T-140-16
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-140/16
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Criterios para determinar cuándo el reconocimiento y
pago son exigibles por tutela
La acción de
tutela es el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales como
el mínimo vital y la salud cuando el peticionario se ve desprovisto del pago de
las incapacidades médicas. Esto, aun cuando el conocimiento de las
reclamaciones concernientes a las prestaciones económicas del Sistema de
Seguridad Social Integral corresponda, en principio, a la jurisdicción
ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.
INCAPACIDAD LABORAL
DE ORIGEN PROFESIONAL Y DE ORIGEN COMUN-Normatividad aplicable
Cuando una enfermedad o accidente es de origen laboral, las
prestaciones económicas y asistenciales en seguridad social estarán a cargo del
Sistema General de Riesgos Laborales y
serán asumidas por la Administradora de Riesgos Laborales a “la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de
ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de
requerir la prestación”. Por el contrario, cuando el siniestro es de
origen común, estas estarán a cargo, del empleador en un primer momento, de las
Entidades Promotoras de Salud en un segundo periodo y, finalmente, de la
Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el
trabajador.
CALIFICACION DEL
ORIGEN DE LA ENFERMEDAD O EL ACCIDENTE-La
primera calificación del origen de la enfermedad o el accidente lo hacen las
entidades del Sistema de Seguridad Social Integral
La primera calificación del origen de la enfermedad o el
accidente lo hacen las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, esto es: (i) el Instituto de Seguros Sociales; (ii) la
Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES; (iii) las Administradoras
de Riesgos Profesionales; (iv) las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de
invalidez y muerte, y (v) a las Entidades Promotoras de Salud, de tal manera que si alguna de las partes afectadas por este
dictamen, bien sea el afiliado, el empleador o las mismas entidades del
sistema, no están conformes con el contenido del mismo, deberán manifestar su
inconformidad ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez en los
términos establecidos por la mencionada norma. En el caso de las incapacidades
temporales, a pesar de que el primer dictamen se encuentre bajo revisión de
alguna de las juntas de calificación, la entidad a la que le correspondió el
pago de las prestaciones económicas en primera instancia deberá continuar
sufragando el costo de las mismas.
PAGO DE
INCAPACIDADES LABORALES-Deberá ser asumido por las Administradoras de Riesgos
Laborales en el primer caso y por las Entidades Promotoras de Salud y las
Administradoras de Fondos de Pensiones en el segundo
El pago de las incapacidades deberá ser asumido por las
Administradoras de Riesgos Laborales en el primer caso y por las Entidades
Promotoras de Salud y las Administradoras de Fondos de Pensiones en el segundo,
no siendo posible que estas se sustraigan de sus obligaciones bajo el argumento
de que la calificación del origen del accidente o la enfermedad se encuentra en
discusión ya que las normas y la jurisprudencia reseñadas son claras en que tal
circunstancia no puede constituirse en una fuente de riesgo para la consumación
de un perjuicio irremediable de quien ha sufrido una disminución en su estado
de salud y por esta razón merece una protección especial por parte de la
sociedad, las autoridades y más aún, de las entidades que conforman el Sistema
de Seguridad Social Integral, las cuales están encargadas de velar por la
atención de las personas que han visto como se materializan en su persona las
contingencias cubiertas por el sistema y para cuyo aseguramiento ellas y sus
empleadores han realizado las cotizaciones de Ley.
INCAPACIDAD LABORAL
POR ENFERMEDAD COMUN-Empleadores
asumirán los dos primeros días, y EPS cubrirán los que se causen desde entonces
y hasta el día 180, según Decreto 2943/13
PAGO DE INCAPACIDAD
LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Está a
cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra
afiliado el trabajador
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por parte de EPS al negarse a emitir las incapacidades
correspondientes a los periodos en los que el afiliado no pudo prestar sus
servicios
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a EPS emitir incapacidades a la
Administradora de Fondos de Pensiones
Referencia: expedientes
T-5253368 y T-5239472.
Acciones de tutela interpuestas por Samuel Torres contra Cruz Blanca EPS,
AFP Porvenir, Coovipor CTA, Seguros de Vida Alfa S.A. y la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (expediente T-5253368) y
Wilson Angulo Tamayo contra Positiva ARL, O.H.R. Construcciones y Coomeva EPS
(expediente T-5239472).
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis
(2016).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
I.
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en primera instancia por (i)
el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá dentro de la acción de
tutela promovida por Samuel Torres en contra de Coovipor CTA, AFP Porvenir y
Cruz Blanca EPS que no fue impugnado (T-5253368) y (ii) el Juzgado Cuarto Penal Municipal de
Palmira, Valle, dentro de la acción de tutela promovida por Wilson Angulo
Tamayo contra Positiva ARL, O.H.R. Construcciones y Coomeva EPS que tampoco fue
impugnado (T-5239472).
Los respectivos expedientes llegaron a la Corte Constitucional por
remisión que efectuaron los citados despachos, en virtud de lo ordenado por los
artículos 86 inciso 2° de la Constitución, 31 y 32 del Decreto Estatuario 2591
de 1991.
La Sala Número Once de Selección de la Corte, en auto del 26 de noviembre
de 2015, seleccionó para efectos de su revisión los expedientes T-5253368 y T-5239472,
disponiendo en su numeral décimo, acumularlos entre sí por presentar unidad de
materia, para ser fallados en una sola sentencia.
ANTECEDENTES.
1.
Expediente
T-5253368
Caso: Samuel Torres contra
Cruz Blanca EPS, Coovipor CTA y Porvenir AFP.
El Señor Samuel Torres promovió
acción de tutela en contra de Cruz Blanca EPS, Coovipor CTA y Porvenir AFP al
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo
vital, a la seguridad social y a la salud.
1.1.
Hechos relevantes.
1.1.1. El accionante
manifiesta que desde junio de 2012 presta sus servicios para la cooperativa de
trabajo asociado Coovipor CTA bajo el cargo de Guarda de Seguridad y que su
última compensación devengada fue la suma de novecientos cincuenta mil ($
950.000) pesos mensuales.
1.1.2. Por medio de dictamen
proferido el 31 de marzo de 2015 por Seguros de Vida Alfa, el peticionario fue
diagnosticado de polineuropatía desmielinizante crónica; lesión de nervio
ciático izquierdo y hemihipertrofia del hemicuerpo derecho. Dicho diagnóstico
fue catalogado como enfermedad común con fecha de estructuración el 26 de
noviembre de 2014 y una pérdida de la capacidad laboral del 10.75 %.
