T-140-23
ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia por incumplir
requisitos de subsidiariedad y argumentación suficiente en identificar los
hechos que generan la vulneración
[i]
(La accionante) tenía la carga de esperar la resolución del recurso interpuesto
antes de acudir al amparo constitucional (recurso de reposición), en la medida
en que era idóneo y eficaz para resolver las pretensiones… carga que no se
advierte como injusta o desproporcionada, ya que no se encontró acreditada la
ocurrencia de un perjuicio irremediable… [ii] la accionante está poniendo en
conocimiento del juez constitucional reproches que nunca fueron objeto de
discusión al interior del proceso jurisdiccional disciplinario… tampoco se
advierte que se explique con suficiencia por qué la sentencias que considera
aplicables en su proceso constituían un precedente estricto en el caso
concreto… (la accionante) no indica con suficiencia los motivos por los que sus
condiciones particulares influyeron en la resolución del asunto judicial a su
cargo, el cual justificó la apertura de la vigilancia administrativa por parte
del Consejo Superior de la Judicatura, y que culminó con la sanción
disciplinaria que ahora pretende cuestionar a través de la acción de tutela.
COMISIÓN
NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL-Función jurisdiccional disciplinaria sobre funcionarios de la
Rama Judicial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de
subsidiariedad
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Identificación
de hechos y derechos vulnerados y presentación en el proceso judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala Quinta de
Revisión-
SENTENCIA
T-140 de 2023
Referencia: Expediente T-9.016.892
Asunto: Acción de tutela interpuesta por Gloria Patricia Montoya
Arbeláez en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá D.C., cinco
(5) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea
Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro
Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de las sentencias de tutela proferidas por la Sección Cuarta y la Sección
Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en
las que se estudió la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad y
a la dignidad humana de la accionante (CP arts. 1°, 13 y 29), por parte de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial (en adelante “CNDJ”).
I. ANTECEDENTES
A.
HECHOS RELEVANTES[1]
1.
La señora Gloria
Patricia Montoya Arbeláez se desempeña en un cargo en propiedad en la Rama
Judicial, en concreto, es Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de
Medellín desde el 1° de mayo de 2003[2].
2.
La accionante
menciona que, desde el año 2006, ha habido un alto grado de congestión en el
despacho judicial que se encuentra a su cargo, situación que conllevó a que, en
el año 2010, todos los procesos judiciales que ingresaban por reparto quedaran
automáticamente en mora[3]. Por
tal motivo, señaló que se iniciaron en su contra varias vigilancias
administrativas por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia, dentro de las que se encuentra la relacionada con el
radicado 2015-014, la cual culminó con la expedición de la Resolución CSJAR15-107
del 5 de marzo de 2015, en la que se le impuso el correctivo de disminuirle un
(1) punto en su calificación, además de compulsar copias a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (en adelante “Sala
Disciplinaria del CSJ”) para investigar la posible comisión de una
falta por la mora en la resolución de la segunda instancia del proceso
declarativo abreviado con número de radicado 2007-00414-01, que estaba a su
cargo[4].
3.
En el siguiente
cuadro se describirán brevemente las actuaciones surtidas en el proceso
disciplinario a partir del 31 de julio de 2015, fecha en la que fueron
remitidas las actuaciones a la Sala Disciplinaria del CSJ[5], incluyendo las providencias censuradas
a través de la acción de tutela de la referencia:
FECHA
ACTUACIÓN
1° de julio de 2016
La Sala Disciplinaria del CSJ avocó
conocimiento de las actuaciones y, por ende, ordenó la indagación preliminar[6].
9 de mayo de 2017
La Sala Disciplinaria del CSJ decidió
abrir investigación disciplinaria en contra de la accionante[7].
14 de septiembre de
2017
La Sala Disciplinaria del CSJ solicitó
copia del expediente del proceso declarativo abreviado que originó la
investigación disciplinaria, además de otras pruebas[8].
1° de marzo de 2018
La Sala Disciplinaria del CSJ declaró
cerrada la investigación[9].
26 de abril de 2018
Una vez interpuesto el recurso de
reposición por la accionante en contra de la decisión del 1° de marzo de 2018[10], la Sala Disciplinaria del CSJ concedió
el recurso interpuesto y ordenó que se notifique de forma personal a la
accionante del auto de apertura de investigación disciplinaria del 9 de mayo
de 2017[11].
5 de septiembre de
2018
La Sala Disciplinaria del CSJ declaró
cerrada la investigación[12].
22 de octubre de 2018
Una vez interpuesto el recurso de reposición por la accionante[13], mediante auto, la Sala
Disciplinaria del CSJ accedió a la pretensión del recurso, reabrió el proceso
y procedió a practicar varias pruebas[14].
31 de julio de 2019
Una vez interpuesta la nulidad por la
accionante en contra del acto de notificación personal del 13 de mayo de
2019, la Sala Disciplinaria del CSJ declaró la invalidez de todo lo actuado,
como quiera que no se notificó en debida forma la providencia del 22 de octubre
de 2018[15].
22 de noviembre de
2019
Una vez corregidas las actuaciones, la
Sala Disciplinaria del CSJ declaró cerrada la investigación[16], y notificó de forma personal a la
accionante el 9 de diciembre de 2019[17].
4.
El 20 de febrero de
2020, la Sala Disciplinaria del CSJ decidió (i) proferir pliego de cargos en
contra de la accionante[18]; (ii) comisionar a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que
notificara la decisión; y (iii) advertir a la disciplinada que contaba con el término
de 10 días, contados a partir del día siguiente a la notificación, para
presentar alegatos finales. En cumplimiento del despacho comisorio, la decisión
anterior fue notificada al correo institucional de la accionante el 22 de
octubre de 2020, con fundamento en el artículo 8° del Decreto Legislativo 806
de 2020[19].
5.
El 18 de noviembre de
2020, la Sala Disciplinaria del CSJ emitió auto en el que corrió traslado de
las pruebas recaudadas por 10 días adicionales a la accionante, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, para efectos de que
aquella presentará sus alegatos finales[20], decisión que fue notificada de forma personal el día
7 de diciembre de 2020[21].
6.
