Sentencia T-140 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-140-14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-140/14 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ARBITRAMENTO-Naturaleza Los tribunales de arbitramento realizados por particulares estarán regidos por uno de distintos cuerpos normativos, el cual es escogido por las partes del proceso. Esta es una de las concreciones del principio de voluntariedad que rige la actividad arbitral, tal y como ha manifestado la Corte Constitucional, el cual, adicionalmente, debe armonizarse en cada caso concreto con el carácter del arbitraje como institución procesal de orden público, lo que en cierta medida restringe la libre configuración procesal que puedan tener las partes o los centros autorizados para dirigir tribunales de arbitramento. ARBITRAMENTO-Voluntad de las partes como origen y fundamento/ARBITRAJE-Modalidades El arbitraje podrá ser independiente, institucional o legal. El arbitraje independiente es aquel en que las partes acuerdan autónomamente las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto; institucional, aquel en el que las partes se someten a un procedimiento establecido por el Centro de Arbitraje; y legal, cuando a falta de dicho acuerdo, el arbitraje se realice conforme a las disposiciones legales vigentes. ARBITRAJE INSTITUCIONAL-Reglamentos Los reglamentos de los centros de arbitraje a los que se sometan los arbitramentos institucionales deberán respetar las garantías al debido proceso previstas por la Constitución y la ley que regulan este tema. Es decir, en tanto se permite que existan tribunales de arbitramento sometidos a reglamentos expedidos por los centros de arbitraje, debe entenderse que dicha regulación propia puede ser distinta del procedimiento previsto por las disposiciones legales (no tendría sentido que se autorizara la creación de reglamentos de arbitramento, y a la vez se les obligara a repetir lo ya establecido por una regulación legal); pero que el ejercicio de esa autonomía está delimitada por el respeto al debido proceso, ya sea este garantizado por disposiciones constitucionales o disposiciones legales. INTERRUPCION Y SUSPENSION EN EL PROCESO ARBITRAL-Diferencias La interrupción se tipifica por un hecho externo al proceso, generalmente ajeno a la voluntad de los litigantes, de acuerdo con las causales descritas en el artículo 168 del estatuto procesal civil, y la suspensión, obedece a una exigencia interna del juicio o de conveniencia de las partes. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto sustantivo por cuanto se encontró ajustado a la ley que un tribunal de arbitramento se rija por el reglamento del centro de arbitraje que escogieron las partes ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto sustantivo por cuanto el laudo arbitral se produjo dentro del término establecido por el reglamento Referencia: Expediente T-4.051.738 Acción de tutela de Alange Corp contra la Sala de Decisión Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 29 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el 17 de julio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Alange Corp contra la Sala de Decisión Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. I. ANTECEDENTES. Alange Corp, mediante apoderado judicial promovió acción de tutela contra el citado despacho judicial y el Tribunal de Arbitramento, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia dictada el 30 de abril de 2013, que negó la anulación del laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento el 12 de octubre de 2012, a su juicio, por fuera del término máximo de duración del procedimiento arbitral. Hechos 1. Alange Corp y NCT Energy Group suscribieron un Acuerdo de Evaluación de Posible Adquisición de Compañía y/o de Participación en el “Contrato de Exploración y Producción Cubiro”, en el cual las partes pactaron que las diferencias se someterían a un tribunal de arbitramento de carácter institucional, sujeto a las reglas de procedimiento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. 2. Alange Corp adquirió el bloque Cubiro, y al presentarse diferencias entre las sociedades mencionadas, NCT Energy Group hizo efectiva la cláusula compromisoria y el 8 de febrero de 2011 convocó a tribunal de arbitramento. 3. El 21 de noviembre de 2011, en la primera audiencia de trámite, el tribunal de arbitramento decidió sobre su competencia mediante auto contra el cual Alange Corp, parte convocada, interpuso reposición, por lo cual se suspendió la diligencia. Dicho recurso fue resuelto negativamente en audiencia del 7 de diciembre de 2011, y el 12 de enero de 2012 se continuó con la primera audiencia de trámite. 4. En laudo proferido el 12 de octubre de 2012 el Tribunal de Arbitramento declaró el incumplimiento del “Acuerdo de evaluación de posible adquisición de participación de compañía y/o participación en el contrato de exploración y producción Cubiro[1] (en adelante el Acuerdo) que suscribieron el 31 de julio de 2008; por tal razón, condenó a la ahora accionante al pago de una indemnización de perjuicios y las costas del trámite arbitral. 5. ALANGE CORP, interpuso recurso de anulación contra el referido laudo arbitral, con fundamento en las causales establecidas en los numerales 1, 2, 5, 8 y 9 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, al estimar que (i) como en la cláusula compromisoria se había establecido que se iban a adoptar las normas de la Cámara de Comercio, esta cláusula era contraria a las normas de orden público, (ii) hubo indebida conformación de los árbitros, (iii) no se cumplió con el requisito de mediación, (iv) se falló extrapetita y (v) no se decidió sobre la materia. Las razones por las cuales estima que el laudo debió ser anulado son: a- Primera: La ilicitud del pactum de compromittendo ALANGE CORP y NTC ENERGY GROUP C.A impusieron reglas privadas al proceso arbitral[2]; por esta razón, cuando en una cláusula compromisoria las partes convienen un proceso arbitral que hace abstracción de las reglas establecidas para el mismo en la ley o las invocan con un carácter subsidiario, debe proclamarse el juez que conozca el caso debe declarar la nulidad del laudo. [3] b- Segunda: Indebida integración del tribunal El Tribunal de Arbitramento no era competente por la renuncia tácita efectuada por las partes a la cláusula compromisoria que permitía su convocatoria, que se configuró con la solicitud presentada por NTC ENERGY GROUP C.A., ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para iniciar un procedimiento de conciliación extrajudicial, el 22 de noviembre de 2010, “con el fin de lograr un acuerdo en torno a los perjuicios derivados del supuesto incumplimiento por parte de ALANGE de las obligaciones consagradas