T-141-00
Sentencia T-141/00
Sentencia
T-141/00
CONSEJO VERBAL DE
GUERRA-Sentencias no son
intangibles
Las apreciaciones de la Corte
Constitucional sobre la intangibilidad se referían única y exclusivamente a los
juicios con intervención de jurado ( en la justicia penal militar: Consejos
Verbales de Guerra), luego, cuando se trata de un Consejo de Guerra sin
vocales, éste finaliza con sentencia (artículo 692 C.P.M. vigente para la época)
que necesariamente es consultable según decía el artículo 434 ibídem: “La
consulta procede en las siguientes providencias: 1. Sentencias de primera
instancia”. En consecuencia la intangibilidad no se predica respecto de la
sentencia en un Consejo de guerra. Si en un auto interlocutorio anterior, el
Tribunal Superior Militar, en el caso de estudio, habló de dicha
intangibilidad, esa expresión no liga a decisiones posteriores porque se
declaró inconstitucional todo lo referente a los Consejos Verbales de guerra en
los cuales se aplicaba la intangibilidad.
SENTENCIA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Efectos
Luego, si en la C-145/98 se indicó que solo
aquellos casos en que ya hubiere habido sentencia no quedarían cobijados por lo
decidido por la Corte, se infiere que a contrario sensu los juicios que sólo
tenían autos interlocutorios de declaratoria de contraevidencia (en primera
instancia) y confirmación de la misma (en segunda instancia), quedaron
sometidos a las inexequibilidades de normas procedimentales que regulaban los
Consejos Verbales de Guerra y por consiguiente al desaparecer éstos, se
aplicaban las normas del Consejo de Guerra sin intervención de vocales que
finaliza con una sentencia, la cual, en el caso de autos fue proferida con
posterioridad a la notificación de la sentencia de la Corte Constitucional y en
consecuencia era susceptible de consulta.
PRINCIPIO NO
REFORMATIO IN PEJUS-No
violación
No hay lugar a
una reformatio in pejus porque no se está ante un caso de apelante único a
quien en segunda instancia se le agrava la pena, sino de un grado de consulta
de una sentencia absolutoria, que iba a ser examinada para ser confirmada,
modificada o revocada, de lo contrario no tenía sentido el recurso. Ahora bien,
no puede decirse que hubiera un grosero pronunciamiento que diera lugar a una
vía de hecho porque el caso de por sí es discutible, luego no puede el juez
constitucional sostener opción jurídica diferente a la que el juzgador Tribunal
Superior Militar escogió. Tribunal que no sólo lo hizo en una oportunidad sino
en dos, porque el Tribunal Superior Militar ya había considerado que existía
prueba suficiente para declarar contrario a los hechos un pronunciamiento
absolutorio.
Referencia:
expediente T-258789
Acción de tutela
instaurada por Fernando García Restrepo contra el Ejercito Nacional y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., diez y siete (17)
de febrero de dos mil (2000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz,
Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo del 24
de septiembre de 1999 adoptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección 2ª, en la tutela instaurada por Fernando García Restrepo contra el
Ejército Nacional y el Tribunal Superior Militar.
ANTECEDENTES
1. HECHOS
1.1.
Al sargento del ejército
nacional, señor Fernando García Restrepo, en marzo de 1997 se le ordenó
verbalmente desplazarse con los integrantes de su grupo de contraguerrilla,
hacia el municipio de Aratoca (Santander del Sur). Debería hacerlo a pie
durante cuarenta y ocho horas; pero, según el sargento, se requirió modificar
la ruta hacia el sector de El Uvo, municipio de Curití, y, como los soldados
estaban en malas condiciones, con los pies ampollados, embarcó a algunos de
ellos (bajo la responsabilidad de un cabo) en una camioneta particular que pasó
por el lugar, camioneta que por exceso de velocidad se volcó, lesionándose el
cabo y dos soldados. Las Fuerzas Militares de Colombia consideraron que el
sargento había incurrido en el delito de desobediencia (artículo 100 del Código
Penal Militar) y por consiguiente, por Resolución 008 de 8 de agosto de 1997,
el Comandante del Batallón Galán convocó a un Consejo Verbal de Guerra, el cual
se efectuó el 22 de septiembre de 1997, dando como resultado que los tres
vocales unánimemente resolvieran que el sargento no era responsable.
1.2.
