T-141-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-141/06
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
TEMERIDAD-No se configura cuando
existen condiciones fácticas totalmente distintas
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de acreencias laborales
DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago de acreencias laborales y aportes por concepto de
seguridad social en salud por entidad pública
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Hipótesis fácticas mínimas de vulneración/DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Hipótesis fácticas mínimas de vulneración
por no pago de salarios
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para
desconocer pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR -Carga de la prueba sobre existencia de
otros ingresos que no lo afecten a pesar del no pago de salario
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Mora en el pago de aportes
En relación con la mora en el pago de los aportes a
seguridad social, la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aquellos
casos en los cuales el empleador incumple su obligación legal de pagar de
manera puntual y completa los aportes a salud, el patrono moroso deberá asumir
directamente todos los riesgos que con su omisión se generen, y por ello,
deberá correr con los gastos surgidos con ocasión de la prestación de los
servicios médicos requeridos por sus trabajadores o sus beneficiarios, pues
esta es una conducta que efectivamente vulnera los derechos fundamentales del
trabajador.
Referencia: expediente T-1221258
Acción de tutela instaurada por Carmen
Julia Apolinar Rojas contra el Ministerio de la Protección Social, el
Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación
San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil
seis (2006).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del Circuito de Bogotá, el
día seis (06) de septiembre de 2005, en el trámite de la acción de tutela
interpuesta por Carmen Julia Apolinar Rojas contra el Ministerio de la
Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de
Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Hechos
La señora Carmen Julia Apolinar Rojas interpuso
acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social, el Departamento
de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de
Dios – Instituto Materno Infantil, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, por cuanto la
entidad empleadora le adeuda varios meses de salario y se ha retrasado en el
pago de los aportes a la seguridad social en salud. Sustenta su demanda en los
siguientes hechos:
1.1. Señala que se vinculó al servicio del Instituto Materno Infantil desde
el 8 de diciembre de 1988, desempeñando en la actualidad el cargo de Auxiliar
de Enfermería.
1.2. Comenta que desde el mes de noviembre de 2004, la Fundación San Juan
de Dios – Instituto Materno Infantil “se ha sustraído
al pago de los salarios y demás prestaciones legales y convencionales, hecho
que ha sometido tanto a mí como a mi familia a unas condiciones críticas de
subsistencia”.
1.3. Manifiesta igualmente, que desde la misma época la empleadora se ha
retrasado en el pago de los aportes a la seguridad social en salud, ocasionando
le fueran suspendidos dichos servicios, tanto a ella como a sus beneficiarios.
Anota que “en la actualidad sufro de una enfermedad
grave de los ojos y no he podido recibir atención médica y cada día se me
agudiza mi enfermedad”.
1.4. Afirma que ha formulado diferentes reclamaciones en
las que se le responde que el incumplimiento de las obligaciones patronales es
fruto de la imposibilidad económica de la Fundación San Juan de Dios, lo cual,
asegura, la ha colocado en una situación de absoluta impotencia que finalmente
ocasionó se le iniciara un cobro jurídico por el no pago de la administración
de la vivienda en que habita con sus menores hijos, quienes igualmente
afectados, no han podido estudiar por la falta de pago en el colegio.
1.5. Aduce que a partir de la sentencia de marzo 8 de 2005
proferida por la Sala Plena de los Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, que declaró la nulidad de varios decretos y el consecuente decaimiento
de la personería jurídica de la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno
Infantil, quien debe responder por sus derechos laborales es el Departamento o
la Beneficencia de Cundinamarca.
Por lo anterior solicita se tutelen sus
derechos fundamentales invocados, ordenándose “a la entidad o entidades que
corresponda el pago de los salarios y prestaciones adeudadas como de los
aportes a la seguridad social correspondientes”.
2.
Trámite
procesal.