en el Acuerdo de evaluación de posible adquisición de compañía y/o participación en el contrato de exploración y producción Cubiro”[4], con lo cual, las partes decidieron solucionar el objeto del litigio por medio de la vía ordinaria. Con el propósito de sustentar su afirmación, expuso que la conciliación realizada es de carácter prejudicial, estipulada en la Ley 640 de 2001, la cual no es un requisito de procedibilidad para iniciar un proceso ante un tribunal de arbitramento. Por ello si una de las partes opta por iniciar la conciliación prejudicial como prerrequisito para ejercer la acción ordinaria y la otra parte así lo acepta y lo reconoce, tiene que concluirse inequívocamente que las partes han desistido de tramitar su diferencia por la vía arbitral. c- Tercera: Haberse proferido el laudo después de vencido el término fijado para la duración del proceso arbitral o su prórroga Afirmó que la causal referida ataca la validez del laudo por haber sobrepasado el límite temporal para la expedición del mismo, sin una justificación que hubiera permitido dicha situación. Indica que si conforme al artículo 103 de la Ley 23 de 1991, las partes no determinan la duración máxima del proceso arbitral, debe operar el término máximo previsto en la normatividad, esto es seis (6) meses, que pueden prorrogarse por un plazo semejante a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello. Como la primera audiencia de trámite finalizó el 26 de enero de 2012[5], “independientemente de las suspensiones acordadas el plazo máximo del proceso arbitral era hasta el 26 de julio de 2012, dado que los árbitros no prorrogaron el plazo de los seis (6) meses iniciales”,[6],por lo cual el Tribunal de Arbitramento debió haber cesado en sus funciones de forma inmediata el 12 de julio de 2012, una vez expiró su periodo máximo de duración sin que se hubiera proferido el laudo respectivo o sin que se hubiere efectuado una prorroga, para proferir una decisión. d- Cuarta: “Haber recaído el Laudo sobre los puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido” [causal No. 8] Adujo que el fallo proferido por el tribunal de arbitramento fue incongruente y extra petita, porque NCT solicitó condenar a ALANGE por el incumplimiento del Acuerdo suscrito el 31 de julio de 2008 y no con base en la conversación realizada el 4 de septiembre de 2008, pues “En efecto, con posterioridad al Acuerdo del 31 de julio de 2008 no hay ningún acuerdo entre las Partes en el que se haya señalado un porcentaje de participación del 10% que le correspondería a NCT EG en el Bloque Cubiro. Nótese a este respecto que las dos Partes convinieron en la cláusula séptima del Acuerdo que ‘…una vez definidas y acordadas sus participaciones, la cláusula relativa a los porcentajes y financiación de que trata la cláusula 2 de este Acuerdo se trasladara en forma de Anexo a cualquiera de los acuerdos suscritos entre las Partes’. Y no existe un solo anexo, ni de antes del 31 de julio de 2008, ni de fecha posterior, en el que ALANGE y NCT EG hayan convenido los porcentajes de participación en cuestión. Por ello, es que el Anexo –que debería existir- no obra en este proceso”.[7] Sostuvo que la falta de la solemnidad del anexo, convenida por las partes a manera de formalidad contractual, reputa inexistente cualquier acuerdo sobre los porcentajes que no haya alcanzado la forma convenida por las Partes. Por consiguiente, al condenar a la convocada con base en un acto jurídico diferente al cual se le imputa su incumplimiento se concedió algo distinto a lo pedido. e- Quinta: No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento La convocada señaló que una vez agotada la etapa probatoria, formuló como excepción el incumplimiento de una formalidad contractual relativa a la manera en que debían definirse los porcentajes de participación en el Bloque Cubiro, la cual se encontraba establecida en la cláusula séptima[8] del Acuerdo suscrito el 31 de julio de 2008; sin embargo, en el laudo arbitral proferido el 12 de octubre de 2012, el Tribunal de Arbitramento, no abordó el examen sobre la excepción formulada ni hubo un pronunciamiento al respecto en la sentencia. Afirma que “por el contrario, el tribunal decidió reconocer a NTC ENERGY GROUP un porcentaje de participación en el Bloque Cubiro equivalente al diez por ciento (10%), basándose supuestamente en el principio de consensualidad mercantil, aun cuando en ninguno de los elementos probatorios que obran en el expediente se demostró o acreditó el cumplimiento de la formalidad prevista en la referida cláusula séptima, pues no existe un solo anexo, ni antes del 31 de julio de 2008, ni de fecha posterior, en el que ALANGE y NTC EG hayan convenido los porcentajes de participación en cuestión.”[9] Para concluir, señaló que no se trata de un asunto menor. Por cuanto la solemnidad del anexo convenido por las partes a manera de formalidad contractual, “reputa inexistente cualquier acuerdo sobre los porcentajes que no hubiere alcanzado la forma convenida por ALANGE y NCT. Sobre la legalidad y vinculatoriedad de las cláusulas contractuales que imponen a las partes determinadas formalidades para expresar su voluntad…”[10]. En su concepto, el Tribunal omitió decidir sobre las cuestiones sujetas al arbitramento, por lo cual el laudo proferido el 12 de octubre de 2012 debe ser anulado, con fundamento en lo preceptuado por el numeral noveno del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. f- Sexta: “Se vulneraron las garantías superiores de la Parte Convocada” [Causal de nulidad por violación al debido proceso] Sobre el particular manifestó que la contabilidad de los comerciantes, tanto en derecho civil como en el derecho comercial, tiene una particular relevancia probatoria. En ese sentido, el juez no puede sobreponerse sobre los criterios objetivos que le impone la norma positiva porque, en concepto de la convocada, según la tarifa legal los medios de prueba tienen un valor inalterable y constante, independientemente del criterio del juez, que se limita a aplicar la ley a los casos particulares.[11] Como el artículo 70 del Código de Comercio le ordena al juez que decida conforme al contenido de los libros de comercio de las partes y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala que al comerciante no se le admitirá prueba que tienda a desvirtuar lo que resultare de sus libros, al juzgador no le está permitido apelar a cualquier otro medio de prueba distinto a la contabilidad para formarse un criterio sobre la situación que se debate en el proceso. Concluyó que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, porque el juez se apartó del derecho aplicable para el caso expuesto, pues habiéndose definido una solemnidad contractual para que se reputara existente un porcentaje de participación en el Bloque Cubiro, “el panel arbitral aceptó que NTC EG tenía derecho al diez por ciento (10%) sobre el mismo, sin que existiera evidencia de la solemnidad (“anexo”) que acogiera tal derecho, por lo que de existir tal acuerdo debió reputarse INEXISTENTE, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia…”.