El 2 de octubre de 1997, el
Presidente del Consejo Verbal de Guerra no acogió el veredicto, por ser
claramente contrario a la evidencia procesal, determinación que por mandato
legal fue consultada al Tribunal Superior Militar, Corporación que el 28 de
abril de 1998 confirmó la decisión del a-quo. Expresamente dijo el Tribunal: “…corresponde
a la Sala confirmar el interlocutorio de la Presidencia y devolver lo actuado a
la instancia, para la convocatoria de un segundo Consejo, cuyo veredicto será
definitivo”.
1.3.
El 17 de noviembre de 1998,
mediante Resolución 009, del Batallón de artillería Nº 5 Galán, se convocó el
Consejo de Guerra, pero se dijo que ya no sería para juzgar en forma definitiva
(como lo había dicho el Tribunal Superior Militar) porque por sentencia C-145
del 22 de abril de 1998 se había declarado inconstitucional la presencia de los
vocales y se había determinado que “Por el momento cabe interpretar que,
hasta tanto no se dicten las nuevas normas legales, los delitos cuyo
conocimiento corresponde a la justicia penal militar serán decididos conforme a
las normas generales de procedimiento previstas en el Código Penal Militar,
vale decir, según las reglas aplicables a los consejos de guerra sin
intervención de vocales”; fue así como el 30 de diciembre de 1998 se
efectuó el consejo de guerra, en el cual nuevamente se absolvió al sargento y
se ordenó la consulta ante el Tribunal Superior Militar.
1.4.
El 6 de abril de 1999, el
Tribunal Superior Militar revocó la decisión del a-quo y en su lugar condenó al
suboficial a la pena principal de un año de prisión y a las accesorias de
separación absoluta de las Fuerzas Militares y a la interdicción de derechos y
funciones públicas.
1.5.
Considera el afectado que si
se había dicho que la decisión del segundo consejo de guerra sería la
definitiva, no podía el Tribunal, una vez que fue absuelto por segunda vez por
el consejo de guerra, tomar la determinación de condenarlo porque eso afectaba
los artículos 4° y 29 de la Constitución Política. Según el peticionario, él no
cometió el delito de desobediencia porque no estaba obligado a una obediencia
ciega; a él no lo cobija la sentencia C-145/98 porque en su sentir es contraria
a la Constitución y por eso invoca la excepción de inconstitucionalidad; y
porque se le violó el debido proceso ya que su juzgamiento estaba ligado a la
determinación de que lo que determinara el segundo Consejo de Guerra era definitivo.
1.6.
Agrega el peticionario que el
fallo del 6 de abril de 1999 no le fue notificado. En el expediente aparece que
se hizo notificación de la mencionada sentencia del Tribunal Superior Militar
al procurador respectivo y se notificó por edicto, pero no aparece notificación
personal al procesado, lo único que figura es una afirmación del Magistrado
Ponente del Tribunal Superior Militar, que por escrito le indica al juez de
tutela lo siguiente: “Al respecto, lo controvertido: la no notificación
personal de la sentencia de segunda instancia. Sobre el particular, dice el
artículo 413 del Código Penal Militar: ‘las notificaciones al procesado que no
estuviere detenido, y a los defensores, se harán personalmente si se
presentaren a la secretaría dentro de los dos días siguientes al de la fecha de
la providencia; pasado este término sin que se haya hecho la notificación
personal, las sentencias y los autos de cesación de procedimiento se
notificarán por edicto y los demás autos por estado”.
1.7.
Hay un escrito del 23 de junio
de 1999, firmado en El Socorro por el enjuiciado Fernando García Restrepo,
pidiendo permiso para viajar a Santafé de Bogotá con el objetivo de interponer
recurso de casación; al parecer el permiso fue negado porque hay un escrito a
mano en la misma página que dice: “No se autoriza que el sargento García
hable conmigo fin establecer otro mecanismo para que presente su recurso”.
1.8.
La tutela fue instaurada el 7
de septiembre de 1999.
2. PRUEBAS
Documentos que obran en el expediente:
2.1. Interlocutorio
de abril 30/97 del Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar, mediante el cual se
decreta medida de aseguramiento.
2.2. Resolución
Nº 00525 del 13 de junio de 1997, por medio de la cual se suspende en el
ejercicio de funciones y atribuciones a Fernando García Restrepo.
2.3. Resolución
Nº 008 de agosto 8 de 1997, por medio de la cual convoca a Consejo Verbal de
Guerra.
