T-140-15
Sentencia T-140/15
ACCION
DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y
habitabilidad
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de la acción de tutela cuando se trate de sujetos de
especial protección
PRINCIPIO
DE LA BUENA FE-Conlleva el respeto por el acto propio por lo que las autoridades
no pueden contradecir sus propias actuaciones precedentes
PRINCIPIO
DE RESPETO DEL ACTO PROPIO-Alcance
SUBSIDIO
FAMILIAR DE VIVIENDA-Concepto
Los subsidios de vivienda familiar se
consideran jurisprudencialmente un mecanismo estatal válido para desarrollar
progresivamente el derecho a la vivienda digna consagrado en la Constitución,
especialmente, cuando se trata de personas de bajos recursos.
SUBSIDIO
FAMILIAR DE VIVIENDA-Finalidad
El subsidio de vivienda se encamina a
apoyar a personas de “escasos recursos económicos”, a los de “más bajos recursos”, a los “hogares de bajos recursos” y, en general, a la “población [económicamente] más pobre.”
DERECHO AL MINIMO VITAL,
A LA VIVIENDA DIGNA Y A LA CONFIANZA LEGITIMA-Orden a Caja de Compensación Familiar desembolsar el
dinero correspondiente al subsidio familiar de vivienda del cual es beneficiara
la accionante
Referencia: Expediente T-4578549
Acción de tutela
presentada por Leidy Yanubi Rincón Sánchez contra la Financiera de Desarrollo
Territorial- Findeter y la Caja Santandereana de Subsidio Familiar- Cajasan con
vinculación oficiosa de la Asociación Guardianes del Futuro, el Convenio
Asociativo para la Ejecución del Proyecto de Vivienda de la Urbanización Ciudad
Blanca II Etapa y la Cooperativa de Ahorro y Crédito- Coomudelsa
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de
dos mil quince (2015).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal Municipal para
Adolescentes con Función de Control de Garantías de San Gil, el veintiséis (26)
de mayo de dos mil catorce (2014) y en segunda instancia por el Juzgado Segundo
Promiscuo de Familia de Oralidad de San Gil, el ocho (8) de julio de dos mil
catorce (2014) dentro de la acción de tutela promovida por Leidy Yanubi Rincón
Sánchez contra la Financiera de Desarrollo Territorial- Findeter y la Caja Santandereana
de Subsidio Familiar- Cajasan con vinculación oficiosa de la Asociación
Guardianes del Futuro, el Convenio Asociativo para la Ejecución del Proyecto de
Vivienda de la Urbanización Ciudad Blanca II Etapa y la Cooperativa de Ahorro y
Crédito- Coomudelsa.
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión por medio de Auto del diez (10) de noviembre de dos
mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Once.
I. ANTECEDENTES
La señora Leidy Yanubi Rincón Sánchez
presentó acción de tutela con el propósito que se protejan sus derechos
fundamentales a la vivienda digna, mínimo vital y confianza legítima los cuales
considera vulnerados ante la negativa de la Caja Santandereana de Subsidio
Familiar- Cajasan- en autorizar el desembolso del subsidio del que resultó
beneficiaria argumentando que el valor asignado a la vivienda adjudicada supera
el monto del certificado de elegibilidad asignado al proyecto de vivienda sobre
el cual decidió aplicar el beneficio.
A juicio de la accionante, el valor del
inmueble fue estipulado conforme las reglas básicas previstas por Cajasan en la
carta de asignación de subsidios, sin que resulte razonable el cambio
intempestivo de las condiciones inicialmente previstas para acceder a una
vivienda.
1. Hechos
1.1. Manifiesta la accionante que cuenta con
veintinueve (29) años de edad[1]
y es madre cabeza de familia de dos (2) niñas de cuatro (4) y cinco (5) años
quienes se encuentran bajo su cuidado y responsabilidad.[2]
1.2. Indica que forma parte del Programa de
Vivienda Urbanización Ciudad Blanca II Etapa- Asociación Guardianes del Futuro,[3]
encargado de formular proyectos de vivienda familiar de interés social para
hogares de bajos recursos en virtud del convenio suscrito con la Financiera de
Desarrollo Territorial- Findeter, entidad evaluadora del mencionado proyecto.[4]
1.3. Expone que por pertenecer a dicho
programa, fue beneficiada con un subsidio de vivienda otorgado por la Caja
Santandereana de Subsidio Familiar- Cajasan- mediante acta No. 042 del
veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) por valor de once
millones doscientos cuarenta y siete mil seiscientos pesos ($11,247.600).[5]
1.4. Alude que Cajasan permitía que la
aplicación del subsidio familiar de vivienda se hiciera sobre un inmueble que
no superara los ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales
vigentes al momento de su aplicación tal como se desprendía de la carta de
asignación No. 006848 del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) que
establecía las reglas básicas en la materia.
1.5. El veinte (20) de junio de dos mil
doce (2012) suscribió con la Asociación Guardianes del Futuro un contrato de
promesa de compraventa en el que se pactó de común acuerdo la venta de un lote
de terreno en el proyecto de Urbanización Ciudad Blanca, II Etapa para hacer
efectivo el subsidio familiar otorgado. La entrega y posesión del mismo se
realizaría una vez se adelantará el proceso de construcción de viviendas de
acuerdo al proyecto formulado o, en su defecto, una vez el comprador hubiere
cancelado la totalidad de sus obligaciones. [6]
1.6. En aras de sufragar el saldo de la
construcción de la vivienda y realizarle unas mejoras, solicitó a la
Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Desarrollo Solidario de Colombia
-Coomuldesa Ltda., un préstamo el cual fue aprobado el veintidós (22) de
febrero de dos mil trece (2013) mediante hipoteca y por un valor de treinta millones
de pesos ($30.000.000).[7]
1.7. El veinticinco (25) de febrero de dos
mil trece (2013), realizó en la Notaría Segunda del Círculo de San Gil, la
legalización de la compraventa e hipoteca del inmueble mediante la escritura
pública No. 0341 la cual fue asignada a la vivienda ubicada en la calle 27B No.
9-10, Lote 10 Manzana B, Barrio Ciudad Blanca II Etapa de San Gil por un valor
de cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000) considerando que dicha suma
de dinero encajaba en las reglas de aplicación de subsidios de vivienda
previstas por la Caja Santandereana de Subsidio Familiar- Cajasan-.[8]
1.8. Efectuado lo anterior, se dirigió a la
Caja Santandereana de Subsidio Familiar- Cajasan- a efectos de que se
procediera al desembolso del subsidio otorgado a su favor, no obstante la
entidad se negó a darle trámite a la escritura aduciendo que el valor de la
venta del bien inmueble correspondiente a cuarenta y cinco millones de pesos
($45.000.000) superaba el valor de la elegibilidad que la Financiera de
Desarrollo Territorial- Findeter le había otorgado al proyecto de vivienda de la
Asociación Guardianes del Futuro, en este caso por concepto de treinta y cinco
millones seiscientos dieciocho mil setecientos setenta y siete pesos
($35,618,777) conforme el artículo 16 del Decreto 2190 de dos mil nueve (2009).[9]
A partir de ello, se le indicó que hasta tanto la escritura pública no fuera
modificada en su valor de venta no era posible darle trámite al desembolso del
subsidio de vivienda.
