T-141-99
Sentencia T-141/99
Sentencia T-141/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Por su carácter
subsidiario, ha reiterado esta Corte que la acción de tutela no procede sino de
manera excepcional en tratándose del pago de acreencias surgidas con ocasión de
relaciones de orden laboral. Nuestro ordenamiento jurídico prevé instrumentos
en sede ordinaria para esta clase de controversias. Dicho en otros términos,
sólo con carácter estrictamente excepcional y bajo circunstancias muy
particulares la Corte ha admitido la procedencia de este mecanismo. Es así
como, por ejemplo, ha ordenado el pago de salarios únicamente tratándose de
situaciones excepcionales y bajo circunstancias muy especiales de debilidad
manifiesta y vulneración clara al mínimo vital de los accionantes. Lo contrario
sería pretender suplantar las vías ordinarias que son las instancias adecuadas
para ventilar este tipo de controversias.
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Pago oportuno de
salarios/DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno
de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-156266
Acción de Tutela
instaurada por Alcibiades Sánchez Torres.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá,
D.C a los cuatro (4) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
En ejercicio de la acción de tutela a que
se refiere el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de
1991, Alcibiades Sánchez Torres demandó la protección de su derecho
constitucional fundamental a la vida digna y al trabajo en condiciones dignas y
justas, en contra de la sociedad Carbones del Carare Ltda.
I.
INFORMACIÓN
PRELIMINAR
Afirma el demandante que trabaja al
servicio de la sociedad demandada desde 1976, soportando reiterados
incumplimientos por parte de ella en cuanto al pago de su salario y demás
prestaciones económicas derivadas de la relación laboral existente entre las
partes. Actualmente devenga el salario mínimo y se desempeña como celador de
los predios ubicados en la vereda “El Borascoso”, jurisdicción de Municipio de
Landázuri , y que son de propiedad y posesión de su empleador. Señala que no
cuenta con ningún otro ingreso adicional para satisfacer las necesidades
básicas de alimentación, vestido, educación y en general , sostenimiento
propios y de su familia, a cuya cabeza se encuentra, razón por la cual
considera vulnerados sus derechos
II. Decisión judicial
Mediante sentencia de octubre 9 de 1998, el
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Landázuri (Santander) resolvió negar la
acción de tutela interpuesta respecto del pago de los salarios adeudados, en el
entendido que la tutela fue creada como instrumento de naturaleza subsidiaria y
que en este caso, es preciso tener en cuenta que ha pasado mucho tiempo desde
la interposición de la tutela, y ello hace suponer que el perjuicio no es
inminente y el actor cuenta con los medios de defensa ordinarios.
II.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar la
sentencia antes relacionada, de conformidad con lo previsto en los artículos
86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y en el Decreto
2591 de 1991.
2. Procedencia excepcional de la acción de
tutela para obtener el pago de obligaciones laborales - reiteración.
Por su carácter subsidiario, ha reiterado
esta Corte que la acción de tutela no procede sino de manera excepcional en tratándose
del pago de acreencias surgidas con ocasión de relaciones de orden laboral. En
efecto, desde la primera sentencia que en materia de amparo profirió esta
Corporación y que sentó las bases del “marco jurídico de la acción de tutela”
(T-001 del 3 de abril de 1992. Sala Tercera de Revisión. M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo), la jurisprudencia constitucional ha entendido que:
“La
acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos
alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar
las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para
crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes
la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y
definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución
indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección
inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto de los derechos fundamentales
que la Carta le reconoce”.
Ello debe ser así como quiera que nuestro
ordenamiento jurídico prevé instrumentos en sede ordinaria para esta clase de
controversias. Dicho en otros términos, sólo con carácter estrictamente
excepcional y bajo circunstancias muy particulares la Corte ha admitido la
procedencia de este mecanismo.[1]
Es así como, por ejemplo, ha ordenado el pago de salarios únicamente
tratándose de situaciones excepcionales y bajo circunstancias muy especiales de
debilidad manifiesta y vulneración clara al mínimo vital de los accionantes. Lo
contrario sería pretender suplantar las vías ordinarias que son las instancias
adecuadas para ventilar este tipo de controversias.[2]
En el caso que nos ocupa es cierto, como lo
advirtió la instancia, que el transcurso del tiempo hace pensar que el
perjuicio causado ya no es inminente, pero no por ello dejará de ampararse al
trabajador en su mínimo vital, puesto que al momento de presentar la tutela
existía una clara violación del mismo, y a la hora de este fallo no existe
constancia de una cesación de la actuación impugnada. Ante hipótesis análogas
al caso sub lite esta Corte ha reiterado su constante jurisprudencia, en
el sentido de tutelar en las condiciones arriba referidas, el pago periódico y
oportuno de los salarios adeudados, toda vez que no es sólo un derecho del
trabajador sino también una obligación correlativa del empleador, cuyo
incumplimiento acarrea violación evidente del texto constitucional (Cfr. art.
53 CP)[3].
En tales condiciones, se revocará el fallo
proferido por el juez de instancia, para amparar los derechos del actor por
afectación de su mínimo vital.
I.
DECISIÓN
Con fundamento en las precedentes
consideraciones, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia del
Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri ( Santander ), la cual negó la
protección solicitada .
Segundo. CONCEDER la tutela
interpuesta. En consecuencia, se ordena al Gerente de Carbones del Carare Ltda
- la cancelación de los salarios que adeude al actor, si todavía no se ha
hecho, en un término máximo de cuarenta y ocho horas siguientes a la
notificación de esta Sentencia.
Tercero. DAR cumplimiento a lo
previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Secretario General (E)
[1] La jurisprudencia ha insistido en la improcedencia
general de la tutela para el cobro de acreencias laborales y se reafirma que
sólo es pertinente en casos excepcionalísimos, como son el de la protección del
mínimo vital del trabajador (Sentencia T-063 del 22 de febrero de 1995), el
pago de cesantías parciales en el evento del quebranto de un derecho
fundamental -el de la igualdad, por ejemplo-, la ineficacia del medio de
defensa judicial ordinario ( SU-519 del 15 octubre de 1997 y SU-547 del 30
octubre de 1997), el carácter puramente formal del otro medio de defensa
judicial cuando se trata de personas de la tercera edad que vean afectado su
mínimo vital (Sentencia T-166 del 1 de abril de 1997), entre otros.
[2] Cfr. en otros fallos Sentencias T 036 de
1995 MP Hernando Herrera Vergara y T 298 de 1996 MP Jorge Arango Mejía
[3] En el mismo sentido Sentencias T 426 de
1992, T 015 de 1995, T 437 de 1996, T 081 de 1997, T 527 de 1997, T 529 de
1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.