T-140-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-140/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ARBITRAMENTO-Naturaleza
Los tribunales de arbitramento realizados por
particulares estarán regidos por uno de distintos cuerpos normativos, el cual
es escogido por las partes del proceso. Esta es una de las concreciones del
principio de voluntariedad que rige la actividad arbitral, tal y como ha
manifestado la Corte Constitucional, el cual, adicionalmente, debe armonizarse
en cada caso concreto con el carácter del arbitraje como institución procesal
de orden público, lo que en cierta medida restringe la libre configuración
procesal que puedan tener las partes o los centros autorizados para dirigir
tribunales de arbitramento.
ARBITRAMENTO-Voluntad de las partes como origen y fundamento/ARBITRAJE-Modalidades
El arbitraje podrá ser
independiente, institucional o legal. El arbitraje independiente es aquel en
que las partes acuerdan autónomamente las reglas de procedimiento aplicables en
la solución de su conflicto; institucional, aquel en el que las partes se
someten a un procedimiento establecido por el Centro de Arbitraje; y legal,
cuando a falta de dicho acuerdo, el arbitraje se realice conforme a las
disposiciones legales vigentes.
ARBITRAJE
INSTITUCIONAL-Reglamentos
Los
reglamentos de los centros de arbitraje a los que se sometan los arbitramentos
institucionales deberán respetar las garantías al debido proceso previstas por
la Constitución y la ley que regulan este tema. Es decir, en tanto se permite
que existan tribunales de arbitramento sometidos a reglamentos expedidos por
los centros de arbitraje, debe entenderse que dicha regulación propia puede ser
distinta del procedimiento previsto por las disposiciones legales (no tendría
sentido que se autorizara la creación de reglamentos de arbitramento, y a la
vez se les obligara a repetir lo ya establecido por una regulación legal); pero
que el ejercicio de esa autonomía está delimitada por el respeto al debido
proceso, ya sea este garantizado por disposiciones constitucionales o
disposiciones legales.
INTERRUPCION Y SUSPENSION EN EL
PROCESO ARBITRAL-Diferencias
La interrupción se tipifica
por un hecho externo al proceso, generalmente ajeno a la voluntad de los
litigantes, de acuerdo con las causales descritas en el artículo 168 del
estatuto procesal civil, y la suspensión, obedece a una exigencia interna del
juicio o de conveniencia de las partes.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto sustantivo por cuanto se
encontró ajustado a la ley que un tribunal de arbitramento se rija por el
reglamento del centro de arbitraje que escogieron las partes
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por
inexistencia de defecto sustantivo por
cuanto el laudo arbitral se produjo dentro del
término establecido por el reglamento
Referencia: Expediente T-4.051.738
Acción de tutela de Alange Corp
contra la Sala de Decisión Civil de Descongestión del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., trece
(13) de marzo de dos mil catorce (2014).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa
y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos el 29 de mayo de 2013 por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el 17 de julio de 2013 por la
Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Alange Corp contra la Sala de Decisión Civil de
Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
I.
ANTECEDENTES.
Alange Corp, mediante
apoderado judicial promovió acción de tutela contra el citado despacho judicial
y el Tribunal de Arbitramento, por considerar vulnerado su derecho fundamental
al debido proceso, con ocasión de la sentencia dictada el 30 de abril de 2013,
que negó la anulación del laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento el 12
de octubre de 2012, a su juicio, por fuera del término máximo de duración del
procedimiento arbitral.
Hechos
1.
Alange Corp y NCT Energy Group suscribieron un
Acuerdo de Evaluación de Posible Adquisición de Compañía y/o de Participación
en el “Contrato de Exploración y Producción Cubiro”, en el cual las partes
pactaron que las diferencias se someterían a un tribunal de arbitramento de
carácter institucional, sujeto a las reglas de procedimiento del Centro de
Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.
2.
Alange Corp adquirió el bloque Cubiro, y al presentarse
diferencias entre las sociedades mencionadas, NCT Energy Group hizo efectiva la
cláusula compromisoria y el 8 de febrero de 2011 convocó a tribunal de
arbitramento.
3.
El 21 de noviembre de 2011, en la primera audiencia de trámite, el
tribunal de arbitramento decidió sobre su competencia mediante auto contra el
cual Alange Corp, parte convocada, interpuso reposición, por lo cual se
suspendió la diligencia. Dicho recurso fue resuelto negativamente en audiencia
del 7 de diciembre de 2011, y el 12 de enero de 2012 se continuó con la primera
audiencia de trámite.
4.
En laudo proferido el 12 de octubre de 2012 el
Tribunal de Arbitramento declaró el incumplimiento del “Acuerdo de evaluación de posible adquisición de participación de
compañía y/o participación en el contrato de exploración y producción Cubiro[1] (en adelante el Acuerdo) que suscribieron el 31 de julio de 2008;
por tal razón, condenó a la ahora accionante al pago de
una indemnización de perjuicios y las costas del
trámite arbitral.
5.
ALANGE CORP, interpuso recurso de anulación
contra el referido laudo arbitral, con fundamento en las causales establecidas
en los numerales 1, 2, 5, 8 y 9 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, al estimar que (i) como en la cláusula compromisoria se había
establecido que se iban a adoptar las normas de la
Cámara de Comercio, esta cláusula era contraria a las normas de orden público,
(ii) hubo indebida conformación de los árbitros, (iii) no se cumplió con el
requisito de mediación, (iv) se falló extrapetita y (v) no se decidió sobre la
materia. Las razones por las cuales estima que el laudo debió ser anulado son:
a-
Primera: La ilicitud del pactum de
compromittendo
ALANGE CORP y NTC ENERGY GROUP C.A impusieron reglas privadas al
proceso arbitral[2];
por esta razón, cuando en una cláusula compromisoria las partes convienen un
proceso arbitral que hace abstracción de las reglas establecidas para el mismo
en la ley o las invocan con un carácter subsidiario, debe proclamarse el juez
que conozca el caso debe declarar la nulidad del laudo. [3]
b-
Segunda: Indebida integración del tribunal
El Tribunal de Arbitramento no era competente por la renuncia tácita
efectuada por las partes a la cláusula compromisoria que permitía su
convocatoria, que se configuró con la solicitud presentada por NTC ENERGY GROUP
C.A., ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la
Cámara de Comercio de Bogotá, para iniciar un procedimiento de conciliación
extrajudicial, el 22 de noviembre de 2010, “con el fin de lograr un acuerdo
en torno a los perjuicios derivados del supuesto incumplimiento por parte de
ALANGE de las obligaciones consagradas en el Acuerdo de evaluación de posible
adquisición de compañía y/o participación en el contrato de exploración y
producción Cubiro”[4],
con lo cual, las partes decidieron solucionar el objeto del litigio por medio
de la vía ordinaria.