[12] 6. El recurso de anulación fue desestimado por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de abril de 2013[13], decisión que el accionante señala como violatoria del debido proceso por defecto sustancial. En su decisión, la mencionada Corporación judicial, luego de precisar que el recurso de anulación es de carácter extraordinario, la revisión que se hace en virtud del mismo no involucra el fondo del litigio y se circunscribe a aspectos procesales, dado que no es una instancia superior, como la que da el recurso de apelación, y por ello no es posible sustituir la decisión del tribunal de arbitramento; y advertir que la competencia del Juez del recurso de anulación está delimitada por la formulación y sustentación de las causales legales que realice el recurrente, se pronunció sobre los argumentos de Alarge Corp, así: a. Sobre la nulidad absoluta del pacto arbitral por la fijación de los particulares de las reglas de trámite - La ilicitud del pactum de compromittendo- indicó que la sustentación del recurrente es impertinente porque censura el reglamento institucional del centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, y dado que la causal que se aduce es la nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita, la sentencia solo hará remisión al pacto arbitral para determinar si se configura o no[14]. En este sentido, luego de recordar que el mencionado reglamento fue aprobado por el Ministerio del Interior y de Justicia mediante oficio OFI01-1117-DAJ-0500 del 18 de enero de 2007, sostuvo que: “partiéndose de la base de ser institucional la clase de arbitraje escogida por los celebrantes del pacto arbitral, desde ya se adquiere pleno conocimiento que el reglamento elegido como rector de la solución de sus diferencias es porque las partes celebrantes del pacto no adoptaron un procedimiento autónomo sino, por el contrario, adhirieron al del centro de arbitraje escogido; este proceder, muy ciertamente no contraviene el derecho público de la nación porque está autorizado por ley, especial, a la sazón vigente, lo que viene a establecer la ejecución de un acto volitivo de las partes, ajeno a toda contradicción del derecho positivo, con el ánimo de someter sus diferencias contractuales al tipo excepcional de justicia imperante en el país. De manera que, por el simple hecho de -a último momento- estimarse -motu proprio- por uno de quienes intervinieran en su celebración, contrario a la legalidad el reglamento escogido, no resulta ese pacto susceptible de afectarse del vicio que por objeto ilícito se le acusa; menos, soslayando su indiscutible vigencia, en virtud de su aprobación estatal, sin que hubiera sido previamente impugnado ante la competente jurisdicción; de aquí aparece clara la diferencia distintiva que caracteriza el pacto arbitral, de un lado; y el reglamento acusado, de otro; de donde ha de entenderse que si éste resulta contrario a la legalidad, no fue por obra de los particulares intervinientes en aquel; ni se prueba por el censor que la intención de los celebrantes del pacto arbitral fue la de, mediante él, subvertir "el derecho público de la nación" haciéndose aplicar un reglamento viciado de ilicitud, que no lo está, ciertamente, por su innegable presunción administrativa de legalidad; la anulación del laudo se fundamenta en "La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita", no en los defectos del procedimiento escogido.” Así mismo indicó, que el objeto del pacto arbitral es lícito pues lo es la constitución de un tribunal de arbitramento, propósito que no contraviene la ley; de igual modo, la causa que anima el acuerdo es resolver los conflictos por un determinado medio legal, siendo ésta lícita. Entonces, dijo el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, “como el reglamento institucional que se acusa violatorio de la ley no es ni el objeto ni la causa del pacto arbitral, sino solamente, el instrumento que ha de servir de medio para lograr la solución de eventual contrariedad contractual que entre los celebrantes pueda surgir, sin discusión el pacto arbitral no se afecta de objeto ilícito. (…) Desde este punto de mira jurídico los celebrantes del pacto arbitral no lo han viciado de nulidad por el solo hecho de escoger el reglamento adoptado por la Cámara de Comercio de esta ciudad para el seguimiento de los casos que se le encarguen surtir, pues de esa manera no se contraviene al orden público de la nación. Y si la recurrente se preocupa por la prevención fijada por la H. Corte Constitucional en su fallo C-037 de 1996, advirtiendo que “…los particulares, en aquellos casos no previstos por el legislador, pueden fijar sus propias reglas para el ejercicio de su labor de impartir justicia, siempre y cuando se ajusten a los parámetros establecidos en la Constitución y la Ley” – SIC- … es preciso hacerle comprender que en el caso concreto de este particular litigio no se tiene conocimiento que por cuestión del reglamento aplicado se contravino alguna norma jurídica que perteneciente al vigente derecho positivo contradiga alguna de las comprendidas en el citado procedimiento”[15] Señala que la existencia de otras normas de orden público vigentes, de contenido diferente a las especiales correspondientes al sistema de arbitraje institucional, no genera la nulidad porque en este caso se trata de una clase de arbitraje donde se aplica el reglamento de la institución particular y no el aplicable a un arbitraje legal, y además, lo que vulnera al derecho público es todo aquello que lo contradice, como sucedería si a un arbitraje institucional se rige por un procedimiento distinto, al quebrantarse el derecho fundamental del debido proceso. b. En relación con la indebida integración del Tribunal, precisa la Sala que ésta causal comprende todo lo relacionado con la constitución del tribunal de arbitramento y por tanto en ella estudiará los señalamientos relativos a la incompetencia de la jurisdicción por la renuncia tácita a la cláusula compromisoria y la ausencia de cumplimiento de las condiciones previstas en el pacto arbitral para su procedencia. Frente al cargo de incompetencia de la jurisdicción sostiene la Sala que la renuncia tácita por la presentación de una solicitud de conciliación extrajudicial por la parte convocante resulta de lo que la parte convocada supone, de modo que para el fallador, dice la decisión judicial, “no pasa desapercibida la vigente efectividad