T-141-03
SENTENCIA No
Sentencia
T-141/03
ENTIDAD BANCARIA-Es un servicio
público
ENTIDAD BANCARIA-Posición dominante
ENTIDAD FINANCIERA-Modificación
unilateral reliquidación crédito hipotecario
El Banco Granahorrar al obrar en
la forma que queda descrita vulneró los derechos del actor, como quiera que por
su propia decisión modificó en forma unilateral la reliquidación del crédito
hipotecario, cuando tenía a su disposición otros medios para el efecto. Es
claro que en virtud de esa relación contractual entre acreedor y deudor, con la
anuencia de éste, podría haberse convenido una reliquidación del crédito a
propuesta del acreedor si consideraba que en la primera existía un error. No
obstante, si el deudor no otorga su consentimiento, el ordenamiento jurídico le
otorga a la entidad financiera la posibilidad de acudir al juez competente para
dirimir la controversia así suscitada en torno a las obligaciones
contractuales. Pero en este caso, Granahorrar ni obtuvo el consentimiento del
deudor para la modificación de la cuantía de la obligación, ni tampoco acudió a
la jurisdicción del Estado para dirimir la controversia. Tal situación equivale
a administrar justicia por su propia cuenta, lo que resulta inaceptable por
cuanto es claro que de esta manera la entidad financiera desconoció en forma
diáfana el ordenamiento jurídico.
ENTIDAD FINANCIERA-Abuso de posición
dominante
SUPERINTENDENCIA
BANCARIA-Control
y vigilancia de entidades financieras para evitar abusos a usuarios
Referencia: expediente T-674589
Peticionario:
Luis Hernando Linares Pérez
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., veinte
(20) de febrero de dos mil tres (2003).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime
Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección número uno ordenó la selección del mencionado expediente por auto de
22 de enero de 2003.
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano Luis Hernando Linares Pérez interpuso acción de tutela en contra del
Banco Granahorrar S.A. y la Superintendencia Bancaria, por considerar que estas
entidades le han vulnerado sus derechos al debido proceso, la buena fe y al
principio de confianza entre las partes.
Los
supuestos fácticos que sirven de soporte a la acción interpuesta se resumen de
la siguiente manera:
1.
Que el 14 de junio de 1995 tramitó un crédito hipotecario identificado con el
No. 100400736941 con el Banco Granahorrar por un monto de $9.310.000.00,
desembolsado en la misma fecha y pagadero a 15 años en 180 cuotas mensuales.
2.
Aduce el demandante que el 3 de mayo del año 2000, recibió una comunicación
escrita del Banco Granahorrar, en la cual se le informaba que según la Circular
No. 165 de 21 de marzo del mismo año, expedida por la Superintendencia
Bancaria, se le otorgaba la suma de $6.500.420.00, por concepto de “alivio”
derivado de la aplicación de la Ley 546 de 23 de diciembre de 1999, el que fue
efectivamente aplicado a su crédito hipotecario, lo que se tradujo en un
beneficio verificable en los siguientes extractos recibidos.
3.
Posteriormente, el 16 de octubre de 2001 transcurridos 18 meses de la
comunicación referida en el numeral anterior, recibió otra carta del Banco
Granahorrar mediante la cual se le informó que el “alivio” otorgado por la suma
de $6.500.420.00, había sido modificado y que pasaba a ser de 4.613.552.00, el
que efectivamente aplicaron según consta en los extractos recibidos, cargando
la diferencia a su cuenta, lo que incrementó el saldo de la obligación
hipotecaria y las cuotas mensuales, circunstancia que le generó problemas
económicos, así como una crisis familiar debido al desequilibrio presupuestal
que consecuencialmente se le presentó.
4.
Ante esa situación el 17 de diciembre de 2001, radicó un derecho de petición en
las oficinas del Banco Granahorrar y en la Superintendencia Bancaria,
expresando su total desacuerdo con la decisión unilateral de modificar el
“alivio” tomada un año y medio después de vencidos los plazos para la
aplicación de esos “alivios”, y solicitando información adicional. Esa
solicitud fue contestada parcialmente el 20 de diciembre del mismo año por
Granahorrar S.A.
Por
su parte, la Superintendencia Bancaria le contestó aduciendo que esa entidad
solamente es un ente de control, razón por la cual no es responsable del error
cometido, el cual atribuye exclusivamente al Banco Granahorrar. Así mismo le
informó que Granahorrar ante el incumplimiento de las obligaciones legales en
relación con los plazos establecidos para realizar las reliquidaciones
ordenadas por la ley, se hizo acreedor a varias sanciones pecuniarias mediante
las siguientes Resoluciones: 1191 de 27 de julio de 2000; 1820 de 24 de
noviembre del mismo año; 0639-0640-0641 y 0642 de 22 de junio de 2001; 0673 de
29 de junio de 2001 y 0283 de 6 de marzo de 2002.