Con el propósito de sustentar su afirmación, expuso que la
conciliación realizada es de carácter prejudicial, estipulada en la
Ley 640 de 2001, la cual no es un requisito de procedibilidad para iniciar un
proceso ante un tribunal de arbitramento. Por ello si una de las partes opta
por iniciar la conciliación prejudicial como prerrequisito para ejercer la
acción ordinaria y la otra parte así lo acepta y lo reconoce, tiene que
concluirse inequívocamente que las partes han desistido de tramitar su
diferencia por la vía arbitral.
c-
Tercera: Haberse proferido el laudo
después de vencido el término fijado para la duración del proceso arbitral o su
prórroga
Afirmó que la causal referida ataca la validez del laudo por haber
sobrepasado el límite temporal para la expedición del mismo, sin una
justificación que hubiera permitido dicha situación. Indica que si conforme al
artículo 103 de la Ley 23 de 1991, las partes no determinan la duración máxima
del proceso arbitral, debe operar el término máximo previsto en la
normatividad, esto es seis (6) meses, que pueden prorrogarse por un plazo
semejante a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa
para ello.
Como la primera audiencia de trámite finalizó el 26 de enero de 2012[5],
“independientemente de las suspensiones acordadas el plazo máximo del
proceso arbitral era hasta el 26 de julio de 2012, dado que los árbitros no
prorrogaron el plazo de los seis (6) meses iniciales”,[6],por
lo cual el Tribunal de Arbitramento debió haber cesado en sus funciones de
forma inmediata el 12 de julio de 2012, una vez expiró su periodo máximo de
duración sin que se hubiera proferido el laudo respectivo o sin que se hubiere
efectuado una prorroga, para proferir una decisión.
d-
Cuarta: “Haber recaído el Laudo sobre los
puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo
pedido” [causal No. 8]
Adujo que el fallo proferido por el tribunal de arbitramento fue
incongruente y extra petita, porque NCT solicitó condenar a ALANGE por
el incumplimiento del Acuerdo suscrito el 31 de julio de 2008 y no con base en
la conversación realizada el 4 de septiembre de 2008, pues “En efecto, con
posterioridad al Acuerdo del 31 de julio de 2008 no hay ningún acuerdo entre
las Partes en el que se haya señalado un porcentaje de participación del 10%
que le correspondería a NCT EG en el Bloque Cubiro. Nótese a este respecto
que las dos Partes convinieron en la cláusula séptima del Acuerdo que ‘…una vez
definidas y acordadas sus participaciones, la cláusula relativa a los
porcentajes y financiación de que trata la cláusula 2 de este Acuerdo se
trasladara en forma de Anexo a cualquiera de los acuerdos suscritos entre
las Partes’. Y no existe un solo anexo, ni de antes del 31 de julio de 2008, ni
de fecha posterior, en el que ALANGE y NCT EG hayan convenido los porcentajes
de participación en cuestión. Por ello, es que el Anexo –que debería existir-
no obra en este proceso”.[7]
Sostuvo que la falta de la solemnidad del anexo, convenida por las
partes a manera de formalidad contractual, reputa inexistente cualquier acuerdo
sobre los porcentajes que no haya alcanzado la forma convenida por las Partes.
Por consiguiente, al condenar a la convocada con base en un acto jurídico
diferente al cual se le imputa su incumplimiento se concedió algo distinto a lo
pedido.
e- Quinta: No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al
arbitramento
La convocada señaló que una vez agotada la etapa probatoria, formuló
como excepción el incumplimiento de una formalidad contractual relativa a la
manera en que debían definirse los porcentajes de participación en el Bloque
Cubiro, la cual se encontraba establecida en la cláusula séptima[8]
del Acuerdo suscrito el 31 de julio de 2008; sin embargo, en el laudo arbitral
proferido el 12 de octubre de 2012, el Tribunal de Arbitramento, no abordó el
examen sobre la excepción formulada ni hubo un pronunciamiento al respecto en
la sentencia. Afirma que “por el contrario, el tribunal decidió reconocer a NTC ENERGY GROUP un porcentaje de participación en el Bloque Cubiro
equivalente al diez por ciento (10%), basándose supuestamente en el principio
de consensualidad mercantil, aun cuando en ninguno de los elementos probatorios
que obran en el expediente se demostró o acreditó el cumplimiento de la
formalidad prevista en la referida cláusula séptima, pues no existe un solo
anexo, ni antes del 31 de julio de 2008, ni de fecha posterior, en el que
ALANGE y NTC EG hayan convenido los porcentajes de participación en cuestión.”[9]
Para concluir, señaló que no se trata de un asunto menor. Por cuanto
la solemnidad del anexo convenido por las partes a manera de formalidad
contractual, “reputa inexistente cualquier acuerdo sobre los porcentajes que
no hubiere alcanzado la forma convenida por ALANGE y NCT. Sobre la legalidad y
vinculatoriedad de las cláusulas contractuales que imponen a las partes
determinadas formalidades para expresar su voluntad…”[10]. En
su concepto, el Tribunal omitió decidir sobre las cuestiones sujetas al
arbitramento, por lo cual el laudo proferido el 12 de octubre de 2012 debe ser
anulado, con fundamento en lo preceptuado por el numeral noveno del artículo
163 del Decreto 1818 de 1998.
f- Sexta: “Se vulneraron las garantías superiores de la
Parte Convocada” [Causal de nulidad por violación al debido proceso]
Sobre el particular manifestó que la contabilidad de los
comerciantes, tanto en derecho civil como en el derecho comercial, tiene una
particular relevancia probatoria. En ese sentido, el juez no puede sobreponerse
sobre los criterios objetivos que le impone la norma positiva porque, en
concepto de la convocada, según la tarifa legal los medios de prueba tienen un
valor inalterable y constante, independientemente del criterio del juez, que se
limita a aplicar la ley a los casos particulares.[11]
Como el artículo 70 del Código de Comercio le ordena al juez que
decida conforme al contenido de los libros de comercio de las partes y el
artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala que al comerciante no se
le admitirá prueba que tienda a desvirtuar lo que resultare de sus libros, al
juzgador no le está permitido apelar a cualquier otro medio de prueba distinto
a la contabilidad para formarse un criterio sobre la situación que se debate en
el proceso.
