T-140-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-140/12
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DEFECTO
FACTICO-Dimensión negativa de la prueba
En el defecto fáctico por
dimensión negativa, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres
escenarios de ocurrencia que se pasan a enunciar: el primero, por ignorar o no
valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el
desenlace del proceso; el segundo, por decidir sin el apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; y,
el tercero, por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el
juez esté legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.
DEFECTO
SUSTANTIVO O MATERIAL-Casos en que se configura
Se presenta cuando se decide
con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son
inaplicables al caso concreto. Frente a este último caso que se subraya, el
defecto sustantivo se configura (i) cuando la interpretación de la norma se
hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son
necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (ii) cuando la norma
aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada o (iii) cuando
a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se
adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO "ERROR INDUCIDO" O
"VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA"
DECISION
SIN MOTIVACION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
Para decidir sobre la
procedencia de la acción de tutela por la causal estudiada es preciso: (i)
determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes
aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en
estos precedentes; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar
en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un
desconocimiento del principio de igualdad y; (iii) verificar si el juez tuvo
razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar
diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por
considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una
interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y
más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de
acuerdo con el principio pro hómine.
VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar
de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela
PENSION DE
SOBREVIVIENTES DE COMPAÑERA PERMANENTE-Protección de los derechos a la
seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital
PENSION DE
SOBREVIVIENTES DE COMPAÑERA PERMANENTE-Tribunal desconoció precedente para
la aplicación retrospectiva de la ley 100 de 1993 y reconoció a favor de la
cónyuge supérstite el beneficio excluyendo a la compañera permanente
CONSTITUCION
POLITICA-Retrospectividad en caso de esposa supérstite y compañera
permanente para reclamar pensión de sobrevivientes
PRINCIPIO
DE IGUALDAD ENTRE PAREJAS CONFORMADAS POR CONYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES EN
MATERIA DE SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que la prestación se causó en
vigencia de la CP/86/APLICACION RETROSPECTIVA DE LA CONSTITUCION DE 1991-Situaciones
jurídicas que estaban en curso al momento de entrada en vigencia
En caso de conflicto
prestacional entre el cónyuge supérstite y los compañeros permanentes de un
causante que falleció regido por la normatividad prestacional en vigencia de la
Constitución de 1886, el operador jurídico debe aplicar la figura de la retrospectividad
de la Carta Política de 1991, en el sentido de garantizar la no discriminación
por razón de origen familiar y la igualdad de trato que el nuevo marco
constitucional confiere a las familias constituidas por vínculos naturales o
jurídicos. Esa interpretación comporta los compañeros permanentes del causante
sean incluidos dentro del mismo ámbito de protección que se establece para el
cónyuge supérstite del difunto pensionado.
DEBIDO
PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden al Tribunal dictar nueva sentencia para
reconocimiento de pensión de sobrevivientes a esposa supérstite y compañera
permanente
Referencia:
expediente T-2967913
Acción de tutela instaurada por María Libia Rodríguez contra el
Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá D.C., primero (1°) de
marzo de dos mil doce (2012)
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO, LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
2591 de 1991, una vez fue vencida la ponencia inicial, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
dictados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, el 18 de
noviembre de 2010, y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, el
3 de febrero de 2011, que resolvieron la acción de tutela promovida por María
Libia Rodríguez contra el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de
tutela interpuesta:
El 4 de noviembre de 2010, actuando por medio de
apoderada judicial, la señora María Libia Rodríguez instauró acción de tutela
contra el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, por considerar que éste
con la decisión de segunda instancia que profirió dentro del proceso ordinario
laboral que interpuso para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
que en vida disfrutaba su compañero permanente, le vulneró los derechos
constitucionales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social,
atendiendo a los siguientes hechos:
1.1.
Narra la accionante que el señor José Ignacio Adarme Ordoñez contrajo
matrimonio católico con Trinidad Trujillo, conviviendo por un tiempo aproximado
de 15 años. Cuenta que el señor Adarme Ordoñez se separó de hecho de la señora
Trujillo, pero nunca se disolvió el vínculo matrimonial ni la sociedad
conyugal.
1.2.
José Ignacio Adarme Ordoñez estableció una unión marital de hecho con
María Libia Rodríguez, hoy accionante, con la que convivió por espacio superior
a 25 años y procreó 6 hijos. La actora lo acompañó hasta el momento de su
fallecimiento el 31 de mayo de 1988.
1.3. Al momento de su muerte, el señor Adarme
Ordoñez ostentaba la calidad de pensionado de la Texas Petroleum Company. La
citada entidad, el 14 de junio de 1989, le otorgó la pensión de sobrevivientes
a la señora Trinidad Trujillo, en un porcentaje equivalente al 50% como cónyuge
supérstite, y el porcentaje restante del otro 50% le fue reconocido a María
Cristina Adarme Rodríguez, hija de la actora, y quien en ese momento era menor
de edad.
1.4. Por conducto de apoderada judicial, el 26 de
septiembre de 2000, actora interpuso demanda ordinaria laboral contra la Texas
Petroleum Company, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobreviviente
de la cual disfrutaba en vida su compañero permanente José Ignacio Adarme.
1.5. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá,
mediante sentencia del 29 de junio de 2007, reconoció el derecho pensional en
forma compartida entre las señoras María Libia Rodríguez y Trinidad Trujillo,
quien formalmente ostentaba la calidad de cónyuge supérstite, en porcentajes
del 47.82% y 52.18% respectivamente y, en proporción al tiempo vivido con el
causante, es decir, 25 años y 15 años según las pruebas. Inconformes con tal
decisión, los abogados tanto de la compañera como de la cónyuge supérstite,
apelaron el fallo.