Adicionalmente,
la Superintendencia Bancaria le manifestó que la Ley 546 de 1999 y sus decretos
reglamentarios, no atribuyeron a esa entidad “la función puntual de negar o
autorizar dichas reliquidaciones, o los montos de las mismas, por estas razones
el valor de los alivios, es un resultado cuya responsabilidad le corresponde
exclusivamente a la entidad financiera”. Cita además la mencionada entidad el
artículo 121 de la Constitución Política, que dispone que ninguna autoridad del
Estado podrá ejercer funciones distintas a las que le atribuyen la Constitución
y la ley.
5.
Considera el ciudadano demandante que el Banco Granahorrar no puede en forma
tardía y unilateral atropellarlo de esa manera, reversando una decisión que se
consolidó dieciocho meses atrás, atentando contra su derecho a tener una
vivienda digna y menos cuando se trata de un derecho adquirido como beneficio.
6.
Finalmente, el demandante después de citar apartes de sentencias proferidas por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y
del Consejo de Estado, expresa que el Banco Granahorrar incurrió en
desconocimiento de sus derechos fundamentales causándole un detrimento en su
economía familiar, razón por la cual solicita le sean tutelados los derechos al
debido proceso, buena fe y confianza entre las partes y, por ende se le ordene
a Granahorrar reversar nuevamente la reliquidación, y en su lugar mantenga
vigente el alivio inicial concedido en el año 2000 por un valor de
$6.500.420.00.
Respuesta
del Banco Granahorrar S.A.
Manifiesta
la entidad demandada que el artículo 86 de la Constitución Política es claro en
preceptuar que la acción de tutela solamente procede cuando el afectado no
cuente con otro mecanismo de defensa judicial, evento que no se presenta en el
caso sub examine en donde se discute la reliquidación de un crédito, asunto
sobre el cual tanto esta Corte como el Consejo de Estado han expresado que
cuando existan diferencias sobre el tema de la reliquidación será el afectado
quien como parte legitimada dentro del contrato deberá acudir ante la
jurisdicción ordinaria a fin de que se dirima ante ella esa situación.
Agrega
que si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que los créditos
adquiridos para compra de vivienda bajo el sistema UPAC, deben ser reliquidados
y revisados por las entidades respectivas, también ha manifestado que en caso
de que la entidad financiera no procediera a la reliquidación o de presentarse
controversia al respecto debe intentarse ante los jueces ordinarios su
solución, circunstancia que hace improcedente la acción de tutela instaurada
por el señor Luis Hernando Linares Pérez, por una parte, y, por la otra, porque
no se vislumbra un perjuicio irremediable que dé lugar al amparo transitorio.
Luego
de citar apartes de jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado
en relación con la imposibilidad de cambiar leyes o decretos, o modificar o
hacer cumplir resoluciones por vía de tutela por existir una competencia
especial creada para ello, así como la improcedencia de la misma para resolver
las diferencias que surjan del contrato, aduce que esa jurisprudencia se
encuentra apoyada por lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999,
según el cual el valor que se abone a un crédito hipotecario por concepto de
reliquidaciones, constituyen una excepción de pago total o parcial según el
caso “tanto para el establecimiento de crédito como para el Estado, en los
procesos que se adelanten por los deudores para reclamar devoluciones o
indemnizaciones por concepto de las liquidaciones de los créditos o de los
pagos efectuados para amortizarlos o cancelarlos”.
Destaca
la entidad accionada que en cumplimiento de la Ley 546 de 1999, el Gobierno
Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió varios
actos administrativos de carácter general aplicables a la reliquidación de los
saldos de capital de créditos hipotecarios y, en ese sentido la reliquidación
efectuada por Granahorrar se constituye en el cumplimiento de una obligación
legal respecto de un vínculo contractual de índole privada “como lo es el
contrato de mutuo que implica un crédito individual de vivienda”.
Añade
que en ese marco legal y con sujeción a las circulares que sobre la materia
expidió la Superintendencia Bancaria, esa entidad cometió un error en la
aplicación de la metodología orientada para ello por la mencionada
Superintendencia, lo que conllevó que se corrigiera la reliquidación
inicialmente aplicada y se generara un saldo en contra del deudor. Por ello,
atendiendo a la “calidad del Gobierno Nacional en la aplicación del alivio de
dineros que son de la Nación, el Banco Granahorrar debe exigir el pago de lo
debido, más en su carácter de Entidad Estatal”.
