T-140-22
Sentencia T-140/22
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia
constitucional frente al precedente judicial
(…), una
controversia en relación con la aplicación o desconocimiento de un determinado
precedente -horizontal o vertical- tiene relevancia constitucional si (i) la
materia sobre la cual versa el precedente tiene relación con un debate jurídico que gire en torno al contenido,
alcance y goce de algún derecho fundamental y (ii) a partir de un estudio prima
facie, el juez de tutela evidencia que es razonable inferir que existe una
afectación desproporcionada del derecho a la igualdad derivada de “decisiones
contradictorias en casos idénticos”. Para ello, se debe constatar que el
precedente cuyo desconocimiento se alega resolvió un caso que, de forma
evidente, tenía (a) hechos materiales análogos o idénticos y (b) elementos
jurídicos y normativos semejantes.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Finalidad/ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como
requisito de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia
constitucional
(…),
la controversia planteada … versa sobre cuatro asuntos de naturaleza legal y
comercial que no involucran un debate en relación con el contenido, alcance y
goce de los derechos fundamentales a la administración de justicia y al debido
proceso en el procedimiento ejecutivo. (…), a partir de un estudio prima facie,
(…) el presunto desconocimiento del precedente judicial -horizontal y vertical-
no evidencia una restricción desproporcionada al derecho a la igualdad que deba
ser examinada por el juez de tutela.
Expediente: T-8.219.455
Acción de tutela interpuesta por
la Universidad Libre en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad
de Barranquilla y la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de
abril de dos mil veintidós (2022)
La Sala Cuarta de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos probados
1.1.
El contrato de Obra No. 035 de 2014
1.
El Contrato de Obra No. 035 de 2014. El 22 de diciembre de 2014, la
Universidad Libre – Seccional Barranquilla- (en adelante la “Universidad
Libre” o la “accionante”) y el señor Luis Carlos Peña Buendía (en
adelante, el “Contratista”) suscribieron el contrato de obra a precios
unitarios No.035 de 2014 (en adelante, el “Contrato de Obra”). El objeto
del Contrato de Obra era “la remodelación de obras arquitectónicas y
complementarias del edificio de la biblioteca, admisiones y registro y el
archivo central de la universidad libre seccional barranquilla”[1].
Estas obras debían ser llevadas a cabo conforme a las especificaciones y planos
entregados por el Contratante al Contratista[2]. Las partes
acordaron que el plazo de ejecución del Contrato de Obra sería de 12 meses “contados
a partir de la fecha en que se suscriba el acta de inicio”[3]
y que este tendría un precio de $4.134.486.521, el cual resultaba de “multiplicar
las cantidades de obra realmente ejecutada, por los precios unitarios de obra
convenidos”[4]. La cláusula
quinta disponía que la Universidad Libre pagaría el precio de la obra de la
siguiente forma: (i) el 30%, mediante un anticipo que ascendía a
$1.240.345.956, y (ii) el 70% restante, correspondiente a
$2.894.140.565, según las “actas de ejecución parcial de obra resultante de
los cortes con la medición de las cantidades de obra”[5].
2.
Las partes acordaron que la Universidad Libre tenía la obligación de
contratar a un arquitecto o ingeniero civil, quien ejercería la interventoría
de la obra hasta su terminación y tendría como función principal “realizar
las acciones de carácter administrativo, técnico, financiero, ambiental y legal
con la finalidad de verificar el cumplimiento de los compromisos contractuales”[6].
En virtud de esta cláusula, la accionante celebró el contrato No.036 de 2014
con la sociedad I.A.A Ingenieros y Arquitectos Asociados Ltda., (en adelante el
“Interventor”) la cual se encargaría de supervisar las actividades del
Contrato de Obra, así como sus adiciones y “obras complementarias”[7]. El
Contrato de Obra disponía que las cuentas de cobro y las facturas debían ser
presentadas por el Contratista “cuando el Interventor haya aprobado el acta
respectiva”[8] y que estas
debían ser pagadas por la Universidad Libre en un término “no superior a diez
(10) días”[9] después de su
presentación.
3.
La cláusula décima novena del Contrato de Obra preveía que “todo
litigio, discrepancia o reclamación resultante de la interpretación o ejecución
de este Contrato”[10] debía ser
resuelto, en primer lugar, “de manera directa”[11]
por las partes. De otro lado, indicaba que, si la controversia no se solucionaba
de este modo, las partes someterían las diferencias “a un Tribunal de
Arbitramento integrado por Árbitros designados por la Cámara de Comercio de
Barranquilla, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 1818 de 1998”[12].
Finalmente, si ambas instancias fracasaban, las partes acordaron que el
Contrato de Obra “presta mérito ejecutivo, para (sic) ante las autoridades y
de conformidad con las normas respectivas”[13].
4.
Adiciones al Contrato y mayores cantidades de obra. El 24 de
abril de 2015, las partes suscribieron el Otrosí No.1 al Contrato de Obra.
Dicha modificación tuvo por objeto adicionar “las obras complementarias de
reubicación y reinstalación de 17 condensadoras de aires acondicionados y mini
Split del Bloque de Biblioteca”[14]. El valor de la
adición fue de $32.000.000. Luego, el 25 de julio de 2016, el señor Orlando
Lineros Velasco, en su calidad de “Delegado Personal del Presidente Nacional
de la Universidad Libre en la Seccional Barranquilla”[15],
el Interventor y el Contratista suscribieron el acta de aprobación de mayores
cantidades de obra (en adelante el “Acta de Aprobación de mayores cantidades
de obra”). En dicho documento, se aprobaron las “actividades de [mayores
cantidades de obra y obras adicionales] a desarrollarse durante el transcurso
de la obra objeto del contrato para culminarla y llevarla a feliz término”[16].
En concreto, en el acta se acordó la ejecución de 20 actividades, cada una con
varias subactividades, relacionadas con obras preliminares, estructuras,
reforzamientos estructurales, instalaciones hidrosanitarias, instalaciones
eléctricas, sistemas contra incendios, entre otras. Las partes acordaron que
estas mayores cantidades de obra tendrían un valor de $2.984.557.978.
5.
La ejecución del Contrato. Durante la ejecución del Contrato de
Obra, el Contratista presentó un total de 10 facturas de venta, mediante las
cuales cobraba a la Universidad Libre los avances parciales de la obra. El
señor Peña Buendía acompañó las facturas de las respectivas actas parciales de
obra y de reajuste firmadas por el Interventor, de conformidad con la cláusula
quinta del Contrato de Obra. La siguiente tabla resume las actas parciales de
ejecución de obra presentadas y los pagos hechos al contratista en virtud de
las mismas:
Relación
de pagos de actas parciales de obra[17]
No. de factura
No. del acta
Fecha de pago de la factura
Valor facturado
082
Acta parcial No.1
17 de julio de 2015
$621.181.312
085
Acta parcial No.2
2 de octubre de 2015
$762.922.613
087
Acta parcial No.3
17 de diciembre de 2015
$797.468.643
094
Acta parcial No.4
24 de junio de 2016
$168.400.367
097
Acta parcial No.5
21 de julio de 2016
$1.180.131.727
104
Acta parcial No.6
Sin pago
$1.993.695.697
Relación
de pagos de actas de reajuste[18]
No. de factura
No. del acta
Fecha de pago de la factura
Valor facturado
090
Acta de reajuste No.1
28 de enero de 2016
$23.107.945
091
Acta de reajuste No.2
28 de enero de 2016
$39.519.391
092
Acta de reajuste No.3
24 de junio de 2016
$55.105.083
100
Acta de reajuste No.4
21 de julio de 2016
$17.783.079
101
Acta de reajuste No.5
21 de julio de 2016
$144.094.084
102
Acta de reajuste No.6
Sin pago
$280.779.907
6.
