T-141-96
Sentencia No
Sentencia No.
T-141/96
JURISDICCION
CONSTITUCIONAL-Protección
derechos en tutela/DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección/ZONA ECONOMICA
EXCLUSIVA-Protección derechos en tutela/ACCION DE TUTELA-Procedencia
respecto actividad de pesca
Dentro de la
organización estatal, cuando la función es proteger los derechos fundamentales,
los jueces pueden perfectamente calificarse como jueces constitucionales, y,
entonces, la soberanía popular se expresa en el Poder público representado para
el caso por la Rama Judicial que impone o declara la protección del derecho
fundamental con base en la jurisdicción que tiene sobre todo el territorio
nacional. Dentro del concepto de territorio está el mar territorial, la zona
contigua y la zona económica exclusiva; en cuanto a ésta última, existirá la
jurisdicción constitucional para efecto del amparo de los derechos
fundamentales, en aquellos casos que tengan relación con los fines específicos
señalados en la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar,
como fines inherentes a la zona económica exclusiva. Se puede acudir a la
tutela cuando surjan presuntas violaciones o amenazas a los derechos
fundamentales con ocasión de actividades permitidas por la Convención del mar y
por las normas nacionales en la llamada zona económica exclusiva. Una de esas
actividades y tal vez la principal es la pesca. Es potestad del Juez
Constitucional desplegar su autoridad sobre el territorio nacional respecto del
cual tiene jurisdicción.
COMPETENCIA A
PREVENCION EN TUTELA-Celeridad
y justicia material
Podría pensarse
que la Dirección General Marítima no había resuelto para el momento de la
presentación de la tutela, una apelación interpuesta y que ya habían
transcurrido nueve meses, entonces esta circunstancia permitía que el Tribunal
conociera a prevención. En razón del principio de celeridad y de la necesidad
de hacer prevalecer la justicia material, se tomará en cuenta la circunstancia
anotada para considerar viable la competencia del citado Tribunal.
PERSONA JURIDICA
EXTRANJERA-Titularidad de
derechos en tutela
Las personas
jurídicas pueden instaurar la acción de tutela. Este derecho no queda afectado
por la circunstancia de que la personería jurídica se hubiere adquirido fuera
del país. Lo importante es que esté vigente. Siendo ello así, la tramitación de
la garantía no se puede negar porque este amparo se ha establecido en la
Constitución Política para todas las personas a quienes se les vulnere o amenace
un derecho fundamental.
TERRITORIO
NACIONAL-Protección/ARMADA
NACIONAL-Deber de protección territorial
Es inconcebible
poner en entredicho la protección territorial efectuada por un barco de la
Armada. Es que ese es uno de sus deberes. Ni mas faltaba que la Armada
renunciara a su principal función: defender la soberania, bajo ningún motivo se
le puede objetar a los barcos de la Armada la protección a la integridad
territorial de la Nación. Por su puesto que el ejercicio de este deber
constitucional y legal tiene que hacerse respetándose el debido proceso.
SOBERANIA
ECONOMICA-Naturaleza
La Convención
sobre el derecho del mar habla de derecho de soberania. No se trata de una
soberanía plena la que el Estado ribereño puede ejercer sobre la zona económica
exclusiva. Esta expresión de "soberanía económica" es cercana a la
naturaleza jurídica de la zona económica exclusiva y exige para su protección
las medidas permitidas en la Convención del mar. Pero, es importante aclarar:
la existencia de esta soberanía especial y de la soberanía nacional no
contradicen el espíritu de integración Latinoamericana y del Caribe consagrada
como orientadora de las relaciones internacionales.
ZONA ECONOMICA
EXCLUSIVA-Pesca sin
autorización motonave ecuatoriana
No hay la menor
duda de que la motonave se hallaba en zona económica exclusiva colombiana. Lo
señala el barco de la armada, lo admiten el capitán y el jefe de pesca de la
atunera ecuatoriana, fácilmente se percibe en el mapa. Este hecho de pescar sin
autorización vigente en zona económica exclusiva no se puede justificar por el
derecho al libre paso de las naves por dicha zona, porque si ello fuere así,
prácticamente desaparecería la noción de zona económica exclusiva, porque de
qué valdría tener un derecho de soberanía, así sea limitado, si no se puede
proteger? Se dieron todos los requisitos para el abordaje y posterior retención
de la motonave que cometió la violación.
ZONA ECONOMICA
EXCLUSIVA-Licencia vigente
para pescar
Siendo zona
económica exclusiva, los pescadores no nacionales, deben sujetarse a la
reglamentación colombiana. Se exige una licencia vigente. Si no la tenían, no
podían faenar.
Ref.: Expediente No.
T-85433
Peticionaria:
Industria Ecuatoriana Productora de Alimentos.
Proviene: Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.
Temas:
1. Jurisdicción y
competencia en la tutela.
2. Sujeto activo de
la acción
3. Zona económica
exclusiva
4. Soberanía y
territorio
5.Integración
Latinoamericana
6. La pesca y
convenios del mar.
7. Debido proceso
8. Igualdad
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá
D.C., diez (10) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro
Martínez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa en
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela instaurada por la Industria Ecuatoriana Productora de Alimentos
contra la Dirección General Marítima DIMAR.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y 33 del Decreto No.2591
de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional
escogió, para efectos de realizar su revisión, la acción de tutela de la
referencia. Por reparto le correspondió el presente negocio a la Sala Séptima
de Revisión.
1. Solicitud.
El representante
legal de la Sociedad Industria Ecuatoriana Productora de Alimentos C.A.
(INEPACA) otorgó poder en la ciudad de Porto Viejo (Ecuador) para que se
instaurara acción de tutela contra la Dirección General Marítima-DIMAR en
Colombia. El poder fue debidamente autenticado en Guayaquil y en el Ministerio
de Relaciones Exteriores. Hay también constancia de la existencia legal de la
sociedad y de su representante.
Considera la
Sociedad accionante, que DIMAR lesionó sus derechos a la igualdad y al debido
proceso con la aprehensión “ilegal” de una motonave de su propiedad, llamada
“Lucy”, de bandera ecuatoriana, por parte del buque de investigaciones
oceanográficas A.R.C. Providencia perteneciente a la Armada Nacional de
Colombia, no obstante que el buque oceanográfico carecía de competencia para
ello y que la motonave no fue sorprendida pescando. Se dice que posteriormente,
el acto administrativo que impuso una multa por una suma equivalente a mil
salarios mínimos mensuales, se expidió con violación al debido proceso.