Después
de explicar en forma breve el proceso de reliquidación, expresa la entidad
demandada que si la misma no se ajusta a la metodología ordenada por la
Superintendencia Bancaria conduce a la reversión de la liquidación, lo que
significa que el Banco se ve inmerso en una “NECESIDAD OBJETIVA” de
adecuar el proceso de reliquidación, sin que se puede predicar intención de
causar daño al deudor, sino proteger los dineros públicos que la entidad aplica
como intermediaria del Gobierno Nacional, lo que destruye toda posibilidad de
serle endilgada a la entidad el abuso de la posición dominante. Agrega que no
existe en Colombia ningún procedimiento distinto al establecido por la
Superintendencia Bancaria en relación con la reversión de una liquidación,
razón por la cual no se puede violar un proceso que no existe. Así, ante ese
vacío jurídico y la necesidad objetiva de no incurrir en hechos punibles como
sería la de propiciar la apropiación indebida de dineros públicos, lleva a la
corrección del error en que se incurrió, error que por lo demás, no crea
derecho.
En
conclusión, para Granahorrar el hecho de que se hubiera cometido una
equivocación al efectuar la reliquidación del crédito del demandante y se le
hubiera suministrado una información errónea, no tiene la virtualidad de crear
derechos en cabeza de él sobre esos dineros, pues por el contrario, de no “ser
reversada la operación, podría dar lugar a un enriquecimiento sin justa causa y
eventualmente a la comisión de un delito si tal situación no es corregida por
tratarse, justamente, de dineros pertenecientes a la Nación”.
Respuesta
de la Superintendencia Bancaria
El
Subdirector de Representación Judicial de la mencionada entidad comienza
realizando una síntesis de la naturaleza jurídica de las peticiones, quejas y
reclamos que son presentados ante esa entidad, para señalar que el procedimiento
para la atención de las quejas se encuentra sujeto a los trámites propios del
procedimiento administrativo, en la medida en que requiere el agotamiento de
etapas, como el traslado de la queja a la entidad cuestionada, a fin de
solicitar explicaciones y/o formulación de cargos, etapa de descargos, etapa
probatoria, razón por la cual ese procedimiento no se encuentra sujeto al
término contemplado en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo,
aseveración que sustenta con pronunciamientos proferidos por la Corte Suprema
de Justicia y el Tribunal Superior de Bogotá.
Por
otra parte, manifiesta que las funciones que le competen a esa entidad por
ministerio de la ley, deben ser bien diferenciadas de las que son competencia
de las autoridades jurisdiccionales, como quiera que no corresponde a la
Superintendencia Bancaria definir controversias contractuales, ni reconocer
derechos o señalar responsabilidades distintas a las administrativas.
Adicionalmente, añade que esa ha sido la línea jurisprudencial en el sentido de
que la definición de controversias contractuales es competencia de la
autoridad jurisdiccional y no de la administrativa, sin perjuicio de las
sanciones administrativas que se puedan imponer previo agotamiento de la
plenitud de las formas del debido proceso administrativo que debe adelantarse.
Así
las cosas, concretamente en relación con la reliquidación de créditos, señala
que sin perjuicio de las posibles sanciones administrativas, ese aspecto
corresponde cumplirlo y dirimirlo a los contratantes, por cuanto son los
legitimados por el contrato para ejercer sus derechos y exigir sus
obligaciones. Además, añade la entidad accionada que la sentencia C-700 de 1999
estableció con “suficiente claridad” que es ante los jueces que pueden hacerse
las reclamaciones del caso, circunstancia que torna improcedente la acción de
tutela.
II.
FALLOS DE INSTANCIA
Fallo
de primera instancia
El Juzgado Treinta y Siete Civil
del Circuito de Bogotá, concedió el amparo constitucional solicitado y, en consecuencia
dejó sin efectos la segunda reliquidación del crédito hipotecario del
accionante realizado por el Banco Granahorrar, con fundamento en los siguientes
razonamientos:
El derecho a que las entidades
financieras reliquiden los créditos hipotecarios, resulta de la necesidad de
compensar a los usuarios de los mismos, por cuanto el sistema de financiación
que operaba cobro a los usuarios más dinero del debido, y fue declarado
inconstitucional, en tal virtud la reliquidación es una obligación legal derivada
de la Carta Política por lo que no es del resorte de los contratantes decidir
si lo aplican o no.