Inicialmente la acción de tutela fue repartida al
Juzgado 36 Civil del Circuito, quien tras considerar que “la acción se dirige entre otros contra una autoridad pública del
orden nacional como lo es el Ministerio de la Protección Social”, a través de auto de agosto 12 de 2005,
decide no avocar el conocimiento y ordena remitir el proceso a la instancia
competente, conforme al artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, por medio de auto de agosto 19 de 2005, decide devolver por
competencia al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá el expediente a que
refiere esta acción, tras abstenerse de avocar el conocimiento por considerar “que en esta controversia se encuentra involucrados únicamente la
accionante y la Fundación San Juan de Dios, así que el Ministerio de la
Protección Social es totalmente ajeno a dicho conflicto, habida cuenta que esta
trabajadora no tiene vinculación alguna con esta dependencia gubernamental”. Dice además que la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 8
de marzo de 2005, dejó establecido que el Hospital San Juan de Dios y el
Instituto Materno Infantil son propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, de
donde se desprende que se trata de “una institución de salud departamental”,
desvinculada por ende del mencionado Ministerio.
Avocado finalmente el conocimiento de la acción por
parte del Juez 36 Civil del Circuito, mediante providencias de agosto 23 y 29
de 2005 ordena correr traslado de la demanda a las partes involucradas, quienes
procedieron a presentar los descargos correspondientes. La Fundación San Juan
de Dios – Instituto Materno Infantil guardó silencio.
2.1. Respuesta del Departamento de Cundinamarca.
El Departamento de Cundinamarca, a través
del abogado asignado por la Dirección de Procesos Administrativos y Judiciales
de la Secretaría Jurídica, se opone a las pretensiones de la demanda
considerando, en primer término, que existe temeridad por parte de la
accionante en la interposición de la tutela, por cuanto el Juzgado 46 Penal del
Circuito de Bogotá mediante sentencia de julio 6 de 2005, falló a la señora
Apolinar Rojas una acción por los mismo hechos. Asimismo, porque el ente
territorial no está legitimado en la causa por pasiva dentro del trámite de
tutela, dado a que la entidad empleadora es la Fundación San Juan de Dios.
Sostiene que el Departamento de
Cundinamarca no es el responsable del pago de las prestaciones a que refiere la
acción, toda vez que no es ni ha sido empleador de la señora Apolinar Rojas.
Dice además, que la Fundación a través de su representante legal ha suscrito
diversos contratos, por lo que cuenta con ingresos económicos que le permiten
cumplir con sus obligaciones laborales contraídas (anexa copia de dichos
contratos).
Al hacer referencia a la sentencia del 8 de
marzo de 2005 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado[1],
señala que esta no dispuso que fuera el Departamento de Cundinamarca el llamado
a responder por las obligaciones contraídas por la Fundación, puesto que “la
acción incoada fue de simple nulidad. Por tal razón la accionante debe acudir a
la jurisdicción competente a fin de hacer valer sus acreencias laborales”.
2.2. Respuesta de la Beneficencia de
Cundinamarca.
La Beneficencia de Cundinamarca, por medio
de su Gerente General, da respuesta a la acción oponiéndose a las pretensiones
de la misma. Dice que “no procede ninguna de las solicitudes en relación con
la entidad que represento, atendiendo a que la accionante nunca prestó
servicios a la Beneficencia de Cundinamarca de los cuales pudiera derivarse
ningún tipo de responsabilidad de carácter laboral o prestacional”.
Comenta que si bien mediante la sentencia
de marzo 8 de 2005, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290
y 1374 de 1979 y 371 de 1998, lo cual generó el decaimiento de la personería
jurídica de la Fundación San Juan de Dios, otorgada mediante la Resolución N°
10869 de 1979 del Ministerio de Salud – hoy de la Protección Social -, esa
decisión a lo que conduce es a que se disuelva y liquide la Fundación,
incluyendo las relaciones laborales que se encuentren vigentes. Por tanto, “de
ninguna manera puede sostenerse que la citada declaratoria de nulidad de los
decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos,
derive en responsabilidad para la Beneficencia de Cundinamarca o para la
Gobernación en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación por
más de 25 años”.
