T-1401-00
Sentencia T-1401/00
Sentencia
T-1401/00
SENTENCIA
DE REVISION DE TUTELA-Fallecimiento de actor no exime pronunciamiento de fondo
ENFERMEDADES
CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir periodo
mínimo de cotización
ENTIDADES
PRESTADORAS DEL SERVICIO DE SALUD-Adopción de medidas para que procedimientos legales no
entorpezcan prestación del servicio
ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el FOSYGA
Referencia:
expediente T-364561
Actora
:María Elvira Pabón en contra de Entidad Promotora de Salud Humana Vivir y/o
Servimédicos IPS
Procedencia: Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Familia.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Sentencia
aprobada en Bogotá D.C., a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos
mil (2000).
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz y Martha V. Sáchica de Moncaleano
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio, Sala de Familia, dentro de la acción de tutela
instaurada por la señora María Elvira Pabón, en contra de Entidad Promotora de
Salud Humana Vivir y/o Servimédicos IPS
La Sala
de Selección No. 9 de la Corte Constitucional, por auto del veinte (20) de
septiembre del año en curso, seleccionó para su revisión el fallo de la
referencia. El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente, por
la Secretaría General, el día veintinueve (29) de septiembre de 2000.
ANTECEDENTES.
1.
Hechos
Los
hechos que dieron origen a la acción de la referencia pueden resumirse de la
siguiente manera :
1. La
actora de 33 años de edad, se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria de
su compañero permanente a la Empresa Promotora de Salud Humana Vivir, desde el
25 de enero de 2000.
2. El
17 de noviembre de 1999, le fue diagnosticado en el Hospital Departamental de
Villavicencio, cáncer en el seno izquierdo, razón por la que se le practicó una
masectomía. Los costos de la intervención quirúrgica fueron asumidos por el
Sisben, antes de su ingreso al régimen contributivo.
3. Una vez afiliada a la EPS demandada, y por presentar secuelas de su
enfermedad, la actora acudió a la Institución Prestadora de Servicios Servimédicos.
Sin embargo, le fue negada la atención por parte de la EPS aduciendo que la
enfermedad que padece es catalogada como ruinosa y catastrófica, razón por la
que debe cotizar mínimo 100 semanas en el sistema para ser atendida. Así mismo,
le manifestaron que debía acudir al Sistema Subsidiado de Salud -Sisben- para
obtener la atención y el tratamiento requerido para su enfermedad, lo que
considera "contrario a derecho, dado que su esposo está cotizando
mediante el régimen contributivo"
4. Afirma
que ante la negativa de la EPS demandada en prestar la atención médica
requerida y por presentar fuertes dolores en el brazo izquierdo acudió el 12
de abril del año en curso al Hospital Departamental de Villavicencio, en donde
le ordenaron la práctica de algunos exámenes médicos. Igualmente, le
solicitaron actualizar su afiliación al régimen subsidiado.
5. Finalmente,
manifiesta que lleva cinco días sin poder conciliar el sueño y no cuenta con
recursos económicos para sufragar la práctica de los exámenes médicos
ordenados.
2.
Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende.
La
pretensión de la señora María Elvira Pabón al interponer la acción de tutela
que ahora ocupa la atención de esta Sala, no es otra que obtener la protección
del derecho a la vida y salud, por medio de una orden a la Empresa Promotora de
Salud Humana Vivir y/o Servimédicos IPS, para que autorice la practica de
cirugías y cualquier otro procedimiento que los médicos consideren necesarios
con el fin de poder vivir dignamente.
3.
Trámite de la acción.
El
escrito de tutela fue radicado el dieciocho (18) de abril de 2000, ante la
oficina judicial. Una vez repartido el expediente, el Juzgado 1 Promiscuo de
Familia, por auto del dieciocho (18) de abril de 2000, admitió la acción y
ordenó su notificación al director Regional de la EPS Humana Vivir, y al
director de la IPS Servimédicos, en contra de quienes se dirigió la acción.
Igualmente, les solicitó a éstos, un informe detallado de las razones
jurídicas por la que se niegan a otorgar el tratamiento que la paciente
necesita y la remisión de algunos documentos, tales como copia fotostática de
la historia clínica de la paciente.