del pacto arbitral si se tiene en cuenta que no se ha logrado establecer su revocatoria por acto volitivo alguno de sus celebrantes, lo que supone les obliga como la ley particular”, y añade “ el pacto no se limita a una determinada disputa ni a una precisa controversia; es respecto de todas las que se presenten; por lo demás, tampoco comprende limitación alguna, en el sentido de no poder siquiera pretender acudir a la jurisdicción ordinaria, como para encontrarse inhabilitadas las partes para recurrir a los respectivos actos preparatorios – prejudiciales-; por el acuerdo arbitral de las partes – si de alguna manera su voluntad coincide- no pierden su derecho a acudir a su justicia natural en procura de lograr solución a los conflictos que les aqueja; ni más faltaba; de la misma manera como no es posible entender que ante tales procederes se hace renuncia del pacto arbitral; tal es el poder del postulado de la autonomía de la voluntad privada; por lo que se dice que las cosas echas (sic) conforme el derecho, se deshacen de la misma manera; mediante el respectivo acuerdo de voluntades”[16] Respecto del cargo por la ausencia de cumplimiento de las condiciones previstas en el pacto arbitral para su procedencia porque no se acreditó, a juicio de la convocada, la realización previa de la mediación, sostiene el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, que conforme al artículo 1537 del Código Civil, ésta condición se tiene como fallida, por cuanto “la reseña hecha en el pacto arbitral sobre “procedimiento de mediación” no define absolutamente nada, pues no se conoce el procedimiento de tal naturaleza; apenas aquello que naturalmente emana de la interpretación natural del concepto que dice sobre mediación, en el sentido de hacer participar en la solución a un tercero, en el plan de mediador; con todo, la falta de indicación de la manera como ha de ser designado –que vendría a constituir, precisamente, el procedimiento requerido al efecto- ya de por si hace fracasar la efectividad de ese propósito de solucionar el conflicto por ese medio; siendo así, pues, como la condición se hace imposible de cumplir, forzosamente se le ha de tener como fallida, dándose de esta manera expedita la vía del arbitraje.”[17] c. Al pronunciarse sobre la causal de anulación consistente en haberse proferido el laudo después de vencido el término de duración del proceso arbitral o su prórroga, sustentada en el artículo 14 del reglamento de la Cámara de Comercio de Bogotá que fija un lapso de seis meses luego de la primera audiencia de trámite como duración máxima del proceso arbitral, señala el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, que no discute el recurrente que hubo una suspensión del proceso durante 97 días, y “suspensión no significa sino el retraso de trámite, puesto que, quiérase o no, lo suspende; tal es el efecto legal de esta figura procesal. Entonces, si el trámite se suspende, forzosamente se suspende igual el término señalado para esa actividad, no pudiéndose adelantar ninguna labor procesal ; es lo que pone de presente que el trámite se suspendió, es decir no corrió término ninguno para llevarlo adelante; el efecto suspensivo, en estas circunstancias, se cumple dejando pasar el tiempo respectivo, para luego, una vez cumplido reanudar el trámite, con el resultado indiscutible de quedar incluida la suspensión dentro del respectivo plazo de duración señalado para el trámite arbitral, pero sin mermarlo, como consecuencia de suspender su conteo;...quedando de tal manera demostrado que las suspensiones ocurrieron ante la fecha de terminación de la primera audiencia – enero 26 de 2012- y antes de vencerse los seis meses señalados para los fines del trámite del arbitramento; así parece incontestable, que el laudo fue proferido dentro del término previsto al efecto por el reglamento aplicado”[18] d. Para la Sala Civil de Descongestión tampoco se configura la causal de anulación consistente en haberse pronunciado en el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido, por cuanto estima que el recurrente “olvida que el laudo – según pertinente transcripción que consigna en su recurso-, alude a esta motivación del tribunal de arbitramento: “sobre el particular el Tribunal considera que para la determinación del perjuicio la participación de NCT en el Bloque Cubiro se concretó en el 10%, como consecuencia del acuerdo alcanzado en la reunión que las partes celebraron el 4 de septiembre de 2008...”, pues de tal manera se estructuró la condena en perjuicios teniendo como fuente el acuerdo último, nacido de la reunión que las partes celebraron el 4 de septiembre de 2008”, estimándose haberse así modificado el porcentaje establecido en el “Acuerdo”.”, y sobre la presunta falta de congruencia por haber fallado extra petita, puntualizó que “ha de insistir en la impertinencia de tales argumentos, además de no haberse concretado en los autos la causal legal para la anulación pretendida, vale decir, en concreto, cuáles los puntos resueltos sin que estuvieran “sujetos a la decisión arbitral”, ni cual el punto resuelto concediendo “más de lo pedido”, pues, se repite, la condena en perjuicios fue pedida, sobre el supuesto de la pérdida de una participación del 15%, si, pero reconocida sobre la pérdida de una participación probada solamente en un 10%; por tanto, no se afecta el laudo de ninguna de las circunstancias puestas en discusión por al recurrente”[19] e. A juicio del tribunal tampoco hay lugar a la anulación del laudo arbitral solicitada porque, a juicio del recurrente, no se decidieron todas cuestiones sujetas al arbitramento, porque no hubo decisión sobre las excepciones propuestas por la convocada. Sostiene el fallo censurado que “tratándose de una simple recomendación hecha por la convocada al Tribunal en el sentido de tenerse como excepción “la que se establezca o verifique el Tribunal de arbitramento de acuerdo a la sana crítica”, resulta en verdad imprecisa, por fuerza de toda realidad; por ende, no resulta comprometida la labor del tribunal arbitral en cuanto a cargo semejante, en momentos en que el tema hogaño discutido por la impugnante no formó parte de la dialéctica en términos específicos, puntuales; realidad que conduce indiscutiblemente a descubrir que la solución contenida en el laudo no omite ninguna materia sujeta a esa decisión”. La Sala Civil de Descongestión agregó que el cargo es contradictorio por cuanto el recurrente admite que “si bien en la parte considerativa del laudo arbitral se aludió a los argumentos por los cuales … no se condenó”, “de modo que si el fundamento del cargo consiste en no haberse ratificado en la parte resolutiva del laudo la anunciada decisión sobre no accederse a lo solicitado por al convocada, ciertamente