Se solicita que se
conmine a DIMAR para que revoque los actos administrativos adelantados contra
la sociedad que instauró la tutela.
En escrito
presentado ante la Corte Constitucional, el apoderado de la sociedad insiste en
que hubo una actuación arbitraria contra ésta y que el proceso se ha basado en
pruebas "nulas de pleno derecho constitucional".
2. Resumen del
relato que hace el solicitante
2.1. La motonave
“Lucy” zarpó del puerto de Manta en la República del Ecuador el 18 de octubre
de 1994 en busca de atún, pero debido a algunos percances ingresó en área
marítima que hace parte de la zona económica exclusiva de Colombia. Ya de
regreso a su país, personal de la tripulación divisó una “mancha de pescado” y
la siguió por algunas horas y procedió a faenar.
2.2. Según el
solicitante, el 3 de noviembre de 1994 el capitán del buque de investigaciones
oceanográficas” A.R.C. Providencia, perteneciente a la Armada Nacional de
Colombia, sin orden de autoridad competente dispuso verificar la documentación
de la embarcación "Lucy", la cual ese mismo día había capturado
pescado en aguas colombianas, motivo por el cual se la condujo a puerto
colombiano, pese a que el artículo 170 del decreto 2556 de 1991 establece que
las embarcaciones pesqueras se pueden retener cuando sean
"sorprendidas" pescando sin el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la Ley 13 de 1990 y demás normas concordantes. Y, considera el
solicitante que la actuación del barco de la armada violó el debido proceso
porque ni tenía competencia para actuar, ni el abordaje lo hizo de acuerdo a
las normas, ni actuó en el instante en que los tripulantes de la motonave se
dedicaban a pescar.
2.3. La Capitanía
del Puerto de Tumaco de la Dirección General Marítima inició una investigación
administrativa por violación de aguas territoriales colombianas y, mediante
providencia del 18 de noviembre de 1994, sancionó en forma solidaria, con una
multa de $98.700.000 equivalentes a mil salarios mínimo mensuales, al Capitán
de la embarcación y a la sociedad Industria Ecuatoriana Productora de Alimentos
C.A. INEPACA.
Cree el solicitante
que la decisión se tomó con base en una prueba que desconoció el artículo 29 de
la Constitución.
2.4. Contra la
providencia antes mencionada,tanto el Capitán de la motonave como
INEPACA,interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación, el
primero de los cuales se resolvió el 7 de diciembre de 1994, ratificándose la
decisión original. Los recurrentes sustentaron por escrito el recurso de
apelación ante el Director General, sin que hasta la fecha de la presentación
de la tutela se hubiere resuelto. Estando en curso la primera instancia de la
tutela, la Dirección General Marítima, con sede en la Capital de la República
de Colombia, profirió decisión de 2ª instancia el 28 de septiembre de 1995,
confirmando lo resuelto por el inferior. Copia de la misma fue enviada al
Tribunal que conocía la tutela.
3. Sentencia del
Tribunal Superior del Distrito judicial de Santafé de Bogotá, D.C., Sala Civil,
5 de octubre de 1995.
En primera instancia
se denegó la tutela. Tal decisión se sustentó con el argumento de que los
alcances de la acción de tutela están determinados por un carácter subsidiario
salvo cuando es utilizada como mecanismo transitorio. El Tribunal creyó que el
procedimiento adecuado era el de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho.
El Apoderado de
INEPACA impugnó la decisión. Según él, la sentencia omite el estudio de la
vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad,
originada en la retención ilegal y arbitraria de la motonave "Lucy"
por parte del Comandante del A.R.C.Providencia.
El impugnante
sostiene que se configuró una vía de hecho tanto por el capitán del barco como
por parte del funcionario de Dimar que profirió una sanción basándose en prueba
inconstitucionalmente aportada.
4. Sentencia de
la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil), 31 de octubre de 1995.
La decisión del
a-quo fue confirmada, entre otras razones por la siguiente:
"En efecto,
de acuerdo con lo manifestado por la misma accionante, la motonave de su
propiedad se encontraba en aguas colombianas, no tenía licencia para realizar
faenas de pesca, durante varias horas persiguió un banco de peces y, de hecho,
el día 3 de noviembre capturó pescados en dos oportunidades, de acuerdo con la
anotación que aparece en el libro de bitácora, y la sanción se impuso mediante
una providencia que se ofrece como una razonable derivación del derecho
objetivo vigente frente a circunstancias fácticas apreciadas por la autoridad
que la adoptó, y es así como ese acto sancionatorio goza de una presunción de
legalidad que, necesariamente, debe desvirtuarse ante la jurisdicción
correspondiente en la que, por lo demás, se podrá ventilar con amplitud la
regularidad del procedimiento mediante el cual se obtuvieron las pruebas que
sirvieron de fundamento para que la Capitanía del Puerto de Tumaco obrara de
ese modo e impusiera la sanción que con posterioridad confirmó la Dirección
General Marítima mediante resolución del 28 de septiembre de 1995."
5. Hechos que
aparecen debidamente acreditados en el expediente
5.1. Permisos
Ecuatorianos a la motonave "Lucy"
La Capitanía del
Puerto de Manta (Ecuador), autorizó a la Motonave para zarpar, con destino a
faena de pesca el día 18 de Octubre de 1994 con 18 tripulantes a bordo. El
Director General de Pesca del Ecuador, otorgó permiso para realizar faenas de
pesca de atún en aguas nacionales de Ecuador hasta el 31 de Diciembre de 1994.
Igualmente aparece el permiso de tráfico y el certificado de Inspección de
Seguridad expedidos ambos por la Autoridad Marítima Ecuatoriana, válidos hasta
Febrero 25 de 1995.
5.2. Permiso
Colombiano no vigente
Aparece el
certificado de pesca Nº 0536 del Instituto Nacional de Pesca y Agricultura,
INPA, solicitada por Atunes de Colombia S.A., para que la mencionada motonave
de bandera Ecuatoriana realice faenas de pesca de "atún" en aguas de
los Océanos Atlántico y Pacífico, la fecha de expedición del certificado es
septiembre de 1993 y la fecha de vencimiento septiembre 20 de 1994. Es
decir, el permiso no estaba vigente cuando la motonave faenó en aguas
colombianas.