El 11 de diciembre de
2020, la accionante presentó una solicitud de nulidad en contra de
los autos del 20 de febrero y del 18 de noviembre de 2020, en razón a que
consideró que: (i) existió una indebida notificación del auto que formuló el
pliego de cargos, como quiera que aquél no se le notificó de forma personal,
tal y como lo exige el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, ya que si bien se
realizó a través del correo electrónico, aquella no había autorizado esa vía
para el efecto y, además, invocó (ii) la falta de competencia de la magistrada
ponente, así como de los demás magistrados de la sala, por el vencimiento de su
periodo constitucional. En el citado escrito se reiteró que no autorizaba la
notificación de las actuaciones adelantadas por correo electrónico[22].
7.
Asignado el proceso desde
el 8 de febrero de 2021 a la CNDJ, dicha corporación, mediante una providencia mixta
del 4 de mayo de 2022, decidió, en primer lugar, negar la solicitud de
nulidad invocada por la accionante, al advertir que la notificación se surtió
en cumplimiento de las normas previstas en el Decreto Legislativo 806 de 2020,
el cual era plenamente aplicable a las actuaciones disciplinarias y que, si
bien ya había fenecido el periodo de los magistrados que integraban la Sala
Disciplinaria del CSJ, no se afectaba la competencia, como quiera que la Corte
Constitucional extendió sus periodos hasta tanto no se conformara la CNDJ[23].
8.
En segundo lugar,
en la misma providencia, emitió fallo de fondo y declaró responsable
disciplinariamente a la señora Montoya Arbeláez, por incurrir en mora
injustificada al momento de decidir un proceso judicial de su competencia, en
atención a la falta prevista en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de
1996, en concordancia con el artículo 124 del CPC, de conformidad con lo
previsto en la norma contenida en el precepto 196 de la Ley 734 de 2002, falta
grave imputada en modalidad de culpa. Como consecuencia de lo anterior, le
impuso como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres
meses[24].
9.
El 6 de mayo de 2022,
vía correo electrónico, la accionante interpuso recurso de reposición
en contra de la decisión de negar la solicitud de nulidad formulada el 11 de
diciembre de 2020[25], al advertir, a su juicio, las siguientes
irregularidades: (i) que la decisión frente a dicha solicitud no podía adoptarse
en la sentencia; (ii) que se vulneró el derecho a la defensa, en la medida en
que el pliego de cargos no le fue notificado de forma personal, tal y como lo
exige la Ley 734 de 2002 y que, en todo caso, ella no autorizó que dicho
trámite se hiciera por correo electrónico, personal o institucional; y (iii)
que se omitió analizar, en aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, que
ella nunca acusó recibo de la comunicación, según lo indicó la Corte
Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, en la que se estudió la
constitucionalidad del mencionado decreto.
10.
De igual forma, en el
mismo escrito, la accionante solicitó la nulidad de la sentencia
proferida el 4 de mayo de 2022 por vulnerar su derecho al debido proceso[26], pues (i) la misma no fue suscrita por
toda la sala; (ii) al resolverse en esta providencia la solicitud de nulidad,
se pretermitieron oportunidades procesales, tales como las de solicitar y
practicar pruebas, así como la de controvertirlas y el “reinicio de los
términos”, para presentar los alegatos de conclusión; (iii) se desconoció
la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado del 25 de
noviembre de 2021 dentro del expediente con radicado 202102434-01, en la que se
admitió la existencia de una vía de hecho por no estudiar las justificaciones
presentadas para la tardanza en el trámite de un proceso de similares
características; y (iv) se omitió valorar la subregla jurisprudencial contenida
en la sentencia T-186 de 2017.
11.
El 16 de mayo de 2022,
la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez interpuso acción de tutela[27], como mecanismo transitorio, en
contra de la sentencia del 4 de mayo de mayo de 2022, al advertir que la CNDJ
vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la
igualdad y a la dignidad humana, como quiera que, a su juicio, con la citada
providencia dicha corporación judicial incurrió en los defectos de (i) “vía de
hecho” por violación de su derecho a la defensa, (ii) desconocimiento del
precedente, y (iii) violación directa de la constitución.
12.
Respecto de la
vulneración de su derecho a la defensa, la accionante argumentó que este
defecto se materializó, debido a que (i) el pliego de cargos no le fue
notificado de conformidad con las reglas previstas en la Ley 734 de 2002,
motivo por el que no pudo ampliar los hechos expuestos, solicitar y practicar
pruebas, y controvertir los elementos de juicio aportados hasta ese momento
procesal; y (ii) la solicitud de nulidad interpuesta el 11 de diciembre de 2020
debió haberse resuelto en providencia aparte del fallo, para efectos de
garantizar el ejercicio de los recursos y, por ende, el acceso a la suspensión
de la contabilización de los términos para presentar los alegatos finales.
13.
Por otra parte, la
accionante consideró que la providencia censurada incurrió en un defecto por
desconocimiento del precedente constitucional, en atención a que la CNDJ
omitió valorar las subreglas previstas por esta corporación en la sentencia
T-186 de 2017, relativas a la justificación de la mora judicial cuando existe
sobrecarga laboral en los despachos, en particular, cuando los jueces, por
regla general, deben respetar los turnos que tienen los procesos a su cargo
para efectos de que sea adoptada la correspondiente decisión. Así las cosas,
advirtió que, con fundamento en esa decisión, la Sección Primera del Consejo de
Estado falló en su favor una acción de tutela interpuesta, la cual giró sobre
el tema de la mora judicial justificada.
14.
Además, la accionante
indicó que la providencia incurrió en un defecto por violación directa de la
constitución, al desconocer el artículo 13 de la Carta, debido a que la
CNDJ no valoró su condición de mujer madre cabeza de familia, responsable de la
manutención de un menor de edad, de dos adultos mayores y de un adulto en situación
de discapacidad, al momento de imponer la sanción. Lo anterior, al considerar
que se trata de factores diferenciales, para valorar la justificación de la
mora judicial existente en el despacho judicial bajo su cargo.
15.