Concluyó que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido
proceso, porque el juez se apartó del derecho aplicable para el caso expuesto,
pues habiéndose definido una solemnidad contractual para que se reputara
existente un porcentaje de participación en el Bloque Cubiro, “el panel arbitral
aceptó que NTC EG tenía derecho al diez por ciento (10%) sobre el mismo, sin
que existiera evidencia de la solemnidad (“anexo”) que acogiera tal derecho,
por lo que de existir tal acuerdo debió reputarse INEXISTENTE, como lo ha
sostenido la Corte Suprema de Justicia…”.[12]
6.
El recurso de anulación fue desestimado por la
Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de abril de
2013[13],
decisión que el accionante señala como violatoria del debido proceso por
defecto sustancial.
En su decisión, la mencionada Corporación judicial, luego de
precisar que el recurso de anulación es de carácter extraordinario, la revisión
que se hace en virtud del mismo no involucra el fondo del litigio y se
circunscribe a aspectos procesales, dado que no es una instancia superior, como
la que da el recurso de apelación, y por ello no es posible sustituir la
decisión del tribunal de arbitramento; y advertir que la competencia del Juez
del recurso de anulación está delimitada por la formulación y sustentación de
las causales legales que realice el recurrente, se pronunció sobre los
argumentos de Alarge Corp, así:
a. Sobre la nulidad absoluta del pacto arbitral por la fijación de
los particulares de las reglas de trámite - La
ilicitud del pactum de compromittendo- indicó que la sustentación del recurrente es
impertinente porque censura el reglamento institucional del centro de
Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, y dado que la
causal que se aduce es la nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de
objeto o causa ilícita, la sentencia solo hará remisión al pacto arbitral para
determinar si se configura o no[14].
En este sentido, luego de recordar que el mencionado reglamento fue aprobado
por el Ministerio del Interior y de Justicia mediante oficio OFI01-1117-DAJ-0500
del 18 de enero de 2007, sostuvo que:
“partiéndose de la base de ser institucional la
clase de arbitraje escogida por los celebrantes del pacto arbitral, desde ya se
adquiere pleno conocimiento que el reglamento elegido como rector de la
solución de sus diferencias es porque las partes celebrantes del pacto no
adoptaron un procedimiento autónomo sino, por el contrario, adhirieron al del
centro de arbitraje escogido; este proceder, muy ciertamente no contraviene el
derecho público de la nación porque está autorizado por ley, especial, a la
sazón vigente, lo que viene a establecer la ejecución de un acto
volitivo de las partes, ajeno a toda contradicción del derecho positivo, con el
ánimo de someter sus diferencias contractuales al tipo excepcional de justicia
imperante en el país.
De manera que, por el simple hecho de -a último
momento- estimarse -motu proprio- por uno de quienes intervinieran en su
celebración, contrario a la legalidad el reglamento escogido, no resulta ese
pacto susceptible de afectarse del vicio que por objeto ilícito se le acusa;
menos, soslayando su indiscutible vigencia, en virtud de su aprobación estatal,
sin que hubiera sido previamente impugnado ante la competente jurisdicción; de
aquí aparece clara la diferencia distintiva que caracteriza el pacto arbitral,
de un lado; y el reglamento acusado, de otro; de donde ha de entenderse que si
éste resulta contrario a la legalidad, no fue por obra de los particulares
intervinientes en aquel; ni se prueba por el censor que la intención de los
celebrantes del pacto arbitral fue la de, mediante él, subvertir "el
derecho público de la nación" haciéndose aplicar un reglamento viciado de
ilicitud, que no lo está, ciertamente, por su innegable presunción
administrativa de legalidad; la anulación del laudo se fundamenta en "La
nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa
ilícita", no en los defectos del procedimiento escogido.”
Así mismo indicó, que el objeto del pacto arbitral es
lícito pues lo es la constitución de un tribunal de arbitramento, propósito que
no contraviene la ley; de igual modo, la causa que anima el acuerdo es resolver
los conflictos por un determinado medio legal, siendo ésta lícita. Entonces,
dijo el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, “como el
reglamento institucional que se acusa violatorio de la ley no es ni el
objeto ni la causa del pacto arbitral, sino solamente, el
instrumento que ha de servir de medio para lograr la solución de eventual
contrariedad contractual que entre los celebrantes pueda surgir, sin discusión
el pacto arbitral no se afecta de objeto ilícito. (…) Desde este punto de mira
jurídico los celebrantes del pacto arbitral no lo han viciado de nulidad por el
solo hecho de escoger el reglamento adoptado por la Cámara de Comercio de esta
ciudad para el seguimiento de los casos que se le encarguen surtir, pues de esa
manera no se contraviene al orden público de la nación. Y si la recurrente se
preocupa por la prevención fijada por la H. Corte Constitucional en su fallo
C-037 de 1996, advirtiendo que “…los particulares, en aquellos casos no
previstos por el legislador, pueden fijar sus propias reglas para el ejercicio
de su labor de impartir justicia, siempre y cuando se ajusten a los parámetros
establecidos en la Constitución y la Ley” – SIC- … es preciso hacerle
comprender que en el caso concreto de este particular litigio no se tiene
conocimiento que por cuestión del reglamento aplicado se contravino alguna norma
jurídica que perteneciente al vigente derecho positivo contradiga alguna de las
comprendidas en el citado procedimiento”[15]
Señala que la existencia de otras normas de orden
público vigentes, de contenido diferente a las especiales correspondientes al
sistema de arbitraje institucional, no genera la nulidad porque en este caso se
trata de una clase de arbitraje donde se aplica el reglamento de la institución
particular y no el aplicable a un arbitraje legal, y además, lo que vulnera al
derecho público es todo aquello que lo contradice, como sucedería si a un
arbitraje institucional se rige por un procedimiento distinto, al quebrantarse el
derecho fundamental del debido proceso.
b. En relación con la indebida integración del Tribunal, precisa la
Sala que ésta causal comprende todo lo relacionado con la constitución del
tribunal de arbitramento y por tanto en ella estudiará los señalamientos
relativos a la incompetencia de la jurisdicción por la renuncia tácita a la
cláusula compromisoria y la ausencia de cumplimiento de las condiciones
previstas en el pacto arbitral para su procedencia.
