T-1400-00
Sentencia T-1400/00
Sentencia
T-1400/00
DERECHOS
DEL NIÑO A TENER UNA FAMILA-Alcance
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Alcance
DECLARATORIA
DE ABANDONO-Juicio
valorativo, objetivo y razonable/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Recurso de
revisión contra sentencia de adopción
Referencia:
expediente T-354854
Peticionarios:
Angel Gabriel Guaitero Guaitero y Gloria Cristina Quijano
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá,
D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz y
Martha Sáchica de Moncaleano (e), en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión
que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. La Sala de Selección número ocho ordenó la selección del mencionado
expediente por auto del 28 de agosto del año 2000.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
Los accionantes interpusieron acción de tutela en contra
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Zonal San Gil, por considerar
que dicha institución les vulneró el derecho fundamental consagrado en el
artículo 42 de la Constitución Política.
Aducen que producto de la relación marital existente entre
ellos dos, nació el menor XX (por decisión de esta Sala de Revisión el nombre
del menor se mantendrá en reserva para hacer efectiva la protección que se debe
a los niños), el 29 de agosto de 1997, quien el 13 de julio de 1998 fue dejado
en custodia de la entidad demandada y, posteriormente, declarado en situación
de abandono mediante Resolución 003 del 2 de enero de 1999, contra la cual
interpusieron los recursos de reposición y apelación.
Consideran que la entidad demandada les conculcó el derecho
que consagra el artículo 42 de la Carta, pues su hijo contaba con una familia
y, el Estado debía garantizar la protección de la misma.
II. Decisiones judiciales que se revisan
Fallo de primera instancia
El Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, negó la
tutela interpuesta, argumentando que en efecto el artículo 42 de la Constitución,
consagra que la familia es el núcleo esencial de la sociedad, y que el Estado
debe garantizar su protección, establece así mismo, que el Estado reglamentará
la progenitura responsable y los deberes y derechos de cada pareja, y en el
evento de ser incumplidos se deben prever mecanismos de protección de los
menores.
Así, en caso de que los padres incumplan con sus
obligaciones de proteger y procurar el desarrollo integral del niño, la ley
consagra mecanismos para decretar la suspensión o la pérdida de la patria
potestad.
Considera que en el caso que se estudia, el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar en cumplimiento de las normas establecidas en
el Código del Menor “procuró por los medios legales y mediante un
adecuado proceso protegerle al niño(...)sus derechos y al mismo tiempo le
brindó a sus progenitores la posibilidad de enmedar sus errores, de asumir
correctivos, de cumplir con sus deberes como padres y no lo hicieron. Por eso
se vio obligado a proceder como lo hizo otorgándoles los mecanismos de defensa
y la posibilidad de impugnar las decisiones. En otras palabras agotó los
mecanismos que le competen”.
Señala igualmente el a quo, que la declaratoria de abandono
por parte de la entidad demandada obedeció a un juicio valorativo y razonable,
en donde después de analizada adecuadamente la situación fáctica y las pruebas
que obran en el expediente, se optó por la medida de protección que ordenaba
iniciar el trámite de adopción. Adicionalmente, frente a esa medida se surtió
el trámite de homologación ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia.
Por último, expresa que si los padres del menor consideran
que la sentencia de adopción adolece de algún vicio, pueden acudir al recurso
extraordinario de revisión para atacarla, dentro de los términos estipulados en
la ley.
Fallo de segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala
Penal, confirma la sentencia del a quo, pues comparte íntegramente las razones
que adujo para negar la tutela.
Manifiesta el ad quem, que después de revisado todo el
material probatorio que obra en el expediente, se puede concluir que no hubo
vulneración de ningún derecho fundamental, toda vez que los padres tuvieron la
oportunidad de ejercer el derecho de defensa y, de rectificar su conducta
cuando el menor fue declarado en situación de peligro mediante Resolución 030
del 19 de diciembre de 1997 y no lo hicieron, lo cual dio lugar a la
declaratoria de abandono (Resolución 003 de 1999), contra la cual los impugnantes
interpusieron los recursos de resolución y apelación, con resultados negativos
a sus pretensiones.
Posteriormente, en fallo de 26 de octubre de 1999, el
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, homologó la resolución por la
cual se declaró al menor en situación de abandono, providencia que fue
notificada a los demandantes por los medios legales. Así las cosas, para el
fallador de segunda instancia tanto en las actuaciones administrativas como en
la judicial se observaron en todo momento las formalidades propias establecidas
en la ley.