5.3. Del libro de
bitácora
En el libro de
bitácora del pesquero "Lucy " se hacen varias anotaciones: se navegó
en aguas jurisdiccionales colombianas desde el martes 25 de octubre/94, hasta
el 3 de noviembre de 1994. Consta que el 27 de octubre el buque pesquero
capturó 10 toneladas de chapuleta, y el jueves 03 de noviembre capturó cinco
(5) toneladas de chapuleta, precisamente el día que fue retenido por el buque
Oceanográfico A.R.C. "PROVIDENCIA" en la posición: Latitud 2 grados,
36 minutos Norte, Longitud 81 grados 33 minutos W. El sitio exacto aparece con
la frase: "posición barco" en este segmento de mapa:
5.4. Informe de
la Armada Colombiana
El Comandante del
A.R.C. "PROVIDENCIA" dice que el 03 de noviembre /94, siendo las
16:20 horas se entabló comunicación por radio VHF canal 16 con el buque
pesquero "LUCY" de bandera Ecuatoriana que se encontraba a menos de
1.000 yardas de la posición del buque de la Armada. Dice que en conferencia
sostenida con el Capitán de la nave Ecuatoriana, señor Samuel Fernando Macias
Mero, al indagársele sobre el número de matrícula, lugar y fecha de zarpe y
patente de pesca, respondió que su número de matrícula es P-0008 del Puerto de
Buenaventura, y que su zarpe había sido expedido por la Capitanía de Puerto de
Buenaventura y que su patente de pesca había sido expedido por el INPA, con
fecha de vencimiento septiembre 20/93. Dice el Comandante que la información
era falsa y se le hizo caer en la cuenta al Capitán del Buque Ecuatoriano lo
delicado y grave del asunto en que estaba incurriendo. Acto seguido el Capitán
Macias trató de enmendar esta falla procediendo a informar que tenía zarpe de
Manta (Ecuador), con destino Costa Rica y que se encontraba en tránsito. Dice
el comandante de la A.R.C. "PROVIDENCIA" que ordenó a la tripulación
de presa ir hasta la embarcación "Lucy" a verificar la documentación
encontrándose las siguientes novedades: "Zarpó de Manta el día 18 de
octubre de 1994, a efectuar faena de pesca. Verificado el libro de bitácora se
encontró la anotación que el día 03 de noviembre en Latitud W había capturado
05 toneladas de pescado". (La posición dada corresponde a aguas
jurisdiccionales Marítima Colombianas). Con base en lo anterior el Comandante
ordenó la retención de la embarcación Ecuatoriana trayéndola al puerto de
Tumaco.
5.5. Versiones
del capitán y del patrón de pesca del buque Lucy.
Expone el capitán
que problemas de máquinas y el mar picado con vientos fuertes, fue la causa
para estar pescando en esa área; dice que estaba con el buque pesquero a 180
millas de tierra para afuera en la siguiente posición Latitud 2 grados punto 36
Norte y Longitud 81 grados 34 W. Reconoce que sabía de los tratados limítrofes
o zonas hasta donde se puede pescar entre el Estado Colombiano y la República
del Ecuador. Al interrogársele si era consciente de haber navegado en aguas
jurisdiccionales marítimas colombianas ejerciendo faenas de pesca sin permiso
de autoridad competente contesto: "Si soy consciente de haber navegado en
aguas jurisdiccionales Marítimas (sic) Colombianas". Al preguntársele por
qué motivo según el libro de bitácora la tripulación efectuó la captura de
cinco (5) toneladas de pesca en aguas jurisdiccionales Colombianas contesto.
"El motivo fue porque vimos que en esa área había una mancha de pescado
hicimos el cerco y sacamos cinco (5) toneladas de pescado, y saliendo para
afuera ya nos encontramos con el barco Providencia y nosotros íbamos con rumbo
300 grados para ya salir de los límites". Al interrogársele por qué según
el libro de bitácora estuvo navegando por varios días en aguas jurisdiccionales
marítimas colombianas, contestó: "porque estábamos esperando órdenes de la
compañía de Cartagena o la de Manta para entrar a Colombia a renovar el permiso
de pesca, la orden nos la daban de Cartagena o de Manta".
Roberto Morales
Olaya en su calidad de patrón de pesca de la Motonave "Lucy" dice que
no dió ninguna información falsa al Comandante del A.R.C.
"PROVIDENCIA", lo que sucedió, según él, fue que hubo un mal
entendido por la interferencia de la radio. Al interrogársele si era consciente
de que la Motonave "Lucy" navegó en aguas jurisdiccionales marítimas
colombianas ilegalmente efectuando faenas de pesca contestó: "si soy
consciente de haber navegado con la Motonave "Lucy", pero nosotros
estábamos esperando la llamada de la Compañía que iba a hacer los trámites para
sacar la licencia de pesca para pescar en Colombia ya que la que teníamos
estaba caducada, estábamos esperando la orden de la Companía."
5.6. Informes de
la autoridad colombiana.
El buque A.R.C.
"PROVIDENCIA" informó a CFNP que se inspeccionó la M/N Lucy
encontrándose registro de haber efectuado faenas de pesca en aguas
jurisdiccionales colombianas, llevando a bordo 20 toneladas de pesca; por señal
Nº 051100R nov/94 emanada por CP-2 y dirigida a Seguridad M/N Lucy en donde se
ordena la prohibición de retirar elementos de mencionada embarcación sin
permiso respectivo; Radiograma Nº 051200R nov/94 originado por CP-2 y dirigido
al COA en donde se informa que se inició investigación administrativa contra
N/N Lucy por efectuar violación de aguas jurisdiccionales y efectuar faenas de
pesca ilegal; señal Nº 050930R nov/94 originado por Cdte. A.R.C.
"PROVIDENCIA" y dirigido a CP-2 en donde envía acta de protesta,
minuta de guardia y listado de tripulación de la Motonave "Lucy".
5.7. Autorización
posterior a los hechos
Aparece xeroscopia
de un fax que contiene la patente de pesca Nº 1095 expedida por el INPA
Regional Costa Atlántica el 9 de noviembre /94 con validez desde el 21 de
septiembre /94 hasta septiembre 20/95. Es decir, es una autorización
extemporánea.