Finalmente, argumentó
que, si bien para el momento de la interposición de la acción de tutela estaba pendiente
la resolución del recurso de reposición y de la solicitud de nulidad, lo cierto
es que, ante la inminente ejecución de la sentencia por parte de la Corte
Suprema de Justicia, (i) se afectaría su mínimo vital y el de su familia, debido
a que había sido previamente suspendida durante un año por otro proceso
disciplinario adelantado en su contra, tiempo en el que agotó sus ahorros personales;
y porque, además, (ii) no había podido tramitar el reconocimiento de su derecho
pensional, en la medida en que estaba pendiente de la resolución de un proceso
ordinario laboral que adelantó para el efecto. Por ello, solicitó el amparo de
los derechos invocados y pidió que, en consecuencia, el juez constitucional
deje sin efecto la providencia del 4 de mayo de 2022 y ordene a la CNDJ: (i) la
declaratoria de la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario desde
la formulación del pliego de cargos, o (ii) que se acceda al recurso de
reposición interpuesto, y (iii) se restablezcan los términos para el traslado
de los alegatos de conclusión.
B.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
16.
En auto del 19 de mayo
de 2022[28], la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado procedió a (i) admitir la acción de tutela
de la referencia; (ii) negó la medida provisional solicitada por la accionante;
y (iii) notificó del proceso de amparo a la CNDJ, a la que le solicitó la
remisión del proceso disciplinario identificado con el número de radicado
11001-04-02-000-2015-02212-00.
Respuesta de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[29]
17.
En escrito del 24 de
mayo de 2022, la CNDJ solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de
tutela interpuesta por la señora Gloria Patricia Montoya, al considerar que no
se acreditó el requisito de subsidiariedad, pues estaba pendiente de resolución
tanto el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión de no
declarar la nulidad, como la solicitud de nulidad dispuesta en contra del fallo
previsto en la providencia censurada. Asimismo, se indicó que no fueron
aportadas pruebas para acreditar el posible perjuicio irremediable que habilite
el ejercicio transitorio del amparo.
C.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sección Cuarta de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[30]
18.
En sentencia del 16
de junio de 2022, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por
la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez en contra de la CNDJ. Al respecto, argumentó
que, en contra de la sentencia del 4 de mayo de 2022 que declaró
disciplinariamente responsable a la accionante, se encuentran pendientes de
resolución al menos tres mecanismos judiciales de defensa, como quiera que
aquella interpuso (i) recurso de reposición en contra de la decisión de negar
la nulidad, así como (ii) una solicitud de nulidad para cuestionar la
sentencia, y finalmente, (iii) solicitó la declaratoria de la prescripción de
la acción disciplinaria.
19.
En este sentido,
afirmó que existían medios de defensa judicial en curso para resolver la
controversia planteada, lo que implicaba que no se satisficiera el requisito de
subsidiariedad, más aún cuando no se aportaron pruebas que permitan advertir la
urgencia, inminencia, gravedad o impostergabilidad de un perjuicio irremediable
para la accionante o su núcleo familiar, pues el hecho de que la decisión deba
ser ejecutada por parte de la Corte Suprema de Justicia no comporta, en sí
mismo, una situación que se traduzca en un daño causado por dicha entidad, al
tratarse de la ejecución de una orden dispuesta en una sentencia de carácter
judicial.
Impugnación
presentada por la señora Gloria Patricia Arbeláez Montoya[31]
20.
En escrito del 28
de junio de 2022, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia
adoptada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, al advertir que dicha autoridad omitió valorar que se
ejerció la acción de tutela como mecanismo transitorio, al poner de presente el
recurso y la nulidad interpuesta en el proceso que, además, es de única
instancia.
21.
En este orden de
ideas, sostuvo que la práctica irregular de la CNDJ (proveniente de la Sala Disciplinaria
del CSJ) de resolver
en una misma providencia el fondo del asunto y las solicitudes de nulidad
interpuestas, genera confusión en el ejercicio de los mecanismos de defensa
judicial, además de pretermitir las instancias.
22.
Finalmente, y
luego de insistir en los argumentos puestos de presente en la acción de tutela,
informó que, en todo caso, el día 13 de junio de 2022, la CNDJ resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión
de denegar la nulidad interpuesta, denegándolo, por lo que, en este caso, se
superó el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en atención a que
ya no existe un mecanismo judicial que permita la defensa de sus intereses.
Segunda
instancia: Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado[32]
23.
Luego de sanear
el proceso de tutela, al advertir la posible configuración de una causal de
nulidad por indebida notificación[33], la Sección Quinta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en decisión del 4 de agosto
de 2022, revocó la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar,
procedió a tutelar los derechos fundamentales invocados por la señora Gloria
Patricia Montoya Arbeláez.
24.
Respecto del
requisito de subsidiariedad, argumentó que el mismo se acreditaba, toda vez que
el 13 de junio de 2022, la CNDJ resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante en
contra de la decisión de negar la nulidad, por lo que razonó que ya no existían
mecanismos judiciales idóneos que la demandante pudiese agotar.
25.
Con posterioridad,
determinó que se acreditaban los demás requisitos genéricos de procedencia de
la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial, motivo
por el que decidió examinar si la sentencia del 4 de mayo de 2022 dictada por
la CNDJ incurrió en los defectos endilgados por el extremo accionante.
26.
Al respecto
concluyó que, en efecto, la CNDJ vulneró el derecho a la defensa de la
accionante e incurrió en los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución,
al notificar de forma indebida el pliego de cargos, omitiendo aplicar de manera
correcta las reglas previstas sobre la materia en la Ley 734 de 2002, así como
el Decreto Legislativo 806 de 2020. Lo anterior, en primer lugar, porque la
mencionada providencia se remitió al correo electrónico institucional de la
accionante, pese a que ella había solicitado de forma expresa que las
actuaciones no le fueran notificadas por esa vía y, en segundo lugar, porque, de
admitirse la necesaria aplicación de ese medio de publicidad por la
contingencia de la pandemia, lo cierto es que no se acreditó el acuse de
recibido, en los términos señalado en la sentencia C-420 de 2020.
27.
Como consecuencia
de lo anterior, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado ordenó a la CNDJ proferir una nueva decisión respecto de
la solicitud de nulidad, en el sentido de acoger los fundamentos expuestos en
ese fallo de tutela.