II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA.
El Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del Circuito de
Bogotá, en sentencia de septiembre 06 de 2005, negó el amparo solicitado tras
considerar que existe otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción
laboral, donde la accionante puede plantear sus pretensiones. Sostuvo que “en presencia de medios alternos de defensa judicial, la protección
del Estado a través del instrumento tutelar pierde no sólo su objeto, sino su
connotación constitucional, y es claro que la petente cuenta con claros y
precisos procedimientos consagrados en la normatividad laboral para obtener el
pago deprecado”.
Dijo además que la señora Apolinar Rojas no alegó ni
probó la existencia de un perjuicio irremediable, más aún cuando “no se encuentra acreditado que la EPS a la que se encuentra
afiliada la quejosa, se haya negado a prestar el servicio que a su cargo se encuentra
o, aún que exista una orden médica que contenga un medicamento, tratamiento o
procedimiento cuyo suministro haya sido negado por la entidad correspondiente,
de donde se colige la inexistencia de vulneración en lo que toca a esta
garantía fundamental”.
La sentencia no fue impugnada.
III.
PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas más
relevantes que obran en el expediente:
- Copia de Constancia N° 3853 proferida por la Jefe
del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Materno Infantil, de marzo
03 de 2005, en la cual se señala que “la señora Carmen Julia Apolinar Rojas,
identificada con la cédula de ciudadanía N° 20.440.251 de Caqueza, presta sus
servicios a la Institución mediante contrato de trabajo a término indefinido
desde el 8 de abril de 1988. Actualmente desempeña el cargo de Auxiliar
Enfermería Nocturna, con una asignación básica mensual de $619.518, más $92.928
valor correspondiente al 15% de prima de antigüedad. NOTA: Debido a la
actual crisis financiera por la cual atraviesa la institución no ha sido
posible ponernos al día con los pagos”. (Folio 01).
- Copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado
46 Penal del Circuito de Bogotá de julio 06 de 2005, mediante el cual se
resolvió una acción de tutela de la señora Carmen Julia Apolinar Rojas, contra
la Gobernación, la Asamblea y la Beneficencia de Cundinamarca (Folios 53 a 56).
- Copias de Otro Sí al Convenio de Cooperación
Interinstitucional celebrado entre el Instituto Materno Infantil y la
Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca del 20 de enero de 2005; Convenio
Docente Servicio celebrado entre la Fundación San Juan de Dios – Instituto
Materno Infantil y la Fundación Universitaria del Area Andina de noviembre 01
de 2004; Otro Sí al convenio Docente Servicio celebrado entre la Fundación San
Juan de Dios – Instituto Materno Infantil y la Fundación Universitaria del Area
Andina del 05 de mayo de 2005; y, Contrato de Compraventa de Servicios de
Salud N° 0117-2005, suscrito entre el Fondo Financiero Distrital de Salud –
Secretaría Distrital de Salud y la Fundación San Juan de Dios – Instituto
Materno Infantil IPS (Folios 91 a 116).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el fallo
mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico.
2.1. La señora Carmen Julia Apolinar Rojas considera
vulnerados sus derechos fundamentales por parte de los entes demandados, por
cuanto la entidad donde labora, esto es, la Fundación San Juan de Dios – Instituto
Materno Infantil (entidad que aduce es ahora del orden departamental), le
adeuda desde el mes de noviembre de 2004 los salarios y los aportes en salud,
bajo la excusa de la crisis financiera por la que atraviesa la institución.
Por su parte, el Departamento y la
Beneficencia de Cundinamarca señalan que no están legitimadas en la causa por
pasiva dentro del trámite de tutela, dado que la entidad empleadora es la
Fundación San Juan de Dios, quien cuenta con recursos económicos para sufragar
las obligaciones laborales contraídas. El Departamento alega además que la
accionante actuó con temeridad, pues ya había interpuesto acción de tutela por
los mismos hechos.