1.9. Ante esta situación, acudió ante la
Cooperativa de Ahorro y Crédito-Coomudelsa- con el fin de solicitar la
modificación del valor de la cuantía de la venta estipulada en la escritura
pública No. 0341, situación frente a la cual le manifestaron que “era
totalmente imposible ya que dicha entidad financiera estipulo el valor de la
venta de acuerdo al valor de la elegibilidad basados en que Cajasan permitía
que la aplicación del subsidio familiar de vivienda se hiciera hasta por 135
s.m.l.m.v. como lo dice la carta de asignación 006848 del 20 de octubre de 2011
numeral 4 de las reglas básicas.”[10]
1.10. Conforme a la negativa recibida, el
doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), presentó una carta ante la Caja
Santandereana de Subsidio Familiar- Cajasan- en la que puso de manifiesto el
impase originado con la escritura pública firmada con la entidad financiera y
la necesidad de brindar una solución inmediata considerando que de lo contrario
la Asociación Guardianes del Futuro adjudicaría el cupo de vivienda a otra
persona.[11]
La entidad sostuvo que ante la situación expuesta no era posible hacer nada, en
tanto no “podían obviar la norma que regula el valor de elegibilidad del
proyecto de vivienda, pues de acuerdo al Certificado de Elegibilidad emitido
por Findeter el valor para cada vivienda sería de $35.618.777 sin que este pueda
superarse, tal y como sucedió en la escritura de hipoteca 0341 del 25 de
febrero de 2013 donde la cuantía de la venta se fijó en $45.000.000 millones de
pesos, superando el costo fijado por Findeter.”[12]
1.11. El diecinueve (19) de febrero de dos
mil catorce (2014) le solicitó a la Financiera de Desarrollo Territorial-
Findeter- la modificación de la elegibilidad del proyecto de interés social
denominado Urbanización Ciudad Blanca II Etapa,[13] frente a lo
cual le indicaron la imposibilidad jurídica y financiera de acceder a ello en
tanto “según el artículo 24 de la Resolución No. 0895 de 2011 es factible
modificar el valor del proyecto, después de transcurridos los dos años a partir
de la fecha de expedición de la elegibilidad, siempre y cuando estos cambios
obedezcan a la actualización de los precios o a las modificaciones en los
diseños, según el literal b) y e) del citado artículo, no siendo este el caso por
usted consultado.”[14]
1.12. Advierte que la actuación desplegada
ha sido contraria a las reglas básicas inicialmente establecidas para la
aplicación del subsidio familiar de vivienda, pues en la misma carta de
asignación se estipula que el valor del inmueble no puede superar los ciento
treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Bajo esta
premisa, no entiende porque dicha entidad se ha negado a desembolsar el
subsidio cuando el costo de la venta del inmueble fijado en la escritura pública
no supera dicho monto.
1.13. Con fundamento en lo expuesto,
presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos y los de su
familia a la vivienda digna, al mínimo vital y a la confianza legítima. Invoca
como objeto material de protección se le ordene a la Caja Santandereana de
Subsidio Familiar- Cajasan- darle trámite a la escritura pública No. 0341 del
veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013) y en consecuencia proceda a
efectuar el desembolso del subsidio de vivienda del cual es beneficiaria.
2. Respuesta de las entidades demandadas
y vinculadas de oficio
Una vez se avocó el conocimiento de la
presente acción de tutela por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal para
Adolescentes con Función de Control de Garantías de San Gil, el trece (13) de
mayo de dos mil catorce (2014), el Despacho ordenó notificar a las entidades
accionadas para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Así
mismo, ordenó la vinculación de la Asociación Guardianes del Futuro, la
Cooperativa de Ahorro y Crédito- Coomudelsa y el Representante Legal del
Convenio Asociativo para la Ejecución del Proyecto de Vivienda de la Urbanización
Ciudad Blanca II Etapa, el señor Euclides Saavedra Vargas.[15]
2.1. Respuesta de la Cooperativa de
Ahorro y Crédito para el Desarrollo Solidario de Colombia-Coomudelsa Ltda.-
El quince (15) de mayo de dos mil catorce
(2014) la apoderada de la Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Desarrollo
Solidario de Colombia[16]
intervino para precisar que si bien le aprobó un crédito con garantía
hipotecaria a la tutelante, también lo es que no es la entidad encargada de
fijar los precios de las ventas de los inmuebles a hipotecar, razón por la cual
no le es posible incidir en el valor fijado para la venta del inmueble de la
accionante.[17]
2.2. Respuesta de la Asociación Guardianes
del Futuro
Mediante escrito del quince (15) de mayo de
dos mil catorce (2014) la referida asociación dio contestación al requerimiento
judicial solicitando de manera preliminar su desvinculación del presente
trámite. Sostuvo que es cierto que actúo como oferente de un proyecto de
vivienda de interés social ante la Financiera de Desarrollo Territorial-
Findeter- al ser propietario del terreno en el cual se desarrolló el mismo,
esto es, la Urbanización Ciudad Blanca II Etapa. Indicó que sobre este
proyecto, la accionante aplicó el subsidio familiar de vivienda otorgado por la
Caja de Compensación Familiar.
Sobre el fondo del asunto, señaló que ha
sido la Caja Santandereana de Subsidio Familiar- Cajasan- la entidad que sin
justificación alguna se ha negado a garantizar el derecho fundamental a la
vivienda digna de la accionante, pese a que esta última ha dado estricto
cumplimiento a las reglas básicas de asignación de subsidios familiares. Agregó
que dicha entidad decidió cambiar de manera intempestiva las reglas a cumplir
dentro del proyecto de vivienda familiar de interés social.[18]
2.3. Respuesta de la Caja Santandereana
de Subsidio Familiar-Cajasan-
El Gerente de la Caja Santandereana de
Subsidio Familiar-Cajasan-[19]
solicitó se niegue el amparo deprecado. Indicó que en cumplimiento del artículo
51 superior, Cajasan efectúa convocatorias para todos los afiliados a la
Corporación, que cumpliendo con los requisitos exigidos por la normatividad
vigente deseen vincularse al proceso de postulación, calificación y asignación
del beneficio del subsidio familiar de vivienda, con el único propósito de que
se les asignen unos recursos del Fondo de Vivienda de la Caja de Compensación
para que puedan gozar del referido derecho.