En concepto del a quo Granahorrar
parte de una premisa cierta como es considerar que las controversias que surjan
de la reliquidación deben ser sometidas a la justicia ordinaria a fin de que en
esa sede se defina el conflicto; no obstante, la entidad accionada la
interpreta “a su acomodo”, bajo el entendido que ese mandato sólo se aplica al
usuario del crédito y no a la entidad financiera, sin tener en cuenta que la
regla jurídica que invoca se aplica a ella misma.
Continua el juez a quo,
expresando que Granahorrar no podía “revocar” su propio acto de “autoridad”,
porque en sus relaciones con los deudores hipotecarios, el Banco se rige por el
derecho privado y no por el derecho público, pero, agrega, que si en gracia de
discusión se aceptara que el Banco podía comportarse como una “autoridad
pública” también le es aplicable la misma regla de derecho.
Aduce que las autoridades públicas
no pueden revocar unilateralmente un acto administrativo de carácter particular
sin la aquiescencia del interesado, como sucedió en el caso sub examine,
circunstancia que es constitutiva de una vía de hecho que vulnera
ostensiblemente el debido proceso.
Impugnación
El Banco Granahorrar S.A.,
impugnó el fallo de primera instancia bajo el argumento de que en el presente
caso por tratarse de controversias de tipo económico la acción de tutela
resulta improcedente, además de que no se está ante un perjuicio irremediable.
Fallo
de segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera instancia aduciendo que en sede
constitucional no se puede establecer cuál es el monto del “alivio” que debe
otorgar el Banco Granahorrar al demandante, ni juzgar cual de las
reliquidaciones se ajusta a las previsiones de la Ley 546 de 1999, por cuanto
el único derecho fundamental que podría resultar vulnerado es el de vivienda
digna, que no es el caso. Por ello, refiriéndose la tutela a los errores
cometidos por la entidad accionada, el demandante cuenta con otros mecanismos
de defensa judicial.
Añade que pese a que Granahorrar
es una sociedad de economía mixta sujeta al régimen de las empresas
industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, no todos los actos que realiza son administrativos
susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa,
justamente tratándose de reliquidación de créditos debe acudir a la justicia
ordinaria. Con todo, manifiesta que la accionada podía corregir los errores
aritméticos en que hubiere incurrido al reliquidar el crédito del actor “sin
que al hacerlo haya cercenado derechos adquiridos del accionante, justamente porque
el error no es fuente de derecho salvo el denominado error común siempre que se
den los requisitos establecidos por la jurisprudencia, que no acaecen en este
evento”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. El problema jurídico
Compete a la Corte en esta
oportunidad decidir si resulta constitucionalmente aceptable que una entidad
financiera puede reversar una reliquidación inicialmente aplicada al crédito de
un deudor hipotecario, generando un saldo en contra del mismo, aduciendo para
ello la comisión de un error en la aplicación de la metodología orientada para
ello por la Superintendencia Bancaria.
Antes de entrar a resolver el
problema jurídico que ahora se plantea, es importante reiterar la prosperidad
de la acción de tutela cuando es instaurada contra entidades financieras.
3. Acción de tutela contra
entidades financieras y su posición dominante frente al usuario del servicio
público bancario.
3.1. Esta Corporación desde sus
inicios definió el punto, en el sentido de manifestar que dada la actividad
desarrollada por las entidades bancarias, éstas prestaban un servicio público,
por cuanto su objetivo principal es el de captar recursos económicos del
público, para administrarlos, intervenirlos y obtener de su manejo un provecho
de igual naturaleza. La Corte al analizar las disposiciones de la Carta de 1991
que regulan la actividad financiera y confrontarlas con disposiciones legales
preconstitucionales que regulan la materia, concretamente el artículo 1° del
Decreto 1593 de 1959, que dispuso “Decláranse de servicio público las
actividades de la industria bancaria, ya sean realizadas por el Estado, directa
o indirectamente o por los particulares”, a fin de evaluar si la citada
norma legal resultaba compatible con la preceptiva constitucional de 1991,
determinó que no existía incompatibilidad con el nuevo texto constitucional,
como quiera que la actividad aludida “no escapa al postulado constitucional que
declara su prevalencia sobre intereses particulares (artículo 1° de la
Constitución Política), lo cual se concreta en el carácter de servicio público
que se le atribuyó desde 1959...”.
Sobre ese asunto, la Corte
expresó en sentencia T-443 de 1992:
“[e]l servicio público es
definido en el derecho positivo colombiano como ‘...toda actividad organizada
que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y
continua, de acuerdo de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se
realice por el Estado directa o indirectamente o por personas privadas...”
