T-1402-00
Sentencia T-1402/00
Sentencia
T-1402/00
EMPLEADOR-Falta de presupuesto o
insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente
DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
DERECHO
AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios
Referencia:
expediente T-365292
Peticionario:
Gerardo Arturo Martínez Roldán
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá,
D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz y
Martha Sáchica de Moncaleano (e), en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión
que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. La Sala de Selección número nueve ordenó la selección del mencionado
expediente por auto del 27 de septiembre de 2000.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
El ciudadano demandante manifiesta que desde hace tres
meses labora en la empresa Metálicas Medellín, desempeñando el cargo de
tornero.
La empresa demandada le adeuda ocho semanas de salario, lo
cual le vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, dado
que su salario constituye su único sustento y el de su familia.
Réplica
La empresa Metálicas Medellín S.A. aduce en su defensa, que
actualmente ostenta cincuenta procesos ejecutivos en su contra, circunstancia
que le ha impedido desarrollar cabalmente su objeto social, como quiera que no
puede disponer de sus cuentas bancarias por encontrarse éstas embargadas, lo
mismo que todos sus ingresos. Así mismo, señala que su operación comercial es
anormal pues no dispone del flujo de caja para atender sus obligaciones
inmediatas, entre las cuales se encuentran las laborales.
Ello obligó a la empresa a solicitar ante la Cámara de
Comercio del Aburra Sur de Medellín, el sometimiento a la Ley 550 de 1999,
siendo aceptada su petición mediante Resolución No. 005 de 4 de abril de 2000.
Agrega la empresa demandada, que dentro de la misma petición se incluyó de
conformidad con la ley el pasivo laboral por todo concepto, lo cual fue
aceptado por más de un 80% de sus trabajadores.
Considera que las acciones de tutela hacen más gravosa su
situación, pues lo que se va a lograr es el cierre de la empresa, quedando
cesantes por lo menos 150 trabajadores, sin perjuicio de los empleos indirectos
que suman más de 300.
Finalmente añade, que allega fotocopia del pago de la
semana 15 para ponerse a la par con la presentación del acuerdo de
reestructuración y, las semanas que se adeudan se empezaran a cancelar mediante
abonos semanales a todos los trabajadores en iguales proporciones y condiciones
“toda vez que los montos por estos conceptos se relacionaron en el documento de
intervención, a lo cual el promotor es conocedor de la problemática, no
obstante una vez se normalicen los ingresos con la suspensión de los procesos,
como lo ordena la ley precitada en su art. 14, se dará aplicación al pago
inmediato de los compromisos laborales que se encuentren pendientes de pago, lo
que espero sea en término breve suceda esta circunstancia”.
II. Fallo de primera instancia
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüi-Antioquia
concede la tutela impetrada, argumentando que no es dable desplazar al extremo
débil la crisis económica por la que atraviesa la industria nacional, pues ni
los trabajadores ni sus familias han sido los causantes de la crisis
mencionada.
Manifiesta que la Constitución consagra la solidaridad como
uno de sus más preciados fundamentos y, en ese orden de ideas, ha de entenderse
la ayuda de los más favorecidos en beneficio de los más desamparados de la
fortuna “máxime que los techos salariales mínimos se calcularon al parecer sin
tener en cuenta muchos imponderables, por ejemplo, los efectos de la
globalización económica”.
Luego de citar varias sentencias proferidas por esta
Corporación, concluye diciendo que ese despacho no puede compartir los
planteamientos de la empresa demandada, por cuanto el pasivo y la inversión que
se difieren mediante el sometimiento a la Ley 550 de 1999, no pueden de ninguna
manera afectar los bienes del trabajador, la subsistencia de quien en últimas
es el que permite la continuidad de la compañía en sus operaciones “no cabe
duda de que una ley como la invocada, mal podría suspender la vigencia de los
derechos constitucionales fundamentales, que ni siquiera en estados de
excepción es dable aminorar”.
Impugnación
La empresa demandada impugnó la sentencia del a quo,
aduciendo que el hecho de no contar con cuentas bancarias es apenas lógico que
impida que su flujo de caja se comporte en circunstancias normales. Señala que
es cierto que el difícil acceso a la liquidez no es razón para no pagar, pero
lo que si resulta cierto es que el grado de dificultad es mayor, pues el único
ingreso de la empresa es el endoso de facturas y, quienes les prestaban esos
servicios al momento de cobrarlas encontraron renuencia al pago por parte de
los proveedores, debido al embargo de los créditos.
Continúa diciendo que el acogimiento a la Ley 550 de 1999,
es la medicina que el legislador en connivencia con el gobierno, han
establecido como respuesta a la solución de las crisis financieras que hoy
sufren las empresas, que en otra época fueron las más sólidas del país.