carece de sentido jurídico…el hecho de que la decisión anunciada no se hubiera contenido en la parte resolutiva, en manera alguna deja insoluta la cuestión materia del debate, desde luego que fue motivada y resulta en su fondo de mérito” f. Por último sobre la alegada vulneración de garantías superiores de la parte convocada, el fallo que niega la anulación sostiene que esta inconformidad se fundamenta en el sentido y alcance que le da la recurrente a la inexistencia en los registros contables sobre el derecho a favor de NCT EG, por la falta de certeza sobre el mismo, siendo ésta la razón por la cual se convocó el arbitraje y da lugar al laudo, respecto del cual la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá carece de competencia para revisar y pronunciarse sobre el fondo del litigio. Añade que no hay en la motivación del tribunal de arbitramento alguna vía de hecho por violación de una garantía superior de la recurrente como parte convocada. Solicitud de Tutela Inconforme con el contenido de tal decisión, ALANGE CORP interpuso acción de tutela contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que en la sentencia que declaró infundado el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral incurrió en violación de sus derechos fundamentales por defecto sustantivo, cuando: i) no aplicó el artículo 13 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 1602 del Código Civil y 6 del Código de Procedimiento Civil, y ii) no anuló el laudo expedido pasados seis (6) meses después de la primera audiencia de trámite, con base en el artículo 14 del reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Sostiene que Alange Corp solicitó al anulación del laudo arbitral con base en la citada disposición, sin embargo al decidir el recurso de anulación, la accionada no hizo mención alguna al artículo 13 de la Ley 270 de 1996 que era la disposición aplicable para resolver el asunto y aplicó el artículo 112 de la Ley 446 de 1998 que autoriza el arbitraje institucional. En este sentido señala que “en forma inexplicable el Tribunal Superior de Bogotá pasó por alto que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (art. 13, Ley 270 de 1996), en la forma como fue condicionada su aplicación mediante la sentencia de modulación C-037 de 1996, sólo considera lícito convenir reglas del arbitraje para los casos en los que el legislador guarda silencio regulatorio y en modo alguno habilita a los particulares para derogar las leyes procesales del arbitraje”. Añade que conforme al artículo 6 de la Ley 1285 de 2009, que modificó el citado artículo 13, los particulares pueden acordar reglas del trámite a seguir, respetando en todo caso los principios constitucionales que integran el debido proceso y lo dispuesto en las leyes especiales que regulen procedimientos arbitrales, de acuerdo a lo indicado por la Corte en la sentencia C-713 de 2008. Precisa que el tribunal incurrió en vía de hecho al aplicar una ley ordinaria cuando la norma citada de la ley estatutaria determina que solo ante vacío legal es posible acordar normas de procedimiento. Por eso examinando la cláusula compromisoria conforme a la ley vigente al momento del pacto, y lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, solo podía fijar reglas en los casos no previstos por el legislador, y siempre y cuando se ajustaren a la Constitución y la ley, pero nada de esto cumple el reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, porque consagra que la ley es la que se aplica en forma supletoria y contiene las siguientes normas que contrarían disposiciones de orden público, contenidas en el Decreto 1818 de 1998: · Que la parte convocada puede acceder a la demanda sin siquiera haberse constituido el tribunal de arbitramento y sin que se produzcan los efectos procesales que establece el Código de Procedimiento Civil. · Otras causales de recusación adicionales a las señaladas exhaustivamente para los funcionarios judiciales. · El Tribunal resuelve sobre su propia competencia con anterioridad a la primera audiencia de trámite, aún antes de que la parte convocada haya integrado la Litis con la contestación de la demanda y/o la demanda de reconvención. · No hay lugar a la intervención de terceros · El término de contestación de la demanda es señalado por el Tribunal de arbitramento. · Da lugar a una causación de honorarios a favor de los árbitros del 16% que no es igual al señalado en el Estatuto de Arbitraje · La primera audiencia de trámite se define como aquella en que se decretan las pruebas · “Según el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, al término máximo de duración del proceso arbitral se le deben adicionar los días en que por causa legales se interrumpa o suspenda el citado proceso. El artículo 14 del Reglamento dispone, por el contrario, que las suspensiones deben incluirse dentro de dicho término máximo”[20]. · El reglamento deroga la protocolización del expediente arbitral. Sostiene que el Tribunal Superior de Bogotá constató que estas disposiciones son contrarias a la ley y lo ignoró, bajo el entendido que los particulares pueden acogerse a los procedimientos institucionales. Agrega que “se estima nulo todo pacto arbitral que remita a las reglas de un Centro de Arbitraje” y mucho más si tales reglas no regulan casos no previstos en la ley “sino que derogan las leyes procesales preexistentes”. La segunda vía de hecho en que presuntamente incurre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, consiste en que, a juicio del accionante, debió declararse la anulación del laudo con base en la causal quinta del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, por cuanto el artículo 14 del Reglamento fija un término máximo de seis (6) meses para proferir el laudo arbitral luego de la primera audiencia de trámite, con lo cual, el tribunal debió concluir que el laudo fue proferido fuera del tiempo establecido, dado que dicho término no es ampliado por las suspensiones que se hayan decretado durante el proceso, a diferencia de lo que sucede en el arbitramento legal, en el cual según el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, al término máximo de duración del proceso arbitral se le deben adicional los días en que se interrumpa o suspenda el citado proceso. Por configurarse, a juicio de la accionante, los dos defectos sustantivos mencionados, en la decisión judicial proferida el 30 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, dentro del recurso de anulación 2012-0209900, solicita el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia se ordene al mencionado tribunal que decrete la nulidad del laudo del 12 de octubre de 2012, por cualquiera de las causales mencionadas en los numerales 1 y 5 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. Trámite