1.6. En sentencia de segunda instancia, la Sala de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de
marzo de 2009, revocó parcialmente la decisión del a-quo, en la parte
que le reconoció a la señora Rodríguez la pensión de sobreviviente como
compañera permanente en un 47.82% de la mesada pensional del causante. En
consecuencia, concedió la pensión íntegramente a la señora Trinidad Trujillo en
su calidad de cónyuge supérstite y condenó en costas de segunda instancia.
1.7. La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá fundamentó su decisión en el hecho de que al momento del
fallecimiento del causante, el 31 de mayo de 1988, la normatividad vigente
favorecía a la cónyuge supérstite, de allí que no sea posible aplicar de manera
retroactiva las normas laborales y de seguridad social que benefician a la
compañera permanente y que fueron expedidas con posterioridad a la muerte del
causante, como lo hizo el juez de primera instancia laboral en su fallo. Así
mismo, señaló que la pensión reconocida a la señora Trujillo constituye un
derecho adquirido que no puede ser modificado por normas posteriores y que, en
consecuencia, al momento del deceso del pensionado, la normatividad no
contemplaba la sustitución pensional en favor de la compañera permanente.
1.8. Debido a lo anterior, la accionante alega en
el escrito tutelar que el Tribunal accionado incurrió en los siguientes
defectos:
* Defecto sustantivo, toda vez que la
decisión cuestionada se fundamentó en la aplicación de una norma que es
contraria a la Constitución, ya que la Corte Constitucional ha reconocido la
igualdad de derechos que les asisten tanto a la cónyuge supérstite como a la
compañera permanente para efectos de la sustitución pensional, “y en el caso
de mi representada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dio
prelación a normas que han decaído con la vigencia de la Constitución de 1991”.
Plantea además que el Tribunal no puede desconocer la realidad de conformación
de familias de facto, máxime cuando las mismas llevan más de 25 años de
convivencia pacífica e ininterrumpida, como fue el caso de la actora.
* Defecto fáctico, relacionado con la
carencia de valoración de las pruebas legalmente recaudas en el proceso y que
tienen una incidencia directa para variar la decisión objeto de reproche
constitucional. Puntualmente, la actora señala que el Tribunal desconoció por
completo todo el acervo probatorio que acreditaba la existencia de la
convivencia que mantuvo la compañera permanente por más de 25 años con el
causante, la dependencia económica que de él tenía tanto ella como sus hijos, y
que de la pensión que devengaba se nutria su existencia diaria y la
satisfacción de las necesidades básicas.
* Desconocimiento del precedente jurisprudencial
establecido por la Corte Constitucional en materia de sustitución pensional o
pensión de sobrevivientes, porque esa Corporación en sentencias T-551 de 2010,
T-679 de 2006, T-702 de 2005 y T-190 de 1993, entre otras, ha reconocido en
forma proporcional los derechos pensionales de acuerdo con la convivencia
demostradas con el causante.
1.9. Finaliza diciendo que la actora tiene más de
60 años, no tiene oportunidades en el mercado laboral, se encuentra enferma,
sin ingresos estables ni una pensión para suplir sus propias necesidades ya que
dependía económicamente del difunto, por lo cual en la actualidad solo depende
de la buena voluntad y colaboración que le proporcionen sus hijos.
1.10. En este orden de ideas, la accionante
solicita protección constitucional de los derechos constitucionales al debido
proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, y que en consecuencia se
dejen sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancias cuestionada,
para que en su lugar, el Tribunal dicte un nuevo fallo que tenga en cuenta el
material probatorio acopiado y la convivencia que la actora tuvo durante 25
años con el causante hasta los últimos días de vida de éste.
2. Respuestas del accionado y
de los vinculados:
2.1. A pesar de estar debidamente
notificados mediante oficio CSJ/SSCL/telegrama No. 27241 del 9 de noviembre de
2010, ni el Presidente ni los Magistrados integrantes de la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá, se pronunciaron en el trámite de la acción de
tutela.
2.2. El Representante Legal para
Asuntos Laborales de la empresa Chevron Petroleum Company solicitó negar la
acción de tutela porque (i) la actora no hizo uso del recurso
extraordinario de casación que tenía su disposición para ventilar las
inconformidades que hoy generan la acción de tutela; (ii) la sentencia
que cuestiona data del 31 de marzo de 2009 y el amparo constitucional lo
solicitó en el mes de octubre de 2010, razón por la cual no cumple con el
requisito de inmediatez que habilita la procedencia excepcional de la tutela
contra providencias judiciales; y, (iii) el Tribunal no incurrió en
defecto sustantivo porque su decisión correspondió a la aplicación de las
normas que estaban vigentes al momento del deceso del causante.
3. Sentencias objeto de
revisión:
3.1. Primera Instancia:
La Corte Suprema de Justicia –
Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2010, negó
el amparo al estimar que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez,
por cuanto la actora invocó la protección constitucional pasados un año y ocho
meses de haberse emitido la sentencia de segunda instancia laboral dictada por
el Tribunal accionado, situación que no se acompasa con la naturaleza de la
excepcional figura de la tutela contra providencias judiciales, ya que la misma
debe ser inmediata para no afectar los principios de cosa juzgada y de
seguridad jurídica. Agregó a lo anterior que la actora no agotó el recurso
extraordinario de casación contra el fallo que cuestiona, punto que también
torna improcedente el amparo constitucional.
