T-141-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-141/05
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Casos en que
procede por exclusión de medicamentos y tratamientos de alto costo
ACCION DE TUTELA-Protección preventiva y no solo en casos de
gravedad
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de audífonos/ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el FOSYGA
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-1014717
Acción de tutela instaurada por Armando
Moreno Pérez contra la E.P.S. COOMEVA
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de
dos mil cinco (2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara
Inés Vargas Hernández y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por los Juzgados Trece Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito
de Bucaramanga, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Armando
Moreno Pérez contra la E.P.S. Coomeva.
I. ANTECEDENTES.
Los hechos motivo de la presente acción de
tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. Señala el accionante[1] que
desde hace varios años viene presentando una disminución en su capacidad
auditiva.
2. Por tal razón y en su calidad de
afiliado a la E.P.S. Coomeva desde el mes de mayo de 2002, como consecuencia de
un examen auditivo que le fuera realizado el 22 de octubre de 2003, le fue
diagnosticada por AUDIOFON, una perdida auditiva sustancial que le ha impedido
desarrollarse de manera normal.
3. De esta manera, y ante las dificultades
para socializar e interrelacionarse incluso con su núcleo familiar, solicitó a
la E.P.S. Coomeva, que asumiera el costo de la adaptación de los audífonos que
le fueron diagnosticados como necesarios para solucionar su problema de
audición por Hipoacusia Neurosensorial Bilateral.
4. No obstante, dicha E.P.S. en respuesta
dada a su petición el día 7 de junio de 2004, negó el suministro de tales
audífonos, señalando para ello, que los mismos no se encuentran incluidos en el
P.O.S.
5. Desde el momento en que se expidió la
orden para empezar con el tratamiento no se han hecho ninguno de los
procedimientos médicos requeridos por el accionante para solucionar su problema
de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral, en razón a que su situación económica
no se lo permite, razón por la cual ve afectados sus derechos fundamentales a
la salud y a la dignidad.
Por lo anterior, solicita que la E.P.S.
Coomeva asuma los costos de los audífonos que requiere para garantizar su salud
y su dignidad.
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
En respuesta de fecha 22 de junio de 2004,
el Jefe Jurídico de la Zona Nororiente de la E.P.S. Coomeva dirigida al juzgado
de conocimiento de esta tutela, manifestó lo siguiente:
- El accionante se encuentra afiliado a
dicha E.P.S. desde el 4 de mayo de 2002, encontrándose activo a la fecha y
presentando cotizaciones correspondientes a ochenta y siete (87) semanas,
recibiendo hasta la fecha los servicios médicos por el requeridos y ofrecidos
por el Plan Obligatorio de Salud.
- Aclara dicha E.P.S., que la misma en
ningún momento le ha negado los servicios médicos requeridos, sino que los
audífonos que requiere el actor, se encuentran fuera del Plan Obligatorio de
Salud, tal como lo dispone la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, y
muy particularmente lo dispuesto en la Resolución 5261 del 5 de agosto de 1994.
- De la misma manera, la E.P.S., solicita
al juez de conocimiento que requiera al accionante a fin de que éste determine
con mayor claridad cuál es su condición económica, pues de tenerse en cuenta
que existen deberes y derechos tanto de la E.P.S. como de los usuarios de estos
con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en relación con la
cancelación de copagos o cuotas moderadoras.
- De igual forma, se considera que el
actuar de la E.P.S. no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante,
pues ninguno de los servicios médicos que se encuentran dentro del Plan
Obligatorio de Salud le han sido negados.
- En caso de que el fallo resulte adverso a
la E.P.S. Accionada, ésta solicita que los costos en que se incurra para dar
cumplimiento al fallo que se imparta, puedan ser reclamados en su totalidad al
Estado, Ministerio de Salud, Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
En providencia de fecha 30 de junio de
2004, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, negó la tutela.
Consideró el juzgado que no se vulnera el derecho a la salud del actor por
cuanto, con los audífonos no se podrá frenar la evolución de la enfermedad en tanto
que con ellos sólo se busca potencializar la capacidad auditiva perdida. En
consecuencia, considera dicha instancia judicial que la E.P.S. Coomeva no ha
vulnerado derecho fundamental alguno y que su actuar se ha ceñido
exclusivamente a los lineamientos legales existentes sobre el tema.