Solicitudes
adicionales
28.
El 18 de agosto
de 2022, la CNDJ interpuso solicitud de nulidad en contra de la sentencia de
tutela de segunda instancia[34], con fundamento en que la Sección
Quinta del Consejo de Estado desbordó su competencia como juez de tutela, (i) al
admitir la procedencia de la acción de tutela cuando no se acreditaba el
requisito de subsidiariedad (falta de competencia); y (ii) al adoptar una decisión con fundamento en un hecho
nuevo, el cual no fue puesto de presente en la demanda de tutela, es decir, el
auto del 13 de junio de 2022, por medio del cual se decidió desfavorablemente
el recurso de reposición.
29.
En auto del 1° de
septiembre de 2022, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado rechazó la solicitud de nulidad
interpuesta por la CNDJ[35], al considerar que, en el marco del
proceso de la acción de tutela, no es procedente solicitar la nulidad y que, en
todo caso, no se especificó la causal en los términos del artículo 135 del CGP.
30.
Asimismo, el 22
de agosto de 2022, la accionante solicitó la adición de la sentencia, en el
sentido de solicitar al juez constitucional que deje sin efectos la sentencia
dictada en el marco del proceso disciplinario y que, en ese orden de ideas,
establezca con certeza el momento en el que aquella puede reintegrarse a su
cargo como magistrada[36]. Lo anterior fue resuelto a través
de auto del 1° de septiembre de 2022, providencia en la que se negó la
pretensión, por considerar que la parte resolutiva de la sentencia de tutela de
segunda instancia es clara y no da lugar a dudas[37].
D.
ACTUACIONES
ADELANTADAS Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Escrito de la CNDJ
31.
En escrito
remitido a la Corte el 11 de enero de 2023[38], la CNDJ solicitó a esta Sala que se
revoque la sentencia de tutela de segunda instancia dictada en el asunto de la
referencia el día 4 de agosto de 2022. Para el efecto, puso en conocimiento de
esta sede que, en la actualidad, cursan 21 procesos disciplinarios en contra de
la accionante por hechos similares, por lo que advirtió que la conducta por la
que fue sancionada en el proceso disciplinario que se debate en el proceso de
tutela de la referencia no es un asunto aislado, sino que se trata de una
afectación grave a la administración de justicia. De igual forma, insistió en
que el argumento principal para que la Sección Quinta del Consejo de Estado
considerara procedente el amparo fue la decisión del recurso de reposición
interpuesto, situación que ocurrió con posterioridad a la interposición de la
acción de tutela, por lo que, a su juicio, se analizó la validez de esa
decisión, sin que esa corporación judicial pudiera ejercer su derecho a la
defensa.
32.
En escrito
remitido el 26 de enero de 2023 a la Secretaría General de la Corte, la CNDJ
informó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado había decidió abrir un
incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela
de segunda instancia proferida el 4 de agosto de 2022. Por lo anterior,
solicitó que se suspendiera el término dispuesto por la corporación judicial
que fungió como juez constitucional de primera instancia para informar sobre el
cumplimiento de la orden de tutela.
Auto de pruebas del 27
de enero de 2023
33.
En auto del 27 de
enero de 2023, el magistrado sustanciador decidió oficiar a la CNDJ y a la señora Gloria Patricia Montoya
Arbeláez para que ampliaran la información dispuesta en la acción de tutela
bajo revisión. En particular, a la CNDJ se le solicitó que: (i) remitiera el
expediente integral del proceso disciplinario adelantado contra la accionante e
identificado con el número de radicado 110010102000201502212-00; y (ii) que informara
sobre el estado del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida
el 4 de agosto de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
34.
Por su parte, a la señora Gloria
Patricia Montoya se le pidió que informara si, en la actualidad, se encuentra
desempeñando el cargo de magistrada en la Sala Civil del Tribunal Superior de
Medellín, como consecuencia de la sentencia de tutela dictada en segunda
instancia.
35.
A través de oficio del 17 de
febrero de 2022[39], la Secretaría General de la Corte informó que,
dentro del término dispuesto, se recibieron respuestas de la CNDJ[40] y de la accionante[41], en los siguientes términos:
Declaración
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
36.
En escrito
remitido a la Corte el día 3 de febrero de 2023[42], la CNDJ remitió el link del
expediente digital identificado con el número de radicado 110010102000201502212-00.
Asimismo, informó que, en sentencia aprobada en la sala 71 del 14 de septiembre
de 2022, se dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2° de la parte
resolutiva de la sentencia de tutela de segunda instancia, en el sentido de resolver
la solicitud de nulidad interpuesta por la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez
en contra del pliego de cargos.
37.
De igual forma,
remitió a la Sala los informes que ha presentado en el marco del incidente de
desacato que se abrió por parte de la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por el presunto
incumplimiento de la orden de tutela de la referencia.
Declaración
de la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez
38.
En escrito remitido
el 8 de febrero de 2023[43], la señora Gloria Patricia Montoya
Arbeláez, luego de hacer una breve referencia a los antecedentes que motivaron
la interposición de la acción de tutela, procedió a contestar el requerimiento
realizado por la Corte, de la siguiente forma:
39.
En primer
lugar, informó que, para ese momento, la CNDJ se
había negado a dar cumplimiento a la orden prevista en la sentencia de tutela
de segunda instancia dictada el 4 de agosto de 2022 por la Sección Quinta del
Consejo de Estado, providencia que fue notificada a las partes el 17 de agosto
siguiente. En este sentido, advirtió que la Corte Suprema de Justicia hizo efectiva
la sanción desde el 1° de junio hasta el 31 de agosto de 2022, por lo que se
reintegró a su cargo el 1° de septiembre del año en cita.
40.
En segundo
lugar, explicó que, en la actualidad, se encuentra abierto un incidente de
desacato, que se tramita ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, por cuanto, si bien se pretendió dar
cumplimiento a la sentencia de tutela con el auto del 14 de septiembre de 2022
suscrito únicamente por la magistrada ponente de la CNDJ, en el mismo se niega
la solicitud de nulidad interpuesta, con los mismos argumentos expuestos con
anterioridad.