Pero, por resolución
Nº 02927 de noviembre 10 de 1994, emanada del Instituto Nacional de Pesca y
Agricultura INPA Regional de la Costa Atlántica, se revocó el certificado de
patente de pesca Nº 1095.
5.8. Resolución
inicial sobre los hechos investigados.
El 18 de noviembre
de 1994 la capitanía de puerto de Tumaco expide un acto administrativo respecto
a la protesta incoada por el señor Capitán de Corbeta Luis Hernando Wiest
López, Comandante del Buque A.R.C. "PROVIDENCIA" donde informa que el
día 03 de noviembre /94 en la coordenada geográfica latitud 02 grados, 36.4
minutos N y longitud 81 grados, 351 minutos W, en aguas del Océano Pacífico se
retuvo a la Motonave pesquera de bandera Ecuatoriana denominada
"Lucy" con las siguientes características: Eslera 31.80 metros, manga
8.58 metros, con 18 tripulantes a bordo y bajo el mando del Capitán Samuel
Fernando Macias Mero. Dice la providencia que "por lo mismo se colige que
el barco pesquero en comento se encontraba operando infragantemente en aguas
jurisdiccionales marítimas colombianas, se comprueba lo afirmado teniendo en
cuenta los diferentes rumbos graficados en la carta náutica Nº 003 en donde se
vislumbra con técnica y claridad que dicha área donde fue retenido el buque
pesquero "Lucy", operó ejerciendo faenas de pesca por varios días,
dicha área se encuentra situada dentro de la zona económica exclusiva y por
ende se regirá por lo establecido en el artículo 121 del Decreto Ley 2324 de
1984 que señala que la navegación en aguas marítimas jurisdiccionales se rige
por las disposiciones internacionales en lo no establecido, en consecuencia se
actuará por lo establecido en la Convención del Mar celebrada por las Naciones
Unidas y los Estados Partes sobre el "Derecho del mar" preceptuado
concretamente el caso en comento en los artículos 55 y 56 de dicha Convención
que regula lo atinente a los derechos sobre "Zona Económica Exclusiva",
en concordancia con los establecido en el artículo (15) del Decreto
Reglamenterio Nº 2256 de octubre 4 de 1991 que regula el INPA."
"Es necesario
resaltar que el buque pesquero en comento estuvo operando durante 11 días
aproximadamente en aguas marítimas jurisdiccionales de Colombia, en primer
término sin el permiso de zarpe correspondiente expedido por la Autoridad
Marítima Colombiana, ya que el zarpe expedido por la autoridad marítima del
Ecuador era únicamente para efectuar faenas de pesca en aguas marítimas
nacionales del Ecuador, en la misma circunstancia además de no poseer el
permiso de zarpe correspondiente, no poseía el permiso de operación vigente
expedido por la Dirección General Marítima, para poder efectuar faenas de pesca
en aguas marítimas colombianas, ya que el que lo autorizaba previamente a la
motonave pesquera mediante la resolución Nº 1593 del 20 de diciembre /93 tenía
vigencia únicamente hasta el 20 de septiembre de 1994."
5.9. Concluye con
esta decisión.
"ARTICULO
PRIMERO: Imponer al señor
SAMUEL FERNANDO MACIAS MERO de nacionalidad Ecuatoriana identificado con la
cédula de extranjería Nº 130001920-3 expedido en Manta (Ecuador) quién se
desempeña como Capitán del Buque Pesquero de bandera Ecuatoriana denominada
"LUCY", con pago solidario del Armador o Propietario respectivo de la
embarcación en comento "INDUSTRIA ECUATORIANA PRODUCTORA DE ALIMENTOS C.A.
(INEPACA), una MULTA PECUNIARIA consistente en mil (1.000) salarios mínimos
mensuales vigentes equivalentes a NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL
PESOS MONEDA CORRIENTE ($98.700.000,oo) los cuales serán pagados en favor del
Tesoro Público (Impuestos Nacionales) en formato pago en banco, por navegar u
operar en aguas marítimas jurisdiccionales colombianas sin autorización de la
autoridad marítima colombiana, como lo establece el artículo quinto (5) numeral
sexto (6), en correlación con lo establecido en los artículos 97, 119 y 121 del
Decreto Ley 2324 de 1984, por las razones expuestas en los considerandos del
presente fallo administrativo."
Esta decisión fue
confirmada en reposición y en segunda instancia.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS PARA EL FALLO DE
REVISION
A. COMPETENCIA
Es competente ésta
Sala de la Corte Constitucional para conocer de la revisión dentro de la acción
de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso Segundo
y 241 numeral noveno de la Constitución, en armonía con los artículos 33, 35,
y 42 del Decreto Nº 2591 de 1991.
B. TEMAS A
TRATAR.
El solicitante
resalta como tema principal el de la vía de hecho cometida por el buque de la
armada al capturar una motonave de bandera ecuatoriana en la zona económica
exclusiva colombiana; considera que tal captura fue "ilegal y
arbitraria" y de ahí colige que la prueba lograda con la captura: que
se había pescado sin autorización, es una prueba nula de pleno derecho
porque se obtuvo con violación del debido proceso.
Esta Sala de
Revisión estudiará tal planteamiento, pero no puede limitarlo solamente al análisis
del inciso 5º del artículo 29 de la C.P., sino que conjuntamentese estudiará
qué se entiende por zona económica exclusiva, por territorio, por soberanía
económica y se hará referencia a la integración Latinoamericana.
Además, para decidir
el tema principal, hay que partir de unas afirmaciones previas que obviamente
se sustentarán: en primer lugar, se aceptará que existe jurisdicción
constitucional para definir respecto a una tutela instaurada por hechos que se
iniciaron en la franja de la zona económica exclusiva, siempre y cuando las
presuntas violaciones o amenazas tengan relación con la soberanía económica que
el Estado tiene en tal zona, en segundo lugar se reconoce que son competentes
para conocer a prevención los jueces o los magistrados de Santafé de Bogotá
cuando, se objeta también un acto administrativo que llega por apelación a la
Capital de la República, así los hechos se hubieren iniciado en área marítima
(zona económica exclusiva); luego se explicará por qué una persona jurídica
extranjera es sujeto activo de la acción de tutela y por qué se puede hacer uso
del amparo en forma definitiva o como mecanismo transitorio sin que la
tramitación de la acción se vea obstaculizada porque se acuda también a otra
jurisdicción en ejercicio de acciones ordinarias.
