T-141-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-141/94
REGALIAS
La Carta Política no reconoce un derecho de propiedad al
departamento, al municipio productor o al puerto marítimo o fluvial sobre la
regalía, puesto que, como se ha visto, las entidades territoriales del Estado,
al no ser propietarias del recurso natural no renovable, tampoco lo son de los
beneficios que de la extracción de los mismos se deriven.
REGALIAS-Concepto/PARTICIPACIONES-Concepto
Aunque el legislador utiliza indistintamente los
conceptos 'REGALIAS' y 'PARTICIPACIONES', la Sala tiene la cabal comprensión
del universo estricto y jurídico de cada uno de ellos, pues la primera es el
derecho que le corresponde al Estado en la explotación de los recursos
petrolíferos de su propiedad y la segunda es la cesión que éste hace a los
ENTES TERRITORIALES, en cuyas áreas se encuentran los yacimientos que son
explotado.
TRANSITO
CONSTITUCIONAL/INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE/LEY-Derogatoria
en bloque
Debe
tenerse en cuenta que la expedición de la Carta Política de 1991 no implicó la
derogatoria en bloque de todo el ordenamiento legal que venía rigiendo, pues el
artículo 380 se limita a declarar "derogada la Constitución hasta ahora
vigente, con todas sus reformas". En otras palabras, la sustitución
normativa se produjo en el nivel constitucional y únicamente se proyectó de
manera directa e inmediata a nivel de la legislación, en la medida en que ésta
resultara incompatible con la preceptiva superior. Si se llegara a considerar
derogado todo el sistema jurídico colombiano a partir de la vigencia de la
nueva Constitución, no es difícil imaginar las dimensiones del caos en todos
los niveles de la actividad social.
REGALIAS-Vigencia
El ordenamiento legal en materia de regalías sigue
vigente en cuanto no se presente una incompatibilidad palmaria entre las
disposiciones constitucionales citadas y un determinado texto legal. Si bien
para la Sala es claro que al juez de tutela no le corresponde realizar de
oficio el análisis de constitucionalidad de un determinada disposición, ello no
obsta para advertir que normas como el artículo 3o. del decreto 2310 de 1974
-por medio de la cual se distribuye la regalía derivada de la explotación de
hidrocarburos resultan actualmente aplicables, por responder al mandato
constitucional contenido en el artículo 360 superior.
DERECHO
DE PARTICIPACION EN REGALIAS-Desarrollo Legal/NORMA
CONSTITUCIONAL-Desarrollo legal/REGALIAS-Normas legales aplicables
El derecho de participación en las regalías que le asiste
a los puertos marítimos tiene plena consagración constitucional y, por tanto,
es válido. Sin embargo, su eficacia, esto es su materialización, depende,
también por mandato constitucional, de la voluntad soberana del legislador. Los
nuevos fundamentos constitucionales en materia de derecho minero y de
hidrocarburos, relacionados directamente con la distribución de las regalías,
para entrar a regir están supeditados por voluntad expresa del constituyente, a
la expedición de las leyes en las cuales se concreten tanto los derechos de
participación de los departamentos y municipios en cuya jurisdicción se hagan
las explotaciones como de los puertos marítimos y fluviales por donde se
efectúen las operaciones de transporte y, con las regalías restantes, sea
organizado el Fondo Nacional de Regalías que tendrá como beneficiarios a las
entidades territoriales. Por consiguiente, hasta que se haga el debido
desarrollo legal de los criterios consagrados en los artículos 360 y 361 de la
Constitución, la Sala considera que las normas legales sobre la distribución de
regalías, vigentes en la fecha de expedición de la nueva Carta Política,
prolongan sus efectos jurídicos y deben ser aplicadas en su integridad.
PUERTO-Concepto/CLAUSULA
GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA/JUEZ DE TUTELA-Prohibiciones/REGALIAS-Porcentaje
de participación
Resulta evidente que al juez de tutela, aplicando el
principio constitucional de la separación de las funciones de las ramas del
poder público y en ejercicio de la denominada "claúsula general de
competencia", no le está permitido entrar a definir asuntos de competencia
exclusiva del órgano legislativo. Será, entonces, responsabilidad de la ley, al
desarrollar el artículo 360 de la Carta Política, establecer si el municipio de
Santiago de Tolú se enmarca dentro del concepto de "puerto" y si, por
ende, puede obtener una participación en las regalías. En consecuencia, no le
asiste la razón al peticionario cuando afirma que es un hecho notorio que el
municipio de Santiago de Tolú es un puerto para efectos del artículo 360 de la
Carta Política. No puede el juez de tutela establecer que el derecho del
municipio de Santiago de Tolú es el de participar en un 2.5% de la regalía, o
en un 3.4%, o en un 1.2%, o en cualquier otro porcentaje, toda vez que esa
decisión le corresponde únicamente al Congreso de la República.
MUNICIPIO
DE TOLU/ECOPETROL
Los contratos no constituyen de manera alguna una forma
de pago, por parte de ECOPETROL, de las regalías a que tiene derecho el
municipio, toda vez que, se repite, la materialización de ese derecho se
encuentra sujeto al correspondiente desarrollo legal. El hecho de que el
municipio de Santiago de Tolú haya obtenido los dineros apropiados para
enfrentar algunas de sus necesidades inmediatas, significa, para efectos de la
acción de tutela que se revisa, que en la actualidad no existe una vulneración
o una amenaza real de los derechos constitucionales fundamentales de dicha
entidad. En efecto, se considera que en el presente asunto no se puede invocar
la protección de un derecho fundamental, cuando no existen las condiciones
necesarias para que se materialice esa pretensión, las cuales se logran en el
momento en que la ley establezca el porcentaje de tal participación, defina la
calidad de "puerto" y determine cuáles serán las entidades
recaudadoras de la regalía. Hasta tanto ello no ocurra, la petición sub-examine
se enmarca dentro de los parámetros de una mera expectativa, cuya protección es
imposible de lograr ante los estrados judiciales, y mucho menos mediante la
acción de tutela.