En el documento de la impugnación
presentada por el accionante, éste aclara que su profesión como mecánico le
genera un ingreso mínimo no estable, con lo cual algunos meses recibe salario y
en otros no. Además, tiene a su cargo cinco (5) hijos de los cuales, tres (3)
son menores de edad que junto con su esposa dependen económicamente de él.
Además de exponer otros argumentos para
respaldar su tutela, manifiesta que el costo de los audífonos que requiere es
de $ 7.000.000 millones de pesos, dinero con el cual no cuenta dada su limitada
situación económica.
Impugnada la anterior decisión, conoció el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual en sentencia del 13
de agosto de 2004, confirmó el fallo del a quo, pues siguiendo la
posición sentada por la Corte Constitucional en la numerosa jurisprudencia
sobre el tema, y en especial en un caso similar al presente, que “e el
presente caso no se aprecia vulneración de los derechos a la vida o a la
integridad del actor, pues con los audífonos no se ataja la evolución de la
enfermedad en tanto con ellos solo se busca potencializar la capacidad auditiva
perdida.”
En el presente caso, el concepto del médico
especialista que trata al accionante señaló que el actor es “... paciente
candidato para la adaptación de audífonos, con discreta mejoría a su
amplificación.”. De esta manera no hay afrenta a sus derechos
fundamentales, pues con los audífonos, solo se busca potencializar de manera
discreta su audición, más no “descuajar la evolución de su diagnóstico.”
IV. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
- Folio 6, fotocopia de la cédula de
ciudadanía y del carné de la E.P.S. Coomeva del señor Armando Moreno Pérez.
- Folios 7 y 8, reporte de audiometría y
reporte audiológico realizados por AUDIOFON al señor Armando Moreno Pérez.
- Folio 9, respuesta negativa de la E.P.S.
Coomeva a la petición de suministro de audífonos hecha por el señor Moreno
Pérez.
- Folios 10 a 15, diagnósticos médicos
hechos por el médico especialista en otorrinolaringología y cotización del
costo de los audífonos requerida por el señor Moreno Pérez, la cual fuera hecha
por la empresa AUDIOFON.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de
la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Derecho a la salud. Procedencia de la tutela para
ordenar el suministro de elementos excluidos de los beneficios establecidos en
el Plan Obligatorio de Salud Requisitos.
La Corte Constitucional ha señalado en amplia
jurisprudencia[2]
que el derecho a la salud puede ser protegido mediante la acción de tutela
cuando se halla en conexión directa con el derecho a la vida, entendida ésta no
como la simple posibilidad de existir o no, sino como una garantía
constitucional fundada en el principio de la dignidad humana.[3] Por
ello, la Corte de manera expresa ha señalado que la salud es una condición
existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad a partir de la
cual el hombre puede reclamar y exigir una vida en condiciones de plena salud[4],
así como la prestación eficiente y oportunidad de la atención médica que
requería para garantizar el pleno goce de su derecho constitucional a la salud.
Ahora bien, el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud a través del POS ha establecido cuales son los servicios de salud que
deben prestar las Empresas Promotoras de Salud (E.P.S.) a los afiliados al
Sistema General de Seguridad Social en Salud por el Régimen Contributivo[5]. En
tanto existen unos servicios a prestar, igualmente existen unas exclusiones y
limitaciones en la prestación de servicios médicos, las cuales por lo general
corresponden a las actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos
y guías de atención integral que expresamente defina el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagnostico,
tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean considerados
como cosméticos, estéticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones
de estos tratamientos o procedimientos”[6].
Sin embargo, vista la supremacía de la Constitución
respecto de las demás fuentes formales del derecho, se ha procedido
excepcionalmente a la inaplicación de la reglamentación que excluye el
tratamiento o medicamento requerido por el particular, para ordenar que el
mismo sea suministrado y evitar de ese modo que una reglamentación de orden
legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y
de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas.
En tales eventos, es preciso verificar que el
medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa, efectivamente amenace los derechos constitucionales
fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado[7],
pues de todos modos no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a
asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin
ellos no peligran tales derechos.[8]
Desde esta perspectiva, la jurisprudencia
constitucional[9]
ha considerado también que se violan los derechos fundamentales a la vida y a
la integridad física de quien necesita el tratamiento no incluido en el POS,
cuando i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la
vida y a la integridad física de quien lo requiere; ii) ese tratamiento
no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; iii)
el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la
E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al
tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y iv) el
tratamiento ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se
está solicitando el tratamiento.