41.
En tercer
lugar, indicó que ha venido siendo sancionada en el marco de otros procesos
disciplinarios adelantados en su contra por la CNDJ y en los mismos términos,
es decir, desconociendo que la mora judicial en la que incurran los
funcionarios puede encontrarse justificada.
42.
Finalmente, puso
de presente que debido a las continuas suspensiones del cargo que ejerce, su
mínimo vital, al igual que el de su familia, se ha visto gravemente afectado,
ya que de ella dependen su hijo de 21 años que es estudiante universitario, así
como sus dos hermanas, quienes además de ser adultas mayores, son personas en situación
de discapacidad. Por todo lo anterior, solicitó a la Sala Quinta de Revisión
que deje en firma la sentencia de tutela dictada en segunda instancia por parte
de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Traslado
de las pruebas
43.
En oficio del 9
de febrero de 2023[44], la Secretaría General de la Corte
dio cumplimiento al numeral 3° del auto del 27 de enero de 2023, en el sentido
de trasladar las pruebas que fueron recaudadas en sede de revisión.
44.
El 13 de febrero
de 2023[45], la CNDJ se pronunció en el marco
del traslado previsto en el auto del 27 de enero. Al respecto, indicó (i) que
la accionante allegó 22 archivos correspondientes a otros expedientes
disciplinarios que no corresponden al que fue objeto de debate al interior de
la acción de tutela de la referencia, por lo que solicitó la exclusión de estos
elementos de prueba; (ii) insistió en la imposibilidad que tenía el juez
constitucional de segunda instancia de juzgar la subsidiariedad con fundamento
en un hecho nuevo, es decir, valorando la existencia de la providencia que
resolvió el recurso de reposición interpuesto, la que no existía para el
momento en el que se hizo uso de la acción; y (iii) finalmente, reiteró que se cumplió
con la orden de tutela prevista en la sentencia de segunda instancia, en el
sentido de pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad presentada por la
accionante en contra del pliego de cargos.
II. CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
45.
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia en la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86.2 y 241.9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 29 de noviembre de 2022,
expedido por la Sala Número Once de Selección de esta corporación, que dispuso
el estudio del presente caso[46].
B.
CUESTIÓN
PREVIA: LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES. Reiteración de jurisprudencia
46.
En
virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los
artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia
constitucional sobre la materia[47], la acción de tutela
tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como
mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo, ese medio
carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada,
oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias
del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando
se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un
derecho fundamental[48]. En el evento de
proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción
en un término máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela y la
protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por
parte del juez ordinario[49].
47.
La Sala Quinta de Revisión advierte
que la acción de tutela de la referencia tiene por objeto cuestionar la
sentencia de única instancia dictada por la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial el día 4 de mayo de 2022, proferida en el marco de un proceso disciplinario
adelantado en contra de una magistrada del Tribunal Superior de Medellín.
Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución prevé que las personas
pueden acudir a la acción de tutela cuando quiera que sus derechos resulten
vulnerados por “cualquier autoridad pública”, la jurisprudencia de la
Corte ha admitido la procedencia excepcional de este mecanismo contra
sentencias, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y la autonomía
judicial.
48.
La sentencia C-590 de 2005
estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los
casos, con miras a que el asunto pueda ser examinado por el juez
constitucional. De esta forma, en la referida sentencia fueron sistematizados
seis requisitos que habilitan el examen de fondo de la acción de tutela. Al
mismo tiempo que delimitó ocho causas especiales de procedibilidad, como formas
de violación de un derecho fundamental, por la expedición de una providencia
dictada en ejercicio de la función jurisdiccional.
49.
En síntesis, reiterando lo dispuesto
por la sentencia C-590 de 2005, las causales generales de procedencia de las
acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, que permiten al juez constitucional
entrar a analizar de fondo el asunto, se pueden abreviar en estas pautas
generales:
(i)
Que exista legitimación en la causa,
tanto por activa como por pasiva.
(ii)
Que la tutela se interponga en un
plazo razonable, lo que supone acreditar el principio de inmediatez. Aun
cuando es cierto que esta acción no está sometida a un término de caducidad, sí
debe ser interpuesta en un plazo prudente y proporcionado a partir del hecho
generador de la vulneración, el cual se debe calcular, en el caso de las
providencias judiciales, desde el momento en que queden en firmes. Debido a
ello, esta corporación ha considerado que “un plazo de seis (6) meses
podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros
eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer
la acción de tutela”[50].
(iii)
Que la providencia judicial controvertida
no sea una sentencia de acción de tutela ni, en principio, la que
resuelva el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad por
parte de la Corte Constitucional, ni la acción de nulidad por
inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado.
(iv)
Cuando se alega una irregularidad
procesal, la misma debe tener un efecto determinante en la sentencia.
(v)
Que se cumpla con el
carácter subsidiario de la acción de tutela, por lo que deben agotarse todos
los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En todo caso, “(…)
este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un
perjuicio irremediable” [51].
(vi)
Que el accionante cumpla con unas cargas
argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos
fundamentales afectados y precisar los hechos que suscitan la vulneración. No
se trata de convertir a la tutela en un mecanismo solemne de defensa judicial,
sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de
los derechos fundamentales, con otros principios y valores constitucionales que
protegen la estabilidad y seguridad del ordenamiento jurídico, tales como, la
cosa juzgada y la seguridad jurídica[52].
(vii)
Que el asunto tenga relevancia
constitucional, logrando así establecer objetivamente qué asuntos competen
al fallador del amparo, y cuáles son de conocimiento de los jueces ordinarios,
ya que el primero solamente conocerá de controversias que tengan una efectiva
dimensión constitucional, pues el resto de los debates que pueden suscitarse
son propios de las autoridades judiciales ordinarias. A esta decisión solo
podrá llegarse después de haber evaluado los cinco requisitos anteriores, ya
que es a raíz del correcto entendimiento del problema jurídico, que se puede identificar
la importancia predicada a la luz de la interpretación y vigencia de la
Constitución Política.
50.