dado a la acción de tutela interpuesta En Auto del 20 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y notificó al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, a las Partes e intervinientes en el proceso arbitral adelantado por NTC ENERGY CORP contra la accionante, así como a las partes e intervinientes en el recurso de anulación promovido, sobre la existencia de la acción de tutela, con el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestos en la misma y ejerciera su derecho a la defensa de considerarlo necesario. En respuesta a la solicitud de amparo los magistrados de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá manifestaron que adoptaron su decisión ante la ausencia total de efectividad de las causales invocadas para pretender la anulación del laudo acusado. Por tanto, solicitaron que se denegaran las pretensiones de ALANGE en la presente acción de tutela[21]. Por su parte, NTC Energy Group C.A., solicitó que se negara el amparo reclamado por cuanto el tribunal accionado no incurrió en un ejercicio arbitrario de su función, pues adoptó su decisión con base en las pruebas, la normatividad aplicable y la jurisprudencia[22]. Decisión en Primera instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de mayo de 2013 negó la solicitud de amparo al considerar que la valoración fáctica y jurídica realizada por el Tribunal Superior de Bogotá al decidir el recurso de anulación, no podía tildarse de irracional, pues “sin necesidad de asumir un debate ajeno al ámbito del mecanismo de protección de derechos fundamentales, como lo es el referente a la conformidad o discordancia de las disposiciones contenidas en la reglamentación aceptada por las partes en el proceso arbitral con el ordenamiento adjetivo, y con independencia de que la Corte comparta o no el discernimiento de la accionada, no se advierte que hubiere obrado con base en una posición enteramente subjetiva, apartada de los preceptos legales que debían orientar la solución de la controversia planteada en el recurso de anulación , y si las partes discrepan de lo resuelto tal circunstancia no es motivo que autorice invalidar el pronunciamiento judicial.”[23]. Impugnación En la respectiva oportunidad procesal, ALANGE CORP impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Como sustento argumentativo, sostuvo que no se analizó la violación al debido proceso, concretamente en lo relativo a la existencia de un defecto sustantivo, dado que en el caso debatido “fue desatendida e inobservada la norma aplicable al caso, esto es el artículo 13 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tal y como ha sido modulada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-037 de 1996, que sólo considera lícito convenir reglas del arbitraje para los casos en los que el legislador guarda silencio regulatorio y en modo alguno habilita a los particulares para derogar leyes procesales del arbitraje”.[24] A su vez, expuso que es contrario a la jurisprudencia constitucional, que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia estime racional que un reglamento de arbitraje privado viole manifiestamente la ley procesal, al punto de derogarla por pactos privados, debido a que, en su concepto, tal tribunal tenía la obligación de examinar la correspondencia entre la ley y el reglamento de arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, para verificar si se daba estricto cumplimiento a la Sentencia C-037 de 1996 “que solamente habilita dichos pactos para los casos en los que el legislador guarda silencio regulatorio, en orden a impedir la derogatoria de la ley procesal y la Sala Civil se abstuvo de hacer dicho examen, haciendo de la acción de tutela una institución inane”.[25] Decisión en Segunda instancia. Mediante providencia del 17 de julio de 2013, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al no encontrar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, confirmó la decisión adoptada en primera instancia por estimar que el tribunal accionado adoptó una decisión razonable, con base en el material probatorio y las normas que regulan el asunto sometido a su juicio, concretamente al artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. En ese sentido, concluyó que la accionada fundamentó su decisión en el marco de su autonomía, razón por la cual “mal podría el juez de tutela desconocer su contenido y pretender la accionante ALANGE CORP, al no encontrarse de acuerdo con la decisión judicial, que el juez constitucional sea otra instancia adicional para obtener una decisión que cumpla sus aspiraciones y lograr el sentido que pretende”.[26] Pruebas que obran en el expediente En el trámite de la acción de tutela fue allegado el siguiente material probatorio: a. Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitraje NCT ENERGY GROUP C.A. contra ALANGE CORP., del doce (12) de octubre de dos mil doce (2012).[27] b. Sustentación del recurso de anulación, presentado con el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitraje NCT ENERGY GROUP C.A. contra ALANGE CORP., del doce (12) de octubre de dos mil doce (2012), presentado por ALANGE CORP., ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de enero de 2013.[28] c. Sentencia de la Sala de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá proferida el 30 de abril de 2013.[29] d. Reglamento del procedimiento del centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para los arbitramentos que se surtan ante el mismo, aprobado por el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio 0FI07 – 1117 – DAJ – 0500 del 18 de enero de 2007.[30] II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento del caso La entidad accionante, mediante apoderado judicial promovió acción de tutela contra el citado despacho judicial por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la sentencia dictada el 30 de abril de 2013 mediante la cual negó la anulación del laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento el 12 de octubre de 2012, a su juicio por fuera del término máximo de duración del procedimiento arbitral. Contra la anterior decisión la tutelante interpuso recurso de anulación, al estimar que (i) como en la cláusula compromisoria se había establecido que se adoptaban las normas de la Cámara de Comercio, esta cláusula era contraria a las normas de orden público, (ii) hubo indebida conformación de los árbitros, (iii) no se cumplió con el requisito de mediación, (iv) el tribunal de arbitramento falló extrapetita y (v) no se decidió sobre todas las materias objeto de controversia. El recurso de anulación fue desestimado por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de abril de 2013. Por considerar que la decisión la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de