REF.:
Expediente No. T -25436
Peticionario:
Municipio de Santiago de Tolú
Magistrado
Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Temas:
*Derecho
de los puertos marítimos y fluviales de participar en las regalías que se
paguen al Estado por la explotación de los recursos naturales no renovables
Santafé
de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los
Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía
y Antonio Barrera Carbonell,
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela radicado bajo el número T-25436,
adelantado por el municipio de Santiago de Tolú, en contra del Ministerio de
Minas y Energía y la Empresa Colombiana de Petróleos- ECOPETROL.
I. ANTECEDENTES
Con base en los artículos 86 de la Constitución Política
y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte
Constitucional escogió para efecto de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud
El señor Tulio César Villalobos Támara, actuando en su
condición de alcalde del municipio de Santiago de Tolú, y mediante apoderado
judicial, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Minas y
Energía y la Empresa Colombiana de Petróleos- ECOPETROL, con el fin de que al
municipio de Santiago de Tolú se le ampararan los derechos de propiedad, el
derecho de igualdad ante la ley, el derecho de petición, el derecho a un debido
proceso, y el derecho a la no confiscación de bienes, consagrados en los
artículos 58, 13, 23, 29 y 34, respectivamente, de la Constitución Política.
2. Hechos
Afirma el apoderado del municipio de Santiago de Tolú que
el Ministerio de Minas y Energía se ha negado a efectuar "sin ninguna
fundamentación jurídica, la liquidación de las regalías que por concepto de
transporte de recursos naturales no renovables consistentes en hidrocarburos,
le corresponden, en los términos del artículo 360 de la Constitución Política,
(norma en donde se consagra el derecho) al citado municipio". A su juicio,
la Constitución Política de 1991 establece que la explotación de los recursos
naturales no renovables genera, en favor del Estado, el pago de regalías, las cuales
deben ser repartidas entre las entidades territoriales en cuya jurisdicción se
adelante dicha explotación, los puertos marítimos y fluviales por donde se
transporten y la Nación, tal como lo dispone el artículo constitucional
referenciado. En virtud de ello, agrega: "Es un hecho notorio que
el municipio de Santiago de Tolú es un puerto marítimo en cuya jurisdicción
opera el terminal petrolero de Coveñas por donde se transportan para su
explotación y comercialización, recursos naturales no renovables y por lo cual
es TITULAR DEL DERECHO consagrado en el artículo 360 de la ya citada C.P."
(mayúsculas y resaltado del accionante). En este sentido, sostiene que este
derecho constitucional ya ha tenido desarrollo legislativo mediante el
Decreto-Ley 2008 de 1992, y el Decreto-Ley 1246 de 1974.
Igualmente afirma que, entre los meses de abril y junio
de 1993, elevó unas peticiones, tanto al Ministerio de Minas y Energía como a
ECOPETROL, tendientes a obtener el pago de las regalías que le corresponden al
municipio de Santiago de Tolú. Tales peticiones se fundamentaban en el
argumento según el cual, "con la entrada en vigencia de la Constitución
Política de 1991, se elevó al cargo de canon constitucional la vocación de los
departamentos, municipios y puertos marítimos y fluviales (como entes
territoriales) en donde se adelanten explotaciones de recursos naturales no
renovables y su transporte, a participar de las contraprestaciones económicas
que a título de regalías percibe el Estado".
Asimismo afirma el interesado que la forma y el monto de
la distribución de las regalías se encuentran determinados en normas anteriores
a la vigencia de la nueva Carta: "Debe precisarse que las normas legales
y reglamentarias sobre distribución de regalías vigentes en la época de expedición
de la nueva Constitución mantienen prolongados sus efectos jurídicos en cuanto
no se opongan a ésta y mientras no sean modificadas o derogadas por una nueva
ley, de manera que no puede alegarse por parte de ese Ministerio, que la Carta
Política haya derogado la normatividad previa sobre distribución de regalías,
ya que lo que modificó dicha normatividad fue lo referente a la vocación de los
entes territoriales, taxativamente enunciados en el art. 360 a dichas regalías
y la vocación (previa definición Legal) de los restantes entes territoriales a
participar de dichas regalías (art. 361), y es entonces cuando el municipio de
Santiago de Tolú en su condición de puerto marítimo adquirió un derecho de rango
constitucional que no legal, a participar en las regalías y compensaciones
establecidas ya por la ley".
A juicio del solicitante, los artículos 360 y 361
superiores consagran este derecho a participar de las regalías y
compensaciones, y su finalidad es "que la totalidad de las regalías sea
entrega a los entes territoriales, ya sea por la forma directa del derecho
consagrado en favor de los departamentos y municipios en cuyos territorios se
adelanten las explotaciones y los puertos marítimos y fluviales por donde se
transporten (art. 360) o ya sea por la forma indirecta de distribución de las
regalías no asignadas, mediante el Fondo Nacional de Regalías".
Considera el peticionario que el Ministerio de Minas y
Energía ha vulnerado el derecho de igualdad ante la ley, ya que "al
abstenerse de darle trámite a la petición y efectuar la liquidación solicitada
puso en condiciones de desigualdad al municipio de Tolú frente a los otros
entes territoriales titulares del derecho a participar de las regalías
consagrado en el artículo 360".