Frente al cargo de incompetencia de la jurisdicción sostiene la Sala
que la renuncia tácita por la presentación de una solicitud de conciliación
extrajudicial por la parte convocante resulta de lo que la parte convocada
supone, de modo que para el fallador, dice la decisión judicial, “no pasa desapercibida
la vigente efectividad del pacto arbitral si se tiene en cuenta que no se ha
logrado establecer su revocatoria por acto volitivo alguno de sus celebrantes,
lo que supone les obliga como la ley particular”, y añade “ el pacto no
se limita a una determinada disputa ni a una precisa controversia; es respecto
de todas las que se presenten; por lo demás, tampoco comprende limitación
alguna, en el sentido de no poder siquiera pretender acudir a la jurisdicción
ordinaria, como para encontrarse inhabilitadas las partes para recurrir a los
respectivos actos preparatorios – prejudiciales-; por el acuerdo arbitral de
las partes – si de alguna manera su voluntad coincide- no pierden su derecho a
acudir a su justicia natural en procura de lograr solución a los conflictos que
les aqueja; ni más faltaba; de la misma manera como no es posible entender que
ante tales procederes se hace renuncia del pacto arbitral; tal es el poder del
postulado de la autonomía de la voluntad privada; por lo que se dice que las
cosas echas (sic) conforme el derecho, se deshacen de la misma manera;
mediante el respectivo acuerdo de voluntades”[16]
Respecto del cargo por la ausencia de cumplimiento de las
condiciones previstas en el pacto arbitral para su procedencia porque no se
acreditó, a juicio de la convocada, la realización previa de la mediación, sostiene
el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, que conforme al
artículo 1537 del Código Civil, ésta condición se tiene como fallida, por
cuanto “la reseña hecha en el pacto arbitral sobre “procedimiento de
mediación” no define absolutamente nada, pues no se conoce el procedimiento de
tal naturaleza; apenas aquello que naturalmente emana de la interpretación
natural del concepto que dice sobre mediación, en el sentido de hacer
participar en la solución a un tercero, en el plan de mediador; con todo, la
falta de indicación de la manera como ha de ser designado –que vendría a
constituir, precisamente, el procedimiento requerido al efecto- ya de por si
hace fracasar la efectividad de ese propósito de solucionar el conflicto por
ese medio; siendo así, pues, como la condición se hace imposible de cumplir,
forzosamente se le ha de tener como fallida, dándose de esta manera expedita la
vía del arbitraje.”[17]
c. Al pronunciarse sobre la causal de anulación consistente en haberse
proferido el laudo después de vencido el término de duración del proceso
arbitral o su prórroga, sustentada en el artículo 14 del reglamento de la
Cámara de Comercio de Bogotá que fija un lapso de seis meses luego de la
primera audiencia de trámite como duración máxima del proceso arbitral, señala
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión,
que no discute el recurrente que hubo una suspensión del proceso durante 97
días, y “suspensión no significa sino el retraso de trámite, puesto que,
quiérase o no, lo suspende; tal es el efecto legal de esta figura procesal.
Entonces, si el trámite se suspende, forzosamente se suspende igual el término
señalado para esa actividad, no pudiéndose adelantar ninguna labor procesal ;
es lo que pone de presente que el trámite se suspendió, es decir no corrió
término ninguno para llevarlo adelante; el efecto suspensivo, en estas
circunstancias, se cumple dejando pasar el tiempo respectivo, para luego, una
vez cumplido reanudar el trámite, con el resultado indiscutible de quedar
incluida la suspensión dentro del respectivo plazo de duración señalado para el
trámite arbitral, pero sin mermarlo, como consecuencia de suspender su conteo;...quedando
de tal manera demostrado que las suspensiones ocurrieron ante la fecha de
terminación de la primera audiencia – enero 26 de 2012- y antes de vencerse los
seis meses señalados para los fines del trámite del arbitramento; así parece
incontestable, que el laudo fue proferido dentro del término previsto al efecto
por el reglamento aplicado”[18]
d. Para la Sala Civil de Descongestión tampoco se configura la
causal de anulación consistente en haberse pronunciado en el laudo sobre puntos
no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido,
por cuanto estima que el recurrente “olvida que el laudo – según pertinente
transcripción que consigna en su recurso-, alude a esta motivación del tribunal
de arbitramento: “sobre el particular el Tribunal considera que para la
determinación del perjuicio la participación de NCT en el Bloque Cubiro se
concretó en el 10%, como consecuencia del acuerdo alcanzado en la reunión que
las partes celebraron el 4 de septiembre de 2008...”, pues de tal manera se
estructuró la condena en perjuicios teniendo como fuente el acuerdo último,
nacido de la reunión que las partes celebraron el 4 de septiembre de 2008”,
estimándose haberse así modificado el porcentaje establecido en el “Acuerdo”.”,
y sobre la presunta falta de congruencia por haber fallado extra petita,
puntualizó que “ha de insistir en la impertinencia de tales argumentos,
además de no haberse concretado en los autos la causal legal para la anulación
pretendida, vale decir, en concreto, cuáles los puntos resueltos sin que
estuvieran “sujetos a la decisión arbitral”, ni cual el punto resuelto concediendo
“más de lo pedido”, pues, se repite, la condena en perjuicios fue pedida, sobre
el supuesto de la pérdida de una participación del 15%, si, pero reconocida
sobre la pérdida de una participación probada solamente en un 10%; por tanto,
no se afecta el laudo de ninguna de las circunstancias puestas en discusión por
al recurrente”[19]
e. A juicio del tribunal tampoco hay lugar a la anulación del laudo
arbitral solicitada porque, a juicio del recurrente, no se decidieron todas cuestiones
sujetas al arbitramento, porque no hubo decisión sobre las excepciones
propuestas por la convocada. Sostiene el fallo censurado que “tratándose de
una simple recomendación hecha por la convocada al Tribunal en el sentido de
tenerse como excepción “la que se establezca o verifique el Tribunal de
arbitramento de acuerdo a la sana crítica”, resulta en verdad imprecisa, por
fuerza de toda realidad; por ende, no resulta comprometida la labor del
tribunal arbitral en cuanto a cargo semejante, en momentos en que el tema
hogaño discutido por la impugnante no formó parte de la dialéctica en términos
específicos, puntuales; realidad que conduce indiscutiblemente a descubrir que
la solución contenida en el laudo no omite ninguna materia sujeta a esa
decisión”.
