T-140-24
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia
por no cumplir con requisito de la inmediatez
ACCION DE
TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Improcedencia por incumplir requisito de
subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de
Revisión
SENTENCIA T-140 de
2024
Referencia: Expediente: T-9.508.327
Acción de tutela interpuesta por Fredy Jesús
Valencia Palacio en contra de Seguros del Estado S.A.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de
dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien
la preside, así como por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola
Andrea Meneses Mosquera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
1.
En el trámite de
revisión del fallo del 15 de junio de 2023, emitido por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Cartagena, que confirmó la sentencia dictada el 10 de
mayo de 2023, por el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena.
2.
Síntesis de la
decisión. Fredy Jesús
Valencia Palacio, habitante de calle, alegó la vulneración de los derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana[1],
ante la negativa de Seguros del Estado S.A. de hacer efectiva la póliza y pagar
la indemnización por los daños causados en un accidente de tránsito en el que fue
atropellado y habría perdido su pierna izquierda. Los jueces de instancia
negaron las pretensiones del actor.
3.
La Sala revocó la decisión
revisada y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela, con
fundamento en que no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad e
inmediatez. En relación con este último, encontró que el accionante: (i)
tardó 14 meses y 14 días en interponer la acción de tutela, (ii) no
alegó razones que justificaran la falta de actividad durante ese tiempo, (iii)
recibió asesoría legal durante todo el proceso de reclamación de indemnización
y, amparado en tal ayuda, presentó oportunamente las reclamaciones ante la
aseguradora, (iv) cuenta
con el apoyo de su padre; y (v) no hizo referencia a situaciones que le
impidieran presentar la acción de tutela en un tiempo menor.
4.
En relación con el
requisito de subsidiariedad, la Sala concluyó que el proceso ordinario de
responsabilidad civil es el medio idóneo y eficaz para que el accionante
exponga sus pretensiones. Para tales fines, se dijo que el actor tiene la
capacidad de soportar la carga de acudir ante los jueces civiles, a pesar de
ser un sujeto de especial protección constitucional. Lo anterior, porque las
pruebas del caso dan cuenta de que ha contado con asesoramiento legal y la
asistencia de su padre, quien, incluso, ha estado al tanto del trámite de la
tutela. Adicionalmente, se dijo que el actor no acreditó un perjuicio
irremediable, puesto que: (i) no se configura un riesgo inminente, grave
e impostergable que le impida al accionante acudir al juez ordinario y, (ii)
no se evidenció premura por parte del actor para acudir ante la jurisdicción
para plantear sus solicitudes.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos probados
5.
Fredy Jesús Valencia
Palacio es habitante de la calle. Él afirma que el 26 de
febrero de 2019, fue arrollado por un automóvil y asegura que, como
consecuencia de dicho accidente de tránsito, le amputaron la pierna izquierda.
6.
El 6 de enero de 2021[2],
Fredy Jesús le solicitó a Seguros del Estado S.A. (desde ahora, la aseguradora)
que se hiciera efectivo el seguro obligatorio de accidentes de tránsito (en
adelante, SOAT) del vehículo siniestrado y, en consecuencia: (i) asumiera
el pago de los daños causados y (ii) adoptara las medidas necesarias
para la valoración de la pérdida de su capacidad laboral, incluida la remisión
a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del departamento de Bolívar,
con el pago de los honorarios ante dicho organismo.
7.
El 12 de enero de 2021[3],
la aseguradora negó las pretensiones del accionante porque las lesiones no fueron
producto del accidente de tránsito, sino de una caída desde su propia altura. Para
sustentar tal conclusión, la aseguradora informó que contrató a la empresa Valuative[4]
para que adelantara la investigación de los hechos. Agregó que en la entrevista
que rindió Fredy Jesús el 11 de junio de 2019, habría reconocido que las
lesiones sufridas fueron producto de una caída. En concreto, habría dicho: “cuando
yo salgo corriendo me caigo con el separador”[5].
Esta entrevista quedó registrada en el
informe de investigación del siniestro[6], cuyo
formato suscribió y diligenció el padre del accionante porque este último, “al
parecer[,] carecía de escritura” [7].
8.
El 23 de mayo de 2021[8],
el actor solicitó a la aseguradora copia de la declaración rendida el 11 de junio de 2019.
El 1 de junio de ese mismo año, la aseguradora negó la solicitud con el
argumento de que el documento tiene reserva legal. Sin embargo, el 26 de agosto
de 2021, en el trámite de una acción de tutela, el Juzgado Catorce Penal
Municipal de Cartagena ordenó la entrega del documento y, además, la práctica
del examen de pérdida de capacidad laboral.
9.
El 10 de diciembre de 2021,
la Junta Regional de Invalidez de Bolívar valoró la pérdida de capacidad
laboral del actor y dictaminó una disminución del 34.70%.
10.
El 28 de enero de 2022[9]
el actor le solicitó a la aseguradora, nuevamente, el pago de la indemnización
de los daños causados en el accidente de tránsito (supra fj. 1). El 3 de
febrero de 2022[10], la aseguradora reiteró
la decisión y sus fundamentos.
2.
Solicitud y trámite de tutela
11.
Solicitud de
tutela. El 25 de abril de
2023, Fredy Jesús Valencia Palacio presentó acción de tutela contra Seguros del
Estado S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana. En concreto, pidió “[q]ue
se ordene a la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A. cancelar la
indemnización por incapacidad permanente correspondiente al 34,70%[,] con
fundamento en el Decreto 56 de 2015”[11]. En su criterio,
la negativa de la
aseguradora supone la violación de los derechos fundamentales invocados, al
menos, por tres razones. Primero, porque no se tuvo en cuenta que el actor es
“una persona habitante de [la] calle [que] viv[e] en
pobreza extrema, […], [y] est[á] incapacitado porque desde el
accidente [l]e fue amputada una pierna”[12]. Segundo,
debido a que la demandada no le concedió la indemnización solicitada aun cuando
el accionante “cumpl[ió] con [sus] cargas, [es decir], realiz[ó]
la reclamación dentro del término contemplado en el art. 1081[d]el [C]ódigo
de [C]omercio” [13].