1.1.3. Por solicitud del
actor, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca
revisó el concepto de la entidad aseguradora y por medio de dictamen del 17 de
julio de 2015 confirmó el diagnóstico inicial en cuanto al origen de la
enfermedad pero determinó una pérdida de la capacidad laboral del 40.35 %. Al
momento de dictarse el fallo de instancia dicho dictamen estaba siendo objeto
de revisión por parte de la misma entidad en atención al recurso de reposición
y en subsidio de apelación interpuesto por el accionante.
1.1.4. Desde el 6 de junio de
2014, el actor recibió diferentes incapacidades médicas que le fueron
extendidas de forma continua e ininterrumpida hasta el 19 de diciembre del
mismo año[1],
fecha después de la cual Cruz Blanca EPS no le expidió más incapacidades por
haber superado el límite máximo de 180 días remitiéndolo al Fondo de Pensiones
Porvenir. Lo anterior, a pesar de no encontrarse el peticionario en condiciones
para prestar sus servicios.
1.1.5. Señala que el Fondo de
Pensiones Porvenir le manifestó que dicha entidad no asumiría pago alguno toda
vez que no existe ningún dictamen en firme que declare la pérdida de la
capacidad laboral superior al 50 %.
1.1.6. Asimismo, indica que
lleva ocho meses sin recibir el pago de sus compensaciones[2] negándose Coovipor CTA a
desembolsar dichas sumas por cuanto estas no le han sido consignadas por parte
de las entidades del Sistema Integral de Seguridad Social involucradas, esto
es, Porvenir AFP y Cruz Blanca EPS.
1.1.7. Finalmente, el señor
Torres manifiesta que tal situación ha puesto en riesgo su subsistencia y la de
su familia, de la cual hace parte una niña de nueve años. Indica que se ha
visto en la situación de tener que pedir ayuda de amigos y familiares para
cubrir sus gastos dado que no cuenta con otros ingresos y vive bajo arriendo en
el barrio Roma Rubí de Bogotá, cuyo canon asciende a la suma de trescientos
cincuenta mil pesos ($ 350.000), del cual adeuda varios meses y pone de
presente que ha tenido que ser hospitalizado en diferentes ocasiones recientes
a la presentación del recurso de amparo.
1.2.
Solicitud de Tutela.
Mediante acción
de tutela el actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al
mínimo vital, a la salud y a la seguridad social y, en consecuencia, solicita
que se ordene; (i) a Cruz Blanca EPS que certifique como periodos de
incapacidad los comprendidos entre el 19 de diciembre de 2014 hasta la fecha de
presentación del recurso de amparo o hasta que se determine su derecho a
recibir pensión de invalidez; (ii) a Porvenir AFP que asuma el pago de las
incapacidades superiores a los 180 días reconocidos inicialmente; y (iii) que
en su defecto se ordene a Coovipor CTA que pague los subsidios por incapacidad
permanente correspondientes a los periodos en que estuvo desafiliado del
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
1.3.
Trámite procesal a partir de la acción de
tutela.
Mediante Auto del 22 de
septiembre de 2015, el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá,
avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó de manera oficiosa a la
empresa Seguros de Vida Alfa y a la Junta Regional de Calificación de invalidez
de Bogotá y Cundinamarca, procedió a la notificación de las partes accionadas y
ofició a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio del Trabajo para
que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.
1.4.
Respuestas de las partes accionadas.
1.4.1. La Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca señaló que por medio de
dictamen del 17 de julio de 2015 se calificó la pérdida de la capacidad laboral
del actor en un 40,35 % con fuente en una enfermedad de origen común cuya fecha
de estructuración fue el 26 de noviembre de 2014. Indicó que contra dicho
dictamen el peticionario interpuso el recurso de reposición y en subsidio de
apelación, no habiéndose resuelto el primero de estos a la fecha.
Por otro lado, la Junta Regional
llamó la atención sobre el hecho de que la acción de tutela va encaminada al
pago de las incapacidades por parte de las entidades del Sistema de Seguridad
Social Integral, por lo que solicitó que se le desvinculara de la acción de
tutela, máxime cuando no ha vulnerado los derechos del actor.
1.4.2. La Administradora de Fondo
de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., manifestó que tal entidad no es
responsable del pago de las incapacidades que reclama el peticionario toda vez
que Cruz Blanca EPS emitió concepto no favorable de rehabilitación, invocando
el artículo 142[3]
Decreto 19 de 2012[4]
según el cual el pago de incapacidades superiores a 180 días será asumido por
las administradoras de fondos de pensiones cuando exista concepto favorable de
rehabilitación por parte del médico tratante:
“Como podemos observar y
de acuerdo con la información suministrada por la EPS el accionante cuenta con
un CONCEPTO NO FAVORABLE DE REHABILITACIÓN, por lo tanto no procede postergar
el trámite de calificación y en consecuencia se procede con la calificación de
pérdida de capacidad laboral, es decir no hay derecho a pago de incapacidades”[5].
Asimismo, indicó que era deber del
empleador adecuar el lugar de trabajo o adelantar las gestiones para su
reubicación en una labor acorde con su condición atendiendo a las
recomendaciones de dadas por la EPS (salud ocupacional).
1.4.3. Seguros Alfa S.A. respondió
que, atendiendo al concepto no favorable de rehabilitación emitido por la EPS y
el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor, no era procedente el
pago del subsidio por incapacidad temporal sino que se debía proceder al
reintegro laboral del peticionario en consideración a las recomendaciones del
médico tratante de la EPS y con el acompañamiento de la ARL.
1.4.4. Cruz Blanca EPS manifestó
que el accionante se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social
en salud como cotizante dependiente de la empresa “COOVIPOR LTDA NIT
860502011”[6]
habiéndose realizado aportes a su nombre hasta el mes de septiembre de
2015. Esta entidad señaló que había cumplido con el pago de las incapacidades
del accionante hasta el día 180 y que a partir del día 181 tal obligación le
corresponde a la Administradora de Fondos de Pensiones.
1.4.5. El Ministerio del Trabajo solicitó
la improcedencia de la acción de tutela argumentando que la misma no es el
mecanismo idóneo para el perseguir el reconocimiento y pago de acreencias
laborales salvo que en el caso concreto pueda existir una vulneración del
mínimo vital.