La Sala Civil de Descongestión agregó que el cargo es contradictorio
por cuanto el recurrente admite que “si bien en la parte considerativa del
laudo arbitral se aludió a los argumentos por los cuales … no se condenó”, “de
modo que si el fundamento del cargo consiste en no haberse ratificado en la
parte resolutiva del laudo la anunciada decisión sobre no accederse a lo
solicitado por al convocada, ciertamente carece de sentido jurídico…el hecho de
que la decisión anunciada no se hubiera contenido en la parte resolutiva, en
manera alguna deja insoluta la cuestión materia del debate, desde luego que fue
motivada y resulta en su fondo de mérito”
f. Por último
sobre la alegada vulneración de garantías superiores de la parte convocada, el
fallo que niega la anulación sostiene que esta inconformidad se fundamenta en
el sentido y alcance que le da la recurrente a la inexistencia en los registros
contables sobre el derecho a favor de NCT EG, por la falta de certeza sobre el
mismo, siendo ésta la razón por la cual se convocó el arbitraje y da lugar al
laudo, respecto del cual la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior
de Bogotá carece de competencia para revisar y pronunciarse sobre el fondo del litigio.
Añade que no hay en la motivación del tribunal de arbitramento alguna vía de
hecho por violación de una garantía superior de la recurrente como parte
convocada.
Solicitud de
Tutela
Inconforme con
el contenido de tal decisión, ALANGE CORP interpuso acción de tutela contra la
Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, al considerar que en la sentencia que declaró infundado el recurso de
anulación interpuesto contra el laudo arbitral incurrió en violación de sus
derechos fundamentales por defecto sustantivo, cuando: i) no aplicó el artículo
13 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con los
artículos 1602 del Código Civil y 6 del Código de Procedimiento Civil, y ii) no
anuló el laudo expedido pasados seis (6) meses después de la primera audiencia
de trámite, con base en el artículo 14 del reglamento de Procedimiento del
Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
Sostiene que Alange
Corp solicitó al anulación del laudo arbitral con base en la citada
disposición, sin embargo al decidir el recurso de anulación, la accionada no
hizo mención alguna al artículo 13 de la Ley 270 de 1996 que era la disposición
aplicable para resolver el asunto y aplicó el artículo 112 de la Ley 446 de
1998 que autoriza el arbitraje institucional. En este sentido señala que “en
forma inexplicable el Tribunal Superior de Bogotá pasó por alto que la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia (art. 13, Ley 270 de 1996), en la
forma como fue condicionada su aplicación mediante la sentencia de modulación
C-037 de 1996, sólo considera lícito convenir reglas del arbitraje para los
casos en los que el legislador guarda silencio regulatorio y en modo alguno
habilita a los particulares para derogar las leyes procesales del arbitraje”. Añade
que conforme al artículo 6 de la Ley 1285 de 2009, que modificó el citado
artículo 13, los particulares pueden acordar reglas del trámite a seguir,
respetando en todo caso los principios constitucionales que integran el debido
proceso y lo dispuesto en las leyes especiales que regulen procedimientos
arbitrales, de acuerdo a lo indicado por la Corte en la sentencia C-713 de
2008.
Precisa que el
tribunal incurrió en vía de hecho al aplicar una ley ordinaria cuando la norma
citada de la ley estatutaria determina que solo ante vacío legal es posible
acordar normas de procedimiento. Por eso examinando la cláusula compromisoria
conforme a la ley vigente al momento del pacto, y lo indicado por la Corte
Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, solo podía fijar reglas en los
casos no previstos por el legislador, y siempre y cuando se ajustaren a la
Constitución y la ley, pero nada de esto cumple el reglamento del Centro de
Arbitraje de la Cámara de Comercio, porque consagra que la ley es la que se
aplica en forma supletoria y contiene las siguientes normas que contrarían
disposiciones de orden público, contenidas en el Decreto 1818 de 1998:
·
Que la parte convocada puede acceder a la
demanda sin siquiera haberse constituido el tribunal de arbitramento y sin que
se produzcan los efectos procesales que establece el Código de Procedimiento
Civil.
·
Otras causales de recusación adicionales a las señaladas
exhaustivamente para los funcionarios judiciales.
·
El Tribunal resuelve sobre su propia competencia
con anterioridad a la primera audiencia de trámite, aún antes de que la parte
convocada haya integrado la Litis con la contestación de la demanda y/o la
demanda de reconvención.
·
No hay lugar a la intervención de terceros
·
El término de contestación de la demanda es
señalado por el Tribunal de arbitramento.
·
Da lugar a una causación de honorarios a favor
de los árbitros del 16% que no es igual al señalado en el Estatuto de Arbitraje
·
La primera audiencia de trámite se define como
aquella en que se decretan las pruebas
·
“Según el artículo 103 de la Ley 23 de 1991,
al término máximo de duración del proceso arbitral se le deben adicionar los días
en que por causa legales se interrumpa o suspenda el citado proceso. El
artículo 14 del Reglamento dispone, por el contrario, que las suspensiones
deben incluirse dentro de dicho término máximo”[20].
·
El reglamento deroga la protocolización del
expediente arbitral.
Sostiene que el
Tribunal Superior de Bogotá constató que estas disposiciones son contrarias a
la ley y lo ignoró, bajo el entendido que los particulares pueden acogerse a
los procedimientos institucionales.
Agrega que “se
estima nulo todo pacto arbitral que remita a las reglas de un Centro de
Arbitraje” y mucho más si tales reglas no regulan casos no previstos en la
ley “sino que derogan las leyes procesales preexistentes”.
La segunda vía
de hecho en que presuntamente incurre el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, consiste en que, a juicio del accionante, debió declararse
la anulación del laudo con base en la causal quinta del artículo 163 del
Decreto 1818 de 1998, por cuanto el artículo 14 del Reglamento fija un término
máximo de seis (6) meses para proferir el laudo arbitral luego de la primera
audiencia de trámite, con lo cual, el tribunal debió concluir que el laudo fue
proferido fuera del tiempo establecido, dado que dicho término no es ampliado
por las suspensiones que se hayan decretado durante el proceso, a diferencia de
lo que sucede en el arbitramento legal, en el cual según el artículo 103 de la
Ley 23 de 1991, al término máximo de duración del proceso arbitral se le deben
adicional los días en que se interrumpa o suspenda el citado proceso.