Frente a la solicitud de la accionante
relacionada con la aplicación del subsidio de vivienda, sostuvo que dicha
petición resulta improcedente en razón a que “la elegibilidad del proyecto
solicitada a Findeter presenta un valor de escrituración diferente al que la
accionante relacionó en la escritura No. 0341.” Asegura que ello no obedece
a la mera liberalidad de la entidad sino a lo indicado en el artículo 16 del
Decreto 2190 de dos mil nueve (2009), el cual exige que se deben mantener los
valores establecidos en la elegibilidad del proyecto, para este caso los treinta
y cinco millones seiscientos dieciocho mil setecientos setenta y siete pesos
($35,618,777) y no cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000).[20]
2.4. Respuesta de la Financiera de
Desarrollo Territorial- Findeter
El representante legal de la entidad[21]
solicitó la desvinculación del presente trámite. De manera preliminar sostuvo
que Findeter emitió certificado de elegibilidad No. CCF-2011-0004 del veintiuno
(21) de enero de dos mil once (2011) al proyecto denominado Urbanización Ciudad
Blanca II Etapa localizado en el municipio de San Gil, Santander y presentado
por el señor Euclides Saavedra Vargas. El proyecto consta de cuarenta (40)
soluciones de vivienda tipo VIP cuyo valor por solución es de treinta y cinco
millones seiscientos dieciocho mil setecientos setenta y siete pesos
($35,618,777). Agregó que todas las soluciones de vivienda que conforman el
proyecto, son uniformes al tener las mismas áreas y especificaciones técnicas.
Sostuvo que dentro de las políticas de
vivienda de interés social dispuestas por el Gobierno Nacional, le compete la
evaluación de los planes de vivienda los cuales deben someterse a un proceso
para obtener la elegibilidad y calificación. Explicó que aquellos proyectos que
cumplan con los requisitos técnicos, administrativos, jurídicos y financieros
establecidos en el artículo 17 del Decreto 2190 de dos mil nueve (2009) se les
expide el correspondiente certificado de elegibilidad para que los
beneficiarios puedan acceder a los subsidios familiares de vivienda que otorga el
Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- o las Cajas de Compensación Familiar
según lo establecido en el artículo del citado decreto. En todo caso, advierte
que Findeter no tiene dentro de sus competencias la asignación de subsidios o
recursos a los oferentes o beneficiarios de dichos planes, y tampoco participa
en la supervisión o ejecución del proyecto después de ser otorgada la
elegibilidad.
Sobre la petición concreta de la accionante
relativa a la modificación de la elegibilidad del proyecto,[22] precisó que
ello no era posible en tanto (i) cuando Findeter expide el certificado de
elegibilidad lo hace por el proyecto en su conjunto y no por cada una de las
soluciones de vivienda establecidas y (ii) según lo señalado en el artículo 24
de la Resolución No. 0895 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial que establece las metodologías y condiciones para el otorgamiento
de la elegibilidad y la calificación de los planes de vivienda de interés social,
la modificación de los certificados de elegibilidad debe solicitarse por parte
del oferente adjuntando los documentos requeridos y puede darse en relación con
cinco (5) aspectos concretos: el valor del proyecto, el subsidio familiar de
vivienda requerido, la vigencia del certificado de elegibilidad, las
modificaciones al diseño arquitectónico o estructural y el oferente.[23]
Aclara que el caso objeto de la acción de tutela no se adecúa a ninguna de estas
posibilidades señaladas en el decreto en mención.
Para concluir, manifestó que en virtud de
la orden judicial proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil
previo a la declaratoria de nulidad ordenada por el Tribunal Superior de la
misma localidad, Findeter solicitó al oferente del proyecto Urbanización Ciudad
Blanca II Etapa, aportar los documentos necesarios para llevar a cabo la
modificación del certificado de elegibilidad, considerando que por competencia
legal es la única persona facultada para solicitar dicha variación. Efectuado
lo anterior, el señor Euclides Saavedra Vargas, en su calidad de oferente, dio
cumplimiento a lo solicitado por lo que la entidad adelantó los trámites
necesarios hasta cuando fue notificada de la nulidad del trámite de tutela.[24]
2.5. El Convenio Asociativo para la
Ejecución del Proyecto de Vivienda de la Urbanización Ciudad Blanca II Etapa no
se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
3. Trámite de la acción de tutela
3.1. El
conocimiento de la presente acción correspondió en primera instancia al Juzgado
Laboral del Circuito de San Gil, quien mediante providencia del veinticinco (25)
de abril de dos mil catorce (2014) tuteló los derechos fundamentales al mínimo
vital, a la confianza legítima y a la vivienda digna de la accionante. En
consecuencia dispuso que la Financiera de Desarrollo Territorial SA- Findeter-
iniciará los estudios necesarios para dar claridad a la elegibilidad que
avalaba las variaciones de las condiciones del proyecto de vivienda
Urbanización Ciudad Blanca II Etapa de la Asociación Guardianes del Futuro,
teniendo en cuenta la especial situación de la accionante y ordenó que de ser
el caso, conforme a la ley, modificará el valor del monto de la elegibilidad de
la solución de vivienda por ella adquirida. Bajo estas premisas, dispuso además
que una vez cumplido lo anterior, la Caja Santandereana de Subsidio Familiar-
Cajasan- debía efectuar el desembolso del subsidio de vivienda asignado a la accionante.[25]
3.2.
Declaratoria de Nulidad
La Sala
Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,
mediante fallo del nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014) con ponencia del
Magistrado Luis Alberto Téllez Ruíz, declaró la nulidad de todo lo actuado a
partir del auto que avocó conocimiento por considerar que se configuraba la
causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil relativa a la falta de competencia funcional.
En virtud de
lo anterior, se ordenó la remisión del proceso al Juzgado Promiscuo Municipal
de San Gil (reparto) para que asumiera el conocimiento del asunto.
4. Decisiones que se revisan
4.1. Decisión de Primera instancia
Subsanada la irregularidad, el Juzgado
Segundo Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías
de San Gil, mediante fallo del veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce
(2014) negó el amparo invocado tras considerar que no se cumplían las
condiciones necesarias previstas en la jurisprudencia constitucional para
acceder al amparo deprecado.
Sobre el fondo del asunto, sostuvo que la negativa
por parte de la Caja Santandereana de Subsidio Familiar- Cajasan- relativa a la
no entrega del beneficio económico a la accionante se dispuso en cumplimiento de
la normativa vigente en la materia. Precisó que fue la señora Leidy Yanubi
Rincón quien desconoció los requisitos establecidos para finiquitar el trámite
de entrega del subsidio al estipular en la escritura pública No. 0341 del
veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013) un valor superior al
indicado por la Financiera de Desarrollo Territorial- Findeter- como monto de
la elegibilidad del proyecto de vivienda del que ella hacia parte.