Esa decisión contó con una
aclaración de voto del Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza, quien adujo que
a pesar de compartir la decisión denegatoria de amparo, en su opinión la acción
de tutela no procede contra providencias judiciales en virtud de los principios
de autonomía e independencia de los jueces.
3.2. Impugnación presentada
por la parte actora:
La abogada de la accionante
impugnó a través de un breve escrito el fallo adverso, arguyendo para tal
efecto que “según el artículo 43 de la Ley 712 de 2002, solamente son
susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento
veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuantía que este
asunto no alcanza”.
3.3. Segunda Instancia:
La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 3 de
febrero de 2011, confirmó la denegatoria de amparo al considerar que su
interposición no cumple con el supuesto de la inmediatez, y que la actora
omitió hacer uso del recurso extraordinario de casación que era el medio
judicial idóneo para ventilar las inconformidades que plantea por vía
constitucional. Sobre éste punto, señaló que “la decisión de no haber
agotado el medio de defensa judicial mencionado, impide considerar a la parte
actora habilitada para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí
decidido, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue
establecido para suplir los medios ordinario de defensa judicial dispuestos por
el legislador al interior de las actuaciones”.
Agregó además
que “como quiera que la actora en su condición de demandante en el proceso
ordinario laboral, por intermedio de su apoderado no presentó la demanda de
casación para cuestionar la sentencia de segunda instancia proferida por el
Tribunal Superior de Bogotá en la que demeritó las razones por las cuales el
a-quo consideró que le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes de manera proporcional en calidad de compañera permanente del
causante, el juez constitucional queda relevado de efectuar cualquier
pronunciamiento de fondo respecto de las censuras que ahora expone en la
solicitud de tutela, por cuanto implicaría desplazar al juez natural y
desconocer el procedimiento previamente regulado para el trámite de los
procesos ordinarios”.
Finalizó
señalando que a pesar de que en la impugnación la parte actora indicó que no
hizo uso del recurso de casación porque su pretensión no superaba la cuantía
exigida para la interposición de ese recurso, “tal afirmación no la acreditó
por lo menos de manera sumaria en las presentes diligencias. Además, dicha
eventualidad debió ser objeto de debate y pronunciamiento en la etapa procesal
pertinente, más no ahora ante el juez constitucional, luego de transcurridos
más de diecisiete meses de culminado el proceso mediante sentencias de instancia
que hicieron tránsito a cosa juzgada”.
II. TRÁMITE
EN SEDE DE REVISIÓN:
1. Una vez el
asunto fue repartido al Magistrado Sustanciador inicial, doctor Humberto
Antonio Sierra Porto, mediante auto del 4 de mayo de 2011 dispuso oficiar a la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que informara la fecha en la
cual se notificó a la parte demandante la sentencia de segunda instancia
proferida por la Sala de Descongestión Laboral de ese Tribunal el 3 de marzo de
2009, dentro del proceso ordinario que se cuestiona.
En respuesta
a lo anterior, la Secretaría Judicial de aquella Sala envió fotocopia de las
sentencias de primera y segunda instancia laboral, así como un reporte
detallado de las actuaciones surtidas dentro del trámite ordinario que se ataca
por vía constitucional.
2.
El 1° de julio de 2011, el Magistrado Sustanciador inicial solicitó al
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, que fueran remitidas las copias
del proceso ordinario laboral que instauró María Libia Rodríguez contra la
Texas Petroleum Company, el cual en efecto fue allegado en fotocopia y obra
como parte del expediente de tutela.
3. El 18 de
julio de 2011, la Secretaría General de la Corte recibió un escrito del
representante legal de la empresa Cheveron Petroleum Company, en el cual
insiste en denegar el amparo constitucional porque la actora no hizo uso del
recurso de casación y porque la sentencia cuestionada no incurrió en vía hecho.
Además, informó que “dentro de esta acción de tutela no ha sido notificada,
en ningún momento, que esta empresa sepa, la señora Trinidad Trujillo de
Adarme, quien está disfrutando, repito, de la pensión de sustitución y que
podría ser afectada, en un momento dado, por la decisión de esa Honorable
Corporación y desde luego tienen un interés legítimo en su decisión”.
4. Debido a
lo anterior, el Magistrado Sustanciador inicial a través de auto del 15 de
julio de 2011, ordenó a la Secretaría General de la Corte que pusiera en
conocimiento de la señora Trinidad Trujillo el contenido del expediente
T-2967913, con el fin de que ésta pudiera ejercer el derecho de defensa y se
pronunciara sobre las pretensiones y el problema jurídico que plantea la
presente acción de tutela.
Mediante
oficio PRTB-494 del 19 de junio de 2011, la Secretaría General de la Corte
notificó el contenido de esta tutela a la señora Trinidad Trujillo, quien
guardó silencio en el trámite de revisión.
5. El
proyecto de fallo correspondiente al expediente de la referencia fue radicado
por el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, quien convocó el 1° de marzo
de 2012 a los demás integrantes de la Sala Octava de Revisión con el fin de
estudiar el asunto.
En razón a
que los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa
manifestaron su desacuerdo con el proyecto presentado por el Magistrado
Sustanciador original, mediante auto del 10 de julio de 2012, el Magistrado
Humberto Antonio Sierra Porto dispuso el envío del expediente al nuevo
Magistrado Ponente en procura de sustanciar el asunto de la referencia. Luego,
la Secretaría General de la Corte, mediante informe del 12 de julio de 2012,
remitió el expediente al Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva para elaborar una
nueva ponencia que decida el asunto.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Corte es competente para
revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuado 25
de febrero de 2011, así como a la rotación de Magistrado Sustanciador que se
hiciera por medio de auto del 10 de julio de 2012, luego de que el proyecto
original fue derrotado por la mayoría de los integrantes de la Sala Octava de
Revisión.
