Sentencia T-140 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-140-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-140/12 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa de la prueba En el defecto fáctico por dimensión negativa, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres escenarios de ocurrencia que se pasan a enunciar: el primero, por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; el segundo, por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; y, el tercero, por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez esté legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL-Casos en que se configura Se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto. Frente a este último caso que se subraya, el defecto sustantivo se configura (i) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (ii) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada o (iii) cuando a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO "ERROR INDUCIDO" O "VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA" DECISION SIN MOTIVACION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Para decidir sobre la procedencia de la acción de tutela por la causal estudiada es preciso: (i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad y; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine. VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela PENSION DE SOBREVIVIENTES DE COMPAÑERA PERMANENTE-Protección de los derechos a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital PENSION DE SOBREVIVIENTES DE COMPAÑERA PERMANENTE-Tribunal desconoció precedente para la aplicación retrospectiva de la ley 100 de 1993 y reconoció a favor de la cónyuge supérstite el beneficio excluyendo a la compañera permanente CONSTITUCION POLITICA-Retrospectividad en caso de esposa supérstite y compañera permanente para reclamar pensión de sobrevivientes PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE PAREJAS CONFORMADAS POR CONYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES EN MATERIA DE SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que la prestación se causó en vigencia de la CP/86/APLICACION RETROSPECTIVA DE LA CONSTITUCION DE 1991-Situaciones jurídicas que estaban en curso al momento de entrada en vigencia En caso de conflicto prestacional entre el cónyuge supérstite y los compañeros permanentes de un causante que falleció regido por la normatividad prestacional en vigencia de la Constitución de 1886, el operador jurídico debe aplicar la figura de la retrospectividad de la Carta Política de 1991, en el sentido de garantizar la no discriminación por razón de origen familiar y la igualdad de trato que el nuevo marco constitucional confiere a las familias constituidas por vínculos naturales o jurídicos. Esa interpretación comporta los compañeros permanentes del causante sean incluidos dentro del mismo ámbito de protección que se establece para el cónyuge supérstite del difunto pensionado. DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden al Tribunal dictar nueva sentencia para reconocimiento de pensión de sobrevivientes a esposa supérstite y compañera permanente Referencia: expediente T-2967913 Acción de tutela instaurada por María Libia Rodríguez contra el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, una vez fue vencida la ponencia inicial, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, el 18 de noviembre de 2010, y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, el 3 de febrero de 2011, que resolvieron la acción de tutela promovida por María Libia Rodríguez contra el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral. I. ANTECEDENTES 1. Hechos y acción de tutela interpuesta: El 4 de noviembre de 2010, actuando por medio de apoderada judicial, la señora María Libia Rodríguez instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, por considerar que éste con la decisión de segunda instancia que profirió dentro del proceso ordinario laboral que interpuso para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que en vida disfrutaba su compañero permanente, le vulneró los derechos constitucionales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, atendiendo a los siguientes hechos: 1.1. Narra la accionante que el señor José Ignacio Adarme Ordoñez contrajo matrimonio católico con Trinidad Trujillo, conviviendo por un tiempo aproximado de 15 años. Cuenta que el señor Adarme Ordoñez se separó de hecho de la señora Trujillo, pero nunca se disolvió el vínculo matrimonial ni la sociedad conyugal. 1.2. José Ignacio Adarme Ordoñez estableció una unión marital de hecho con María Libia Rodríguez, hoy accionante, con la que convivió por espacio superior a 25 años y procreó 6 hijos. La actora lo acompañó hasta el momento de su fallecimiento el 31 de mayo de 1988. 1.3. Al momento de su muerte, el señor Adarme Ordoñez ostentaba la calidad de pensionado de la Texas Petroleum Company. La citada entidad, el 14 de junio de 1989, le otorgó la pensión de sobrevivientes a la señora Trinidad Trujillo, en un porcentaje equivalente al 50% como cónyuge supérstite, y el porcentaje restante del otro 50% le fue reconocido a María Cristina Adarme Rodríguez, hija de la actora, y quien en ese momento era menor de edad. 1.4. Por conducto de apoderada judicial, el 26 de septiembre de 2000, actora interpuso demanda ordinaria laboral contra la Texas Petroleum Company, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la cual disfrutaba en vida su compañero permanente José Ignacio Adarme. 1.5. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de junio de 2007, reconoció el derecho pensional en forma compartida entre las señoras María Libia Rodríguez y Trinidad Trujillo, quien formalmente ostentaba la calidad de cónyuge supérstite, en porcentajes del 47.82% y 52.18% respectivamente y, en proporción al tiempo vivido con el causante, es decir, 25 años y 15 años según las pruebas. Inconformes con tal decisión, los abogados tanto de la compañera como de la cónyuge supérstite, apelaron el fallo. 1.6. En sentencia de segunda instancia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de marzo de 2009, revocó parcialmente la decisión del a-quo, en la parte que le reconoció a la señora Rodríguez la pensión de sobreviviente como compañera permanente en un 47.82% de la mesada pensional del causante. En consecuencia, concedió la pensión íntegramente a la señora Trinidad Trujillo en su calidad de cónyuge supérstite y condenó en costas de segunda instancia. 1.7. La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá fundamentó su decisión en el hecho de que al momento del fallecimiento del causante, el 31 de mayo de 1988, la normatividad vigente favorecía a la cónyuge supérstite, de allí que no sea posible aplicar de manera retroactiva las normas laborales y de seguridad social que benefician a la compañera permanente y que fueron expedidas con posterioridad a la muerte del causante, como lo hizo el juez de primera instancia laboral en su fallo. Así mismo, señaló que la pensión reconocida a la señora Trujillo constituye un derecho adquirido que no puede ser modificado por normas posteriores y que, en consecuencia, al momento del deceso del pensionado, la normatividad no contemplaba la sustitución pensional en favor de la compañera permanente. 1.8. Debido a lo anterior, la accionante alega en el escrito tutelar que el Tribunal accionado incurrió en los siguientes defectos: * Defecto sustantivo, toda vez que la decisión cuestionada se fundamentó en la aplicación de una norma que es contraria a la Constitución, ya que la Corte Constitucional ha reconocido la igualdad de derechos que les asisten tanto a la cónyuge supérstite como a la compañera permanente para efectos de la sustitución pensional, “y en el caso de mi representada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dio prelación a normas que han decaído con la vigencia de la Constitución de 1991”. Plantea además que el Tribunal no puede desconocer la realidad de conformación de familias de facto, máxime cuando las mismas llevan más de 25 años de convivencia pacífica e ininterrumpida, como fue el caso de la actora. * Defecto fáctico, relacionado con la carencia de valoración de las pruebas legalmente recaudas en el proceso y que tienen una incidencia directa para variar la decisión objeto de reproche constitucional. Puntualmente, la actora señala que el Tribunal desconoció por completo todo el acervo probatorio que acreditaba la existencia de la convivencia que mantuvo la compañera permanente por más de 25 años con el causante, la dependencia económica que de él tenía tanto ella como sus hijos, y que de la pensión que devengaba se nutria su existencia diaria y la satisfacción de las necesidades básicas. * Desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en materia de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, porque esa Corporación en sentencias T-551 de 2010, T-679 de 2006, T-702 de 2005 y T-190 de 1993, entre otras, ha reconocido en forma proporcional los derechos pensionales de acuerdo con la convivencia demostradas con el causante. 1.9. Finaliza diciendo que la actora tiene más de 60 años, no tiene oportunidades en el mercado laboral, se encuentra enferma, sin ingresos estables ni una pensión para suplir sus propias necesidades ya que dependía económicamente del difunto, por lo cual en la actualidad solo depende de la buena voluntad y colaboración que le proporcionen sus hijos. 1.10. En este orden de ideas, la accionante solicita protección constitucional de los derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, y que en consecuencia se dejen sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancias cuestionada, para que en su lugar, el Tribunal dicte un nuevo fallo que tenga en cuenta el material probatorio acopiado y la convivencia que la actora tuvo durante 25 años con el causante hasta los últimos días de vida de éste. 2. Respuestas del accionado y de los vinculados: 2.1. A pesar de estar debidamente notificados mediante oficio CSJ/SSCL/telegrama No. 27241 del 9 de noviembre de 2010, ni el Presidente ni los Magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se pronunciaron en el trámite de la acción de tutela. 2.2. El Representante Legal para Asuntos Laborales de la empresa Chevron Petroleum Company solicitó negar la acción de tutela porque (i) la actora no hizo uso del recurso extraordinario de casación que tenía su disposición para ventilar las inconformidades que hoy generan la acción de tutela; (ii) la sentencia que cuestiona data del 31 de marzo de 2009 y el amparo constitucional lo solicitó en el mes de octubre de 2010, razón por la cual no cumple con el requisito de inmediatez que habilita la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales; y, (iii) el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo porque su decisión correspondió a la aplicación de las normas que estaban vigentes al momento del deceso del causante. 