4.2. Impugnación
La señora Leidy Yanubi Rincón Sánchez
presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia solicitando su
revocatoria. En su escrito aclaró que la escritura pública No. 0341 del
veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013) de compraventa e hipoteca fue
suscrita con sujeción a las reglas básicas previstas por Cajasan en la carta de
asignación de subsidios, conforme a la cual el valor de la cuantía del inmueble
sobre el cual recaería el beneficio no podía superar los ciento treinta cinco
(135) smlmv a la fecha de aplicación. Aclara que en ningún momento se precisó
que dicho valor obedecería al previsto para elegibilidad del proyecto otorgado
por la Financiera de Desarrollo Territorial- Findeter-, por lo que al registrar
la escritura pública por valor de cuarenta y cinco millones de pesos
($45.000.000) tenía la firme convicción de haber dado cumplimiento a los
requisitos establecidos para proceder al desembolso del subsidio.
Bajo estas premisas, considera que no es
posible que la Caja Santandereana de Subsidio Familiar-Cajasan- cambie las reglas
inicialmente estipuladas para acceder al subsidio, hecho que vulnera su derecho
fundamental a la vivienda digna.[26]
4.3. Decisión de segunda instancia
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
Oralidad de San Gil, mediante providencia del ocho (8) de julio de dos mil
catorce (2014) confirmó el fallo recurrido. Concretamente sostuvo que no era
posible acceder al amparo deprecado por la accionante en tanto la actuación
desplegada por la Caja Santandereana de Subsidio Familiar-Cajasan- se
fundamentaba en la normatividad vigente en la materia, es decir el Decreto 2190
de dos mil nueve (2009), específicamente su artículo 16 que hace referencia a
la elegibilidad del proyecto de vivienda de interés social.
iI. Consideraciones y
fundamentos
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro
del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
2.1. De acuerdo con los antecedentes expuestos,
la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera una entidad
otorgante de subsidios familiares de vivienda (Caja Santandereana de Subsidio
Familiar, Cajasan) el derecho a la vivienda digna, al mínimo vital y a la
confianza legítima de una persona beneficiaria del mismo (Leidy Yanubi Rincón Sánchez),
al negarse a autorizar el desembolso del saldo del subsidio argumentando que el
valor estipulado en la escritura pública de compraventa e hipoteca del inmueble
adquirido supera el valor de la elegibilidad del proyecto sobre el que aplicó
el beneficio sin tener en cuenta que dicha condición no fue oportunamente
advertida a la tutelante y que si no se autoriza el desembolso del subsidio deberá
asumir el costo total del inmueble?
Para dar solución al problema jurídico
planteado, la Sala (i) analizará la procedencia de la acción de tutela para
proteger el derecho a la vivienda digna en casos de subsidios familiares de
vivienda y estudiará la procedencia del caso concreto; (ii) abordará la
doctrina constitucional relativa a los subsidios familiares de vivienda como mecanismo para el logro progresivo de la efectividad
del derecho a contar con una vivienda digna y, (iii) resolverá el
problema jurídico propuesto.
3. Procedencia de la acción de tutela
para proteger el derecho a la vivienda digna en casos de subsidios familiares
de vivienda. Reiteración de jurisprudencia
3.1. La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha definido el derecho a la vivienda digna como aquel dirigido a
suplir la necesidad humana de “disponer de un sitio de vivienda, sea propio
o ajeno, que revist[a] las características para poder realizar de manera
digna el proyecto de vida.”[27]
Este derecho se encuentra consagrado constitucionalmente en el artículo 51 de
la Carta Política,[28]
dentro del capítulo de los derechos sociales, económicos y culturales,
prerrogativas con las cuales se busca garantizar la consecución de los fines
del Estado social de derecho,[29]
especialmente la de promover la prosperidad general y propender por la vigencia
de un orden justo.
3.2. En cuanto al
contenido del derecho a la vivienda digna y adecuada[30], esta
Corporación ha efectuado una lectura armónica de las disposiciones
constitucionales relevantes con aquellas contenidas en el PIDESC, bajo la
interpretación autorizada del Instrumento, realizada por el Comité DESC en su O.G.
4. El párrafo 8º de la Observación es de particular importancia por cuanto
define como parámetros de adecuación de la vivienda, los siguientes: a)
seguridad jurídica de la tenencia, b) disponibilidad, c) gastos soportables, d)
habitabilidad, e) asequibilidad, f) lugar, y g) adecuación cultural, los
cuales pueden agruparse en dos grandes materias: condiciones de la vivienda y
seguridad de la vivienda.[31]
Sobre el primer aspecto (“condiciones de
vivienda”), indicó la Corporación –siguiendo la OG. 4 - que la vivienda
adecuada no es equiparable a la existencia de un techo o cobijo sino que debe
tratarse de un lugar que ofrezca “seguridad a la persona frente a las
inclemencias ambientales y un punto a partir del cual pueda proyectar su vida
privada y en sociedad.”[32]
Para conseguir ese propósito, la vivienda
debe reunir elementos que aseguren su habitabilidad es decir,
cumplir con requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio, para que una
persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su
salud.[33]
Debe tener acceso a servicios públicos, de seguridad y de
emergencia, de manera que los planes de desarrollo urbano deben “asegurar
que la vivienda se encuentre en un lugar donde exista acceso a elementos
centrales para la vida digna de la persona y su vida en sociedad como acceso a
trabajo, salud, educación y un ambiente sano. Finalmente, deben tomarse en
cuenta factores culturales, de manera que la vivienda responda, sin sacrificar
el acceso a los servicios tecnológicos, a los patrones culturales de diseño,
construcción, etc., de viviendas.”
De acuerdo con los literales b, f y g del
párrafo 8 de la OG 4 debe garantizarse la “disponibilidad de
servicios materiales, facilidades e infraestructura”; la vivienda debe “estar
ubicada en un lugar que permita el acceso a servicios de atención en
salud, centros para niños, escuelas, entre otros; y debe cumplir con el
estándar de adecuación cultural, de manera que permita la expresión de
la identidad cultural y la diversidad en la vivienda[34].[35]”
El segundo grupo de elementos, relativos a
la seguridad de la vivienda, se compone de tres factores: asequibilidad,
seguridad jurídica de la tenencia y gastos soportables.
