T-141-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-141/02
DERECHO DE
PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Solicitud
ante empresa y Fondo de Pensiones para saber número de cuotas aportadas para
pensión
La extensión del
derecho de petición a particulares que no actúan como autoridad, sólo es
procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar otros derechos
fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar una intromisión
indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su
actividad al examen público. En el caso concreto nos encontramos frente a una
situación de indefensión por parte del accionante. Y se ubica este asunto
dentro las hipótesis en las que aún cuando el particular no actúe como
autoridad, el derecho de petición será procedente cuando sirva para garantizar
otros derechos fundamentales que puedan verse afectados con la negativa de la
respuesta. En el presente caso el actor es un ex trabajador de una de las
empresas accionadas que no cuenta con otros medios judiciales para obtener la
información solicitada, y, por otra parte, la negativa de la entidad a dar respuesta
de fondo a su solicitud le está impidiendo conocer si tiene o no derecho a una
prestación laboral.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-526645
Acción de tutela
instaurada por GUILLERMO MIGUEL ESCALANTE TERNERA contra el Fondo de Pensiones
Obligatorias Porvenir S.A. y la empresa Palmacaribe Ltda.
Magistrado Ponente
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y
241-9 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Primero Civil del circuito de Santa Marta, para resolver
sobre la acción de tutela instaurada por GUILLERMO MIGUEL ESCALANTE TERNERA
contra el Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir S.A. y la Empresa
Palmacaribe Ltda.
I. ANTECEDENTES.
Afirma el
accionante que desde el pasado 10 de agosto del año 20001 presentó ante las
oficinas de las entidades accionadas sendas peticiones discriminadas de la
siguiente manera:
Al Fondo de
Pensiones, se dirigió en los siguientes términos:
“- Laboré
en la Empresa Palmacaribe Ltda. en la fecha 16 de marzo de 1999 hasta el 115 de
septiembre del 2000, siendo gerente de esta el señor Santiago Vives Prieto…
Durante el período de tiempo antes mencionado,
se me descontó mensualmente, los aportes correspondientes a mi pensión, el cual
hasta el momento no se han hecho dichos aportes en el fondo de pensiones
obligatorias Porvenir.
“En
virtud de lo anterior, se le solicita sirva ( sic) informar lo siguiente:
1. Me certifique el estado de mi cuenta en el fondo de pensiones
obligatorias Porvenir.
2. Que me certifique, cuántas cuotas aporto y desde cuando. La
empresa Palmacaribe Ltda. por medio de su representante legal.
A la empresa
Palmacaribe Ltda. elevó la siguiente petición:
“1. Se me
certifique, cuantas cuotas aporto y desde cuando la empresa Palmacaribe Ltda.
por medio de su representante legal. Al Fondo de Pensiones Obligatorias
Porvenir.
2. Copia
liquidación hecha por la empresa Palmacaribe Ltda.”.
Señala el
accionante que esas dos peticiones formales fueron elevadas a las entidades
mencionadas en el mes de julio del año pasado, y a la fecha de presentación de
la demanda de tutela, aún no había recibido respuesta. Considera vulnerado su
derecho de petición por cuanto la negativa de la entidad no le permite saber
cuánto dinero se le descuenta durante su período laboral y por consiguiente no
logra la información sobre cuántas cuotas tiene para acceder a una pensión de
jubilación.
II.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado
Primero del Circuito de Santa Marta, mediante providencia del 21 de septiembre
de 2001, decidió no conceder la tutela interpuesta, basado en las siguientes
consideraciones:
“De la
documentación existente en el expediente, tenemos que la recepción de fondos
de pensión se hace en virtud de una elección que hace de X fondo y un
convenio que se celebra con el mismo, lo que en principio nos llegaría hacer
pensar que se encuentra el accionante en igualdad de condiciones, sin embargo
el que se encuentre una persona frente a una persona jurídica del tamaño de la
accionada opcionalmente nos llevaría a considerar la existencia de
subordinación; no obstante debemos tener en cuenta que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcionalísimo cuando no se
encuentra otra vía, el accionante en este caso cuenta con otras vías y es
acudir a los organismos del nivel ejecutivo que dentro de este tipo de
entidades, que para el caso particular se trata de la Superintendencia
Bancaria”.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia
La Corte Constitucional, por intermedio
de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia dentro del
proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas
en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los a artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Se vulnera el derecho de petición
cuando la negativa a responder una petición afecta otros derechos
fundamentales.