1.4.6. La Superintendencia
Nacional de Salud – Unidad de Servicios al Usuario se refirió a las
funciones de control y vigilancia de dicha entidad. Luego de citar diferentes
normas referentes al pago de incapacidades y al proceso de calificación de
pérdida de la capacidad laboral solicitó su desvinculación del proceso al
considerar que la vulneración de los derechos fundamentales que reclama el
accionante no deviene de una acción u omisión atribuible a dicha entidad.
1.4.7. La Cooperativa de Trabajo
Asociado de Vigilancia Agentes en Uso de un Buen Retiro Policía Nacional
Coovipor (“Coovipor CTA”) guardó silencio sobre los hechos y
pretensiones de la demanda.
1.5.
Decisión judicial objeto de revisión.
Única
instancia.
El Juzgado
Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 2 de
octubre de 2015 declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar
que existían otros mecanismos de defensa judicial idóneos, debiéndose ventilar
el caso ante la jurisdicción ordinaria, no habiendo lugar a considerar la
posibilidad de la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A criterio de este,
el solicitante no acreditó el otorgamiento real de las incapacidades cuyo pago
reclama. Así, manifestó:
“Ahora bien, revisado el plenario se puede observar, en primer lugar
que no se acreditó el otorgamiento real de las incapacidades, reclamadas por el
accionantes en esta acción tuitiva, pues la simple manifestación de la parte
interesada no es suficiente para tenerlo como prueba, por lo cual no se infiere
la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda ser objeto de protección
constitucional”[7].
1.6.
Pruebas que obran en el expediente:
-
Recurso de apelación interpuesto por Samuel
Torres contra el dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por
Seguros de Vida Alfa S.A.
-
Dictamen de calificación de pérdida de la
capacidad laboral y determinación de la invalidez No. 80808392 emitido el 17 de
julio de 2015 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y
Cundinamarca.
-
Copia de contrato de arrendamiento de vivienda
urbana donde el accionante figura como arrendatario.
-
Respuesta presentada el 21 de agosto de 2015 por
Coovipor CTA en atención al requerimiento elevado por la Defensoría del Pueblo
sobre la mora en el pago de los aportes de Samuel Torres al Sistema Integral de
Seguridad Social. En dicha comunicación, la empresa requerida expuso las
razones que inicialmente la llevaron a desafiliar a su asociado y puso de
presente que ya se había puesto al día en sus obligaciones presentando prueba
de las cotizaciones correspondientes.
-
Desprendibles de pago de las planillas
integradas de liquidación de aportes desde mayo hasta agosto de 2015.
-
Historia clínica del 28 y 31 de agosto de 2015
cuyo diagnóstico principal es enfermedad crónica desmielinizante.
-
Historia clínica del 7 de septiembre de 2015
donde se diagnostica “Enfermedad desmielinizante del sistema nervioso
central no especificada”. Asimismo, se ordena hospitalización del paciente
y acompañamiento permanente.
-
Certificado expedido por Cruz Blanca EPS el 1º
de octubre de 2015, donde se refiere la calidad de cotizante activo del señor
Samuel Torres, en el mismo documento se observa la fecha de afiliación de la
compañera permanente y la hija del accionante, ambas en calidad de
beneficiarias.
-
Certificado de aportes al Sistema General de
Seguridad Social en Salud expedido por Cruz Blanca EPS a nombre de Samuel
Torres desde septiembre de 2014 hasta septiembre de 2015.
-
Certificado de incapacidades médicas expedido
por Cruz Blanca EPS en donde se relacionan las incapacidades continuas e
ininterrumpidas de Samuel Torres desde el 5 de junio de 2014 hasta el 19 de
diciembre del mismo año.
1.7.
Actuaciones en sede de revisión.
Por medio de
correo electrónico recibido en la Secretaría de La Corte Constitucional el 3 de
marzo de 2016, se allegó el dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido
por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en virtud del recurso de
apelación interpuesto en contra de la decisión de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. En el nuevo dictamen se
determinó que el señor Torres sufrió una pérdida de su capacidad laboral del
78.85 % como consecuencia de una enfermedad de origen común con fecha de
estructuración el 7 de septiembre de 2015, dando lugar al estado de invalidez
del actor.
2.
Expediente T-5239472
Caso: Wilson Angulo Tamayo
contra Positiva ARL, O.H.R. Construcciones y Coomeva EPS.
El señor Wilson Angulo Tamayo
promovió acción de tutela en contra de la Aseguradora de Riesgos Laborales
Positiva ARL al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo
vital, a la igualdad y a la seguridad social.
2.1.
Hechos relevantes.
2.1.1. Afirma
el actor que en julio de 2013 ingresó a laborar para la empresa O.H.R. Construcciones
por medio de contrato laboral a término fijo. Del expediente se extrae que para
la fecha de interposición de la acción de tutela (23 de junio de 2015) el
trabajador devengaba un salario mínimo de seiscientos dieciséis mil pesos ($
616.000) y ocupaba el cargo de Ayudante de Obra.
2.1.2. El
1º de septiembre de 2014 el trabajador sufrió un accidente laboral. Según el
reporte de accidentes de trabajo: “el trabajador se encontraba manejando una
carreta para empezar la obra, se resbaló y cayó causando dolor en la cintura”[8].
2.1.3. Manifiesta
que como consecuencia de dicho accidente se fracturó una vértebra y estuvo
incapacitado por más de 180 días. No obstante, en el dictamen emitido por el
Comité Interdisciplinario de Calificación de Positiva ARL se observa que no
hubo fractura de ninguna índole sino que el trabajador sufrió una contusión que
no generó pérdida de la capacidad laboral, esto es 0 %.
2.1.4. Por
otro lado, luego de los exámenes practicados por este comité, en el dictamen
referido se llamó la atención sobre el hecho de que el peticionario sufre una
enfermedad degenerativa de origen común la cual no fue tenida en cuenta para
determinar la pérdida de la capacidad laboral[9].
2.1.5. El
señor Angulo llamó la atención sobre el hecho de que a la fecha de
interposición de la acción de tutela, este no había sido evaluado por la junta
médica de calificación regional del Valle del Cauca. No obstante, el accionante
no manifiesta ni aporta prueba alguna de que haya recurrido la calificación de
la pérdida de la capacidad laboral y origen de la enfermedad que en su momento
hizo Positiva ARL.