12.
Adicionalmente
(tercero), el
actor manifestó que ubicó a un testigo presencial de los hechos, Robinson
Marrugo Arenas, quien, aseguró, ejerce el comercio informal al frente del lugar
en el que ocurrieron los hechos. Esto,
con el fin de demostrar que las lesiones habían sido producto de un accidente
de tránsito[14]. Esta prueba, aseguró,
debe ser tenida en cuenta al resolver su caso.
13.
Admisión de la
acción de tutela. Mediante
auto del 25 de abril de 2023, el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena
admitió la demanda de amparo y, además, corrió traslado de la misma a la
sociedad Seguros del Estado S.A.[15].
14.
Contestación de
Seguros del Estado S.A. El
26 de abril de 2023, la
aseguradora solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.
Sostuvo que la acción es improcedente por el incumplimiento de los requisitos
de “inmediatez y subsidiariedad”[16]. Como
fundamento de tal postura, expuso lo siguiente: (i) el debate es netamente
económico e indemnizatorio; (ii) las lesiones aparentemente sufridas por
Fredy Jesús Valencia Palacio no fueron consecuencia de un accidente
de tránsito; y (iii) este último cuenta con otro medio judicial de
defensa ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
15.
Fallo de tutela de
primera instancia[17]. El Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena encontró satisfechos los requisitos de
procedencia y reconoció al actor como sujeto de especial protección
constitucional, por ser un
habitante de la calle. Sin
embargo, negó sus pretensiones por las siguientes razones: (i) la decisión
de la aseguradora no es arbitraria; (ii) las pruebas deben ser valoradas
por el juez natural y se debe dar un amplio debate probatorio; y (iii) la
parte accionante no demostró la vulneración de sus derechos fundamentales.
16.
Impugnación. El señor Valencia Palacio impugnó el
citado fallo, al considerar que hubo una indebida valoración probatoria por
parte del juez. Esto, porque no valoró la declaración extrajudicial de Robinson
Marrugo Arenas (supra fj. 12), prueba legal y oportunamente allegada al
expediente de tutela, así como tampoco tuvo en cuenta la historia clínica. En
criterio del señor Valencia Palacio, dichas pruebas demuestran que las lesiones
fueron producto del accidente de tránsito. Adicionalmente, argumentó que sí se
pretende evitar un perjuicio irremediable, el proceso judicial existente no es
un mecanismo idóneo para proteger su derecho fundamental al mínimo vital.
17.
Fallo de tutela de
segunda instancia[18]. El Juzgado Primero Civil del Circuito de
Cartagena confirmó el fallo de primera instancia. En términos generales, argumentó
que las pruebas no eran contundentes para concluir que la accionada sí vulneró
los derechos fundamentales del señor Valencia Palacio.
3.
Actuaciones en sede de revisión
18.
Selección del
expediente para revisión.
Mediante auto del 31 de agosto de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número
Ocho de la Corte Constitucional[19] seleccionó el expediente
para revisión y, por sorteo, el asunto le fue repartido al despacho del
magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.
19.
Pruebas
practicadas en sede de revisión. Mediante auto del 12 de octubre de 2023, el referido magistrado sustanciador decretó la práctica de
pruebas, con el fin de obtener elementos de juicio para adoptar la decisión[20].
Además, dispuso la vinculación del Departamento Administrativo de Tránsito y
Transporte de Cartagena (en adelante, DATT). En el siguiente cuadro se resumen
las respuestas recibidas:
Entidad
Respuesta
Fredy Jesús Valencia
Palacio
Sobre su condición de salud. Informó: “[l]a situación de salud que padezco a
raíz de la lesión que padecí el 26 de febrero de 2019 es grave, dado que,
perdí una pierna, me fue amputada, actualmente me duele la pierna que me
amputaron, no puedo caminar o movilizarme, me toca arrastrarme por el piso,
no cuento ni siquiera con una silla de ruedas, muletas o prótesis, se me
dificulta movilizarme, permanentemente se infecta la herida que tengo lo cual
me ocasiona dolores, incomodidades y sobre todo un estado de tristeza al
observar todo el daño que padecí con la lesión de la cual fue víctima
[…]”[21].
Sobre sus condiciones económicas y la
presentación de otras acciones judiciales. Aseguró que no recibe ningún tipo de subsidio,
contribución o beneficio estatal y puntualizó que no ha recibido pago alguno
por parte de la aseguradora, en relación con la póliza de seguro obligatorio
de daños corporales. Asimismo, manifestó que, desde la presentación de la
acción de tutela, no ha iniciado ningún otro trámite judicial o
administrativo que tenga como finalidad perseguir el pago de la
indemnización. Al respecto, indicó: “se me dificulta por mi estado de
salud realizar dichos trámites ordinarios contra la aseguradora del SOAT,
pues no cuento con los medios económicos actualmente que me permita[n]
agilizar o interponer una demanda ordinaria”[22].
A la contestación anexó los siguientes documentos: (i)
copia de todas las solicitudes elevadas a la aseguradora con sus
respectivas respuestas, (ii) la historia clínica de la atención
recibida a partir del día del accidente; (iii) el dictamen de pérdida
de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bolívar, (vi) el poder especial otorgado a un profesional
del derecho, y (v) copia del informe policial de accidente de
tránsito.
Seguros del Estado S.A
Frente a la afectación de la póliza de
SOAT. Informó: “no se ha realizado el
pago con afectación de la póliza Nº AT-1329-39379593 con relación a los
amparos de gastos médicos quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, gastos
de transporte y movilización de víctimas e incapacidad permanente
establecidos en el [D]ecreto 780 de 2016”[23].
Dictamen de pérdida de capacidad
laboral. Sostuvo que, el 30 de agosto de 2021,
se costearon los gastos de la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar con
el fin de que se hiciera el dictamen de pérdida de capacidad laboral de Fredy
Jesús Valencia Palacio. Lo anterior, en cumplimiento de la orden de tutela
emitida por el Juez Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de
Cartagena (supra fj. 8).