2. Problema Jurídico
De
acuerdo con los hechos expuestos, en este caso se plantea el siguiente problema
jurídico a resolver: ¿Desconoce la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá, los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y
al mínimo vital que le asisten a la accionante, al excluir del reconocimiento
de la sustitución pensional a la compañera permanente del causante, quien al
parecer convivió durante varios años con él hasta el momento de su muerte, sin
contemplar la posibilidad de la pensión compartida y proporcional en procura de
garantizar el derecho a la igualdad entre la cónyuge supérstite y la compañera
permanente que impone el nuevo marco constitucional adoptado en 1991? En caso
positivo, ¿se puede dar una aplicación retrospectiva de las normas
constitucionales sobre la materia, para obtener la armonización de las leyes
anteriores a 1991 que establece esa exclusión en los casos de sustitución
pensional?
Para resolver la cuestión
planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i)
Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Especial profundización en los defectos
sustantivo, fáctico por dimensión negativa y desconocimiento del precedente.
Reiteración de jurisprudencia; y, seguidamente analizará (ii) el caso
concreto.
3. Requisitos generales y
específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Especial profundización en los defectos sustantivo, fáctico por
dimensión negativa y desconocimiento del precedente. Reiteración de
jurisprudencia
3.1. Esta
Corporación, actuando como guardiana de la integridad y supremacía del texto
constitucional, ha determinado unas reglas claras sobre la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea
se basa en la búsqueda de una ponderación adecuada entre dos elementos
fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos
fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia
judicial[1].
Precisamente, en
desarrollo del principio de supremacía de la Constitución, todos los servidores
públicos que ejercen funciones jurisdiccionales, deben garantizar y proteger
los derechos fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los
diferentes procesos ordinarios. Por consiguiente, las normas de la Carta
Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen
parámetros ineludibles para la decisión judicial.
La
jurisprudencia de esta Corte ha establecido dos presupuestos básicos para
determinar si una actuación judicial goza de legitimidad desde el punto de
vista constitucional, a saber: (i) que el procedimiento surtido para
adoptar una decisión haya preservado las garantías propias del debido proceso,
de las que son titulares los sujetos procesales; y, (ii) que la decisión
judicial sea compatible con el conjunto de valores, principios y derechos
previstos por la Constitución. Si se acredita con suficiencia que la decisión
judicial cuestionada incumple estos presupuestos de legitimidad, surge la
necesidad de restituir y de preservar la eficacia de los preceptos
constitucionales en el caso concreto, mediante la intervención excepcional del
juez tutelar.
De acuerdo con el estado actual
de la jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias judiciales es un
instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la
decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional,
las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este
sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como
un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del
fallo cuestionado[2],
lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la
discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho
legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes
cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios,
para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles
con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos
recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que
se habilita el amparo constitucional.
3.2. En desarrollo de esas
premisas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005[3], estableció
de forma unánime un conjunto sistematizado de requisitos estrictos, de
naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso
concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos
fundamentales afectados por una providencia judicial.
Ellos se dividen en dos grupos: (i)
los requisitos generales, que están relacionados con condiciones fácticas y de
procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la
eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la
seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y
autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al
interior de la rama jurisdiccional; y, (ii) los requisitos específicos, que
se refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión
judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.
3.3. Así, los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales son los siguientes, siguiendo lo definido por esta Corte en la
mencionada sentencia C-590 de 2005:
3.3.1 Que la cuestión que se
discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez
constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones.[4]
3.3.2 Que se hayan agotado todos
los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de
la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable[5].
3.3.3 Que se cumpla el requisito
de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
3.3.4 Cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo
o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora.[7]
3.3.5 Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[8] Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuenta al
fundamento de la afectación de derechos a la decisión judicial, que la haya
planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de
pretender la protección constitucional de sus derechos.
3.3.6 Que no se trate de sentencias
de tutela.[9]
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida.
3.4. Como se dijo anteriormente,
los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales, aluden a la configuración de
defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser
incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los
siguientes:
3.4.1. Defecto orgánico,
que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada, carecía absolutamente de competencia para hacerlo.
3.4.2. Defecto
procedimental, el cual dependiendo de las garantías procesales que
involucre puede ser de dos tipos: (i) de carácter absoluto, que
se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente
establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite
una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al
debido proceso[10],
o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso
concreto[11];
y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un
funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la
eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una
denegación de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la
administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de
preferir el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez
asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los
derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda[12].
3.4.3. Defecto fáctico
surge, según precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia
SU-817 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), “cuando la valoración
probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva o constituye
un ostensible desconocimiento del debido proceso, esto es, cuando el
funcionario judicial (i) deja de valorar una prueba aportada o practicada en
debida forma y que es determinante para la resolución del caso, (ii) excluye
sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia o (iii) valora un
elemento probatorio al margen de los cauces racionales”. En esos casos, corresponde
al juez constitucional evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad
judicial desconoció la realidad probatoria del proceso, lo que se traduce en
que el juez constitucional debe emitir un juicio de evidencia en procura de
determinar si el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto
o en la apreciación de la prueba.