El Juez de instancia negó el amparo tras considerar
que proceden otros mecanismos de defensa judicial y por no estar probada la
existencia de un perjuicio irremediable.
2.2. Conforme a lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión
establecer, en primer termino, si hubo o no temeridad en la interposición de la
acción, y en segundo lugar, si el no pago prolongado de los salarios y los
aportes en salud a la accionante por parte del ente empleador vulnera sus
derechos fundamentales. Para resolver este último interrogante, la Sala
reiterará la posición jurisprudencial respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela como
medio para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales.
3. Ausencia de temeridad en la
interposición de la acción.
El abogado asignado por la Secretaría
Jurídica del Departamento de Cundinamarca, en la contestación a la demanda
alega que la señora Apolinar
Rojas ha incurrido en la actuación proscrita por el artículo 38 del Decreto
2591 de 1991, “toda vez que se profirió sentencia el 6 de julio de 2005 por
el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, por los mismos hechos
y de la cual me permito anexar copia”.
Recuerda la Sala que la actuación en tutela
es temeraria cuando la misma acción es presentada ante varios jueces o
tribunales, sin motivo justificado, evento en el cual la pretensión se rechaza o
decide desfavorablemente. En el presente caso no se configura la susodicha
temeridad, por cuanto de la simple lectura de la providencia a que hace
referencia el abogado del Departamento (obrante a folios 53 a 60 del
expediente), se destaca que los hechos que dieron origen a la mencionada acción
de tutela por parte de la señora Carmen Julia Apolinar, fueron a raíz de la
falta de contestación a un derecho de petición en la que exigía el pago de sus
acreencias laborales, dirigido al Gobernador, al Presidente de la Asamblea
Departamental y al Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, es decir, en
dicha oportunidad lo que se pretendió exclusivamente fue el amparo del derecho
fundamental de petición, y en esta ocasión lo que se busca es la protección del
derecho al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, bajo condiciones
fácticas totalmente distintas.
Así pues, al no haber identidad de hechos y
pretensiones, necesaria para
rechazar una invocación de amparo constitucional por temeraria, la acción que se
revisa tiene vocación de procedibilidad.
4. Procedencia excepcional de la acción de
tutela como medio para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales.
Reiteración de Jurisprudencia.
Esta Corporación en reiterada jurisprudencia[2]
ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para la
reclamación efectiva de acreencias laborales, cuando quiera que el no pago de
las mismas pone en peligro o atenta en contra de los derechos fundamentales a
la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia, particularmente cuando los
salarios impagados se constituyen, por lo general, en la única fuente de
recursos económicos para sufragar las necesidades básicas, personales y
familiares.
Cuando no se
cancelan los salarios a un trabajador de manera oportuna y completa se afecta
su mínimo vital y el de su familia, y por consiguiente se causa un perjuicio
irremediable que debe evitarse o subsanarse mediante la acción de tutela[3]. El desorden
administrativo o los malos manejos presupuestales que pueden llevar a una
cesación de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su familia, es el
criterio sostenido por la jurisprudencia de esta Corporación. Pero, sólo cuando puede constatarse que ha sido
afectado el mínimo vital de una persona, puede aceptarse la procedencia de la
tutela.
Esta Corporación ha entendido el derecho al
mínimo vital como el conjunto de necesidades básicas indispensables para
garantizar la subsistencia digna de la persona y de su familia[4].
Refiriéndose al alcance de este concepto la Corte ha manifestado que, “sin
un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más
elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o
vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra
la dignidad humana.”[5]
Debido a la importancia que comporta el
concepto de mínimo vital en nuestro sistema constitucional, la Corte ha sido
cuidadosa en identificar los criterios con los cuales puede establecerse, en el
caso concreto, su afectación. Así, en la sentencia T-148 de 2002, se
identificaron una serie de hipótesis mínimas que permiten establecer la
vulneración de esta garantía. Tales condiciones han sido desarrolladas por la
jurisprudencia en varias oportunidades y las mismas constituyen herramientas
fundamentales con las que cuenta el juez de tutela para constatar la afectación
del mínimo vital. Estas son: (i) existencia de un incumplimiento salarial;
(ii) el incumplimiento afecta el mínimo vital del trabajador; (iii) se presume
la afectación al mínimo vital, si el incumplimiento es prolongado o
indefinido; (iv) se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel
que se extiende por más de dos meses, con excepción de aquella remuneración
equivalente a un salario mínimo; y (v) los argumentos fundamentados en
problemas de índole económico, presupuestal o financieros no justifican el
incumplimiento salarial.