3. Sentencias objeto de revisión: 3.1. Primera Instancia: La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2010, negó el amparo al estimar que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la actora invocó la protección constitucional pasados un año y ocho meses de haberse emitido la sentencia de segunda instancia laboral dictada por el Tribunal accionado, situación que no se acompasa con la naturaleza de la excepcional figura de la tutela contra providencias judiciales, ya que la misma debe ser inmediata para no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Agregó a lo anterior que la actora no agotó el recurso extraordinario de casación contra el fallo que cuestiona, punto que también torna improcedente el amparo constitucional. Esa decisión contó con una aclaración de voto del Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza, quien adujo que a pesar de compartir la decisión denegatoria de amparo, en su opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces. 3.2. Impugnación presentada por la parte actora: La abogada de la accionante impugnó a través de un breve escrito el fallo adverso, arguyendo para tal efecto que “según el artículo 43 de la Ley 712 de 2002, solamente son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuantía que este asunto no alcanza”. 3.3. Segunda Instancia: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 3 de febrero de 2011, confirmó la denegatoria de amparo al considerar que su interposición no cumple con el supuesto de la inmediatez, y que la actora omitió hacer uso del recurso extraordinario de casación que era el medio judicial idóneo para ventilar las inconformidades que plantea por vía constitucional. Sobre éste punto, señaló que “la decisión de no haber agotado el medio de defensa judicial mencionado, impide considerar a la parte actora habilitada para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los medios ordinario de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones”. Agregó además que “como quiera que la actora en su condición de demandante en el proceso ordinario laboral, por intermedio de su apoderado no presentó la demanda de casación para cuestionar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en la que demeritó las razones por las cuales el a-quo consideró que le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de manera proporcional en calidad de compañera permanente del causante, el juez constitucional queda relevado de efectuar cualquier pronunciamiento de fondo respecto de las censuras que ahora expone en la solicitud de tutela, por cuanto implicaría desplazar al juez natural y desconocer el procedimiento previamente regulado para el trámite de los procesos ordinarios”. Finalizó señalando que a pesar de que en la impugnación la parte actora indicó que no hizo uso del recurso de casación porque su pretensión no superaba la cuantía exigida para la interposición de ese recurso, “tal afirmación no la acreditó por lo menos de manera sumaria en las presentes diligencias. Además, dicha eventualidad debió ser objeto de debate y pronunciamiento en la etapa procesal pertinente, más no ahora ante el juez constitucional, luego de transcurridos más de diecisiete meses de culminado el proceso mediante sentencias de instancia que hicieron tránsito a cosa juzgada”. II. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN: 1. Una vez el asunto fue repartido al Magistrado Sustanciador inicial, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, mediante auto del 4 de mayo de 2011 dispuso oficiar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que informara la fecha en la cual se notificó a la parte demandante la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Descongestión Laboral de ese Tribunal el 3 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario que se cuestiona. En respuesta a lo anterior, la Secretaría Judicial de aquella Sala envió fotocopia de las sentencias de primera y segunda instancia laboral, así como un reporte detallado de las actuaciones surtidas dentro del trámite ordinario que se ataca por vía constitucional. 2. El 1° de julio de 2011, el Magistrado Sustanciador inicial solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, que fueran remitidas las copias del proceso ordinario laboral que instauró María Libia Rodríguez contra la Texas Petroleum Company, el cual en efecto fue allegado en fotocopia y obra como parte del expediente de tutela. 3. El 18 de julio de 2011, la Secretaría General de la Corte recibió un escrito del representante legal de la empresa Cheveron Petroleum Company, en el cual insiste en denegar el amparo constitucional porque la actora no hizo uso del recurso de casación y porque la sentencia cuestionada no incurrió en vía hecho. Además, informó que “dentro de esta acción de tutela no ha sido notificada, en ningún momento, que esta empresa sepa, la señora Trinidad Trujillo de Adarme, quien está disfrutando, repito, de la pensión de sustitución y que podría ser afectada, en un momento dado, por la decisión de esa Honorable Corporación y desde luego tienen un interés legítimo en su decisión”. 4. Debido a lo anterior, el Magistrado Sustanciador inicial a través de auto del 15 de julio de 2011, ordenó a la Secretaría General de la Corte que pusiera en conocimiento de la señora Trinidad Trujillo el contenido del expediente T-2967913, con el fin de que ésta pudiera ejercer el derecho de defensa y se pronunciara sobre las pretensiones y el problema jurídico que plantea la presente acción de tutela. Mediante oficio PRTB-494 del 19 de junio de 2011, la Secretaría General de la Corte notificó el contenido de esta tutela a la señora Trinidad Trujillo, quien guardó silencio en el trámite de revisión. 