De otra parte, encuentra que el Ministerio de Minas y
Energía ha violado en repetidas ocasiones el derecho de petición, toda vez que
no ha atendido las solicitudes elevadas en el sentido de que se efectuara la
liquidación del porcentaje de regalías que le corresponden al municipio de
Santiago de Tolú, para su posterior pago por parte de ECOPETROL. Así, el
accionante se refiere a una serie de oficios remitidos por el referido
ministerio, dentro de los cuales se resaltan los siguientes: el oficio 03591
del 1o. de junio de 1993, mediante el cual el Ministerio referido sostuvo que
corresponde al Congreso de la República, mediante una ley, determinar los
derechos de participación de los municipios en cuya jurisdicción se hagan las
explotaciones, así como de los puertos marítimos y fluviales por donde se
transporten los recursos naturales no renovables; el oficio 035399 del 3 de
junio de 1993, mediante el cual el Ministerio se abstuvo de dar trámite a las
peticiones elevadas, con base en el argumento de que el poder otorgado era
insuficiente y la petición no era respetuosa; y finalmente, el oficio 038100
del 16 de julio de 1993, en el que se sostuvo que, pese a que en la solicitud
correspondiente se había subsanado el poder, se rechazó la petición con base en
los argumentos planteados en los oficios anteriores.
Estima el apoderado del municipio de Tolú que esta
conducta omisiva del Ministerio de Minas y Energía vulnera además el derecho al
debido proceso "toda vez que de plano el Ministerio se abstiene de
tramitar las peticiones y de proceder a la liquidación so pretexto de la
aparente existencia de un vacío legal. En la última petición que se elevó al
Ministerio luego de que éste alegara insuficiente de poder, se solicitó muy
respetuosamente que cualquiera que fuera la decisión que se adoptara, se
indicaran los recursos que procedían contra dicha decisión y la norma legal que
facultaba a quien atendía la petición para asumir dicha competencia. Pues
bien, el Ministerio no sólo se abstiene de pronunciarse sobre la petición, sino
que también en forma dinámica e inexplicable guarda silencio en relación con
esta petición adicional, colocando en situación de indefensión jurídica al
solicitante y configurando la violación del derecho al debido proceso". En
criterio del peticionario, la conducta omisiva del Ministerio de Minas vulnera
también el derecho a la no confiscación, ya que desconoce el derecho de
propiedad exclusivo que le asiste al municipio de Santiago de Tolú al negarle
sus ingresos.
Finalmente afirma que, en virtud de la naturaleza
resarcitoria de perjuicios de índole ambiental inherente a las regalías, se ha
colocado el municipio de Tolú en una crítica situación que le impide solucionar
los innumerables problemas de tipo ambiental sufridos precisamente por la
explotación de hidrocarburos.
3. Pretensiones
El interesado solicita que, a través de la acción de
tutela, se ordene al Ministerio de Minas y Energía "que proceda a liquidar
el monto de las regalías que le corresponden al municipio de Tolú, en los
términos del artículo 360 de la Constitución Política y el artículo 3o. del
Decreto Ley 2310 de 1974 y el Decreto 1246 de 1974, y demás normas que las
complementan, sobre el valor bruto de la producción de los hidrocarburos
movilizados por el terminal de Coveñas, jurisdicción de Santiago de Tolú y en
el equivalente al 2.5% de la regalía de que trata dicha norma, en su condición
de puerto marítimo por donde se transportan hidrocarburos, y, hacer el
respectivo pago conforme a la liquidación que se efectúen."
III. ACTUACION PROCESAL
1. Fallo de primera instancia
(Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá)
Mediante providencia del siete (7) de septiembre 1993 la
Sala Civil del h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá, negó la acción de tutela interpuesta por el alcalde del municipio de
Santiago de Tolú. Consideró ese despacho judicial que no es posible que un
alcalde municipal interponga una acción de tutela con el fin de lograr la
protección de cualquier derecho fundamental, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública,
en modo tal que se afecte un interés cierto de la comunidad municipal. De
acuerdo con el art. 10 del Decreto 2591/91, la autoridad legitimada para
interponer acciones de tutela es el personero municipal, mas no el alcalde; la
citada norma es de interpretación restrictiva, razón por la cual los alcaldes
no se encuentra legitimados para interponer estas acciones. Igualmente, señalo
que del análisis del artículo 315 superior, el cual determina las atribuciones
de los alcaldes, no se encuentra esta facultad; a juicio del fallador se
aproxima a ella el numeral 3o., que establece que el alcalde puede representar
judicial y extrajudicialmente al municipio, pero dicha facultad se entiende
referida a acciones judiciales, mas no a acciones constitucionales.
Por otra parte, consideró el Tribunal que el personero
municipal sí está facultado para interponer acciones de tutela, toda vez que el
artículo 159 del Decreto 1333 de 1986 estable que es al personero municipal a
quien corresponde promover cualquier acción en defensa de los intereses de la
comunidad municipal.
Además de las razones expuestas, encontró la Sala Civil
del Tribunal que no hubo violación de los derechos invocados. En cuanto al
derecho de propiedad, puntualizó que "tampoco hay duda para la Sala que la
acción planteada por este aspecto no puede tener despacho favorable a pesar de
tener la propiedad rango de derecho fundamental, por cuanto no fue concebida (la
acción de tutela) de manera alguna como un nuevo arbitrio procesal, de
jerarquía extraordinaria, destinado a abrirle paso a toda clase de quejas o
reclamos y menos aún, cuando frente al caso litigado, este derecho no puede ser
objeto de discusión, como quiera que si bien es cierto el art. 360 de la C.P.,
que trata de la distribución de los recursos y de las competencias, dentro del
régimen económico de la hacienda pública, establece derechos a favor de las
entidades territoriales (departamentos y municipios), también lo es que dichos
derechos corresponde a la ley determinar, ley que en la actualidad no ha sido
expedida".
Respecto del derecho de petición del municipio de Tolú,
encontró el fallador que, tanto el Ministerio de Minas y Energía como la
Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL, dieron respuesta oportuna a las
peticiones interpuestas por el municipio de Santiago de Tolú, "sin que
pueda exigirse del contenido de las mismas, la obtención de una resolución en
el sentido deseado por el interesado".
Concluye el a-quo manifestando que teniendo en cuenta que
es el Estado el propietario de los recursos naturales no renovables y que
"el municipio de Santiago de Tolú no puede alegar sobre la base de ser
propietario, igualdad ante la ley, ni debido proceso, por cuanto no se ha
expedido la ley que reglamenta los derechos que las entidades territoriales
tienen sobre dichos recursos y menos aún, la no confiscación, de lo que no se
puede hablar por sustracción de materia".