En
audiencia que celebró el juez de conocimiento antes de dictar sentencia, el
representante legal de la IPS, manifestó que de acuerdo a la certificación que
obra en el expediente (fl 52 cuaderno uno), la actora aún se encuentra
vinculada al Sisben hasta el 15 de agosto del año 2001, razón por la que le
corresponde al Estado otorgar todo el tratamiento que necesite para la
enfermedad que esta padece.
Por su
parte, el Gerente General de la EPS Humana Vivir informó que "la actora
figura como afiliada a la EPS, en calidad de beneficiaria de su esposo desde el
26 de febrero de 2000 y la IPS asignada es Servimédicos. El cotizante registra
pagos por los meses de febrero, marzo y abril de 2000, encontrándose al día en
el pago de sus aportes". Igualmente señaló que : "A la empresa
Megaservicios del Llano entidad que afilió al compañero de la actora, le fueron
canceladas las afiliaciones, al no cumplir con las normas vigentes sobre
afiliación, razón por la que la entidad a fin de evitar traumatismos a los
usuarios autorizó la atención de éstos hasta el 30 de abril de 2000 en la IPS
asignada" (fl 62 cuaderno uno).
4.
Sentencia de primera instancia.
Mediante
sentencia del veinticinco (25) de abril de 2000 (fls 64 a 72 cuaderno uno), el
Juzgado 1 Promiscuo de Familia de Villavicencio, concedió el amparo solicitado,
al considerar, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, en
especial la contenida en la sentencia SU 480 de 1997, que cuando está de por
medio la vida del paciente, debe la EPS suministrar el tratamiento y los medicamentos
necesarios para que sus afiliados puedan mantener una vida digna, pudiendo
repetir en contra del Estado, si no corresponde a la EPS asumir los costos.
Para el
juez, el hecho de que la empresa Megaservicios del Llano que vinculó a la
actora como beneficiaria a la EPS Humana Vivir, fue desvinculada del sistema y
por tanto a sus afiliados se les suspendió los servicios médicos, no es razón
suficiente para negar la prestación del servicio medico a la actora, dada la
gravedad de la paciente y el riesgo inminente que corre su vida; máxime cuando
el error no es imputable al cotizante, y se encuentra al día en el pago de sus
aportes como lo asegura la misma entidad.
Sobre si
la paciente debe recurrir al Sisben para que sea el Estado quien corra con todos
los gastos, el juez consideró que al pasar del régimen subsidiado al régimen
contributivo como beneficiaria perdió la posibilidad de ser atendida por estos
establecimientos. En consecuencia, ordenó a la EPS Humana Vivir y/o a la IPS
Servimédicos, que otorgue a la actora la atención integral que necesite,
proporcionándole la asistencia medica, práctica de exámenes, suministro de
medicamentos, cirugía y cualquier otro procedimiento que los especialistas
consideren necesarios para que pueda continuar viviendo en forma digna. Señaló
el termino de cuarenta y ocho (48) horas para el cumplimiento de su decisión
5.
Impugnación.
El
Gerente General de la EPS Humana Vivir impugnó la decisión de primera
instancia, (fl 79 cuaderno uno) sin mayores consideraciones, únicamente reiteró
que la entidad autorizó el tratamiento de la actora hasta el 30 de abril de
2000.
6.
Fallo de segunda instancia.
Mediante
sentencia de junio ocho (8) de 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Villavicencio, Sala de Familia, (fl 40 cuaderno dos) revocó la
decisión de primera instancia y denegó el amparo solicitado por la señora María
Elvira Pabón.
A pesar
de que el Magistrado del Tribunal ordenó la valoración de la actora por
medicina legal (fl 9 a 10 cuaderno dos) y comprobó el grave estado de salud de
la misma, pues según dicho informe en ese momento la señora Pabón presentaba
cáncer en la mama colateral y notable deterioro de su estado en general,
consideró improcedente la protección solicitada, teniendo en cuenta: 1) lo
estipulado en el decreto 806 de 1998 sobre las enfermedades ruinosas y
catastróficas, 2) la falta de semanas cotizadas por parte del actora y, 3) la
desvinculación del compañero permanente por no cumplir las normas sobre
afiliación para finalmente concluir que "es innegable que la accionante
puede obtener el tratamiento requerido para su enfermedad, por medio de otro
plan de salud, concretamente el Sisben por encontrarse afiliada a ese sistema
General de Seguridad Social en salud desde el 7 de febrero de 1997, afiliación
vigente hasta el 15 de agosto de 2001"
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
La Sala
Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la
referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°,
de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
2. El
asunto objeto de discusión.