Finalmente señala que todo el proceso se encaminó a la
protección del menor, sin embargo, si los padres no están de acuerdo con la
adopción, aún tienen el recurso extraordinario de revisión porque no ha vencido
el término establecido en la ley.
III. Consideraciones de la Corte Constitucional
1.
La competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la acción de tutela en el caso que se revisa.
A manera de aspectos previos fundamentales de su decisión, esta
Sala de Revisión considera procedente establecer si en el presente caso existe
otro medio de defensa judicial, para lo cual realizará un análisis del caso
concreto, de conformidad con los elementos probatorios aportados al proceso,
para poder proferir una decisión que consulte los postulados constitucionales
de protección al menor.
2.1. La Constitución Política en su artículo 86, dispone que la
acción de tutela no es procedente cuando el peticionario cuenta con otro medio
para la defensa judicial de sus derechos, a menos que sea interpuesta como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su
parte, el artículo 6º del Decreto-ley 2195 de 1991, establece que:
“La
acción de tutela no procederá:
1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”.
Se observa pues, del sentido de las normas citadas, el carácter
supletorio de la acción constitucional, preservando de esta manera la
integridad del ordenamiento jurídico como un todo armónico, de manera que las
personas cuenten con medios eficaces de acceso a la administración de justicia
para la defensa de sus derechos conforme a la Constitución y a las leyes.
Esta Corporación ha señalado: “De esa manera, entendida la
acción como parte integrante del ordenamiento jurídico, su aplicación sólo
tiene lugar, dentro de la gama de medios que aquel ofrece para la realización
de los derechos de las personas, cuando no exista alguno que resulte idóneo
para proteger de manera inmediata y objetiva el que aparece vulnerado o
amenazado, por virtud de una acción u omisión de una autoridad pública o de
particulares en los casos señalados por la ley: es decir, cuando el afectado no
dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por tanto, la disponibilidad del otro medio judicial que puede ser
usado para la defensa del derecho afectado ha de ser apreciada en concreto,
teniendo en cuenta las condiciones del caso en particular y las circunstancias
específicas en que se halle el peticionario. Pues la acción de tutela es un
remedio excepcional, que no fue establecido para suplantar todos los procesos
ordinariamente previstos por el legislador para defender los derechos
vulnerados. Si existe un medio diferente y eficaz en la legislación ordinaria,
quien se considere agraviado debe acudir a éste, pues la acción de tutela es
improcedente”. (T-101 de 1993. M.P. Jorge Arango
Mejía).
3. El caso concreto
Los accionantes consideran que el Instituto de Bienestar Familiar,
Zonal San Gil, les está vulnerado su derecho a tener una familia y, en
consecuencia, solicitan que por vía de tutela sea revisado el procedimiento
adelantado por la mencionada entidad, para proceder a la declaratoria de
abandono de su menor hijo, así como las demás actuaciones que ordenaron la
iniciación del trámite para la adopción del menor.
Veamos
pues el procedimiento administrativo de protección adelantado a favor del menor
XX, por parte de la entidad demandada, a fin de determinar si se les violaron a
los accionantes sus derechos, como ellos manifiestan:
3.1. El Personero Municipal del Valle de San José (Santander),
puso a disposición de la Directora del Instituto de Bienestar Familiar de San
Gil, al menor XX, hijo de los accionantes, cuando éste contaba con
aproximadamente un mes y medio de edad, con el fin de que esa entidad tomara
las medidas pertinentes para la defensa y protección de los derechos del menor,
por considerar que su vida corría grave riesgo, debido al permanente estado de
embriaguez de su progenitora (fl. 13).
Así las
cosas, la mencionada entidad declaró abierta la investigación tendiente a
establecer la situación de peligro en que se encontraba el menor, dispuso la
práctica de algunas pruebas, y la colocación del menor en un hogar sustituto.
3.2. Practicadas algunas pruebas, entre las cuales se encuentran
los testimonios rendidos por los padres del menor (fls. 16 y 17), el informe
rendido por el médico pediatra de la Empresa Social del Estado Hospital San
Juan de Dios San Gil (fl. 18), se acreditó la situación de descuido en que se
encontraba el menor y el estado crónico de alcoholismo de sus progenitores. En
consecuencia, se profirió la Resolución 030 del 19 de diciembre de 1997 (fls.
22-24), mediante la cual se declaró a menor en situación de peligro,
ordenándose como medida de protección a favor del menor la prevención o
amonestación a sus progenitores; así mismo, se ordenó el reintegro del menor al
medio familiar (fl. 26), y el seguimiento del caso por parte de la
Nutricionista y Trabajadora Social del Centro Zonal de San Gil y del Personero
Municipal del Valle de San José.
