T-140-21
Sentencia T-140/21
DERECHOS A LA IGUALDAD MATERIAL, AL TRABAJO, A LA NO
DISCRIMINACIÓN Y A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS-Perspectiva de género en la atención de denuncias por
agresión sexual en el entorno laboral
(…),
tanto el Estado como los particulares en el mundo del trabajo deben respetar y
proteger los derechos humanos con los estándares exigidos, lo que incluye la
obligación de prevenir, investigar, juzgar y sancionar a los responsables de
actos de violencia y/o discriminación contra las mujeres periodistas y aquellas
que trabajan en los medios de comunicación y, en esa medida, deben actuar de
una manera deferente, no neutral e intolerante en relación con la violencia y o
discriminación por motivos de género contra las mujeres periodistas.
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de
fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras
violaciones
DERECHOS DE
LAS MUJERES-Protección constitucional e internacional
ESTEREOTIPO-Noción/ESTEREOTIPOS
DE GENERO-Jurisprudencia constitucional
ERRADICACION DE LA INEQUIDAD DE
GENERO EN EL TRABAJO-Normatividad
nacional e internacional
PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO
DE VIOLENCIA-Jurisprudencia
constitucional
COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA
LA MUJER (COMITÉ CEDAW)-Recomendaciones
generales para la protección de los derechos de las mujeres
COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA
LA MUJER (COMITÉ CEDAW)-Mecanismo de
interpretación adoptado por la Corte Constitucional y la Corte Interamericana
de Derechos Humanos
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO-Dan lugar a condiciones históricas de
discriminación contra la mujer en varias facetas
VIOLENCIA ESTRUCTURAL CONTRA LA
MUJER-Protección
judicial
MUJERES
VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Deber de debida diligencia en
prevención, atención, protección y garantía de investigación, enjuiciamiento y
sanción de responsables
RELACIONES LABORALES ENTRE
PARTICULARES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Prohibición al empleador de promover conductas de indiferencia,
neutralidad o tolerancia de actos de violencia y discriminación en contra de la
mujer
RELACIONES LABORALES ENTRE
PARTICULARES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Deberes de prevención, protección y garantía de no repetición
de los actos de violencia y discriminación en contra de la mujer, a cargo de
los empleadores
VIOLENCIA
SEXUAL CONTRA LA MUJER-Marco normativo
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia y corresponsabilidad
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de no tolerancia o neutralidad y prohibición de
indiferencia
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de no repetición
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Violencia sexual contra las mujeres periodistas
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Autocensura
del ejercicio periodístico
(…),
el hostigamiento a las mujeres periodistas en razón de su género trae como
consecuencia que ellas no encuentren espacios seguros y, por tanto, opten por
la autocensura, silenciando su voz, mensajes y juicio crítico o retirándose de
su profesión. Esto implica que, además de todos los derechos fundamentales
afectados –trabajo, dignidad humana (vida libre de humillaciones), entre
otros–, también se vulnere el derecho fundamental a la libertad de expresión de
estas profesionales que, en un plano fáctico, ven silenciadas sus opiniones y
limitadas sus posibilidades de comunicar por cuenta de la exclusión que supone
la forma en que estas violencias interfieren con su labor periodística con un
impacto negativo profundo en la democracia pluralista.
DERECHO DE PETICION-Naturaleza, contenido y elementos
DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial
DERECHO
DE PETICION ANTE PARTICULARES-Jurisprudencia
constitucional
VIOLENCIA
SEXUAL CONTRA LA MUJER EN EL ENTORNO LABORAL-Deber del empleador de actuar
con observancia de los principios de corresponsabilidad y debida diligencia
VIOLENCIA
SEXUAL CONTRA LA MUJER EN EL ENTORNO LABORAL-La denuncia de acoso o
violencia sexual exige un enfoque diferencial y de género
(…)
la denuncia efectuada por la accionante involucra un presunto acto de agresión
sexual, conducta que debió haber sido analizada por la empresa accionada no
desde una óptica neutral, sino a partir de un enfoque diferencial y centrado en
el género, para ofrecerle a la víctima una ruta clara y segura de atención y
acompañamiento que le brindara protección a sus derechos sin re victimizarla.
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON
PERSPECTIVA DE GENERO-Debe
orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los
principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer
(…),
un análisis detenido de los fallos de instancia en sede de tutela, permite
concluir que ni el a quo, ni el ad quem tuvieron en cuenta en las
consideraciones de sus sentencias los criterios y el análisis centrado en el
género desarrollado en la presente sentencia, que, de acuerdo con el ordenamiento
jurídico nacional e internacional resulta imperativo aplicar en este tipo de
asuntos. Las autoridades judiciales se restringieron a analizar la conducta de
la entidad accionada de conformidad con una concepción excesivamente estrecha y
formalista del derecho a la igualdad de las mujeres, que pasó por alto la
necesidad de partir de un concepto amplio y sustancial de este derecho. Al no
haber hecho uso de un análisis centrado en el género –como el que se exige en
estos casos–, las autoridades judiciales de primera y segunda instancia
terminaron por reproducir los estereotipos existentes en el imaginario social y
cultural dominante y desconocieron los derechos fundamentales de la periodista
… a la igualdad material, a no ser discriminada y a vivir una vida libre de
violencias.
VIOLENCIA
SEXUAL CONTRA LA MUJER EN EL ENTORNO LABORAL-El tratamiento dado por el
empleador a la denuncia por acoso sexual, implicó la renuncia de la accionante
(despido indirecto)
(…),
si a la manera como inicialmente se hizo recepción de la denuncia por parte de
las directivas de la empresa –especialmente por parte de la directora de
Recursos Humanos– se agrega la ausencia de medidas de apoyo específicas con
enfoque de género y diferencial distintas a las que, con un criterio legalista
inicialmente desarrolló la empresa accionada, puede concluirse que la renuncia
de la periodista (…) no fue espontánea, sino constreñida por el ambiente que
debió soportar desde el momento en que se atrevió a poner en conocimiento de la
empresa que fue víctima de una agresión sexual presuntamente cometida por un
compañero de trabajo, hasta el instante en que presentó su carta de renuncia.
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN TUTELA-Línea jurisprudencial/INDEMNIZACION DE PERJUICIOS
EN TUTELA-Requisitos para que proceda
i) no existen medios diferentes a la tutela para
salvaguardar sus derechos fundamentales; ii) la vulneración de los derechos se
derivó del trato revictimizante causado por no adelantar las gestiones que
correspondían ante los graves hechos denunciados y iii) la orden es necesaria
para asegurar el goce efectivo de los derechos protegidos.
DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección de la dimensión objetiva
(…)
esta Corte ha protegido la dimensión objetiva de los derechos fundamentales en
casos de violencia de género, ordenando la creación de protocolos de atención,
que incluyen rutas y procedimientos claros y efectivos para el trámite de las
posibles denuncias de acoso laboral y sexual, justamente para rodear a las
mujeres que deciden defenderse o buscar ayuda, atención o reparación lo que, no
sin frecuencia, muchas veces se ve correspondido “con impunidad y
revictimización”.