Corresponde
a esta Sala de Revisión entrar a determinar si tal como lo sentenció el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Familia, era
improcedente el amparo solicitado por la señora María Elvira Pabón al resolver
la impugnación presentada por la EPS Humana Vivir. Así mismo, determinar si las
entidades demandadas estaban en la obligación de prestar la atención medica que
la paciente requería.
3. Aclaración previa
Durante
el trámite de la acción de tutela, (fl 32 y 33 cuaderno dos) antes de
proferirse el fallo de segunda instancia, se observa copia de una providencia
en donde el Juzgado de primera instancia, declaró no probado un incidente de
desacato presentado por el compañero permanente de la actora. Sin embargo,
ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la
Superintendencia de Salud para lo de su competencia. En el mismo escrito, el
compañero permanente de la actora afirma que el 17 de mayo del año en curso, la
señora María Elvira Pabón falleció.
4.
Breve justificación de este fallo.
4.1. De
acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, no obstante haberse
producido la muerte de la actora en el trámite de la acción de tutela, la Sala
debe proceder a analizar la providencia proferida por el Tribunal Superior de
Villavicencio, Sala de Familia, y confirmar o revocar su decisión. Al respecto
a dicho esta Corporación:
"2.3. Si bien es cierto que en razón
del fallecimiento del actor, en caso de prosperar la tutela resultan inocuas
las órdenes que puedan ser impartidas, en los términos del art. 86 de la
Constitución, la Sala considera necesario analizar la cuestión de fondo aunque
no se pronuncie en relación con la procedencia de dichas órdenes, por las
siguientes razones: a) porque el fallo de instancia se produjo antes de la
muerte del actor; b) porque por la vía de la revisión de los fallos que dicten
los jueces de instancia la Corte debe precisar el alcance de los derechos
fundamentales frente a la Constitución y construir su doctrina para que sirva
de criterio orientador de los jueces que conforman la jurisdicción constitucional
de la tutela; y c) porque el análisis de la cuestión de fondo, por la vía de la
revisión, no debe implicar necesariamente la posibilidad de que al concederse
la tutela se impartan las referidas órdenes, por cuanto el art. 24 del decreto
2591/91 prevé la prevención a la autoridad “si al concederse la tutela hubieren
cesado los efectos del acto impugnado, o este se hubiere consumado en forma tal
que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho
conculcado…..”, o porque, como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte,
no obstante haberse producido y reconocerse la violación del derecho
fundamental no es viable, por tratarse de una situación superada, restablecer
su goce efectivo". (Sentencia T-901 de 1999 M. P. Antonio Barrera Carbonell)
4.2
Dentro de este contexto, la Sala encuentra equivocada la apreciación del
Tribunal Superior de Villavicencio, Sala de Familia, pues si bien antes de
proferir su fallo, solicitó al Instituto de Medicina Legal la valoración medica
de la actora y en ella comprobó el grave estado de salud en que se encontraba,
no se entiende, como ignoró por completo tal prueba y se limitó a manifestar
que la demandante no tenía derecho a la atención medica por parte de la EPS
Humana Vivir por no reunir las cotizaciones mínimas requeridas en la ley.