Ahora bien, en el caso concreto del suministro de
audífonos a personas cuyas deficiencias auditivas les impone la necesidad de
usarlos, esta Corporación[10]
ha precisado, que aún cuando el suministro de estas prótesis auditivas no reúne
las características de una urgencia vital la carencia de los mismos afecta de
manera inmediata el normal desenvolvimiento personal de quien padece la
limitación auditiva, así como restringe drásticamente su integración social, al
limitar sus actividades normales como ciudadano.[11]
3. Caso concreto.
De conformidad con la información médica del
accionante, es claro que el señor Armando Moreno Pérez padece de Hipoacusia
Neurosensorial Bilateral, que compromete de manera severa su capacidad
auditiva. Si bien en principio fue usuario de audífonos bilaterales hoy
nuevamente reclama los mismos, pues dada su limitada capacidad auditiva el
suministro de estos le permitirá mejorar su ya restringida capacidad de
audición para así poder interactuar de manera normal con las demás personas.
Las
decisiones de instancia menospreciaron la importancia de la funcionalidad que
representa para el accionante el utilizar los audífonos e ignoraron los precedentes
que al respecto ya existen.
En efecto, desde la sentencia T-839 de 2000, la
Corte sostuvo que “si bien la colocación del audífono no reúne las
características de una urgencia vital para el demandante, sí resulta ser un
aparato que requiere de manera inmediata a fin de lograr un adecuado
desenvolvimiento personal, la integración social que pretende la Carta, y el
mecanismo necesario para realizar sus actividades normales como ciudadano.’
De la misma forma en sentencias T-488 de 2001 M.P.
Jaime Araújo Rentería, y T-1239 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño, se señaló
lo siguiente:
‘No puede la Sala pasar por alto la
situación de la actora y señalar que la falta de audífonos tan sólo disminuye
su nivel de vida al no permitirle tener una salud óptima, cuando se trata de
una persona que ha visto disminuida una de sus facultades sensoriales, que
carece de la función propia de uno de los órganos de los sentidos, necesario
para su integridad personal y física, que no poseyendo los recursos necesarios
para propiciarse el aditamento necesario para establecer o aumentar el nivel de
audición requiere la especial protección del Estado prevista en el art. 13 de
la Carta Magna.’ (Sentencia T-488 de 2001).
Por su parte la sentencia T-1239 de 2001,
ordenó la protección respectiva al indicar que “Los audífonos son
prioritarios para el paciente pues cada día se aísla más de su ambiente por la
hipoacusia ocasionando depresión intensa y alteración psicológica”.
A su vez la sentencia T-329 de 2002, M.P. Rodrigo
Escobar Gil, indicó:
‘Las pruebas médicas que constan en el
expediente y la remitida con ocasión de la información solicitada por el
Magistrado Ponente, revelan que el señor JOSÉ DUVAN VALENCIA padece de
hipoacusia neurosensorial bilateral, que le ha producido una desmejora en su
calidad de vida y su salud auditiva, la cual puede verse mejorada mediante el
uso de los audífonos recetados por un médico de la entidad a la cual se
encuentra afiliado. Así pues, es la noción de calidad de vida, y de vida
digna, lo que debe tenerse presente con miras a la revisión de esta
tutela.,...’.
Más recientemente la tutela T-03 de 2003 M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra, señaló:
‘En el presente asunto, la falta de la prótesis,
aunque está excluida de la reglamentación legal, de todas maneras amenaza los
derechos fundamentales del actor a la salud, a la vida digna, a la integridad
física y a la seguridad social. En efecto, la audición es uno de los cinco
sentidos que posee el hombre, y su afectación o su pérdida, y su no
tratamiento, puede implicar un deterioro en la salud, y en la vida digna, y
también podría comprometer la vida de quien lo padece. "La pérdida del
oído puede ser causada por infecciones, heridas en la cabeza, algunas
medicinas, tumores, otros problemas médicos y hasta la acumulación de cera en
los oídos. También puede resultar de los ruidos excesivos producidos por
herramientas eléctricas, música, o la estridencia de los motores de los
aviones. A veces, cambios de la manera en que los oídos trabajan a medida que
la persona envejece, pueden afectarlos seriamente.’”