Los magistrados Alfonso Guarín Ariza y Ricardo Sopó
Méndez aclaran su voto, ya que, a su juicio, el art. 314 de la C.P. señala que
al representación en cabeza de los alcaldes es para todos los fines y, por
ende, incluye la de promover tutelas a nombre del municipio que representa, en
tanto que no exista salvedad constitucional sobre el punto, lo cual en todo
caso prevalece sobre cualquier ley en contrario.
2. Impugnación
Mediante memorial presentado el 10 de septiembre de 1993,
el apoderado especial del municipio de Santiago de Tolú impugnó el fallo de
fecha 7 de septiembre de 1993, por considerar, que, en virtud del art. 314 de
la Carta Política, el alcalde es el representante legal de su municipio; y, por
ende, "la tutela que se ha interpuesto pretende el que se amparen los
derechos fundamentales que se han violado al municipio de Santiago de Tolú, en
cuanto ENTE TERRITORIAL y entidad fundamental de la división
político-administrativa del Estado y siendo el alcalde el representante legal
del ente territorial y no el personero municipal es aquel quien está facultado
para iniciar la acción de tutela".
En cuanto a los argumentos de la Sala Civil del Tribunal
Superior sobre el derecho a la propiedad, sostiene el apoderado del municipio
de Santiago de Tolú que no se están reclamando el derecho de propiedad sobre
los recursos naturales no renovables; se reclama es que se efectúe la
liquidación de los montos que por concepto de participación en las regalías le
corresponden al municipio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 360
superior. Y agrega: "Lo que aparentemente no fue suficientemente explicado
al Tribunal es el hecho consistente en que la vulneración al derecho
fundamental de propiedad alegado se basa en los pilares constitucionales que
son: uno la existencia de un derecho constitucional a percibir unos ingresos
por parte del municipio afectado, y dos, el amparo que el artículo 362 de la
C.P. otorga a esos recursos cuando sostiene que los ingresos de las entidades
territoriales son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que
la propiedad y renta de los particulares".
El impugnante considera, además, que el Tribunal,
"con un criterio eminentemente formalista y obtuso sostiene la tesis que
un derecho por su naturaleza y definición es de orden sustancial, como lo es el
de petición, quede satisfecho con la oportuna respuesta". Considera el
impugnante que el Ministerio de Minas y Energía se ha abstenido de dar
"verdaderas respuestas fundamentadas jurídicamente" a las diversas
peticiones elevadas por el municipio de Santiago de Tolú.
Ante el pronunciamiento conjunto sobre el derecho a la
igualdad ante la ley, el debido proceso y la no confiscación, estima el
impugnante que el municipio de Tolú no ha reclamado en ningún momento la
titularidad del derecho de propiedad sobre el subsuelo, sino su derecho a
participar en las regalías que por movilización de recursos naturales no
renovables le corresponden de acuerdo con el artículo 360 superior, y que
dicho derecho está amparado adicionalmente con las mismas garantías de que gozan
la propiedad y renta de los particulares". El interesado señala que la
violación del derecho de igualdad ante la ley consiste en que, en la
actualidad, y con fundamento en el artículo 360 superior y la legislación
preexistente, algunos municipios y departamentos se han beneficiado de
regalías, caso diferente al del municipio de Santiago de Tolú, al cual se le ha
negado tal reconocimiento con el argumento de no existe legislación al
respecto.
Concluye el apoderado del municipio manifestando que
reafirma los argumentos planteados en la solicitud de tutela, relacionados con
la violación al debido proceso y a la no confiscación.
3. Fallo de segunda instancia
(Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia).
Mediante providencia de fecha 26 de octubre de 1993 la
Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo de
fecha 7 de septiembre de 1993, proferido por la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., dentro de la
presente acción de tutela. En primer lugar, consideró el ad-quem que, en virtud
de la naturaleza misma de la acción de tutela, no se encuentra que el inciso
final del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 "constituya una
restricción, o mejor una excepción a la representación del municipio que le
señala como función propia el numeral 3o. del artículo 315 de la Constitución
Política al alcalde de esta entidad territorial". Así, a criterio de la
h. Corte Suprema, el alcalde municipal se encuentra legitimado para interponer
acciones de tutela, dada su condición de representante legal de su municipio.
En segundo lugar, consideró la H. Corte que el Ministerio
de Minas y Energía no ha desconocido el derecho constitucional de participación
en regalías en cabeza del municipio de Santiago de Tolú, "pues lo afirmado
es que la efectividad del mismo requiere la previa reglamentación legal".
Encontró también que el Ministerio de Minas y Energía no
vulneró el derecho de petición del actor, toda vez que dio respuesta oportuna a
las peticiones que le fueron elevadas; además, "debe tenerse en cuenta que
no sólo se le respondió sino que se le transcribieron los párrafos pertinentes
de lo resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil en los que claramente
se precisa que los artículos 350 y 361 de la Constitución necesitan desarrollo
legal. Con base en este argumento, se resuelve lo pertinente en relación con el
derecho de igualdad ante la ley y a la no confiscación precisamente porque la
ley de regalías aún no se ha expedido y por no se han concretado los derechos
de participación en dichas regalías".
III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA SALA
NOVENA DE REVISION
Mediante
auto de fecha 12 de enero de 1994, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional ordenó oficiar al Ministerio de Minas y Energía y a la Empresa
Colombiana de Petróleos- ECOPETROL, para que informaran si han girado sumas de
dinero a favor del municipio de Santiago de Tolú por concepto de pago de
regalías derivadas del transporte de hidrocarburos, o por cualquier otro
concepto relacionado con la exploración, explotación y comercialización de
recursos naturales no renovables, durante el período comprendido entre 1991 y
1993.