Al
respecto cabe recordar que la regla general, según la cual el afiliado debe
cumplir con los requisitos de cotización exigidos por la ley, no puede ser
aplicada de forma que resulte lesionando los derechos fundamentales de los
afiliados al sistema, pues el no cumplimiento de los mencionados requisitos no
exonera a la EPS de la obligación de suministrar las prestaciones
medico-asistenciales que sean necesarias para la conservación de la vida de los
afiliados, cuando ello sea necesario. En efecto la Corte ha señalado :
"Sin
embargo, en casos de urgencia o gravedad comprobadas, no existe norma
legal que ampare la negativa de prestar un servicio como el que reclamaba el
actor. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, está la vida, como
fundamento de todo el sistema. Por tanto, en estos casos, los afiliados
que no cumplan con los períodos mínimos de cotización y requieran ser
tratados en razón de una enfermedad considerada catastrófica o ruinosa, sin
tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les
correspondería, tienen el derecho y las entidades el deber de
atenderlos. Los costos de estos tratamientos, en primera instancia, serán
asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que esté afiliado el usuario,
que tendrá la acción de repetición contra del Estado, para recuperar aquellos
valores que legalmente no estaba obligada a sufragar, tal como expresamente lo
afirmó la sentencia SU-480 de 1997." (sentencia T-370 de 1998, M.P.,
doctor Alfredo Beltrán Sierra)
4.3 Por
tanto, era deber del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala de Familia, tener
en cuenta la doctrina constitucional contenida en los distintos fallos de esta
Corporación y, evaluado como estaba el estado de salud de la señora Pabón,
conceder el amparo por ésta solicitado y ordenar que en el menor tiempo posible
se le prestara la atención medica que requería.
4.4 Así
mismo, nota la Sala que antes de proferirse el fallo de segunda instancia la
actora ya había fallecido como consta en las copias allegadas al expediente (fl
33 cuaderno 2). Sin embargo, el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala de
Familia, no hizo alusión sobre este aspecto, y desconociendo la jurisprudencia
de esta Corporación revocó el fallo del juez de primera instancia concluyendo
que la actora podía obtener el tratamiento requerido por medio del Sisben.
Sobre
este aspecto, cabe aclarar que la demandante al pasar al régimen contributivo
como beneficiaria, perdió la posibilidad de ser atendida por los
establecimientos del régimen subsidiado. La forma como funciona el Sistema
General de Salud y su cubrimiento, parten de un supuesto, la afiliación a un
solo régimen si cumplen los requisitos para el efecto, y cuyo presupuesto está
en la capacidad de pago. Al respecto, el artículo 50 del decreto 806 de 1998,
reglamentario de la ley 100 de 1993 al contemplar las reglas para la
cancelación de la afiliación múltiple inciso tercero señala: "cuando una
persona se encuentre inscrita simultáneamente en el régimen contributivo y en
el régimen subsidiado se cancelará la inscripción al régimen subsidiado".
Por tanto si la actora tenía la calidad de beneficiaria en el régimen
contributivo, era este a través de la EPS y/o IPS, el que tenía que asumir su
protección.
4.5. Con
relación a si la afiliación del compañero permanente de la señora María Elvira
Pabón, cumplía o no los requisitos de ley, es un asunto que escapa de la órbita
del juez constitucional. Pero dada la gravedad en que se encontraba la
paciente, esta Sala considera que la EPS demandada debió otorgar la protección
solicitada y no poner en peligro la vida de la actora, como en efecto sucedió,
anteponiendo procedimientos meramente formales para obstaculizar y negar la
prestación del servicio de salud. Además, fue a esa entidad a donde acudió la
señora Pabón en busca de la atención médica requerida, teniendo en cuenta que
su compañero permanente se encontraba al día con el pago de sus aportes. Es así
como esta Corporación en la sentencia T-607 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra, sostuvo:
"En
efecto, la Corte ha visto con preocupación, y así lo ha manifestado en numerosos
fallos, que algunas entidades encargadas de la prestación del servicio público
de salud, obstaculizan la adecuada prestación del servicio, o dilatan tal
prestación, hasta que se produzca una orden judicial del juez de tutela. Casi
que podría hablarse de que se está convirtiendo la acción de tutela, en un
requisito sine qua non para que el interesado pueda recibir atención médica. Se
ha visto que esta tendencia no analiza, siquiera, la urgencia del caso
concreto. Es decir, para la Corte, la situación bajo estudio, no es un caso
aislado, ni excepcional. Lo que resultó absolutamente infortunado para la
actora y su familia, es que el amparo pedido, no fue suficiente para la
protección del derecho fundamental a la vida".
(...)