VIOLENCIA
SEXUAL CONTRA LA MUJER EN EL ENTORNO LABORAL-Protocolos de atención
Estos
protocolos deben contener reglas claras en relación con al menos tres aspectos
principales: i) medidas de cuidado inmediato o contención; ii) medidas de
atención psicosocial y iii) medidas de asesoría jurídica.
DERECHO DE PETICIÓN Y LIBERTAD DE PRENSA-El periódico no dio respuesta a la solicitud de
implementar un protocolo para atender denuncias por agresión sexual, lo cual
implicó la autocensura de la periodista quien presentó carta de renuncia
(…) el periódico … vulneró los derechos de la periodista … a la
igualdad material, a no ser discriminada por razones de género y a gozar de un
ambiente de trabajo libre de violencias porque, tras haber sido presuntamente
víctima de agresión sexual por parte de un compañero de trabajo –en lugar
distinto a la sede de la empresa donde los dos desempeñaban su actividad
laboral–, la empresa accionada, informada sobre lo ocurrido por la actora,
antes que brindarle una ruta de atención, acompañamiento y apoyo clara y
eficaz, con enfoque diferencial y de género que hiciera factible su estabilidad
emocional, para permitirle continuar con su actividad laboral libre de angustia
y zozobra, dio paso a su revictimización en varias oportunidades, sin ofrecerle
una opción de protección real, concordante con las obligaciones de prevenir,
investigar y erradicar la violencia contra las mujeres periodistas, conforme a
lo exigido por el ordenamiento nacional e internacional y reiterado en
múltiples ocasiones por la jurisprudencia de esta Corporación, lo que condujo,
finalmente, a que la accionante se apartara de su puesto de trabajo
Referencia: Expediente T-7.936.421
Acción de tutela presentada por la ciudadana Claudia
Vanessa Restrepo Barrientos en contra del periódico El Colombiano
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno
(2021)
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Alberto Rojas Ríos, José Fernando Reyes Cuartas y por la magistrada
Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de
la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Medellín –Sala Quinta de Decisión de Familia– el dos (2) de abril
de dos mil veinte (2020), que confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Oralidad de Envigado (Antioquia), el veintisiete (27) de febrero
de dos mil veinte (2020). La acción de amparo fue seleccionada para revisión por
la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional,
mediante auto proferido el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020),
notificado el día trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
La accionante narró los siguientes hechos relevantes:
1.1.
Informó que se encontraba
vinculada laboralmente con el periódico El Colombiano, desde el 13 de octubre
de 2015[1].
1.2.
Indicó que el 18 de mayo de 2019
fue víctima del delito de acto sexual con persona en incapacidad de resistir y
señaló que el señor Juan Esteban Vásquez –también empleado del periódico El
Colombiano–, fue el autor del mencionado delito que ella denunció ante las
autoridades, por lo que, a la fecha, existe un proceso penal en curso en contra
del antes nombrado[2].
1.3.
Sostuvo que el 13 de junio de 2019
puso el hecho en conocimiento verbal de la entonces directora de El Colombiano
–la señora Martha Ortiz– y le solicitó que se adoptaran medidas en relación con
el señor Juan Esteban Vásquez, toda vez que, tratándose de un compañero de
trabajo, se lo encontraba a diario en la oficina, situación que le generaba
ansiedad, malestar y preocupación[3].
1.4.
Agregó que, posteriormente, tras
la denuncia, la directora de Recursos Humanos de El Colombiano, la señora
Beatriz Eugenia López Correa, la llamó a su oficina, con el fin de interrogarla
acerca de si había consultado al médico y al psicólogo. Adicionalmente, le
preguntó cómo estaba vestida el día de la agresión, si había ingerido alcohol,
por qué subió a un automóvil con el agresor y si él también había ingerido
alcohol; igualmente la inquirió acerca de los motivos por los cuales la
accionante accedió a ir a la casa del señor Vásquez. Finalmente, indagó sobre
las lecciones que le habría dejado esa circunstancia. La actora añadió que
desde ese mismo momento le manifestó al periódico la necesidad de implementar
un protocolo de prevención y atención en casos de abuso y acoso sexual[4].
1.5.
Enfatizó, asimismo, que el 16 de
agosto de 2019 tuvo otro encuentro con la directora de Recursos Humanos del
periódico a quien manifestó que, no solo se sentía incómoda por tener que
encontrarse con su agresor en la oficina, sino que se hallaba preocupada,
puesto que en la organización estaban sucediendo otros casos de acoso sexual.
Relató que, frente a lo anterior, la directora de Recursos Humanos de El
Colombiano se limitó a responder: “te agradezco que me compartas esto, pero si
la persona no habla es muy difícil poder hacer algo”[5].
1.6.
Mencionó que el 27 de agosto de
2019 envió una carta a la directora del periódico en la que recapituló los
asuntos discutidos con ella y con la directora de Recursos Humanos. En el mismo
documento exteriorizó el miedo que sentía de ir todos los días al trabajo y
reiteró la importancia de que el periódico, a sabiendas de que el agresor se
encontraba allí, asumiera una postura frente a los hechos de agresión y/o acoso
sexual y, de este modo, elaborara unos lineamientos claros de prevención y
atención de este tipo de situaciones[6].
1.7.
Añadió que el 2 de septiembre de
2019 la directora de Recursos Humanos del periódico le envió un informe con las
“medidas administrativas” adoptadas para tramitar su caso; documento que,
remitido también a la directora del periódico, se pronunció sobre los
siguientes aspectos: “(a) que al no haber ocurrido los hechos durante el
horario laboral, la organización no tenía margen de acción para intervenir, (b)
que como el proceso penal apenas se encontraba en su etapa preliminar no era
posible tomar medidas frente al agresor; (c) que únicamente podría intervenir
en otros casos de acoso sexual cuando estos fueran denunciados directamente por
las víctimas y (d) que la organización había tomado la decisión de organizar
los turnos de trabajo de tal manera que el agresor y [ella] no [se cruzarían]
en la sala de redacción” [7].
1.8.
Trajo a colación que el 25 de
septiembre de 2019 un grupo de empleados del periódico El Colombiano presentó
una solicitud mediante la cual se exigió a la empresa tomar un conjunto de
medidas que permitieran hacer frente a las situaciones de abuso sexual y/o
acoso sexual relacionadas con la institución. Según la accionante, las medidas
comprendían la creación de “(a) un protocolo exclusivo para casos de abuso y
acoso sexual, enfocado en la prevención e intervención que incluyera rutas de
atención claras; (b) un programa de capacitaciones a toda la organización en
temas de acoso sexual y teorías de género y (c) producto audiovisual elaborado
por periodistas de EL COLOMBIANO para educar sobre género, violencia sexual o
violencias de género”[8].
1.9.
Puntualizó que el 15 de octubre de
2019 presentó ante la entidad accionada un derecho de petición, a efectos de
hacer seguimiento a las solicitudes allegadas en la comunicación mencionada en
el numeral 1.8. y, en general, evidenciar el avance de la organización en la
adopción de las medidas necesarias para prevenir y atender los casos de
violencia sexual. Hizo hincapié en que la institución se pronunció frente a la
aludida solicitud el 6 de noviembre de 2019 con una respuesta parcial y “de
manera superficial a algunas de las peticiones”. No obstante, los asuntos de
fondo especialmente relacionados con la construcción de un protocolo de
prevención y atención de la violencia de género en la organización no fueron
resueltas” [9].
1.10.
Destacó que las acciones adoptadas
por la entidad demandada en sede de tutela se han restringido a la “delegación
de responsabilidades para ciertas tareas (al departamento jurídico para la
creación de los protocolos, al área de contenidos en cabeza de Margarita
Barrero para los productos audiovisuales y al área de personal, con Beatriz
López a la cabeza, para las capacitaciones), la realización de un taller el 22
de octubre y una ‘lluvia de ideas’ para los productos audiovisuales realizada
el 10 de octubre”. Resaltó, asimismo, que hasta la fecha en que interpuso la
tutela no se habían efectuado los seguimientos a los acuerdos generados en los
mencionados espacios[10].
1.11.
Finalmente, resaltó que en la
actualidad no existía un protocolo institucional claro de prevención y atención
de casos de violencia sexual y de género; que, sin embargo, su agresor
continuaba trabajando en El Colombiano, al paso que “las pocas medidas que se
tomaron de manera informal para mantener la distancia entre esta persona y ella
no han sido efectivas”, circunstancia esta que le genera “angustia, ansiedad,
miedo y dificulta [su] proceso de trámite emocional de la situación traumática
que generó la agresión sexual de la que [fue] víctima por parte del señor Juan
Esteban Vásquez” [11].
1.12.
Con base en lo expuesto solicitó
i) “establecer las medidas necesarias para garantizar el derecho de las mujeres
a vivir una vida libre de violencia y discriminación, en las que se contemple
mínimamente la construcción de un protocolo de prevención y trámite de casos de
violencia de género, que entre en vigencia antes de 60 días calendario y que el
juez mantenga la competencia hasta que esté completamente elaborado el
protocolo o se encuentren satisfechas todas las pretensiones de la acción; ii)
contemplar un plan de formación y capacitación obligatoria para todas las
personas vinculadas a la institución, encaminado a generar conciencia sobre las
problemáticas de violencia de género y los casos de riesgo que podrían
presentarse en el entorno laboral, plan que debe entrar en vigencia al mismo tiempo
que el protocolo anteriormente descrito y debe contar con un mecanismo de
seguimiento y evaluación y iii) explicar en detalle las razones de la respuesta
incompleta otorgada al derecho de petición que presentó para que sea resuelto
de fondo y suficiente en las 48 horas posteriores al fallo[12].
2.
Trámite de la demanda de
tutela
2.1.
En un inicio el conocimiento
de la acción de tutela correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de
Oralidad de Envigado (Antioquia), autoridad que, mediante auto del 26 de
noviembre de 2019, admitió la demanda y ordenó vincular a la directora del
periódico El Colombiano, tanto como a la directora de Recursos Humanos y a la
editora general del Área de Productos Audiovisuales de la misma entidad[13].
2.2.
Agotado el trámite pertinente,
el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado (Antioquia)
resolvió, mediante sentencia fechada el 9 de diciembre de 2019, negar el amparo
del derecho fundamental a la igualdad solicitado por la accionante, en el
sentido de considerar que ella no demostró, concretamente, en qué consistieron
los tratos desiguales en los que presuntamente incurrió la entidad accionada.
Sin embargo, concedió la tutela respecto del derecho de petición, con el fin de
que la entidad accionada respondiera de manera concreta y de fondo los
interrogantes formulados por la actora en la solicitud presentada el 15 de
octubre de 2019[14].
2.3.
La accionante[15] y la entidad demandada[16] impugnaron la sentencia proferida por la mencionada
autoridad judicial. El Juzgado Primero del Circuito de Oralidad de Envigado,
mediante sentencia del 11 de febrero de 2020[17], resolvió declarar la nulidad de la sentencia
proferida el 9 de diciembre de 2029 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Oralidad de Envigado (Antioquia) al considerar que esta autoridad judicial
carecía de competencia para pronunciarse sobre el expediente de la referencia y
dispuso la remisión del escrito de tutela presentado por la señora Claudia
Vanessa Restrepo Barrientos al Centro Administrativo de los Juzgados de la
localidad, para que fuera “repartida a los Jueces categoría Circuito”[18].
2.4.
El Juzgado Segundo de Familia
de Envigado (Antioquia) admitió la acción de tutela por auto dictado el 13 de
febrero de 2020 y vinculó a la directora del periódico El Colombiano, así como
a la directora de Recursos Humanos y a la editora general del Área de Productos
Audiovisuales de la misma entidad y admitió la coadyuvancia del amparo a las
organizaciones Concejalía Estamos Listas de Medellín y al Área CJ Mujeres del
Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes
de Bogotá[19]. Finalmente, ordenó notificar a las entidades
convocadas para que ejercieran su derecho de defensa y decretó pruebas.
2.5.
En virtud de la vinculación a
la acción de tutela de la referencia, en su respuesta a la demanda se expresó
que quien respondía a la acción constitucional actuaba en calidad de agente
oficiosa de la directora del periódico El Colombiano[20], motivo por el cual el a quo, mediante auto
del 21 de febrero de 2020[21], requirió a la profesional del derecho si la referida
directora no estaba en condiciones de promover su propia defensa. Mediante
escrito fechado 25 de febrero de 2020 la directora del periódico El Colombiano
replicó la demanda en los términos que se indican enseguida[22].
3.
Respuesta de la entidad
demandada[23]
3.1.
La entidad accionada reconoció
que, para el momento de emitir la contestación a la demanda de tutela, la
periodista Claudia Vanessa Restrepo Barrientos se encontraba, en efecto,
relacionada laboralmente con el periódico El Colombiano.
3.2.
No obstante, frente al alegado
delito de acto sexual con persona en incapacidad de resistir sostuvo que no le
constaba en la manera como lo había afirmado la accionante. Indicó que, aun
cuando no se encontraba “en juego la credibilidad de la empleada, hasta donde
[llegaba el conocimiento de la empresa] se trataba de un delito presunto por
existir una investigación en curso y encontrarse pendiente de proferir una
sentencia sobre el particular, no siendo la Compañía el órgano competente para
declarar la existencia del delito al haber sucedido este hecho fuera de la
jornada y de las instalaciones”. Indicó, que “en el futuro [se atendría] a lo
que la justicia ordinaria logre establecer en el asunto”. Igualmente afirmó
que, “aun cuando esta decisión judicial se salía de [su] espectro de acción, la
Compañía encontró pertinente escribir directamente a la Fiscalía General de la
Nación manifestando su interés por la celeridad del proceso en cuestión”.
3.3.
En relación con la afirmación de
la accionante en su escrito de tutela acerca de que el 13 de junio de 2019
puso el hecho en conocimiento de la directora de El Colombiano, se señaló que
“el entendimiento de la Compañía sobre el particular fue distinto”. Que la
conversación sostenida con la tutelante tuvo lugar el viernes 21 de junio de
2019, fecha a partir de la cual se “propendió por un espacio cómodo de diálogo
con la empleada en torno a la situación, y, como es natural, [se trató] de un
escenario bilateral [en el que] ambas partes participaron y la Compañía indagó
si la accionante consideraba que el señor Juan Esteban Vásquez había tenido un
comportamiento inadecuado en el ámbito laboral a lo que ella afirmó
categóricamente que no”. Puso de presente que en la aludida ocasión “incluso la
Compañía hizo entrega de una carta de autorización para que la empleada pudiera
asistir al acompañamiento psicológico con Comfama (con patrocinio económico de
la Compañía).
3.4.
Acerca de la inquietud que la
actora manifestó en su demanda sobre otros casos de acoso sexual que estarían
sucediendo en la entidad demandada, hizo hincapié en que discrepaba de la
percepción expresada por la accionante, pues, en su criterio, lo que entendió
es que ella se encontraba inquieta y preocupada “porque consideraba que la
reacción de los demás colaboradores dependientes del señor Juan Esteban
Vásquez, cuando supieran del tema de la denuncia penal que ella había
presentado, podía generarles gran afectación”.
3.5.
La entidad demandada admitió
que la accionante trajo a colación el caso de una colega que –según ella
sostuvo–, fue víctima de presuntos actos de acoso sexual, sin embargo, subrayó
que –como era de conocimiento del a quo– le correspondía a la víctima o
a su guarda, en caso de tratarse de un menor de edad, presentar denuncia o
queja para iniciar la investigación en la que se adopten medidas al respecto.
Resaltó que “[n]i antes ni después de los presuntos hechos del 18 de mayo se
[tuvo] queja de acoso sexual dentro de la Compañía”. Adicionalmente, solicitó
tener en cuenta que “para el caso que está planteando la empleada, la Compañía
ni siquiera hubiera podido saber contra quién dirigir una acción, al desconocer
a los actores del suceso”.
3.6.
Aceptó haber recibido la
comunicación enviada por la accionante el 27 de agosto de 2019.
3.7.
Acentuó que “la Compañía [fue]
diligente frente a los hechos planteados por la empleada hasta donde su
posición como empresa y empleador se lo permitían. Por ello, efectivamente, el
2 de septiembre el área de gestión humana remitió un informe interno dirigido a
la directora, para ponerla al tanto de todas las acciones desplegadas en aras
de la protección individual de la accionante y también colectiva: de los
empleados de la Compañía”.
3.8.
Manifestó que para la empresa
no cabía la menor duda de que “[se encontraba] en un Estado regido por derechos
constitucionales y fundamentales que en todo tiempo pretende respetar y
salvaguardar, y a la vez [reconocía] que este mismo Estado separa los derechos
y deberes de unos y otros, e impone a ciertas instituciones deberes especiales
de salvaguarda de los derechos”. No obstante, subrayó que el a quo debía
comprender que la Compañía no estaba llamada a obrar como juez o parte dentro
de un proceso que cursaba ante la Fiscalía General de la Nación de la mano de
la justicia ordinaria. Advirtió que “sería discriminatorio y por ende ilegal
que la Compañía impusiera sanciones disciplinarias o realizara despidos por
supuestos hechos ocurridos por fuera del espectro laboral y que hasta la fecha
se encuentran con investigaciones en curso”. Puso énfasis en que, tal como lo
relató la accionante, “la Compañía [había] desplegado distintas acciones
propendiendo mermar el estrés y la degradación del bienestar laboral, entre
ellos, la organización de turnos de trabajo de manera que la accionante no
tenga contacto con el empleado Juan Esteban Vásquez y de forma que los fines de
semana éste nunca funja como su superior jerárquico”. Enfatizó al a quo
la necesidad de tomar en cuenta que “ni antes ni desde que la empleada puso de
presente la situación con el señor Vásquez no ha habido (sic.) quejas de acoso
ni de agresiones reportadas a ningún superior jerárquico de la accionante ni al
Comité de Convivencia Laboral de la Compañía”.
3.9.
Adicionalmente, la entidad
demandada reconoció que, en efecto, el 25 de septiembre de 2019 un grupo de 55
empleados del área de redacción (conformada por 138 en total) presentó la
solicitud relacionada por la accionante en su escrito de tutela y destacó que
esta fue acogida, toda vez que “la Compañía está interesada en recibir
propuestas que mejoren el bienestar organizacional. Tan clara es la posición
diligente e interesada de la Compañía que en ese sentido lo reafirma la
empleada en comunicación del 15 de octubre de 2019 presentada dentro de sus
propias pruebas documentales como anexo 5”. La entidad demandada afirmó que esa
posición resultaba “consecuente con las políticas organizacionales y con la
misión y filosofía de la Compañía. Sin embargo, indicó que lo anterior no
implicaba que la entidad demandada no tuviera “independencia administrativa
para llevar a cabo proyectos y que estos deban ser cumplidos bajo todos los
parámetros que se proponen de buena fe por los empleados, ni tampoco implica
que deban darse dentro de unos términos especiales”. Agregó que si “bien como
Compañía [se encontraba comprometida] con la mejoría, el crecimiento y el
constante aprendizaje, para ello se [tenían] unos parámetros administrativos y
se [actuaba] de manera y en los momentos que la Compañía [considerara] más
prudentes, sea a nivel individual o colectivo.
3.10.
La entidad demandada precisó
que recibió, en efecto, el comunicado presentado como Anexo 5 en el escrito de
tutela y aclaró que, a la fecha en que presentó la contestación a la acción
constitucional, no conoció acerca de ningún fallo judicial en el que se
condenara a alguno de los empleados de la Compañía. Añadió que esta se
encontraba “constantemente revisando sus procesos en aras de educar y
prevenir”.
3.11.
Por otro lado, agregó que
tenía una percepción distinta a la presentada por la accionante en relación con
la afirmación consignada en el escrito de tutela según la cual la entidad
demandada no respondió de manera completa su derecho de petición, puesto que
“el fondo y el objeto del derecho de petición entregado por la empleada era
conocer si la Compañía había recibido de manera positiva las propuestas
presentadas por los empleados y si se encontraba en ánimo de incorporar dentro
de los programas y procesos de la Compañía dichas propuestas constructivas para
la organización”. Al respecto, indicó al a quo que este podría
“evidenciar [cómo] la Compañía fue diligente en su respuesta al derecho de
petición en mención, [tanto así] que hizo un recuento de las capacitaciones,
los proyectos y, en general, de las acciones llevadas a cabo no solo a partir
de las propuestas de los empleados –que claramente [eran de su entero recibo],
sino a partir de la misión y filosofía que como Compañía se encuentra
estudiando todo el tema de diversidad e inclusión y equidad de género porque
pretende incluirlo en sus políticas o reglamentos”.
3.12.
Manifestó que debía poner de
presente cómo actualmente la Compañía cumplía con todas las obligaciones que
por ley tiene en su calidad de empleador “frente al tratamiento de los temas de
convivencia”. Advirtió que para ello [contaba] “con un Comité de Convivencia
Laboral, un capítulo sobre el acoso laboral dentro del reglamento interno de
trabajo y con la implementación a cabalidad del sistema de seguridad y salud en
el trabajo…”
3.13.
Resaltó, igualmente, que
contrató los servicios de la firma PSICOL que se dedica a prestar “servicios de
salud y felicidad y de asesorar en la organización interna y sistemas de
seguridad y salud en el trabajo”. De otra parte, sostuvo que la empresa se ha
esmerado en “escoger a un aliado con trayectoria para mejorar de la manera más
acertada y eficiente los mecanismos de prevención y corrección entorno a
situaciones de convivencia”. Puso de presente que la empresa mencionada había
“asesorado a la OIT en factores de riesgo psicosocial, estrés y salud, fue
revisor técnico de la norma de acoso laboral en Colombia y ha brindado
capacitaciones al ministerio de trabajo, a miembros de la fiscalía y de la rama
judicial (sic.)”.
3.14.
Subrayó que lo anterior era muestra
fehaciente de que la empresa demandada respondió cabalmente los interrogantes
planteados por la accionada en sede de tutela.
3.15.
Por último, precisó que “las
aseveraciones de la accionante [eran] apreciaciones subjetivas y que [era]
equivocado tildar [el actuar de la empresa demandada] de ‘poco’ o ‘informal’”.
En su criterio, lo cierto es que la entidad demandada se ha “empeñado en tomar
decisiones de manera prudente, sensata y objetiva”. A propósito de lo dicho,
recordó que esta contaba con “el protocolo que la ley estatuye para enfrentar
los casos de acoso (dentro de los cuales se incluyen desde los menos hasta los
más graves como pueden ser los de violencia sexual), el cual es su Comité de
Convivencia Laboral (sic.). Indicó que este Comité atendía “todo tipo de
conflictos y quejas entre los miembros de la Compañía y [propendía] por una
mejoría constante”. Prueba de lo anterior sería, a su juicio, “la renovación de
sus miembros durante el mes de octubre, en lo cual participaron
democráticamente 347 empleados de la Compañía”.
4.
Decisiones judiciales
objeto de revisión
4.1.
Decisión de primera
instancia[24]
El Juzgado Segundo de Familia de Envigado (Antioquia),
mediante sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte
(2020) resolvió, primero, no tutelar los derechos constitucionales
fundamentales a la igualdad, no discriminación y a vivir una vida libre de
violencia cuya protección solicitó la accionante, por no haberse acreditado la
vulneración atribuida a la entidad y, segundo, no tutelar el derecho
fundamental de petición cuyo amparo impetró la accionante al considerar que se
configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. El a quo sustentó sus decisiones en las
siguientes consideraciones.
4.1.1.
Tras recordar y citar
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las obligaciones que tiene el
empleador cuando existe violencia de género en contra de sus trabajadores,
concluyó que las actuaciones desplegadas por la entidad demandada encajaban dentro
de las exigencias previstas por la jurisprudencia constitucional referida y que
no se podían “demeritar las medidas que se [adelantaron] en la empresa para
garantizar la estabilidad emocional de la dama”. En el sentido mencionado,
trajo a colación que “la empresa desplazó al empleado de su puesto de trabajo,
le reasignó funciones y reacomodó sus turnos para evitar el contacto entre
ellos”.
4.1.2.
De otra parte, “fomentó la
intervención psicosocial en la situación y ha estado interesada por el proceso
médico que [llevaba] la accionante en su EPS”. Además, “ha indagado a la actora
si ha sufrido nuevos actos de violencia, obteniendo una respuesta negativa, de
modo que no podría concluirse que el empleador ha asumido una actitud pasiva en
el conflicto, ni se percibe que haya dejado en cabeza de la afectada la
responsabilidad de aislar la violencia que dijo sufrir”. Por lo demás, no
resulta claro en qué medida la adopción de un protocolo puede contribuir a que
sea “evitada la violencia particular y actual que dice sufrir la actora en el
lugar de trabajo” y la acción de tutela tampoco es el mecanismo para promover
la desvinculación laboral de su agresor.
4.1.3.
En relación con la alegada
vulneración del derecho fundamental de petición, sostuvo que el desconocimiento
aducido por la accionante no se configuró, puesto que la entidad demandada
respondió de fondo y “punto por punto los interrogantes presentados por la
peticionaria el 11 de diciembre de 2019”. En aquella oportunidad le informó
“sobre las acciones que se [estaban] tomando para adoptar un protocolo de
prevención y atención de casos de violencia sexual y de género, las entidades
externas encargadas de liderar este proyecto, los avances obtenidos, las
razones por las que su presunto agresor fue trasladado de puesto de trabajo,
entre otras, dando respuesta de fondo y efectiva a todos los temas planteados
en la solicitud, comunicación que fue puesta en conocimiento de la actora, como
se corroboró telefónicamente por el [a quo]”. De esta forma, aunque “es
evidente que en la primera respuesta no se le suministró a la actora toda la
información que solicitó, con la respuesta del 11 de diciembre de 2019 se
satisfizo en su integridad lo requerido, superándose así los hechos que dieron
origen a la acción de tutela, en lo que respecta al derecho de petición.
4.1.4.
Por lo expuesto resolvió no
acceder al amparo de los derechos fundamentales solicitado por la accionante.
4.2.
Impugnación
La accionante controvirtió las razones con fundamento en las cuales el a
quo tomó su decisión[25].
4.2.1.
Sostuvo al respecto que, contrario a lo afirmado por la jueza de primera instancia,
la adopción de un protocolo no buscaba simplemente evitar el contacto con su
agresor, ni la violencia particular en el lugar de trabajo. En su criterio, la
construcción de un protocolo significa, más bien, “una intervención de
naturaleza estructural, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, que
busca de manera integral la prevención y pautas de acción necesarias para la
protección de los derechos de las mujeres. La ausencia de este protocolo con
enfoque diferencial y de género para prevenir y atender los casos de violencia
contra las mujeres constituye incumplimiento del deber de El Colombiano de tomar las medidas necesarias para prevenir, investigar y
erradicar la violencia contra las mujeres, conforme a lo exigido por la
jurisprudencia constitucional”.
4.2.2.
En criterio de la actora no existe
duda acerca de que la entidad demandada se abstuvo de adoptar el protocolo,
pese a las reiteradas solicitudes realizadas por las empleadas y los empleados
de El Colombiano, lo que constituye una vulneración de sus derechos
fundamentales, pues desconoce el deber de la empresa de garantizar la igualdad
material. Ello se refleja, en opinión de la accionante, en la “inexistencia de
rutas claras de prevención y atención de casos de violencia contra mujeres” y
en la ausencia de “medidas integrales que establezcan de manera detallada los
procedimientos de denuncia y trámite de las solicitudes, así como de protección
transitorias para las personas que denuncien”. Para la actora, el fallo impugnado
deja al descubierto “una visión limitada tanto de las violencias a las que
[están] sometidas las mujeres como de los mecanismos para prevenirlas y
contrarrestarlas” y da la impresión de que “la jueza desconoce el alcance de
los derechos de las mujeres y las obligaciones del Estado y los particulares
para protegerlos”.
4.2.3.
Según la periodista Restrepo
Barrientos, la acción impetrada tiene como objetivo principal que se
salvaguarden sus derechos fundamentales y se adopten medidas efectivas por
parte del empleador, dirigidas a impedir vulneraciones estructurales a los
derechos de las mujeres. No se trata de que la entidad demandada desvincule al
agresor como lo entendió el a quo. En ese sentido, no se propone
interferir en la acción de la justicia penal que busca determinar la
responsabilidad del señor Juan Esteban Vásquez, ni persigue que este sea
despedido o contra él se inicien acciones disciplinarias. El fin de la tutela
consiste en que se protejan sus derechos fundamentales, lo que se concreta en la
construcción de un protocolo de prevención y trámite de casos de violencia de
género para la organización, que contemple medidas de protección transitorias a
fin de que las personas gocen de garantías para denunciar.
4.2.4.
Encuentra la accionante que el a
quo se equivocó al considerar que en el asunto de la referencia la entidad
accionada adoptó medidas suficientes para garantizar la estabilidad emocional de
la periodista Restrepo Barrientos, como, por ejemplo, “la reasignación de
funciones y turnos; el fomento de la intervención psicosocial o el interés por
el proceso médico”. A su juicio, tales medidas resultan insuficientes para
proteger de manera integral sus derechos fundamentales, toda vez que, como la
propia sentencia impugnada lo reconoce, el protocolo de prevención y trámite de
casos de violencia de género no ha sido elaborado. La accionante considera que
la providencia impugnada “ignoró las acciones y omisiones de la compañía que
han violado [su) derecho a la igualdad y que se encuentran acreditadas en el
escrito de tutela sin ser controvertidas por la entidad accionada ni abordadas
por la sentencia de primera instancia”.
4.2.5.
Para la periodista Restrepo
Barrientos constituyen desconocimiento del derecho a la igualdad conductas
tales como la de “sugerir que por haber ocurrido los hechos fuera del horario
laboral no eran responsabilidad de [su] empleador”. Ello, en su opinión,
implicó que la empresa no asumiera una posición activa “para la afectación de
[sus] derechos”. A lo anterior se agrega el hecho de haberla “obligado durante
semanas a compartir el espacio de trabajo con [su] agresor, haber sugerido que
[ella] tenía la responsabilidad por la ocurrencia de los hechos, debido a las
circunstancias en que se presentaron; [haberla] obligado a contar en repetidas
ocasiones los hechos traumáticos y haber cuestionado incluso la forma en que
estaba vestida el día que [fue] agredida sexualmente, entre otras situaciones
re victimizantes”.
4.2.6.
En criterio de la accionante la
sentencia impugnada exhibe una “visión reducida de la igualdad que “lleva a la
jueza a concluir que el accionado ha cumplido con sus deberes
constitucionales”. No obstante, tras referirse a la jurisprudencia
constitucional (sentencias T-878 de 2014 y T-239 de 2018) subrayó que de los
artículos 13 y 16 se derivaban exigencias para el Estado y los particulares y
no solo para el primero. Esto se sigue, igualmente, de lo dispuesto en la Ley
1257 de 2008[26].
4.2.7.
En relación con el cumplimiento de
las mencionadas obligaciones, considera la accionante que la entidad demandada
ha sido negligente y la muestra de ello fue la no respuesta al derecho de
petición, tal como lo puso de relieve la jueza de primera instancia. La
contestación inicial no solo trató indistintamente los conceptos de acoso
laboral y acoso basado en género, sino que consideró que el reglamento interno
de trabajo era un instrumento suficiente e idóneo para enfrentar casos de
violencia basada en género y tratos degradantes contra las mujeres.
4.2.8.
Luego de referirse a la doctrina
en la materia concluyó que la respuesta presentada por la entidad demandada
evidenció “total desconocimiento de las lógicas que subyacen a este tipo de
casos y el tratamiento diferenciado que merecen”. Para la accionante, la “violencia contra las mujeres tiene lugar en medio de
unas circunstancias estructurales que [las] ubican en una posición de
vulnerabilidad frente a [sus] agresores. En el caso del acoso sexual en el
entorno laboral, se solapan dos formas de vulnerabilidad: la derivada de la
subordinación laboral y la derivada de la subordinación de género. Este tipo de
condiciones exige un tratamiento especial que atienda las particularidades de
la superposición de ambas formas de subordinación”. En criterio de la
accionante la entidad demandada no reparó en esa situación y por ello encontró
que “un mecanismo diseñado exclusivamente para atender situaciones derivadas de
la subordinación laboral es idóneo y suficiente para atender casos mucho más
complejos como los de violencia sexual en el entorno laboral”.
4.3.
Decisión de Segunda
Instancia[27]
4.3.1. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín
–Sala Quinta de Decisión de Familia –, mediante sentencia del dos (2) de abril
de dos mil veinte (2020), resolvió confirmar el fallo de la jueza a quo.
De una parte, tras referir
pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el derecho a la igualdad “de
cara a la discriminación en razón del género” (citó en extenso la sentencia
T-293 de 2017[28].) hizo referencia también a pronunciamientos
efectuados por la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental de petición
(entre ellos el consignado en la sentencia T-192 de 2007[29]) y concordó con la jueza de tutela de primera
instancia en que la entidad demandada en el asunto de la referencia no
desconoció los derechos fundamentales de la accionante, conclusión a la que
arribó –según sostuvo– tras examinar la prueba documental aportada al
expediente. Luego de hacer un exhaustivo recuento de las medidas adoptadas por
la entidad demandada confirmó en todas sus partes el fallo de primera
instancia.
5.
Pruebas relevantes
aportadas al proceso
5.1.
Denuncia interpuesta por la
periodista Vanessa Restrepo Barrientos ante la Fiscalía General de la Nación
por el presunto delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de
resistir contra Juan Esteban Vásquez Fernández[30].
5.2.
Carta dirigida a la directora
de El Colombiano por la periodista Claudia Vanessa Restrepo Barrientos fechada
el 27 de agosto de 2019[31].
5.3.
Carta de medidas
administrativas dirigida por la directora de Recursos Humanos de El Colombiano
a la directora de este periódico el 2 de septiembre de 2019[32].
5.4.
Carta de los empleados del El
Colombiano fechada el 25 de septiembre de 2019[33].
5.5.
Derecho de petición presentado
a El Colombiano el 15 de octubre de 2019[34].
5.6.
Respuesta al derecho de
petición fechada el 6 de noviembre de 2019[35].
6.
Intervenciones durante el
trámite de la acción de tutela y en sede de revisión
El Juzgado Segundo de Familia de
Envigado (Antioquia) aceptó la coadyuvancia al amparo de las organizaciones
Concejalía Estamos Listas de Medellín y l Área CJ Mujeres del Consultorio Jurídico
de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes de Bogotá. En sede de
revisión se recibieron escritos de coadyuvancia presentados por la Fundación
para la Libertad de Prensa (FLIP) y el Centro de Estudios de Derecho Justicia y
sociedad –Dejusticia–, así como una nueva intervención del periódico El
Colombiano.
6.1.
Intervención de la
Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP)
6.1.1.
La Fundación para la Libertad de
prensa (FLIP), mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2019[36], intervino en el proceso de la referencia con el
objeto de presentar algunas precisiones relacionadas con el “riesgo diferencial
que enfrentan las mujeres periodistas en su ejercicio profesional” y exponer un
conjunto de recomendaciones para mitigarlos, a partir de las experiencias de la
FLIP.
6.2.
Coadyuvancia de la
Concejala del Movimiento Político de Mujeres[37]
6.2.1.
La señora Dora Cecilia Saldarriaga
Grisales, en su condición de concejala del Movimiento Político de Mujeres,
resaltó en su escrito la necesidad de “abordar la violencia de género como un
fenómeno estructural de los sistemas sociales vigentes” y destacó que era
indispensable “conocer los marcos discursivos en los que esta se encuadra”.
Indicó que el marco jurídico-legal constituye precisamente uno de esos marcos
que permiten comprender no solo el significado social de la violencia sino la
manera como esta se construye colectivamente y también el nivel de protección
de las víctimas de esta violencia. Puso de presente, igualmente, “la falta de
herramientas normativas para abordar cabalmente el problema”. También se
refirió a la importancia que tiene adoptar medidas de prevención, así como de
atención de las víctimas y sobre todo a la relevancia de indagar sobre las
prácticas discriminatorias y la comprensión de sus diversos contextos para
poder hacerles frente.
6.2.2.
De igual forma, solicitó una
decisión con efectos “interpares” a manera de “medida afirmativa y en fundamento
del Control Convencional (sic.) que debe realizarse desde la jurisdicción,
dicha medida se efectiviza con la expedición de un “protocolo de atención de
violencia de género”. Para la coadyuvante una decisión en el sentido señalado
“además de restablecer los derechos constitucionales fundamentales a la
igualdad y no discriminación y a vivir una vida libre de violencias de Claudia
Vanessa Restrepo…aporta a la garantía del acceso a la justica de las mujeres y
es una decisión ejemplarizante para las demás entidades de la ciudad”.
6.3.
Coadyuvancia del Área CJ
Mujeres del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de
los Andes[38]
6.3.1.
La asesora del Área CJ Mujeres
del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de los
Andes indicó, en primer lugar, que en el proceso de la referencia se presentó
una ruptura del principio de igualdad. Luego de referirse a lo establecido por
la recomendación general número 19 del Comité de la CEDAW y de mencionar que la
Corte Constitucional ha “identificado que la violencia contra las mujeres es
una consecuencia de la vulneración de su derecho fundamental de igualdad
(sentencia C-335 de 2013[39]), encontró que en el asunto de la referencia se
presentaban diferentes momentos de ruptura del principio de igualdad en
relación con la accionante. En primer lugar, “el hecho violento perpetrado por
el señor Juan Esteban Vásquez” puesto en conocimiento de la jurisdicción penal
competente que “constituye un hecho de violencia sexual en contra de la
accionante, en los términos de la Ley 1257 de 2008”.
6.4.
Intervención de la
Fundación para la Libertad de Prensa en sede de revisión
6.4.1.
Mediante escrito allegado al
despacho sustanciador el 26 de enero de 2021[40], la FLIP presentó algunas consideraciones que, en su
criterio, debían tenerse en cuenta al analizar la acción de tutela de la
referencia, a saber, i) la obligación de implementar los lineamientos
internacionales frente al trabajo en condiciones de igualdad para las mujeres y
ii) la protección de la libertad de expresión y de prensa con un enfoque
de género: necesidad de construir ambientes seguros para que las mujeres puedan
ejercer la labor periodística en Colombia y evitar la autocensura.
6.4.2.
También se pronunció acerca de las
actuaciones que la FLIP ha desplegado en relación con el asunto que dio lugar a
la acción de tutela de la referencia. Entre los aspectos abordados, informó lo
que a continuación se cita:
A juicio de la
Fundación, lo ocurrido en el caso de la periodista Restrepo revela la
consumación de un grave daño a la libertad de expresión, pues a falta de
garantías suficientes la periodista decidió apartarse de su oficio y, con ello,
se consuma la autocensura. Es decir, la falta de mecanismos para prevenir y
atender las amenazas de un trabajo libre de violencia generó en últimas que se
apartara de la contribución al debate democrático. Las formas de violencia y
ausencia de canales para tramitar las denuncias de manera efectiva y de manera
oportuna es una problemática que afecta al gremio periodístico y, por ello,
este caso es emblemático para abordar este aspecto de la violencia contra la
mujer. Con fundamento en lo anterior, la Fundación apoyó la solicitud de
selección del caso presentada ante la Corte Constitucional.
6.5.
Intervención del Centro de
Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia–
6.5.1.
Mediante escrito presentado ante
el despacho sustanciador el 18 de febrero de 2021, Dejusticia intervino con el
fin de exponer los motivos por los cuales considera que, en el asunto que se
examina, El Colombiano incumplió sus obligaciones relacionadas con la
prevención, atención y sanción de las violencias y la discriminación por
motivos de género, vulnerando los derechos fundamentales de la periodista
Claudia Vanessa Restrepo Barrientos, quien, en su criterio,
[L]uego
de denunciar haber sido víctima de violencia sexual por parte de un compañero
de trabajo, fue victimizada, sometida a compartir espacios laborales con su
presunto agresor y no recibió acompañamiento alguno. Según manifiesta la
accionante esta situación la llevó a denunciar. La falta de atención del caso
generó un continuum de violencias contra la periodista, lo que demuestra la
necesidad de que la Corte Constitucional se pronuncie frente a los deberes que
tienen los empleadores ante eventos de violencia y discriminación por motivos
de género.
6.5.2.
Para sustentar sus argumentos,
primero, resumió la acción de tutela y las decisiones de instancia. Luego, se
refirió a las obligaciones que tienen los espacios laborales en los de casos de
violencia y discriminación basada en género y, por último, se centró en
analizar el caso concreto, planteando la pertinencia de ciertas acciones “para
garantizar el debido trámite y prevención de los casos de violencia de espacios
laborales y, finalmente, concluyó lo siguiente:
[E]l juez constitucional debe ampara los
derechos fundamentales de Claudia Vanessa Restrepo y ofrecer una serie de
remedios que le garanticen a ella y a los trabajadores y trabajadoras del periódico
que en el futuro no se presentarán estos eventos de victimización y
revictimización. Estas herramientas deben estar armonizadas con las normas
vinculantes sobre violencia de género, así como instrumentos interpretativos
como la Convención 190 de la OIT. De forma particular, es indispensable aclara
que las obligaciones de prevenir y sancionar los actos de violencia sexual en
el trabajo no son tarea exclusiva del Estado. Por el contrario, esos deberes
constitucionales se extienden a las empresas privadas, como es el caso del
periódico El Colombiano.