La asequibilidad “consiste
en la existencia de una oferta suficiente de vivienda, así como el acceso a los
recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia de la
vivienda.” El comité DESC ha enfatizado, así mismo, la obligación jurídica
y política del Estado de conceder prioridad en la asignación de recursos para
vivienda a grupos vulnerables (incluidas las víctimas de desastres naturales).[36]
El concepto de gastos soportables involucra la obligación de
asegurar “sistemas adecuados para costear la vivienda, tanto para financiar
su adquisición como para garantizar un crecimiento razonable y acorde con el
nivel de ingresos, de los alquileres, entre otras medidas.”[37] “[L]a
seguridad de la tenencia”, finalmente, “apunta a que las
distintas formas de tenencia de la vivienda –propiedad individual, propiedad
colectiva, arriendo, leasing, usufructo, etc.- estén protegidas jurídicamente,
principalmente contra desahucio, hostigamiento, etc.”[38]
El caso objeto de estudio se relaciona con
la faceta de asequibilidad del derecho y, concretamente, con la
posibilidad de acceder al derecho sin incurrir en gastos excesivos, que
amenacen el mínimo vital de los interesados. En desarrollo de esta obligación,
el Estado debe privilegiar el acceso a grupos vulnerables o personas en
condición de debilidad manifiesta. Como lo ha expresado el Comité de Derechos
Sociales, Económicos y Culturales de la ONU en los siguientes términos:
“La vivienda adecuada
debe ser asequible a los que tengan derecho. Debe concederse a los grupos en
situación de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados
para conseguir una vivienda. Debería garantizarse cierto grado de consideración
prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como las
personas de edad, los niños, los incapacitados físicos, los enfermos
terminales, los individuos VIH positivos, las personas con problemas médicos
persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las
personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos
de personas. Tanto las disposiciones como la política en materia de vivienda
deben tener plenamente en cuenta las necesidades especiales de esos grupos. En
muchos Estados Partes, el mayor acceso a la tierra por sectores desprovistos de
tierra o empobrecidos de la sociedad, debería ser el centro del objetivo de la
política. Los Estados deben asumir obligaciones apreciables destinadas a apoyar
el derecho de todos a un lugar seguro para vivir en paz y dignidad, incluido el
acceso a la tierra como derecho.”
3.3. Procedencia en el caso concreto
3.3.1. Con fundamento en los criterios
antes reiterados, debe la Sala estudiar si en el caso concreto, la acción de
tutela es el mecanismo judicial procedente para resolver la solicitud de
protección del derecho a la vivienda digna de la accionante.
En este punto debe advertirse que el amparo
fue interpuesto contra la Caja Santandereana de Subsidio Familiar por su
decisión de no autorizar el desembolso del subsidio que había aprobado previamente
a favor de la accionante. La demandante afirma que, en caso de obtener un
pronunciamiento favorable por parte de esa entidad, se le habría entregado el bien
inmueble destinado a vivienda de interés social.
Conforme lo anterior se puede apreciar que las
pretensiones de la accionante se ubican en la faceta prestacional del derecho a
la vivienda digna, por cuanto la creación e
implementación de planes y programas que promueven la adquisición de vivienda
propia así como el otorgamiento de subsidios y apoyos de carácter técnico o
financiero hacen parte de las políticas públicas para garantizar el
acceso de las personas a una vivienda como consecuencia del desarrollo legislativo o reglamentario de las cláusulas
constitucionales.[39] No obstante, concretamente la
tutela se interpuso para exigir el cumplimiento por parte de los entes
demandados de una obligación de respeto; es decir, de una obligación que está
radicada en cabeza del Estado y los particulares de abstenerse de incidir sin
justificación suficiente, directa o indirectamente, en el disfrute del derecho,
o lo que es equivalente, que respete su derecho a la vivienda digna y en
consecuencia que se remuevan los obstáculos que se le han puesto para que le
sea entregado finalmente el bien.
Por consiguiente y en aplicación de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe concluirse que la acción de
tutela es un mecanismo judicial procedente para resolver la controversia que
plantea el caso en estudio, el que además involucra la garantía efectiva de
otros derechos fundamentales como la dignidad humana, por cuanto un lugar de habitación adecuado le permite
a los individuos sobrellevar una existencia digna y desarrollar así su proyecto
de vida.[40]
Adicionalmente, el asunto involucra sujetos
de especial protección constitucional, como son los menores de edad y las
madres cabeza de familia respecto de quienes pacíficamente se ha admitido la
procedencia de la tutela para reclamar la protección de sus derechos
fundamentales.[41]
Es justo la condición descrita la que impone a las autoridades competentes
atender sus necesidades con especial diligencia y, en el contexto de la
jurisdicción constitucional, obliga a los jueces a flexibilizar el análisis de
procedibilidad y propender por una defensa inmediata de sus derechos
fundamentales.
3.3.2. En conclusión, la Sala Primera de Revisión considera que la
acción de tutela presentada por Leidy Yanubi Rincón Sánchez es procedente.
Primero, porque la accionante y su núcleo familiar son sujetos de especial protección
constitucional y la tutela se torna en el mecanismo de defensa judicial idóneo
y eficaz para la defensa de sus intereses. Segundo, porque son titulares del
derecho fundamental a la vivienda digna y persiguen la satisfacción de facetas
prestacionales del mismo que ya han sido objeto de concreción legislativa y
reglamentaria. Y, tercero, porque en un conjunto de precedentes la Corte ha
defendido la procedencia de la acción en casos semejantes, como veremos a
continuación.
4. La modificación de las condiciones para el acceso a un subsidio
hipotecario de vivienda cuando el interesado ha cumplido los requisitos
previstos en la ley, comporta una violación de los derechos fundamentales al
debido proceso en relación con el principio constitucional de confianza
legítima y buena fe y el derecho fundamental a la vivienda digna
4.1. El artículo
83 de la Carta Política establece que las actuaciones de los particulares y de
las autoridades públicas deben ceñirse al principio de la buena fe, el cual,
según la jurisprudencia constitucional, se entiende como un imperativo de
lealtad, honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña a
la palabra comprometida, se presume en todas las actuaciones y se erige en
pilar fundamental del sistema jurídico. Su alcance y aplicación no se limita al
nacimiento de las relaciones jurídicas sino que se extiende al desarrollo de
las mismas, hasta su extinción, de suerte que los operadores jurídicos en el
curso de tales relaciones deben adecuar su comportamiento a los parámetros
significativos mencionados y tienen que responder a las expectativas que sus
actuaciones precedentes han generado en los demás.
El principio de buena fe tiene, entre
otras, dos manifestaciones concretas, a saber, la confianza legítima y el
respeto por el acto propio. En cuanto a la confianza legítima, de acuerdo con
el entendimiento que le ha dado la Corte, se trata de un principio con
raigambre constitucional que, entre otros efectos, tiene el de prohibirles a
las autoridades públicas y a los poderes privados que por ejemplo participan en
la prestación de servicios públicos, o en la satisfacción de necesidades
básicas “contravenir sus actuaciones precedentes y de defraudar las
expectativas que generan en los demás, a la vez que compelen a las autoridades
y a los particulares a conservar una coherencia en sus actuaciones, un respeto
por los compromisos adquiridos y una garantía de estabilidad y durabilidad de
las situaciones que objetivamente permitan esperar el cumplimiento de las reglas
propias del tráfico jurídico.”
En otras palabras, se busca proteger al
administrado y al ciudadano frente a cambios sorpresivos de las autoridades que
pueden afectar situaciones respecto de las cuales, si bien el interesado no
tiene consolidado un derecho adquirido, sí goza de razones objetivas para
confiar en su durabilidad. De esta manera, no le es dado a las autoridades
desconocer abruptamente la confianza que su acción u omisión ha generado en los
particulares, máxime cuando ello compromete el ejercicio y goce de sus derechos
fundamentales. En todo caso, no significa lo anterior que los operadores
jurídicos se encuentren imposibilitados para adoptar medidas encaminadas a
modificar las expectativas de los individuos. De lo que se trata es que tales
medidas no pueden darse sorpresivamente y
que, por el contrario, deben permitir la transición de los interesados de un
escenario a otro.