De acuerdo con la consideración
central de la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), el vicio
fáctico debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión
judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia
hubiera adoptado un sentido distinto. Quiero ello decir que, el yerro debe ser
relevante, no solo en términos de protección del derecho al debido proceso,
sino también respecto a la controversia jurídica materia de la decisión
judicial.
Adicionalmente, es pertinente
resaltar que el defecto fáctico se estructura en dos dimensiones, según recogió
la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia SU-447 de 2011 (MP Mauricio
González Cuervo), las cuales se materializan así: “(i) una negativa,
que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera
arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera
da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas
determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el
juez”; y, (ii) una positiva, que se configura “cuando el
juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la
providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por
ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el
juez desconoce la Constitución”.
Profundizando concretamente en el
defecto fáctico por dimensión negativa, la jurisprudencia constitucional[13] ha
identificado tres escenarios de ocurrencia que se pasan a enunciar: el primero,
por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria
determinante en el desenlace del proceso; el segundo, por decidir sin el apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión; y, el tercero, por no decretar pruebas de oficio en los
procedimientos en que el juez esté legal y constitucionalmente obligado a
hacerlo.
De esta forma, la Corte ha
reconocido que la omisión en el decreto y la práctica de pruebas, la no
valoración de las pruebas que obran en el expediente, y el desconocimiento de
las reglas de la sana crítica, son los espacios donde el juez de tutela puede
intervenir en procura de garantizar la protección del derecho fundamental de
debido proceso. Salvo los casos mencionados, “no competente al juez
constitucional remplazar al juzgador de instancia en la valoración de las
pruebas desconociendo la autonomía e independencia de éste al igual que el
principio del juez natural, ni realizar un examen del material probatorio que
resulta exhaustivo, en tanto, como lo señaló esta Corporación en sentencia
T-055 de 1997, ‘tratándose del análisis del material probatorio, la
independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia”[14].
Entonces, lo anterior supone que
cuando se observe un error en la valoración probatoria, el mismo sea
ostensible, flagrante, manifiesto y que tenga incidencia directa en la
decisión, habida cuenta que el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación de las pruebas que cumple un
juez ordinario dentro de un asunto sometido a su conocimiento por competencia.
Es más, cuando existen diferencias de valoración en la estimación de una
prueba, la Corte ha reconocido que no constituyen errores fácticos, pues ante
interpretaciones diversas pero razonables, es al juez natural a quien
corresponde establecer cuál se ajusta al caso concreto[15].
En este orden de ideas, la Sala
concluye que el defecto fáctico se presenta por dimensión positiva o por
dimensión negativa; cuando se invoca ésta última, la mera inconformidad con la
apreciación de la prueba que haya hecho el juez dentro del ámbito de la
razonabilidad, no constituye un error que habilite el amparo constitucional, ya
que es necesario que se advierta un yerro excepcional y protuberante
relacionado con la actividad probatoria y que además tenga incidencia en la
decisión adoptada.
3.4.4. Defecto sustantivo o
material, se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes,
inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto. Frente a
este último caso que se subraya, el defecto sustantivo se configura (i)
cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras
disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una
interpretación sistemática, (ii) cuando la norma aplicable al caso
concreto es desatendida y por ende inaplicada o (iii) cuando a pesar de
que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la
situación fáctica a la cual se aplicó[16].
Es que, la competencia asignada a
las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas,
siguiendo el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún
caso absoluta, pues se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido
y por el respeto a los derechos fundamentales de las partes en contienda. Por
ello, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “pese a la autonomía
de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto,
para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de
interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor,
apartarse de las disposiciones de la Constitución o de la ley”[17], ya
que encuentran su límite en el principio procesal de la congruencia judicial,
así como en los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa
aplicación, tales como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas,
de favorabilidad, pro homine, entre otros.
Adicionalmente, al juez de tutela
le está vedado configurar el defecto sustantivo a partir de la elección
realizada por el operador judicial entre las interpretaciones
constitucionalmente admisibles, ya que los criterios de vía de hecho son
especialmente restrictivos y solo se aplican ante un actuar arbitrario y
abusivo del juez. Quiero ello decir que la mera discrepancia entre los
criterios formales de aplicación de la norma a un caso concreto y las resultas
del ejercicio dialéctico que implican los postulados de la sana crítica en
materia probatoria, no sirven de resorte para enrostrar el operador jurídico un
defecto sustantivo, pues el juez además de gozar de autonomía judicial, puede
hacer raciocinios válidos que le impliquen aplicar determinada ley.
3.4.5. Error inducido,
tradicionalmente conocido como vía de hecho por consecuencia, que se presenta
cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales[18].
3.4.6. Sentencia sin
motivación, se presenta cuando los servidores judiciales incumplen el
deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones,
pues precisamente en esa motivación reposa la legitimación de su órbita
funcional[19].
Ese vicio se presenta cuando existe una ausencia de razonamientos que sustenten
lo decidido.
3.4.7. Desconocimiento del
precedente, se estructura cuando el juez desconoce la ratio
decidendi de un conjunto de sentencias previas al caso que ha de resolver,
que por su pertinencia y aplicación al problema jurídico constitucional, deben
considerarse necesariamente al momento de dictar sentencia[20].