En relación con la declaración
extrajudicial. Agregó que no conoce la declaración
extrajudicial rendida por Robinson Marrugo Arenas ante la Notaría Séptima de
Cartagena, porque no se adjuntó a la reclamación formal de indemnización por
incapacidad permanente.
Frente al aporte de documentos. Explicó que no aportaba el álbum fotográfico, ni el
croquis del accidente de tránsito y el informe del mismo, toda vez que en el
informe “realizado por la firma investigadora Valuative, se evidencia que
no se pudo obtener informe de tránsito elaborado por la autoridad competente”[24].
Anexó los siguientes documentos: (i) comunicación emitida por la
empresa Valuative del 20 de octubre de 2023, en el que se describen
las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizó el informe
de investigación del siniestro; (ii) certificado de SOAT 3112/2023; y (iii)
las reclamaciones presentadas por Fredy Jesús Valencia Palacio con las
respectivas respuestas y anexos.
Por último, solicitó a la Sala confirmar la decisión
emitida por el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena.
DATT
La entidad informó que “[e]n las minutas de
anotaciones del enlace 123 cad policía nacional y minuta de guardia no hay
reporte del caso”[25].
Manifestó que el accidente ocurrió en "la plazoleta BENKOS BIOHO,
siendo las 15:15 pm”[26]. Agregó
que el reporte de embriaguez del conductor del vehículo y del accionante fue negativo.
A la contestación anexó el informe policial de accidente de tránsito.
20.
Pronunciamiento
del accionante frente a las pruebas allegadas por la aseguradora. Dentro del término de traslado, Fredy
Jesús Valencia Palacio se pronunció sobre las pruebas allegadas por Seguros del
Estado S.A. Particularmente, desarrolló dos tipos de argumentos[27]:
de un lado, presentó inconformidades con la entrevista que presuntamente
realizada, pues dijo que “la investigación realizada por la empresa VALUATIVE […] es
completamente falsa”[28]. Alegó que la fotografía que anexaron al informe de investigación
es de una persona que no es su padre y sostuvo que “se cometió un posible
delito de suplantación y fraude procesal”[29].
Adicionalmente, aportó cuatro archivos de audio en los que el progenitor
manifiesta que “jamás [ha] firmado ningún documento ni [ha] estado
en ninguna audiencia […] con ningún tipo de seguro”[30].
De otro lado, aseguró que hay mala fe de la accionada, pues “en respuesta
emitida el 26 de julio de 2022, cuando adjunta la entrevista en virtud de una
orden que se le emitió en el tramite (sic) de una acción de tutela, la
cual, supuestamente yo había realizado, no fue aportada completa, solo se anex[ó]
el documentos (sic) que fue escrito por mi supuesto padre y no se
anexaron los demás documentos de la investigación (…)”[31].
21.
De acuerdo con el
informe de pruebas rendido por la Secretaría General[32]
de la Corporación, vencido el término probatorio no se recibieron más
respuestas.
22.
Auto de cambio de
ponente[33]. El 11 de diciembre de 2023, el magistrado Antonio
José Lizarazo Ocampo registró proyecto de sentencia para discusión y aprobación
en la Sala Sexta de Revisión. La ponencia no obtuvo las mayorías necesarias. En
consecuencia, mediante auto del 29 de febrero de 2023[34],
se ordenó remitir el proceso al despacho de la suscrita magistrada ponente[35].
Lo anterior, en cumplimiento del inciso 2º del numeral 8º del artículo 34 del
Acuerdo 02 de 2015.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
23.
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a
36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud del auto del 31 de agosto de 2023,
proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, que decidió
seleccionar el asunto para revisión.
2.
Delimitación
del asunto y metodología
24.
El
caso versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, al
mínimo vital y a la dignidad humana de Fredy Jesús Valencia Palacio, habitante de la calle. La
posible violación de tales derechos se habría configurado porque Seguros
del Estado S.A., aseguradora del vehículo que atropelló al actor (SOAT), se negó
el pago de los perjuicios causados. La aseguradora justificó su negativa en que
las lesiones ocasionadas al señor Valencia Palacio fueron producto de una caída
y no del accidente de tránsito. El actor, por su parte, alegó que las lesiones sí
fueron producto del accidente de tránsito y, además, pidió tener en cuenta que
cumplió con sus deberes legales, en el entendido de que presentó oportunamente
la reclamación ante la aseguradora.
25.
Teniendo en cuenta lo anterior, la
Sala analizará si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de
tutela y, solo en el evento de superarse tales exigencias, procederá a plantear
y estudiar un problema jurídico sustancial.
3.
Análisis
de procedencia de la acción de tutela sub examine
26.
El artículo 86 de la Constitución
Política (desde ahora, CP) dispone que la acción de tutela es un mecanismo
judicial subsidiario, residual, informal
y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los
derechos fundamentales” de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente
y sumario”. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el
desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela los siguientes: (i) legitimación en
la causa -por activa y por pasiva-, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.
El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que se
pueda estudiar de fondo el asunto.
27.
Los mencionados
requisitos deben ser valorados en concreto. Para los efectos del presente caso,
es necesario tomar en consideración, por una parte, que la Corte Constitucional ha reconocido que las personas habitantes de la calle son
sujetos de especial protección constitucional. Por ejemplo, en la sentencia T-057 de 2011 se
dijo que las “personas que son conocidas en nuestro entorno social como
indigentes o habitantes de la calle, hacen parte de un grupo humano cuyo grado
de vulnerabilidad obedece en gran medida a su incapacidad económica para suplir
sus necesidades básicas, lo cual puede ser consecuencia de graves limitaciones
físicas, mentales o de edad que no les permiten asegurar ese mínimo sustento”.
Esto, debido a que dadas “las condiciones
socioeconómicas en las que se encuentran los habitantes de la calle, muchas
sociedades, históricamente, los han excluido de su funcionamiento básico, ya
que, se atiende a lógicas de marginación y exclusión”[36]. Por otra parte, sin embargo,
también es necesario estudiar las circunstancias específicas en las que se
encuentra cada una de estas personas y, sobre todo, establecer si dicha
condición está relacionada con la presunta violación de sus derechos y los
hechos objeto de la demanda de tutela.