Por otra parte, debe
tenerse en cuenta que, además del cumplimiento de los requisitos generales de
procedencia, se debe verificar al menos una de las causales específicas de
procedibilidad de la acción contra providencias judiciales. En esta medida,
como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, siempre que
concurra la acreditación de cada uno de los requisitos de carácter general y, por
lo menos, una de las causales específicas, es admisible la acción de tutela
como mecanismo excepcional por la vulneración de derechos fundamentales[53]. Tales
hipótesis específicas son:
“a. Defecto orgánico, que se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada
carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión
f. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin
motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando
la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la
Constitución”.
51.
Por lo anterior, en el
caso en concreto, previo a plantear el problema jurídico, la Sala Quinta de
Revisión verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela respecto de la sentencia proferida el día 4 de mayo de
2022 por la CNDJ, en el marco del proceso disciplinario adelantado por esa
corporación en contra de la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, magistrada
de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, quien fue objeto de la
sanción de suspensión del cargo.
Procedencia de la acción de tutela
-Caso concreto
52.
Legitimación en la causa por activa: El artículo 86 de la Constitución establece que toda
persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se
encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a
través de un representante que actúe en su nombre[54].
53.
En este sentido, si
bien el titular de los derechos fundamentales es a quien, en principio, le
corresponde interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero
acuda, en su representación, ante el juez constitucional. En efecto, el artículo
10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acción de
tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda de amparo
puede ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona que ha visto
vulneradas sus prerrogativas; (ii) la persona que agencie oficiosamente los
derechos del titular; (iii) un apoderado especial designado para el efecto,
(iv) o el Defensor del Pueblo o los personeros municipales[55].
54.
Esta Sala considera que, en el caso
concreto, se acredita el requisito de legitimación en la causa por activa, porque la señora Gloria Patricia Montoya
Arbeláez actúa en defensa directa de sus propios intereses y, además, porque al
ser la persona sancionada con ocasión de la acción disciplinaria, es la titular
de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y
a la dignidad humana, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la CNDJ,
con ocasión de la sentencia de única instancia proferida en el marco del
proceso disciplinario adelantado en su contra.
55.
Legitimación en la causa por pasiva: Los artículos 86 de la Constitución 5 del Decreto Ley 2591 de 1991
establecen que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya
violado, viole o amenace un derecho fundamental[56]. También
procede excepcionalmente contra acciones u omisiones de particulares, de
acuerdo con lo establecido en la propia carta y en el Capítulo III del citado
Decreto, particularmente, conforme a las hipótesis que se encuentran plasmadas
en el artículo 42[57]. Ahora bien, la
Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa
por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (1) que se trate de uno de
los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (2) que la conducta que
genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular,
directa o indirectamente, con su acción u omisión.
56.
Este requisito se encuentra satisfecho en la
acción de tutela bajo revisión, ya que la CNDJ es una autoridad perteneciente a
la Rama Judicial del Poder Público que, de conformidad con lo previsto en
artículo 257 de la Constitución, ejerce la función jurisdiccional disciplinaria
sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. En cumplimiento de sus
deberes constitucionales, dicha corporación profirió la sentencia del 4 de mayo
de 2022, por medio de la cual se sancionó a la accionante con tres meses de suspensión
de su cargo como magistrada en la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
Contra el citado fallo se interpuso la acción de tutela que es objeto de
revisión, la cual, a juicio de la accionante, adolece de los defectos
sustantivo, desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y
violación directa de la Constitución. En este sentido, se advierte que (i) la
autoridad demandada es susceptible de ser cuestionada por vía de tutela, en su
condición de autoridad pública, y que, (ii) además, lo que se debate es la
forma como se adoptó una decisión en contra de la tutelante, de suerte que el
comportamiento se puede vincular con su acción.
57.
Inmediatez: La
jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela debe
presentarse en un término razonable, a partir del hecho que generó la
vulneración[58]. Para la verificación de este
requisito es necesario, por una parte, identificar el lapso trascurrido entre
la sentencia acusada de incurrir en una o varias causales específicas de
procedencia y el momento en el que, por la vía de la tutela, se busca la
protección de los derechos fundamentales alegados. Si bien la Corte ha señalado
que el término para la interposición del recurso de amparo contra las
providencias judiciales es, por lo general, de seis meses,
también ha aclarado que este término no es rígido, sino que debe analizarse con
base en las circunstancias del caso concreto[59].
58.
Aunado a lo anterior,
el carácter informal de la acción de tutela permite que los accionantes la
presenten por medios electrónicos, con el añadido de que, según el artículo 1º
del Decreto Ley 2591 de 1991, “todos los días y horas son hábiles para
interponer la acción de tutela”.
59.
A juicio de esta Sala,
el caso bajo examen cumple con el requisito de inmediatez. En efecto, consta en el expediente que
la sentencia cuestionada, dictada en el marco de un proceso jurisdiccional
disciplinario, fue proferida en audiencia el 4 de mayo de 2022 y fue notificada
mediante correo electrónico al día siguiente. Por su parte, la acción de tutela que se encuentra en sede de
revisión fue interpuesta el 16 de mayo de 2022[60], lo que significa que entre uno y otro momento tan sólo
transcurrieron 11 días, plazo que resulta razonable de conformidad con las
reglas antes descritas.
60.
Tipo de decisión judicial que se
cuestiona mediante la tutela: Este requisito implica que la providencia controvertida no
sea una sentencia de tutela ni, en principio, una que resuelva el control
abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la
acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. La
acción de tutela objeto de revisión cumple ese requisito, pues está dirigida en
contra de una sentencia adoptada por la CNDJ, en ejercicio de su
función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial[61].
61.
Irregularidad procesal: Cuando
se trate de una irregularidad procesal, es necesario que esta tenga incidencia
directa en la providencia que se acusa de quebrantar los derechos fundamentales
del extremo accionante, de tal forma que su efecto sea decisivo o determinante
en ella[62].
En otras palabras, es necesario que el vicio alegado repercuta de tal forma en
la decisión final, que, de no haberse presentado o corregido a tiempo, aquella
habría variado de forma sustancial[63].
62.