Puntualmente, la Sala Novena de
Revisión en las sentencias T-482 de 2011, T-028 de 2012 y T-206 de 2012 (MP
Luis Ernesto Vargas Silva), al referirse a la caracterización del defecto por
desconocimiento del precedente, ha indicado que las sentencias se componen de
tres tipos de consideraciones: (i) la decisión del caso o decisum,
(ii) las razones directamente vinculadas de forma directa y necesaria
con la decisión o ratio decidendi y (iii) los argumentos
accesorios utilizados para dar forma al fallo judicial, conocidos como obiter
dicta, y aclaró que sólo la decisión y la ratio decidendi tienen
valor normativo.
Así mismo, explicó que el
precedente judicial debe entenderse como “aquel antecedente del conjunto de
sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para
la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar
necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar
sentencia” y señaló que una sentencia antecedente es relevante para la
solución cuando presenta alguno de los siguientes aspectos (o todos ellos): (i)
en la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada
con el caso a resolver posteriormente; (ii) la ratio debió haber servido
de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión
constitucional semejante (a la que se estudia en el caso posterior); y, (iii)
los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser
semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse
posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación
similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto
de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”[21].
En relación con los
pronunciamientos o precedentes de la Corte Constitucional, esta Corporación ha
manifestado que estos se dividen en dos: (i) los fallos de
constitucionalidad que tienen carácter obligatorio debido a los efectos erga
omnes y de cosa juzgada constitucional que se desprenden de ellos, razón
por la cual la ratio decidendi de esos casos que contiene una solución
constitucional a los problemas jurídicos estudiados, debe ser atendida por las
demás autoridades judiciales para que la aplicación de la ley sea conforme a la
Constitución. Si una autoridad judicial desconoce una decisión de
inexequibilidad o una ratio decidendi de un fallo de exequibilidad, la
Corte ha dicho que incurre en defecto sustantivo pues desconoce el derecho
vigente, o lo interpreta y aplica de forma incompatible con las cláusulas constitucionales;
y, (ii) en las sentencias de revisión de tutela a pesar de dictarse con
efectos inter partes, la ratio decidendi en ellas consignadas
constituye un criterio orientador obligatorio para los jueces, por medio del
cual se busca desarrollar y hacer efectivo los principios de igualdad ante la
ley, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y de unidad y
coherencia del ordenamiento.
A partir de los elementos
presentados como fundamento del carácter vinculante del precedente constitucional,
esta Corte ha considerado que su jurisprudencia “puede ser desconocida de
cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas
inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones
legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la
Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de
constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos
fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi
de sus sentencias de tutela”[22].
Lo anterior no impide a los jueces que en sus fallos adopten decisiones
separadas del precedente constitucional siempre y cuando “(…) encuentre
razones debidamente fundadas que le permitan separarse de él, cumpliendo con
una carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es contrario a
la Constitución, en todo o en parte”.[23]
Adicionalmente, la Corte también
ha reconocido valor vinculante al precedente judicial emitido por las Altas
Cortes de cada especialidad, en casos determinados. Así, esta Corporación en
sentencia T-181 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa) señaló que “las
autoridades judiciales y administrativas se encuentran vinculadas al precedente
establecido por las Altas Cortes y, en cada rama específica, por el superior
jerárquico del juez. Este deber se deprende directamente del principio de
igualdad, así como de los principio de confianza legítima, buena fe y seguridad
jurídica, pues el seguimiento del precedente contribuye a la unificación de la
jurisprudencia, aumentando así la posibilidad de que los ciudadanos puedan
prever el alcance que los jueces dan a las disposiciones jurídicas en un
momento histórico determinado”.
En
conclusión, para decidir sobre la procedencia de la acción de tutela por la causal
estudiada es preciso: (i) determinar la existencia de un precedente o de
un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas
decisionales contenidas en estos precedentes; (ii) comprobar que el
fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales
precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio
de igualdad y; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para
apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias fácticas entre
el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería
ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en
relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y
efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro
hómine.
3.4.8. Violación directa de
la Constitución, que se configura cuando el juez ordinario adopta una
decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política[24].
Explicados los requisitos
generales y especiales que habilitan la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judicial, la Sala centrará su estudio en la aplicación de
los mismos al caso concreto.
4. Análisis del caso
concreto:
4.1. La señora María Libia
Rodríguez solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la seguridad social y al mínimo vital presuntamente vulnerados por
el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, quien al desatar el recurso de
apelación dentro del proceso ordinario laboral de sustitución pensional que
instauró aquella contra la empresa Texas Petroleum Company, concedió el derecho
pensional exclusivamente a favor de la cónyuge supérstite del causante,
desconociendo los derechos que le asisten a la actora en calidad de compañera
permanente del difunto José Ignacio Adarme Ordoñez.
La accionante centra su
inconformidad en que la sentencia de segunda instancia ordinaria laboral del 31
de marzo de 2009, incurrió en los siguientes yerros: (i) defecto sustantivo,
toda vez que la decisión cuestionada se fundamentó en la aplicación de una
norma que es contraria a la Constitución, ya que la Corte Constitucional ha
reconocido la igualdad de derechos que les asisten tanto a la cónyuge
supérstite como a la compañera permanente para efectos de la sustitución
pensional; además, indicó que el Tribunal no puede desconocer la realidad de
conformación de familias de facto, máxime cuando las mismas llevan más de 25
años de convivencia pacífica e ininterrumpida, como es el caso de la actora;
(ii) defecto fáctico, porque el Tribunal desconoció por completo
todo el acervo probatorio que acreditaba la existencia de la convivencia que
mantuvo la compañera permanente por más de 25 años con el causante, la
dependencia económica que de él tenía tanto ella como sus hijos, y que de la
pensión que devengaba se nutria su existencia diaria y la satisfacción de las
necesidades básicas. Indica que la valoración de esas pruebas es determinante y
capaz de variar el sentido de la decisión ordinaria laboral; y, (iii)
defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por
la Corte Constitucional en materia de sustitución pensional o pensión de
sobrevivientes, porque esa Corporación en sentencias T-551 de 2010, T-679 de
2006, T-702 de 2005 y T-190 de 1993, entre otras, ha reconocido en forma
compartida y proporcional los derechos pensionales tanto a la cónyuge
supérstite como a la compañera permanente, de acuerdo con la convivencia
demostradas con el causante.