3.1.
Legitimación en la causa
28.
Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la CP prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces […],
por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales”. Asimismo,
el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela “podrá ser ejercida por
cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
quien actuará por sí misma o a través de representante”. En ese sentido,
la legitimación en la causa por activa se acredita cuando la ejerce el titular
de los derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de “(i)
representante legal (…); (ii) apoderado judicial; (iii) agen[te] oficios[o],
‘cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa’ o (iv) (…) los personeros municipales”[37]y
el defensor del Pueblo.
29.
En el asunto sub examine se satisface el requisito de legitimación en la
causa por activa. La acción de tutela
fue presentada por Fredy Jesús Valencia Palacio, titular de los derechos fundamentales que se alegan violados,
debido a la omisión en la que se habría incurrido al no pagar la indemnización a
la que el actor estima tener derecho por las lesiones que sufrió, al parecer, como
consecuencia del accidente de tránsito en el que fue arrollado por un vehículo asegurado
por la accionada.
30.
Legitimación en la causa por
pasiva. Conforme a los artículos 86 de la CP y 5º y 42 del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra las autoridades o
particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. Este requisito “hace
referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción,
de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho
fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte
demostrada”[38]. Al respecto,
esta Corte ha reiterado que “el presupuesto esencial, insustituible y
necesario [de la acción de tutela] es la afectación –actual o potencial–
de uno o varios” [39] derechos
fundamentales. En este sentido, cuando el juez constitucional, prima
facie, “no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto
de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho
fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela”[40].
Por lo anterior, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por
pasiva cuando no le sea atribuible la presunta amenaza o vulneración de
derechos fundamentales alegada por el accionante.
31.
En el asunto sub
examine se satisface el requisito de legitimación en la
causa por pasiva. Por una parte,
Seguros del Estado S.A. es la aseguradora que ampara la conducción del vehículo
implicado en el accidente de tránsito en el que se vio involucrado el
accionante. En efecto, de conformidad con el numeral
2º del artículo 192 del Decreto 663 de 1993, la aseguradora sería la llamada a satisfacer las pretensiones del actor, pues la
citada norma establece que uno de los objetivos del seguro obligatorio de daños
corporales que se causen en accidentes de tránsito es el de “[c]ubrir
la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos
que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica,
hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados
por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud”. Por
otra parte, Seguros del Estado
S.A. es una sociedad de naturaleza privada[41] y Fredy Jesús
Valencia Palacio se encuentra en una situación de indefensión frente a esta sociedad,
porque existe una asimetría
entre las partes[42], dada la posición
dominante de las aseguradoras[43].
3.2. Inmediatez
32.
El artículo 86 de la CP dispone que la acción de
tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos
fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. Si bien la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991
no definen el término para interponer la solicitud de tutela, la jurisprudencia
constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término
razonable y proporcionado[44]. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción
de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad
jurídica”[45] y “desvirtuaría el propósito mismo de [esta acción], el cual es permitir una
protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”[46]. La exigencia de este requisito está
justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de
los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad
jurídica[47] y (iii) impedir “el uso de este mecanismo
excepcional como medio para simular la propia negligencia”[48].
33.
La vulneración
continua de los derechos fundamentales reclamados. Adicionalmente, hay eventos en los que se
debe valorar el carácter continuado de la vulneración de los derechos
fundamentales. En estos casos, se “debe tomar en cuenta las condiciones del
accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar
lo que debería considerarse como plazo razonable. Para ello, [el juez
constitucional] debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los
principios de la sana crítica, con el fin de determinar si hay una causal que
justifique la inactividad del accionante”[49]. Para estos
efectos, es necesario tomar en consideración[50]: (i) la
situación personal del peticionario, (ii) el momento en que se produce
la vulneración, (iii) la naturaleza de la vulneración, (iv) la
actuación contra la que se dirige la tutela, y (v) los efectos de la
tutela. Todo, sobre dos premisas generales de análisis: de un lado, el carácter
continuado de la vulneración de los derechos fundamentales no es per se razón
suficiente para entender acreditado el requisito de inmediatez[51],
pues, se insiste, es necesario valorar las circunstancias del caso, y, del otro,
dicha naturaleza o carácter continuado no se puede asociar con la
insatisfacción de las pretensiones.
34.
En
el asunto sub examine no se satisface el requisito de inmediatez. El accionante tardó
14 meses y 14 días para interponer la demanda de tutela. En criterio de la Sala
de Revisión, ese tiempo no es razonable a pesar de que se trate de un sujeto de
especial protección constitucional. Lo anterior, por las siguientes razones: en
primer lugar, el señor Valencia Palacio ha contado con asesoría legal durante
todo el trámite de la solicitud de la indemnización, por lo que no existe
justificación frente a la interposición tardía de la acción de tutela. En
efecto, (i) el 11 de diciembre de 2020, el señor Valencia Palacio otorgó poder
especial[52] a un abogado, quien lo representó
en todas las solicitudes ante la aseguradora, (ii) en la sentencia de
tutela en la que el juez ordenó a la aseguradora practicar el examen de pérdida
de capacidad laboral en favor del actor, se precisó: “[m]anifiesta el
accionante que el 23 de Mayo de 2021, presentó derecho de petición a través de
su apoderado […], ante SEGUROS DEL ESTADO”[53], y (iii) si bien
en el escrito de tutela el señor Valencia Palacio no indicó que actuaba por
intermedio de apoderado, el correo de notificaciones es el del mismo abogado.
35.
En
segundo lugar, el señor Valencia Palacio no presentó
razones que justificaran la falta de actividad durante los 14 meses y 14 días
que tardó en presentar la acción de tutela sub examine. Es decir, no proporcionó
justificación alguna que explique por qué no la presentó en un plazo más corto.