Dando
cumplimiento a lo ordenado por esta Sala de Revisión, se allegaron al presente
proceso los siguientes documentos:
- Memorando DRC No. 000032, de
fecha 18 de enero de 1994, suscrito por el Director de Relaciones con la
Comunidad de ECOPETROL
En
dicho memorando se afirma que, entre 1991 y 1993 se han suscrito tres contratos
de anticipos por participaciones por regalías (los cuales se anexan al
escrito), por valor de tres mil millones de pesos ($3.000'000.000). Asimismo
se dice que "con respecto a las participaciones por regalías que pudieran
corresponder al municipio de Santiago de Tolú, como puerto exportador de
hidrocarburos, Ecopetrol no ha realizado pago alguno en razón de que el
artículo 360 de la Constitución Nacional que habla de esta participación, se
encuentra en proceso de reglamentación por parte del Congreso de la
República". Finalmente anota que "los desembolsos realizados por
Ecopetrol al municipio, con cargo a los contratos suscritos por un valor de
$1941.2 millones de pesos, se han ejecutado de acuerdo con el reglamento de
anticipos por participación de regalías, aprobado por la H. Junta Directiva de
Ecopetrol y previa sustentación por parte del municipio, de las obras y
documentos pertinentes."
- Oficio No. 049927 de 20 de
enero de 1994, remitido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Minas
y Energía
Mediante
este oficio, el jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Minas y Energía
manifestó a la Sala de Revisión que, a la fecha, dicha entidad no ha realizado
ninguna liquidación de regalías en favor del municipio de Santiago de Tolú, en
virtud de que el artículo 360 de la Constitución Política no ha sido
reglamentado. Al referido oficio se anexa el concepto del señor Ministro de
Minas y Energía, emitido de conformidad con el concepto del señor Ministro de
Hacienda y Crédito Público, que también se anexó, según el cual "se
manifiesta que Ecopetrol puede proceder a celebrar contratos de empréstitos
departamentales y municipales correspondientes, garantizados con los recursos
provenientes del pago de las participaciones departamentales y municipales
correspondientes, garantizadas con los recursos provenientes del pago de las
participaciones y regalías que les correspondan a tales entidades
territoriales".
Igualmente
se anexaron los oficios Nos. 0350091 y 035399 del 1o. y 3 de junio de 1993,
dirigidos al apoderado del municipio de Santiago de Tolú, mediante los cuales
se dió respuestas a las peticiones elevadas; el concepto de la Sala de Consulta
y Servicio Civil del Consejo de Estado, de fecha 12 de noviembre de 1992; el
memorando No. 043693 del 8 de octubre de 1993, remitido por el Consejo de Apoyo
Jurídico del sector Minero Energético y dirigido al señor Ministro de Minas,
referente al análisis del artículo 64 del proyecto de ley 126 de 1992, y el
concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado de
fecha 17 de marzo de 1993, referente a la calidad de puerto marítimo que pueda
tener la Unidad Flotante de Almacenamiento (FSU), y su eventual derecho a
participar en las regalías.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
24, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. La materia
2.1. El Estado como beneficiario del pago de las regalías
derivadas de la explotación de los recursos naturales no renovables
Como bien es sabido, el territorio es uno de los
elementos constitutivos del Estado, el cual le permite garantizar el ejercicio
de su soberanía y, por ende, imponer, por razones políticas, económicas,
sociales o de otra índole, ciertas condiciones y limitaciones a los asociados
respecto de su derecho de propiedad, particularmente en cuanto al uso y
disfrute de sus componentes, a saber: el suelo, el subsuelo, el espacio aéreo,
el mar territorial y la plataforma submarina. En ejercicio de esta atribución,
los artículos 101 y 102 de la Carta Política prescriben:
"Artículo. 101. (...) Forman parte de Colombia,
además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia,
Santa Catalina, la isla de Malpelo y demás islas, islotes, cayos, morros y
bancos que le pertenecen.
"También son parte de Colombia, el subsuelo,
el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona
económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita
geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de
conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de
normas internacionales
"Artículo 102. El territorio, con los bienes
públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación". (Negrillas fuera de texto original)
Como se puede observar, uno de los componentes del
territorio, sobre el cual el Estado es titular de determinadas prerrogativas y,
por ende, puede reservarse su dominio y su jurisdicción, es el subsuelo. En
efecto, en él se encuentran importantes y estratégicos recursos minerales, los
cuales son pilar esencial de la planeación y del desarrollo económico del
cualquier país. Por ello el artículo 332 de la Constitución prevé:
"El Estado es propietario del subsuelo y de los
recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos
y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes". (Negrillas fuera de texto original)
La norma en cuestión determina que es el Estado el único
propietario del subsuelo, razón por la cual, la Sala considera importante
aclarar que las entidades político-administrativas que lo conforman -como es el
caso de los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios
indígenas, entre otros,- no pueden considerarse como titulares de los recursos
que por un evidente azar geológico y geográfico se encuentran en su territorio,
así como de los derechos que se deben pagar por la extracción de los mismos. Lo
anterior resulta todavía más evidente si se considera que, salvo los derechos
adquiridos y reconocidos de acuerdo con las leyes preexistentes, los recursos
naturales no renovables son bienes públicos por naturaleza y, por ende, de la
exclusiva propiedad del Estado (artículo 102 superior). Cabe agregar que la
exploración, explotación y comercialización de tales recursos, la logran las
respectivas entidades estatales mediante el esfuerzo fiscal de todos los
contribuyentes.
La exploración y explotación de un recurso natural no
renovable, así como su comercialización, no siempre es adelantada por el Estado
mismo, sino que, debido al riesgo, a los considerables costos económicos que
esta actividad implica y a factores de índole tecnológico y material, son
contratadas con los particulares mediante los sistemas de concesión o de
asociación, dependiendo del recurso de que se trate, vgr. carbón, níquel,
hidrocarburos, etc. El hallazgo de un determinado mineral se traduce en la
existencia de un activo estatal cuya presencia no había sido advertida y
aprovechada anteriormente. Por tanto, el beneficio económico de ese
descubrimiento se logrará una vez el Estado haya recibido los ingresos
provenientes de la comercialización del recurso, así como del pago de impuestos
y de regalías por parte de los beneficiarios del contrato de explotación.