2.1.6. El
peticionario solicitó al empleador el pago de las incapacidades laborales. Según
el, O.H.R. Construcciones S.A.S. se negó a esta petición porque Positiva ARL no
se las había cancelado. Asimismo, indicó que no ha podido desempeñar sus
labores por encontrarse incapacitado.
2.1.7. Finalmente,
afirma que se le ha vulnerado su derecho al mínimo vital por cuanto su salario
es su única fuente de ingreso, con el que cuenta para sufragar sus gastos y los
de su esposa e hijos. Agrega que se ha visto imposibilitado para solicitar la
protección de sus derechos ante las decisiones de Positiva ARL quien en abuso
de su posición dominante le ha negado la solicitud de pago de las
incapacidades.
2.2.
Solicitud de Tutela.
Mediante acción
de tutela el actor reclama la protección de sus derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad y, en consecuencia, solicita
que se ordene a Positiva ARL el pago de setenta (70) días de incapacidad puesto
que para el solicitante, este es el único medio con el que cuenta para sufragar
los gastos y los de su familia para una vida en condiciones dignas.
2.3.
Trámite procesal a partir de la acción de
tutela.
Mediante Auto del 25 de junio de
2015, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías
de Palmira, Valle, avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó de
manera oficiosa a la empresa O.H.R. Construcciones S.A.S. y a Coomeva EPS para
que se pronunciaran sobre los hechos relacionados en el escrito del accionante
y enteró a la Personera Municipal de dicha ciudad, la señora Clara Inés Hurtado
Durán para los fines que esta considerara pertinentes.
2.4.
Respuestas de las partes accionadas.
Coomeva EPS solicitó ser
desvinculada de la acción de tutela por considerar que el pago de las
incapacidades debería ser cubierto por Positiva ARL toda vez que por medio del
Informe Patronal de Accidente de Trabajo se había establecido que el siniestro
sufrido por el actor correspondía a un accidente de trabajo. Asimismo,
manifestó que Positiva ARL no había presentado oposición a dicha calificación
por lo que la misma se encontraba en firme y en consecuencia deberían aplicarse
las disposiciones legales referentes a los accidentes de trabajo según las
cuales las contingencias derivadas de los mismos deben ser asumidas por el
Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Laborales. Sobre el particular manifestó:
“El usuario tiene
calificado evento ocurrido el 01 de septiembre de 2014 como accidente de
trabajo calificado por medio de IPAT, (informe patronal de accidente de
trabajo), no tenemos registro de desacuerdo por parte de la ARL por lo que se
encuentra en firme la calificación que se tiene del accidente”[10].
2.4.1. Por su parte, Positiva ARL[11] indicó
que el señor Angulo en efecto había sufrido un accidente de origen laboral el 1º
de septiembre de 2014. No obstante, argumentó que a dicha entidad no le
correspondía cubrir el costo de las incapacidades del trabajador por cuanto tal
accidente no había generado secuelas habiéndose establecido que dicho siniestro
no implicó una pérdida de la capacidad laboral, temporal o permanente, del
trabajador.
En el dictamen de calificación de
origen de la enfermedad y pérdida de la capacidad laboral (emitido por el
comité interdisciplinario de la aseguradora) se determinó que la pérdida de la
capacidad laboral del trabajador como consecuencia del accidente de trabajo fue
del 0 %, es decir, que el mismo no le generó imposibilidad para trabajar.
Por otro lado, en dicha evaluación
se le diagnosticaron al trabajador dos enfermedades de origen común: espondilosis
y espondilolistesis L5-S1. Para la parte accionada, las incapacidades
del señor Angulo se derivan de las complicaciones de dichas enfermedades por lo
que las mismas deben ser cubiertas por la EPS a la cual se encuentra afiliado
el trabajador.
2.4.2. La compañía O.H.R.
Construcciones S.A.S. guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de la
demanda.
2.5.
Decisión objeto de revisión constitucional.
Única
instancia.
El Juzgado
Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Palmira, Valle,
mediante sentencia del 9 de julio de 2015, negó la protección invocada al
considerar que de las pruebas aportadas por el peticionario no era posible delimitar
los extremos temporales de las incapacidades reclamadas, no estándole permitido
al juez de tutela tomar decisiones sin sustento probatorio aun cuando el
mecanismo constitucional de amparo estuviere caracterizado por su informalidad.
En este sentido, manifestó:
“En el presente caso, si bien existen unas planillas de
incapacidades, estas son expedidas por Coomeva EPS en un formato que señala
“relación y devolución de incapacidades”, y en las mismas está
consignado al parecer, solamente la iniciación de una incapacidad, sin
señalarse los días de la misma así como tampoco la fecha de terminación de
estas, tampoco en el expediente se señala por el actor cuáles son las fechas de
estas incapacidades señalando solamente en su petición, que desea el pago de
unos días de incapacidad que ascienden a más de 70 días, iterándose, sin que se
puedan determinar cómo se dijo, los extremos temporales de dicha incapacidad a
fin de ordenar el pago de las mismas”.[12]
La decisión no
fue impugnada.
2.6.
Pruebas que obran en el expediente.
- Formato de
informe para accidente de trabajo del empleador donde se reporta la ocurrencia
de dicho siniestro el día 1º de septiembre de 2014 informándose que el
trabajador “se encontraba manejando una carreta para empezar la obra, se
resbaló y cayó causando dolor en la cintura”. Se advierte que el accidente
estuvo relacionado con el trabajo y el tipo de lesión se reporta como “golpe
o concusión”.
- Dictamen de
calificación del origen de la enfermedad y calificación de pérdida de la
capacidad laboral No. 3102920 del 25 de abril de 2015[13] emitido Comité
Interdisciplinario de Calificación de Positiva ARL en donde se manifiesta que
el accidente sufrido por el accionante fue de origen laboral pero que este no
le generó pérdida de la capacidad laboral (0 %). Asimismo, como consecuencia de
los exámenes realizados por el comité, se encontró que el trabajador sufre unas
enfermedades degenerativas denominadas espondilosis y espondilolistesis
L5-S1, ambas de origen común.
- Resolución de
recepción y devolución de incapacidades y licencias con fecha de inicio de
incapacidad el 03 de mayo de 2015 y sin fecha de finalización.
- Resolución de
recepción y devolución de incapacidades y licencias con fecha de inicio de
incapacidad el 18 de abril de 2015 y sin fecha de finalización.