Por
configurarse, a juicio de la accionante, los dos defectos sustantivos
mencionados, en la decisión judicial proferida el 30 de marzo de 2013 por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión,
dentro del recurso de anulación 2012-0209900, solicita el amparo del derecho al
debido proceso y en consecuencia se ordene al mencionado tribunal que decrete
la nulidad del laudo del 12 de octubre de 2012, por cualquiera de las causales
mencionadas en los numerales 1 y 5 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998.
Trámite
dado a la acción de tutela interpuesta
En Auto del 20 de mayo de 2013, la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de
tutela y notificó al Tribunal de Arbitramento de la
Cámara de Comercio de Bogotá, a las Partes e intervinientes en el proceso
arbitral adelantado por NTC ENERGY CORP contra la accionante, así como a las
partes e intervinientes en el recurso de anulación promovido, sobre la
existencia de la acción de tutela, con el propósito de que se pronunciaran
sobre los hechos y pretensiones expuestos en la misma y ejerciera su derecho a
la defensa de considerarlo necesario.
En respuesta a
la solicitud de amparo los magistrados de la
Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá manifestaron que
adoptaron su decisión ante la ausencia total de efectividad de las causales
invocadas para pretender la anulación del laudo acusado. Por tanto, solicitaron
que se denegaran las pretensiones de ALANGE en la presente acción de tutela[21].
Por su parte, NTC
Energy Group C.A., solicitó que se negara el amparo reclamado por cuanto el
tribunal accionado no incurrió en un ejercicio arbitrario de su función, pues
adoptó su decisión con base en las pruebas, la normatividad aplicable y la
jurisprudencia[22].
Decisión en Primera
instancia
La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de mayo de 2013 negó la solicitud de
amparo al considerar que la valoración fáctica y
jurídica realizada por el Tribunal Superior de Bogotá al decidir el recurso de
anulación, no podía tildarse de irracional, pues “sin necesidad de asumir un
debate ajeno al ámbito del mecanismo de protección de derechos fundamentales,
como lo es el referente a la conformidad o discordancia de las disposiciones
contenidas en la reglamentación aceptada por las partes en el proceso arbitral
con el ordenamiento adjetivo, y con independencia de que la
Corte comparta o no el discernimiento de la accionada, no se advierte que
hubiere obrado con base en una posición enteramente subjetiva, apartada de los
preceptos legales que debían orientar la solución de la controversia planteada
en el recurso de anulación , y si las partes discrepan de lo resuelto tal
circunstancia no es motivo que autorice invalidar el pronunciamiento judicial.”[23].
Impugnación
En la respectiva
oportunidad procesal, ALANGE CORP impugnó el fallo de tutela de primera
instancia. Como sustento argumentativo, sostuvo que no se analizó la violación
al debido proceso, concretamente en lo relativo a la existencia de un defecto
sustantivo, dado que en el caso debatido “fue desatendida e inobservada la
norma aplicable al caso, esto es el artículo 13 de la
Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, tal y como ha sido modulada por la
Corte Constitucional mediante sentencia C-037 de 1996, que sólo considera
lícito convenir reglas del arbitraje para los casos en los que el legislador
guarda silencio regulatorio y en modo alguno habilita a los particulares para
derogar leyes procesales del arbitraje”.[24]
A su vez, expuso
que es contrario a la jurisprudencia constitucional, que la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia estime racional que un reglamento
de arbitraje privado viole manifiestamente la ley procesal, al punto de
derogarla por pactos privados, debido a que, en su concepto, tal tribunal tenía
la obligación de examinar la correspondencia entre la ley y el reglamento de
arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, para verificar si se daba
estricto cumplimiento a la Sentencia C-037 de 1996 “que solamente habilita
dichos pactos para los casos en los que el legislador guarda silencio
regulatorio, en orden a impedir la derogatoria de la ley procesal y la
Sala Civil se abstuvo de hacer dicho examen, haciendo de la acción de tutela
una institución inane”.[25]
Decisión en
Segunda instancia.
Mediante providencia
del 17 de julio de 2013, la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, al no encontrar vulnerado el derecho fundamental
al debido proceso, confirmó la decisión adoptada en primera instancia por
estimar que el tribunal accionado adoptó una decisión razonable, con base en el
material probatorio y las normas que regulan el asunto sometido a su juicio,
concretamente al artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. En ese sentido,
concluyó que la accionada fundamentó su decisión en el marco de su autonomía,
razón por la cual “mal podría el juez de tutela desconocer su contenido y
pretender la accionante ALANGE CORP, al no encontrarse de acuerdo con la
decisión judicial, que el juez constitucional sea otra instancia adicional para
obtener una decisión que cumpla sus aspiraciones y lograr el sentido que
pretende”.[26]
Pruebas que
obran en el expediente
En el trámite de
la acción de tutela fue allegado el siguiente material probatorio:
a. Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitraje NCT ENERGY
GROUP C.A. contra ALANGE CORP., del doce (12) de octubre de dos mil doce
(2012).[27]
b. Sustentación del recurso de anulación, presentado con el laudo
arbitral proferido por el Tribunal de Arbitraje NCT ENERGY GROUP C.A. contra
ALANGE CORP., del doce (12) de octubre de dos mil doce (2012), presentado por
ALANGE CORP., ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de enero
de 2013.[28]
c. Sentencia de la Sala de descongestión del Tribunal Superior de
Bogotá proferida el 30 de abril de 2013.[29]
d. Reglamento del procedimiento del centro de arbitraje y
conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para los arbitramentos que se
surtan ante el mismo, aprobado por el Ministerio del Interior y de Justicia,
mediante oficio 0FI07 – 1117 – DAJ – 0500 del 18 de enero de 2007.[30]
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del caso
La entidad
accionante, mediante apoderado judicial promovió acción de tutela contra el
citado despacho judicial por considerar vulnerado su derecho fundamental al
debido proceso con ocasión de la sentencia dictada el 30 de abril de 2013
mediante la cual negó la anulación del laudo proferido por el Tribunal de
Arbitramento el 12 de octubre de 2012,
a su juicio por fuera del término máximo de duración del procedimiento
arbitral.