Conforme se expuso en la
consideración central de esta providencia, la acción de tutela procede
excepcionalmente contra providencias judiciales, siempre y cuando exista una
vulneración de derechos fundamentales y se cumplan con los requisitos generales
y específicos que hagan viable el amparo constitucional. Siendo ello así,
corresponde a la Sala de Revisión determinar si el presente caso cumple con
tales requisitos. Veamos:
4.2. Análisis de
procedibilidad formal o del cumplimiento de los requisitos generales expuestos
en la consideración 3.3 de esta providencia:
4.2.1. Que la cuestión que se
discuta resulte de relevancia constitucional: Por tratarse de un
cuestionamiento directo a la decisión de segunda instancia que resolvió
finalmente el proceso ordinario laboral en el que se debatió el reconocimiento
y pago de la sustitución pensional en disputa entre la cónyuge supérstite y la
compañera permanente del difunto pensionado de la Texas Petroleum Company, el caso
adquiere relevancia constitucional en la medida que pone de presente que la
exclusión a la compañera permanente tuvo su origen en que para la fecha de la
muerte del pensionado, la normatividad aplicable no hacía referencia específica
a aquella como posible beneficiaria de la sustitución pensional, situación que
desconoce el nuevo marco constitucional de igualdad que impone la Carta
Política de 1991, tanto para las familias conformadas por vínculos legales como
aquellas que los son por acontecimientos de hecho.
4.2.2. Que se hayan agotado
todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de
la persona afectada: La actora dirige el cuestionamiento contra la
sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario laboral que
instauró María Libia Rodríguez contra la empresa Texas Petroleum Company, lo
cual significa que agotó el recurso ordinario de apelación que tenía a su
alcance, sin obtener una decisión favorable a sus intereses.
Ahora bien, existe el recurso
extraordinario de casación en materia laboral, el cual según el artículo 86 del
Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo
43 de la Ley 712 de 2001[25],
procede únicamente en los procesos cuya cuantía sea igual o superior a 120
smlmv, es decir, para el año 2009, la equivalente a 59’640.000, suma que con
gran dificultad podía ser alcanzada por las pretensiones de la demandante. Lo
anterior significa que la accionante no cuenta con el recurso extraordinario de
casación para ventilar su pretensión, sino que la acción de tutela resulta ser
su único medio de defensa en procura de obtener la protección de sus derechos.
Así, cumple con esta subregla jurisprudencial.
4.2.3. Que se cumpla el
requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiese interpuesto en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración: Para estudiar este punto, la Sala estima prudente señalar que el
requisito de inmediatez tiene una especial connotación cuando se analiza en el
ámbito de la acción de tutela contra providencia judicial, por cuanto se valora
de forma más exigente la actualidad en la vulneración de los derechos
fundamentales, pues como consecuencia de la acción podría quedar sin efecto una
decisión judicial.
En este sentido, sobre la
verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos en que
se aborda la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, en las sentencias T-491 de 2009 y T-581 de
2010 (ambas del MP Luis Ernesto Vargas Silva),
esta Corporación advirtió que “en tratándose de tutelas contra providencias
judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de
manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación
de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un
derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la
legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las
sentencias.”
Lo anterior, considerando que el
principio de inmediatez, como claramente lo ha señalado esta Corporación, no
tiene un término objetivo y rígido ya que de acuerdo con el artículo 86
Superior, la tutela puede ser ejercida en cualquier momento. Sin embargo, en
procura de garantizar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, este
Tribunal ha señalado que la acción de tutela procede “dentro de un término
razonable y proporcionado”[26],
contado a partir del momento en el que se produce la violación del derecho, de
forma tal que se logren satisfacer, al mismo tiempo, los intereses del titular
del derecho y los derechos fundamentales o los bienes constitucionales de
terceras personas que se encuentran comprometidos. Ello es así porque, cuando
el paso del tiempo entre la decisión que se cuestiona y la interposición de la
tutela han dado lugar a consolidar situaciones jurídicas que favorecen los
derechos fundamentales o intereses de terceros de buena fe, o bienes
constitucionalmente protegidos de igual importancia que los derechos que se
persigue amparar, la Corte ha considerado necesario aplicar el llamado
principio de inmediatez[27].
Así las cosas, la Corte ha
trazado unas subreglas jurisprudenciales[28]
en procura de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable
en cada caso al momento de acudir a la acción de tutela, a saber: (i)
que exista un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) que
la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de
terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal
entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y, (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja
después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de
cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de
interposición.
Aplicando lo antedicho al
presente caso, la Sala observa que la sentencia ordinaria laboral de segunda
instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá data del
31 de marzo de 2009, y la accionante interpuso la acción de tutela el 4 de
noviembre de 2010, es decir que se intentó 19 meses después de la emisión de la
misma.