- Resolución de
recepción y devolución de incapacidades y licencias con fecha de inicio de
incapacidad el 9 de junio de 2015 y sin fecha de finalización.
- Historia
clínica del 29 de abril de 2015 donde se advierte una fractura de vértebra
lumbar y manifiesta que el paciente “puede hacer actividades que no impliquen
carga de peso, movimiento repetitivo de columna o agacharse”. Asimismo, del
reporte se desprende que el trabajador tiene incapacidad laboral hasta el 2 de
mayo de 2015 sin mencionarse desde que fecha comienza esta y asimismo se ordenó
prorroga de incapacidad por 20 días más, es decir hasta el 22 de mayo del mismo
año.
- Historia
clínica del 25 de mayo de 2015 en donde se extiende incapacidad por 15 días
iniciando el 23 de mayo de 2015 y terminando el 6 de junio del mismo año. Se
recomienda valoración por neurocirugía. El diagnóstico es lumbago no
especificado con contingencia de origen por enfermedad general[14].
- Historia
clínica del 9 de junio de 2015 donde se observa persistencia de dolor lumbar y
se extiende incapacidad por 15 días iniciando el 07 de junio de 2015 y
terminando el 21 de junio del mismo año.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para conocer del fallo materia de revisión de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del
Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2.
Problemas jurídicos.
2.1. Aspectos
comunes.
Como se observa
del relato de los hechos realizado por los peticionarios y de las pruebas y
respuestas que obran en el expediente, en las decisiones que se revisan se hace
evidente que a los actores se les está negando el pago de sus incapacidades
laborales como consecuencia de la discusiones sobre quién debe asumir el pago de
las mismas, las cuales se suscitan entre las diferentes entidades del Sistema
de Seguridad Social Integral vinculadas y que ostentan la calidad de Entidades
Promotoras de Salud, Aseguradoras de Riesgos Laborales y Administradoras de
Fondos de Pensiones.
2.2.
Expediente T-5253368.
En el caso de
Samuel Torres, quien es trabajador asociado de una cooperativa de trabajo, la
controversia se da entre Cruz Blanca EPS y Porvenir AFP donde la primera se
niega asumir el pago de las incapacidades por haber transcurrido más de 180
días desde el inicio de las mismas y la segunda argumenta que al no existir
concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS, lo procedente es que
el actor se reintegre a sus labores. Sin perjuicio de lo anterior, se debe
tener en cuenta que en sede de revisión se allegó el dictamen de pérdida de la
capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
donde se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 78.85 % por
enfermedad de origen común con fecha de estructuración el 7 de septiembre de
2015.
Como presupuesto
para resolver el problema jurídico principal, la Sala deberá establecer si al
actor, como trabajador asociado a una cooperativa de trabajo le son aplicables
las disposiciones normativas que garantizan las prestaciones económicas y
asistenciales cubiertas por el Sistema de Seguridad Social Integral. En caso afirmativo,
el problema jurídico a resolver consistirá en determinar si una Entidad
Promotora de Salud y una Administradora de Fondos de Pensiones ¿vulneran los
derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a
la vida digna de uno de sus afiliados cuando se niegan a reconocerle y pagarle
las incapacidades laborales que superan los 180 días argumentando cada una que
tal obligación le corresponde a su contraparte a pesar de que se tiene certeza
de que la persona no está en condiciones de prestar sus servicios?
2.3.
Expediente T-5239472.
Por su parte, en
la situación de Wilson Angulo Tamayo, la EPS Coomeva se niega a pagar las
incapacidades bajo el argumento de que en el reporte de accidente de trabajo
emitido por el empleador se determinó que este había sufrido un accidente de
origen laboral mientras que Positiva ARL, con base en la calificación que
realizo de la pérdida de la capacidad laboral de su afiliado, objeta la
decisión de la EPS ya que según esta el accidente sufrido por el trabajador no
le generó una pérdida de la capacidad laboral, debiéndose tener en cuenta que
este sufre una enfermedad de origen común que es la que le impide desempeñar
sus labores.
Teniendo en
cuenta estas circunstancias, corresponde a la Sala determinar si una Entidad
Promotora de Salud y una Aseguradora de Riesgo Laborales vulneran los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la vida
digna de uno de sus afiliados cuando se abstienen de reconocerle y pagarle las
prestaciones económicas que se generan con ocasión de la afectación de su salud,
cada una bajo el argumento de que tal obligación se encuentra a cargo de su
contraparte por considerar la EPS que las incapacidades se derivan de un
accidente laboral y la ARL que las mismas provienen de una enfermedad de origen
común?
2.4. Metodología.
Para
resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala entrará a revisar (i) la
procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se reclama el reconocimiento
y pago de incapacidades laborales; (ii) la calificación del origen de la
enfermedad o el accidente como trámite que determina el régimen aplicable en
cuanto a las prestaciones económicas y asistenciales garantizadas por el
Sistema de Seguridad Social Integral; (iii) el marco normativo referente al
pago de prestaciones económicas por enfermedad o accidente de origen común y (iv)
se revisarán los casos concretos.
3.
La procedencia de la acción de tutela
cuando se reclama el reconocimiento y pago de incapacidades laborales. Reiteración
de jurisprudencia.
La acción de
tutela, como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales no es procedente
por regla general cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar
su protección. No obstante, el artículo 86[15]
de la Constitución establece que esta deberá ser revisada por el juez de tutela
cuando a pesar de existir otros procedimientos en la vía ordinaria se busque
evitar la consumación de un perjuicio irremediable, lo cual es desarrollado en
el numeral 1º del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991[16].
En este orden de ideas, corresponde a la Sala revisar cuáles son los mecanismos
de defensa judiciales existentes en el ordenamiento de jurídico para solicitar
el pago de incapacidades laborales así como la idoneidad y eficacia de los
mismos cuando el accionante se encuentra en una situación de debilidad
manifiesta.
De acuerdo con
lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en sus
especialidades laboral y de seguridad social, conocer de “Las controversias referentes al sistema de seguridad
social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios,
los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que
sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”[17]. Por lo anterior, las reclamaciones relativas al reconocimiento
y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las
entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, en
principio, no podrían ser ventiladas por vía de tutela.
No obstante,
tratándose de incapacidades laborales la Corte ha entendido que estos pagos se
constituyen en el medio de subsistencia de la persona que como consecuencia de
una afectación en su estado de salud ha visto reducida la capacidad de
procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su
familia[18].