En este
sentido, es importante resaltar que el primero de los defectos endilgados a la
providencia censurada por intermedio de la acción de tutela está relacionado
con una irregularidad procesal. En efecto, la accionante alega que (i) se
vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en la
medida en que la CNDJ no le notificó el pliego de cargos, de conformidad con
las condiciones previstas en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, por lo que
no pudo solicitar y practicar pruebas, así como controvertir aquellas que
habían sido aportadas para ese momento procesal. De igual manera, la actora
(ii) considera que la CNDJ transgredió esos mismos derechos, al adoptar una
sentencia de naturaleza mixta, en la que no solo se resolvió sobre su
responsabilidad disciplinaria, sino que se decidió la solicitud de nulidad que
aquella había interpuesto, pretermitiendo instancias procesales esenciales para
su defensa.
63.
Para esta Sala
de Revisión, es claro que las irregularidades procesales que en este caso se
alegan tienen prima facie la entidad suficiente para afectar de forma
directa la sentencia judicial objeto de la presente acción de tutela. Ello, por
cuanto, la indebida notificación de algunas providencias en abstracto, como lo
sería en este caso el pliego de cargos en el marco de un proceso disciplinario
podría llegar a impedir el debate objetivo sobre la responsabilidad
disciplinaria del funcionario judicial. Asimismo, la posible omisión de alguna
instancia en el marco de un proceso judicial podría conllevar a la negación de
los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes.
64.
Relevancia
constitucional: La Corte ha señalado que el juez de tutela
únicamente puede conocer de aquellos asuntos que trascienden la legalidad e
involucren una dimensión ius fundamental[64].
65.
En reiteradas
oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que este requisito
de procedibilidad persigue tres finalidades principales. En primer lugar,
tiene como objetivo garantizar la independencia y la competencia de los jueces
ordinarios, evitando que el juez constitucional se inmiscuya en la esfera de
acción de las demás jurisdicciones[65]. En este sentido, la cuestión que
se plantea en tutela debe revestir de una marcada importancia constitucional y
no involucrar problemas de mero contenido económico o de carácter legal, como
lo sería el referente a la interpretación o aplicación de una norma que no
suscita reparos de constitucionalidad, o que no impacta o tiene trascendencia
para la realización de los derechos fundamentales. Por lo tanto, este tribunal
ha sido enfático en señalar que el juez de tutela debe indicar “con toda claridad y de forma expresa
por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”[66].
66.
En segundo
lugar, y en línea con lo anterior, en la sentencia SU-573 de 2019, la Sala
Plena consideró que una controversia carece de relevancia constitucional, entre
otras, cuando (i) “no se advierte prima facie una actuación arbitraria o
ilegítima de la autoridad judicial”[67] y/o, (ii) el debate jurídico “no
gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”[68], sino que se trata un asunto con
interés exclusivamente legal, por más de que esté amparado bajo el ropaje de
los derechos subjetivos. Lo anterior se sustenta en que la finalidad del amparo
es brindar una protección inmediata y efectiva de dichas garantías superiores.
67.
Por último,
este requisito tiene por objeto impedir que el recurso tutelar sea utilizado
como una instancia adicional para cuestionar decisiones judiciales, que
conduzca a trasformar la estructura de los procesos y que lleve a infringir las
formas propias de cada juicio[69].
68.
Al respecto, se
advierte que la acción que revisa la Sala Quinta acredita el requisito de
relevancia constitucional, en la medida en que plantea un debate jurídico sobre
el contenido, alcance y goce del derecho fundamental al debido proceso, en
especial, de la garantía relacionada con la debida notificación de las
providencias judiciales expedidas en un proceso jurisdiccional disciplinario,
en aplicación de las reglas dispuestas en el Decreto Legislativo 806 de 2020. En
este orden de ideas, la controversia no versa sobre un asunto eminentemente
económico o de simple carácter legal.
69.
Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política
dispone que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En tal
virtud, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de
improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa
judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo
transitorio para remediar un perjuicio irremediable.
70.
La
jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad
exige que el peticionario despliegue, de manera diligente, las acciones
judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y
efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o
amenazados. El medio de defensa será idóneo cuando materialmente sea apto para
producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectivo
cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los mismos.
71.
Frente a las características de configuración del perjuicio
irremediable, este tribunal ha reiterado de manera pacífica que aquel debe ser[70]: (i) inminente,
es decir, que la amenaza de lesión al derecho está por ocurrir; (ii) grave,
esto es, que el daño del bien jurídico del afectado sea de una gran intensidad;
(iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la vulneración se
requieren con prontitud; e (iv) impostergable, debido a que la actuación
judicial resulta inaplazable frente a la garantía efectiva de los derechos
comprometidos.
72.
Ahora bien,
respecto de este requisito, es importante anotar que, por regla general, la
tutela resulta improcedente contra sentencias cuando es utilizada como
mecanismo alterno a los procesos judiciales consagrados por la ley o cuando se
pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente
los recursos dispuestos por el Legislador. Así, la subsidiariedad implica haber
recurrido a las instancias, solicitudes y recursos que las partes tengan a su disposición,
para concluir que, aparte de la acción de tutela, ya el demandante no cuenta
con otra forma de defensa.
73.
En el caso sub
examine, el amparo constitucional se interpuso en contra de la sentencia de única
instancia dictada en el marco de un proceso disciplinario adelantado por la
CNDJ, en el que, a juicio de la accionante, se incurrió en defectos que
desencadenaron la vulneración de sus derechos fundamentales. Al respecto se
advierte que, antes del ejercicio transitorio de la acción de tutela, la
accionante interpuso por lo menos dos mecanismos de defensa judicial, es decir,
aquella hizo uso del recurso de reposición con la finalidad de cuestionar la
decisión de despachar desfavorablemente la nulidad alegada y, a su vez,
solicitó la nulidad de la sentencia. Así, esta Sala de Revisión debe
analizar si la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito de
subsidiariedad, para lo cual debe determinar si los medios judiciales que
activó la accionante (i) son idóneos y eficaces para la defensa material de los
derechos alegados; o (ii) si existía un riesgo de configuración de un perjuicio
irremediable que habilite la procedencia del amparo constitucional de forma
transitoria.