De igual manera la jurisprudencia
constitucional ha establecido que el servicio público es ‘toda actividad
dirigida a satisfacer una necesidad de carácter general, en forma continua y
obligatoria, según las ordenaciones del derecho público, bien sea que su
ordenación esté a cargo del estado directamente o de concesionarios o
administradores delegados, a cargo de simples personas privadas.
(...)
[en] el asunto de que aquí se
trata, la actividad desplegada por las entidades financieras tiene la
prerrogativa consistente en la facultad para captar recursos del público,
manejarlos, invertirlos y obtener un aprovechamiento de los mismos, dentro de
los límites y con los requisitos contemplados en la ley; así como también, por
expreso mandato de la Constitución Política, el Presidente de la República está
obligado a ‘ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control
sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y
cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de
recursos captados del público’, según lo dispone el artículo 189, numeral 24 de
la Carta, quedando así establecido que en el asunto sometido a revisión, se
presentan por lo menos dos de los elementos básicos que la doctrina ha
identificado como requeridos para que los particulares colaboren en la
prestación de servicios públicos”.
Esta doctrina ha sido reiterada
por la Corte en varias de sus providencias[1],
y ha establecido particularmente que tratándose del Banco Granahorrar, dicha
entidad “tiene la condición de empresa industrial y comercial del Estado, cuyo
objeto social es el servicio bancario; es decir, se trata de una entidad
financiera estatal que presta un servicio público, por lo que cumple con dos de
los requisitos establecidos en el artículo 86 de la Constitución, siendo por
tanto pasible de ser demandada en acción de tutela”[2].
3.2. Ahora bien, establecida la
procedencia de la acción de tutela en contra de la entidad financiera Banco
Granahorrar, resulta de suma importancia reiterar lo establecido por la Corte
en relación con la posición dominante de las entidades bancarias frente al
usuario del sistema financiero, a fin de poder entrar en el análisis del caso
concreto y determinar sí como lo sostiene el ciudadano demandante, la entidad
accionada modificó unilateralmente la reliquidación del crédito hipotecario del
actor inicialmente aplicada vulnerando con ello sus derechos fundamentales.
Expresó la Corte en relación con
la posición dominante de las entidades financieras :
“[p]ara la Corte es claro que las
entidades bancarias tienen una posición dominante frente a los usuarios del
sistema financiero. En efecto, son ellas quienes fijan los requisitos y
condiciones de los créditos, tasas de interés, sistemas de amortización etc.
Son ellas las depositarias de la confianza pública por el servicio que prestan,
y sus actos gozan de la presunción de veracidad por parte de sus clientes. En
el mismo sentido esta Corte se pronunció en sentencia T-661 de 2001:
‘En este orden de ideas, la
acción de tutela procede tanto por la violación del derecho de petición como
por las vulneraciones que puedan emanar de una relación asimétrica como es la
que se entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos
atribuciones que los colocan en una posición de preeminencia desde la cual
pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos
fundamentales de las personas. Independientemente de su naturaleza pública,
privada o mixta los bancos actúan con una autorización del Estado para prestar
un servicio público por ello, los usuarios están facultados para utilizar los
mecanismos de protección que garanticen sus derechos.
(...)
En relación con las obligaciones
que emanan de los contratos bancarios si algo debe saber el usuario, sin
ninguna duda en forma expresa, diáfana y clara, es cuánto debe y por qué
concepto, máxime si la entidad financiera emite comunicados contradictorios e
ininteligibles.
(...)
Si los clientes de las entidades
bancarias no pueden preguntar sobre las condiciones exactas de sus créditos,
¿qué tipo de peticiones pueden entonces hacerse a los bancos y corporaciones de
crédito? Se pregunta esta Corte.
Los jueces de instancia
desconocen abiertamente la doctrina de la Corte en un acto contrario al deber
que tiene el juez en el Estado social de derecho, pero fundamentalmente su
comportamiento constituye un acto de denegación de justicia al no proteger los
derechos y garantías de las personas en situación de desequilibrio frente a un
poder preeminente como el que tienen las entidades financieras”[3].
4. El caso concreto
4.1. El señor Linares Pérez
adquirió un crédito hipotecario con el Banco Granahorrar el 14 de junio de
1995. El 3 de mayo del año 2000 recibe una comunicación escrita de la
mencionada entidad bancaria, en la cual se le informa que con fundamento en un
acto administrativo proferido por la Superintendencia Bancaria (Circular No 165
de 21 de marzo de 2000), se le otorgaba un alivio derivado de la aplicación de
la Ley 546 de 1999, por la suma de $6.500.420.00, el que fue efectivamente
aplicado a su crédito, generándole un beneficio económico que vio reflejado en
los extractos posteriores.