No obstante, analizando la
primera subregla jurisprudencial referente a que exista un motivo válido
para la inactividad de la accionante, la Sala encuentra que en el escrito
tutelar la apoderada judicial de la señora María Libia Rodríguez informó que
solo tuvieron conocimiento de la sentencia del Tribunal hasta el mes de julio
de 2010, ya que el proceso fue archivado sin que tuvieran acceso a la decisión
judicial.
Corroborada la anterior
información con el expediente del proceso ordinario laboral, se observa que la
sentencia de segunda instancia fue notificada por estrados en la audiencia de
fallo, y de una vez el Tribunal procedió a devolver el expediente al juzgado de
origen, el cual dictó el auto de archivo del proceso el 29 de septiembre de
2009. Si bien es importante reconocer que el proceso de notificación se surtió
a las partes correctamente el 31 de marzo de 2009 y que la actora dejó pasar
varios meses hasta cuando solicitó el desarchivo del proceso el 3 de mayo de
2010, para posteriormente interponer la acción de tutela el 4 de noviembre de
2010, no lo es menos que por tratarse en este caso de una decisión que
reproduce la tradición histórica de discriminación que han sufridos las
compañeras permanentes y que, además, se encuentra en compromiso la estabilidad
económica de dos hogares derivada de una prestación de tracto sucesivo que
puede ser reconocida en cualquier momento por tratarse de un derecho pensional
imprescriptible. Son éstas especiales circunstancias las que permiten superar
la inactividad de la actora y habilitar la satisfacción el presupuesto de la
inmediatez.
De esta forma, la regla general
sobre el computo para juzgar dicho presupuesto -término transcurrido desde
la notificación de la providencia censurada y la fecha de interposición de la
tutela- se mantiene inalterada, pues en este específico caso estamos en
presencia de varias situaciones especiales para habilitar su aplicación
exceptiva, en la medida que la discriminación histórica que han sufrido las
compañeras permanentes, así como las condiciones de salud y el reconocimiento
de una prestación económica de tracto sucesivo imprescriptible, son las razones
que justifican la superación de la inactividad de la actora.
En tratándose de la segunda
subregla jurisprudencia atinente a que la inactividad justificada no vulnere
el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión,
la Sala considera que si bien el fallo de segunda instancia que se cuestiona en
sede constitucional radicó la totalidad del derecho a la sustitución pensional
en cabeza de la cónyuge supérstite del señor José Ignacio Adarme Ordoñez, no lo
es menos que ésta fue vinculada al trámite tutelar como tercera de buena fe que
puede resultar afectada con la decisión constitucional y que desde el inicio de
la demanda ordinaria laboral hacía parte de la relación procesal, posición que
le permitió en la relación jurídica sustancial conocer de la disputa
prestacional que tenía con la compañera permanente del pensionado fallecido,
quien reclamaba una porción o la totalidad de la sustitución pensional. Así, no
estamos en presencia de un derecho adquirido de forma absoluta por la cónyuge
supérstite, pues la sustitución pensional inicialmente reconocida a ésta lo fue
solo en un 50%, ya que la fracción restante fue entregada a la hija menor de la
compañera permanente, por lo que el reconocimiento absoluto del derecho se
encontraba en controversia judicial. De esta forma, queda claro que la inactividad
no vulnera el núcleo esencial de los derechos de la señora Trinidad Trujillo,
esposa del causante.
La tercera subregla exige que exista
un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los
derechos fundamentales del interesado. Al respecto, la Corte encuentra que
la sustitución pensional que se reclama es un derecho imprescriptible, de
causación periódica mensual y respecto del cual, como lo ha señalado esta
Corporación, el análisis del criterio de inmediatez obedece a las
circunstancias propias del caso, que se acentúan cuando la afectación es
continua y actual ante la ausencia o exclusión del reconocimiento de la
prestación mediante sentencia judicial, como en efecto acontece en el asunto
bajo estudio. Así, el ejercicio tardío de la acción tiene una clara relación
con la persistencia en el tiempo de la afectación de los derechos fundamentales
a la seguridad social y al mínimo vital, ya que es esa persistencia de
vulneración la que precisamente habilita el que la actora pueda ejercer aún la
acción de tutela.
Adicionalmente, cabe recordar que
el principio de la seguridad jurídica que cobija las providencias judiciales
que resuelven un conflicto laboral, no es de carácter absoluto sino relativo,
sobre todo cuando debe sopesarse con el principio de efectividad de los
derechos fundamentales, los cuales, sin duda, están comprometidos en el asunto
en comento, pues la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá reproduce la
discriminación histórica que ha afectado a las compañeras permanentes y que fue
zanjada con el nuevo marco constitucional trazado con la Carta Política de 1991
y desarrollado por esta Corporación en múltiples decisiones.
Y, entorno a la cuarta subregla
referida a que el fundamento de la acción de tutela surja después de
acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier
forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición, la Sala
observa que la actuación que genera la censura de la accionante se produjo el
31 de marzo de 2009, que ésta se enteró y tuvo conocimiento efectivo de la
vulneración el 3 de mayo de 2010 y la tutela la interpuso el 4 de noviembre de
2010 por hechos relacionados con su abierta exclusión del reconocimiento de la
sustitución pensional por parte del Tribunal accionado, es decir, por hechos
que no pudo alegar en el trámite del proceso ni cuestionar mediante los
recursos legales. Así, resulta claro que la afectación a sus derechos
fundamentales se produjo con ocasión y en forma subsiguiente al fallo de
segunda instancia ordinaria laboral.
Los anteriores argumentos dejan
entrever que, contrario a lo señalado por los jueces de instancia
constitucional, el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.