2.4. Acta
del Consejo Verbal de Guerra del 22 de septiembre /97
2.5. Interlocutorio
del 02 de octubre del 22 de septiembre /97
2.6. Providencia
Nº 122 del 28 de abril /98 del Tribunal Superior Militar
2.7. Resolución
Nº 009 de noviembre 17/98, por medio de la cual convoca un Consejo de Guerra
sin intervención de vocales.
2.8. Sentencia
de 30 de diciembre /98 mediante la cual se le absuelve.
2.9. Resolución
Nº 000150 del 01 de marzo /99, mediante la cual se restablece en el ejercicio
de funciones y atribuciones al Sargento García.
2.10. Providencia
Nº 091 del 06 de abril /99 del Tribunal Superior Militar
2.11. Notificación
por Edicto del Tribunal Superior Militar
2.12. Resolución
Nº 000683 del 23 de julio /99, por medio de la cual se separa en forma absoluta
del Ejército Nacional al suboficial GARCIA RESTREPO.
3. PROVIDENCIA QUE SE REVISA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
el 24 de septiembre de 1999, declaró improcedente la tutela, con base en las
siguientes consideraciones:
"Del análisis de las decisiones y
piezas procesales allegadas al procedimiento especial en trámite, se infiere
que la justicia penal militar al no tomar como definitivo el juicio de
diciembre 30 de 1998, no hizo otra cosa que atemperarse al procedimiento de los
juicios sin jurado, de conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte
Constitucional expuesta en la sentencia C-145 de abril 22 de 1998, que dispuso
el procedimiento aplicable mientras se llenaba el vacío por parte del
legislador, era el de los Consejos de Guerra sin intervención de vocales (art.
184 del Código Castrense). En consecuencia, era procedente la consulta de dicha
providencia ante el Tribunal Superior Militar, tal como se decidió en la
sentencia de abril 6 de 1999 (folio 71 tomo 2). Y si en el trámite del grado
jurisdiccional de consulta se consideró que el fallo del a-quo no se ajustaba a
derecho, ni a las probanzas existentes, podía el superior revocarlo, tal como
sucedió y decretar la pena correspondiente, sin que ello implique violación al
debido proceso, ni al principio de la reformatio in pejus, pues dicho trámite
se encuentra ordenado por el inciso 2 del artículo 320 del C.P.M..
Además que, en los eventos de la CONSULTA
no existe limitante para que el superior revise la actuación pudiendo incluso
hacer mas gravosa la situación de procesado.
La H. Corte Suprema de Justicia ha
sostenido:
"Reiteradamente lo ha sostenido la
Sala, cuando opera el grado jurisdiccional de consulta el superior funcional
puede revisar en su integridad el fallo así haya sido impugnado, pudiendo
incluso agravar la situación del procesado recurrente único.
"Este criterio es compartido por la
Corte Constitucional, y en este sentido se ha pronunciado en varias
oportunidades, entre otras en la sentencia de tutela 289 de 1994, en donde se
dijo:
"Ha sido clara y en fáctica la
jurisprudencia de esta Corporación, así como la providencia de la Sala de
Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que no tiene
operancia el principio Constitucional de la no reformatio in pejus, cuando el
fallo de primera instancia, por ministerio de la ley, tenga el grado
jurisdiccional de la consulta, así haya sido recurrida por uno o varios
procesados, ya que el superior adquiere competencia plena para revisar el fallo
y tomar las determinaciones que estime pertinentes".
"La explicación es muy sencilla: con
la consagración legal del grado jurisdiccional de consulta se expresa la
voluntad del legislador de que determinadas decisiones de primera instancia no
cobren ejecutoria hasta que no sean revisadas por el superior funcional, y esa
es precisamente la situación de las sentencias proferidas en la jurisdicción
Penal Militar. Además, en forma clara el artículo 217 del Código de
Procedimiento Penal, aplicable por integración, dispone que "La consulta
permite al superior decidir sin limitación alguna sobre la providencia o la
parte pertinente de ella".
"Como es lógico, la efectividad del
mandato legal no queda al arbitro de los sujetos procesales, de modo que baste
que alguno apele para que la facultad del superior se reduzca a conocer
únicamente de los aspectos impugnados. Por el contrato, con apelación o sin
ella, siendo consultable la providencia el superior tiene competencia plena
para revisarla".
En todo caso, se trató de un interpretación
jurisprudencial y legal del Tribunal accionado que no da lugar a tutela, así no
sea compartida por el peticionario.
Tampoco comparte la Sala la violación al
principio "No bis in ídem" toda vez que en ningún caso el
peticionario no ha sido juzgado dos veces por un mismo hecho, pues la declaratoria
de contraevidencia de un veredicto no conlleva a un nuevo juzgamiento.
En resumen, la actuación del Tribunal
Superior Militar no es grosera, ni caprichosa y mucho menos arbitraria, pues
responde a un entendimiento racional y ponderado de las normas aplicadas, cuya
interpretación, así no se comparta, es admisible, dentro de la hermenéutica
jurídica."
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. COMPETENCIA
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selección.
B. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS.
Se analizará especialmente si en el
presente caso ha habido violación al debido proceso en cuanto se revocó por el
Tribunal Superior Militar el 6 de abril de 1999, la sentencia absolutoria del
Presidente del Consejo de Guerra.
1. La
intangibilidad que existía para la segunda decisión de los Consejos Verbales de
Guerra no se aplica a las sentencias proferidas por un Consejo de Guerra, con
posterioridad al 22 de abril de 1998, cuando se profirió la C-145/98.
En la sentencia C-145/98, expresamente se
indicó el pensamiento de la Corte Constitucional sobre la explicación que había
para darle valor a un segundo pronunciamiento en los Consejos Verbales de
Guerra pero no en Consejos de Guerra. La Corte estimó contrario a la
Constitución el simple albedrío de jurados y vocales quienes en la práctica se
ubicaban por encima de las normas jurídicas, del comportamiento técnico de la
justicia y el acceso a ella. Dijo la Corte:
"31. Las
características del juicio por jurados evidencian que en éste la motivación de
las sentencias y su armonía con las normas jurídicas pasan a un segundo lugar.
En este juicio, el eje fundamental está dado por la convicción íntima de los
jueces populares acerca de los hechos objeto del proceso. De allí que la
respuesta que se espera de ellos sea un sí o un no, y que el veredicto del
segundo jurado sea definitivo, incluso en aquellos casos en los que es
evidentemente injusto.
Por otro lado,
como ya se ha señalado, de los derechos de acceso a la justicia y al debido
proceso nace la obligación de que los fallos de los órganos que administran
justicia sean motivados y el derecho de que los fundamentos de los
pronunciamientos judiciales puedan ser conocidos y atacados por las partes
dentro del proceso. Como se observa, en este punto existe una contradicción.
Por eso, el interrogante que surge es, entonces, si es aceptable desde el punto
de vista de la Constitución Política que en el juicio por jurados se haga una
excepción a las obligaciones y derechos emanados de los derechos fundamentales
de acceso a la justicia y al debido proceso.
La Corte
considera que no. En un Estado de Derecho, las actuaciones de los órganos
públicos deben estar ajustadas a la normatividad jurídica. Igual ocurre con las
decisiones judiciales, máxime cuando se trata de asuntos penales. Ello por
cuanto la normatividad penal está dirigida a proteger los bienes jurídicos que
son considerados como de mayor importancia por el Legislador, y porque, en un
proceso criminal se resuelve sobre la libertad de las personas, uno de los
derechos más preciados. Es por eso que en los procesos penales se acentúa la
necesidad de rodear de garantías a las partes procesales.
32. De acuerdo
con lo expresado, en definitiva, en los juicios por jurado el procesado es
condenado o absuelto de acuerdo con la voluntad de los jueces de hecho, sin que
éstos tengan que justificar su decisión. De esta manera, las sentencias
proferidas en estos juicios se basan enteramente en la opinión de los jurados -
y más concretamente en la opinión de la mayoría de ellos -, independientemente
de la situación jurídica concreta y de las razones personales en que se funda
el concepto de cada jurado. Además, tal como se ha precisado, la regulación de
los juicios mediante jueces de hecho ha estado también dirigida a asegurar la
intangibilidad final del pronunciamiento de los jurados, en la medida en que se
señala que el segundo veredicto es definitivo, aun cuando éste sea
palmariamente opuesto a las evidencias procesales y a las normas jurídicas.
Ello indica que en estas situaciones el ordenamiento jurídico deja de regir,
para ser sustituido por la voluntad de los vocales. En la práctica, el efecto
de la regulación actual de la actuación de los vocales o jurados es que su
albedrío se impone sobre las normas jurídicas existentes. Este resultado es
inaceptable desde el punto de vista de una Constitución que le concede un lugar
privilegiado a los derechos fundamentales y, al mismo tiempo, establece
directamente el sistema de fuentes al cual deben sujetarse los jueces."
Las apreciaciones de la Corte
Constitucional sobre la intangibilidad se referían única y exclusivamente a los
juicios con intervención de jurado ( en la justicia penal militar: Consejos
Verbales de Guerra), luego, cuando se trata de un Consejo de Guerra sin
vocales, éste finaliza con sentencia (artículo 692 C.P.M. vigente para la
época) que necesariamente es consultable según decía el artículo 434 ibídem: “La
consulta procede en las siguientes providencias: 1. Sentencias de primera
instancia”. En consecuencia la intangibilidad no se predica respecto de la
sentencia en un Consejo de guerra. Si en un auto interlocutorio anterior, el
Tribunal Superior Militar, en el caso de estudio, habló de dicha
intangibilidad, esa expresión no liga a decisiones posteriores porque se
declaró inconstitucional todo lo referente a los Consejos Verbales de guerra en
los cuales se aplicaba la intangibilidad.
2. Por otro aspecto, en el presente caso,
se inició una actuación denominada: Juicio, que en el Código Penal Militar para
la época en que se tramitó el juicio al señor García Restrepo, tenía cuatro
maneras de desarrollarse: Consejo Verbal de Guerra, Consejo de Guerra sin
intervención de vocales, unos casos de procedimiento especial y el juzgamiento
en primera instancia directamente por el Tribunal Superior Militar. En lo
tocante con el Consejo Verbal de Guerra, el juicio se desarrollaba así: estudio
del proceso, resolución de convocatoria, integración del Consejo Verbal de
Guerra, sorteo de vocales, audiencia, veredicto, sentencia con base en el
veredicto (si éste era aceptado), o auto interlocutorio si se declaraba que el
veredicto era contraevidente. Consulta o apelación de la sentencia o del auto,
y, en el evento de aceptarse o decretarse la contraevidencia en segunda
instancia, nuevo Consejo de guerra en cuyo caso lo decidido era definitivo. Pero
el hecho de declararse la contraevidencia no significaba que en el nuevo
Consejo Verbal de Guerra se desconociera el principio non bis in idem.
3. La Corte Constitucional declaró
inexequibles, mediante sentencia C-145/98 numerosos artículos del Código Penal
Militar vigente en 1998 (656, 657, 660, 661, 662, 675, 676, 680, 699, los
numerales 4 del artículo 434 y 9 del artículo 639 y el inciso 4 del artículo
404) referentes todos ellos al Consejo Verbal de Guerra. También se dijo en la
parte resolutiva:
“ La presente sentencia rige a partir de
su notificación y se aplicará a los procesos en curso , salvo aquellos en que
ya se hubiere dictado sentencia.”
Es decir que en el caso del sargento García
Restrepo, como el 22 de abril de 1998 no se había proferido sentencia en la
justicia penal militar, entonces tenía cabal aplicación lo determinado en la C-
145/98 y por consiguiente se acudiría (así se dijo en la parte motiva del
fallo) a las normas de los Consejos de Guerra, en los cuales se termina con
sentencia absolutoria o condenatoria, susceptible de consulta.
4. Que la Corte señala los efectos de sus
decisiones es algo que la jurisprudencia ha dicho reiteradamente. Y tal señalamiento
no puede calificarse como inconstitucional, ni menos como susceptible de la
excepción de inconstitucionalidad.
En la sentencia C-113/93, la Sala Plena
respondió a la pregunta de cuál es la autoridad llamada a señalar los efectos
de los fallos de la Corte Constitucional, indicando algunos supuestos, entre
ellos estos:
" El
primero, que los efectos de un fallo, en general, y en particular de los de la
Corte Constitucional en asuntos de constitucionalidad, se producen sólo cuando
se ha terminado el proceso, es decir cuando se han cumplido todos los actos
procesales. En otras palabras, cuando la providencia está ejecutoriada.
El segundo, que
la propia Constitución no se refirió a los efectos de las sentencias de
inconstitucionalidad, limitándose a declarar en el inciso primero del citado
artículo 243, como se indicó, que los fallos que la Corte dicte en ejercicio
del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada. Pero, bien habría
podido la Asamblea Constituyente dictar otras normas sobre la materia. No lo
hizo porque, en rigor, no eran necesarias.
Pero, fuera
del poder constituyente, ¿a quién corresponde declarar los efectos de los
fallos de la Corte Constitucional, efectos que no hacen parte del proceso,
sino que se generan por la terminación de éste?. Unicamente a la propia Corte
Constitucional, ciñéndose, como es lógico, al texto y al espíritu de la
Constitución. Sujeción que implica tener en cuenta los fines del derecho
objetivo, y de la constitución que es parte de él, que son la justicia y la
seguridad jurídica.