El 16 de octubre de 2001, el
señor Linares recibió una nueva comunicación escrita de Granahorrar, en la cual
se le informó la modificación del alivio inicial, el cual pasó a ser de
$4.613.552.00, suma que le fue aplicada a su crédito, cargándole la diferencia
a su cuenta, incrementándose el saldo de la obligación hipotecaria y, en
consecuencia aumentando el valor de las cuotas mensuales.
Ante la situación relatada, el
actor después de radicar un derecho de petición ante el Banco Granahorrar y la
Superintendencia Bancaria, expresando su total desacuerdo con la decisión
adoptada por la primera de las entidades mencionadas, instauró acción de tutela
por considera vulnerados sus derechos al debido proceso, la buena fe y la
confianza legítima.
4.2. El Banco Granahorrar al dar
respuesta a la acción de tutela impetrada en su contra, expresa que un error en
la aplicación de la metodología orientada por la Superintendencia Bancaria
obligó a reversar la liquidación inicialmente aplicada generando un saldo en
contra del deudor. Por su parte la Superintendencia Bancaria manifiesta que la
obligación legal de reliquidar los créditos de vivienda por parte de
Granahorrar se cumplió en forma tardía, por ello sólo fue posible comenzar a
validarlo a partir de julio de 2001, situación que generó la imposición de
sanciones económicas a Granahorrar. Así las cosas, para la época en que se informó
el valor del alivio esa información no contaba con la anuencia de esa
Superintendencia, la cual una vez revisada arrojó un alivio menor al
inicialmente comunicado.
4.3. Observa la Corte, que el
Banco Granahorrar al obrar en la forma que queda descrita vulneró los derechos
del actor, como quiera que por su propia decisión modificó en forma unilateral
la reliquidación del crédito hipotecario, cuando tenía a su disposición otros
medios para el efecto. Es claro que en virtud de esa relación contractual entre
acreedor y deudor, con la anuencia de éste, podría haberse convenido una
reliquidación del crédito a propuesta del acreedor si consideraba que en la
primera existía un error. El mutuo consentimiento, como se sabe, es una de las
formas en que pueden modificarse las obligaciones contractuales.
No obstante, si el deudor no
otorga su consentimiento, el ordenamiento jurídico le otorga a la entidad
financiera la posibilidad de acudir al juez competente para dirimir la
controversia así suscitada en torno a las obligaciones contractuales.
Pero en este caso, Granahorrar ni
obtuvo el consentimiento del deudor para la modificación de la cuantía de la
obligación, ni tampoco acudió a la jurisdicción del Estado para dirimir la
controversia. No, por el contrario en forma que por ello resulta arbitraria
optó por imponer su decisión para manifestar luego que si el otro contratante
no la acepta es a él al que le corresponde acudir ante los jueces. Tal
situación equivale a administrar justicia por su propia cuenta, lo que resulta
inaceptable por cuanto es claro que de esta manera la entidad financiera
desconoció en forma diáfana el ordenamiento jurídico. Ello es así, por cuanto
el mundo civilizado, desde antaño, tiene proscrita la autotutela de lo que se
considera ser su derecho por una de las partes, así como igualmente tiene
establecido que si no existe autocomposición del litigio debe entonces acudirse
al proceso, sin que sea admisible que primero se produzca la autotutela de lo
que se considera ser su derecho por una de las partes y perpetrado así el
atropello a la otra parte, se le responda que si lo quiere acuda entonces el
agraviado a iniciar un proceso, que ha debido ser promovido por la otra parte.
Granahorrar sencillamente, al
percatarse de su yerro impuso su posición dominante frente al usuario,
obligándolo a acogerse a la voluntad unilateral de éste, no teniendo el deudor
alternativa distinta que la de aceptar so pena de verse avocado a los juicios
judiciales pertinentes, con la posibilidad de perder su vivienda pues,
precisamente la entidad financiera por ostentar una posición más fuerte y tener
a su alcance la posibilidad de un mecanismo de defensa apto como es un proceso
ejecutivo hipotecario, impone su voluntad sin tener el más mínimo reparo en la
situación particular y concreta del usuario. Es justamente ahí en donde resulta
vulnerado el debido proceso pues se impone una carga unilateral sin contar con
la anuencia del usuario, alegando que se trata de un contrato cuyas
controversias han de ser resueltas por la jurisdicción competente, sin tener en
cuenta que los contratos se rigen por el principio de la buena fe, que el
demandante también considera vulnerada.