Procedencia excepcional de la
acción de tutela interpuesta en contra de providencias judiciales dictadas por
las autoridades que ejercen facultad jurisdiccional disciplinaria sobre los
funcionarios de la Rama Judicial
74.
Dentro del
diseño del Estado previsto en la Constitución de 1991, el constituyente
consideró la necesidad de crear un juez imparcial y objetivo que definiera los
procesos disciplinarios adelantados en contra de los funcionarios y empleados
de la Rama Judicial, con la finalidad “de fortalecer la autonomía e
independencia de los jueces sin renunciar a la necesaria existencia de
controles al ejercicio de la función de administrar justicia”[71]. En este sentido, en el artículo
257 original de la Carta se estableció que, para el efecto, la función
jurisdiccional disciplinaria sería ejercida por la Sala Disciplinaria del CSJ. Sin
embargo, con la reforma constitucional introducida en el Acto Legislativo 02 de
2015[72], esta función pasó a estar en
cabeza de la CNDJ, tal y como quedó establecido en el artículo 257A de la
Constitución[73].
75.
En virtud de
las funciones que en materia disciplinaria cumple la CNDJ, las decisiones que
son emitidas en desarrollo del procedimiento disciplinario tienen la naturaleza
de providencias judiciales con la fuerza y los efectos que de ello se derivan,
de manera que no pueden ser sometidas al escrutinio de otra jurisdicción, salvo
en sede constitucional y a través de la acción de tutela, cuando se acrediten
las condiciones dispuestas por la jurisprudencia para el efecto[74].
76.
En desarrollo
de lo anterior, el Legislador estatutario profirió la Ley 270 de 1996, en cuyos
artículos 112 y 113 dispuso las competencias que tenían tanto la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ, como las Salas Disciplinarias de los
Consejos Seccionales, atribuciones que hoy en día se encuentran en cabeza de la
CNDJ. Lo propio ocurrió con la Ley 734
de 2002[75], norma en la que se desarrolló el
anterior Código Único Disciplinario y que, en el titulo XII, reguló el régimen
disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial, advirtiendo que la
titularidad de la acción disciplinaria era del Estado y se ejercía en cabeza de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ –hoy
CNDJ–.
77.
En primer
lugar, la Sala procederá a determinar cuáles son los mecanismos de defensa
que existen en la Ley 734 de 2002 para efectos de cuestionar las decisiones
disciplinarias que se dicten en contra de los funcionarios de la Rama Judicial.
Para el efecto, debe advertirse que únicamente se hará referencia a las
disposiciones previstas en la citada ley, como quiera que, si bien la misma fue
derogada por la Ley 1952 de 2019 (actual Código Único Disciplinario),
los hechos ocurrieron bajo su vigencia, por lo que resulta plenamente aplicable
lo dispuesto en el artículo 263 de la citada Ley 1952, en la que se señala que los
procesos en los que ya se hubiese notificado el pliego de cargos para la fecha
de entrada en vigor del nuevo Código debían continuar tramitándose bajo las
reglas dispuestas en la legislación anterior, situación que se advierte en el
caso que ocupa la atención de la Sala[76].
78.
Precisamente,
en la Ley 734 de 2002 se regulaba el procedimiento que debía seguir la CNDJ
para efectos de adelantar el proceso disciplinario en contra de un funcionario
de la Rama Judicial. En efecto, en esta ley se establecieron las reglas
procesales, entre otras, relativas a los siguientes asuntos[77]: (i) al alcance de la función
jurisdiccional disciplinaria; (ii) al régimen de recusaciones e impedimentos;
(iii) a los tipos de providencias y al término dispuesto para ser proferidas,
(iv) a las condiciones de la investigación disciplinaria; (v) al régimen
probatorio; y (vi) los recursos y solicitudes de nulidad procedentes en contra
de las providencias dictadas.
79.
En lo que
tiene que ver con los procesos disciplinarios adelantados en contra de los
magistrados o magistradas de los tribunales del país, en el numeral 3° del
artículo 112 de la Ley 270 de 1996 se dispuso que a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del CSJ –hoy CNDJ– le corresponde su conocimiento en única instancia[78], por lo que es claro que contra las
sentencias que se dicten para definir la responsabilidad de estos funcionarios
no procede el recurso de apelación. Por tal motivo, el artículo 205 de la Ley
734 de 2002 estableció que la sentencia de única instancia, así como las que
resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta y aquellas no
susceptibles de recurso, quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción[79].
80.
Sin embargo,
el artículo 207 de la misma Ley 734 de 2002[80] previó que, contra las
providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos
previstos en ese cuerpo normativo. Además, reguló la procedencia de la
apelación en contra del auto de archivo y de aquél que niega las pruebas. Dicha
disposición nos remite al capítulo tercero del título V de la Ley 734 de 2002,
en el que se regulan los recursos previstos en el marco de la actuación
procesal y, en desarrollo de ello, se tiene que contra las decisiones disciplinarias
proceden los recursos de reposición, apelación y queja[81].
81.
En este orden
de ideas, el artículo 113 de la Ley 734 de 2002 establece que el recurso
de reposición procede contra la decisión que se pronuncie sobre la nulidad
y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su
apoderado, y contra el fallo de única instancia[82]. Para su interposición, el
escrito deberá formularse de forma separada dentro del término para impugnar la
decisión, luego se dejará en la secretaría para el término del traslado y posteriormente
deberá ser resuelto[83]. Por su parte, el artículo 115
dispone que la apelación puede ser interpuesta únicamente en contra las
decisiones que niegan la práctica de las pruebas solicitadas en los descargos y
de archivo; así como en contra de la sentencia de primera instancia[84]. Finalmente, la queja procede
para cuestionar la providencia judicial que rechaza el recurso de apelación[85].
82.
Ahora bien,
respecto de la posibilidad de solicitar la nulidad dentro del trámite, los
artículos 143 y siguientes de la norma en cita advierten que se podrá alegar este
incidente hasta antes de proferirse el fallo[86], cuando se advierta[87]: (i) la falta de competencia del
funcionario que profiere la decisión; (ii) la violación...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.