Sobre este particular, esta Corporación manifestó:
“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante
el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad
debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración
del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá
recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que
preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades
habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su
familia”[19].
La
Sala Sexta de revisión no comparte la idea según la cual el pago de
incapacidades se constituye en una forma de remuneración por cuanto estas no
son una contraprestación del trabajo realizado sino un pago ordenado por la Ley
en virtud del principio de solidaridad. En efecto, la persona que se encuentra
incapacitada no está trabajando o prestando un servicio por lo que sería impreciso
hablar de una remuneración de algo que no está sucediendo. Sin embargo, el
aparte citado es acertado en lo que se refiere a que estos pagos sustituyen al
salario en el tiempo durante el cual la persona no puede prestar sus servicios,
constituyéndose en el medio para garantizar su sustento y el de su familia.
Estas
consideraciones han sido reiteradas por la jurisprudencia reciente de este
Tribunal, llegándose a la conclusión de que la acción de tutela es el mecanismo
idóneo para la protección de derechos fundamentales como el mínimo vital y la
salud cuando el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas.
Esto, aun cuando el conocimiento de las reclamaciones concernientes a las
prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social Integral corresponda,
en principio, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la
seguridad social.
La
Corte se ocupó de un caso en el que una persona reclamaba el pago de unas
incapacidades médicas de origen común. En esta ocasión, la Corte revisó la
procedencia de la acción de tutela en los casos en que se reclamaban este tipo
de prestaciones económicas:
“Así las
cosas, esta Corporación ha procedido a ordenar el reconocimiento y pago de
incapacidades laborales por vía de tutela, cuando se comprueba la afectación
del derecho al mínimo vital del trabajador, en la medida en que dicha
prestación constituya la única fuente de ingresos para satisfacer sus
necesidades personales y familiares, ello sobre la base de que los mecanismos
ordinarios instituidos para el efecto, no son lo suficientemente idóneos en
procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que
llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”[20].
Por otro lado, este Tribunal se pronunció sobre la
posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la falta de
pago de las incapacidades laborales:
“Es así,
como a pesar de la existencia de otras vías judiciales por las cuales se pueden
reclamar las acreencias laborales, entre ellas las incapacidades, esta
Corporación ha reiterado, que cuando no se pagan oportunamente las
incapacidades debidamente certificadas al trabajador y con ello se vulneran de paso
derechos constitucionales, el juez de tutela se legitima para pronunciarse
sobre el fondo del asunto con el fin de neutralizar el perjuicio irremediable
al que se ve sometido el asalariado y su núcleo familiar”[21].
Sobre la posibilidad
de afectación del mínimo vital de las personas que se encuentran en una
situación de debilidad manifiesta por su precario estado de salud, la Corte indicó:
“Cuando
quiera que no se paguen las incapacidades laborales de manera oportuna y completa,
se afecta el mínimo vital del trabajador y el de su familia, razón por lo cual
la acción de tutela es procedente. la Corte ha sostenido que al determinar la
procedencia excepcional de la acción de tutela en aquellos eventos en donde se
comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta,
por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso
económico alguno, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores
de edad y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre otras; que
dependen económicamente de la prestación reclamada y que carecen de capacidad
económica para garantizarse su propia subsistencia, se exige del juez un
análisis de la situación particular del actor, con el fin de determinar si el
medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para
proteger sus derechos fundamentales y si se está frente a la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, caso en el cual el conflicto planteado trasciende el
nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter
constitucional. Así mismo, es importante resaltar que los requisitos para la
procedencia de la acción de tutela en tratándose del pago de acreencias
laborales –como son las incapacidades laborales-, deben ser analizados con
mayor flexibilidad, en atención a que los peticionarios son sujetos de especial
protección constitucional”[22].
Esta posición
fue recogida en la Sentencia T-097 de 2015 en donde se hizo énfasis en la idea
de que, en el caso de las incapacidades laborales, se deben analizar las
circunstancias concretas de cada caso para verificar si existe la posibilidad
de consumación de un perjuicio irremediable:
“Para terminar, la simple declaratoria de
improcedencia de la acción, sin un análisis de los elementos facticos y
probatorios de cada caso en particular, traería consigo la posibilidad de que
se deje librada al azar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la
vulneración de derechos fundamentales de cualquier individuo”.
En conclusión, se tiene que si bien existen mecanismos
de defensa judiciales en la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por
prestaciones económicas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral,
cuando estas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al juez de
tutela verificar las circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho
de que estas sean su única fuente de ingreso. De ser así, los asuntos sometidos
al conocimiento del juez constitucional deberán revisarse de fondo ante la
posibilidad de que el peticionario no pueda procurarse los medios de subsistencia
para si mismo y su familia y se vea obligado a trabajar sin estar en
condiciones para ello.
4.
La calificación del origen de la
enfermedad o el accidente como trámite que determina el régimen aplicable en
cuanto a las prestaciones económicas y asistenciales garantizadas por el
Sistema de Seguridad Social Integral.
La capacidad
laboral de un individuo, entendida como el “conjunto de habilidades,
destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social”[23] que permiten
a una persona desempeñarse en su trabajo, puede verse afectada por la
ocurrencia de una enfermedad o un accidente de cualquier origen. Cuando esto
sucede, el Sistema de Seguridad Social Integral que está conformado por los regímenes
generales establecidos para salud, pensiones y riesgos laborales, debe
garantizar las prestaciones asistenciales y económicas del afiliado que ha
sufrido una afectación a su estado de salud. La pregunta sobre el régimen
aplicable a cada caso y las entidades encargadas de la protección de los
derechos de la persona afectada será respondida en función del origen de la
enfermedad o el accidente que generó el menoscabo a la salud del individuo.
De acuerdo con la legislación
laboral y de seguridad social vigente, tanto los accidentes como las
enfermedades pueden ser clasificadas como de origen laboral o común dependiendo
de si estas estuvieron o no relacionadas con la exposición a factores de riesgo
propios de la actividad laboral. Además de unas reglas especiales para la
determinación del origen de la enfermedad[24],
la Ley 1562 de 2012 dispone que constituye una enfermedad laboral “la
contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la
actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a
trabajar”[25]
y define al accidente de trabajo como “todo suceso repentino que sobrevenga
por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión
orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte
(…)”[26].
Por oposición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto-Ley
1295 de 1994:“Toda
enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o
calificados como de origen profesional, se consideran de origen común”.