En
múltiples oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
interpretado el artículo 23 de la Constitución y de manera específica el
alcance del derecho de petición cuando se dirige contra particulares. Para ello
ha señalado algunas reglas, contenidas en la sentencia SU.166 de 1999, M. P.
Alejandro Martínez Caballero.
-
La Constitución de 1991 amplió el alcance del derecho fundamental de petición,
pues se predica respecto de la administración y de las organizaciones privadas.
Empero, en relación con estas últimas su ámbito de aplicación es limitado.
-
En cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares deben distinguirse
dos situaciones. La primera, si la organización privada presta una servicio
público o si por la función que desempeña adquiere el status de
autoridad, el derecho de petición opera como si se tratase de una autoridad
pública[1]. La segunda, cuando
el sujeto pasivo del derecho de petición es una organización que no actúa como
autoridad, sólo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado[2].
Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra
particulares, depende del ámbito y de las condiciones que señale el Legislador.
-
La extensión del derecho de petición a particulares que no actúan como
autoridad, sólo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar
otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar una
intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no
exponen su actividad al examen público.[3]
Así pues, dos argumentos son útiles para
resolver el asunto en mención:
En el caso concreto nos encontramos
frente a una situación de indefensión por parte del accionante, amparada por el
numeral 4 del artículo 42 del decreto 2067 de 1991, el cual señala:
“Art. 42
Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de los
particulares en los siguientes casos:
….4. Cuando la
solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la
controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó
la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación
o indefensión con tal organización”.
Y se ubica este asunto dentro las hipótesis
en las que aún cuando el particular no actúe como autoridad, el derecho de
petición será procedente cuando sirva para garantizar otros derechos
fundamentales que puedan verse afectados con la negativa de la respuesta. En el
presente caso el actor es un ex trabajador de una de las empresas accionadas
PALMACARIBE, que no cuenta con otros medios judiciales para obtener la
información solicitada, y, por otra parte, la negativa de la entidad a dar
respuesta de fondo a su solicitud le está impidiendo conocer si tiene o no
derecho a una prestación laboral.
Frente a la procedencia de la acción de
tutela para proteger el derecho de petición relativo a las solicitudes que
efectúan antiguos trabajadores a su anterior empleador esta Corte ha
determinado[4]:
“Pero se pregunta
la Corte si por el sólo hecho de no encajar la hipótesis de autos en el
artículo 23 de la Constitución, por ser la Federación Nacional de Cafeteros una
entidad privada que en el caso concreto no está ejerciendo función pública, se
justifica negar de plano el amparo solicitado.
“La respuesta a
la que arriba esta Corporación es negativa, ya que, como bien lo dijo en el
fallo revisado la Corte Suprema de Justicia, los derechos fundamentales,
"como genuinos principios rectores de rango superior que tienen validez
general inmediata en todos los ámbitos del Derecho, cuya eficacia no queda
reducida tan sólo al campo de actuación del Estado", tienen "el valor
de postulados preeminentes informadores del resto del ordenamiento jurídico en
su integridad, no rigen únicamente en las relaciones del individuo con la función
pública, situada en posición exorbitante, sino que además tienen definitiva incidencia en las
relaciones entre particulares, conformando un sistema de valores que por virtud
de la fuerza obligatoria que despliega la Constitución, penetra de modo inmediato
en ese ámbito, con la finalidad de garantizarle a dicho individuo, habitante
del territorio nacional, un 'estatus' merecedor de consideración y respeto
frente a los demás...".
