T-141-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-141/04
DERECHO DE PETICION-Pronta resolución
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Categorías
Es
necesario determinar el diferente tipo de peticiones que pueden presentarse en
materia pensional, y a cuál de ellas pertenece la solicitud de acrecimiento
pensional. Una primera subcategoría de peticiones está encaminada al
reconocimiento del derecho a acceder a una pensión o a ser sustituto de la
misma. Una segunda clase tiene por finalidad, no que se reconozca el derecho
pensional, sino que se reconsidere el monto que efectivamente se paga de la
misma. A esta modalidad pertenecen las peticiones de reliquidación y reajuste
de la pensión. Mediante la solicitud de reliquidación se busca que sean tenidos
en cuenta nuevos factores salariales dejados de contabilizar, tales como
semanas cotizadas no tomadas en cuenta, horas extras, gastos de representación
y otras asignaciones laborales. La petición de reajuste tiene por objeto
igualmente la reconsideración del monto de la mesada pensional, pero ya no por
cuestiones fácticas, tales como no contabilización de horas extras, sino
normativas, en el sentido de que una disposición legal o una sentencia judicial
así lo prescriban.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-El acrecimiento se encuentra circunscrito
en petición de reajuste
La solicitud de acrecimiento del monto de la pensión
de sobreviviente, estaría circunscrita en las peticiones de reajuste. Es en
virtud de una norma que las cuotas parte de los sobrevivientes cuyo derecho ha
fenecido con ocasión, por ejemplo del cumplimiento de una condición (alcanzar
la mayoría de edad), que acrece la cuota de quien sigue siendo el titular del
derecho a percibir la pensión de sobreviviente. El derecho de petición ejercido
con fundamento en el pretendido derecho del beneficiario de la pensión de
sobreviviente a acrecer su cuota, forma parte, entonces, de este género de
peticiones.
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas
pensionales
ACCION DE TUTELA Y PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Improcedencia
general para solicitar acrecimiento de la cuota
La mera suspensión del pago de mesadas pensionales no
es susceptible de protección a través de la petición de amparo. Igual sucede
cuando lo que está en cuestión no es ya la falta total de cancelación de las
mesadas, sino la falta de acrecimiento automático de la cuota de la pensión de
sobreviviente, con ocasión de la extinción del derecho a cuota de alguno de los
órdenes. Para que la protección constitucional sea procedente, es necesario que
la falta de pago de las cuotas extintas para los otros órdenes vulnere o amenace
gravemente el derechos a la vida digna del demandante. Si el mencionado daño no
se encuentra suficientemente acreditado, la protección del derecho a la
seguridad social en materia pensional no está en relación de conexidad
necesaria con el derecho al mínimo vital y, en consecuencia, cualquier reclamo
al respecto deberá ser planteado ante el juez ordinario competente.
DERECHO DE PETICION-Vulneración por cuanto no se respondió
dentro del término legal
Referencia: expediente T-620829
Acción de tutela instaurada por María
Azucena Soto de Ortiz contra el Instituto de Seguro Social
Magistrado ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil
cuatro(2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en el asunto de la
referencia.
I. ANTECEDENTES.
María Azucena Soto de Ortiz interpuso acción de tutela
contra el Instituto de Seguros Sociales con el objeto de que se ampararan sus
derechos a la salud, a la vivienda digna, al pago completo de la pensión y el
derecho de petición.
1. Hechos
1.- En marzo de 1989 falleció el esposo de la señora
Soto de Ortiz, quien era beneficiario de una pensión. En diciembre de 1990 se
reconoció el derecho a recibir pensión de sobreviviente a la actora y a sus dos
menores hijos.
2.- Al alcanzar sus hijos la mayoría de edad, el
primero en enero de 1994 y el segundo en julio de 1997, la entidad demandada
suspendió el pago de la cuota que correspondía a cada uno por concepto de
pensión de sobreviviente. La cuota que percibía la demandante no acreció con la
interrupción del pago de la cuota de sus hijos.
3.- El 22 de octubre de 2001, la señora Soto de Ortiz
presentó derecho de petición ante el seguro social, solicitando “el pago de
la pensión que según resolución 10031 de diciembre 10 de 1990, les fue
concedida a mis dos hijos menores (…) lo anterior teniendo en cuenta que el
ISS dejó de efectuar estos pagos desde la fecha en que cumplieron la mayoría de
edad” (fl. 53)
4.- El 12 de diciembre de 2001, ante la falta de
contestación del derecho de petición por parte del Instituto, la demandante
presentó un “recordatorio/derecho de petición” (fl. 54) reiterando la
solicitud elevada en el escrito de 22 de octubre de 2001.
2. Solicitud de tutela
La demandante considera que la omisión del seguro
social, tanto en pagarle el monto total de la mesada pensional, como en
responder los derechos de petición presentados ante la entidad, vulnera sus
derechos a la salud, a la vivienda digna, al pago completo de la mesada
pensional y el derecho de petición.
3. Pruebas que obran en el expediente
De los documentos que obran en el expediente, la Corte
destaca los siguientes:
Copia simple de la resolución 10031 de 1990 “Por la
cual se reconoce una prestación económica”, que resuelve: “Artículo 1:
Conceder la prestación solicitada así: beneficiario María A. Soto de Ortiz (…),
Jorge A. Ortiz Soto (…), Julio César Ortiz Soto (…)” (fls. 2, 3).
Copia simple del derecho de petición presentado ante
el Seguro Social el 22 de octubre de 2001 (fl. 53).
Copia de la “recordación del derecho de petición”
presentada ante el Seguro Social el 12 de diciembre de 2001 (fl 54).
4. Pruebas decretadas por la Corte
Mediante auto del treinta y uno (31) de octubre de
2002, la Sala decretó la práctica de las siguientes pruebas:
1. Se ordenó al Instituto de Seguros Sociales que
informara: “a) cuáles han sido las directrices y orientaciones de la
entidad en aquellos eventos en los cuales los beneficiarios de la pensión de
sobreviviente cumplen la mayoría de edad y se suspende el pago de la mesada.
Específicamente deberá indicarse si la cuota parte respectiva se traslada al
cónyuge supérstite, o si dicho pago se extingue definitivamente. b) Cuál es el
monto de la mesada que actualmente se paga a la señora María Azucena Soto de
Ortiz y qué porcentaje representa frente al total de la pensión. c) Qué
trámites se han adelantado en cuanto tiene que ver con la pensión de
sobreviviente reconocida a favor de la señora María Azucena Soto de Ortiz. ”
2. Se ordenó a la señora María Azucena Soto de Ortiz
que informara: “1. A cuánto ascienden actualmente sus ingresos económicos.
De ser posible, anexe documento que así lo indique. 2. Si algún otro miembro de
su familia percibe un ingreso y contribuye con él al sostenimiento económico
del núcleo familiar. De ser así, deberá igualmente señalar a cuánto corresponde
exactamente. 3. Cuáles son sus obligaciones económicas personales y familiares.
Para ello deberá indicarlos de manera discriminada (arrendamiento, educación,
servicios públicos, alimentos, vestuario, deudas con entidades financieras,
etc.). 4. Cuántas personas se encuentran económicamente a su cargo. Para ello
deberá especificar su parentesco y edad. 5. Qué diligencias ha llevado a cabo
ante el Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener el pago completo de
la pensión de sobreviviente que le fue reconocida ”.
4. El Instituto de Seguros Sociales no respondió el
cuestionario a él remitido por esta Corporación.
5. La ciudadana Soto de Ortiz, en escrito radicado en
la secretaría de la Corte el día 12 de noviembre de 2002, adjuntó los
siguientes documentos:
Escrito en el que se señalan los ingresos y egresos de
la actora, de manera discriminada (fl. 37).
Copia simple de comprobante de pago a pensionados del
mes de noviembre de 2002 expedido por el Seguro Social a nombre de María
Azucena Soto de Ortiz (fl. 38).
Copia simple de recibos de luz (fl. 39), agua (fl.
40), teléfono (fl. 41), administración del conjunto residencial donde habita
(fl. 42), comprobante de matrícula universitaria y constancia de autorización
de pago fraccionado de la misma expedidos a nombre de Julio César Ortiz Soto,
hijo de la demandante (fls. 43, 44) y recibo de impuesto predial unificado
(fls. 47 -52).
Escrito radicado en la secretaría de la Corporación el
16 de diciembre de 2003, en el cual informa que “hasta la fecha el Instituto
de Seguro Social, que es la entidad tutelada, no ha cumplido con pagarme el
reajuste pensional a que tengo derecho desde el momento en que mis hijos
menores dejaron de recibir la parte de la pensión que se les reconoció y que se
les dejó de pagar por llegar a la mayoría de edad, lo que me da derecho a
acrecer en mi pensión y a que se me haga el respectivo reajuste ” (fl. 56).
6. El seis de febrero de 2004, el magistrado
sustanciador resolvió: “Primero.- Por Secretaría General requerir al
Representante Legal del Seguro Social (pensiones), con el fin de que en el
término improrrogable de tres (3) días, remita a esta Corporación la información
y documentos pertinentes solicitados mediante auto del 31 de octubre de 2002. Segundo.-
por Secretaría General remítase copia informal del auto de octubre 31 de 2002
al Representante Legal del Seguro Social (pensiones) y al Coordinador Nacional
de Tutelas de la misma entidad”.
7. El doce de febrero de 2004, la Secretaría General
de la Corte Constitucional informó al despacho del magistrado sustanciador que
la entidad requerida no allegó comunicación alguna.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El conocimiento de la tutela correspondió al Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien por sentencia del nueve (9) de
mayo de dos mil dos (2002) resolvió declarar improcedente la acción. Consideró
el despacho que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional respecto del derecho a la seguridad social, en el caso de la
referencia no procede el amparo por cuanto el mínimo vital de la demandante no
se encuentra amenazado.
Revisión por la Corte
Remitida a esta Corporación, mediante auto del
veintinueve (29) de julio de 2002, la Sala de Selección Número Siete dispuso
su revisión por la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Corte es competente para revisar los presentes
fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
Problemas jurídicos objeto de estudio
2. La actora estima que el Instituto de Seguros
Sociales vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la vivienda digna, al
pago completo de la pensión y el derecho de petición. La entidad demandada
suspendió el pago de las cuotas que correspondían a sus hijos como
beneficiarios de una pensión de sobreviviente al momento de cumplir la mayoría
de edad. Alega la ciudadana Soto de Ortiz, que la entidad demandada omitió
responder los derechos de petición en los cuales solicitaba el reconocimiento
de su derecho a recibir las cuotas suspendidas a sus hijos.
Los problemas jurídicos que la Corte estudiará son los
siguientes: (i) ¿Es procedente la acción de tutela para proteger el derecho a
la seguridad social, cuando lo que está en cuestión es la falta de
reconocimiento del derecho al pago del monto total de una pensión? (ii) ¿qué
término tienen las entidades de seguridad social para contestar de fondo los
derechos de petición que en este sentido presenten los usuarios?
3. Para responder estos interrogantes (i) se hará un
breve recuento de la jurisprudencia de la Corte respecto del derecho
fundamental de petición, en materia de prestaciones de la seguridad social en
pensiones, (ii) se estudiará cuál ha sido la posición de esta corporación,
respeto de la tutela del derecho a la seguridad social en materia pensional y,
por último, (iii) se analizará la procedibilidad de la acción de tutela en
punto de las solicitudes de acrecimiento por extinción de alguno de los ordenes
en materia de pensión de sobreviviente.
Término para responder derechos de petición por parte
de las entidades que prestan el servicio público de seguridad social en
pensiones
4. Si el derecho de petición consiste en la garantía
que cobija a las personas de que sus solicitudes sean atendidas de manera
pronta y oportuna por las autoridades, una de las formas de vulnerar tal
derecho consiste en la renuencia de las autoridades públicas a dar contestación
en el plazo legal a las peticiones de carácter general o particular que eleven
los ciudadanos. Respecto de los derechos de petición elevados ante las
entidades de seguridad social que tienen a su cargo la administración de fondos
de pensiones, debido a la diversidad de materias sobre las cuales pueden versar
y la diferente complejidad de las mismas, la Corte identificó un evidente vacío
normativo con relación al término con que cuentan para responder las
solicitudes. Antes de analizar cómo fue superado el mencionado vacío, es
necesario determinar el diferente tipo de peticiones que pueden presentarse en
materia pensional, y a cuál de ellas pertenece la solicitud de acrecimiento
pensional.
4.1 Una primera subcategoría de peticiones está
encaminada al reconocimiento del derecho a acceder a una pensión o a ser
sustituto de la misma. Una segunda clase tiene por finalidad, no que se
reconozca el derecho pensional, sino que se reconsidere el monto que
efectivamente se paga de la misma. A esta modalidad pertenecen las peticiones
de reliquidación y reajuste de la pensión. Mediante la solicitud de reliquidación
se busca que sean tenidos en cuenta nuevos factores salariales dejados de
contabilizar, tales como semanas cotizadas no tomadas en cuenta, horas extras,
gastos de representación y otras asignaciones laborales. La petición de
reajuste tiene por objeto igualmente la reconsideración del monto de la mesada
pensional, pero ya no por cuestiones fácticas, tales como no contabilización de
horas extras, sino normativas, en el sentido de que una disposición legal o una
sentencia judicial así lo prescriban[1].
4.2 En ese orden de ideas, la solicitud de
acrecimiento del monto de la pensión de sobreviviente, estaría circunscrita en
las peticiones de reajuste. Es en virtud de una norma que las cuotas parte de
los sobrevivientes cuyo derecho ha fenecido con ocasión, por ejemplo del
cumplimiento de una condición (alcanzar la mayoría de edad), que acrece la
cuota de quien sigue siendo el titular del derecho a percibir la pensión de
sobreviviente[2].
El derecho de petición ejercido con fundamento en el pretendido derecho del
beneficiario de la pensión de sobreviviente a acrecer su cuota, forma parte,
entonces, de este género de peticiones.
5. En términos generales, los derechos de petición
cuyo objeto es la solicitud de reliquidación o reajuste de la mesada pensional,
cuentan con el término común de 15 días para ser respondidos, de conformidad
con las disposiciones del código contencioso administrativo. En todo caso, si
el asunto es de tal complejidad que resulta necesario conceder un plazo mayor
para dar contestación de fondo al mismo, la Corte determinó la aplicación
analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994, que prescribe un término
máximo de cuatro meses para tal efecto. No obstante, las entidades
administradoras de fondos pensionales deben contestar al ciudadano en el plazo
de quince días informándole que, dada la complejidad fáctica y normativa del
asunto, la información será suministrada máximo en cuatro meses[3].
5.1 En noviembre de 2001, el legislador promulgó la
ley 700 de 2001, “mediante la cual se dictan medidas tendientes a mejorar
las condiciones de vida de los pensionados”. En tal normatividad, determinó
que las entidades que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho
pensional, contarán con plazo máximo de 6 meses para adelantar las gestiones
relacionadas con las mencionadas prestaciones. Dado que dicha disposición no
determinó un plazo cierto para responder las peticiones pensionales, la Corte
armonizó la norma en mención con las demás regulaciones vigentes sobre la
materia. Así, en la sentencia T- 001 de 2003, se determinó que debía darse una
interpretación sistemática al artículo 19 del Decreto 656 de 1994, que fija un
plazo máximo de cuatro meses para que los operadores públicos y privados que
tienen a su cargo el reconocimiento de pensiones y cesantías den trámite a las
solicitudes presentadas por los usuarios, junto con el artículo 4° de la ley
700 de 2001, que señala un plazo máximo de 6 meses para que los mencionados
entes adelanten los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas.
5.2 Se señaló entonces que:
Las entidades tienen un término de 15 días luego de la
radicación del derecho de petición por parte del usuario, para informarle en
qué estado se encuentra su solicitud y en qué fecha será respondida de fondo
(término que no puede ser mayor de cuatro meses).
Cuentan con un plazo de cuatro meses para contestar
peticiones relacionadas con el reconocimiento de pensiones de vejez,
sobrevivientes o invalidez (artículo 19º, Decreto 656 de 1994).
El término de seis meses se aplica no para resolver
las solicitudes en materia de pensión (ii), sino para adelantar los trámites
necesarios encaminados al reconocimiento y desembolso efectivo del monto de las
mesadas pensionales[4].
5.3 En conclusión, los derechos de petición elevados
ante los operadores del régimen de seguridad social en pensiones, cuya
solicitud está encaminada a obtener el acrecimiento de la pensión de
sobreviviente, con ocasión de la extinción del derecho de alguno de los
órdenes, se hallan sujetas a los plazos arriba mencionados en los numerales (i),
(ii) y (iii). En ese orden de ideas, si al peticionario no le es dada la
información sobre el estado en que se encuentra su solicitud, y en qué fecha
será atendida de fondo, la entidad habrá vulnerado el derecho fundamental de
petición del ciudadano.
Derecho a la seguridad social en materia de pensiones
y criterio de conexidad
6. Esta Corporación ha determinado que, por regla
general, la vía adecuada para reclamar el pago de mesadas pensionales es el
proceso ejecutivo laboral. De manera excepcional, y cuando las condiciones
mínimas de vida de pensionado[5]
(o, en su defecto, del beneficiario de la pensión de sobreviviente) se encuentran
vulneradas con ocasión de la falta de pago de las mencionadas mesadas, es
procedente el amparo de sus derechos fundamentales a través de la acción de
tutela.
6.1 En ese sentido, ha dicho esta Corporación: “"a) El derecho a la seguridad social, que
puede hacerse efectivo a través del pago oportuno de las mesadas pensionales,
adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los
derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias T-147 y T-156 de
1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998; SU-995/99 y T-140/00. b)
Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse
a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales,
procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado. Sentencias
T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308
de 1999. c) El concepto de mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de
vida” deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a
la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998,
T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras. d) La
valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva,
sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente,
el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas
adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas
por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su
trabajo”. De ahí pues que la jurisprudencia ha considerado que son factores
importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la
dependencia económica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011
de 1998.”[6]
6.3 En suma, la mera suspensión del pago de mesadas
pensionales no es susceptible de protección a través de la petición de amparo.
Igual sucede cuando lo que está en cuestión no es ya la falta total de
cancelación de las mesadas, sino la falta de acrecimiento automático de la
cuota de la pensión de sobreviviente, con ocasión de la extinción del derecho a
cuota de alguno de los órdenes. Para que la protección constitucional sea
procedente, es necesario que la falta de pago de las cuotas extintas para los
otros órdenes vulnere o amenace gravemente el derechos a la vida digna del
demandante. Si el mencionado daño no se encuentra suficientemente acreditado, la
protección del derecho a la seguridad social en materia pensional no está en
relación de conexidad necesaria con el derecho al mínimo vital y, en
consecuencia, cualquier reclamo al respecto deberá ser planteado ante el juez
ordinario competente.
Caso concreto
7. A la señora María Azucena Soto de Ortiz le fue
reconocido –junto con sus dos hijos menores- el derecho a percibir una pensión
de sobreviviente. Al cumplir la mayoría de edad, el Instituto de Seguros
Sociales suspendió el pago de las cuotas que correspondían a los hijos de la
demandante. En octubre de 2002, la actora elevó derecho de petición ante la
entidad solicitando el reconocimiento de su derecho a percibir el monto total
de la prestación pensional, en tanto, de conformidad con la ley 71 de 1988, el
cónyuge sobreviviente tendrá derecho a acrecer cuando los demás órdenes tengan
extinguido su derecho. En igual sentido, presentó un nuevo derecho de petición
en diciembre del mismo año.
7.1 La institución demandada no contestó los derechos
de petición elevados por la ciudadana Soto de Ortiz, razón por la cual la misma
decidió interponer acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales,
alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vivienda
digna, al pago completo de la pensión y el derecho de petición. El Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá decidió declarar la improcedencia de la
acción de tutela, argumentando que la actora tiene otros medios de defensa
judicial alternativos y que no se acreditó la existencia de un perjuicio
irremediable.
7.2 Para esta Sala resulta claro que la entidad
demandada vulneró el derecho de petición de la actora, por cuanto omitió dar
respuesta a su solicitud dentro del término general de 15 días. De igual forma,
no dio cuenta de manera definitiva de cuál era su situación respecto del
derecho a percibir integralmente la pensión de sobreviviente. En consecuencia,
procederá a tutelar el derecho fundamental de petición a la señora Soto de
Ortiz.
No sucede igual con los demás derechos presuntamente
vulnerados a la actora. En el expediente no aparece acreditada la amenaza de
perjuicio irremediable alegada, razón por la cual, la señora Soto de Ortiz, si
así lo considera, deberá iniciar la reclamación por vía ordinaria. En
consecuencia, frente a este punto, se denegará el amparo solicitado.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. -REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral
del Circuito de Bogotá en el proceso de la referencia y en su lugar, CONCEDER
el amparo del derecho fundamental de petición de la señora María Azucena Soto
de Ortiz.
SEGUNDO. – ORDENAR al representante legal del Seguro Social que en el
término de ocho días, contados a partir de la notificación del presente fallo,
proceda a expedir, si aún no la ha hecho, el acto administrativo que resuelva
de fondo, positiva o negativamente, la solicitud elevada por la demandante.
TERCERO.- DENEGAR la tutela de los derechos a la salud, a la vivienda
digna, al pago completo de la pensión de la señor María Azucena Soto de Ortiz.
CUARTO.- Levantar la suspensión de términos ordenada por auto del 31 de octubre
de 2002 en el proceso de la referencia.
QUINTO.- LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Ver sentencia SU-975 de 2003.
[2]
Ley 71 de 1988, artículo 3°, num, 1: “El cónyuge sobreviviente o compañero o
compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos
mayores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con
derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tenga extinguido el derecho. De
igual manera respecto de los hijos entre sí”.
[3]
Ver sentencias las T-170 de 2000 y T-1166 de 2001.
[4] Sentencia T-588 de 2003.
[5] Ver, entre otras, las sentencias T-01
de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de
1999.
[6]
Sentencia T-612 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.