Por ejemplo, no expuso falta de continuidad en
la asesoría legal. Al contrario, por intermedio de su apoderado, el
actor formuló oportuna y diligentemente las reclamaciones ante la aseguradora. Además,
presentó una primera acción de tutela con el fin de que se ampararan sus
derechos fundamentales de petición y a la seguridad social.
36.
Esto
es especialmente relevante dado que el accionante, en principio, actuó con premura
para reclamar el pago de la póliza del SOAT. Además, como se mencionó, presentó
una acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales.
Lo anterior, con base en que, a su juicio, había urgencia para proteger el
riesgo en que se encontraba su derecho fundamental al mínimo vital. Para los
efectos de este proceso, sin embargo, no actuó con la misma premura, frente a
lo que se debe insistir en que no alegó razones para no haberlo hecho.
37.
En tercer lugar, el accionante cuenta
con la asistencia de su padre, quien tiene el deber de ayudarlo debido a su
condición de habitante de la calle. Lo anterior, por disposición expresa del
artículo 11 de la Ley 1641 de 2013, que establece la corresponsabilidad que hay
entre la sociedad, la familia y el Estado para apoyar
a las personas que habitan en la calle. Este enfoque ha sido desarrollado en la
jurisprudencia constitucional, particularmente, en la Sentencia C-385 de 2014,
en la que la Corte declaró la inexequibilidad parcial del literal b del
artículo 2° de la Ley 1642 de 2013, que contiene la definición de persona
habitante de la calle, debido a que el aparte acusado establecía que la calidad
de habitante de la calle suponía haber roto el vínculo con su entorno familiar.
Al respecto, en dicha se sentencia concluyó que “las relaciones familiares
de la persona en situación de calle pueden romperse o conservarse, sin que ello
incida de manera decisiva en la calificación de la persona como habitante de la
calle, pues esta situación se define a partir de criterios socioeconómicos y
geográficos”. Esto justifica que los deberes
familiares se mantengan incólumes.
38.
Ahora, el apoyo
familiar del accionante se infiere (i) del oficio en el que se descorrió traslado de las
pruebas aportadas por la aseguradora, en donde se evidencia una
fotografía de su padre y su documento de identidad y (ii) de los audios
grabados por su padre en los que, se del caso decirlo, informó que “esto lo
ha[ce] [de] conformidad con [la asesoría] [d]el abogado de
Fredy Jesús Valencia Palacio”[54]. Este, se insiste, ha
contado con asesoría legal permanente.
39.
En cuarto lugar, en
la demanda de tutela no se hizo referencia a eventos de fuerza mayor, caso
fortuito o hechos nuevos que le impidieran al señor Fredy Jesús
Valencia Palacio
presentar la acción de tutela o una demanda ordinaria en un
tiempo menor.
40.
En suma, si bien el actor se encuentra en una situación de
debilidad manifiesta por ser una persona habitante de la calle, la Sala
considera que, por lo dicho antes, no es desproporcionado exigir que hubiera
presentado la acción de tutela en un tiempo menor, especialmente cuando el
accionante ha insistido en que existe una urgencia de que se ampare su derecho
fundamental al mínimo vital.
3.3. Subsidiariedad
41.
Conforme al artículo 86 de la CP, la acción de tutela procede
cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo
que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de
1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto,
atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De
existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que “dos excepciones justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para
resolver las controversias no es idóneo ni
eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso
estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo,
éste no impide la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, caso en el cual la acción de
tutela procede como mecanismo transitorio”[55].
42.
Frente al perjuicio irremediable, esta Corporación ha enfatizado
que éste se presenta cuando la afectación es (i) inminente, es decir,
que la afectación al derecho está por ocurrir[56], (ii) grave,
lo que implica un daño de gran intensidad[57], (iii) se
requieren medidas urgentes para evitar la configuración del daño y (iv) la
acción es impostergable[58].
43.
Ahora bien, en materia
de sujetos de especial protección constitucional, la jurisprudencia ha reconocido que la tutela procede
para proteger los derechos fundamentales de este tipo de población: (i) cuando el goce del derecho al mínimo vital
o a la salud se ve obstruido[59];
(ii) cuando estando en condición de debilidad manifiesta “las
situaciones particulares en las que se encuentran les impide que la
controversia sea resuelta por el juez ordinario”[60] o (iii)
cuando el actor se encuentra en una situación de riesgo que solo se puede
mitigar de manera eficiente atendiendo sus pretensiones en la acción de
tutela[61].
Además, “ha reconocido una mayor
flexibilidad en el análisis del requisito de subsidiariedad”. Al respecto,
ha precisado que “el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial
al accionante y verificar si este se encuentra en la posibilidad de ejercer el
medio de defensa, en igualdad de condiciones al común de la sociedad”[62].
44.
En el asunto sub examine no se
satisface el requisito de subsidiariedad. En primer lugar, las pruebas del expediente dan cuenta de que el
señor Fredy Jesús Valencia
Palacio está en
la capacidad de formular la solicitud de indemnización por la vía ordinaria,
por las siguientes razones. De un lado, porque es una persona que cuenta con la
asistencia de su padre, quien ha estado al tanto del trámite de la acción de
tutela. Y, de otro lado, debido a que, desde que ocurrió el
accidente de tránsito, ha contado con asistencia legal. Esto último tiene como
sustento lo siguiente: (i) en el escrito de tutela se registró el correo
del apoderado para recibir notificaciones y (ii) en el poder otorgado
por el señor Valencia Palacio se establece que el abogado tiene la facultad
para iniciar y llevar a culminación el proceso de cobro y reclamación del pago
de la póliza del SOAT.
45.
En segundo lugar,
el proceso de
responsabilidad ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, es el
mecanismo idóneo y eficaz para resolver las pretensiones del accionante, aun tratándose de un sujeto
de especial protección constitucional. Lo anterior, debido a que la controversia planteada
está relacionada con dos debates jurídicos y fácticos que requieren un
ejercicio probatorio y hermenéutico que no se puede dar en el escenario informal
de la acción de tutela: el origen de los daños causados y la valoración de
testimonios que no han sido controvertidos por la parte a la que afectan. Así,
la jurisdicción mencionada es el escenario ideal para desplegar todo el debate
probatorio que requiere la comprobación del vínculo directo entre la amputación
de la pierna izquierda del accionante y el accidente de tránsito en el que se
vio involucrado.