3.3. Nuevamente, mediante oficio de 13 de julio de 1998 (fl. 27),
el Personero Municipal del Valle de San José, dejó al menor a disposición de la
Defensora de Familia de San Gil, en esta ocasión a solicitud del padre del
menor, por cuanto su compañera “se la pasa tomando y no cuida del menor”,
circunstancia que fue constatada por el funcionario mencionado, quien en
compañía de dos agentes de la policía, la Inspectora y el padre del menor, se
trasladaron al sitio El Taladro “encontrando a la señora GLORIA QUIJANO, en
estado de embriaguez, situación que se había repetido en muchas ocasiones, por
parte de dicha señora, el niño se encontró en un estado total de abandono y
descuido, por tal razón el suscrito personero Municipal de esta localidad
procedió a llamar a la defensora de familia...”.
3.4. La entidad demandada ordena la práctica de pruebas, remite
al menor al médico legista para establecer su estado de salud y, ordena como
medida de protección del menor, la colocación en un hogar sustituto. Las
pruebas ordenadas acreditan el estado de desnutrición crónica del menor, con el
informe del médico legista quien expresa “Menor de edad de aproximadamente
(15) meses con retardo pondoestatural y psicomotriz moderado” (fl. 31). Así
mismo, el estudio realizado por la Trabajadora Social encomendada para el
efecto (fls. 32 a 36) dan cuenta de que los padres continúan consumiendo
bebidas embriagantes, situación que es ratificada con la valoración hecha por
la Psicóloga del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía (fls.37 y 38)
en cuyo escrito manifestó : “...De las anteriores consideraciones la
suscrita se permite CONCLUIR que el núcleo familiar conformado por GLORIA
CRISTINA QUIJANO GOMEZ y ANGEL GABRIEL GUAITERO GUAITERO de 21 y 50 años de
edad respectivamente, NO SON PERSONAS SUFICIENTEMENTE APTAS a la fecha para
ejercer un adecuado rol como madre y padre, en razón a la CONDUCTA ALCOHOLICA
no superable por parte de ambos miembros de la pareja, en cuyos episodios
patológicos se tornan agresivos de palabra y de obra, son personas abandonadas
a sí mismas en cuanto al orden, al aseo personal y a las responsabilidades
domésticas y del trabajo.
Comportamiento global que desde todo punto de vista riñe con lo
que se espera es un hogar estable armónico, como el que el menor hijo requiere
para un desarrollo personal, moral y social de condición normal”.
3.5. Con fundamento en las pruebas practicadas, el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Santander, mediante Resolución 003
del 20 de enero de 1999 (fl. 39), declara al menor en situación de abandono y,
ordena como medida de protección la iniciación de trámites para la adopción.
Contra
esta resolución, los padres del menor interpusieron los recursos de reposición
y apelación (fls. 43-45), los que fueron debidamente tramitados, confirmándose
la decisión tomada en Resolución 310 de abril 16 de 1999 (fls. 60-62).
3.6. En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Menor, la
actuación administrativa fue remitida a los Juzgados Promiscuos de Familia,
siendo homologada la decisión por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
San Gil (fls. 69-71).
Una vez tramitada la homologación se inició y entregó al niño en
adopción, tal como lo señala la Defensora de Familia doctora Yolanda Oviedo
Oviedo en su declaración (fls. 65-66).
4. Efectivamente, en relación con la institución de la familia,
el artículo 42 de la Constitución Política la consagra como el núcleo
fundamental de la sociedad “La familia es el núcleo fundamental de la
sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión
libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio por la voluntad
responsable de conformarla.
El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la
familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e
imprescriptible.
(...)
La ley reglamentará la progenitura responsable.
La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el
número de hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o
impedidos.
(...)”.
Se observa entonces, que la Carta Política, consagra el derecho de
todo ser humano a tener una familia, quien junto con la sociedad y el Estado
está en la obligación de proteger y asistir al menor de manera tal, que se
garantice su desarrollo armónico integral, y el ejercicio de sus derechos fundamentales,
consagrados a su vez, en el artículo 44 ibidem “Son derechos fundamentales
de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la
alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser
separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación
y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de
abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación
laboral y económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos
consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales
ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de
asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y
el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la
autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.
4.1. Ahora bien, en el caso sub examine, luego de revisadas las
pruebas que obran en el expediente, el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, Regional Santander (Defensoría de Familia), en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 37 del Código del Menor, abrió la investigación
correspondiente tendiente a proteger los derechos del menor, como quiera que
las mismas autoridades del Valle de San José, pusieron a disposición de la
autoridad accionada al menor XX, pues se encontraba en avanzado estado de descuido,
debido a la embriaguez habitual de sus progenitores.