1. La
Jurisdicción en el procedimiento de la tutela
Esta Corporación en
la sentencia C-037/96 que hizo la revisión constitucional al proyecto de ley
estatutaria de la administración de justicia, reiteró que:
"Tampoco
puede olvidarse que dentro de los parámetros definidos por el artículo 86
fundamental, cada Juez de la República, al momento de resolver de un asunto de
tutela, también está haciendo parte de la llamada jurisdicción
constitucional".[1]
Dentro de la
organización estatal, cuando la función es proteger los derechos fundamentales,
los jueces pueden perfectamente, para estos efectos, calificarse como jueces
constitucionales, y, entonces, la soberanía popular se expresa en el Poder
público representado para el caso por la Rama Judicial que impone o declara la
protección del derecho fundamental con base en la jurisdicción que tiene sobre
todo el territorio nacional. Dentro del concepto de territorio está el mar
territorial, la zona contigua y la zona económica exclusiva; en cuanto a ésta
última, existirá la jurisdicción constitucional para efecto del amparo de los
derechos fundamentales, en aquellos casos que tengan relación con los fines
específicos señalados en la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho
del mar, como fines inherentes a la zona económica exclusiva.
2. La Competencia
en el procedimiento de tutela
No hay pues la menor
duda de que se puede acudir a la tutela cuando surjan presuntas violaciones o
amenazas a los derechos fundamentales con ocasión de actividades permitidas por
la Convención del mar y por las normas nacionales en la llamada zona económica
exclusiva. Una de esas actividades y tal vez la principal es la pesca. Es
potestad del Juez Constitucional desplegar su autoridad sobre el territorio
nacional respecto del cual tiene jurisdicción, si ello es así, el siguiente
paso será el de analizar si tiene competencia.
En el presente caso,
la solicitud de tutela se refiere a hechos de pesca ocurridos en zona económica
exclusiva de Colombia y se pone en tela de juicio la actitud de protección
ejercitada por el barco A. R.C. Providencia. Surge la inquietud de si el
competente para conocer sería el juez del puerto donde no solamente arribaron
los barcos sino que es la sede de la capitanía que profirió el acto
administrativo que impuso la sanción a quien suscitó la tutela.
Sin embargo, la
acción se ha presentado en el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. Podría
pensarse que como se mencionó en la solicitud que DIMAR no había resuelto para
el momento de la presentación de la tutela, una apelación interpuesta y que ya
habían transcurrido nueve meses, entonces esta circunstancia permitía que el
Tribunal Superior del Distrito de Santafé de Bogotá conociera a prevención. En
razón del principio de celeridad y de la necesidad de hacer prevalecer
la justicia material, se tomará en cuenta la circunstancia últimamente anotada
para considerar viable la competencia del citado Tribunal.
3. Sujeto activo
de la acción de tutela
Ha sido reiterada la
posición de la Corte Constitucional al admitir que las personas jurídicas
pueden instaurar la acción de tutela. Este derecho no queda afectado por la
circunstancia de que la personería jurídica se hubiere adquirido fuera del
país. Lo importante es que esté vigente. Siendo ello así, la tramitación de la
garantía no se le puede negar porque este amparo se ha establecido en la
Constitución Política para todas las personas a quienes se les vulnere o
amenace un derecho fundamental.
Conclusión: en el caso que motiva este fallo de
revisión, la sociedad INEPACA podía instaurar tutela. Y quienes han decidido en
primera y segunda instancia tuvieron jurisdicción y competencia para hacerlo,
de ahí que la Corte Constitucional es también competente para revisar esas
sentencias.
4. Actuación ante
distintas jurisdicciones
Le asalta el temor
al solicitante de que una acción de nulidad y restablecimiento del derecho
presentada por INEPACA contra DIMAR en el Tribunal Contencioso Administrativo
de Nariño pueda obstaculizar la presente acción de tutela. La Corte
Constitucional, sentencia SU-342/95 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en una
situación parecida expresó:
"La
constitución reconoce la autonomía de las distintas jurisdicciones,
Constitucional, Contencioso Administrativa y Ordinaria, etc. Ello implica que
el poder estatal de administrar justicia se radica y concreta en cada una de
ellas, para que ejerzan sus atribuciones dentro del propio espacio o ámbito de
poder que se les ha señalado".
Por otro aspecto, si
se tratara de la tutela como mecanismo transitorio, con mayor razón debe
presentarse la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa antes de
que caduque la correspondiente acción porque la tutela ni suspende términos, ni
los revive.
Dilucidadas las
anteriores inquietudes, se analizará el tema principal:
5. Qué se
entiende por territorio?
"ARTICULO
101 C.P.: Los
límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales
aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República,
y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación.
Los límites
señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo podrán modificarse
en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el
Presidente de la República.
Forman parte de
Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés,
Providencia, Santa Catalina y Malpelo, además de las islas, islotes, cayos,
morros y bancos que le pertenecen.
También son parte
de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma
continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la
órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa,
de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta
de normas internacionales."
Charles Rousseau,
caracteriza el territorio de la siguiente manera:
"El
territorio es un elemento que ofrece gran interés para la construcción jurídica
del concepto del Estado, puesto que sobre él se halla instalada la comunidad
nacional."[2]
Mantener la
integridad territorial es uno de los fines del Estado (art. 2º C.P.). Las
autoridades tienen que hacer respetar la integridad nacional y los colombianos
deben apoyar el ejercicio de los actos que buscan mantener la integridad
territorial de la Nación.
Es inconcebible
poner en entredicho la protección territorial efectuada por un barco de la
Armada. Es que ese es uno de sus deberes. En la presente tutela se aduce la
peregrina tesis de que los barcos oceanográficos de la Armada Nacional sólo
tienen funciones investigativas. Ni mas faltaba que la Armada renunciara a su
principal función: DEFENDER LA SOBERANIA, porque adicionalmente uno de sus
buques efectuara investigaciones oceanográficas. Precisamente, el artículo 56
de la Convención del Mar, señala como uno de los derechos del Estado ribereño
sobre su zona económica exclusiva el de efectuar "la investigación científica
marina". Luego, bajo ningún motivo se le puede objetar a los barcos de la
Armada la protección a la integridad territorial de la Nación, cuando también
realizan investigaciones científicas.