“Tiene claro
la Corte Constitucional que, fuera de los linderos reglamentarios de la
petición respetuosa en interés general o particular, lo que aquí se
controvierte es si un patrono o ex - patrono, respecto del reclamo de quien
es o fue su trabajador, puede legítimamente, frente a la Constitución como
ordenamiento integral, existiendo en ella fundamentos y valores como la
justicia, el trabajo, la dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia
del ser humano sobre los factores de producción y desarrollo, abstenerse
arbitrariamente de responderle acerca de si tiene o no derecho a una
reclamación laboral suya, ya sea por salarios, prestaciones o derechos,
legales o extralegales, y aun invocar ante los jueces, para persistir en su
displicente actitud ante el solicitante, un supuesto derecho "a guardar
silencio" acerca del reclamo.
“De nuevo es
negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de petición no haya sido
reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se
admita, contra diáfanos postulados de la Constitución, que el trabajador actual
o antiguo puede quedar sujeto al "sigilo" de la entidad para la cual
labora o laboró, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relación
con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales.
“Admitir que ello
es posible, sin que el medio judicial de protección consagrado en el artículo
86 de la Carta Política pueda operar para romper la artificial barrera
interpuesta por el patrono, significaría ostensible desconocimiento de la
dignidad del trabajador y negación de sus derechos básicos.”
“Lo mínimo que
puede esperar la parte débil en la relación laboral es que la parte dominante
le manifieste, con claridad y a la luz de fundamentos jurídicos, si, en el
criterio de la segunda, la primera tiene o no derecho al pago de cierta
prestación que reclama.
“Otra cosa es
que, en caso de diferencias, se debata ante la autoridad judicial competente lo
que corresponda, pero siempre sobre la base de que el reclamante - persona
humana cuya dignidad exige, cuando menos, una respuesta- tenga elementos de
juicio acerca de la posición de su patrono o ex - patrono acerca de aquello que
busca reivindicar.”
Esta jurisprudencia ha sido reiterada
recientemente en las sentencias T-730 de 2001 y T-985 de 2001 y tiene
aplicación en este caso, por cuanto, la demora en responder a las peticiones
formuladas por un antiguo trabajador , altera sus condiciones de aspiración
futura a una prestación social, y pone en riesgo su subsistencia misma. Ahora
bien, existe un hecho ya superado en relación a una de las peticiones
formuladas. En efecto, la petición hecha a Porvenir fue respondida el 29 de
agosto de 2001 mediante la comunicación 204401005078 que obra a folio 20 del
expediente.
Resta por responder la petición
concerniente a la empresa Palmacaribe Ltda.. para quien operan las consideraciones
elaboradas en torno al derecho de petición, y quien deberá tener en cuenta la
jurisprudencia mencionada en relación con la obligación de responder las
peticiones relativas a asuntos laborales de antiguos trabajadores, puesto que
no hacerlo se incurre no sólo en violación del derecho de petición sino de
otros derechos fundamentales, tal como ya se expuso.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Primero del Circuito de Santa Marta. En su lugar, TUTELAR el derecho
fundamental de petición al señor Guillermo Miguel Escalante Ternera.
Segundo. ORDENAR a la Empresa PALMACARIBE LTDA con sede en
Santa Marta que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir
de la notificación de la presente decisión, proceda, si aún no lo ha hecho, a
dar respuesta a la petición del actor que dio origen a esta tutela.
Tercero. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que
trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese, en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Entre muchas otras,
pueden consultarse las sentencias T-134 de 1994 y T-105 de 1996. M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa; T-529 de 1995 y T-614 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz; T-172 de
1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Sentencias
T-507 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-530 de 1995 M.P: Eduardo
Cifuentes Muñoz; T-050 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz; T-118 de 1998 M.P.
Hernando Herrera Vergara.
[3] Sentencia T-001 de
1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[4] Sentencia T-374 de 1998.M.P. José
Gregorio Hernández
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.