Contra la anterior decisión la tutelante interpuso recurso de
anulación, al estimar que (i) como en la cláusula compromisoria se había
establecido que se adoptaban las normas de la
Cámara de Comercio, esta cláusula era contraria a las normas de orden público,
(ii) hubo indebida conformación de los árbitros, (iii) no se cumplió con el
requisito de mediación, (iv) el tribunal de arbitramento falló extrapetita y
(v) no se decidió sobre todas las materias objeto de controversia.
El recurso de anulación fue desestimado por la
Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de abril de
2013.
Por considerar que la decisión la
Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de abril de
2013 que negó la anulación del laudo arbitral está afectada por defecto
sustantivo determinado por la aplicación de reglas de trámite arbitral que, a
su juicio desconocen previsiones legales, y que el tribunal carecía de
competencia para expedir el laudo por vencimiento del plazo para hacerlo,
Alarge Corp interpuso acción de tutela, contra la
Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, a
la cual fue vinculado el Tribunal de Arbitramento de la
Cámara de Comercio de Bogotá.
El 29 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo solicitado, al
estimar que no hubo vulneración en la interpretación de las reglas de trámite
aplicables con ocasión de la cláusula compromisoria y que la decisión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no puede calificarse de
irracional o caprichosa, pues se soportó en las causales aducidas por la
accionante y el material probatorio allegado al diligenciamiento.
Al resolver la impugnación presentada contra el citado fallo de
tutela, el 17 de julio de 2013 la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión, al compartir las
consideraciones del fallador de primera instancia.
3.
Problema jurídico
La acción de
tutela que ahora se resuelve plantea dos problemas jurídicos a la Sala de
Revisión:
i)
Establecer si se incurrió en un defecto
sustantivo por parte de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, al encontrar ajustado a la ley que ALANGE CORP y NTC ENERGY GROUP C.A determinaran como normatividad
aplicable al tribunal de arbitramento el Reglamento de la Cámara de Comercio de
Bogotá.
ii)
Determinar si se incurrió en un defecto
sustantivo por parte de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, al concluir que el tribunal de arbitramento
profirió su fallo dentro del término fijado en el reglamento, con base en que
éste no corrió durante las suspensiones decretadas durante el trámite arbitral.
A fin de resolver los asuntos planteados, la Sala se pronunciará
sobre los siguientes temas: i) Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales y laudos arbitrales.
Reiteración de jurisprudencia; ii) Normatividad que puede
regir los tribunales de arbitramento; y iii) las reglas y efectos de la
suspensión de términos en los tribunales de arbitramento institucionales.
Posteriormente, dará solución a
los problemas planteados.
4.
Procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
Con base en lo dispuesto en el artículo 86 constitucional en cuanto a
la procedencia del recurso de amparo frente a las acciones u omisiones de
cualquier autoridad pública, esta Corte se encontró por primera vez ante la
posibilidad de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales al estudiar la constitucionalidad de las normas que al respecto
incluía el Decreto 2591 de 1991. En esa oportunidad,
mediante la sentencia C-543 de 1992, este Tribunal
declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591
de 1991. No obstante lo anterior, esta Corporación precisó que existe la posibilidad excepcional de controvertir decisiones
judiciales a través de la mencionada acción pública cuando ellas conculquen
derechos de carácter iusfundamental. En ese sentido, ésta Corte manifestó:
“De conformidad con el concepto constitucional de autoridades
públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les
corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son
obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición
no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que
vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda
dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que
por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho
imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los
derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente. En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado
alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de
hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está
dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite
de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que
cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad
está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia
funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es
admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de
decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate
en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.”[31]
De este modo, en
la sentencia T-543 de 1992 se admitió la procedencia excepcional[32]
de la acción de tutela, por cuanto los jueces y tribunales como autoridades públicas pueden vulnerar derechos fundamentales en
desarrollo de su función de administración de justicia.[33] Es claro que
los jueces no están exentos del deber de respeto de las garantías fundamentales
y, en consecuencia, de la posibilidad de que sus decisiones sean infirmadas a
través de la acción de tutela, cuando conllevan la vulneración de derechos
fundamentales.
A
partir de esos razonamientos, esta Corporación acudió al concepto de vía de
hecho para determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales, y que se configuraba cuando la decisión
judicial comportaba una violación flagrante y grosera de la Constitución, por
cuenta de la actuación caprichosa y arbitraria de la autoridad jurisdiccional.
Por lo anterior, consideraba esta Corte, la decisión ya no se encuentra en el
ámbito de lo jurídico y constituye una vía de hecho judicial.[34]
Posteriormente
la jurisprudencia constitucional, determinó que el
concepto de vía de hecho hace parte de un esquema más amplio de requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: unos de carácter general (referidos a la
procedibilidad de la acción de tutela) y otros
específicos (relativos a la tipificación de las
situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales,
principalmente el derecho al debido proceso).
De este modo, la
posibilidad de adelantar el examen en sede de tutela de la providencia judicial
señalada de quebrantar derechos fundamentales, conforme lo ha establecido de
manera reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional, en particular
desde la Sentencia C-590 de 2005, se encuentra supeditada al cumplimiento de
unos requisitos generales que esencialmente se concretan en:
i) Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga
relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la
situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter
constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente
legal son ajenos a esta acción pública.
ii) Que el actor haya agotado los recursos
judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;
iii) Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez
atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad;
iv) Que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una
irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo
que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor;
v) Que el
ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración
de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del
proceso judicial; y
vi) Que el fallo
censurado no sea de tutela.
Cuando se trata
de acciones de tutela contra providencias judiciales, con el fin de preservar
la seguridad jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que
administran justicia que se revela en el ejercicio hermenéutico y la valoración
probatoria, además de establecer la procedibilidad de la acción de tutela
conforme a los presupuestos antes indicados y que permiten al juez
constitucional abordar el estudio de la providencia judicial que se señala como
violatoria de los derechos del tutelante, es necesario examinar si la decisión
judicial cuestionada está afectada por alguno de los siguientes defectos que
vulneran el debido proceso, denominados causales específicas de procedencia:
a-
Defecto orgánico
por carencia absoluta de
competencia del funcionario judicial que dicta la providencia judicial.
b-
Defecto sustantivo, cuando la decisión se fundamenta en normas
inexistentes o inconstitucionales, o la providencia presenta una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
c-
Defecto procedimental, cuando el funcionario judicial
en el trámite de la actuación judicial desconoce la ritualidad previamente
establecida para el efecto.[35]
d-
Defecto fáctico, que se presenta cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio
necesario `para aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
Supone fallas sustanciales en la decisión atribuibles a deficiencias
probatorias del proceso[36];
e-
Error inducido, que se configura cuando
la decisión judicial adoptada resulta equivocada y causa un daño iusfundamental
como consecuencia del engaño u ocultamiento al funcionario judicial de
elementos esenciales para adoptar la decisión, o por fallas estructurales de la Administración de
Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público.