De igual forma, la extracción de un recurso natural no
renovable ocasiona una serie de inconvenientes -principalmente de orden
ambiental y social- en los territorios donde se despliega la labor extractiva,
los cuales deben ser "compensados" por los particulares que obtienen
la autorización estatal para ejercer esa tarea -mediante el pago de regalías e
impuestos-, y por el Estado, una vez haya recibido los beneficios económicos a
los que se ha hecho referencia. En desarrollo de este ideal, los artículos 360
y 361 de la Carta Política prevén:
"Artículo 360. La ley determinará las
condiciones para la explotación de los recursos naturales así como los derechos
de las entidades territoriales sobre los mismos.
"La explotación de un recurso natural no
renovable causará a favor del Estado, una contraprestación económica a título
de regalía, sin perjuicio de cualquier derecho o compensación que se pacte.
"Los departamentos y municipios en cuyo
territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales
no renovables, así como los
puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o
productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías
y compensaciones.
"Artículo 361. Con los ingresos provenientes de las
regalías que no sean asignados a los departamentos y municipios, se creará un
Fondo Nacional de Regalías cuyos recursos se destinarán a las entidades
territoriales en los términos que señale la ley. Estos fondos se aplicaran a la
promoción de la minería, a la preservación del ambiente y a financiar proyectos
regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo
de las respectivas entidades territoriales. (Negrillas fuera de texto original)
Las disposiciones citadas reconocen así el derecho de los
departamentos y municipios productores, así como de los puertos marítimos y
fluviales, de participar en las regalías que se paguen al Estado por la
explotación de un recurso natural no renovable. Por regalía se ha entendido una
contraprestación económica determinada a través de un porcentaje sobre el
producto bruto explotado que el Estado exige como propietario de los recursos
naturales no renovables1 . Ahora bien, nótese que el derecho de las entidades territoriales
citadas es a participar en la regalía, esto es, a recibir un porcentaje
que el Estado les cede como titular de una contraprestación económica que le ha
sido pagada por los encargados de extraer el recurso mineral. En otras
palabras, la Carta Política no reconoce un derecho de propiedad al
departamento, al municipio productor o al puerto marítimo o fluvial sobre la
regalía, puesto que, como se ha visto, las entidades territoriales del Estado,
al no ser propietarias del recurso natural no renovable, tampoco lo son de los
beneficios que de la extracción de los mismos se deriven. Por lo demás, cabe
agregar que la diferencia entre regalía y participación fue elucidada
por el H. Consejo de Estado a propósito de la demanda de nulidad contra el
decreto 545 de 1989, en los siguientes términos:
"Aunque en tales disposiciones el legislador utiliza
indistintamente los conceptos 'REGALIAS' y 'PARTICIPACIONES', la Sala tiene la
cabal comprensión del universo estricto y jurídico de cada uno de ellos, pues
la primera es el derecho que le corresponde al Estado en la explotación de los
recursos petrolíferos de su propiedad y la segunda es la cesión que éste hace a
los ENTES TERRITORIALES, en cuyas áreas se encuentran los yacimientos que son
explotados (...)"
"Si se ha razonado judicialmente sobre la anterior
problemática, es porque el demandante, bajo el rubro 'CONCEPTO DE VIOLACION',
siembra el camino al hablar '...las REGALIAS PETROLÍFERAS a que tienen derecho
la Nación y sus Entidades Territoriales por se propietarias del subsuelo
petrolífero...', con olvido de que en puridad de verdad éstos últimos no
tienen derecho de propiedad sobre éste"2 (Negrillas fuera de
texto original)
2.2. El tránsito constitucional y el derecho de las
entidades territoriales, en particular de los puertos marítimos y fluviales, a
participar en las regalías
Sostiene el actor, en su escrito de tutela, que la
Constitución Política de 1991 derogó la totalidad de la legislación existente
referente a la participación de las entidades territoriales en materia de
regalías. Esta Corporación se ha pronunciado en múltiples oportunidades
respecto de la correcta interpretación del artículo 380 superior y su
aplicación al régimen legal vigente hasta la expedición de la Carta Política.
Al respecto, ha señalado:
"Ahora
bien, ante la falta de desarrollo legal de las disposiciones superiores, debe
recurrirse, como en efecto se ha hecho por las distintas agencias del Estado, a
los preceptos que estando vigentes con anterioridad a la Carta Política de
1991, no resultan ahora incompatibles con ella.
"La
contradicción que permita concluir que la Constitución derogó una norma
jurídica anterior a su vigencia debe ser ostensible, de tal manera que, a fin
de establecerla, no sea indispensable para el intérprete acudir a profundos
análisis históricos o a razonamientos complejos sobre el espíritu del
Constituyente; ella debe aparecer por sí sola, sin necesidad de buscarla en
fuente distinta al texto constitucional, o, como lo expresa el artículo 4º de
la Carta, la norma en cuestión debe ser incompatible con ésta (...).
"Ahora
bien, debe tenerse en cuenta que la expedición de la Carta Política de 1991
no implicó la derogatoria en bloque de todo el ordenamiento legal que venía
rigiendo, pues el artículo 380 se limita a declarar "derogada la
Constitución hasta ahora vigente, con todas sus reformas". En otras
palabras, la sustitución normativa se produjo en el nivel constitucional y
únicamente se proyectó de manera directa e inmediata a nivel de la legislación,
en la medida en que ésta resultara incompatible con la preceptiva superior,
según el ya citado artículo 4º.