46.
Inexistencia de un perjuicio
irremediable. La Sala considera que no
se logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que no es
posible asumir que la intervención sea impostergable y que el asunto deba
resolverse de manera urgente por parte del juez constitucional. El actor se
limitó a afirmar la existencia de este perjuicio pero no aportó elementos de
juicio que permitan identificarlo. Por el contrario, lo que sí está probado es:
(i) la falta de diligencia por parte del accionante en interponer la
acción de tutela pese a contar con asistencia legal, (ii) el
señor Fredy Jesús Valencia Palacio tiene una red de apoyo, esto es su padre y
abogado, circunstancia que le proporciona las condiciones mínimas para acudir a
la jurisdicción ordinaria y, (ii) tampoco se ha evidenciado premura para acudir ante la
mencionada jurisdicción para elevar sus pretensiones.
47.
Por las
razones expuestas, la Sala Sexta de Revisión considera que en el presente caso
no se cumplen los requisitos de procedencia y, por lo tanto, la tutela es
improcedente. Así, no resulta necesario plantear un problema jurídico
sustancial.
48.
Como
consecuencia de lo anterior, la Sala revocará el fallo revisado y, en su lugar,
declararla la improcedencia de la acción de tutela.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR la sentencia del 15 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Cartagena,
que confirmó el fallo emitido el 10 de mayo de 2023 el Juzgado Once Civil
Municipal de Cartagena. En su lugar, declarar IMPROCEDENTE la acción de
tutela instaurada por Fredy Jesús Valencia Palacio, por las razones expuestas
en esta providencia.
SEGUNDO. – LIBRAR, por la
Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Comuníquese y cúmplase,
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con
salvamento de voto
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
A LA SENTENCIA
T-140/24
PRINCIPIOS
DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Juez debe ser más flexible, en desarrollo del
principio de igualdad, aplicando un tratamiento diferencial positivo
(Salvamento de voto)
ACCION DE
TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS DE HABITANTES DE CALLE-Procedencia
(Salvamento de voto)
Referencia:
Expediente T-9.508.327
Asunto:
Revisión de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido
por Fredy
Jesús Valencia Palacio contra Seguros del Estado S.A.
Magistrada
Ponente:
PAOLA ANDREA
MENESES MOSQUERA
Con el acostumbrado respeto por las
decisiones de la mayoría, me aparto de la decisión adoptada por la mayoría para
sostener que la solicitud de tutela sí cumple los requisitos de procedencia y
la Sala debió conocer de fondo el asunto.
La sentencia de la que me aparto afirma
que no se satisfizo el requisito de inmediatez porque el accionante
tardó más de 14 meses en solicitar la tutela de sus derechos, a pesar de que
(i) ha contado con asesoría legal durante todo el trámite de la solicitud de
indemnización; (ii) no presentó razones que justificaran la falta de actividad;
(iii) cuenta con la asistencia de su padre; y (iv) no hizo referencia a eventos
de fuerza mayor, caso fortuito o hechos nuevos que le impidieran su actuación
dentro de un término razonable. En consecuencia, “si bien el actor se encuentra
en una situación de debilidad manifiesta por ser una persona habitante de la
calle, la Sala considera que, por lo dicho antes, no es desproporcionado exigir
que hubiera presentado la acción de tutela en un tiempo menor”.
Contrario a lo expuesto por la mayoría, en mi opinión,
para determinar la razonabilidad del plazo en la presentación de las solicitudes
de tutela es preciso identificar si la carga de su interposición resulta desproporcionada en relación con
la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, como
ocurre en el presente caso, así:
(i)
Los 14 meses
transcurridos antes de la interposición de la tutela se entienden razonables si
se considera la situación particular del accionante quien es un habitante de
calle, con una amputación de un miembro inferior que le representa una pérdida
de capacidad laboral del 34,70%,
quien además alega no tener conocimiento suficiente sobre el alcance de sus
derechos ni sobre los trámites que debe surtir para defenderlos, elementos que
-en conjunto- dan cuenta de una condición de extrema vulnerabilidad y debilidad
manifiesta que hace que exigirle acuciosidad y un grado alto de diligencia en
la interposición del recurso constitucional sea desproporcionado.
(ii)
En el expediente consta
que el señor intentó exigir sus derechos directamente con la aseguradora, a tal
punto que interpuso una tutela para que le fuera calificada su pérdida de
capacidad laboral, diligencia con posterioridad a la cual habría solicitado la
tutela cuyo estudio es el que hoy nos convoca. Por lo anterior, se puede
colegir razonablemente que el tiempo transcurrido para la presentación de la
solicitud de tutela no se debe a desidia, desinterés o negligencia del actor,
sino a su desconocimiento y desamparo, todo esto derivado de su vulnerabilidad.
(iii)
El tiempo transcurrido
para la solicitud de la tutela no necesariamente demuestra que el amparo no es
urgente como erróneamente lo asume la posición mayoritaria, pues asumir esa
premisa sería considerar que, dado que las personas habitantes de calle logran
sobrevivir día a día, eso es prueba de que no requieren superar sus condiciones
de marginalidad de manera urgente. Aplicado al caso concreto: no se puede
inferir que, por el hecho de que ha pasado un tiempo en que el actor ha
sobrevivido sin el monto de la indemnización al que podría tener derecho, es
prueba de que no es urgente la intervención del juez de tutela para exigirlo.
La sentencia de la que me aparto también
afirma que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad porque el accionante
está en capacidad de formular la solicitud de indemnización por la vía
ordinaria ya que cuenta con la asistencia tanto de su padre como de un abogado.
Además, no logró acreditar un perjuicio irremediable porque “no aportó
elementos de juicio que permitan identificarlo”.