abril de 2013 que negó la anulación del laudo arbitral está afectada por defecto sustantivo determinado por la aplicación de reglas de trámite arbitral que, a su juicio desconocen previsiones legales, y que el tribunal carecía de competencia para expedir el laudo por vencimiento del plazo para hacerlo, Alarge Corp interpuso acción de tutela, contra la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, a la cual fue vinculado el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá. El 29 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo solicitado, al estimar que no hubo vulneración en la interpretación de las reglas de trámite aplicables con ocasión de la cláusula compromisoria y que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no puede calificarse de irracional o caprichosa, pues se soportó en las causales aducidas por la accionante y el material probatorio allegado al diligenciamiento. Al resolver la impugnación presentada contra el citado fallo de tutela, el 17 de julio de 2013 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión, al compartir las consideraciones del fallador de primera instancia. 3. Problema jurídico La acción de tutela que ahora se resuelve plantea dos problemas jurídicos a la Sala de Revisión: i) Establecer si se incurrió en un defecto sustantivo por parte de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al encontrar ajustado a la ley que ALANGE CORP y NTC ENERGY GROUP C.A determinaran como normatividad aplicable al tribunal de arbitramento el Reglamento de la Cámara de Comercio de Bogotá. ii) Determinar si se incurrió en un defecto sustantivo por parte de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al concluir que el tribunal de arbitramento profirió su fallo dentro del término fijado en el reglamento, con base en que éste no corrió durante las suspensiones decretadas durante el trámite arbitral. A fin de resolver los asuntos planteados, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: i) Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales. Reiteración de jurisprudencia; ii) Normatividad que puede regir los tribunales de arbitramento; y iii) las reglas y efectos de la suspensión de términos en los tribunales de arbitramento institucionales. Posteriormente, dará solución a los problemas planteados. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia Con base en lo dispuesto en el artículo 86 constitucional en cuanto a la procedencia del recurso de amparo frente a las acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, esta Corte se encontró por primera vez ante la posibilidad de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales al estudiar la constitucionalidad de las normas que al respecto incluía el Decreto 2591 de 1991. En esa oportunidad, mediante la sentencia C-543 de 1992, este Tribunal declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. No obstante lo anterior, esta Corporación precisó que existe la posibilidad excepcional de controvertir decisiones judiciales a través de la mencionada acción pública cuando ellas conculquen derechos de carácter iusfundamental. En ese sentido, ésta Corte manifestó: “De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.”[31] De este modo, en la sentencia T-543 de 1992 se admitió la procedencia excepcional[32] de la acción de tutela, por cuanto los jueces y tribunales como autoridades públicas pueden vulnerar derechos fundamentales en desarrollo de su función de administración de justicia.[33] Es claro que los jueces no están exentos del deber de respeto de las garantías fundamentales y, en consecuencia, de la posibilidad de que sus decisiones sean infirmadas a través de la acción de tutela, cuando conllevan la vulneración de derechos fundamentales. A partir de esos razonamientos, esta Corporación acudió al concepto de vía de hecho para determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y que se configuraba cuando la decisión judicial comportaba una violación flagrante y grosera de la Constitución, por cuenta de la actuación caprichosa y arbitraria de la autoridad jurisdiccional. Por lo anterior, consideraba esta Corte, la decisión ya no se encuentra en el ámbito de lo jurídico y constituye una vía de hecho judicial.[34] Posteriormente la jurisprudencia constitucional, determinó que el concepto de vía de hecho hace parte de un esquema más amplio de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: unos de carácter general (referidos a la procedibilidad de la acción de tutela) y otros específicos (relativos a la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, principalmente el derecho al debido proceso). De este modo, la posibilidad de adelantar el examen en sede de tutela de la providencia judicial señalada de quebrantar derechos fundamentales, conforme lo ha establecido de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional, en particular desde la Sentencia C-590 de 2005, se encuentra supeditada al cumplimiento de unos requisitos generales que esencialmente se concretan en: i) Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública. ii) Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; iii) Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) Que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; v) Que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial; y vi) Que el fallo censurado no sea de tutela. Cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, con el fin de preservar la seguridad jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia que se revela en el ejercicio hermenéutico y la valoración probatoria, además de establecer la procedibilidad de la acción de tutela conforme a los presupuestos antes indicados y que permiten al juez constitucional abordar el estudio de la providencia judicial que se señala como violatoria de los derechos del tutelante, es necesario examinar si la decisión judicial cuestionada está afectada por alguno de los siguientes defectos que vulneran el debido proceso, denominados causales específicas de procedencia: a- Defecto orgánico por carencia absoluta de competencia del funcionario judicial que dicta la providencia judicial. b- Defecto sustantivo, cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales, o la providencia presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. c- Defecto procedimental, cuando el funcionario judicial en el trámite de la actuación judicial desconoce la ritualidad previamente establecida para el efecto.