Es más, la propia
Constitución Política de Colombia, en el artículo 217 ordena de manera
perentoría:
"La Nación
tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el
Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea."
"Las fuerzas
militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la
independencia, la integridad del territorio nacional y del orden
constitucional."
6. La zona
económica exclusiva
El artículo 101 de
la C.P. al reconocer a la zona económica exclusiva como parte del territorio,
no hace otra cosa que aceptar la actual posición del derecho internacional.
El tratadista Marco
Gerardo Monroy Cabra investiga los antecedentes de esta figura novedosa del
derecho internacional que conjuga manifestaciones de la zona de alta mar (p.
ej. libertad de navegación) y del mar territorial (derechos soberanos con el
fin de explorar y explotar recursos naturales). Dice:
"Según lo
expresa F.B. GARCIA AMADOR, “los antecedentes más remotos de la zona económica
exclusiva en lo referente a los recursos vivos son los siguientes: La reivindicación
de las llamadas “pesquerías sedentarias”, la del derecho de propiedad y de
protección sobre las focas del mar de Bering y de otros recursos, y la de una
determinada área del Estuario de Moray”. Sin embargo, los antecedentes
inmediatos de la zona económica exclusiva se encuentran en los actos
unilaterales de los Estados Latinoamericanos colindantes en el Océano Pacífico
bajo la idea de compensación respecto a los recientes reclamos de extensas
plataformas continentales de otros Estados. Luego, el reconocimiento y
desarrollo de la zona económica siguió con el establecimiento de la Comisión
Ad-Hoc de los Fondos Marinos por la Asamblea General de la ONU (1967). El
proceso de aceptación de esta zona contínua con las Declaraciones de Montevideo
y Lima de 1970, Santo Domingo de 1972 y la opinión del Comité Jurídico
Consultivo Afro- Asiático que tomó posición favorable a la nueva zona, proceso
que llevó de Colombo a Yaoundé y Lagos de (1971 a 1972) y culminó con la
Declaración de la Organización de la Unidad Africana (Adis- Abeba, 1973).
La zona económica
implica una redistribución de los recursos vivos del mar y en la forma como
está concebido en el Proyecto de Convención sobre el Derecho del Mar cubre el
treinta y seis por ciento de los océanos y proporcional el noventa y cuatro por
ciento de las pesquerías en explotación."[3]
Otro tratadista
colombiano: Enrique Gaviria Lievano, precisa qué es la zona económica
exclusiva:
"La denominación de “zona económica
exclusiva” se logró después de acalorados debates en la III Conferencia de
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Inicialmente se habló de “mar
patrimonial”, “zona exclusiva de pesca” o simplemente “zona económica”. Hoy se
acepta la denominación de zona económica exclusiva con una extensión de 200
millas, medidas desde donde se mide la anchura del mar territorial.
El concepto mismo
de “zona económica” planteó acalorados debates sobre su régimen jurídico, pues
no se sabía a ciencia cierta si se trataba de un mar territorial, de una zona
contigua, o simplemente de alta mar. Hoy se sabe que la “zona económica” no es
ni alta mar, ni mar territorial, ni zona contigua, sino que tiene un sistema
híbrido que trata de conciliar los derechos del Estado ribereño con el de los
terceros, y su ejercicio está sujeto al respeto correlativo de los intereses en
juego.
A favor del
Estado ribereño se reconoce no solo soberanía exclusiva sobre los recursos
naturales que se encuentren en los fondos marinos, en el subsuelo y en las
aguas suprayacentes, sino también jurisdicción respecto del uso y control de
sus aguas (establecimiento de instalaciones, investigación científica,
prevención del medio marino, etc.). A los terceros Estados se les reconoce
derecho de sobrevuelo, libre navegación y tendido de cables submarinos sobre
dichas aguas. Es decir, se les reconoce las tradicionales libertades de alta
mar, excepción hecha de la pesca, que queda reservada al Estado ribereño o
costero en la extensión señalada."[4]
Como el propio
artículo 101 de nuestra Constitución Política supedita el calificativo de
TERRITORIO a la zona económica exclusiva "de conformidad con el Derecho
Internacional", hay que acudir a la Convención de las Naciones Unidas
sobre el derecho del mar, Montego Bay, 10 de diciembre de 1982, en virtud del
principio de aplicación del Derecho Internacional Consuetudinario aceptado por
Colombia, no solo porque el artículo 9º de la C.P. ordena que las relaciones
exteriores del Estado se fundamentan también en el reconocimiento de los
principios del derecho internacional aceptados por Colombia, sino porque el
artículo 101 de la Ley de Leyes incorporó en su texto el término "zona
económica exclusiva" que surgió en la Convención de las Naciones Unidas
sobre el mar, en 1982. Allí se define la zona económica exclusiva en el
artículo 55:
“un área situada
más allá del mar territorial y adyacente a este, sujeta al régimen jurídico
específico establecido en esta parte, de acuerdo con el cual los derechos y la
jurisdicción del Estado ribereño y los derechos y libertades de los demás
Estados se rigen por las disposiciones pertinentes de esta convención”.
La Convención
también fija la extensión del mar territorial (hasta 12 millas marinas) y a sus
aguas se las llama "aguas interiores" (art. 3º); indica que la zona
contigua no podrá extenderse mas allá de 24 millas marinas (art. 33) y el
artículo 56 relaciona los derechos, jurisdicción y déberes en la zona
económica exclusiva:
"Artículo
56. Derechos, jurisdicción y deberes del Estado ribereño en la zona económica
exclusiva.- En la
zona económica exclusiva, el Estado ribereño tiene:
a) derechos de
soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración
de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas
suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a
otras actividades con miras a la exploración y explotación económicas de la
zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y
de los vientos;
b) jurisdicción
con arreglo a las disposiciones pertinentes de esta Convención, con respecto a:
i) el
establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y
estructuras:
ii) la
investigación científica marina;
iii) la
protección y preservación del medio marino;
c) otros derechos
y deberes previstos en esta Convención.