Anteriormente denominado vía
de hecho por consecuencia[37];
f-
Decisión sin
motivación, es decir,
cuando las determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia y
mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en la parte
motiva el fundamento o ratio decidendi, que permita a los destinatarios
de las mismas ejercer un control sobre la razón de dichas decisiones y
eventualmente controvertirlas;
g-
Desconocimiento del
precedente constitucional,
que se configura por ejemplo cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental,
y éste es ignorado por el juez al dictar una decisión judicial en contra de ese
contenido y alcance fijado en el precedente[38]; y
h-
Violación directa
de la Constitución, defecto que se produce cuando el juez da alcance a una disposición normativa de
forma abiertamente contraria a la Constitución, o cuando no se aplica la
excepción de inconstitucionalidad debiendo hacerlo y así lo ha solicitado
alguna de las partes en el proceso.
5.
Normativa que puede regir los tribunales
de arbitramento en que las partes involucradas son particulares
Los
tribunales de arbitramento realizados por particulares estarán regidos por uno
de distintos cuerpos normativos, el cual es escogido por las partes del
proceso. Esta es una de las concreciones del principio de voluntariedad que
rige la actividad arbitral, tal y como ha manifestado la Corte Constitucional,
el cual, adicionalmente, debe armonizarse en cada caso concreto con el carácter
del arbitraje como institución procesal de orden público, lo que en cierta
medida restringe la libre configuración procesal que puedan tener las partes o
los centros autorizados para dirigir tribunales de arbitramento. Al respecto se
manifestó con ocasión del estudio de la modificación a la ley estatutaria de
administración de justicia:
“El principio de voluntariedad constituye así una de las
características propias del arbitraje, de modo que las partes deben tener la
posibilidad de acogerse o no al mismo y de fijar las reglas procesales a las
cuales someterán el trámite para solucionar su controversia. Sin embargo, este
principio no llega al extremo de anular la potestad de regulación del
Legislador, lo cual se explica si se tiene en cuenta que otra de las
características del arbitraje es su naturaleza como institución de orden
procesal[39]. Se hace necesario entonces conciliar la libre disposición
procesal de las partes y la facultad de regulación del Legislador, pues el principio de voluntariedad no excluye la potestad normativa del
Congreso”[40].
Con
base en este principio, la normatividad vigente en el momento de expedición del
Laudo cuya nulidad ahora se solicita, esto es el decreto 1818 de 1998,
estableció que existirían distintas clases de procedimientos en materia
arbitral. Al respecto el artículo 116 del mencionado cuerpo normativo previó:
“[e]l arbitraje podrá ser independiente, institucional o legal. El arbitraje
independiente es aquel en que las partes acuerdan autónomamente las reglas de
procedimiento aplicables en la solución de su conflicto; institucional, aquel
en el que las partes se someten a un procedimiento establecido por el Centro de
Arbitraje; y legal, cuando a falta de dicho acuerdo, el arbitraje se realice
conforme a las disposiciones legales vigentes. (Artículo 112 de la Ley 446 de
1998 que modifica el artículo 90 de la Ley 23 de 1991)”.
El
desarrollo del principio de voluntariedad ha llevado a superar una situación
que se presentaba antes de la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998 –cuyas
disposiciones recopiló el decreto 1818 de 1998, antes mencionado-, consistente
en la imposición de que el arbitraje institucional atendiera las condiciones y
el procedimiento previsto para el arbitraje legal. A partir de la vigencia del
mencionado cuerpo normativo, se ha entendido que el arbitraje institucional
puede tener sus reglas propias (es decir, distintas de aquellas previstas para
el arbitraje legal), las cuales, sin embargo, deben respetar el carácter
de normatividad de orden público de naturaleza procedimental.
Posición manifestada
en la sentencia SU-174 de 2007, que consagró “[e]n este orden de ideas, el
legislador dispone de un margen de configuración del proceso arbitral, el cual
parte del respeto a la voluntad de las partes que optaron por habilitar a unos
particulares para dirimir sus diferencias. En virtud del principio de
voluntariedad, el legislador puede contemplar varias alternativas de regulación
del proceso arbitral, las cuales van desde dejar en libertad a las partes para
definir cuáles serán las reglas procesales aplicables hasta exigir ciertos
requisitos y etapas, pasando por establecer normas supletorias de la voluntad
de las partes. Así lo hizo el legislador colombiano, en el artículo 112 de la
Ley 446 de 1998, reproducido en el artículo 116 del Decreto 1818 de 1998, que
dispone: ‘El arbitraje podrá ser independiente, institucional o legal. El
arbitraje independiente es aquel en que las partes acuerdan autónomamente las
reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto;
institucional, aquel en el que las partes se someten a un procedimiento
establecido por el Centro de Arbitraje; y legal, cuando a falta de dicho
acuerdo, el arbitraje se realice conforme a las disposiciones legales
vigentes’. En este mismo sentido, el artículo 13-3 de la Ley 270 de 1996,
Estatutaria de la Administración de Justicia, precisa al respecto que
‘tratándose de arbitraje, las leyes especiales de cada materia establecerán las
reglas del proceso, sin perjuicio de que los particulares puedan acordarlas’.”.
Manifestación
que es la confirmación de una extensa línea jurisprudencial que, reconociendo
el principio de voluntariedad en materia arbitral, también ha destacado la
necesidad de que, en cuanto actividad que implica administración de justicia,
los acuerdos de las partes respeten la Constitución y la ley. En este sentido,
la Sala Plena recordó que “debe tenerse en cuenta que la importancia de la
voluntad autónoma de las partes en conflicto dentro del sistema arbitral no
obsta para que el Legislador adopte regulaciones generales sobre la materia,
puesto que la misma Constitución dispone, en el inciso final del artículo 116,
que los particulares podrán administrar justicia como árbitros ‘en los términos
que determine la ley’[41]”[42].
Voluntariedad
que, en todo caso, siempre tiene un contenido esencial que no puede ser
desconocido por ninguna regulación l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.