5. El proyecto de fallo correspondiente al expediente de la referencia fue radicado por el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, quien convocó el 1° de marzo de 2012 a los demás integrantes de la Sala Octava de Revisión con el fin de estudiar el asunto. En razón a que los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa manifestaron su desacuerdo con el proyecto presentado por el Magistrado Sustanciador original, mediante auto del 10 de julio de 2012, el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto dispuso el envío del expediente al nuevo Magistrado Ponente en procura de sustanciar el asunto de la referencia. Luego, la Secretaría General de la Corte, mediante informe del 12 de julio de 2012, remitió el expediente al Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva para elaborar una nueva ponencia que decida el asunto. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE 1. Competencia Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuado 25 de febrero de 2011, así como a la rotación de Magistrado Sustanciador que se hiciera por medio de auto del 10 de julio de 2012, luego de que el proyecto original fue derrotado por la mayoría de los integrantes de la Sala Octava de Revisión. 2. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos expuestos, en este caso se plantea el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Desconoce la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital que le asisten a la accionante, al excluir del reconocimiento de la sustitución pensional a la compañera permanente del causante, quien al parecer convivió durante varios años con él hasta el momento de su muerte, sin contemplar la posibilidad de la pensión compartida y proporcional en procura de garantizar el derecho a la igualdad entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente que impone el nuevo marco constitucional adoptado en 1991? En caso positivo, ¿se puede dar una aplicación retrospectiva de las normas constitucionales sobre la materia, para obtener la armonización de las leyes anteriores a 1991 que establece esa exclusión en los casos de sustitución pensional? Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Especial profundización en los defectos sustantivo, fáctico por dimensión negativa y desconocimiento del precedente. Reiteración de jurisprudencia; y, seguidamente analizará (ii) el caso concreto. 3. Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Especial profundización en los defectos sustantivo, fáctico por dimensión negativa y desconocimiento del precedente. Reiteración de jurisprudencia 3.1. Esta Corporación, actuando como guardiana de la integridad y supremacía del texto constitucional, ha determinado unas reglas claras sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de una ponderación adecuada entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial[1]. Precisamente, en desarrollo del principio de supremacía de la Constitución, todos los servidores públicos que ejercen funciones jurisdiccionales, deben garantizar y proteger los derechos fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los diferentes procesos ordinarios. Por consiguiente, las normas de la Carta Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen parámetros ineludibles para la decisión judicial. La jurisprudencia de esta Corte ha establecido dos presupuestos básicos para determinar si una actuación judicial goza de legitimidad desde el punto de vista constitucional, a saber: (i) que el procedimiento surtido para adoptar una decisión haya preservado las garantías propias del debido proceso, de las que son titulares los sujetos procesales; y, (ii) que la decisión judicial sea compatible con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constitución. Si se acredita con suficiencia que la decisión judicial cuestionada incumple estos presupuestos de legitimidad, surge la necesidad de restituir y de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales en el caso concreto, mediante la intervención excepcional del juez tutelar. De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado[2], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional. 3.2. En desarrollo de esas premisas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005[3], estableció de forma unánime un conjunto sistematizado de requisitos estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial. Ellos se dividen en dos grupos: (i) los requisitos generales, que están relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional; y, (ii) los requisitos específicos, que se refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución. 3.3. Así, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes, siguiendo lo definido por esta Corte en la mencionada sentencia C-590 de 2005: 3.3.1 Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.[4] 3.3.2 Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. 3.3.3 Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. 3.3.4 Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[7] 3.3.5 Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[8] Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuenta al fundamento de la afectación de derechos a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 3.3.6 Que no se trate de sentencias de tutela.[9] Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. 3.4. Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes: 3.4.1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carecía absolutamente de competencia para hacerlo. 