[35] d- Defecto fáctico, que se presenta cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio necesario `para aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Supone fallas sustanciales en la decisión atribuibles a deficiencias probatorias del proceso[36]; e- Error inducido, que se configura cuando la decisión judicial adoptada resulta equivocada y causa un daño iusfundamental como consecuencia del engaño u ocultamiento al funcionario judicial de elementos esenciales para adoptar la decisión, o por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Anteriormente denominado vía de hecho por consecuencia[37]; f- Decisión sin motivación, es decir, cuando las determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia y mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en la parte motiva el fundamento o ratio decidendi, que permita a los destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la razón de dichas decisiones y eventualmente controvertirlas; g- Desconocimiento del precedente constitucional, que se configura por ejemplo cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental, y éste es ignorado por el juez al dictar una decisión judicial en contra de ese contenido y alcance fijado en el precedente[38]; y h- Violación directa de la Constitución, defecto que se produce cuando el juez da alcance a una disposición normativa de forma abiertamente contraria a la Constitución, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad debiendo hacerlo y así lo ha solicitado alguna de las partes en el proceso. 5. Normativa que puede regir los tribunales de arbitramento en que las partes involucradas son particulares Los tribunales de arbitramento realizados por particulares estarán regidos por uno de distintos cuerpos normativos, el cual es escogido por las partes del proceso. Esta es una de las concreciones del principio de voluntariedad que rige la actividad arbitral, tal y como ha manifestado la Corte Constitucional, el cual, adicionalmente, debe armonizarse en cada caso concreto con el carácter del arbitraje como institución procesal de orden público, lo que en cierta medida restringe la libre configuración procesal que puedan tener las partes o los centros autorizados para dirigir tribunales de arbitramento. Al respecto se manifestó con ocasión del estudio de la modificación a la ley estatutaria de administración de justicia: “El principio de voluntariedad constituye así una de las características propias del arbitraje, de modo que las partes deben tener la posibilidad de acogerse o no al mismo y de fijar las reglas procesales a las cuales someterán el trámite para solucionar su controversia. Sin embargo, este principio no llega al extremo de anular la potestad de regulación del Legislador, lo cual se explica si se tiene en cuenta que otra de las características del arbitraje es su naturaleza como institución de orden procesal[39]. Se hace necesario entonces conciliar la libre disposición procesal de las partes y la facultad de regulación del Legislador, pues el principio de voluntariedad no excluye la potestad normativa del Congreso”[40]. Con base en este principio, la normatividad vigente en el momento de expedición del Laudo cuya nulidad ahora se solicita, esto es el decreto 1818 de 1998, estableció que existirían distintas clases de procedimientos en materia arbitral. Al respecto el artículo 116 del mencionado cuerpo normativo previó: “[e]l arbitraje podrá ser independiente, institucional o legal. El arbitraje independiente es aquel en que las partes acuerdan autónomamente las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto; institucional, aquel en el que las partes se someten a un procedimiento establecido por el Centro de Arbitraje; y legal, cuando a falta de dicho acuerdo, el arbitraje se realice conforme a las disposiciones legales vigentes. (Artículo 112 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 90 de la Ley 23 de 1991)”. El desarrollo del principio de voluntariedad ha llevado a superar una situación que se presentaba antes de la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998 –cuyas disposiciones recopiló el decreto 1818 de 1998, antes mencionado-, consistente en la imposición de que el arbitraje institucional atendiera las condiciones y el procedimiento previsto para el arbitraje legal. A partir de la vigencia del mencionado cuerpo normativo, se ha entendido que el arbitraje institucional puede tener sus reglas propias (es decir, distintas de aquellas previstas para el arbitraje legal), las cuales, sin embargo, deben respetar el carácter de normatividad de orden público de naturaleza procedimental. Posición manifestada en la sentencia SU-174 de 2007, que consagró “[e]n este orden de ideas, el legislador dispone de un margen de configuración del proceso arbitral, el cual parte del respeto a la voluntad de las partes que optaron por habilitar a unos particulares para dirimir sus diferencias. En virtud del principio de voluntariedad, el legislador puede contemplar varias alternativas de regulación del proceso arbitral, las cuales van desde dejar en libertad a las partes para definir cuáles serán las reglas procesales aplicables hasta exigir ciertos requisitos y etapas, pasando por establecer normas supletorias de la voluntad de las partes. Así lo hizo el legislador colombiano, en el artículo 112 de la Ley 446 de 1998, reproducido en el artículo 116 del Decreto 1818 de 1998, que dispone: ‘El arbitraje podrá ser independiente, institucional o legal. El arbitraje independiente es aquel en que las partes acuerdan autónomamente las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto; institucional, aquel en el que las partes se someten a un procedimiento establecido por el Centro de Arbitraje; y legal, cuando a falta de dicho acuerdo, el arbitraje se realice conforme a las disposiciones legales vigentes’. En este mismo sentido, el artículo 13-3 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, precisa al respecto que ‘tratándose de arbitraje, las leyes especiales de cada materia establecerán las reglas del proceso, sin perjuicio de que los particulares puedan acordarlas’.”. Manifestación que es la confirmación de una extensa línea jurisprudencial que, reconociendo el principio de voluntariedad en materia arbitral, también ha destacado la necesidad de que, en cuanto actividad que implica administración de justicia, los acuerdos de las partes respeten la Constitución y la ley. En este sentido, la Sala Plena recordó que “debe tenerse en cuenta que la importancia de la voluntad autónoma de las partes en conflicto dentro del sistema arbitral no obsta para que el Legislador adopte regulaciones generales sobre la materia, puesto que la misma Constitución dispone, en el inciso final del artículo 116, que los particulares podrán administrar justicia como árbitros ‘en los términos que determine la ley’[41]”[42]. Voluntariedad que, en todo caso, siempre tiene un contenido esencial que no puede ser desconocido por ninguna regulación l...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia