T-140-17
Sentencia T-140/17
DERECHO
AL AGUA POTABLE-Caso en que no se accede a instalar el servicio,
por cuanto accionante no cuenta con cédula catastral
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL
DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional
La procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección del derecho
al agua, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado
que, si bien los usuarios cuentan con otros medios de defensa para controvertir
las actuaciones de las empresas de servicios públicos que lesionen sus intereses
y derechos, también es cierto que existen ocasiones en las que esas conductas o
decisiones afectan de manera evidente derechos fundamentales, como la dignidad
humana, la vida, la igualdad, los derechos de las personas en situación de
discapacidad, la educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad
pública, etc., circunstancias en las cuales resulta procedente el amparo
constitucional.
PRESTACION ADECUADA Y EFICIENTE DE SERVICIOS
PUBLICOS-Fin social del Estado
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección
constitucional/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección
internacional
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones
del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio
de agua
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Jurisprudencia
constitucional
SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Prestación
que garantiza el derecho al saneamiento básico y a la vida en condiciones
dignas
DERECHO
AL AGUA POTABLE-Orden a Empresa de Servicios Públicos tomar medidas adecuadas y
necesarias que garanticen el consumo diario de agua potable de accionante y su
familia, deberá garantizar por lo
menos 50 litros de agua por persona al día
Referencia:
Expediente T-5.906.592
Acción
de tutela presentada por Nataly Yesenia Mejía Álvarez contra Empresas
Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante “EPM”)
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., siete
(7) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa,
Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos y
trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de las decisiones judiciales proferidas, en
primera instancia, por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones
de Control de Garantías de Medellín, el veintinueve (29)
de agosto de dos mil dieciséis (2016) y, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de la misma ciudad, el treinta (30) de septiembre
de dos mil dieciséis (2016), en el proceso de tutela iniciado por Nataly
Yesenia Mejía Álvarez contra EPM.
El proceso de la
referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas
Número Doce de la Corte Constitucional, mediante auto
proferido el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
I. ANTECEDENTES
El diecisiete (17)
de agosto de dos mil dieciséis (2016), Nataly Yesenia Mejía Álvarez presentó
acción de tutela contra las empresas públicas de Medellín (en adelante EPM),
por considerar que esta entidad vulneró los derechos
fundamentales de su grupo familiar (conformado por su padre adulto mayor, su
madre y dos menores de edad) a la vida digna, a la salud y al agua potable, al no
suministrarles el servicio de agua potable y alcantarillado, por no acreditar
los requisitos exigidos en el numeral 2º del artículo 7º del Decreto 302 de
2000 (cédula catastral), sin tener en cuenta que esta circunstancia les ha
impedido satisfacer sus necesidades básicas.
La accionante fundó su solicitud de tutela con
base en los siguientes:
1.
Hechos
1.1.
Nataly Yesenia Mejía Álvarez es madre cabeza de
hogar y habita en una vivienda ubicada en la carrera 98 No. 63-188, interior
201, del barrio Robledo el Cucaracho de la ciudad de Medellín[1], con su
núcleo familiar, el cual está conformado por sus padres, Gerardo Mejía Zapata,
de 65 años[2],
Luz Mary Álvarez Rodríguez[3]
y sus dos hijas menores de edad, Juliana Mejía Álvarez, de 11 años, y Melissa
Londoño Mejía, de 17 años de edad[4].
1.2.
La vivienda donde residen no cuenta con el servicio
de agua potable y alcantarillado[5].
En razón a lo anterior, el primero (1°) de junio de dos mil dieciséis (2016),
su padre elevó petición a EPM, mediante la cual solicitó la instalación del precitado
servicio[6].
En respuesta a dicho requerimiento, el dos (2) de agosto del mismo año, la
entidad informó que para emitir una respuesta de fondo sobre el asunto, era necesario
que reuniera los siguientes documentos: (i) diligenciar el formato de solicitud
de instalación del servicio; (ii) copia de la cédula de ciudadanía; (iii) carta
del propietario del inmueble dirigida a esa empresa donde autorice al
peticionario llevar a cabo dicho procedimiento; y iv) copia de la licencia de
construcción, cédula catastral o ficha predial, en donde aparezca la dirección
donde se va a prestar el servicio de alcantarillado[7].
1.3. La
peticionaria manifestó que no ha podido cumplir con el último requisito arriba mencionado
(cédula catastral)[8]
porque no se ha efectuado el desenglobe[9]
del predio. En efecto, ellos habitan en el inmueble desde 2013, ya que el padre
de la solicitante celebró contrato de promesa de compra venta respecto de una
parte de este[10].
1.4. El diecisiete
(17) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la señora
Nataly Yesenia Mejía Álvarez presentó acción de tutela contra
EPM., por
considerar que, al no acceder su grupo familiar al servicio de agua potable, se
les están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al agua potable[11].
1.5. Solicitó, en
consecuencia que se ordene a EPM que se “conecte a [su] inmueble el servicio de agua potable
como mínimo vital para una vida digna”.
2. Respuesta de la
entidad accionada
El diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Treinta
y Cinco Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín (Antioquia), admitió la acción constitucional de la referencia y dispuso
notificar a la entidad demandada.
2.1. Respuesta
de Empresas Públicas de Medellín – EPM
El veintitrés (23)
de agosto de dos mil dieciséis (2016), la apoderada judicial de la empresa accionada, en primer lugar,
sostuvo que no se están violando los derechos fundamentales invocados, en
razón a que la accionante no ha presentado la solicitud de instalación de los
servicios ajustada a los requisitos exigidos por el artículo 7º del Decreto 302
de 2000, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación
de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. En dicho
artículo se establecen las condiciones de acceso a los servicios públicos de
acueducto y alcantarillado, las que no cumple la peticionaria, entre ellas la
condición 7.2, que exige “Contar con la Licencia de Construcción cuando se
trata de edificaciones por construir o la cédula catastral en el caso de obras
terminadas”.
3. Decisiones que se
revisan
3.1. Decisión del juez
de tutela de primera instancia
El Juzgado Treinta
y Cinco (35) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín,
mediante fallo del veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016), decidió
declarar improcedente la acción de tutela debido a que no agotó el
procedimiento administrativo para reunir la documentación que se requiere,
acudiendo directamente a la acción de tutela[12].
3.2. Escrito de impugnación
El dos (2) de
septiembre de dos mil dieciséis (2016), la señora Mejía Álvarez, encontrándose
dentro del término legal, impugnó la decisión judicial de primera instancia,
sin expresar los argumentos que justificaran su inconformismo[13].
4. Decisión del
juez de tutela de segunda instancia
Le correspondió al
Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín resolver
la impugnación, el cual, mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de
dos mil dieciséis (2016), decidió confirmar el fallo recurrido. Sin embargo,
advirtió que a su juicio lo que se discutió fue el derecho fundamental de
petición, el cual fue resuelto por la entidad accionada, a lo que concluyó
resolverlo como hecho superado por carencia de objeto[14].
5. Pruebas
aportadas al proceso
5.1. Copia simple de
la solicitud realizada por el señor Gerardo de Jesús Mejía Zapata a EPM.[15].
5.2. Copia simple de
la respuesta de la petición emitida por EPM[16].
5.3. Copia simple
de la factura del servicio público de energía prestado por EPM., durante el mes
de diciembre de dos mil trece (2013) a la vivienda del señor Mejía Zapata[17].
5.4. Copia simple
del certificado de libertad y tradición del inmueble con folio de matrícula
inmobiliaria No. 01N-5174685[18]
de estrato 1.
5.5. Copia simple
del contrato de promesa de compraventa suscrito por el señor Gerardo Mejía
Zapata (promitente comprador) y la señora Sandra Bibiana Bedoya Marulanda
(promitente vendedora)[19].
5.6. Copia simple
de la cédula de ciudadanía de la señora Nataly Yesenia Mejía Álvarez[20].
5.7. Copia simple
de la tarjeta de identidad de la menor Juliana Mejía Álvarez[21].
5.8. Copia simple
de la cédula de ciudadanía del señor Gerardo de Jesús Mejía Zapata[22].
5.9. Acta de visita
al inmueble donde reside la actora, emitida por EPM[23].
5.10. Poder general,
amplio y suficiente otorgado por el representante legal de entidad accionada a
la señora Lorena Rosa Baños Rocha[24].
5.11. Informe
de la visita de campo realizada por EPM al predio objeto de discusión[25].
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de
Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del
trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86,
inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación
del caso y planteamiento del problema jurídico
2.1. La señora Nataly Yesenia
Mejía Álvarez interpuso acción de tutela porque considera que EPM vulneró los
derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al agua potable suyos y de
su núcleo familiar, compuesto por una persona de avanzada edad y dos (2)
menores, toda vez que negó la conexión del acueducto y alcantarillado por no
contar con la cédula catastral del predio donde habita.
2.2. Por su
parte, la empresa accionada solicitó declarar improcedente el amparo con
fundamento en que la tutelante no acreditó los requisitos contenidos en el
artículo 7º del Decreto 302 de 2000, para obtener la prestación del servicio de
alcantarillado (cédula catastral). Al respecto, el juez de
primera instancia declaró improcedente el amparo, sin embargo, se advierte que
este realizó un estudio de fondo donde consideró que la tutelante no agotó el
procedimiento administrativo necesario para obtener la documentación requerida,
optando por acudir directamente a la acción de tutela.
En atención a lo anterior, el juez de segunda instancia confirmó
la decisión impugnada y así mismo indicó que en la acción de tutela se habían
dado los presupuestos de un derecho fundamental de petición, el cual había sido
resuelto en debida forma por EPM, desapareciendo el objeto de la acción. Por
tanto, se pierde la razón de ser y debe ser negada la petición por sustracción
de materia.
2.3. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si
Empresas Públicas de Medellín- EPM está vulnerando los derechos fundamentales a
la vida digna, a la salud y al agua potable de la accionante y su núcleo
familiar compuesto por sus dos hijas menores de edad, su padre adulto mayor y
su madre. En consecuencia, la Sala deberá resolver el siguiente problema
jurídico: ¿Vulnera EPM los derechos fundamentales a la
vida digna, a la salud y al agua potable de la accionante y de su núcleo
familiar, al no acceder a instalar el servicio de agua potable y
alcantarillado, aduciendo el incumplimiento de los requisitos contenidos en el
Decreto 302 de 2000, “Por el cual se reglamenta
la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos
domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, específicamente
no contar: “[…] con la Licencia de
Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula
catastral en el caso de obras terminadas”, a través de los cuales se acreditan que la estructura y arquitectura
del inmueble se basan en los requisitos legales y técnicos establecidas por la
ley?.
2.4. Para resolver
la controversia, la Sala Primera de Revisión de Tutelas estudiará: (i) la
procedencia excepcional de la acción de tutela para acceder a la protección del
derecho al agua potable; (ii) concepto y contenido del derecho al agua potable
y alcantarillado; (iii) servicio público de alcantarillado como prestación que garantiza
el derecho al saneamiento público y a la vida en condiciones dignas - reiteración
de jurisprudencia, finalmente; a la luz de las anteriores
premisas, se analizará el (iv) caso concreto y fijará el remedio constitucional
apropiado para cesar la vulneración y garantizar la protección de los derechos
fundamentales comprometidos.
3. La procedencia
excepcional de la acción de tutela para acceder a la protección del derecho al
agua potable y alcantarillado
Conforme al
artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 1º del Decreto 2591 de
1991, los requisitos de procedencia de la acción de tutela se pueden sintetizar
de la siguiente manera; (i) legitimación de las partes (activa y pasiva); (ii)
inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial (subsidiariedad); e
(iii) interposición de la acción en un término razonable (inmediatez).
3.1.
Legitimación por activa
El artículo 86 de
la Constitución Política y el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991[26]
establecen que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede
acudir cualquier persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata
de sus derechos fundamentales, siempre y cuando estos resulten vulnerados o
amenazados. En esta oportunidad, la accionante es una persona de 31 años de
edad[27],
que actúa en defensa de sus derechos fundamentales y los de su grupo familiar a
la vida digna, a la salud, al mínimo vital y a la igualdad, razón suficiente
para que la Sala reconozca que se encuentra legitimada para interponer el
mecanismo de amparo.
3.2.
Legitimación por pasiva
De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[28],
“[l]a acción de
tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que
haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el
artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas, EPM se encuentra
legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela, al atribuírsele por parte
de la accionante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y los de
su núcleo familiar.
Así mismo, de conformidad con el numeral 3º del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[29],
“[l]a acción de tutela procederá contra acciones u
omisiones de particulares cuando aquel contra quien se hubiera hecho la
solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios”.
En el caso particular, luego de la correspondiente verificación del material
probatorio, salta a la vista que EPM es una entidad pública, la cual se encarga
de prestar el servicio de acueducto a la señora Nataly Yesenia Mejía Álvarez y
de la cual se predica la vulneración de los derechos fundamentales en
discusión.
3.3.
Subsidiariedad
El inciso 3° del
artículo 86 Superior somete el ejercicio de la acción de amparo al principio de
subsidiariedad, al señalar que la misma “solo procederá cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial”, o cuando se utilice “como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Sobre el mismo
asunto, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala que
aquella será improcedente siempre que existan “otros recursos o medios de
defensa judiciales”, salvo que los mismos, atendiendo las circunstancias del
caso concreto, carezcan de idoneidad o sean ineficaces para enfrentar la
amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales.
En resumen, se
puede hacer uso de la acción constitucional en los siguientes escenarios: (i)
Cuando la persona afectada de sus derechos fundamentales no disponga de otro
medio de defensa judicial. En este tipo de casos, la tutela procede como
mecanismo principal y definitivo de defensa; (ii) en los casos que, a pesar de
existir otros medios ordinarios de defensa, la acción de amparo se promueve
como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la
inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. En estos asuntos la orden de
protección tendrá efectos temporales solo hasta el momento en que la autoridad
judicial competente decida en forma definitiva el conflicto suscitado[30]
; (iii) finalmente, se puede acudir a la acción de tutela aún existiendo un
medio judicial ordinario para dirimir el asunto, siempre que este no sea idóneo
o resulte ineficaz para hacer cesar la amenaza o la vulneración a los derechos
fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentra el
solicitante. En estos eventos, la tutela procede como mecanismo principal y
definitivo de defensa[31].
Como consecuencia
de lo anterior, resulta necesario analizar las particularidades del caso en
concreto, con fines de determinar en cuál de las mencionadas reglas de
procedencia se ajusta el asunto que le interesa a esta Corporación. Así, en
aras de conseguir tal propósito, resulta imprescindible estudiar la naturaleza
de la conducta u omisión respecto de la cual se va a efectuar el juicio de
vulnerabilidad de derechos fundamentales. En esta oportunidad, es la renuencia
de la entidad accionada en instalar el servicio público de acueducto y
alcantarillado en la vivienda que habita la accionante y su familia.
En desarrollo de lo expuesto, estima la Sala
conveniente reiterar que sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección del derecho
al agua, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado
que, si bien los usuarios cuentan con otros medios de defensa[32] para
controvertir las actuaciones de las empresas de servicios públicos que lesionen
sus intereses y derechos, también es cierto que existen ocasiones en las que
esas conductas o decisiones afectan de manera evidente derechos fundamentales,
como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de las personas en
situación de discapacidad, la educación, la seguridad personal, la salud, la
salubridad pública, etc., circunstancias en las cuales resulta procedente
el amparo constitucional.[33]
Conforme a los hechos descritos por la accionante con
ocasión a la ausencia del servicio de agua potable y
alcantarillado en su vivienda, es posible inferir que se encuentra desprovista
del acceso físico al agua potable y de un sistema básico de recolección,
transporte, tratamiento y disposición de las aguas residuales.
En consecuencia, la Sala considera que la acción de tutela es el
medio más idóneo y eficaz para su protección, pues se requieren acciones
urgentes para el restablecimiento de las condiciones de vida digna en el hogar[34] de la señora Nataly
Mejía, en el entendido que, bajo estas circunstancias, el derecho al agua adquiere sin duda alguna el carácter de
fundamental al estar destinada al consumo humano de la tutelante y demás
miembros de su familia integrada por sujetos de especial protección
constitucional (un adulto mayor y dos niños). Por lo cual,
el estudio de la acción de la referencia procederá como mecanismo de
protección principal y definitivo de defensa.
3.4. Inmediatez
Para determinar si
en el caso concreto se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, se hará
un breve recuento del trámite realizado por la accionante: (i) El primero (1°)
de junio de dos mil dieciséis (2016), se presentó petición ante EPM. mediante
la cual se solicitó la instalación del servicio de acueducto y alcantarillado,
la cual (ii) recibió respuesta el dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
negándose la instalación del servicio de acueducto y alcantarillado por no
acreditar el requisito legal de contar con la cédula catastral (iii) En
consecuencia, la señora Nataly Yesenia Mejía Álvarez interpuso acción de tutela
el diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016) contra EPM, es decir,
apenas quince (15) días después de la negativa emitida por la entidad
accionada.
La Corte
Constitucional ha señalado que “a pesar del paso del tiempo, el acceso al
agua potable es una necesidad permanente de los seres humanos, de manera que la
vulneración alegada tiene el carácter de actual, incluso luego de pasados
varios años de haberse cortado el servicio”[35].
En el presente caso, aunque la accionante manifestó no contar con el servicio
desde hace más de un año y que ha suplido el suministro del líquido con la
caridad de sus vecinos, se trata de una necesidad de carácter permanente que se
ha prolongado en el tiempo ocasionándole un perjuicio actual e inminente debido
a que aún no tiene acceso al servicio de acueducto y alcantarillado en su
vivienda.
En conclusión, en
este asunto se encuentra acreditado el requisito de inmediatez por cuanto ha transcurrido
un término oportuno y razonable entre la ocurrencia de los hechos que dieron
lugar a la amenaza de los derechos fundamentales invocados y la interposición
de la acción de tutela, pues, aunque la vulneración tuvo su origen desde hace
más de un año, ésta se ha prolongado en el tiempo de manera que la afectación
ha sido soportada hasta la fecha por la demandante y su núcleo familiar.
4. Concepto
y contenido del derecho al agua potable y alcantarillado
4.1. Nuestro ordenamiento jurídico establece en cabeza
del Estado el deber de garantizar, organizar y reglamentar a todas las personas
el acceso eficiente a los servicios
públicos domiciliarios en razón a los fines sociales del Estado. Así lo prevé el artículo 365 Superior al determinar que“[l]os servicios públicos
son inherentes a la finalidad social del Estado” y que, además, “es
deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del
territorio nacional”.
4.2. Asimismo, en virtud de las disposiciones
contenidas en el artículo 93, “los tratados y convenios internacionales
ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben
su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
Así, los tratados y convenios sobre derechos humanos ratificados por Colombia
asumen la categoría de normas constitucionales garantizadas a través de los
medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico interno e
internacional.
En razón a lo anterior, la interpretación del contenido y el alcance de
los componentes del derecho al agua debe hacerse también a la luz de las
garantías establecidas en el Comité de Derechos Económicos Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas a través de la Observación General No. 15 del
2002[36],
que propende porque todas las personas gocen de un mínimo de agua apta para el
consumo, con el cual puedan satisfacer sus necesidades básicas domiciliarias, y
además se prevengan problemas de salud y en general sanitarios. [37]
En la
referida Observación, se entiende que “el derecho de todos a disponer de
agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal
y doméstico”[38]
es un derecho fundamental. El fundamento jurídico de este derecho, además de
reposar en varios textos de tratados internacionales sobre derechos humanos,[39] supone que a
cada ciudadano se le protejan, respeten y garanticen[40], las siguientes tres
facetas de este derecho: (i) el derecho a disponer, y a (ii) acceder a
cantidades suficientes de agua, y además, que el mismo sea (iii) de calidad “para
los usos personales y domésticos.”[41]
En torno a dichas condiciones, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas ha indicado lo siguiente:
“a) La disponibilidad. El abastecimiento de
agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y
domésticos. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el
saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y
doméstica. La cantidad de agua disponible para cada persona debería
corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS).
También es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua
adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo.
b) La calidad. El agua necesaria para cada uso
personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener
microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una
amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un color,
un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico.
c) La accesibilidad. El agua y las instalaciones
y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin discriminación alguna,
dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro
dimensiones superpuestas:
Accesibilidad física. El agua y las
instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los
sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua
suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de
trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones
de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben
tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la
intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los
servicios e instalaciones de agua.
Accesibilidad económica. El agua y los
servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y
cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser
asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros
derechos reconocidos en el Pacto.
No discriminación. El agua y los servicios e
instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho,
incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin
discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. Esta fue la
posición adoptada por la Corte al establecer que ninguna fuente de agua puede
ser utilizada de manera que el líquido logre abastecer solo a algunas personas,
y se deje sin provisión a otros.
Acceso a la información. La accesibilidad
comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las
cuestiones del agua”.[42](Negrilla
fuera del texto original).
4.3. Aunado a lo anterior, en Colombia fue expedida la Ley 142 de 1994[43], la cual se
ha encargado de catalogar y proteger los derechos y deberes de los usuarios de
los servicios públicos domiciliarios que deben proveerse de manera eficiente,
continua e ininterrumpida. De conformidad con el artículo 5° de la citada Ley,
cada municipio del país tiene el deber de asegurar a todos sus habitantes la
prestación eficiente y continua de los servicios públicos domiciliarios, tales
como acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, gas combustible y
telefonía pública básica conmutada a través de las empresas de servicios
públicos de carácter oficial, privado o mixto[44],
o directamente por la administración central del respectivo municipio.
Conforme la normatividad previamente citada, la obligación principal de
las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios es la prestación
continua de un servicio de buena calidad, sin interrupciones, sin cortes, sin
racionamientos y en las cantidades necesarias sobre todo en los hogares donde
se encuentran menores de edad. El incumplimiento de la empresa en la prestación
continua de estos servicios esenciales, genera, acorde con esta preceptiva,
falla en la prestación del servicio. Por esta razón, su prestación demanda de
las instituciones y autoridades encargadas de asegurar el goce efectivo de este
derecho una acción clara, decidida y eficiente, para afrontar los retos que se
imponen en la vida diaria.
4.4. En el artículo 7º del
Decreto Reglamentario 302 de 2000[45] se establecen las condiciones de acceso a los
servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. En el numeral 7.2
se consagra que cuando un predio no acredite el cumplimiento de
los requisitos contenidos en dichas normas: (i) las empresas de servicios
públicos no están obligadas a conectar el servicio de acueducto y
alcantarillado, hasta que los usuarios cumplan con las condiciones previstas
para acceder al mismo; (ii) las empresas de servicios públicos tienen el deber
de abastecer a los usuarios, por lo menos, un mínimo de agua potable, que les
permita satisfacer sus necesidades básicas; y (iii) todas las personas tienen
derecho a gozar del suministro mínimo de agua potable.
4.5. Ahora bien, en cuanto al acceso al mínimo de agua, el artículo 67
de la Resolución No. 1096 de 17 de noviembre de 2000 expedida por el Ministerio
de Desarrollo Económico[46]
indica que la cantidad mínima de agua que debe estar en capacidad de proveer un
acueducto es de 100 a 150 litros por persona al día, dependiendo del nivel de
complejidad del sistema.
4.6.
Respecto al suministro mínimo de agua potable, la Organización Mundial de la Salud (OMS), en su informe sobre la cantidad de agua
domiciliaria, el nivel del servicio y la salud señaló que la
cantidad de agua mínima que una persona necesita para la satisfacción de las
necesidades básicas es de 50 litros de agua al día. Parámetro que ha seguido esta
Corporación al momento de proteger el derecho al agua potable y ordenar el
suministro del mismo.
4.7. Por su parte, la
Corte Constitucional ha considerado que el derecho al agua debe ser objeto de
protección mediante la acción de tutela en muchas de sus dimensiones, en
especial cuando está destinada al consumo humano. Esta protección ha sido
ampliamente otorgada por esta Corporación desde sus inicios de acuerdo con las
garantías mínimas de disponibilidad, accesibilidad, calidad y no discriminación
en la distribución[47].
La primera
sentencia de la jurisprudencia constitucional que estudió la protección del
derecho al agua fue la T-406 de 1992[48],
en la cual se analizó el caso en el que una empresa de servicios públicos no
había concluido la reparación de un alcantarillado, de modo que, el tutelante y
demás habitantes del barrio carecían por completo del servicio[49]. En esta
ocasión, la Corte decidió que la Empresa accionada había incurrido en “una
clara violación a un derecho fundamental”, puesto que el alcantarillado
inconcluso había ocasionado el desbordamiento de las aguas negras sobre las
calles del barrio, afectando especialmente a personas de escasos recursos.[50]
Así pues, la Corte estableció desde entonces, expresamente, que “el derecho
al servicio de alcantarillado” puede “ser protegido por la acción de
tutela” en aquellos casos en los que “afecte de manera evidente derechos
y principios constitucionales fundamentales, como son los consagrados en los
artículos 1 (dignidad humana), 11 (vida) y 13 (derechos de los disminuidos)”.
En la sentencia
T-974 de 2012[51],
los habitantes de un barrio de Bucaramanga solicitaron la conexión del servicio
de agua y alcantarillado en sus inmuebles. La entidad accionada manifestó que
no se satisfacían las exigencias jurídicas que consagra el ordenamiento legal y
reglamentario para conectar el servicio de acueducto y alcantarillado, debido a
que los inmuebles no disponían del boletín de nomenclatura, ni del certificado
de estratificación, ni de la licencia de intervención y ocupación del espacio
público, exigidos para la conexión del servicio de acueducto y de
alcantarillado. Sin embargo, la Sala Octava ordenó al Acueducto Metropolitano
de Bucaramanga suministrar un mínimo de agua para la accionante y su familia,
mientras ésta acredita los requisitos para que se le preste el servicio de
acueducto.
En sentencia T-946
de 2013[52]
la Sala Primera de Revisión estudió el caso de un hombre en condición de
discapacidad que solicitó a través de la acción de tutela la protección de su
derecho al acceso al agua potable. La entidad accionada había negado su
requerimiento porque el inmueble no contaba con la cédula catastral y no estaba
conectado a una red de alcantarillado, siendo estos requisitos indispensables
para dar trámite a la solicitud, con base en lo establecido en el artículo 7
del Decreto 302 de 2000[53].
En esta
oportunidad, se realizó un juicio de proporcionalidad para determinar si la
condición de aportar la cédula catastral de un inmueble para acceder a la
prestación del servicio público de agua potable perseguía la consecución de un
fin constitucionalmente legítimo. Así, se concluyó que la aplicación objetiva
de esta medida, en ciertos casos, puede afectar desproporcionadamente derechos
fundamentales pues implica la vulneración de derechos como la salud, el medio
ambiente sano, y en el caso de las niñas y niños, su desarrollo armónico e
integral.
En consecuencia, se
tutelaron los derechos al acceso al agua potable, a la vida digna y al debido
proceso del actor y se ordenó que, mientras se implementaban las obras
requeridas, EPM debía adoptar las medidas adecuadas y necesarias para asegurar
el acceso a un mínimo de agua potable teniendo presente las recomendaciones de
la OMS sobre las cantidades mínimas de agua que garantizan el cubrimiento de
las necesidades de salud (que oscila entre 50 y 100 litros de agua diarios por
persona) y empleando los medios que considerara apropiados para el efecto.
Posteriormente, la Sala
Octava de Revisión en la sentencia T-016 de 2014[54] consideró
que la necesidad de cumplir con determinados requisitos legales para la
conexión de un servicio público de acueducto y alcantarillado no obsta para que
el derecho al agua en condiciones aptas para el consumo humano y en cantidad
suficiente para una vida digna deba ser garantizado por parte de la empresa de
acueducto o el municipio que presta el servicio de acueducto en un determinado
territorio. En este sentido decidió tutelar el derecho fundamental de los
accionantes que reclamaban el suministro del servicio de agua en las viviendas
del barrio La Primavera del municipio de Ibagué que carecían de cédula
catastral. En consecuencia, se ordenó a la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado S.A. de Ibagué garantizar el abastecimiento de, por lo menos, 50
litros de agua apta para el consumo humano a cada uno de los accionantes así
como a cada uno de los integrantes de su núcleo familiar.
Por su parte, la
Sala Séptima de Revisión en la Sentencia T-439 de 2015 analizó si las Empresas
Públicas de Medellín- EPM vulneró el derecho fundamental al agua potable de la
accionante -mujer de 58 años de edad, en condición de discapacidad y a cargo de
una menor de edad- al no autorizar la conexión del servicio de acueducto y
alcantarillado en su inmueble por no acreditar los requisitos señalados en el artículo
7 del Decreto 302 de 2000.
Consideró que, en
definitiva, el servicio público de agua potable no es un derecho ilimitado
ni absoluto, y las condiciones para su prestación se encuentran establecidas en
la Ley 142 de 1994, sus leyes modificatorias y decretos reglamentarios, y
concluyó que al no suministrar el servicio de agua potable se desencadenó una
vulneración del derecho fundamental al agua potable de la tutelante y de su
núcleo familiar. Lo anterior, porque (…) (iii) la empresa accionada o
incluso la administración territorial no han buscado alternativas que
garanticen la cantidad mínima esencial de agua que requieren la accionante y su
núcleo familiar para la realización de sus actividades diarias. Finalmente,
concedió la protección de los derechos fundamentales al agua potable, a la
salud y a la vida de la actora.
Asimismo, en la sentencia T-641 de 2015[55], la Sala Octava
de Revisión examinó el caso en el que una ciudadana que estimaba vulnerados sus
derechos al no suministrársele el servicio de agua potable por no contar con
los requisitos establecido en el Decreto 302 de
2000 (boletín de nomenclatura urbana, la
licencia de construcción y el certificado de libertad y tradición) para acceder
a la conexión del servicio público de acueducto.
Para resolver este problema jurídico, la Sala identificó las reglas que
deben aplicarse en materia de prestación del servicio público de acueducto
(agua potable), cuando se está ante un inmueble que no cumple con los
requisitos señalados en la Ley para acceder a la conexión del servicio de
acueducto y alcantarillado.
“(i) Las empresas de servicios públicos, no están
obligadas a conectar el servicio de acueducto y alcantarillado, si los usuarios
no cumplen con los requisitos previstos para acceder al mismo; (ii) las
empresas de servicios públicos tienen el deber de abastecer a los usuarios, por
lo menos, un mínimo de agua potable, que les permita satisfacer sus necesidades
básicas; y (iii) todas las personas tienen derecho a gozar del suministro
mínimo de agua potable. (Negrilla adicionada al texto original).
Conforme a estas reglas, la Sala concluyó que, en caso sub examine,
el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. había vulnerado los
derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al agua de la señora María
Rosalba González de Cardona y de su núcleo familiar, al no suministrarle el
mínimo de agua requerida para satisfacer sus necesidades básicas y con ello
garantizar la no afectación a la salud, y a la vida digna de estas personas,
garantizando el acceso al mínimo de agua.
4.8. En resumen, el derecho al agua potable solo podrá ser
considerado como un derecho fundamental y su protección podrá ser reclamada mediante la acción de
tutela (i) cuando esté destinada al consumo humano; (ii) cuando resulta
necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas en
condiciones dignas o,
(iii) cuando existe la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable.
No obstante,
la garantía de este derecho no desconoce el deber de los usuarios de dar
cumplimiento a las exigencias legales necesarias para acceder al mismo, de modo
que las empresas de servicios públicos no están obligadas a lo imposible, ni a
subsanar requisitos que no son de su competencia, aun cuando sí deben abastecer
a los usuarios, por lo menos, un mínimo de agua potable, que les permita
satisfacer sus necesidades básicas.
5. Servicio público de alcantarillado como prestación que garantiza el
derecho al saneamiento básico y a la vida en condiciones dignas - Reiteración
de Jurisprudencia
5.1.
Dentro de los fines sociales del Estado, como ya se explicó, se encuentra la
garantía de la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios
a todos los habitantes del territorio nacional, pues así fue dispuesto por
el constituyente en el capítulo 5º de la Carta Política “de la finalidad
social del Estado y de los servicios públicos”.
5.2.
En cumplimiento a esta disposición superior, la Ley 142 de 1994[56], en su artículo 14.19, definió el saneamiento
básico como “(…) las actividades propias del conjunto de servicios
domiciliarios de alcantarillado y aseo”. A su vez, en el artículo 14.23
determinó que el servicio público domiciliario de alcantarillado, el cual
resulta relevante para el caso concreto, “es la recolección municipal de
residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos, [así como
también] (…) las actividades complementarias de transporte, tratamiento y
disposición final de tales residuos”.[57]
5.3.
El servicio público de alcantarillado constituye una de las
dimensiones que materializa y efectiviza el derecho al saneamiento básico, de
modo que la prestación de este servicio debe garantizar el bienestar y el
desarrollo de la calidad de vida de la comunidad para que pueda entenderse
que contribuye a los fines esenciales del Estado. Así, “al tratarse de la
materialización de un derecho de goce, el Estado a través de las entidades
territoriales, de las empresas prestadoras del servicio y de las urbanizadoras,
tiene la obligación de adoptar todas las medidas para permitir el libre y pleno
ejercicio del derecho al saneamiento, cumpliendo de esta forma con su
obligación de garantizarlo”[58].
Al
respecto, la jurisprudencia constitucional[59] ha
abordado, de manera reiterada, el estudio de casos en los que los accionantes
solicitaban la protección de sus derechos fundamentales al considerarlos
vulnerados por una entidad (estatal, municipal o particular, como se verá más
adelante) que omitió la correcta construcción o mantenimiento de redes de
alcantarillado y en consecuencia permitió que el inadecuado manejo de las aguas
residuales repercutieran en la afectación de las personas al generarse propagación
de insectos y microorganismos transmisores de enfermedades, así como también
olores desagradables y afectaciones físicas en los habitantes de las zonas
aquejadas por esta situación. En este sentido, la Corte Constitucional ha
considerado que la prestación eficiente del servicio de acueducto no se limita
a la instalación de baterías sanitarias y desagües en el interior de las
viviendas, sino que debe ser un sistema integral que permita la garantía y el
disfrute del derecho al saneamiento básico en condiciones óptimas[60].
En
razón a lo anterior, esta Corporación desde sus primeras sentencias, como
sucedió en la T-431 de 1994[61], se
preocupó por proteger a quienes veían vulneradas sus garantías fundamentales
por la ineficiencia de la administración para proveer una adecuada gestión del
derecho al saneamiento básico. En esta oportunidad, la Sala Quinta de Revisión
conoció un caso en el que, por la
falta de alcantarillado, una población del municipio de Guaduas habitaba en las
cercanías de un foco infeccioso producido por el estancamiento de aguas
servidas y desperdicios, que, al rebosarse, arrojaba su contenido a la vía
pública y generaba permanente contaminación ambiental en el sector, criaderos
de moscos, zancudos y agentes patógenos que causaban a los vecinos toda clase
de enfermedades e infecciones virales, especialmente entre la población
infantil.
Al
respecto, consideró que en el caso concreto le correspondía “(…) al Alcalde, como jefe de la
administración local y representante legal de aquél (…) la función de asegurar
que los servicios públicos municipales se presten de manera eficiente e
integral. Y
determinó que “(…) el tiempo [que] ha transcurrido sin que el Alcalde se
haya afanado en modo alguno por la extensión del servicio de alcantarillado a
la zona que habita la accionante, pese a reiteradas solicitudes que le han sido
formuladas y al conocimiento que él mismo dice tener de la situación allí
existente”. En el estudio de este caso se logró determinar que la evidente
vulneración no obedeció a la negligencia de la accionante ni del cabildo
municipal, sino que las protuberantes fallas en el sistema tuvieron lugar por
la ineficiente gestión del Alcalde.
En
consecuencia, revocó la sentencia revisada que negó los derechos deprecados por
la accionante y, en su lugar, concedió la tutela interpuesta, y dispuso que el
Alcalde debía aplicar las disposiciones legales vigentes, particularmente la
del artículo 57 de la Ley 142 de 1994 en el sentido de realizar las gestiones
necesarias para garantizar la construcción de una red eficiente de
alcantarillado.
En decisiones
más recientes, como la tomada en sede de tutela en la sentencia T-734 de 2009[62], la Corte abordó un caso en el que el
accionante alegaba que la falta de una tubería en buen estado, por donde
pudiera fluir correctamente las aguas negras y los residuos sólidos, había
ocasionado por varios años el desbordamiento de aguas negras al interior de
cada una de las viviendas de los vecinos que viven en el sector, al igual que
en los sanitarios, registros y respectivos manjoles, que con más intensidad en
la época invernal arrojaban aguas negras con residuos sólidos incluso hasta en
la vía peatonal, lo cual generó un caldo de cultivo de infecciones y olores
para todo el sector siendo la más vulnerable la población infantil. La Sala fue
enfática en reiterar lo que la jurisprudencia constitucional ha precisado con
respecto a los servicios públicos domiciliarios y señaló que:
“son aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas
o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los
usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades
esenciales de las personas”.
A su vez,
señaló las siguientes características relevantes para su determinación:
“a) El servicio público domiciliario -de conformidad con el
artículo 365 de la Constitución-, puede ser prestado directamente o
indirectamente por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares,
manteniendo éste la regulación, el control y la vigilancia de los servicios.
b) El servicio público domiciliario tiene una "punto
terminal" que son las viviendas o los sitios de trabajo de los usuarios,
entendiendo por usuario "la persona que usa ciertos servicios, es decir
quien disfruta el uso de cierta cosa".
c) El servicio público domiciliario está destinado a satisfacer
las necesidades básicas de las personas en circunstancias fácticas, es decir en
concreto. Así pues, no se encuentran en estas circunstancias el uso del agua
destinado a urbanizar un terreno donde no habite persona alguna”.
Finalmente,
concluyó que “(i) la acción de tutela orientada a obtener obras de
alcantarillado no se torna improcedente por el simple hecho de que existan
otros medios de defensa judiciales, como las acciones populares, cuando se
demuestre que hay una violación o amenaza directa al derecho fundamental de la
persona que interpone la acción de amparo y que, (ii) en esos casos la
intervención del juez de tutela es excepcional, pues se presenta una unidad de
defensa de los derechos, lo que justifica la prevalencia del amparo
constitucional”.
Más adelante,
en la sentencia T-082 de 2013[63], la Corte estableció los criterios que
deben seguirse para determinar la procedencia de la acción de tutela como el
mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales que resulten
vulnerados por la ausencia o la ineficiente prestación del servicio de
saneamiento básico, específicamente, el relacionado con la integralidad del
sistema de alcantarillado. Así, estableció que:
“En síntesis, (i) el derecho al servicio de alcantarillado es
susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela, cuando su
ineficiente prestación o ausencia afecte de manera notoria derechos y
principios constitucionales fundamentales, (ii) en estos casos la acción de
tutela orientada a obtener obras de alcantarillado no se torna improcedente por
el simple hecho de que existan otros medios de defensa judiciales, como las
acciones populares, cuando se demuestre que hay una violación o amenaza directa
al derecho fundamental de la persona que interpone la acción de amparo y que,
(ii) en esos casos la intervención del juez de tutela es excepcional, pues se
presenta una unidad de defensa de los derechos, lo que justifica la prevalencia
del amparo constitucional.
Asimismo,
la jurisprudencia constitucional ha fijado cuatro (4) criterios que debe
cumplir un servicio público domiciliario para que pueda entenderse que este
garantiza y se adapta a los fines sociales del Estado. Al respecto, en la
sentencia T-197 de 2014[64] la Sala Octava
de Revisión reiteró lo que en varias oportunidades ya había determinado esta
Corporación acerca de esta dimensión del servicio público de alcantarillado:
“Para que un servicio público garantice los fines sociales
previstos anteriormente, ha dicho la Corte que es necesario que se preste en
condiciones de: (i) Eficiencia y calidad, es decir, “que se asegure que
las empresas que proporcionen el servicio lo hagan de manera completa y
atendiendo las necesidades básicas de la población. Para ello, también debe
garantizar que dichas empresas recuperen sus costos y puedan invertir en el
mismo sector con el fin de lograr una mayor competitividad, lo que se traduce
en una mejor prestación del servicio.” (ii) Regularidad y continuidad,
características que hacen referencia a la ausencia de interrupciones colectivas
o individuales injustificadas, de suerte que el tiempo en que se presta el
servicio sea apto para satisfacer de forma permanente las necesidades de los
usuarios. (iii) Solidaridad, que exige la atención prioritaria de las
necesidades básicas insatisfechas de la población más vulnerable; y (iv) universalidad,
que involucra la ampliación permanente de la cobertura del servicio hasta que
llegue a cobijar a todos los habitantes del territorio nacional”[65]. (Subrayado añadido
al texto original).
De igual manera, en esta providencia se trató la
responsabilidad de la prestación del servicio público de alcantarillado. En
esta oportunidad, la Corte estableció que la garantía del adecuado
funcionamiento de los servicios públicos domiciliarios, como el del
alcantarillado, puede estar, verificadas las condiciones del caso en concreto,
en cabeza del Estado, del municipio, de empresas privadas prestadoras de
servicios públicos (como en este caso lo es EPM) y de los urbanizadores y/o
constructores. Señaló que:
“[E]l primer responsable por la adecuada
prestación de los servicios será el propio Estado.
El segundo responsable en materia de servicios públicos es el municipio,
quien de acuerdo con el artículo 5º tiene, entre muchos otras, competencia para
“(…) [a]segurar que se presten a sus habitantes, de
manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado,
aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de
servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la
administración central del respectivo municipio (…)”.
Los terceros responsables por la prestación de los servicios
públicos son las empresas particulares a las cuales se ha delegado esa
función, en ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corte
estableciendo que “cuando los servicios públicos domiciliarios son prestados
indirectamente por particulares, entre los que se encuentran las empresas, su obligación
principal en el contrato de servicios públicos, es la prestación continua de un
servicio de buena calidad”.
Finalmente, responden también por la prestación de los servicios,
los urbanizadores y/o constructores. A la luz del artículo 8º del
Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en
materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y
alcantarillado”, los urbanizadores y/o constructores tienen como obligación:
“[l]a construcción de las redes
locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al
sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los
urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los
servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las
mismas será asumido por los usuarios del servicios”.
Recientemente,
en la sentencia T-280 de 2016[66] se
estudió la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Jorge Bermúdez contra
la Secretaría de Planeación e
Infraestructura y la Alcaldía del municipio de Florida, Valle del Cauca, y
Acuavalle S.A. E.S.P., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de
petición, dignidad humana, integridad física, medio ambiente sano y salud. Lo
anterior, a raíz de las continuas inundaciones de su vivienda generadas por la
saturación de la red de alcantarillado con las aguas lluvias, debido a que
estas últimas no cuentan con un sistema adecuado para su evacuación. Esta
Corporación consideró que “para salvaguardar la dignidad de los titulares
del derecho, (…) los sistemas de saneamiento deben cumplir al menos con las
siguientes características, verificadas en cada caso en concreto:
(i) [C]umplir con todas las normas técnicas y/o contractuales
relativas al tipo de solución de saneamiento básico instalado en un bien
inmueble, teniendo en cuenta los principios que rigen la prestación de los
servicios públicos; (ii) garantizar la seguridad personal e higiene del
conjunto de instalaciones que componen el sistema, y (iii) garantizar la intimidad del sujeto titular del
saneamiento básico. Además, conforme lo exigen los tratados internacionales
referidos anteriormente, adquiere especial relevancia garantizar estas
características cuando se trata de sujetos de especial protección
constitucional, por ejemplo, las mujeres, los niños y las niñas.
En
consecuencia, en el análisis del caso concreto, determinó que la Alcaldía Municipal vulneró los derechos fundamentales a la dignidad
humana, la salud y la vivienda digna en relación con las obligaciones de
saneamiento básico, de los
accionantes, sus familias y demás residentes del sector quienes en episodios de
lluvia se ven afectados por las inundaciones generadas a raíz del desbordamiento
de aguas negras y residuales al interior de sus viviendas, a través de sifones
y sanitarios, debido a que las redes de alcantarillado se saturan al recibir
las aguas lluvias que no tienen un sistema independiente para su evacuación. Lo
anterior, porque ha podido adoptar medidas técnicas provisionales para la
solución de la problemática conocida desde inicios del dos mil quince (2015), y
no lo ha hecho, mientras se pone en marcha la ejecución del Plan Maestro de
Acueducto y Alcantarillado para el municipio. Por lo anterior, tuteló los
derechos fundamentales invocados y ordenó a las entidades accionadas adoptar las medidas técnicas, adecuadas y necesarias para
hacer cesar la descrita afectación.
6. Caso concreto – EPM vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al agua potable de la accionante y su familia al no suministrarles los servicios
públicos de acueducto y alcantarillado en el inmueble en el que habitan.
En el
presente asunto, la Corte estudia el caso de una mujer cabeza de hogar que
habita en una vivienda junto con su padre de sesenta y cinco (65) años quien
además padece diabetes[67],
su madre de cincuenta y siete (57) años y dos (2) menores de edad, Juliana
Mejía Álvarez de once (11) años[68]
y Melissa Londoño Mejía de diecisiete (17) años de edad[69], sin acceso al servicio
público domiciliario de acueducto y alcantarillado. La accionante considera
vulnerados por parte de EPM, sus derechos fundamentales y los de su núcleo
familiar, al negársele la prestación del servicio por no acreditar el cumplimiento
del requisito establecido en el artículo 7º numeral 7.2 del Decreto
302 de 2000[70], según el cual es necesario “Contar con la Licencia de
Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula
catastral en el caso de obras terminadas”.
Sobre la exigencia de acreditar el requisito establecido en la norma
que rige este tipo de actuaciones, es claro que la entidad está actuando de
conformidad con el ordenamiento jurídico, por ser estas las garantías a través
de las cuales se pretende constatar que el predio en el cual se construyó la
vivienda cumpla con los requisitos propios de ese tipo de servicios, así como
con las respectivas licencias de construcción que acreditan que la edificación
se ciñe a las exigencias legales y técnicas fijadas por las autoridades, lo que
garantiza un desarrollo urbanístico armónico de las ciudades, y la calidad y
continuidad del servicio público de las personas que habitan el inmueble.[71]
La condición de aportar la cédula catastral para obtener la prestación del
servicio público de agua potable, pretende entonces incentivar la legalidad de
los inmuebles de un municipio, lograr su plena identificación, facilitar la
planificación de las inversiones de los recursos públicos y lograr una adecuada
tributación, presupuestos que contribuyen a alcanzar los fines sociales del Estado
y la prestación eficiente de los servicios públicos.[72]
Si bien en
muchas oportunidades la manera de garantizar el derecho fundamental al agua es mediante
la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, ello no quiere decir
que éste se constituya en el único medio a través del cual se puede satisfacer
el derecho al mínimo vital de agua potable, pues en ocasiones donde resulta
imposible desde el punto de vista físico y/o jurídico la instalación de las
redes para el suministro de agua, la Ley 142 de 1994 prevé soluciones
diferentes, como por ejemplo la instalación de pilas públicas[73].
En este
caso, la Sala es consciente que existe una razón legítima para que en la
actualidad EPM no acceda a prestar el servicio público de acueducto y
alcantarillado pretendido por la accionante y su núcleo familiar en tanto no
lograron acreditar los requisitos reglamentarios exigidos por el artículo 7º
del Decreto 302 de 2000 consistentes en el hecho de contar con cédula catastral
y haber efectuado el desenglobe del predio. No obstante, esta
circunstancia por sí sola no es suficiente para que no se le garantice a la
tutelante y a su familia integrada por sujetos de especial protección
constitucional el acceso al agua potable conforme los mandatos constitucionales
y legales establecidos en la materia y en esa medida se adopten en su beneficio
medidas de protección transitorias encaminadas a aminorar el riesgo existente
sobre sus derechos fundamentales.
En el expediente, se encuentra acreditado que en la actualidad, ni la
peticionaria ni su familia cuentan siquiera con el suministro mínimo de líquido
potable requerido
para asegurar unas dimensiones vitales que les permitan vivir en condiciones de
dignidad en las voces de la
Organización Mundial para la Salud (OMS). Desde el año dos mil trece (2013) y
hasta la fecha han permanecido domiciliados en el inmueble respecto del cual se
suscita la controversia y aunque el mismo está dotado del servicio público de energía y gas, se encuentra
desprovisto del acceso
físico a un sistema básico de acueducto y alcantarillado indispensable para satisfacer la mayor parte de las necesidades
humanas diarias. Esta situación ha puesto en riesgo garantías básicas como la salud, el medio ambiente sano, y en el caso de las niñas
menores de edad, su desarrollo armónico e integral. Por ello y con el fin de
evitar la prolongación de afectaciones iusfundamentales y con el ánimo
de agotar los trámites administrativos exigidos para lograr el suministro
efectivo de agua potable, en el año dos mil dieciséis (2016), elevaron una
petición ante las Empresas Públicas de Medellín solicitando la instalación del
precitado servicio, no logrando ni siquiera el abastecimiento de cantidades mínimas
de agua ni la adopción de medidas técnicas
transitorias para solucionar la afectación, teniendo en consideración la
presencia de niños y adultos mayores en el predio.
Esta Corporación ha
resaltado la importancia de garantizar a todo individuo, el acceso suficiente
al agua...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.