Alega el Banco Granahorrar que
como entidad estatal maneja recursos públicos y por lo tanto debe exigir el
pago de lo debido, razón por la cual frente al error cometido se ve en la
“necesidad objetiva” de reliquidar el crédito a fin de proteger esos dineros
del Estado.
No cabe duda que las entidades
del Estado están en la obligación de proteger los recursos del Estado en
beneficio mismo de toda la colectividad, pero ello no puede ser utilizado como
justificación para imponer su voluntad a los usuarios de los servicios
públicos, sorprendiéndolos con decisiones unilaterales que van, como en este
caso, en detrimento de su patrimonio, pues son precisamente las entidades
estatales las que se encuentran en la obligación constitucional de procurar el
cumplimiento de los fines esenciales del Estado, y son las autoridades de la
República las que están instituidas para proteger a la población en su “vida,
honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” (C.P.
art. 2).
Tanto el Banco Granahorrar como
la Superintendencia Bancaria aducen la existencia de una relación contractual,
arguyendo que es el juez del contrato quien deberá fijar el monto de los
perjuicios. Olvidan las entidades que el principio de la buena fe, elevado a
partir de la Carta de 1991 a rango constitucional (art. 83), debe presidir el
tráfico jurídico en general, pues como lo establece el Código Civil Colombiano “Los
contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo
que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la
naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella”.
Ahora bien, el Banco Granahorrar
fundamenta su decisión de modificar su propio acto en una necesidad objetiva
debido a la naturaleza de públicos de los recursos de dicha entidad, sin que se
le pueda endilgar abuso de la posición dominante, añadiendo que la Ley 546 de
1999 permite la reversión por reliquidación por mora, lo que a su juicio
significa que la reliquidación no es un “pago en firme” y de allí deduce que
por “necesidad objetiva” al ser mal aplicada la metodología para la
reliquidación como en el caso que nos ocupa, se permite también su reversión
“pues en ninguna parte de la normatividad existente en Colombia, se ha
establecido por el Legislador cuál es el procedimiento para la reversión”, más
que lo establecido por la Superintendencia Bancaria.
Sin pretender profundizar en la
teoría del acto propio, considera la Corte oportuno recordar lo que en relación
con ese tema unido al principio de la buena fe, ha expresado la Corte:
“La administración y el
administrado deben adoptar un comportamiento leal en el perfeccionamiento,
desarrollo y extinción de las relaciones jurídicas. Este imperativo
constitucional no sólo se aplica a los contratos administrativos, sino también
a aquellas actuaciones unilaterales de la administración generadoras de
situaciones jurídicas subjetivas o concretas para una persona. El ámbito de
aplicación de la buena fe no se limita al nacimiento de la relación jurídica,
sino que despliega sus efectos en el tiempo hasta su extinción.
El principio de la buena fe
incorpora la doctrina que proscribe el ‘venire contra factum propium’,
según la cual a nadie le es lícito venir contra sus propios actos. La buena fe
implica el deber de observar en el futuro la conducta inicialmente desplegada,
de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento
administrativo, la credibilidad del Estado y el efecto vinculante de sus actos
para los particulares. La revocatoria directa irregular que se manifieste en la
suspensión o modificación de un acto administrativo constitutivo de situaciones
jurídicas subjetivas, puede hacer patente una contradicción con el principio de
buena fe y la doctrina de los actos propios, si la posterior decisión de la
autoridad es contradictoria, irrazonable, desproporcionada y extemporánea o
está basada en razones similares...”[4]
Con posterioridad se reiteró esta
doctrina del acto propio en los siguientes términos:
“Un tema jurídico que tiene como
sustento el principio de la buena fe es el respeto al acto propio, en virtud
del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas
deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N.). Principio
constitucional, que sanciona entonces como inadmisible toda pretensión lícita,
pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento
efectuado por el sujeto.
La teoría del respeto del acto
propio, tiene origen en el brocardo ‘Venire contra pactum propium nellí
conceditur’ y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto
de buena fe, en razón de una primera conducta realizada. Esta buena fe quedaría
vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y
contradictoria.
(...)
Se trata de una limitación del
ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos
lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos
derechos no pueden ejercerse por ser contradictorios respecto de una anterior
conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el
ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del
propio derecho”[5].