El principio de respeto por el acto propio
implica “el deber de mantener una coherencia en las actuaciones desarrolladas
a lo largo del tiempo, de manera que deviene contraria al principio aludido
toda actividad de los operadores jurídicos que, no obstante ser lícita, vaya en
contravía de comportamientos precedentes que hayan tenido la entidad suficiente
para generar en los interesados la expectativa de que, en adelante, aquéllos se
comportarían consecuentemente con la actuación original.”[42] En
efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en desarrollo de
este principio, se sanciona “como inadmisible toda pretensión lícita, pero
objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado
por el sujeto.” [43]
En
consecuencia, “el desconocimiento, dentro del
marco de un proceso administrativo, del principio de buena fe, en sus
dimensiones de confianza legítima y respeto por el acto propio, comporta una
vulneración del derecho al debido proceso, como quiera que éste comprende la
garantía de que las decisiones que se profieran en su curso atenderán a las
reglas de juego previamente establecidas así como a las expectativas que la
administración, en virtud de sus actos, generó en un particular.”[44]
4.2. La Sala Primera de Revisión ya ha
tenido la oportunidad de pronunciarse sobre casos similares al analizado en
esta oportunidad que comprometen directamente el acceso a la vivienda digna y
cuya protección se ha garantizado por vía de la confianza legítima y la buena
fe.
En la sentencia T-761 de 2011[45]
se estudiaron dos (2) acciones de tutela en la que los accionantes pretendían
la protección, entre otros, de su derecho fundamental a la vivienda digna. Los
tutelantes resultaron beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda
otorgado por medio de las Cajas de Compensación Familiar a las cuales estaban
afiliados, y decidieron aplicar dichos subsidios a proyectos de vivienda de
interés social elegibles que aún no se habían construido, suscribiendo para tal
fin contratos de promesa de compraventa. Por razones ajenas a su voluntad e
imputables a las entidades accionadas, aquellos no pudieron acceder a una
vivienda propia.
En el primero de los casos, que para el
presente asunto establece una regla de decisión relevante, la accionante
concretamente argumentaba que su derecho a la vivienda digna había sido
vulnerado por la decisión de Comfenalco Santander de no autorizar el desembolso
del saldo de su subsidio de vivienda, hecho que había ocasionado que la entidad
encargada de la construcción del proyecto sobre el cual se había aplicado el
beneficio se negará a entregarle el inmueble al no haber recibido el valor
total del mismo. A juicio de la accionante, ello se produjo sin tener en cuenta
que había suscrito y registrado la escritura pública de compraventa del
inmueble, y simultáneamente contraído una obligación por diez millones de pesos
($10.000.000) con una entidad financiera para el pago del saldo restante del
precio de la vivienda. En esta ocasión, la no entrega del subsidio se originaba
en la presunta falta de legalización del mismo antes de la fecha de vencimiento
de su vigencia. Sin embargo, y es aquí donde surge la controversia, la Caja de
Compensación Familiar había autorizado en un primer momento la legalización de
los subsidios familiares de vivienda cuya vigencia se había vencido, no
obstante con posterioridad y después de haberse asumido por parte de la
accionante las obligaciones mencionadas, decidió cambiar su decisión para
manifestar que suspendía dicho proceso de legalización.
En esta
ocasión, la Sala Primera de Revisión sostuvo que la accionante había actuado
conforme la buena fe y la confianza legítima creada por parte de la entidad y
sustentada en el hecho de hacerle creer que la adquisición de su vivienda iba a
ser cubierta parcialmente con los recursos del subsidio familiar de vivienda.
Fue con sustento en esta actuación que la tutelante suscribió posteriormente
una escritura pública de compraventa e hipoteca al tiempo que adquirió una
obligación crediticia con una entidad financiera. Sin embargo, después de haber
asumido estas obligaciones, la entidad opto por cambiar intempestivamente su
decisión y suspender el proceso de legalización de subsidios, afectando además
su derecho a la vivienda digna y por esta vía su mínimo vital considerando que se
trataba de una persona de escasos recursos económicos quien ahora debía asumir
el saldo del beneficio otorgado. Con fundamento en lo anterior, concedió el
amparo invocado y ordenó el desembolso del subsidio pretendido.
4.3. En la sentencia T-675 de 2011[46]
los tutelantes resultaron beneficiarios
de subsidios familiares de vivienda otorgados por parte de las Cajas de
Compensación Familiar a las que se encontraban afiliados. Ante ello,
procedieron a firmar promesas de compraventa con una Promotora Inmobiliaria
para adquirir vivienda de interés social en un proyecto realizado en el
municipio de Piedecuesta, Santander. Adicionalmente adquirieron créditos
hipotecarios dirigidos a sufragar el saldo restante del inmueble adquirido.
Cumplidos los requisitos exigidos por las Cajas de Compensación, en el momento
en que la Constructora iba a proceder con la escrituración, la Caja informó al Constructor-vendedor que no daría tal orden,
aduciendo que la vigencia del subsidio se había vencido.
Posteriormente y en
aras de respaldar los derechos de los beneficiarios de los subsidios, la Caja
de Compensación decidió comprometerse a garantizar el cumplimiento del proceso
de escrituración y entrega de las viviendas, y fue así como contando con un concepto
favorable de la Superintendencia de Subsidio Familiar, permitió se reactivase
la finalización del trámite. Sin embargo, encontrándose las escrituras en proceso
de inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos, la entidad se abstuvo de participar en la culminación
del proceso, porque un concepto posterior del Ministerio de Ambiente, Vivienda
y Desarrollo Territorial, advertía que no podía proseguirse con el trámite
recomendando por la expiración de la vigencia de los subsidios.
En esta ocasión, la
Sala estimó que la conducta asumida a último momento por la accionada había
vulnerado el principio de buena fe y de confianza legítima, porque los
accionantes creyeron en la seriedad de la entidad demandada, confiaron en su
proceder y en sus actuaciones previas, las que incluso los llevaron a suscribir
escrituras públicas de compraventa e hipoteca y a
adquirir obligaciones financieras que les permitieran asumir el pago de los
saldos restantes de los precios de los inmuebles. Agregó que los subsidios
familiares de vivienda se instituían en un mecanismo estatal válido para
desarrollar progresivamente el derecho a una vivienda digna, por ende, debía salvaguardarse en esta oportunidad con la
entrega material del bien, pues además ya existían títulos debidamente
registrados que señalaban a los tutelantes como propietarios. Como consecuencia
de lo anterior, le ordenó a la Caja de Compensación Familiar adelantar los
trámites necesarios para continuar con la legalización
del subsidio familiar otorgado a los peticionarios.