En mi opinión, el requisito de
subsidiaridad se cumple por las siguientes razones:
(i)
Los mecanismos
establecidos en la jurisdicción ordinaria civil para atender las pretensiones
derivadas del contrato de seguro no son idóneos para el caso concreto. La falta
de idoneidad de estos mecanismos se deriva de la naturaleza misma del
conflicto planteado, el cual no se reduce solo a una pretensión económica, como
argumentó la aseguradora, sino que es una situación con verdadera relevancia
constitucional toda vez que tiene que ver con el derecho al mínimo vital (entre
otros) de una persona habitante de calle que es sujeto de especial protección
constitucional y que, en su condición de tal, por la vulnerabilidad, debilidad
manifiesta y característico abandono social, requiere por parte del Estado y de
la sociedad una especial consideración y tratamiento. La jurisdicción ordinaria
civil sería idónea si este conflicto versara, únicamente, sobre una pretensión
económica debatida entre dos sujetos en igualdad de condiciones, lo cual no se
da en este caso. La debilidad manifiesta del actor, el intenso efecto de la
pretensión reclamada en derechos como el mínimo vital y la desigualdad de las
partes en conflicto, hace que este sea un caso cuyo tratamiento corresponde al
juez constitucional.
(ii)
Los mecanismos
establecidos en la jurisdicción ordinaria civil para atender las pretensiones
derivadas del contrato de seguro tampoco son eficaces para el caso concreto. La ineficacia del medio ordinario
de la jurisdicción civil se evidencia en este caso por las enormes y
desproporcionadas cargas que implicaría para el actor en términos económicos,
de tiempo y por la necesidad de contar con un abogado que se encargara de la
defensa técnica. Tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, la
eficacia del medio judicial alternativo se evalúa con relación a la posibilidad
que tenga el actor de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones al
común de las personas[63]. La valoración realizada
en el caso concreto, permitía concluir que ese presupuesto no se cumple en el
caso concreto, pues es improbable que el actor pueda comparecer a un proceso
judicial ordinario acatando las exigencias propias del mismo, por lo que la
acción de tutela es el mecanismo judicial eficaz en el cual podría tener el
tratamiento especial que amerita su condición.
(iii)
Sumado a lo anterior,
la posición mayoritaria desconoció la existencia de precedentes en los que se
reconoció la necesidad de intervención del juez constitucional. Por ejemplo, en
la Sentencia T-160A de 2019, esta corporación conoció de un caso de un sujeto
de especial protección constitucional que pretendía el pago de la indemnización
con cargo a la póliza del SOAT. Señaló: “Ello, aunado a la protección especial
que debe proporcionar el Estado a aquellas personas que por su condición
económica y física se encuentran, como la accionante, en circunstancias de
debilidad manifiesta, revelan, por un lado, la imposibilidad de que la
peticionaria acuda en condiciones de normalidad a la jurisdicción ordinaria, o
soporte un desgaste procesal mayor al que ha sobrellevado en el trámite de la
reclamación ante la compañía aseguradora, sin contar con el proceso de tutela
previo que tuvo que promover contra la misma entidad para conseguir la
calificación de la invalidez; y, por otro, la necesidad de que el juez
constitucional intervenga en este asunto”.
(iv)
Además, afirmar que
el accionante cuenta con apoyo de su familia y con asesoría legal, no implica
que por ello se incumpla el requisito de subsidiariedad:
Por un lado, no hay información en el expediente que
permita colegir que el actor cuenta con el apoyo de su padre. De lo que hay
prueba, es de que se trata de un habitante de calle mayor de edad, que vive en
una ciudad diferente a la de su padre. Tan siguen en contacto, que el padre
dentro de este proceso niega las afirmaciones de la aseguradora. En efecto, la
sentencia de la que me aparto da valor probatorio a la afirmación de la
aseguradora con base en la cual la entrevista realizada por la empresa Valuative
habría quedado registrada en el informe de investigación del siniestro suscrita
y diligenciada por el padre del accionante, pero no valora la contundente
oposición que a dicha afirmación hace el accionante, en tanto la considera
falsa, no solo porque su padre negó que hubiera realizado entrevista alguna[64],
sino porque la foto que aportaron a la investigación tampoco es de él.
Por otro lado, si bien es cierto que el actor ha
tenido asesoría legal, no es razonable exigírsela para que solicite la
protección de sus derechos. Lo anterior supone reconocer, erróneamente en mi criterio, que el hecho
de que el actor haya tenido o tenga asesoría legal, merma su vulnerabilidad
como habitante de calle, cuando esta es una condición objetiva que solo cambia
cuando la condición de pobreza extrema esté superada.
Por estas razones
me aparto de una decisión que no se pronunció de fondo sobre el caso concreto
como debió hacerlo. Al asumir que el actor tiene un círculo de apoyo familiar y
legal, concluyó erróneamente que puede asumir cargas que se evidencian
abiertamente desproporcionadas frente a sus condiciones particulares como
sujeto de especial protección constitucional tanto por su condición de
habitante de calle como de persona en condición de discapacidad.
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
[1] Ley 1641 de 2013, artículo 2º,
literal b: “Habitante de la calle: Persona sin distinción de sexo, raza o
edad, que hace de la calle su lugar de habitación, ya sea de forma permanente o
transitoria (…)”
[2] Expediente digital, Anexo
secretaria Corte 2.4-Gmail - RECLAMACIÓN DE PAGO DE LAPOLIZA SOAT No 39379593
ok.pdf.
[3] Ib., Anexo secretaria
Corte 2.1-ADJUNTO DJM-6473-2021 (1) (1).pdf.
[4] Ib., Anexo secretaria Corte
2.-Correo Envío OPTB-254-23.pdf, RESPUESTA VALUATIVE OFICIO No OPTB-249-2023
CORTE CONSTITUCIONAL.pdf, f. 1.
[5] Ib., Anexo secretaria Corte
2.4-ADJUNTO DJM-12119-22 1 (1).pdf, f. 1.
[6] Ib., Anexo secretaria Corte
2.4-ADJUNTO DJM-12119-22 1 (1).pdf, f. 2.
[7] Ib., Anexo secretaria Corte
2.-Correo Envío OPTB-254-23.pdf, RESPUESTA VALUATIVE OFICIO No OPTB-249-2023
CORTE CONSTITUCIONAL.pdf, f. 2.