Aduce igualmente que “No podrá la tutela por ministerio de
la facultad imperativa y basado en una providencias de nuestras Cortes Suprema
y Constitucional, hacer de obligatorio cumplimiento el pago de unas
obligaciones laborales, que no se desconoce su urgencia, pero que las
herramientas para lograrlo, la misma ley lo impide. El sentido de la ley
550/99, se queda corto ante la solución practica que puede dársele a un
problema dinerario, que por virtud de un concepto jurídico por demás respetable
de su señoría no hace más eficaz la solución”.
Fallo de segunda instancia
El Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal,
revocó la providencia del juez a quo, aduciendo que se encuentra demostrado que
la empresa demandada le adeuda al actor varias semanas de salario y, que con
ello lo está poniendo en una penosa situación económica, pues esa es la única
fuente de la cual deriva sus derechos el accionante. Sin embargo, añade que
también se encuentra demostrada la crisis económica y financiera por la que
atraviesa la empresa, la cual fue objeto del embargo de todos sus bienes,
activos y cuentas corrientes por el adelantamiento de 50 procesos ejecutivos en
su contra, por lo tanto, no se halla en una situación normal de liquidez y
rentabilidad que permite el pago ordinario de sus acreencias, incluidas las
laborales.
Añade que en igual situación a la del demandante, se
encuentran la totalidad de los trabajadores de la empresa demandada, los
cuales, por distintos medios, incluida la acción que ahora se incoa, han
pretendido el cobro de sus salarios.
Considera que el a quo al resolver la pretensión del señor
Martínez, se basó exclusivamente en apreciaciones teóricas sobre la necesidad
que comporta el salario y, para ello se apoyó en varias decisiones de la Corte
Constitucional, pero no tuvo en cuenta ni siquiera en forma mínima la
imposibilidad de pago que aduce la empresa y que además se encuentra probada
con la certificación expedida por la Cámara de Comercio, con lo cual en la
práctica tomo la decisión a espaldas de la realidad procesal.
En suma, a juicio del ad quem, es obvio que la intervención
estatal por el mecanismo establecido en la Ley 550 de 1999, no libera a las
empresas del pago de sus acreencias laborales, pero lo que si es claro es que
esa intervención genera un medio especial de cumplimiento de esas obligaciones
que garantiza, a la par con la supervivencia de la compañía, un pago equitativo
y justo a favor de la totalidad de los trabajadores en proporción a lo
respectivamente adeudado. Por ende, en el caso de prosperar órdenes de pago
individuales ajenas a los acuerdos con los trabajadores, se estarían
propiciando situaciones que privilegiarían los derechos de unos sobre los de
otros, con evidente ruptura de la equidad y de la igualdad “objetivos que no
pueden, en situaciones de conflicto, patrocinarse mediante el mecanismo de la
tutela, pues ello equivaldría en la práctica a introducir, so pretexto de la
protección del derecho constitucional de una persona claras violaciones a los
derechos de igual categoría de otros, con lo que se desnaturalizaría en su
esencia el referido remedio constitucional”.
Finalmente, precisa que la determinación asumida por ese
despacho de revocar la sentencia del a quo, se debe a la fuerza mayor que se
aduce en el escrito de impugnación y, que se encuentra probada en el expediente,
pues sin ese elemento, el amparo solicitado tendría que prosperar
indiscutiblemente.
III. Consideraciones de la Corte Constitucional
1.
La competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. La Materia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala
Penal, revocó el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Itagüi-Antioquia y, en consecuencia negó la tutela impetrada por el señor
Gerardo Arturo Martínez Roldán, aduciendo como argumento central de su providencia
razones de fuerza mayor que impiden a la empresa demandada asumir sus
obligaciones laborales con los trabajadores, como son la crisis económica y
financiera por la que atraviesa, que la ha obligado a acogerse a lo dispuesto
en la Ley 550 de 1999.
Es cierto, como lo aduce el ad quem, que en el expediente obra la
certificación expedida por la Cámara de Comercio, en la cual le fue aceptada a
la empresa Metálicas de Medellín la promoción de un acuerdo de
reestructuración, en los términos y con las formalidades previstas en la Ley
550 de 1999. Sin embargo, no puede aceptar esta Sala de Revisión, las razones
aducidas por ese despacho judicial para negar la tutela impetrada, esto es, que
nadie está obligado a lo imposible, a pesar de aceptar que el trabajador demandante
solamente cuenta con su ingreso mensual para su sostenimiento y el de su
familia.