4.4. En esta misma línea, en la sentencia
T-185 de 2012[47]
se analizó una situación similar al asunto objeto de revisión. En esta
oportunidad la accionante había sido beneficiaria de un subsidio parcial de
vivienda urbana otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda. A fin de sufragar
el saldo restante, la tutelante solicitó un crédito
hipotecario ante el Banco Agrario. Al ser aprobado el mismo, se suscribió escritura
pública de compraventa e hipoteca la cual fue posteriormente inscrita en la
Oficina de Registro e Instrumentos Públicos. Al momento de solicitar el
desembolso del valor del crédito y después de haber acreditado las exigencias
inicialmente establecidas por parte de la entidad financiera dirigidas a la
obtención del dinero necesario para conseguir su vivienda digna, esta se negó a
realizar el desembolso bajo el argumento de que la tutelante presentaba una
anotación en la CIFIN. Como el Banco se rehusó a ello, la constructora se negó
a su vez a entregarle el inmueble a la accionante.
En esta ocasión, la Sala estimó que la
decisión controvertida era contraria a los principios del Estado social de
derecho en tanto la negativa del Banco había tenido como fundamento una norma
interna que no se había dado a conocer previamente a la solicitante del
crédito, y que fue proferida luego de haber creado en la tutelante la
expectativa legítima respecto a que el crédito iba a ser desembolsado. En efecto,
estimó que mediante dos actos previos el Banco Agrario había creado en la
peticionaria una expectativa de obtención del dinero necesario para conseguir
su vivienda digna. Los actos previos fueron la aprobación del crédito a favor
de la tutelante y la suscripción de la escritura pública de hipoteca. Bajo
estas premisas, concluyó que cuando una entidad pública se niega, sin
justificación suficiente, a desembolsar una suma de dinero previamente
aprobada, y que resulta necesaria para que una familia haga efectivo un
subsidio de vivienda y acceda a un hogar en condiciones adecuadas, viola el
derecho a la vivienda digna de quienes integran el grupo familiar. Por lo
anterior concedió el amparo y le ordenó a la entidad financiera desembolsar el
importe del crédito con el fin de que la accionante accediera al derecho.
4.5. Recientemente, la Sala Cuarta de
Revisión profirió una decisión que presenta similitudes importantes con el
asunto que hoy se analiza. En la sentencia T-049 de 2014[48] se estudió el
caso de un ciudadano a quien Comfenalco le había otorgado un subsidio familiar
de vivienda. Con el propósito de aplicar el beneficio recibido, el accionante
celebró contrato de promesa de compraventa para adquirir un inmueble con el
Instituto de Vivienda de Interés Social y reforma Urbana del Municipio de
Bucaramanga, entidad que, a su vez, le adjudicó un subsidio complementario para
la compra del inmueble por un valor de ocho millones quinientos mil pesos ($8.500.000).
Acreditado lo anterior, se acordó acudir a
la modalidad de giro anticipado para el cobro del subsidio familiar, por lo que
la Caja de Compensación Familiar procedió a pagar el 80% al oferente, y se
comprometió a complementar el 20% restante una vez se cumplieran los requisitos
exigidos por la normatividad vigente para la respectiva legalización.
Posteriormente, el actor recibió una comunicación por parte de Comfenalco
Santander en la que se le informó que debía legalizar el subsidio antes de su
vencimiento, o renunciar al mismo para evitar sanciones legales.
No obstante haber firmado el actor
nuevamente un contrato para el inicio de las obras de construcción de vivienda,
Comfenalco posteriormente concluyó, luego de realizar una visita técnica a la
obra, que el inmueble no se podía legalizar antes de que expirara el término de
vigencia del subsidio y, como consecuencia, de acuerdo con el concepto emitido
por la Superintendencia de Subsidio Familiar, estos dineros debían ser
trasladados a los patrimonios autónomos de que trata el artículo 185 de la Ley
1607 de 2012.
En esta oportunidad, la Sala estimó que la
decisión adoptada por la entidad accionada había sido lesiva del derecho
fundamental a la vivienda digna, y de los principios de buena fe y confianza
legítima debido a las expectativas generadas en cabeza del actor. Lo anterior,
toda vez que este había cumplido con todos los requisitos que se necesitaban
para adquirir su inmueble y había actuado conforme con lo que las entidades y
la ley le exigían, alcanzando incluso el correspondiente ahorro programado que
supuso un gran esfuerzo de su parte, por ende, tenía la confianza de que su
casa le iba a ser entregada. Consideró, además, que
la entidad violó el derecho del actor al acceso a una vivienda digna,
desconociendo su condición de sujeto de especial protección constitucional, a
cargo de sus cuatro (4) hijos menores de edad y su esposa, y sin suficientes
recursos para satisfacer sus necesidades. Con fundamento en lo anterior, se
concedió el amparo y se le ordenó a la Caja de Compensación Familiar iniciar
los trámites administrativos necesarios para prorrogar
la vigencia del subsidio familiar y proceder a la entrega del inmueble.
4.6. Finalmente, la sentencia T-019 de
2014.[49]
Si bien esta providencia no resuelve una situación fáctica idéntica a la que
ahora se estudia, en ella se reitera la necesidad de protección del derecho a
la vivienda digna cuando quiera que por virtud de actuaciones previas ejercidas
por las entidades públicas accionadas, se generan expectativas legítimas en los
ciudadanos frente al acceso efectivo del derecho en cuestión.
En esta ocasión, se estudió la situación de
una mujer cabeza de familia, beneficiaria de un subsidio familiar de vivienda
en especie. Aquella invocaba que este no había sido realmente entregado, en
tanto a pesar de habérsele transferido el derecho de dominio y posesión sobre
el inmueble otorgado, aquel no había podido ser inscrito en la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos, por haberse omitido algunos datos
relacionados con la identificación del lote. La accionante solicitó a la
autoridad que procediera a enmendar esta imprecisión. Sin embargo, en su
respuesta el municipio le informó que no era posible en tanto ese mismo predio
había sido asignado, bajo la misma modalidad de subsidio de vivienda familiar,
a otro beneficiario, quien ya lo había inscrito como de su propiedad.
Lo relevante de esta providencia para
efectos del asunto que se analiza, es que la Sala Tercera de Revisión consideró
que la actuación desplegada había desconocido abiertamente una situación
jurídica particular creada en la accionante por la propia entidad desde el
momento de expedición del acto administrativo de adjudicación que la convertía
en titular del bien. Agregó, que esta primera decisión de adjudicar el lote a
la actora había sido modificada de manera súbita y unilateral en tanto se había
proferido otro acto administrativo en el que se dispuso del lote a pesar de que
la tutelante nunca fue notificada de esta circunstancia ni muchos menos se le consultó
sobre la misma.
Advirtió que las personas que resultaban
beneficiadas con este tipo de subsidios, hacían parte de los sectores más
vulnerables de la sociedad, y por ende requerían con urgencia de la ayuda y del
apoyo del Estado. Este era precisamente el caso de la actora, quien era madre
cabeza de familia y tenía a su cargo a su hija menor de edad, y no contaba con
los ingresos suficientes para adquirir una solución de vivienda de forma
independiente. Con fundamento en lo anterior, concedió el amparo invocado y
ordenó la entrega a la peticionaria de un lote de terreno en las mismas
condiciones que el inicialmente adjudicado o en su defecto un subsidio de
vivienda en dinero.