Circunscribiéndonos al ámbito de las
incapacidades médicas, se tiene que cuando una enfermedad o accidente es de
origen laboral, las prestaciones económicas y asistenciales en seguridad social
estarán a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales[27]
y serán asumidas por la Administradora de Riesgos Laborales a “la cual se
encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el
caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación”. Por
el contrario, cuando el siniestro es de origen común, estas estarán a cargo,
del empleador en un primer momento, de las Entidades Promotoras de Salud en un
segundo periodo y, finalmente, de la Administradora de Fondos de Pensiones a la
cual se encuentra afiliado el trabajador.
En la sentencia T-086 de 2009 se dijo:
A la Entidad Promotora de
Salud –EPS- le corresponde correr con las prestaciones económicas derivadas de
la incapacidad laboral en que incurra un trabajador dependiente, por regla
general, cuando la enfermedad que la ocasiona sea de origen común. Al empleador
le corresponde correr con las prestaciones económicas derivadas de la
incapacidad laboral en que incurra su trabajador, cuando el accidente o la enfermedad
que la ocasionan sea de origen común y no se trate de un caso en que la EPS
esté obligada a pagarlas. De modo que su responsabilidad, a este respecto, es
excepcional. A la Administradora de Riesgos Profesionales le corresponde correr
con las prestaciones económicas por incapacidad laboral causada por enfermedad
o accidente de origen profesional. Esto significa que las Administradoras de
Riesgos Profesionales sólo están llamadas a responder por las incapacidades
laborales cuando haya un dictamen que califique el accidente o la enfermedad
que las ocasiona como de origen profesional.
A pesar de que es claro el régimen que regula el
pago de incapacidades según el origen de la enfermedad, puede suceder que en un
caso concreto existan posiciones encontradas entre las entidades del Sistema de
Seguridad Social Integral en relación con el origen laboral o común de la
enfermedad o el accidente y en consecuencia, sobre quién debe asumir las
prestaciones económicas y asistenciales a las que tiene derecho el afiliado por
la afectación de su salud. En todo caso, para evitar que el afiliado se vea
afectado por las discusiones que se generan al interior del sistema sobre el
sujeto responsable, el ordenamiento jurídico ha dispuesto un procedimiento para
determinar el origen de las contingencias, así como las reglas aplicables a las
disputas entre las entidades por este motivo, asignando en todo caso, un
responsable provisional mientras se llega a una decisión en firme por parte de
las autoridades en la materia.
En efecto, el artículo 12 del Decreto Ley 1295 de
1994 dispone:
“La calificación del origen del
accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera
instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al
afiliado.
El médico o la comisión laboral de
la entidad administradora de riesgos profesionales determinaran el origen, en
segunda instancia.
Cuando surjan discrepancias en el
origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las
entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales.
De persistir el desacuerdo, se
seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez
definido en los artículos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus
reglamentos”.
En este orden de ideas, se tiene que la
calificación del origen de la enfermedad corresponde, en un primer momento, a
las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, con todas las consecuencias
que esto acarrea en relación con la determinación del régimen aplicable al caso
concreto y la consecuente identificación de los sujetos encargados de responder
por las prestaciones garantizadas en el sistema. No obstante, cuando las mismas
no se ponen de acuerdo en esta cuestión, la precitada norma dispone que deberá
surtirse el trámite dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el cual establece
que:
“(…) Corresponde al Instituto de
Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES-, a las
Administradoras de Riesgos Profesionales — ARP-, a las Compañías de Seguros que
asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud
EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y
calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso
de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar
su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá
remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden
regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable
ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un
término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones
legales”. (Negrillas
fuera del texto).
En este sentido, se tiene que la primera calificación
del origen de la enfermedad o el accidente lo hacen las entidades del Sistema
de Seguridad Social Integral[28] de tal manera que si alguna
de las partes afectadas por este dictamen, bien sea el afiliado, el empleador o
las mismas entidades del sistema, no están conformes con el contenido del mismo,
deberán manifestar su inconformidad ante la Junta Regional de Calificación de
Invalidez en los términos establecidos por la mencionada norma. En el caso de
las incapacidades temporales, a pesar de que el primer dictamen se encuentre
bajo revisión de alguna de las juntas de calificación, la entidad a la que le
correspondió el pago de las prestaciones económicas en primera instancia deberá
continuar sufragando el costo de las mismas. En este sentido, el parágrafo 3
del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012 dispone que:
“El pago de la incapacidad temporal será asumido por
las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la calificación de origen en
la primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales
en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral y
si existiese controversia continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de
esta manera hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta
Regional o Nacional si se apela a esta, cuando el pago corresponda a la
Administradora de Riesgos Laborales y esté en controversia, esta pagará el
mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen
contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez el
dictamen esté en firme podrán entre ellas realizarse los respectivos rembolsos
y la ARP reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en
firme indique que correspondía a origen laboral”.
Por su parte, el parágrafo 4 del artículo 6 del
Decreto Reglamentario 2463 de 2001 establece:
“Cuando se haya
determinado en primera instancia el origen de una contingencia, el pago de la
incapacidad temporal deberá ser asumido por la entidad promotora de salud o
administradora de riesgos profesionales respectiva, procediéndose a efectuar
los reembolsos en la forma prevista por la normatividad vigente”.
En este orden de ideas, la primera calificación
del origen de la enfermedad será la que determinará quién es el responsable del
pago de las incapacidades hasta que la misma sea revisada o modificada por la entidad,
junta médica o autoridad judicial correspondiente, quedando el pago de estas prestaciones
a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales en los casos de
enfermedades o accidentes de origen laboral y en cabeza de la Entidades
Promotoras de Salud y las Administradoras de Fondos de Pensiones cuando las
afectaciones a la salud del trabajador tengan un origen común. Lo anterior, sin
perjuicio de los casos en los que no haya afiliación al sistema de seguridad
social del individuo o exista mora en el pago de las cotizaciones, en donde
deberá atenderse a los criterios jurisprudenciales relevantes sobre ausencia de
cobertura y allanamiento a la mora para determinar si tales prestaciones quedan
a cargo del empleador o del Sistema de Seguridad Social Integral.