La mencionada entidad, no obstante, le brindó a los padres del
menor, la oportunidad de corregir sus errores y, como medida de protección
decretó la prevención y amonestación, ordenó a los padres el cumplimiento de
las obligaciones correspondientes y el reintegro del menor al seno del hogar.
Sin embargo, meses más tarde, el mismo padre solicita nuevamente al Personero
Municipal que ponga al menor a disposición de ICBF, debido a la embriaguez habitual
de su progenitora, y al avanzado estado de abandono y descuido en que se
encontraba el menor. En la queja por el presentada, manifiesta que “yo
quiero que le quiten el niño a esa señora y dentro de unos cinco o seis años me
lo entreguen si es posible para yo cuidarlo y darle lo que le pertenece” (fl.
29).
Observa entonces la Corte, que las decisiones tomadas en el caso
que ahora ocupa la atención de esta Corporación, se fundamentaron en el interés
superior del menor consagrado en el artículo 20 del Decreto 2737 de 1989 “Las
personas y las entidades, tanto públicas como privadas que desarrollen
programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores tomarán en cuenta
sobre toda otra consideración, el interés superior del menor”.
Ese interés superior del niño, fue apreciado por esta Corporación
en los siguientes términos “El denominado ‘interés superior’ es un concepto
de suma importancia que transformó sustancialmente el enfoque tradicional que
informaba el tratamiento de los menores de edad. En el pasado, el menor era
considerado ‘menos que los demás’ y, por consiguiente, su intervención y
participación, en la vida jurídica (salvo algunos actos en que podía intervenir
mediante representante) y, en la gran mayoría de situaciones que lo afectaban, prácticamente
era inexistente o muy reducida.
Con la consolidación de la investigación científica, en
disciplinas tales como la medicina, la sicología, la sociología, etc, se
hicieron patentes los rasgos y características propias del desarrollo de los
niños, hasta establecer su carácter singular como personas, y la especial
relevancia que a su status debía otorgar la familia, la sociedad y el Estado.
Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista
–que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales
condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una
adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y
autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en
reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus
intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de
Derechos del Niño (art. 3º) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto
2737 de 1989). Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al
niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del
Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45)”.
4.2. Solicitan los padres del menor en el escrito de apelación,
una segunda y última oportunidad para criar a su hijo y, si no lo logran
estarían dispuestos a entregarlo en adopción; también afirman que si el niño no
regresa al seno de su familia, se presentarían consecuencias “desastrosas” para
ellos como pareja, pues él es la única razón para seguir unidos.
Esto sinceramente, a juicio de la Corte, no solamente carece de
seriedad, sino que resulta completamente injusto con un menor que desde el mes
y medio de edad tuvo que ser colocado en dos hogares sustitutos, y que para la
fecha de esta providencia cuenta con tres años de edad, circunstancia que
implicaría retirarlo del seno de una familia que lo ha acogido con amor, lo
cual asegura, en gran medida, unas bases afectivas sólidas que le permitan en
un futuro desarrollarse como una persona segura y autónoma.
Comparte la Corte los fallos de primera y segunda instancia cuando
señalan que la declaratoria de abandono obedeció a un juicio valorativo,
objetivo y razonable de las pruebas que obran en el expediente, pues se observa
que los padres accionantes contaron en todas las oportunidades de defensa
establecidas en la ley, tuvieron además como ya se dijo, la oportunidad de
recuperar al menor, la misma que perdieron por no cumplir con el cumplimiento
de las obligaciones que se les impusieron, pues como lo afirma la entidad
demandada en la Resolución 003 de 1999 solo acudieron con el menor a un control
nutricional (enero 6 de 1998), dejando de cumplir desde esa fecha los
compromisos adquiridos.
4.3. En el presente caso, teniendo en cuenta las circunstancias,
los hechos y las pruebas que obran en el expediente, comparte la Corte
Constitucional las razones aducidas de los jueces de primera y de segunda
instancia, cuando señalan que el medio idóneo para la protección de los
derechos presuntamente vulnerados a los accionantes, es el recurso
extraordinario de revisión, reglamentado por las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil, en el evento que los padres consideren que se cumplen los
presupuestos legales para el efecto.
Por las razones expuestas, esta Sala de Revisión confirmará los
fallos proferidos por los jueces de primera y segunda instancia.
IV.
Decisión
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR
los fallos
proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito, el 13 de abril de 2000, y
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Penal, el 25
de mayo del mismo año.
Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Magistrada (e)
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.