4.7. Hecha esta breve reseña jurisprudencial se estima
pertinente, antes de entrar a analizar de fondo el asunto, hacer una rápida
alusión doctrinal de la Corte en relación con los subsidios de vivienda
familiar como medio para hacer efectivo el derecho a obtener una vivienda digna
y su propósito dentro de nuestro Estado Social de Derecho.
5. Los subsidios de vivienda familiar en la doctrina
constitucional, como mecanismo para el logro progresivo de la efectividad del
derecho a contar con una vivienda digna. Reiteración de jurisprudencia
5.1. Los subsidios de
vivienda familiar se consideran jurisprudencialmente un mecanismo estatal
válido para desarrollar progresivamente el derecho a la vivienda digna
consagrado en la Constitución, especialmente, cuando se trata de personas de
bajos recursos. En lo que corresponde a la doctrina constitucional referida a
los fines de los subsidios familiares, estima la Sala que por ser pedagógico e
ilustrativo en lo que corresponde al tema, se reiterará lo precisado por esta
Corporación en la sentencia C-057 de 2010,[50] en la que la Corte sostuvo:
“En cuanto a su efectividad, el derecho a la vivienda digna no se
realiza solamente en la adquisición del dominio sobre el inmueble, sino,
también, en la tenencia de un bien que posibilite su goce efectivo, esto es,
que permita el acceso real y estable a un lugar adecuado en donde una persona y
su familia puedan desarrollarse en condiciones de dignidad…”
“Para desarrollar la política social de vivienda de las clases menos
favorecidas, el Estado creó el sistema de vivienda de interés social, y diseñó
el subsidio familiar como uno de los mecanismos idóneos para su realización
efectiva. El régimen normativo del subsidio establece requisitos y condiciones
especiales dirigidas a posibilitar la adquisición de una vivienda digna por
personas de escasos recursos económicos, de modo que mediante actos positivos
se pueda concretar el derecho constitucional del [artículo] (sic) 51 de la CP y
la garantía de acceso de las personas postulantes en condiciones de igualdad.
De conformidad con lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 91 de la
Ley 388 de 1997,[51] los recursos que destine el Gobierno
Nacional para la asignación de los subsidios de vivienda de interés social que
se canalizan por conducto del Fondo Nacional de Vivienda se dirigirán
prioritariamente a atender las postulaciones de la población más pobre, dentro
de la cual se encuentran las personas no vinculadas al sistema formal de
trabajo. De igual manera las personas afiliadas al sistema formal de trabajo
deberán ser atendidas en forma prioritaria por las Cajas de Compensación
Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 49
de 1990 y los artículos 63 y 67 de la Ley 633 de 2000 y Ley 789 de 2002.”
Al ocuparse del régimen
general de los subsidios de vivienda, la Corte ha reiterado en varias ocasiones
que se trata de una herramienta “con que cuenta el Estado, para lograr que
los ciudadanos, con escasos recursos económicos, puedan acceder a una vivienda
en condiciones dignas, dando así aplicación al derecho consagrado
constitucionalmente en el artículo 51”, y que “es un aporte estatal que
se entrega por una sola vez al beneficiario, el cual puede estar representado
en especie o en dinero, y está dirigido a que personas con escasos recursos
económicos puedan acceder a una vivienda o a mejorar la que ya tiene.”[52]
Este rápido repaso
jurisprudencial pone de presente que para la Corte, el subsidio de vivienda se
encamina a apoyar a personas de “escasos recursos económicos”, a los de “más
bajos recursos”, a los “hogares de bajos recursos” y, en general, a
la “población [económicamente] más pobre.”
Con los presupuestos
jurisprudenciales reseñados, procede la Sala a analizar el caso y a exponer su
solución.
6. La Caja Santandereana de Subsidio
Familiar -Cajasan- vulneró los derechos fundamentales a la vivienda digna y a
la confianza legítima de la señora Leidy Yanubi Rincón Sánchez y sus dos
menores hijas
6.1. La señora Leidy Yanubi Rincón Sánchez
es madre cabeza de familia de dos (2) menores de edad, a saber, Luisa Iveth
Sofía y Alejandra Isabel Escobar Rincón quienes cuentan con cuatro (4) y cinco
(5) años respectivamente.[53]
Actualmente se desempeña como cajera en la Cooperativa de Ahorro y Crédito para
el Desarrollo Solidario de Colombia- Coomudelsa- con una asignación salarial
mensual de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000). [54]
Indica que interpuso la presente acción de
tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda
digna, mínimo vital y confianza legítima, los cuales estima vulnerados por la
decisión de la Caja Santandereana de Subsidio Familiar-Cajasan- de no autorizar
el desembolso del saldo del subsidio de vivienda previamente aprobado sin tener
en cuenta que suscribió y registró la escritura pública de compraventa e
hipoteca del inmueble, y contrajo una obligación por treinta millones de pesos
($30.000.000) con una entidad financiera para el pago del saldo restante del
precio del mismo.
Planteada la
controversia en los anteriores términos, es necesario hacer un recuento de las
etapas que ha adelantado la tutelante para lograr el desembolso del subsidio
familiar de vivienda a ella adjudicado, desde su otorgamiento hasta el momento
en que la Caja de Compensación Familiar se negó a autorizar el desembolso del
saldo, con el fin de identificar los derechos en tensión y adoptar una solución
acorde con los fines del Estado social y democrático de derecho.
6.2. Por tratarse de una persona de escasos recursos
económicos y no contar con vivienda propia, la demandante se postuló como
beneficiaria de un subsidio familiar una vez cumplió con todas las exigencias
legales y reglamentarias.[55]
Agotados
todos los procedimientos y verificaciones del caso, mediante Acta No. 042 del
veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) la Caja Santandereana de
Subsidio Familiar- Cajasan- le adjudicó un subsidio de vivienda a la tutelante
y a su núcleo familiar para la adquisición de una vivienda nueva de ciento
treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de
su aplicación y una vigencia inicial de doce (12) meses, cuyo término podía prorrogarse
por dos (2) ocasiones más. Una vez informada de la adjudicación del
subsidio, la señora Rincón Sánchez suscribió un contrato de promesa de
compraventa con la Asociación Guardianes del Futuro para adquirir una vivienda
de interés social en el proyecto Urbanización Ciudad Blanca II Etapa, la cual
sería pagada, en parte, con el valor del subsidio otorgado por Cajasan.
Con la
finalidad de sufragar el saldo restante de su vivienda,
la accionante tramitó ante la Cooperativa de Ahorro y Crédito para el
Desarrollo Solidario de Colombia -Coomuldesa Ltda- un préstamo hipotecario por
valor de treinta millones de pesos ($30.000.000). Posteriormente sus...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.