"Pero sí es competencia de esta Corte poner nuevamente
de relieve el desconocimiento reiterado de los responsables de las entidades
prestadoras del servicio público de salud, de la numerosa jurisprudencia de la
Corte Constitucional o de los jueces de instancia de tutela, en las que se ha
expuesto, una y otra vez, la interpretación constitucional de los derechos a la
salud en conexidad con el derecho a la vida. Los principios, entre otros, de la
solidaridad social, especialmente, ante la presencia de un peligro inminente;
la falta de atención médica y la protección de la salud como un deber médico;
que el derecho a la salud no puede afectarse por asuntos contractuales o
burocráticos; la prestación de los servicios médicos integrales."
4.6 En el caso concreto de la Señora María Elvira Pabón, la
EPS Humana Vivir condicionó la prestación del servicio médico requerido por
ella, al número de semanas cotizadas, poniendo en peligro como en efecto lo
hizo la vida de la paciente, desconociendo la abundante jurisprudencia que
sobre este tema ha proferido la Corte Constitucional, en especial, la sentencia
de constitucionalidad C-112 de 1998, en donde la Sala Plena precisó la
obligación de las entidades tanto públicas como privadas en la prestación de
los servicios de salud, y la forma como ha de aplicarse el requisito de los
períodos de cotización, en donde dada la gravedad de un paciente estos no son
aplicables para desconocer la atención médica, con la posibilidad de que la
entidad puesda repetir en contra del Estado, mas exactamente, a través del
Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga- . Sobre el particular la Corte afirmó:
“Así
las cosas, cuando el usuario del Plan Obligatorio de Salud del régimen
contributivo, requiera atención médica por una enfermedad cuyo tratamiento sea
de alto costo, y no cumpla con el período mínimo de cotización, debe ser
atendido por la entidad de salud a la que esté afiliado, pero con la condición
de que pague una suma determinada por los servicios prestados, que según la
norma antes transcrita es "el porcentaje en semanas de cotización que le
falten para completar los períodos mínimos contemplados" en ese mismo
artículo. No se olvide que el usuario pertenece al régimen contributivo y, por
tanto, se presume su capacidad de pago. Pero ¿qué ocurre cuando se presentan casos
de urgencia?. En estos eventos, la misma ley 100/93 en su artículo 168, obliga
a todas las entidades de salud de carácter público o privado, a prestar los
servicios médicos correspondientes a todas las personas
independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos servicios está a
cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía o de la Entidad Promotora de Salud a
la que esté afiliado el usuario, respectivamente.
Entonces, bien puede afirmarse que ante situaciones de urgencia no
es posible oponer períodos mínimos de cotización pues su exigencia violaría los
derechos a la salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una
enfermedad que requiere tratamiento de "alto costo", necesiten de
atención médica y hospitalaria en forma inmediata. Los períodos de espera en
esas situaciones constituyen un riesgo para la salud y ponen en peligro la vida
de los usuarios”. (sentencia C-112 de 1998)
En
consecuencia, y de no haber fallecido la señora María Elvira Pabón, la tutela
habría prosperado por las siguientes razones: 1) existía vulneración de los
derechos fundamentales invocados por la actora, pues las entidades demandadas
no asumieron la prestación del servicio médico reclamada por ella en calidad de
beneficiaria 2) por ser éste el único medio de defensa con el que contaba la
demandante para obtener la satisfacción de sus pretensiones, y 3) por el
desconocimiento de la doctrina constitucional expuesto por esta Corporación en
múltiples fallos.
Sin
embargo, por haber ocurrido el fallecimiento de la actora, la Sala confirmará
el fallo del juez de segunda instancia, pero por carencia actual del objeto y,
además, ordenará compulsar copias de todo lo actuado al señor Fiscal General de
la Nación, para lo que estime conducente, conforme a la ley.
III.
Decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMASE por
carencia actual del objeto, el fallo proferido el 8 de junio de 2000 por el
Tribunal de Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Familia, dentro de la
acción de tutela instaurada por María Elvira Pabón en contra de la EPS Humana
Vivir y/o Servimédicos IPS, por las razones expuestas en la parte motiva de
esta sentencia.
Segundo: Por Secretaría, ENVÍESE
copia autentica de este expediente, en su integridad, al señor Fiscal General
de la Nación, para lo que él estime pertinente conforme a la ley, en virtud de
haber fallecido la señora María Elvira Pabón, quien, enferma, interpuso esta
acción de tutela.
Tercero: Por Secretaria General, LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (e)
IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.