2. En el
ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en la zona económica
exclusiva en virtud de esta Convención, el Estado ribereño tendrá debidamente
en cuenta los derechos y deberes de los demás Estados y actuará de manera
compatible con las disposiciones de esta Convención.
3. Los derechos
enunciados en este artículo con respecto al lecho del mar y su subsuelo se
ejercerán de conformidad con la Parte VI."
Los anteriores
derechos, jurisdicción y deberes, según la misma Convención del mar, son
normativamente protegidos y pueden ser desarrollados, en efecto:
"Artículo
73. ejecución de leyes y reglamentos del Estado ribereño.- 1. El Estado ribereño, en el ejercicio de
sus derechos de soberanía para la exploración, explotación, conservación y
administración de los recursos vivos de la zona económica exclusiva, podrá tomar
las medidas que puedan ser necesarias para garantizar el cumplimiento de las
leyes y reglamentos dictados de conformidad con esta Convención, incluidas la
visita, la inspección, el apresamiento y la iniciación de procedimientos
judiciales.
2. Los buques
apresados y sus tripulantes serán liberados con prontitud, previa constitución
de una fianza razonable y otra garantía.
3. Las sanciones
establecidas por el estado ribereño por violaciones de las leyes y los
reglamentos de pesca en la zona económica exclusiva no podrán incluir penas
privativas de libertad, salvo acuerdo en contrario entre los Estados
interesados, ni ninguna otra forma de castigo corporal.
4. En los casos
de apresamiento o retención de buques extranjeros, el Estado ribereño
notificará con prontitud al Estado del pabellón por los conductos apropiados,
las medidas tomadas y cualesquiera sanciones impuestas subsiguientemente."
En Colombia ya se
han expedido algunas normas:
La Ley 13/90,
Estatuto General de Pesca. Dice entre otras cosas que pertenecen al dominio
público del Estado los recursos hidrobiológicos contenidos en el mar
territorial, en la zona económica exclusiva y en las aguas, continentales.
(Como se aprecia, esta ley, ya recogía la noción aceptada en 1982 en la
Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar).
El Decreto 2256/91.
"Por el cual se reglamenta la Ley 13 de 1990". en su artículo 15 dice
que el INPA tiene jurisdicción en todo el territorio nacional (obviamente en
zona económica exclusiva) y el art. 170 establece: "La Armada Nacional
retendrá las embarcaciones pesqueras que sean sorprendidas pescando..."
El Decreto 2324/84,
por el cual se reorganiza la dirección General Marítima y Portuaria señala en
su artículo 2º que la DIMAR ejerce su jurisdicción hasta el límite exterior de
la zona económica exclusiva y permite que buques de la armada visiten buques de
bandera extranjera cuando se sospeche que han cometido infracción.
7. La soberanía
económica
El artículo 73 de la
Convención sobre el derecho del mar habla de DERECHO DE SOBERANIA. Es obvio que
no se trata de una soberanía plena la que el Estado ribereño puede ejercer
sobre la zona económica exclusiva.
Alonso Gómez Robledo[5] aclara este aspecto:
"Así pues,
la zona económica exclusiva constituye una zona de soberanía económica, que
forma parte de lo que se puede llamar la zona de jurisdicción nacional, la cual
comprende a su vez una extensión de total soberanía, es decir, la de las aguas
interiores y la de mar territorial.
Esta zona de
soberanía económica se refiere a la explotación de los recursos naturales,
tanto vivos como no vivos, así como a la producción de la energía derivada del
agua, de las corrientes y de los vientos; pero no se aplica al espacio
marítimo, en sí mismo, ya que éste permanece abierto a las libertades
tradicionales de navegación y de comunicación".
Esta expresión de
"soberanía económica" es cercana a la naturaleza jurídica de la zona
económica exclusiva y exige para su protección las medidas permitidas en el
tantas veces citado artículo 73 de la Convención del mar.
Pero, es importante
aclarar: la existencia de esta soberanía especial y de la soberanía nacional no
contradicen el espíritu de integración Latinoamericana y del Caribe consagrada
como orientadora de las relaciones internacionales en el artículo 9º de la
Constitución.
8. Integración
latinoamericana
El Preámbulo de la Constitución
de 1991 señala dentro de las finalidades de la Carta "impulsar la
integración de la comunidad latinoamericana", orientación que se repite en
el artículo 9º y responde a la ilusión heróica de Bolivar.
Hoy, nuestra
Constitución aboga por una integración latinoamericana y del Caribe, pero antes
de su promulgación ya se habían dado algunos pasos. En el caso concreto de las
relaciones Colombo-Ecuatorianas, valga un ejemplo muy importante para la
presente tutela:
Se trata del
Convenio que señala áreas marinas y submarinas y cooperación marítima entre las
dos Repúblicas. (Convenio Liévano-Lucio, de 23 de agosto de 1975) que reconoce
jurisdicción hasta las 200 millas y que señala una solución para los frecuentes
casos de la presencia accidental de embarcaciones de pesca artesanal, en 10
millas de ancho a cada lado del paralelo que constituye el límite fijado para
las áreas marítimas de los dos países y que se aprecia en los mapas integrados
a esta sentencia. Pero, eso no quiere decir que barcos pesqueros que están más
allá de las 10 millas puedan violar las normas internacionales y nacionales.
Por el contrario, los gobiernos soberanos de Colombia y Ecuador han fijado las
normas y éstas deben ser respetadas por las personas naturales y jurídicas de
ambos países.
9. El debido
proceso
Con base en las
premisas anteriores se analizará ahora si el barco oceanográfico de la armada,
al abordar, retener y llevar a puerto Colombiano la motonave "Lucy"
de bandera ecuatoriana , violó o no violó el debido proceso. Se impone
reconstruir algunos hechos:
No hay la menor duda
de que la motonave se hallaba en zona económica exclusiva colombiana. Lo señala
el barco de la armada, lo admiten el capitán y el jefe de pesca de la atunera
ecuatoriana, fácilmente se percibe en el mapa que hace parte de esta sentencia.
También han admitido
los marinos ecuatorianos que pescaron en jurisdicción colombiana; tratan de
justificar la violación porque observaron "una mancha de pescado", y
faenaron. El cuaderno de bitácora de la motonave "Lucy" registra
faenas de pesca sin autorización en dos ocasiones. Se pescó má allá de las 10
millas al lado del paralelo que constituye el límite entre Ecuador y Colombia.