Finalmente, en sentencia T-1227 de 2004, M.P. Alvaro
Tafur Galvis, sobre la responsabilidad del Estado en la prestación de una
atención especial a los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, manifestó
lo siguiente:
“En efecto, esta Corporación en casos
similares al que se revisa, ha señalado cuál debe ser el proceder del juez
constitucional desde la perspectiva de los derechos superiores, ante la
negativa de una entidad promotora de salud –EPS-, en practicar un procedimiento
quirúrgico a una persona que ha perdido alguna de sus capacidades sensoriales,
argumentando que éste no se encuentran incluido en el listado de tratamientos autorizados
por el POS, y en esa medida ha dado aplicación a lo previsto en el artículo 47
de la Constitución, que impone al Estado el deber de adelantar políticas de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y síquicos, a quienes debe prestarse la atención especializad que
requieran.”[12]
En el presente caso, teniendo en cuenta la
jurisprudencia ya citada, es preciso anotar que el accionante cumple con los
presupuestos señalados para acceder a la prestación de un servicio de salud
excluido del Plan Obligatorio de Salud. Las razones son las siguientes:
- La importancia que representa el sentido del oído en
el desarrollo normal de las personas, lleva a concluir que la falta de los
audífonos a quien tiene disminuida su capacidad auditiva en un grado mayor,
vulnera el derecho a la salud, por conexidad con otros derechos fundamentales
como son la vida digna y la integridad personal del peticionario.[13]
- Los audífonos no tienen reemplazo con el empleo de
medicamentos ni por el desarrollo de un tratamiento, pues estas “alternativas”
no tienen la misma efectividad que dichos audífonos, aún cuando se encuentren
incluido en el Plan Obligatorio de Salud.
- De la misma manera, el accionante quien labora como
mecánico dispone de un limitado ingreso económico lo debe destinar
esencialmente a la manutención de él, su esposa y tres hijos menores edad que
dependen económicamente de su trabajo. Es por este motivo que le resulta
imposible asumir los siete millones de pesos que cuestan los audífonos que
requiere.
- Finalmente, los audífonos fueron debidamente
ordenados por un médico adscrito a la E.P.S. COOMEVA a la cual se halla
afiliado el accionante.
En
consecuencia, la Sala, considera que con su conducta, Coomeva E.P.S. ha
vulnerado los derechos a la salud en conexidad con la vida digna del
accionante. Por lo tanto, se revocarán las sentencias proferidas por los
Juzgados Trece Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de la ciudad
de Bucaramanga y se ordenará en consecuencia, que la E.P.S. Coomeva, dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda
a ordenar el efectivo suministro e implantación de los audífonos al señor
Armando Moreno Pérez, ordenados por su médico tratante
Así mismo, se autorizará a Coomeva E.P.S. para
repetir contra el FOSYGA, por la suma de dinero invertido en el cumplimiento de
la orden emitida en este fallo.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Trece Civil
Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga. En su lugar, CONCEDER
la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida
digna del señor Armando Moreno Pérez.
Segundo. ORDENAR a Coomeva E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a ordenar el
efectivo suministro e implantación al señor Armando Moreno Pérez, los audífonos
formulados por su médico tratante
Tercero. Así mismo, AUTORIZAR a Coomeva E.P.S. para repetir contra
el FOSYGA, por la suma de dinero invertido en el cumplimiento de la orden
emitida en este fallo.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Según fotocopia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 6 del expediente el
señor Armando Moreno Pérez, nació el 28 de marzo de 1956, es decir tiene en la
actualidad 49 años de edad.
[2] Corte Constitucional. Sentencia T-395/98
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Corte Constitucional. Sentencia T-260/98
M.P. Fabio Morón Díaz.
[4]
Corte Constitucional. Sentencia T-494/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5]
Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de 2000, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[6]
Artículo 86 del Decreto 806 de 1998.
[7]
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[8]
Sentencia T-757/98, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[9] Corte Constitucional. Sentencia
T-1204/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[10]
Entre otras, pueden estudiarse las Sentencias T-004/02 M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra. T-229/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-329/02 M.P. Rodrigo Escobar
Gil, T-380 y T-753/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-771/02 M.P. Rodrigo Escobar
Gil, T-911/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[11]
Sentencia T-839 de 2000 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[12]
Corte Constitucional, sentencia T-951 de 2002.
[13] En
el mismo sentido la sentencia T-1239 de 1239 de 2001, M. P. Jaime Córdoba
Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.