Se ha sostenido que, aún de comprobarse las
anteriores hipótesis, no se entiende afectado el mínimo vital cuando se
demuestra que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede
atender sus necesidades y las de su familia. Al respecto esta Corporación ha
indicado que si bien la persona afectada debe demostrar que el no pago de las
acreencias laborales está afectando su mínimo vital, la carga de probar que el
peticionario cuenta con otras retribuciones económicas recae sobre el demandado
o el juez. En este sentido la Corte, en sentencia T-818 de 2000, precisó lo
siguiente[6]:
“La Corte Constitucional ha aceptado que
debe demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios
está afectando el mínimo vital. Sin embargo, el juez de tutela no puede
abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostró
la lesión al mínimo vital, pues su deber es, como garante de los derechos
fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar
los medios que tenga a su alcance para determinar la alteración de este
mínimo.”
De otra parte, cabe resaltar que en ningún
caso son de recibo los argumentos relacionados con la situación de crisis económica,
presupuestal o financiera a fin de justificar el incumplimiento en el pago de
salarios. En relación con este aspecto, la Corte en la en la sentencia SU-995
de 1999, señaló que:
“…la falta de presupuesto de
la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para
no pagar oportunamente los salarios no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. Con todo: si la
entidad deudora es de carácter público, la orden del juez constitucional
encaminada a restablecer el derecho violado, deberá ser que, en un término
razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere,
o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el
entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de
prelación constitucional”.
En
el mismo sentido, en la sentencia T-580 de 2003, esta Corporación precisó:
“Por lo tanto, la grave situación de déficit fiscal que atraviesa el
sector salud, como se ha dicho en otras sentencias, en nada justifica la falta
de pago a los trabajadores que actualmente sí cumplen con su parte de la
relación laboral. En efecto, el anterior no ha sido argumento válidamente
considerado por la Corte para justificar la ausencia de la disponibilidad
presupuestal previa y suficiente para lograr atender las obligaciones laborales
en tiempo. Como lo expuso recientemente la sentencia T-652 de 1999, de
aceptarse la excusa propuesta por el ente accionado, ocurriría que el juez
llamado a dar efectiva protección a los derechos fundamentales, paradójicamente
prohijaría su desconocimiento al aceptar el incumplimiento de las obligaciones
laborales que comprometen el derecho a la subsistencia en condiciones dignas y
otros derechos fundamentales”.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala abordará el
estudio del caso concreto.
5. Análisis del asunto sub judice.
5.1. La accionante solicita el amparo de sus derechos
fundamentales ante la prolongada falta de pago de sus salarios y el retraso en
las cotizaciones de sus aportes en salud por parte del Centro Hospitalario San
Juan de Dios – Instituto Materno Infantil, situaciones que la han sometido
junto a su familia a unas criticas condiciones de subsistencia y de
desprotección.
Para la Sala no existe duda que la señora
Apolinar Rojas tiene una vinculación de carácter laboral con el mencionado
centro hospitalario, específicamente con su unidad “Instituto Materno
Infantil”, y que desde noviembre de 2004 le adeudan sus salarios, pues así fue
manifestado en la demanda y soportado a través de la constancia expedida por la
Jefe de Personal de dicho instituto[7],
sin que tales aseveraciones hayan sido controvertidas por los entes accionados.