[8] Ib., Anexo secretaria Corte
2.1-Gmail - DERECHO DE PETICION (1).pdf, f. 1.
[9] Ib., Anexo secretaria Corte
2.1-Gmail - SOLICITU PAGO SOAT INCAPACIDAD PERMANENTE FREDY VALENCIA
PALACIO.pdf, f. 1.
[10] Ib., Anexo secretaria Corte
2.1-1047479970-DJ-2429-2021-3-02-2022 (1) (1).pdf.
[11] Ib., 01Demanda.pdf, f. 4.
[12]
Ib., f. 2.
[13]
Ib.
[14] La aseguradora, en la respuesta al
auto de pruebas, manifestó que no conoce la declaración extrajudicial y afirmó
que “tampoco fue adjunta en reclamación formal de indemnización por
incapacidad permanente”.
[15] Ib., 04AUTOADMITE.pdf.
[16] Ib., 07CONTESTACION.pdf
[17] Este fallo se profirió el 10 de
mayo de 2023.
[18] Este fallo se profirió el 15 de
junio de 2023.
[19] La Sala de Selección de Tutelas
Número Ocho estuvo integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el
magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.
[20] Ib., Anexo secretaria Corte
2.-Auto_T-9.508.327_decreta_pruebas_y_vincula.pdf. En concreto, el magistrado
Lizarazo Ocampo ordenó: (i) requerir información a Seguros del Estado
S.A y (ii) solicitar al accionante información sobre su estado actual de
salud.
[21] Ib., Anexo secretaria Corte
2.1-CamScanner 20-10-2023 16.51.pdf, f. 2.
[22] Ib., f. 3.
[23] Ib., Anexo secretaria Corte
2.2-T-9.508.327.pdf, f. 1.
[24] Ib., f. 3.
[25] Ib., Anexo secretaria Corte 3.-RESPUESTA
SOLICITUD DE INFORMACION_48cd.pdf.
[26] Ib.
[27] Ib., Anexo secretaria Corte
2.4-DESCORRO TRASLADO PRUEBAS Freddy Valencia (1) (1).pdf, ff. 1-6.
[28] Ib., f. 1.
[29] Ib.
[30] Ib., Anexo secretaria Corte
2.3.-Audios.pdf.
[31] Ib., f. 2.
[32] Ib., Anexo secretaria Corte
2.-informe de pruebas auto 12-10-23.pdf.
[33] Ib., Anexo secretaria Corte
T-9508327 Auto_Cambio_de_Ponente_27-Feb-2024.pdf.
[34] Ib., Anexo secretaria Corte
T-9508327_Constancia_Cambio_de_Ponente.pdf.
[35] La Sala de Revisión precisa que
gran parte del texto de los antecedentes corresponde al proyecto de fallo
inicialmente elaborado por el despacho del magistrado Antonio José Lizarazo
Ocampo.
[36]
Sentencia T-092 de 2015.
[37] Sentencia T-138 de
2022. Cfr. Sentencias T-146 de 2022 y T-190 de 2020, entre otras.
[38] Sentencia SU-077 de
2018.
[39] Sentencia T-804 de
2002. Cfr. Sentencias T-277 de 2003 y T-579 de 1997. En esta sentencia,
la Sala Sexta de Revisión señaló que “el amparo constitucional se
consagró para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir
que se perfeccione su violación si se trata apenas de una amenaza, pero que, de
todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la
afectación –actual o potencial– de uno o varios de tales derechos, que son
cabalmente los que la Carta Política quiso hacer efectivos, por lo cual la justificación
de la tutela desaparece si tal supuesto falta”.
[40] Sentencia T-130 de
2014.
[41] Expediente digital, Anexo
secretaria Corte 2.-Correo_ Envío OPTB-254-23.pdf, Certificado expedido por la
Superintendencia Financiera de Colombia.
[42] Corte Constitucional, sentencia
T-662 de 2013.
[43] Ib.
[44] Sentencia SU-108 de
2018.
[45] Sentencia SU-391 de
2016.
[46] Sentencia T-307 de
2017.
[47] Sentencia T-277 de
2015.
[48] Cfr.
Sentencia. T-219 de 2012.
[49] Sentencia T-716 de 2017. Cfr. Sentencia
SU-189 de 2012.
[50] Sentencia T-716 de 2017. Cfr. Sentencia
SU-391 de 2016.
[51] Sentencia SU-391 de 2016.
[52] Expediente digital, Anexo
secretaria Corte 2.4-ilovepdf_merged (15) (3) (1).pdf. El poder fue otorgado al
abogado en los siguientes términos: “[para que] inicie y lleve hasta su
culminación proceso de COBRO Y RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN Y PAGO DE LA PÓLIZA
DEL SOAT POR LOS DAÑOS CON OCASIÓN DEL ACCIDENTE DE TRANSITO [sic] EL CUAL
OCASIONÓ LA AMPUTACIÓN DEL MIEMBRO INFERIOR IZQUIERO Y DEMÁS DAÑOS MATERIALES E
INMATERIALES, Y EL COBRO Y RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACION [sic]
CORRESPONDIENTE A LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL”.
[53] Ib., 11SOLICITUDIMPUGNACIÓN.pdf, f.
1.
[54] Expediente digital, Anexo secretaria Corte
2.3.-Audios.pdf.
[55] Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de
2022, T-233 de 2022 y T-533 de 2023, entre otras.
[56] Corte Constitucional. Sentencia
T-081 de 2022.
[57] Corte Constitucional. Sentencia
T-003 de 2022.
[58] Corte Constitucional. Sentencia
T-003 de 2022.
[59] Corte
Constitucional. Sentencia SU-049 de 2017.
[60] Corte
Constitucional. Sentencia T-434 de 2020.
[61] Corte
Constitucional. Sentencias T-398 de 2022 y T-279 de 2023.
[62] Corte Constitucional, T-001 de
2021.
[63] Sentencias T-088
de 2021, T-527 de 2015 y T-662 de 2013.
[64]
Aportó audios del padre negando dichas afirmaciones.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.