6.6.
Memorial presentado por el
periódico El Colombiano
6.6.1.
Mediante escrito remitido al
despacho sustanciador el 24 de febrero de 2021, el periódico El Colombiano
reiteró y profundizó los argumentos relacionados en la contestación a la
demanda en la tutela de la referencia.
6.6.2.
Insistió en que la conducta que
dio pie a la acción de tutela de la referencia no podía ser investigada ni
juzgada por la empresa, pues estaría asumiendo una competencia del Estado por
intermedio de la Rama Judicial y puntualizó acerca de “la responsabilidad que tiene la Compañía en materia de
eliminación de todas las formas de violencia contra las mujeres”, lo que la
llevó a “adoptar decisiones encausadas a reducir el nivel de doble
victimización”. De todos modos, enfatizó en que “contrario a lo que la accionante y demás coadyuvantes dejan expuesto en
sus escritos, no es verdad que El Colombiano facilite un contexto de acoso
sexual en el ambiente laboral” y resaltó que “en los tres últimos años el
Comité de Convivencia Laboral de El Colombiano no ha recibido denuncia alguna
por hechos relacionados con acoso sexual”[41].
6.6.3.
Subrayó, asimismo, que la empresa
nunca puso en duda lo relatado por la entonces trabajadora, pues aplicando el
principio de buena fe la postura de la empresa es la “de creerles a las mujeres y respaldar cada una de las
acciones que, en el marco de la legalidad, decidan emprender en pro de que
efectivamente se respeten sus derechos”. Tanto es ello así, que el periódico El
Colombiano remitió a la Fiscalía Delegada para el conocimiento de la noticia
criminal una comunicación mediante la cual se expresaba la disposición de la
empresa “de colaborar en lo que se requiriera para el desarrollo de la
investigación”.
6.6.4.
Reiteró las acciones adelantadas
por la empresa que fueron documentadas en la contestación de la demanda a la
acción de tutela de la referencia, luego de lo cual lamentó “la filtración del
caso con una narrativa re victimizante que
provino de la masificación de un video en el que una periodista realizó la
narración detallada de los hechos”[42]. Además mencionó las siguientes actividades
realizadas:
Reunión con la FLIP (Fundación
para la libertad de prensa). Tuvo ocasión el 2 de octubre de 2019, en la cual
se abordaron diferentes líneas de riesgo que ya venía atendiendo El Colombiano
desde 2017 a saber: a. Evaluación de Riesgos, b. Capacitación en seguridad
digital, c. Riesgos Diferencial (Género). Así mismo la Fundación informa el
contacto previo de la tutelante con su Organización a efectos de ser atendidas,
sin embargo, manifestaron no haberlo hecho porque no corresponde a su actividad
misional. Sin embargo, fueron informados de las actuaciones administrativas
adoptadas, encontrándose de acuerdo con las mismas.
- Reunión de la compañía con
Carlos Andrés Arango Arango del Ministerio de Trabajo quien presentó un
programa de dicha cartera denominado EQUIPARES “Diálogos sobre género” quienes
enviaron una propuesta económica que superaba las posibilidades financieras de
la compañía.
- Sin embargo, no se desistió
en la búsqueda de expertas y expertos que acompañaran el proceso y se inició el
proyecto de redacción del Protocolo desde el área jurídica de la compañía desde
el mes de noviembre. Para ese momento la tutela que nos convoca ya había sido
presentada, quiere decir ello que la expectativa de la accionante era la
expedición de un protocolo en menos de dos meses.
- En el mes de diciembre se
avanzó en la escritura del proyecto Equidad de Género por parte del área
jurídica el cual fue sustentado el 4 de febrero de 2020.
- Teniendo en cuenta la
necesidad de contar con conceptos de expertas en la materia la compañía decidió
contratar con la firma Aequales, creada para dar respuestas a las necesidades
del sector productivo en materia de equidad de género, la cual emitió concepto
el 23 de abril de 2020, luego de etapas de revisión interna y también envío del
borrador a la FLIP. Así mismo en ese interludio se recibieron charlas
encaminadas a la comprensión de las violencias sexuales para fortalecer al área
jurídica y de gestión humana.
A partir de octubre de 2020 se
realizó todo el despliegue para la divulgación y capacitación necesarias para
la implementación del Protocolo ya aprobado, se inició con el Comité
Convivencia y posteriormente en grupos así: Agenda con Líderes: 19, 21 y 28 de
octubre. Agenda con Empleados: Entre el 1 de noviembre y el 22 de noviembre los
y las colaboradoras distribuidos en 10 grupos.
Finalizamos con la Encuesta de
Riesgo Psicosocial para el 23 de noviembre
6.6.5.
Por último, solicitó a la Corte
declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, aunque en su
opinión,
no es
viable afirmar que el Periódico El Colombiano haya violado derecho alguno a la
accionante, no obstante, sabemos que para el momento de los hechos no teníamos
la experiencia que da el haber pasado por un hecho similar en materia de
atención a situaciones propias de acoso o violencia contra las mujeres, pero se
han tomado y se vienen tomando medidas (que además incluyen la implementación y
mejora continua de un protocolo de atención de acciones constitutivas de acoso
sexual dentro del ambiente laboral) con el fin de, justamente y como lo
solicita la accionante, crear espacios seguros en que todas las personas puedan
sentir que todos sus derechos sean respetados.
6.7.
Pruebas decretadas en sede
de revisión
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, con el fin de mejor
proveer en el asunto de la referencia, resolvió decretar unas pruebas, en
ejercicio de las competencias constitucionales, legales y reglamentarias
previstas en los artículos 241.9 de la Constitución Política, 34 del Decreto
2591 de 1991, así como en los artículos 64 y 65 del Acuerdo 02 de 2015
–Reglamento Interno de la Corte Constitucional–[43].
i)
Respuesta del periódico El Colombiano
6.7.1.
El periódico El Colombiano
respondió, mediante oficio fechado el 6 de abril de 2021[44]. En primer lugar, puso de presente que, teniendo en
cuenta la relación de hechos efectuada en el auto de pruebas, en la que aparece
mencionada la conducta de acoso sexual en varias oportunidades, debía advertir
e insistir ante la Sala que “a
pesar de hacer parte del conglomerado de delitos sexuales dispuestos en la
legislación nacional, [el acoso sexual] no tiene relación alguna con el
sustento fáctico que motivó la denuncia de la accionante en contra de un ex
trabajador de El Colombiano de nombre Juan Esteban Vásquez, toda vez que dicho
ciud...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.