Las facturas de venta No. 102 y 104. El 4 de agosto de 2016, el
Contratista presentó las facturas de venta No. 102 y 104, con valores de
$280.779.907 y $1.993.695.697 respectivamente. Estas facturas correspondían,
según el Contratista, a las obras ejecutadas conforme al acta parcial de obra
No. 6 y el acta de reajuste de obra No. 6. De acuerdo con el sello impreso por
la Universidad Libre, estas facturas fueron “recibidas para su estudio y no
implica aceptación”[19]. Mediante
comunicaciones de 21 de noviembre y 22 de diciembre de 2016, el Contratista
solicitó a la Universidad Libre el pago de las facturas de venta No.102 y 104,
aduciendo que las mismas estaban “legalmente soportadas en todos sus
aspectos”[20]. Además, señaló
que el no pago de dichas facturas 141 días después de su presentación era
injustificado y le estaba causando “grandes perjuicios económicos”[21].
El 20 de diciembre de 2016, la Universidad Libre comunicó al señor Peña Buendía
que no aceptaba dichas facturas, hasta “ten[er] claridad sobre los ítems
facturados y se llegue a un acuerdo definitivo entre las partes”[22].
Según la Universidad, las obras adicionales no habían sido “autorizadas”[23],
y debía determinarse si las mismas correspondían al “estado de avance de las
obras”[24], para lo cual
la Universidad contrataría a una firma especializada.
7.
El informe de CAMECOR S.A.S. En junio de 2017, la Universidad
Libre y la firma CAMECOR S.A.S (en adelante, “CAMECOR”), suscribieron el
contrato No.037 de 2017. En virtud de este contrato, CAMECOR se obligó a llevar
a cabo una auditoría que tenía por objeto identificar, validar y cuantificar
las cantidades de obra que el Contratista había efectivamente llevado en “la
construcción de los 1500 m2 aproximadamente de construcción y
remodelación [del] edificio biblioteca sede principal”[25].
El 27 de noviembre de 2017, CAMECOR presentó el informe de “Cuantificación y
validación de cantidades de obra civil, realizada por construcción y
remodelación del edificio de la biblioteca Universidad Libre Seccional
Barranquilla”. En dicho documento, (i) certificó que varios “ítems”
presentaban un porcentaje de avance menor al 100%[26]
e (ii) identificó fallas estructurales en la obra respecto de, entre
otros, (a) el sistema de aire acondicionado, (b) el sistema
contra incendios y (c) las instalaciones hidrosanitarias[27].
1.2. El proceso ejecutivo No.
08001-31-53-006-2017-00309-00
8.
La demanda ejecutiva. El 1° de junio de 2017, el Contratista
interpuso demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de la
Universidad Libre, en la que solicitaba el pago de las facturas de venta No.
102 y 104 del Contrato de Obra. Argumentó que estas facturas reunían los
requisitos exigidos por el artículo 774 del Código de Comercio para ser
exigibles, puesto que fueron “presentadas, recibidas y aceptadas”[28]
por la Universidad Libre. Por esta razón, consideró que las facturas debían
haber sido canceladas “dentro de los diez (10) días posteriores a la presentación
(…) sin que hasta la presente fecha las haya pagado, deduciéndose la existencia
de una obligación clara, expresa y exigible”[29]
conforme a la cláusula novena del Contrato de Obra. El Contratista también
alegó que “muy a pesar de los múltiples requerimientos verbales y escritos”[30]
que había llevado a cabo para solicitar el pago de las facturas, la Universidad
Libre se “mantiene en su negativa, originando perjuicios enormes al
demandante que, como es natural, serán reclamados por las causes ordinarios
mediante la acción declarativa verbal”[31]. En tales
términos, como pretensiones, solicitó: (i) el pago de la suma de
$2.811.361.780 por concepto de capital y de intereses correspondientes a las
facturas de venta No. 102 y 104 y (ii) condenar al accionante al
pago de costas judiciales y agencias en derecho[32].
9.
Mandamiento de pago. El 28 de junio de 2017, el Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla (en adelante, el “Juzgado
Sexto”) libró mandamiento de pago a favor del señor Peña Buendía en contra
de la Universidad, por la suma de $2.811.361.780, “por concepto de capital
contenidas en las facturas No.104 y No.102”[33].
10.
El recurso de reposición y excepciones previas. Mediante escritos
del 7 de julio del 2017, la Universidad Libre interpuso recurso de reposición
en contra del auto del 28 de junio de 2017 y presentó excepciones previas.
11.
De un lado, solicitó que el mandamiento de pago fuera revocado por
considerar que las facturas presentadas no constituían un título ejecutivo,
puesto que no cumplían con los requisitos señalados en el artículo 422 del
Código General del Proceso, es decir, no contenían “una obligación expresa, clara
y actualmente exigible”[34]. Sostuvo que en
las facturas “no están acreditadas las prestaciones debidas, esto es, la
especificación de las obras efectivamente efectuadas”[35],
sino que se limitan a “transcribir el nombre del Contrato o Acta Parcial de
Obra, de manera general especificando unos valores que no se encuentran
soportados en ningún acta suscrita por las partes en los términos del contrato”[36].
Así mismo, precisó que la obligación que dichas facturas incorporan “no es
clara, pues la prestación no se identifica plenamente (…) [y] no existe acta
alguna suscrita por el presunto deudor, ni de su interventor, que permita
inferir que estas obras efectivamente se ejecutaron”[37].
A su turno, señaló que la obligación de pago “no es exigible”[38]
debido a que las obras supuestamente realizadas “no han sido recibid[a]s por
el demandando”[39]. En tales
términos, concluyó que “la acción ejecutiva no debió iniciarse, ni el
mandamiento de pago dictarse, pues [las facturas] no reúnen los
requisitos del artículo 422 para ser títulos ejecutivos”[40].
12.
Igualmente, la Universidad Libre argumentó que las facturas de venta
No.102 y 104 no cumplían con los requisitos formales para ser consideradas
títulos valores. Esto, porque (i) no se acredita con las facturas que
los “servicios fueron efectivamente prestados”[41]
y (ii) las mismas son “facturas proforma”[42],
y no tienen validez por cuanto se trata de un “borrador de factura”[43].
13.
De otra parte, como excepciones previas, alegó (i) la falta de
jurisdicción del Juzgado (art. 100.1 del CGP) y (ii) la existencia de
cláusula compromisoria (art. 100.2 del CGP). Sostuvo que, de acuerdo con la
cláusula décima novena del Contrato de Obra, las partes acordaron que las
controversias derivadas del mismo debían ser resueltas mediante arreglo directo
o, en su efecto, a través de un tribunal arbitral. Esto implicaba, de un lado,
que el demandante “debió agotar estas etapas pactadas con el contrato, antes
de acudir”[44] a la
jurisdicción ordinaria, es decir, antes de “iniciar la acción ejecutiva con
el contrato”[45]. De otro, que
el Juzgado Sexto debió dar aplicación “a lo preceptuado en el artículo 90,
inciso 2º y el parágrafo primero del CGP, declarando probada la falta de
jurisdicción del despacho por la existencia del pacto arbitral”[46].
14.
Rechazo del recurso de reposición y de las excepciones previas. El
18 de diciembre de 2017, el Juzgado Sexto resolvió no reponer el auto del 28 de
junio de 2017. Lo anterior al considerar que (i) las facturas
presentadas no son “títulos complejos”[47],
contenían la descripción de los servicios prestados y cumplían con los
requisitos necesarios de una factura cambiaria; (ii) conforme al
artículo 773 del Código de Comercio, se presume que con la no objeción de las
facturas las mismas fueron aceptadas por la Universidad Libre, con lo que se “reputa
perfeccionad[o] el negocio”[48] e impide que
tengan el carácter de “factura proforma”[49]
y (iii) las cláusulas compromisorias no son válidas “frente a
procesos ejecutivos”[50].
15.
Las excepciones de mérito. El 24 de julio de 2018, el accionante
propuso excepciones de mérito a la demanda ejecutiva, las cuales se resumen en
la siguiente tabla:
Excepciones
de mérito
1. Incumplimiento
del Contrato. La Universidad Libre
argumentó que el Contratista no había cumplido con el Contrato de Obra. Sostuvo
que, de acuerdo con el Informe de auditoría de la firma CAMECOR, los
siguientes ítems de obra presentaban diversas falencias y no fueron
ejecutados conforme a los términos de referencia pactados: (i)
reforzamiento estructural, (ii) sistema de aire acondicionado, (iii)
sistema contra incendios y (iv) las instalaciones hidrosanitarias. La accionante
argumentó que, según CAMECOR, “la
cantidad de obra o avance de obra efectivamente efectuada por el demandante
es aproximadamente de 60% de lo contratado”[51].
2. Cobro de
lo no debido e inexigibilidad de la obligación de pago[52]. La Universidad Libre señaló que la cláusula quinta
del Contrato de Obra disponía que el Contratante debía pagar las facturas
sólo si el Contratista presentaba las actas parciales de ejecución de obra
aprobadas por el Interventor, lo cual implicaba que estas eran un “título complejo”[53]. Así mismo, indicó que el artículo 772 del Código
de Comercio dispone que “no podrá librarse factura alguna que no
corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios
efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”[54]. En tales términos, concluyó que no existía
obligación de pago, porque las facturas No. 102 y 104 correspondían a “presuntas ejecuciones parciales de la obra”[55] que (i) no habían sido efectuadas y “no
han sido recibidas por el demandado”[56], (ii) no se encontraban “debidamente soportadas mediante las Actas Parciales
de Recibo de Obra por parte del contratante”[57] y (iii) no habían sido aprobadas por el Interventor.
3. Incumplimiento
del Contrato por vencimiento del término. La Universidad Libre argumentó que el Contrato de Obra terminó en
diciembre de 2015, de conformidad con la cláusula sexta del mismo. Sin
embargo, las facturas de venta No. 102 y 104 fueron presentadas el 1º de
agosto de 2016, es decir, después de su terminación.
4. Excepción
del pago total de las obligaciones.
La Universidad Libre sostuvo que había pagado “todas las obligaciones derivadas del Contrato que se
corresponden con las Facturas que se soportan en las Actas Parciales de Obra
debidamente recibidas”[58]. En concreto, señaló que pagó al Contratista la
suma de $4.582.936.843, la cual era una suma incluso superior al precio del
Contrato de Obra inicialmente pactado.
5. Excepción
de compensación. La Universidad
Libre argumentó que había “efectuado
pagos en exceso de la labor efectivamente efectuada por el contratista de la
obra”[59]. De este modo, solicitó al juez que “compensar[a] estos valores pagados de más, con cualquier
saldo que resulte a favor del demandante”[60].
6. Excepción
genérica. La Universidad Libre
solicitó al juez que declarara cualquier otra excepción que encontrara
probada en el curso del proceso.
16.
Contestación a las excepciones de mérito. El 2 de abril de 2018,
el Contratista presentó memorial para “descorrer traslado de las excepciones
planteadas por la parte demandada”[61], en el que se opuso a todas las
excepciones de mérito presentadas por la accionante. En concreto, afirmó que (i)
cumplió a cabalidad con cada una de las obligaciones del Contrato de Obra; (ii)
las facturas fueron presentadas junto con las actas de interventoría y (iii)
las mismas fueron objetadas 4 meses después de haber sido presentadas a la
Universidad Libre, es decir, de forma extemporánea y sin ningún argumento
concreto que justificara la negativa del pago. El Contratista anexó a la
contestación el acta de obra parcial No.6 y el acta de reajuste No.6, ambas
firmadas por el Interventor, y afirmó que estas fueron presentadas junto con
las facturas. A su juicio, esto implicaba que los requisitos previstos en el
Contrato de Obra para el pago de las facturas se encontraban cumplidos y, por
lo tanto, conforme al numeral 2º de la cláusula novena, la Universidad Libre
debió haberlas pagado dentro de los diez días siguientes a su presentación.
17.
Sentencia de primera instancia. El 29 de noviembre de 2018, el
Juzgado Sexto llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento prevista
en el artículo 373 del CGP. A título preliminar, el a-quo permitió que
las partes presentaran los alegatos de conclusión:
18.
La apoderada del Contratista reiteró los argumentos presentados
en la contestación a las excepciones de mérito y solicitó seguir adelante con
la ejecución. En síntesis, sostuvo que (i) las facturas fueron
presentadas observando los requisitos contractuales para su pago, es decir, con
las actas de interventoría; (ii) las mismas no fueron objetadas por la
Universidad Libre en los términos señalados en la Ley (art. 773 del Código de
Comercio) ni pagadas de conformidad con el Contrato de Obra; (iii) no se
demostró el incumplimiento por parte del Contratista, de modo que los reclamos
planteados en las excepciones de mérito son extemporáneas y consisten en “argumentos
falaces”[62];
(iv) el Contratista había recibido el pago de otras facturas aportando
los mismos documentos y bajo el mismo procedimiento y (v) ni el título
valor ni los documentos contractuales fueron tachados de falsos en el proceso.
19.
El apoderado de la Universidad Libre solicitó al juez que se declararan
probadas las excepciones de mérito. En su criterio, (i) el Acta de Aprobación
de mayores cantidades de obra fue suscrita por un funcionario que no tenía
competencia para tomar esa clase de decisiones; (ii) las obligaciones
que se pactaron en dicha acta fueron cobradas a los pocos días de haber sido
aprobadas, de modo que resultaba “física y materialmente imposible”[63] su
realización; (iii) no se probó el cumplimiento de las obras por parte
del Contratista y, en consecuencia, las obligaciones de las facturas no tenían
causa; (iv) las facturas fueron presentadas sin las actas de
interventoría que las soportaran y, (v) en cualquier caso, la
Universidad Libre demostró haber pagado la totalidad del valor del contrato que
fue “debidamente celebrado”[64].
20.
Luego de escuchar los alegatos de conclusión, el Juzgado Sexto dictó
sentencia en audiencia en la que negó las excepciones de mérito propuestas por
el accionante y ordenó continuar la ejecución “conforme a la literalidad del
título”[65] de las facturas
de venta No. 102 y 104. El Juzgado Sexto se pronunció sobre la totalidad de las
excepciones planteadas por la Universidad, en los siguientes términos:
21.
Incumplimiento del Contrato. La Universidad Libre no probó el
incumplimiento del Contrato, puesto que durante la ejecución del mismo, nunca
informó al Contratista sobre las presuntas graves omisiones y fallas en las
obras y tampoco requirió el cumplimiento de las obligaciones. Además, el
dictamen pericial elaborado por la firma CAMECOR (i) tenía por objeto “cuantificar
qué era lo que se estaba haciendo”[66]; no verificar
la calidad de las obras; y (ii) en todo caso, fue llevado a cabo
un año después de la terminación de las obras, lo que implicaba “que no
tiene cabida en este caso, pues no es inmediato”[67].
22.
Cobro de lo no debido e inexistencia de obligación de pago. La no
presentación de las actas parciales de obra aprobadas por el Interventor no le
“restaba mérito ejecutivo a las facturas”[68].
En criterio del Juzgado Sexto, conforme al artículo 773 del Código de Comercio,
la falta de objeción de las facturas 102 y 104 por parte de la Universidad
Libre, durante más de 4 meses después de que estas fueron presentadas,
constituía un “indicio, grave, gravísimo”[69]
de que las había aceptado irrevocablemente y, por lo tanto, existía obligación
de pago.
23.
Vencimiento del plazo de ejecución del Contrato de Obra. El
a-quo señaló que se demostró que la Universidad “continuó haciendo unos pagos
respecto de las obras contratadas en el negocio subyacente”[70]
después de que el plazo original de ejecución se había cumplido. De otro lado,
resaltó que el 25 de julio de 2016 las partes habían suscrito el Acta de Aprobación
de mayores cantidades de obra, por un valor de $2.984.557.978. Este documento
nunca fue tachado de falso por la Universidad Libre, lo cual implicaba que era
plenamente válido y demostraba que el Contrato de Obra había sido prorrogado.
24.
Pago del contrato. El Juzgado Sexto reconoció que el precio
original del Contrato era de $4.134.846.521 y que la Universidad Libre acreditó
haber pagado $4.582.936.843.00. Sin embargo, esto no demostraba que esta
hubiera pagado la totalidad de las obras ejecutadas, pues no aportó ningún
soporte del pago de “las obras adicionales efectivamente contratadas”[71].
25.
Excepción genérica. El a-quo se pronunció sobre la
inoponibilidad del Acta de Aprobación de mayores cantidades de obra. Consideró
que la cláusula segunda[72] del Contrato de
Obra previó la posibilidad de que la Universidad Libre exigiera al contratista
la ejecución de obras adicionales y complementarias, e incluso estableció
mecanismos para su reconocimiento. Por lo anterior, encontró que no era cierto
que no existiera un acuerdo de las partes sobre “el negocio subyacente de
las facturas presentadas”[73], esto es, la
ejecución de mayores cantidades de obra. De otro lado, señaló que el Acta de Aprobación
de mayores cantidades de obra era oponible a la accionante debido a que había
sido suscrita por el Interventor y por el señor Lineros Velasco, en su calidad
de Delegado Personal del Presidente Nacional de la Universidad Libre. Indicó
que, según el artículo 193 del Código de Comercio, las limitaciones a los
administradores de las personas jurídicas que no consten en el “contrato
social”[74],
no son oponibles a terceros[75]. En este caso,
la Universidad Libre no demostró que el señor Lineros Velasco no estuviera
facultado para suscribir el acta de aprobación y, por lo tanto, debía
entenderse que este tenía facultades de representación y sus actos eran
vinculantes para la Contratante.
26.
En consecuencia, resolvió (i) declarar no probadas las
excepciones de mérito propuestas por el accionante¸(ii) seguir adelante
con la ejecución de las facturas de venta No. 102 y 104[76],
(iii) ordenar el avalúo de bienes embargados y secuestrados, (iv)
exigir la presentación de la liquidación del crédito perseguido de acuerdo al
artículo 446 del CGP, (v) condenar en costas y agencias en derecho a la Universidad,
y (vi) una vez ejecutoriada la sentencia, liquidar las costas
judiciales.
27.
Apelación. El 29 de noviembre de 2018, la Universidad Libre
interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia[77].
Argumentó que el Juzgado Sexto había efectuado una “valoración subjetiva y
parcial de algunas de las pruebas obrantes en el proceso”[78]
lo que lo llevó a rechazar las excepciones de mérito. En particular, indicó que
había desconocido el informe de auditoría presentado por la firma CAMECOR y el
testimonio del arquitecto Juan Manuel Vargas[79], los cuales, en
su criterio, demostraban que existían “innumerables fallas y deficiencias”[80]
en la obra. Reiteró que, según el Contrato de Obra, las facturas eran un “título
complejo”[81] puesto que (i)
la presentación de las actas parciales de obra aprobadas por el Interventor era
una condición para su exigibilidad y (ii) de acuerdo con el inciso
segundo del artículo 772 del Código de Comercio, estas sólo debían ser pagadas
si se demostraba que el servicio había sido efectivamente prestado. A su turno,
señaló que el Juzgado Sexto no tuvo en cuenta el testimonio del señor Boris
Giovani Silva, director financiero de la Universidad Libre, quien explicó que
la Universidad no había objetado las facturas, puesto que las actas de obra
parcial nunca fueron recibidas por la Contratante[82].
En este sentido, el error en la omisión y valoración probatorio llevó al a-quo
a “romper la unidad del título necesaria para su exigibilidad”[83].
28.
La Universidad Libre precisó que el acta parcial de obra No. 6, que fue
aportada durante el proceso ejecutivo, no demostraba que las mayores cantidades
de obra pactadas en el acta de aprobación del 25 de julio de 2016 hubieren sido
efectivamente ejecutadas. Esto, porque (i) según el testigo Javier de la
Hoz, ingeniero civil interventor de la obra, “antes de la aprobación del
acta No. 6 no se adelantaron (sic) ninguna obra adicional que allí se consigna”[84],
(ii) las “cientos de obras”[85] que se
mencionan en el acta parcial No. 6 “no se podían ejecutar en tan solo cinco
(5) días que separan la fecha del acta con la fecha de la factura de cobro 102
y 104”[86] y (iii)
el acta parcial No. 6 recogía el valor de “obras a ejecutar”[87],
no de obras ejecutadas, pues en efecto la mayoría de las cantidades y valores
de los “ítems” de obra era de “0.00”[88]. En tales
términos, precisó que el Juzgado no se percató que el Contratista pretendía
cobrar la ejecución de “obras inexistentes”[89].
29.
Por otra parte, la Universidad Libre sostuvo que el Juzgado Sexto
desechó de forma equivocada la excepción de vencimiento del plazo del Contrato.
Lo anterior, debido a que ignoró que los pagos que fueron realizados después
del vencimiento del plazo del Contrato correspondían al pago de “obras
ejecutadas en los términos del contrato, pagadas el 21 de julio de 2016 del
acta No. 5”[90]. Por último,
señaló que el a-quo dejó de “apreciar y valorar (…) el valor
probatorio de los documentos aportados al proceso que acreditan que al
contratista se le pagó la suma de $4.582.936,853, pagos estos que fueron
ratificados y reconocidos por el señor Boris Giovany Silva Orozco, y los cuales
no fueron tachados ni desconocidos por el demandante”[91].
30.
Solicitud de reconocimiento de precedente. El 26 de agosto de
2019, la Universidad Libre aportó al expediente copia del audio y transcripción
textual de la audiencia celebrada el 12 de agosto del mismo año, llevada a cabo
por la Sala Sexta Civil Familia del Tribunal de Barranquilla. Esto, porque, en
su criterio, esta decisión (i) resolvió un asunto “con el mismo
objeto y similares obligaciones”[92] al del caso
bajo estudio y (ii) sirve “de precedente jurisprudencial por tratarse
de situaciones similares”[93].
31.
Sentencia de segunda instancia. En audiencia del 27 de agosto de
2019, la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Barranquilla (en adelante la “Sala Quinta del Tribunal”) confirmó el
fallo de primera instancia. Consideró que la falta de objeción de las facturas
por parte de la Universidad hacía “presumir la aceptación del título y
otorgaba autonomía para su cobro ejecutivo”[94].
Esto, porque el inciso 3º del artículo 773 del Código de Comercio dispone que
la factura se entiende “irrevocablemente aceptada”[95]
si después de 10 días después su recepción no es objetada. De este modo,
dado que las facturas No. 102 y 104 fueron presentadas el 6 de agosto de 2016 y
sólo fueron objetadas hasta el 20 de diciembre del mismo año, se entendía que
estas eran exigibles y la Universidad Libre las había aprobado, lo cual “otorgaba
autonomía para su cobro ejecutivo”[96].
32.
De otro lado, consideró que las excepciones de mérito “no tenían la
virtualidad para derribar el título ejecutivo”[97].
Señaló que la Universidad Libre no acreditó el incumplimiento de los requisitos
“para exigir el pago”[98] de las
facturas. En su criterio, el “único requisito”[99]
contractual y legal para exigir el pago de las facturas era que las obras fueran
recibidas a satisfacción por el Interventor[100]. Por esta
razón, el título ejecutivo no podía ser atacado “con los experticios
realizados con posterioridad sobre la calidad de la obra”[101].
Según la Sala Quinta del Tribunal, ello implicaría dar un a alcance a la
excepción de mérito prevista en el numeral 12 del artículo 784 del Código de
Comercio “relativa al negocio causal, que no tiene”[102].
A su turno, indicó que el Interventor era quien tenía la obligación de frenar
el proceso de pago con la “exposición de las inconformidades sobre la
cantidad y calidad y ello no ocurrió”[103].
33.
Con fundamento en lo anterior, la Sala Quinta del Tribunal consideró que
las excepciones del pago de lo no debido e incumplimiento del Contrato “no
se encuentran llamada[s] a prosperar”[104], porque (i)
el Contratista anexó con la demanda ejecutiva el acta Parcial de obra No. 6 con
la respectiva firma del Interventor, (ii) la Universidad Libre no tachó
de falsa esta acta y (iii) el hecho de que el acta de obra No. 6 no
tuviera “firma de recibido”[105] no demostraba
su falta de exigibilidad, pues las anteriores actas de obras que sí fueron “efectivamente
canceladas tampoco tienen firma de recibido en su texto”[106].
En tales términos, concluyó que la excepción relativa al negocio causal, así
como las excepciones del pago de lo no debido e incumplimiento del Contrato, “no
se encuentran llamada[s] a prosperar, en tanto tienden a obtener un estudio
propio de un proceso declarativo de incumplimiento que tiene otro escenario
natural”[107].
34.
Por otra parte, la Sala Quinta del Tribunal señaló que el demandante
demostró que existieron autorizaciones de obras adicionales a través del Acta
de Aprobación de mayores cantidades de obra. Por lo anterior, las excepciones
de compensación y pago total (quinta y sexta) no estaban llamadas a prosperar. De
otro lado, afirmó que la suscripción de dicha acta demostraba que las partes
acordaron obligaciones adicionales con posterioridad al vencimiento del plazo
del Contrato de Obra y, en este sentido, existían “prórrogas bilaterales al
término inicial de ejecución”[108]. En consecuencia,
tampoco resultaba procedente la excepción frente al vencimiento del plazo del
contrato (tercera).
35.
Finalmente, consideró que lo decidido en el “precedente” aportado
por la Universidad Libre no resultaba aplicable en este caso. Esto, porque la
decisión de 12 de agosto de 2019 de la Sala Sexta del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla resolvió una controversia en la que (i) las
partes eran disímiles, al tratarse en este caso de un contratista de obra y en
aquél del interventor del contrato; (ii) las obligaciones entre uno y
otro “eran distintas”[109], y (iii)
“los supuestos fácticos eran totalmente diversos”[110].
36.
En tales términos, concluyó que las excepciones propuestas por la
Universidad “no tienen la virtualidad de derribar el título valor”[111].
Así mismo, encontró que “las discusiones que se pretenden suscitar pueden
hacer parte, valga resaltarse, de otro tipo de proceso judicial”[112].
De este modo, resolvió (i) confirmar el fallo del juez de primera
instancia, (ii) condenar en costas y agencias en derecho al accionante y
(iii) devolver el expediente al juzgado de origen.
37.
Actuaciones posteriores. El 22 de octubre de 2019, el Juzgado Sexto
aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho, y el proceso fue
remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de
Barranquilla. Tras una serie de actuaciones judiciales en las que las partes
debatieron sobre la liquidación del crédito, la Universidad Libre canceló la
suma de $5.236.316.475,52, pagando así la totalidad de la “obligación liquidada”[113].
En consecuencia, se levantaron las medidas cautelares que recaían sobre los
bienes de la accionante.
2.
Solicitud y trámite de tutela
(i)
Solicitud de tutela
38.
El 2 de julio de 2020, la Universidad Libre interpuso, a través de
apoderado, acción de tutela contra la sentencia del 27 de agosto de 2019,
proferida por la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, y la sentencia del 29 de noviembre de 2018, dictada
por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla. La accionante
sostiene que la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad de
tutela contra providencia judicial[114] y que las
sentencias cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la defensa, al trato igual y al acceso a la administración de
justicia. Esto, porque, en su criterio, adolecen de cuatro defectos o causales
específicas de procedencia: (a) desconocimiento del precedente, (b)
defecto sustantivo, (c) defecto fáctico y (d) defecto orgánico.
a. Desconocimiento
del precedente
39.
La Universidad Libre argumenta que las autoridades judiciales accionadas
desconocieron el precedente horizontal y vertical. En concreto, la regla de
decisión según la cual las excepciones de mérito relativas a la inexistencia o
incumplimiento del negocio subyacente a los títulos valores, tales como las
facturas de venta, deben ser resueltas por el juez en el proceso ejecutivo dado
que afectan su exigibilidad.
40.
De un lado, sostiene que la Sala Quinta del Tribunal de Barranquilla
desconoció el precedente horizontal fijado en la sentencia del 12 de
agosto de 2019, proferida por la Sala Sexta Civil Familia del mismo tribunal
(en adelante la “Sala Sexta del Tribunal”). En esta decisión, la
Sala Sexta consideró que las facturas cambiarias de compraventa tienen una “estrecha
conexión”[115] con el negocio
jurídico que da origen a su creación “por lo cual los incumplimientos o
contravenciones contractuales podrán minar la exigibilidad de las prestaciones
pactadas”[116]. Por esta
razón, en ese caso concluyó que no era procedente ordenar el pago de unas
facturas de venta que habían sido presentadas por el interventor de una obra,
porque el contrato de interventoría suscrito con la entidad contratante exigía
que estas fueran presentadas con actas parciales de ejecución del contrato.
Dado que el interventor no había presentado tales actas, las facturas no
prestaban mérito ejecutivo[117].
41.
La Universidad Libre asegura que esta decisión constituía un precedente
horizontal vinculante para la Sala Quinta del Tribunal, debido a que existía
identidad fáctica y jurídica con el caso sub examine. En efecto, “el
título valor es el mismo, en ambos casos hay un contrato que origina las
facturas, en los dos casos se alegan el mismo tipo de excepciones de mérito,
particularmente, el incumplimiento del contrato que da génesis a los títulos
valores, en los dos casos la parte demandada cuestiona el título valor y su
falta de soportes de acuerdo con lo pactado en el contrato”[118].
A su turno, argumenta que este precedente fue desconocido porque, en el caso
sub examine, la Sala Quinta del Tribunal concluyó que para que la
obligación de pago de las facturas de venta No 102 y 104 fuera exigible,
bastaba la recepción a “satisfacción del interventor”[119]
sin importar si el negocio subyacente había sido cumplido, esto es, si las
obras habían sido ejecutadas. Además, no expuso las razones por las cuales se
apartó del precedente, por el contrario, únicamente se limitó a afirmar que los
casos diferían pues las obligaciones del interventor eran distintas y los “supuestos
fácticos eran totalmente diversos”[120], lo cual era
insuficiente para apartarse del precedente.
42.
Por otra parte, la Universidad Libre argumenta que la Sala Quinta del
Tribunal desconoció el precedente vertical, pues ignoró la regla de
decisión fijada la sentencia de tutela STC21391-2017 proferida por la Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia el 15 de diciembre de 2017. Según la
accionante, en este caso la Sala Civil consideró que “no resulta acertado
que en el marco del juicio de ejecución singular no pueda estudiarse la
negociación que originó las obligaciones incorporadas en los títulos arrimados”[121].
En tales términos, según la accionante, la Corte Suprema de Justicia consideró
que cuando en el marco de un proceso ejecutivo se presenta una excepción de
mérito que cuestiona la existencia del negocio subyacente al título valor que
se pretende ejecutar, el juez ejecutivo debe resolver dicha excepción y no
simplemente limitarse a constatar si la factura fue o no objetada o aceptada. En
criterio de la accionante, esta regla de decisión fue desconocida por la Sala
Quinta del Tribunal porque esta consideró que (i) las excepciones
relativas al incumplimiento del Contrato de Obra no eran objeto del proceso
ejecutivo y (ii) para ejecutar las facturas de venta No. 102 y 104
bastaba “el mero recibido a satisfacción del interventor”[122],
sin importar si las obras habían sido ejecutadas.
b. Defecto
sustantivo
43.
La Universidad Libre considera que las autoridades judiciales accionadas
incurrieron en defecto sustantivo, pues no aplicaron el inciso 2º del artículo
772 del Código de Comercio. Esta disposición prevé que “no podrá librarse
factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente
o a servicios efectivamente prestado en virtud de un contrato verbal o escrito”[123].
Según la accionante, conforme a este artículo, la prestación efectiva del
servicio que subyace a la factura es un requisito de exigibilidad del título
valor. Por esta razón, el artículo 784 del Código de Comercio dispone que
contra la acción cambiaria podrán oponerse las excepciones “derivadas del
negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título,
contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra
cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”[124].
44.
De acuerdo con la accionante, la Sala Quinta del Tribunal, “le negó
cualquier alcance”[125] al inciso 2º
del artículo 772 del Código de Comercio, porque sólo se refirió a esta
disposición cuando describió la excepción de mérito que había sido propuesta
por la Universidad Libre. Sin embargo, “nunca [le] importó si las facturas
cambiarias fueron libradas en virtud de un servicio efectivamente prestado”[126].
Por el contrario, la autoridad judicial accionada concluyó que, en virtud de la
independencia del título valor y el negocio subyacente, la exigibilidad de las
facturas no “se podía atacar con los experticios realizados con
posterioridad sobre la calidad de la obra”[127].
En criterio de la Universidad Libre, sostener que no “cabía en el asunto
examinar el nexo respectivo”[128] entre la
factura de venta y el Contrato de Obra restringía “ilegítimamente el derecho
a defenderse de una de las partes”[129].
c. Defecto
fáctico
45.
La Universidad Libre considera que la sentencia de segunda instancia
dictada en el proceso ejecutivo adolece de defecto fáctico en la dimensión
negativa. Argumenta que la Sala Quinta del Tribunal concluyó que para proceder
con la ejecución de las facturas “no había lugar a estudiar prueba diferente
a aquellas que daban cuenta de los requisitos formales del título valor”[130].
Esto implicó, según la Universidad Libre, que la accionada omitió de forma
deliberada valorar el “grupo de pruebas que se orientaban a soportar la
excepción de mérito del incumplimiento del contrato propuesta por la
Universidad”[131], esto es, (i)
el Informe de auditoría de la obra de CAMECOR y (ii) el Informe
presentado por el ingeniero Carlos Julio Hoyos, los cuales demostraban que la “obra
estaba inconclusa”[132] y presentaba
múltiples fallas. Así mismo, la Sala Quinta del Tribunal ignoró que el Acta de Aprobación
de mayores cantidades de obra suscrita el 25 de julio de 2016, “no se hizo
de conformidad con las exigencias de las cláusulas contractuales”[133].
46.
En criterio de la Universidad Libre, dicha omisión en la valoración de pruebas
constituye una vulneración de sus derechos fundamentales. Sostiene que “pretender
la valoración de dichos elementos de convicción es parte esencial del derecho
al debido proceso, expresado en el derecho a allegar pruebas”[134].
Esto, porque la jurisprudencia ha advertido “que no valorar o ignorar
pruebas por estimar el Juez, sin razón valedera, que no hay lugar a
estudiarlas, es quebrantar el derecho de defensa si se parte de la
consideración de que esas pruebas tienen la potencialidad de incidir en las
resultas del proceso”[135].
d. Defecto
orgánico
47.
La Universidad Libre argumenta que las autoridades judiciales accionadas
incurrieron en defecto orgánico porque ignoraron que la cláusula décima novena
del Contrato de Obra preveía una cláusula compromisoria. En virtud de esta
cláusula, todas las controversias derivadas de la ejecución de la obra debían
ser resueltas, en primer término, mediante arreglo directo y, si este
fracasaba, por un tribunal arbitral. En criterio de la accionante, el Juzgado
Sexto y la Sala Quinta del Tribunal denegaron la prosperidad de la excepción
previa de falta de jurisdicción “aduciendo la falta de competencia de los
árbitros en materia de procesos ejecutivos (…) desconociendo que este
litigio involucraba también como una cuestión previa y relevante, la definición
del debate sobre el incumplimiento del contrato de obra por parte de la demandante
en el ejecutivo”[136]. Esta decisión
“terminó por hacer nugatorio el derecho de defensa de la Universidad a la
que, adicionalmente se le negó la posibilidad de ventilar sus objeciones por
vía de la cláusula compromisoria, para luego desconocérsele, en sede judicial,
los derechos fundamentales antes reseñados”[137].
48.
Pretensiones de la acción de tutela. En tales términos, como
pretensiones la Universidad Libre solicitó:
48.1
Revocar la sentencia proferida el 27 de agosto de 2019 por la Sala
Quinta, Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla y, consecuentemente, dejar sin efecto la sentencia de 29 de
noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad
de Barranquilla.
48.2
Ordenar a la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla que profiera nueva sentencia, “atendiendo
los siguientes lineamientos”[138]: (i)
acatar la regla de decisión fijada en la sentencia proferida por la Sala Sexta
de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12
de agosto de 2017 (ver fundamento 40 supra), (ii) como
consecuencia de lo anterior, “llevar a cabo una interpretación armónica en
la que tenga lugar la aplicación del enunciado legal incorporado en el inciso
segundo del artículo 772 del CCo”[139] y (c)
valorar las pruebas que soportan las excepciones de mérito presentada por la
Universidad Libre “derivadas del negocio jurídico que dio origen a la
creación de los títulos de recaudo ejecutivo, entre otras, la denominada
incumplimiento del Contrato de Obra No. 035-2014”[140].
48.3
En caso de que se declare el defecto orgánico, “anular la actuación
hasta el momento surtida, declarar probada la excepción previa de existencia de
cláusula compromisoria y decretar la terminación del proceso ejecutivo”[141].
48.4
Por último, conforme al artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, la
Universidad Libre solicitó que, como “medida previa”, se disponga “la
suspensión del proceso ejecutivo motivo de la presente acción hasta tanto esta
última se decida en las instancias que le son propias”[142].
En criterio de la accionante, la medida previa se encontraba justificada puesto
que “numerosas han sido las vulneraciones a los derechos fundamentales
(…) y frente a la liquidación del crédito resulta oportuno y pertinente
suspender ese incidente para evitar perjuicios mayores”[143].
(ii) Trámite de tutela y sentencias objeto de
revisión
49.
Admisión de la tutela. El 16 de julio de 2020, la Sala Civil de
la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, corrió traslado a las
accionadas[144] y resolvió
vincular a “todos los intervinientes e interesados en el juicio”[145]
como terceros con interés. De otro lado, denegó la medida provisional
solicitada por la accionante, porque, a su juicio, no se evidenciaba la “conculcación
de los derechos alegada”[146], de modo que
la misma carecía de los elementos de necesidad y urgencia para su procedencia.
50.
Respuesta de las accionadas. El 21 de julio de 2020, el Juzgado Sexto Civil del
Circuito de Oralidad de Barranquilla, y la Sala Quinta Civil Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla presentaron escritos
solicitando que la tutela fuera declarada improcedente. En síntesis,
consideraron -en escritos separados- que (i) la acción no cumplía con el
requisito de inmediatez, debido a que la solicitud de tutela había sido
presentada más de 10 meses después de la sentencia de segunda instancia y (ii)
las decisiones judiciales cuestionadas se ajustaban a derecho, resolvieron las
excepciones planteadas por el accionante y valoraron todos los elementos
materiales probatorios.
51.
En particular, la Sala Quinta del
Tribunal explicó, de un lado que las facturas de venta No. 102 y 104 no eran un
“título complejo que deba ser
agregado al plenario junto con otros documentos, que se tornen necesarios para
extraer la claridad, expresión y/o exigibilidad de las obligaciones”[147]. De otro, que dichas facturas no fueron objetadas “dentro
del plazo legal”[148] de diez días después de su presentación, previsto en
el artículo 773 del Código de Comercio, lo cual implicaba que habían sido
aceptadas irrevocablemente por la Universidad Libre. La Sala Quinta del
Tribunal explicó que la obligación de objetar las facturas prevista en la
legislación mercantil, so pena de que estas se entiendan aceptadas, busca
establecer un equilibrio “entre las partes contratantes”[149]. Así mismo, agregó que el Contrato de Obra “permitió
el cobro a través de facturas, estableciendo requisitos para el pago
espontáneo, sin desplazar en ninguno de sus apartes, las disposiciones de la
ley comercial”[150].
52.
Respuesta del tercero vinculado. El señor Luis Carlos Peña
Buendía presentó escrito en el que solicitó que la acción de tutela fuera
declarada improcedente por incumplimiento el requisito de inmediatez. Afirmó
que la misma no cumplía “con la formalidad e inmediatez, por ser infundada y
eminentemente temeraria”[151]. Lo anterior,
porque (i) transcurrieron más de 10 meses entre la sentencia de segunda
instancia y la acción de tutela, (ii) las acciones constitucionales
estaban exceptuadas de la suspensión de términos decretada en el Decreto 564 de
2020 y (iii) durante la suspensión de términos decretada con ocasión del
incendio en los juzgados del Centro Cívico de Barranquilla, las autoridades
judiciales seguían habilitadas para resolver tutelas.
53.
Sentencia de tutela de primera instancia. El 17 de septiembre de
2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió “negar”
la tutela por considerar que la misma no cumplía con el requisito de
inmediatez. Resaltó que, a pesar de que no existe un término de caducidad para
interponer la solicitud de amparo, la jurisprudencia “ha considerado por
término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”[152].
Este término puede ser “flexible por razones que justifiquen la inactividad
de la accionante impetrar la súplica”[153]. En criterio
de la Sala Civil, en este caso la acción de tutela no satisfacía este
requisito, puesto que fue presentada el 2 de julio de 2020, esto es, “más
de seis (6) meses después de haberse proferido la decisión cuestionada”[154].
Además, consideró que las circunstancias puestas de presente por la accionante
no justificaban la interposición tardía de la acción, porque (i) la
resolución de la solicitud de copias no era indispensable para interponer la
solicitud de amparo, (ii) el incendio del edificio en el que funcionaba
el Juzgado Sexto “tuvo como consecuencia la suspensión de términos hasta el
25 de noviembre de 2019, [por lo tanto] no tiene la suficiente entidad
temporal para enervar el requisito de inmediatez”[155],
y (iii) la suspensión de términos judiciales con ocasión de la pandemia
causada por el COVID-19 “no se hizo extensiva a las acciones de tutela”[156].
54.
Impugnación. El 22 de septiembre de
2020, la Universidad Libre impugnó la decisión del juez de primera instancia.
En su criterio, el a quo no tuvo en cuenta que el plazo de 6 meses para
presentar la acción de tutela no es un término de orden legal, sino una “pauta
jurisprudencial”[157]. Además,
reiteró que el examen de inmediatez en este caso debía flexibilizarse, debido a
las circunstancias particulares que impidieron la interposición de la acción de
tutela, esto es, (i) la conflagración “que afectó las instalaciones
del Juzgado”[158], (ii)
la “ausencia de respuesta por parte del Juzgado de primera instancia para
obtener copias”[159] y (iii)
la suspensión de los términos de las acciones judiciales decretada por el
Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia causada por el COVID-19.
55.
En relación con este último punto, precisó que el artículo 1º del
Decreto 564 de 2020 suspendió los términos de prescripción y caducidad “previstos
en cualquier norma sustancial o procesal”[160],
y no exceptuó la acción de tutela, por lo tanto, “donde la ley no distingue,
no le está dado intérprete distinguir”[161]. Según la
accionante, cosa distinta es que “no exista un acto administrativo emanado
del Consejo Superior de la Judicatura que no suspendió los términos para los
trámites de la acción de tutela”[162].
En criterio de la Universidad Libre, el hecho de que algunas autoridades
judiciales, incluidas la Corte Suprema de Justicia, hayan continuado tramitando
acciones de tutela durante la suspensión de términos ordenada por el Gobierno
en el Decreto 564 de 2020, no implicaba que aquellas personas que “por
situaciones propias del confinamiento”[163] no pudieron
presentar solicitudes de amparo, perdieron el derecho a hacerlo.
56.
Por otra parte, reiteró la solicitud de adoptar medidas provisionales,
habida cuenta de que: (i) el 7 de julio de 2020 el Juzgado Segundo Civil
de Ejecución de Sentencias ordenó al accionante la constitución de una póliza
para garantizar la deuda; (ii) el 13 de julio de 2020 el mismo despacho
resolvió los recursos presentados por las partes, otorgando la apelación con
efecto diferido e (iii) inició el embargo de algunos inmuebles, lo que,
en criterio de la accionante, puede implicar “una verdadera parálisis
financiera de la Entidad Educativa y, dado el actual contexto de contracción
económica, comprometen incluso la viabilidad misma de la institución y la
conservación de los empleos que genera la Universidad”[164].
57.
Con fundamento en estas consideraciones, la Universidad Libre solicitó (i)
revocar la decisión de primera instancia, acceder al amparo deprecado y revocar
las decisiones controvertidas y (ii) suspender las actuaciones
adelantadas en el Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias.
58.
Sentencia de tutela de segunda instancia. El 28 de octubre de
2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió
revocar el fallo impugnado que había “negado” la tutela y, en su lugar,
decidió “DECLARAR improcedente el amparo”[165].
Consideró que el requisito de inmediatez no se encuentra acreditado, porque la
acción de tutela había sido presentada “más de diez (10) meses”[166]
después de la sentencia de segunda instancia en el proceso ejecutivo, “luego
resulta evidente la extemporaneidad”[167]. Además,
resaltó que “no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha
señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni
de un motivo válido que justifique la inactividad del actor”[168].
Al respecto, reiteró que las circunstancias que la Universidad Libre invocó
para justificar la presentación de solicitud de amparo de forma tardía no eran
de recibo, con fundamento en los mismos argumentos que presentó la Sala de Casación
Civil.
59.
Actuaciones judiciales en sede de revisión. Selección del
expediente. El 19 de julio de 2021, la Sala de Selección de Tutelas número
siete de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente
T-8.219.455 y lo repartió al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.
60.
Impedimento del magistrado Lizarazo. El 24 de septiembre de 2021,
el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo presentó ante la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional manifestación de impedimento para conocer
del expediente T-8.219.455. Argumentó que se encontraba incurso en la causal de
impedimento prevista en el artículo 56 de la ley 906 de 2004 debido a que es miembro
de la Sala General de la Universidad Libre. El 1º de diciembre de 2021, las
magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado
aceptaron el impedimento, y el expediente fue repartido al despacho de la
magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
61.
Autos de pruebas. El 27 de enero y el 23 de febrero de 2022[169],
la magistrada sustanciadora ordenó que, por
medio de la Secretaría General, se recaudaran pruebas con el fin de allegar
al expediente los elementos materiales probatorios necesarios para tomar una
decisión. A continuación, se resumen la información aportada y las
intervenciones de las entidades vinculadas:
Interviniente
Respuesta
al auto de pruebas
Universidad
Libre seccional Barranquilla
El 3 de febrero de 2022, la Secretaría General de la
Universidad Libre seccional Barranquilla aportó el Contrato de Obra No.035 de
2014 y el Otrosí No.1 del mismo, así como las facturas de venta Nos. 102 y
104. Luego, mediante correo electrónico del 4 de febrero de 2021, presentó
escrito en el que anexó los siguientes documentos contractuales: (i) el
Contrato de Interventoría No.036 de 2014, (ii) el Otrosí No.1, (iv) el
Acta de Aprobación de mayores cantidades de obra y obras adicionales; (iv) las
facturas de venta presentadas y pagadas, (v) la comunicación del 20
de diciembre de 2016 de la Universidad Libre en la que se notifica al
Contratista la no aceptación de las facturas de venta Nos. 102 y 104, (vi) las
actas de seguimiento, (vii) las pólizas de cumplimiento y la comunicación de la
aseguradora de no ocurrencia de siniestro, (ix) la relación detallada
de pagos hechos en virtud del contrato y (x) las comunicaciones
enviadas por la interventoría del Contrato.
Finalmente, el apoderado de la Universidad, en
intervención aportada el 10 de febrero de 2022, reiteró todos y cada uno de
los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Luis
Carlos Peña Buendía
El 3 de febrero de 2022, el señor Luis Carlos Peña
Buendía presentó escrito ante la Corte Constitucional. Allí, reafirmó los
argumentos planteados en su contestación respecto de la improcedencia de la
acción por no cumplir con el requisito de inmediatez. Adicionalmente, aportó el
Contrato de Obra No.035 de 2014, el Otrosí No.1 del mismo, el Acta de
Aprobación de mayores cantidades de obra y obras adicionales, el Acta Parcial
de Obra No.6 y el Acta de reajuste No.06. Luego, el 10 de febrero de 2022,
aportó copia digital de los vídeos de las audiencias del proceso ejecutivo.
Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla
El 8 de febrero de 2022, mediante la Oficina de
Apoyo a Juzgados de Ejecución Civil del Circuito, se remi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.