A pesar de existir un trámite definido para la
determinación del origen de la enfermedad o el accidente sufrido por el
afiliado y aun cuando las consecuencias de dicha determinación en cada parte
del proceso se encuentran señaladas en la Ley, puede suceder que las entidades
del Sistema de Seguridad Integral, al estar en discusión sobre en cabeza de
quien recaen las obligaciones prestacionales derivadas de la contingencia, se
señalen entre ellas como responsables negándose cada una a reconocer los pagos
y prestaciones asistenciales a las que tiene derecho el trabajador, dando lugar
a la posibilidad de que con esta situación se vulneren sus derechos
fundamentales cuando el pago de estas incapacidades constituye su única fuente
de ingreso[29].
Así, ante la posibilidad de que los afiliados se vieran
en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de este
Tribunal ha reconocido la posibilidad de que el juez de tutela señale un
responsable provisional a cargo de estas prestaciones. En todo caso, dicha
determinación deberá hacerse de acuerdo a los criterios establecidos en las
normas aplicables sin que esto signifique que la persona (natural o jurídica)
declarada responsable no pueda repetir posteriormente en contra de quien
considera que deben estar a cargo las obligaciones que le fueron impuestas:
“[L]a tutela debe ser resuelta con una definición
provisional acerca del sujeto que en principio está obligado al pago de las
referidas incapacidades. Pero, la definición que al respecto pueda dar el juez
de tutela en nada determina el verdadero y real origen que, de acuerdo con la
ley y los reglamentos correspondientes, tienen la enfermedad o el accidente
sufrido por el tutelante. Si alguna provisión se adopta en ese sentido, está
justificada porque del pago de las incapacidades depende la garantía del mínimo
vital del peticionario y de su familia. De manera que si el sujeto destinatario
de las órdenes con las que concluyan las sentencias de tutela en esta materia,
estima que es otro sujeto el que debe correr con ellas, debe iniciar el
correspondiente trámite regular que el ordenamiento dispone para la definición
del origen de las enfermedades o los accidentes, y para la consecuente
determinación del sujeto legal y reglamentariamente obligado al pago de la
prestación.[30]”.[31]
Por su parte, haciendo referencia a la precitada
sentencia, la Corte se refirió más recientemente a los casos en que hay
discusión sobre el responsable de asumir las prestaciones asistenciales y
económicas del sistema a pesar de existir certeza sobre el hecho de que el
afiliado tiene derecho a recibirlas:
“[C]uando no se sabe
quién es el responsable de cubrir determinadas incapacidades laborales, pero se
tiene certeza que alguien debe pagarlas, o de lo contrario se le ocasionaría al
trabajador una afectación inconstitucional en su derecho al mínimo vital, el
juez de tutela debe obrar con la misma prontitud y señalar un responsable
provisional del cumplimiento de esta obligación para efectos de conjurar la
amenaza o hacer cesar la violación fundamental. En todo caso, se dejará a salvo
para este último la facultad de repetir contra quien crea que es el verdadero
obligado, de acuerdo con la ley y los reglamentos correspondientes”.[32]
En consideración a la jurisprudencia citada, el
juez de tutela no puede dejar desprotegido al afiliado que por las disputas
entre las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral se ve negado del
pago de las incapacidades que le han sido prescritas y a las que tiene derecho.
Por tanto, es el deber de esta autoridad constitucional designar un responsable
provisional con el fin de que se garanticen los derechos fundamentales de los
afiliados máxime cuando estos se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta y son más propensos, por su estado de salud y condición económica, a
sufrir un perjuicio irremediable.
Con todo, y ante la gran cantidad de casos
similares sobre pago de incapacidades que llegan a esta Corporación, debe
llamarse la atención sobre el hecho de que el régimen de responsabilidad en
materia de seguridad social que acaba de mencionarse es claro en cuanto a que
debe prevalecer la calificación original de la enfermedad hasta tanto esta no
haya sido modificada, estando el pago de las incapacidades a cargo del Sistema
General de Seguridad Social en Riesgos Laborales en caso de que la afectación a
la salud haya sido calificada como de origen laboral y a cargo del Sistema
General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Seguridad Social
en Pensiones cuando esta sea de origen común.
En otras palabras, el pago de las incapacidades
deberá ser asumido por las Administradoras de Riesgos Laborales en el primer
caso y por las Entidades Promotoras de Salud y las Administradoras de Fondos de
Pensiones en el segundo, no siendo posible que estas se sustraigan de sus
obligaciones bajo el argumento de que la calificación del origen del accidente
o la enfermedad se encuentra en discusión ya que las normas y la jurisprudencia
reseñadas son claras en que tal circunstancia no puede constituirse en una
fuente de riesgo para la consumación de un perjuicio irremediable de quien ha
sufrido una disminución en su estado de salud y por esta razón merece una
protección especial por parte de la sociedad, las autoridades y más aún, de las
entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, las cuales
están encargadas de velar por la atención de las personas que han visto como se
materializan en su persona las contingencias cubiertas por el sistema y para
cuyo aseguramiento ellas y sus empleadores han realizado las cotizaciones de
Ley.
Finalmente, debe advertirse que si bien el monto
de la prestación económica por incapacidad de origen laboral es superior a la
que debe concedérsele al trabajador cuando su enfermedad o accidente son de
origen común, en ambos casos el sistema busca garantizar el sustento económico de
la persona que por una contingencia se ve temporalmente privada de su capacidad
de trabajo como medio para obtener ingresos y así llevar su vida, y en muchos
casos la de su familia, en condiciones dignas donde la vivienda, la
alimentación, la educación, el vestido, los servicios públicos y la recreación
estén garantizados, protegiéndose, precisamente, su derecho al mínimo vital.
Las incapacidades y demás prestaciones económicas aseguradas por el Sistema de
Seguridad Social Integral para las personas que temporal o definitivamente han
sufrido una afectación en su estado de salud no son, como muchas entidades del
sistema refieren, meras acreencias laborales sino que tienen un carácter
especial por estar llamadas a proteger a los trabajadores en los momentos de
mayor necesidad y menores posibilidades de procurarse por si mismos los medios
para su subsistencia y la de su familia.
5. El marco normativo referente al pago
de prestaciones económicas derivadas de accidentes o enfermedades de origen
común.
Cuando una persona sufre una afectación a su
estado de salud esta puede ser temporal o permanente. En el segundo caso, hay
lugar a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral bajo el entendido
de que el individuo no podrá recuperarse y, en consecuencia, estará sujeto a las
limitaciones derivadas de su padecimiento por el resto de su v...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.