Esta Corporación ha sido enfática en señalar que el
salario que recibe un trabajador por la labor prestada constituye elemento
necesario para su subsistencia, al ser ese dinero el elemento que cubre sus
necesidades básicas[8]. La no
cancelación de dicho emolumento afecta el mínimo vital del trabajador y de su
familia y por consiguiente, se causa un perjuicio irremediable, que debe
evitarse o subsanarse mediante la acción de tutela, por cuanto el desorden
administrativo o los malos manejos presupuestarios que pueden llevar a una
cesación de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su familia.
En el presente caso,
el no pago de los salarios ha sido prolongado e indefinido en el tiempo, pues
ha superado más de 10 meses, lo cual, conforme lo expuesto en la parte
dogmática de esta providencia, hace presumir[9]
la afectación del mínimo vital de la accionante y su núcleo familiar, más aún
cuando las entidades demandadas nada esgrimieron para desvirtuar dicha
presunción.
Como resultado de la conducta
omisiva de la institución empleadora, la digna subsistencia del grupo familiar
de la señora Carmen Julia Apolinar ha sufrido un perjuicio evidente, al punto
de no poder la accionante cumplir con sus obligaciones, tales como el sostenimiento
y pago de la educación de sus hijos, la cancelación de la administración de la
vivienda donde habitan, que provocó se le iniciara un cobro jurídico por tal
motivo.
5.2. De otra parte, en relación con la mora en el pago de
los aportes a seguridad social[10], la
jurisprudencia constitucional ha indicado que en aquellos casos en los cuales
el empleador incumple su obligación legal de pagar de manera puntual y completa
los aportes a salud, el patrono moroso deberá asumir directamente todos los
riesgos que con su omisión se generen, y por ello, deberá correr con los gastos
surgidos con ocasión de la prestación de los servicios médicos requeridos por
sus trabajadores o sus beneficiarios, pues esta es una conducta que
efectivamente vulnera los derechos fundamentales del trabajador[11].
En el asunto sub judice está reconocida, ante su falta de controversia,
la mora en el pago de los aportes a seguridad social y por ello se ordenará la
cancelación de todos los aportes correspondientes a salud de la actora.
Las anteriores
razones conducen a la Sala a conceder el amparo de los derechos invocados al
mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de la accionante y su
núcleo familiar.
5.3. Para impartir la
respectiva orden en este caso, surge un interrogante respecto a cual de los
entes demandados darla, pues en principio pareciera obvio que el ente obligado
es la Fundación San Juan de Dios, dado a que ha sido el empleador de la señora
Apolinar Rojas y quien desde meses atrás adeuda a la misma sus acreencias
laborales. Sin embargo, al respecto existe una imposibilidad práctica y
jurídica como a continuación se expondrá.
Tanto el Departamento y la
Beneficencia de Cundinamarca señalaron en sus argumentos de defensa, que no
estaban legitimados en la causa por pasiva en la presente acción, pues nunca
han tenido una relación laboral con la demandante y del fallo aludido de la
Sala Plena del Consejo de Estado no se infiere alguna responsabilidad para con
la actora.
Para la Sala este último
argumento no es del todo de recibo, pues si bien es cierto que la accionante
labora desde el año 1988 en la unidad hospitalaria “Instituto Materno Infantil”
de la otrora denominada Fundación San Juan de Dios, dicha fundación perdió su
personería jurídica ante el decaimiento del acto administrativo que la
reconoció (Resolución 10869 de 1979 del Ministerio de Salud), como resultado de
la sentencia de marzo 8 de 2005 (Expediente
N° 110010324000 2001 00145 01), proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
En tal providencia el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo
decidió declarar la nulidad de los Decretos 290[12]
y 1374[13] de 1979 y 371[14]
de 1998, normas nacionales que, según lo expresa la sentencia, no podían
otorgar al Hospital San Juan de Dios la naturaleza jurídica de una fundación de
utilidad común, siendo que, en realidad, se trataba de una institución de salud
departamental[15].