Ya la Corte en reiterada jurisprudencia a señalado que ni la falta
de presupuesto de la administración, ni la insolvencia del empleador
particular, son razones suficientes que justifiquen el incumplimiento de sus
obligaciones para con los trabajadores que además dependen exclusivamente de su
salario. Esto es así, por cuanto el empleador sea público o privado, esta en la
obligación de desarrollar una actividad eficiente y previsiva en materia
presupuestal, de tal suerte que las obligaciones con sus trabajadores no se
vean afectadas con los inconvenientes de orden presupuestal, en ese sentido,
comparte esta Corporación la providencia proferida por el a quo, cuando expresa
que no se puede desplazar al extremo más débil la crisis financiera por la que
atraviesa la industria nacional.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que el
pago oportuno y periódico de los salarios adeudados, es un derecho del trabajador,
por una parte, y, una obligación por parte del empleador, de tal suerte, que el
incumplimiento en el pago de las obligaciones por parte de éste último, se
constituye en una vulneración flagrante del Estatuto Fundamental, como quiera
que pone en riesgo la vulneración mínima vital y móvil de que trata el artículo
53 de la Carta y, la garantía que se deriva del mismo, en la medida en que el
trabajo debe estar rodeado de condiciones dignas y justas, tal como lo prevé el
artículo 25 ibidem.
Esta Sala considera que resulta claro que todas las personas
requieren de un mínimo de elementos materiales para subsistir, es decir, de un
mínimo vital, el cual se garantiza con el pago de una prestación económica como
es el salario, que cuando se constituye en el único ingreso de la persona y, de
quienes de ella dependen, contribuye a la obtención de los medios
indispensables que garantizan su supervivencia y, en ese orden de ideas es un
recurso vital.
En efecto ha dicho la Corte: “...el juez de tutela sólo puede
negar el amparo que se le solicita, en tratándose de la cesación de pagos de
carácter salarial, cuando se ha verificado que el mínimo vital y de los suyos
no se ha visto ni se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el
empleador de su principal obligación para con su empleado: el pago oportuno del
salario, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligación ésta que
se deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un
trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25 de la Constitución).
Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la
remuneración que el trabajador recibe por su trabajo ejecutado y que le permite
tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales....” (Sent. T-399/98,
M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
Igualmente la Corte ha expresado en casos similares que:
“Frente a situaciones análogas a las que aquí se revisan, ha hecho énfasis la
Corte Constitucional en que el pago periódico y completo del salario pactado
constituye un derecho del trabajador y una obligación a cargo del patrono, cuyo
incumplimiento afecta los derechos a la subsistencia y al trabajo en
condiciones dignas y justas.
La periodicidad y oportunidad de la remuneración buscan
precisamente retribuir y compensar el esfuerzo realizado por el trabajador, con
el fin de procurarle los medios económicos necesarios para una vida digna y
acorde con sus necesidades. Es por ello que el incumplimiento en su pago, ya
sea por mora o por omisión, afectan gravemente a trabajadores como los que en
este evento demandan, que solo cuentan con los ingresos que perciben de su
actividad como docentes del Departamento y que deben soportar además del
impacto de una economía inflacionaria y de la pérdida del poder adquisitivo de
la moneda, el fracaso de no lograr créditos y préstamos que solventen su
precaria situación, en un Departamento que padece serias crisis financieras.
Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que el amparo
de los derechos fundamentales, como los que aquí se solicitan, es viable cuando
el motivo de la violación es la negligencia u omisión de las autoridades
públicas ocasionada en los eventos en que conociendo la necesidad de cumplir
con los compromisos y acuerdos laborales, como el efectuado en estos casos
entre la Gobernación y la Asociación de Educadores del Putumayo, la
administración no paga los salarios de sus trabajadores y con ello afecta su
mínimo vital, lesiona el derecho al trabajo y compromete otros como la
seguridad social y la vida.
Corresponde entonces a las entidades públicas, efectuar con la
debida antelación, todas las gestiones presupuestales y de distribución de
partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago
puntual de la nómina.
(...)
Finalmente se recuerda, que si bien la ejecución de partidas
presupuestales es en principio, ajena a los alcances de la acción de tutela,
resulta procedente siempre que la causa de la vulneración de los derechos
constitucionales sea la omisión de la autoridad pública que, conocedora de sus
compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas
enderezadas a satisfacerlos”. (Sent. T-165/98, M.P. Fabio Morón Díaz).
Así mismo, en sentencia de unificación de jurisprudencia, se dijo:
“El derecho de todos los trabajadores al pago de su remuneración salarial,
es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de
la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.
La figura de la retribución salarial está directamente relacionada
con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.)...”
(Sent. SU-995/99, M.P. Carlos Gaviria Díaz).
De conformidad con lo expuesto, y aplicando los criterios
establecidos en la sentencia de unificación acabada de citar, cuando afirma
“...que la falta de presupuesto de la administración o la insolvencia del
empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no
constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos
fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador
y sus familiares...”, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal.
IV.
Decisión
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR la
sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, Sala Penal, en la acción de tutela impetrada por el señor Gerardo
Arturo Martínez Roldán.
Segundo:
ORDENAR a la
empresa Metálicas de Medellín, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la
notificación de este fallo, adelante los trámites necesarios para cancelar al
demandante los salarios adeudados, si no lo hubieren hecho, y, los demás en el
evento de que no se le hayan cancelado.
Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Magistrada (e)
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.