Luego, existió la violación al derecho de soberanía económica que emana de la
Convención del mar.
Este hecho de pescar
sin autorización vigente en zona económica exclusiva no se puede justificar por
el derecho al libre paso de las naves por dicha zona, porque si ello fuere así,
prácticamente desaparecería la noción de zona económica exclusiva, porque de
qué valdría tener un derecho de soberanía, así sea limitado, si no se puede
proteger?
Siendo zona
económica exclusiva, los pescadores no nacionales, deben sujetarse a la
reglamentación colombiana. Se exige una licencia vigente. Si no la tenían, no
podían faenar.
Dice el artículo 170
del Decreto 2256 de 1991 que la Armada Nacional retendrá las embarcaciones
pesqueras que sean sorprendidas pescando sin autorización. Esta es una función
propia de la Armada. el barco A.R.C. PROVIDENCIA pertenece a la Armada
Nacional, luego es competente y es su obligación actuar cuando suceden
violaciones como las que se relacionan en el expediente. Por su puesto que el
ejercicio de este deber constitucional y legal tiene que hacerse respetándose
el debido proceso.
En el caso de
estudio, se dieron todos los requisitos para el abordaje y posterior retención
de la motonave que cometió la violación.
-El barco de la
armada tenía los distintivos propios que lo identificaban, esto no ha sido
puesto en duda por la tripulación del "Lucy",
-Previamente se
indagó, sin que todavía se hubiere llegado al abordaje, sobre qué hacía el
barco pesquero ecuatoriano en aguas de la zona económica exclusiva de Colombia.
-Se le dió
información mentirosa al barco de la armada colombiana. Fueron varias las
comunicaciones del ARC para confirmar o desvirtuar la información que recibió.
Es más, el barco "Lucy" modificó la información. Habían pues,
elementos de juicio suficientes para sospechar que se podría estar cometiendo
una infracción.
-Se ejerció el
derecho de visita y al examinarse el cuaderno de bitácora se constató que se
había pescado en zona económica exclusiva colombiana. Se hallaron dentro del
barco casi 20 toneladas de pescado.
Es decir, el barco
A.R.C. PROVIDENCIA respetó las normas. Siendo ello así, cuál era la obligación
del barco de la armada?
Tomar las medidas
permitidas: retener la embarcación, llevarla al puerto más cercano, decomisar
la mercancía e imponer las sanciones por la violación cometida. Sanciones
contenidas en Resoluciones proferidas legalmente.
Cuáles otros
argumentos plantea, en esta tutela, la sociedad INEPACA? Que el abordaje y
retención fueron ilegales porque la motonave "Lucy" no fue
"sorprendida" pescando y que las declaraciones de los tripulantes
fueron tomadas sin presencia de abogados.
Es necesario
recordar que a los testigos se les recibe declaración juramentada sin presencia
de abogado. Por consiguiente, no se cometió ninguna violación constitucional.
En cuanto al verbo
SORPRENDER, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo
Cabanellas señala como una de las acepciones de sorprender: "descubrir lo
oculto", y, en este sentido debe entenderse la norma legal cuando se trata
de proteger una de las formas de soberanía: la que existe sobre la zona
económica exclusiva violada por pesca ilegal. Sería ilusorio limitar la función
de vigilancia y control a lo observado visualmente en el instante mismo de la
faena; si ello fuera así, sería prácticamente imposible la protección de la
zona económica exclusiva.
Si la actividad del
barco A.R.C. Providencia no configuró violación constitucional, sino, por el
contrario, cumplimiento de un deber constitucional dentro del marco de normas
internacionales y locales, no puede afirmarse que la prueba de una infracción
que realmente ocurrió: violación de la soberanía económica de Colombia en su
zona económica exclusiva al pescar sin autorización, es una prueba
constitucionalmente nula. Luego, no existió la vía de hecho invocada por el
solicitante. Otra cosa será la legalidad o ilegalidad de los actos
administrativos que contienen la sanción, pero esto no es materia de la
presente tutela planteada por el solicitante como definitiva y no como
mecanismo transitorio. Por esta última razón, la Revisión acoge los argumentos
de las sentencias de primera y segunda instancia sobre el carácter subsidiario
de la acción de tutela.
9. La igualdad
Sin presentar ni
aducir ningún término de comparación, en la solicitud de tutela se dice que se
violó el principio de igualdad.
Por supuesto que el
concepto del debido proceso lleva implícito el principio de igualdad. Pero, ya
se indicó en esta sentencia que la violación al debido proceso no ocurrió.
Por último, no puede
pasar desapercibida esta situación: después de la violación que cometió el
buque pesquero Ecuatoriano, el INPA profiere una patente de pesca el 9 de
noviembre de 1994, autorizando las faenas de pesca de la motonave
"Lucy" (patente Nº 1095). Es una sospechosa actuación de la Entidad
Colombiana que buscaba cubrir la pesca ilegal del atunero Ecuatoriano. Es
necesario que la Procuraduría General de la Nación investigue esta anomalía.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE
Primero: Confirmar la Sentencia proferida por la
Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil) el 31 de octubre de 1995,
que a su vez confirmó la de primera instancia; por las razones expuestas en el
presente fallo.
Segundo
: Para efecto del artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, comuníquese al Tribunal de primera instancia para
que haga las notificaciones respectivas.
Tercero
: Notifíquese al Defensor
del Pueblo.
Cuarto:
Remítase copia de esta
sentencia a la Procuraduría General de la Nación para que investigue al INPA
por la expedición de la patente 1095 del 9 de noviembre de 1994 aludida en la
parte motiva de este fallo.
Notifíquese,
Comuníquese, Publíquese e Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]C-037/96, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. También tocan el tema de
la jurisdicción constitucional, entre otras, la Sentencia SU-342/95 (M. P.:
Antonio Barrera Carbonell) y el auto de 1 de septiembre de 1994 (Jorge Arango
Mejía).
[2]Derecho Internacional Público, página 89.
[3]Derecho Internacional Público. 2ª edición, pág. 176
[4]Derecho Internacional Público, 4ª edición, pág. 89
[5]Notas sobre la zona económica exclusiva y plataforma continental,
Boletín Mexicano de derecho comparado. Nº 53, pág. 595 y ss.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.