Conforme al fallo la Fundación desapareció del mundo
jurídico[16], volviendo las
entidades que la conformaron (Instituto Materno Infantil, Instituto
Inmunológico y Hospital San Juan de Dios) a lo que eran antes del 15 de febrero
de 1979, o sea establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la
Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, como
entes prestadores de servicios médico asistenciales.
Para
la Sala, las consecuencias derivadas de dicha sentencia se deben tener como
producidas a partir de la expedición de los decretos anulados mediante la
misma, toda vez que antes de ellos la mencionada institución hospitalaria venía
siendo un establecimiento de salud de orden departamental, y si a partir de
esos decretos entró a ser objeto de unos efectos jurídicos distintos,
justamente lo fue en virtud del nuevo carácter o naturaleza jurídica que
ilegalmente éstos le habían dado, los cuales la desligaron del Departamento.
5.4. Así las cosas, mientras se
toman todas las determinaciones administrativas o judiciales correspondientes,
tendientes a definir de una vez por todas como se responderá por los derechos laborales de los
trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, la Sala no tiene otra opción que
impartir la orden en el presente caso a la Beneficencia de Cundinamarca, entidad descentralizada del ámbito
departamental y con personería jurídica, lo que significa que tiene la facultad
de ser sujeto de derechos y obligaciones, de lo cual carece ahora la extinta
Fundación, por lo que una orden en su contra sería inocua.
En consecuencia, la Beneficencia de Cundinamarca
deberá, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente
sentencia, cancelar a la accionante los salarios a ella adeudados desde el mes
de noviembre de 2004 por la extinta Fundación San Juan de Dios – Instituto
Materno Infantil, así como ponerse al día en el pago de sus aportes en
seguridad social, siempre que hubiere la correspondiente disponibilidad presupuestal.
Si
no existieren los recursos respectivos, la Beneficencia de Cundinamarca deberá
proceder dentro del término anteriormente indicado, a iniciar las gestiones y
trámites presupuestales necesarios, tendientes a la consecución de los recursos
pertinentes que le permitan garantizar el pago de los salarios adeudados a la
accionante, a fin de cumplir con la orden aquí impartida, señalándose que
dichas gestiones deberán estar agotadas en un plazo máximo de un (01) mes.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 36 Civil del
Circuito de Bogotá en el proceso de la referencia, y
en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo
vital, a la vida digna y a la seguridad social de la señora Carmen Julia
Apolinar Rojas.
Segundo. ORDENAR al Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca
o a quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere
hecho, cancele a la accionante los salarios a ella adeudados desde el mes de noviembre
de 2004 por la extinta Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil,
y se ponga al día en el pago de sus aportes en seguridad social, siempre que
hubiere la correspondiente disponibilidad presupuestal.
Si
no existieren los recursos respectivos, la Beneficencia de Cundinamarca deberá
proceder dentro del término anteriormente indicado, a iniciar las gestiones y
trámites presupuestales necesarios, tendientes a la consecución de los recursos
pertinentes que le permitan garantizar el pago de los salarios adeudados a la
accionante y sus aportes en salud, a fin de cumplir con la orden aquí
impartida, señalándose que dichas gestiones deberán estar agotadas en un plazo
máximo de un (01) mes.
Tercero. PREVENIR al Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca o a quien haga
sus veces, para que en adelante, mientras se
adoptan todas las determinaciones administrativas o judiciales
correspondientes, tendientes a definir de una vez por todas como se responderá
por los derechos laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de
Dios, cancele a la accionante puntualmente los salarios y cotice oportunamente
sus aportes en seguridad social.
Cuarto. Por Secretaría líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
En dicha providencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado declaró la nulidad de varios decretos, llevando a la pérdida
de la personería jurídica de la Fundación. Dice la parte resolutiva: “DECLÁRASE
la nulidad de los Decretos núms. 290 de 15 de febrero de 1979 “Por el
cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación
con la Fundación San Juan de Dios”; 1374 de 8 de junio de 1979 “Por el
cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”; y 371 de
23 de febrero de 1998 “por el cual se
suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan
de Dios”, expedidos por el Gobierno Nacional”.