En conclusión, sólo
la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la
propia sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en
general, es rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en
asuntos de constitucionalidad.
En consecuencia,
incurrió en falta el Presidente de la República al dictar la norma demandada,
pues ejerció funciones atribuídas por la Constitución a la Corte
Constitucional. Violó, concretamente, el artículo 121, según el cual
"ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que
le atribuyen la Constitución y la ley". Y violó, además, el inciso
tercero del artículo 113, que consagra el principio de que los "diferentes
órganos del Estado tienen funciones separadas".
Además,
inaceptable sería privar a la Corte Constitucional de la facultad de señalar
en sus fallos el efecto de éstos, ciñéndose, hay que insistir, estrictamente a
la Constitución. E inconstitucional hacerlo por mandato de un decreto, norma de
inferior jerarquía. Pues la facultad de señalar los efectos de sus propios
fallos, de conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional
de la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la
"integridad y supremacía de la Constitución", porque para cumplirla,
el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la
sentencia que debe señalar sus propios efectos. En síntesis, entre la
Constitución y la Corte Constitucional, cuando ésta interpreta aquélla, no
puede interponerse ni una hoja de papel.
No hay que
olvidar que, según el artículo 5 de la Constitución, el Estado reconoce la
primacía de los derechos inalienables de la persona, reconocimiento
obligatorio para la Corte Constitucional, como para todas las autoridades pero
con mayor fuerza. Por ello, recortar, mediante una norma de inferior jerarquía,
la facultad que la Corte tiene de fijar el contenido de sus sentencias,
podría impedirle defender los derechos de los súbditos frente a las
autoridades.
No existe el
riesgo de que la Corte desborde sus facultades, pues la tarea de guardar
"la integridad y supremacía de la Constitución", sólo puede
cumplirla en los "estrictos y precisos términos" del artículo
241."
Luego, si en la C-145/98 se indicó que solo
aquellos casos en que ya hubiere habido sentencia no quedarían cobijados por lo
decidido por la Corte, se infiere que a contrario sensu los juicios que sólo
tenían autos interlocutorios de declaratoria de contraevidencia (en primera
instancia) y confirmación de la misma (en segunda instancia), quedaron
sometidos a las inexequibilidades de normas procedimentales que regulaban los
Consejos Verbales de Guerra y por consiguiente al desaparecer éstos, se aplicaban
las normas del Consejo de Guerra sin intervención de vocales que finaliza con
una sentencia, la cual, en el caso de Fernando García Restrepo fue proferida
con posterioridad a la notificación de la sentencia de la Corte Constitucional
y en consecuencia era susceptible de consulta.
5. Tampoco hay lugar a una reformatio in pejus
porque no se está ante un caso de apelante único a quien en segunda instancia
se le agrava la pena, sino de un grado de consulta de una sentencia
absolutoria, que iba a ser examinada para ser confirmada, modificada o
revocada, de lo contrario no tenía sentido el recurso. Ahora bién, no puede
decirse que hubiera un grosero pronunciamiento que diera lugar a una vía de
hecho porque el caso de por sí es discutible, luego no puede el juez
constitucional sostener opción jurídica diferente a la que el juzgador Tribunal
Superior Militar escogió. Tribunal que no sólo lo hizo en una oportunidad sino
en dos, porque el Tribunal Superior Militar ya había considerado que existía
prueba suficiente para declarar contrario a los hechos un pronunciamiento
absolutorio. Mal puede pensarse que con ese antecedente, el Tribunal fuera a
cambiar de criterio si no existía prueba diferente posterior que le llevara a
determinación distinta.
5. Por último, en lo que tiene que ver con la
notificación. Se principia por decir que el enjuiciado tenía su defensor, luego
no estaba desprotegido; y, en la justicia penal militar si el procesado no
estaba detenido (como ocurría cuando la sentencia del Tribunal Superior Militar
se profirió en el caso de García), se esperaba dos días y si el procesado no
concurría a la Secretaría, la notificación se hacía por edicto, como en efecto
ocurrió.
Por consiguiente no
hubo violación alguna del debido proceso en la actuación del Tribunal Superior
Militar, ni menos del Ejército Nacional.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia del 24 de septiembre de 1999, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en el
presente fallo.
Segundo. Por
Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.