4.4. Teniendo en cuenta como se
llevó a cabo el procedimiento de reliquidación del crédito hipotecario del
señor Linares Pérez, encuentra la Corte que le asiste toda la razón para
considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la buena fe y la
confianza debida, pues una vez que se le informa el monto de la primera
reliquidación como una obligación legal impuesta a las entidades bancarias por
la Ley 546 de 1999, que como bien lo afirma el juez de primera instancia, surge
de la necesidad de compensar a los usuarios el pago de más dinero del debido,
procede a organizar su presupuesto familiar, el cual resulta dieciocho meses
después desequilibrado por el yerro cometido por el Banco Granahorrar.
Aceptar como lo pretende
Granahorrar que el “error” en la aplicación de la metodología fijada para el
efecto por la Superintendencia Bancaria debe ser soportado por el usuario, iría
en contra de los principios, valores y derechos que rigen la Constitución
Política, entre los últimos, el derecho a tener una vivienda digna (art. 51
C.P.). Así lo sostuvo recientemente la Corte en la sentencia T-1085 de 2002 ya
citada, cuando expresó “[p]or supuesto que la Corte no puede avalar ese tipo
de comportamientos, es decir, el cambio unilateral en las reglas de juego que
las entidades financieras imponen a sus clientes abusando de su posición
dominante, máxime cuando estas entidades son las que tienen la información
exacta sobre cada crédito y pueden realizar las verificaciones previas que
estimen convenientes, no pudiendo endilgarle a sus usuarios los efectos
negativos de sus propios yerros, tal como ocurre en el presente caso”.
No es el caso, como
equivocadamente lo expresa el juez constitucional de segunda instancia entrar a
decidir cuál es el monto del alivio que debe aplicar Granahorrar al crédito del
actor, y mucho menos determinar cuál de las dos reliquidaciones se ajusta a la
Ley 546 de 1999, pues eso le corresponde a las entidades financieras, y a la
Superintendencia como órgano de control verificar si se ajusta o no a los
procedimientos establecidos.
Lo que compete al juez
constitucional es analizar si el comportamiento de las entidades financieras en
relación con la observancia de los derechos constitucionales de los usuarios,
se ajusta al ordenamiento jurídico, lo que en el asunto que ahora se analiza, a
juicio de la Corte, no sucede.
4.5. Finalmente, si bien es
cierto a la Superintendencia Bancaria no le corresponde decidir controversias
contractuales como afirma esa entidad en su escrito de respuesta a la acción de
tutela, no lo es menos que dentro de sus atribuciones constitucionales y
legales le compete ejercer la vigilancia y control de las entidades
financieras, a fin de evitar abusos por parte de éstas en relación con los
usuarios. Por ello, observa la Corte que dado el aumento de las acciones de
tutela en contra de Granahorrar S.A., por casos similares al que ahora se
decide, resulta necesario solicitar a la Superintendencia Bancaria que en
ejercicio de la plenitud de sus funciones constitucionales y legales, adopte
las medidas correctivas o sancionatorias a que haya lugar, con el fin de
prevenir que asuntos como el planteado en la presente acción de tutela, sigan
teniendo ocurrencia.
Por las razones expuestas, se
tutelarán los derechos reclamados por el señor Luis Hernando Linares Pérez
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR el fallo proferido
por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, el 24 de octubre de
2002, en consecuencia se CONCEDE el amparo constitucional solicitado por
el señor Luis Hernando Linares Pérez.
Segundo: ORDENAR al Banco Granahorrar
que en el término de cuarenta y ocho horas (48), deje sin efecto la segunda
reliquidación realizada al crédito hipotecario del demandante y, por lo tanto,
proceda a reconocer la primera de las reliquidaciones aplicadas al mencionado
crédito, con los beneficios que se generen del mismo.
Tercero: Si el Banco
Granahorrar una vez aplicada la primera reliquidación al crédito hipotecario
del señor Luis Hernando Linares Pérez, considera que tiene algún derecho, puede
si lo considera pertinente reclamarlo ante el juez competente.
Cuarto: SOLICITAR a la Superintendencia
Bancaria que en ejercicio de la plenitud de sus funciones constitucionales y
legales, adopte las medidas correctivas o sancionatorias a que haya lugar, con
el fin de prevenir que asuntos como el planteado en la presente acción de
tutela, sigan teniendo ocurrencia.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, cópiese,
publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. T-661/01; T-083/02 ; T-1085/02
[2] Sent. T-1085/02 M.P. Jaime Araujo Rentería
[3] Cfr. T-661/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-1085/2002 M.P. Jaime
Araujo Rentería
[4] Sent-T-475/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[5] Sent. T-295/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.