[2] Ver
entre otras, las sentencias T-593-01, T-306-01, T-04 de 2004, T-567 de 2004,
T-050 de 2005.
[3] Ver
entre otras, las sentencias T- 246-92, T-063-95; T-437-96, T- 01-07, T- 087-97,
T-273-97, T-11-98, T- 75-98, T-366-98, T-1338-01, T – 793-03, T-262-04.
[4] Ver
sentencias T-426 de 1992, T-011 y T-384 de 1998 y T-1001 de 1999.
[5] Sentencia
T-818 de 2000.
[6] Ver sentencia
T-259 de 1999.
[7]
Constancia N° 3853 proferida por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos
del Instituto Materno Infantil, de marzo 03 de 2005, en la cual se señala que “la
señora Carmen Julia Apolinar Rojas, identificada con la cédula de ciudadanía N°
20.440.251 de Caqueza, presta sus servicios a la Institución mediante contrato
de trabajo a término indefinido desde el 8 de abril de 1988. Actualmente
desempeña el cargo de Auxiliar Enfermería Nocturna, con una asignación básica
mensual de $619.518, más $92.928 valor correspondiente al 15% de prima de
antigüedad. NOTA: Debido a la actual crisis financiera por la cual atraviesa
la institución no ha sido posible ponernos al día con los pagos”.
(Folio 01 del expediente).
[8] Sentencia T-394
de 2001: “Los principios que informan la garantía de percibir los salarios y
las demás acreencias laborales, exigen una valoración cualitativa y no
cuantitativa del concepto de remuneración mínima vital (T-439/2000). La idea de
un mínimo de condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoración de
las necesidades biológicas individuales mínimas para subsistir, sino a la
apreciación material del valor del trabajo, de las circunstancias propias de
cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida”.
[9]
Sentencia SU.995 de 1999: “El accionante debe indicar la vulneración al mínimo
vital que alega, y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base
en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83)”.
[10] Sentencia
SU-562 de 1999.
[11] La
jurisprudencia de esta Corporación al referirse sobre la mora de los
empleadores en el traslado de los aportes obrero – patronales indicó que: “De
conformidad con lo señalado por el artículo 161 de la ley 100 de 1993, el
empleador está en la obligación de transferir, a las entidades prestadoras de
los servicios de salud a las cuales se encuentren afiliados sus trabajadores y
extrabajadores, los aportes obrero - patronales por concepto de cotizaciones al
régimen general de salud. Así, cuando el empleador, no traslada de manera
puntual y completa dichos aportes a las entidades promotoras de salud (E.P.S.),
está vulnerando los derechos fundamentales de sus empleados, poniendo en
peligro igualmente, los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y
al trabajo. Esta omisión en el cumplimiento de dicha obligación, se constituye
en una vulneración de derechos fundamentales, que en el régimen contributivo de
salud, conlleva una alteración grave y pronta en la prestación efectiva de los
servicios médicos requeridos. El que la E.P.S. correspondiente no pueda
disponer de los recursos económicos que requiere para su funcionamiento, y que
legalmente le pertenece, mengua su actuar y limita su objeto social, a tal
punto que la prestación de los servicios médicos ofrecidos como la calidad del
servicio se ven disminuidos por la carencia de los mencionados recursos
económicos” Sentencias T-258 y T-360 de 2000 M.P José Gregorio Hernández
Galindo.
[12] “Por el cual
se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la
Fundación San Juan de Dios”.
[13] “Por el cual
se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”.
[14]
“Por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos
de la Fundación San Juan de Dios”.
[15] A folio 74 del
fallo de marzo 8 de 2005, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado se
considera que el Hospital San Juan de Dios es una Institución de Salud
Departamental.
[16]
Esta decisión implicó el decaimiento de la personería
jurídica de la fundación, otorgada mediante la Resolución N° 10.869 de 1979 del
entonces Ministerio de Salud.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.