"Si
se llegara a considerar derogado todo el sistema jurídico colombiano a partir
de la vigencia de la nueva Constitución, no es difícil imaginar las dimensiones
del caos en todos los niveles de la actividad social".3 (Negrillas
fuera de texto original)
De acuerdo con el anterior pronunciamiento, para la Sala
resulta claro que el ordenamiento legal en materia de regalías sigue vigente en
cuanto no se presente una incompatibilidad palmaria entre las disposi
ciones constitucionales citadas y un determinado texto
legal. Si bien para la Sala es claro que al juez de tutela no le corresponde
realizar de oficio el análisis de constitucionalidad de un determinada
disposición, ello no obsta para advertir que normas como el artículo 3o. del
decreto 2310 de 1974 -por medio de la cual se distribuye la regalía derivada de
la explotación de hidrocarburos en un nueve y medio por ciento (9.5%) para
departamentos productores y en un dos y medio por ciento (2.5%) para municipios
productores- resultan actualmente aplicables, por responder al mandato
constitucional contenido en el artículo 360 superior.
Situación diferente se presenta respecto de las entidades
contempladas en el artículo constitucional referido, las cuales representan
una innovación por parte del Constituyente de 1991, toda vez que en el
ordenamiento jurídico vigente en ese entonces, no estaban contempladas. Tal es
el caso del Fondo Nacional de Regalías y de los puertos marítimos y fluviales
por donde se transporten los recursos naturales no renovables. En estos
eventos, así como en aquellos casos en que se pretenda modificar los
porcentajes correspondientes a la participación en las regalías -para el caso
de municipios y departamentos productores-, será necesario que el Congreso, de
acuerdo con el mandato de los artículos 360 y 361 de la Carta Política, expida
la ley correspondiente.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala juzga
que en el presente asunto, el derecho de participación en las regalías que le
asiste a los puertos marítimos tiene plena consagración constitucional y, por
tanto, es válido. Sin embargo, su eficacia, esto es su materialización,
depende, también por mandato constitucional, de la voluntad soberana del
legislador. Respecto de este punto, es decir, de la necesidad de que exista una
norma legal que responda al mandato constitucional contenido en el artículo 360
de la Carta Política, esta Sala encuentra particularmente ilustrativo el
concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de
Estado, en el cual se analiza la vigencia jurídica de las leyes que determinan
la distribución de las regalías causadas por la explotación de los recursos
naturales no renovables:
"Los nuevos fundamentos constitucionales en materia
de derecho minero y de hidrocarburos, relacionados directamente con la
distribución de las regalías, para entrar a regir están supeditados por
voluntad expresa del constituyente, a la expedición de las leyes en las cuales
se concreten tanto los derechos de participación de los departamentos y
municipios en cuya jurisdicción se hagan las explotaciones como de los
puertos marítimos y fluviales por donde se efectúen las operaciones de
transporte y, con las regalías restantes, sea organizado el Fondo Nacional
de Regalías que tendrá como beneficiarios a las entidades territoriales.
"Por consiguiente, hasta que se haga el debido
desarrollo legal de los criterios consagrados en los artículos 360 y 361 de la
Constitución, la Sala considera que las normas legales sobre la distribución
de regalías, vigentes en la fecha de expedición de la nueva Carta Política,
prolongan sus efectos jurídicos y deben ser aplicadas en su integridad.
"Solución en sentido contrario, conduciría en
desmedro del principio de prevalencia del interés general que la Carta Política
expresa en su artículo 1o., a aceptar un vacío jurídico, al dejar sin
aplicación obre regalías, lo que por paradoja redundaría en perjuicio de las
entidades territoriales, o bien a poner en vigencia, de inmediato, las normas
constitucionales ya mencionadas, con prescindencia de la ley que ellas mismas
ordenan expedir y que es la única que puede establecer los derechos de los
beneficiarios y fijar los porcentajes de distribución".4 (Negrillas fuera de
texto original)
Adicionalmente, la Sala estima pertinente señalar que en
la actualidad no existen las condiciones necesarias para que el municipio de
Santiago de Tolú pueda reclamar ante los jueces, la protección de sus derechos
constitucionales fundamentales por vía de la acción de tutela. Esta afirmación
se sustenta en dos hechos evidentes:
a) La Constitución Política establece el derecho de los
puertos marítimos y fluviales de participar, en los términos del artículo 360 y
de la ley, en las regalías que se paguen por la explotación de los recursos
naturales no renovables de propiedad del Estado. Ahora bien, la Sala debe
llamar la atención en el hecho de que se trata de una prerrogativa en favor de
los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten los recursos,
por lo cual le corresponderá al legislador determinar qué se entiende por puerto,
es decir, si ese término debe equipararse a la definición dada por la ley 1a.
de 1991, o si corresponde, como lo propuso el Gobierno Nacional al presentar el
respectivo proyecto de ley, a los municipios portuarios que se utilicen para el
cargue y el descargue de los minerales y los hidrocarburos5. En cualquier caso, para esta Sala resulta evidente que
al juez de tutela, aplicando el principio constitucional de la separación de
las funciones de las ramas del poder público y en ejercicio de la denominada
"claúsula general de competencia" (Arts. 6o. y 121 C.P.), no le está
permitido entrar a definir asuntos de competencia exclusiva del órgano
legislativo. Será, entonces, responsabilidad de la ley, al desarrollar el
artículo 360 de la Carta Política, establecer si el municipio de Santiago de
Tolú se enmarca dentro del concepto de "puerto" y si, por ende, puede
obtener una participación en las regalías. En consecuencia, no le asiste la
razón al peticionario cuando afirma que es un hecho notorio que el municipio de
Santiago de Tolú es un puerto para efectos del artículo 360 de la Carta
Política.
b) Como se mencionó anteriormente, las entidades
enumeradas en los artículos 360 y 361 superiores -departamentos y municipios
productores, puertos marítimos y fluviales y Fondo Nacional de Regalías- tienen
derecho a participar en las regalías que se le pagan al Estado por la
extracción de sus recursos naturales no renovables. Esa participación se
traduce en un porcentaje sobre la regalía que el Estado les cede a esas
entidades por intermedio de la ley. Por tanto, y retomando los argumentos
expuestos, no puede el juez de tutela establecer que el derecho del municipio
de Santiago de Tolú es el de participar en un 2.5% de la regalía, o en un 3.4%,
o en un 1.2%, o en cualquier otro porcentaje, toda vez que esa decisión,
repetimos, le corresponde únicamente al Congreso de la República. No sobra
agregar, que de acuerdo con esa atribución, el legislador puede determinar que
el porcentaje de participación de los puertos en las regalías sea inferior,
igual o superior al que se establezca para los municipios productores. Por ello
la Sala debe apartarse de los argumentos expuestos por el actor cuando
pretende, mediante la acción de tutela, que el Ministerio de Minas y Energía le
liquide al Municipio de Santiago de Tolú, lo correspondiente al 2.5% de las
regalías derivadas de la explotación de hidrocarburos, partiendo del supuesto
erróneo de que el porcentaje de participación en la regalía de municipios
productores y puertos es idéntico. Pretender lo contrario implicaría que, igual
que en el caso inmediatamente anterior, el juez de tutela se tomara
atribuciones propias del órgano legislativo, lo que a todas luces -como se
dijo- contradice los postulados esenciales de un Estado social de derecho.
2.3. La situación actual del municipio de Santiago de
Tolú frente a la acción de tutela
Debe la Sala reconocer que el municipio de Santiago de
Tolú, al igual que muchos otros municipios portuarios del país, afronta serios
inconvenientes de orden ambiental, económico y social, algunos de ellos
causados por la comercialización de los hidrocarburos que se extraen del
territorio colombiano. Por ello, la Sala considera pertinente que las
autoridades administrativas -tanto nacionales como locales- encargadas de
invertir los dineros provenientes de los diferentes formas de financiación a
que tiene acceso dicha entidad territorial, entre las cuales deben comprenderse
los dineros que, dado el caso, el municipio reciba por concepto de regalías
-según el porcentaje de participación que consagre la ley-, tengan en
consideración las verdaderas necesidades de ese municipio, pues, como ya lo ha
dicho esta Corporación, la órbita de influencia de las actividades que se desarrollan
en los municipios portuarios abarca no sólo intereses de orden regional sino
incluso nacional6 .
Dentro de este mismo criterio, debe señalarse que, según
las pruebas solicitadas por esta Sala, la administración municipal de Tolú
celebró diversos contratos de mutuo, mediante el sistema de anticipo de
participaciones por regalías, con la Empresa Colombiana de Petróleos-ECOPETROL,
por un valor de tres mil millones de pesos ($3.000.000.000.oo); contratos éstos
que tienen por objeto la financiación de diversas obras (Plan Maestro de
alcantarillado, pavimentación de vías, electrificación, etc), las cuales se
desarrollarán de acuerdo con las condiciones y la estricta vigilancia
administrativa y financiera a cargo de ECOPETROL. Por su parte, el municipio se
comprometió a cancelar la deuda una vez reciba los ingresos correspondientes al
pago de participación en regalías. No sobra agregar que para la Sala resulta
claro que estos contratos no constituyen de manera alguna una forma de pago,
por parte de ECOPETROL, de las regalías a que tiene derecho el municipio, toda
vez que, se repite, la materialización de ese derecho se encuentra sujeto al
correspondiente desarrollo legal.
El hecho de que el municipio de Santiago de Tolú haya
obtenido los dineros apropiados para enfrentar algunas de sus necesidades
inmediatas, significa, para efectos de la acción de tutela que se revisa, que
en la actualidad no existe una vulneración o una amenaza real de los derechos
constitucionales fundamentales de dicha entidad. En efecto, la Sala considera
que en el presente asunto no se puede invocar la protección de un derecho
fundamental, cuando no existen las condiciones necesarias para que se
materialice esa pretensión, las cuales se logran en el momento en que la ley
establezca el porcentaje de tal participación, defina la calidad de
"puerto" y determine cuáles serán las entidades recaudadoras de la
regalía. Hasta tanto ello no ocurra, la petición sub-examine se enmarca dentro
de los parámetros de una mera expectativa, cuya protección es imposible de
lograr ante los estrados judiciales, y mucho menos mediante la acción de
tutela.
Finalmente, la Sala encuentra válidos los argumentos
expuestos tanto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá,
como por la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en relación con la
supuesta vulneración del derecho fundamental de petición, en los que se
demuestra que tanto el Ministerio de Minas y Energía como ECOPETROL
respondieron oportunamente las solicitudes interpuestas por el apoderado del
municipio de Santiago de Tolú.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de
la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida
por la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia del veintiuno (21) de
octubre de 1993, por medio de la cual se confirmó el fallo dictado por el
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que, a su vez, negó la acción de tutela
interpuesta por el municipio de Santiago de Tolú en contra del Ministerio de
Minas y Energía y la Empresa Colombiana de Petróleos-ECOPETROL.
SEGUNDO.- ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación se
envíen copias de esta providencia al señor Ministro de Minas y Energía, al
señor presidente de la Empresa Colombiana de Petróleos-ECOPETROL y al señor
alcalde del municipio de Santiago de Tolú.
TERCERO.- ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta
providencia a la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en la
forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General.
1 Cfr.
Decreto 2655 de 1988, art. 213
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección
Tercera. Sentencia del 5 de junio de 1992. Consejero Ponente: Julio César Uribe
Acosta.
3 Corte
Constitucional. Sala de Revisión No. 3. Sentencia No. T-443/92 del 6 de julio
de 1992. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo
4 Consejo
de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. 12 de noviembre de 1992.
Consejero Ponente: Javier Henao Hidrón
5 Cfr. Gobierno Nacional. Proyecto de ley No. 126 de 1992 "Por
la cual se crean el Fondo nacional de Regalías y la Comisión Nacional de
Regalías; se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la
explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para
su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones".
6 Cfr.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-071/94 del 23 de febrero de
1994. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.