3.4.2. Defecto procedimental, el cual dependiendo de las garantías procesales que involucre puede ser de dos tipos: (i) de carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso[10], o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto[11]; y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda[12]. 3.4.3. Defecto fáctico surge, según precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-817 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), “cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva o constituye un ostensible desconocimiento del debido proceso, esto es, cuando el funcionario judicial (i) deja de valorar una prueba aportada o practicada en debida forma y que es determinante para la resolución del caso, (ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia o (iii) valora un elemento probatorio al margen de los cauces racionales”. En esos casos, corresponde al juez constitucional evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso, lo que se traduce en que el juez constitucional debe emitir un juicio de evidencia en procura de determinar si el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o en la apreciación de la prueba. De acuerdo con la consideración central de la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), el vicio fáctico debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto. Quiero ello decir que, el yerro debe ser relevante, no solo en términos de protección del derecho al debido proceso, sino también respecto a la controversia jurídica materia de la decisión judicial. Adicionalmente, es pertinente resaltar que el defecto fáctico se estructura en dos dimensiones, según recogió la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia SU-447 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), las cuales se materializan así: “(i) una negativa, que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”; y, (ii) una positiva, que se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución”. Profundizando concretamente en el defecto fáctico por dimensión negativa, la jurisprudencia constitucional[13] ha identificado tres escenarios de ocurrencia que se pasan a enunciar: el primero, por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; el segundo, por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; y, el tercero, por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez esté legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. De esta forma, la Corte ha reconocido que la omisión en el decreto y la práctica de pruebas, la no valoración de las pruebas que obran en el expediente, y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, son los espacios donde el juez de tutela puede intervenir en procura de garantizar la protección del derecho fundamental de debido proceso. Salvo los casos mencionados, “no competente al juez constitucional remplazar al juzgador de instancia en la valoración de las pruebas desconociendo la autonomía e independencia de éste al igual que el principio del juez natural, ni realizar un examen del material probatorio que resulta exhaustivo, en tanto, como lo señaló esta Corporación en sentencia T-055 de 1997, ‘tratándose del análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia”[14]. Entonces, lo anterior supone que cuando se observe un error en la valoración probatoria, el mismo sea ostensible, flagrante, manifiesto y que tenga incidencia directa en la decisión, habida cuenta que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación de las pruebas que cumple un juez ordinario dentro de un asunto sometido a su conocimiento por competencia. Es más, cuando existen diferencias de valoración en la estimación de una prueba, la Corte ha reconocido que no constituyen errores fácticos, pues ante interpretaciones diversas pero razonables, es al juez natural a quien corresponde establecer cuál se ajusta al caso concreto[15]. En este orden de ideas, la Sala concluye que el defecto fáctico se presenta por dimensión positiva o por dimensión negativa; cuando se invoca ésta última, la mera inconformidad con la apreciación de la prueba que haya hecho el juez dentro del ámbito de la razonabilidad, no constituye un error que habilite el amparo constitucional, ya que es necesario que se advierta un yerro excepcional y protuberante relacionado con la actividad probatoria y que además tenga incidencia en la decisión adoptada. 3.4.4. Defecto sustantivo o material, se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto. Frente a este último caso que se subraya, el defecto sustantivo se configura (i) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (ii) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada o (iii) cuando a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó[16]. Es que, la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, siguiendo el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta, pues se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y por el respeto a los derechos fundamentales de las partes en contienda. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constitución o de la ley”[17], ya que encuentran su límite en el principio procesal de la congruencia judicial, así como en los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, tales como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, pro homine, entre otros. Adicionalmente, al juez de tutela le está vedado configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial entre las interpretaciones constitucionalmente admisibles, ya que los criterios de vía de hecho son especialmente restrictivos y solo se aplican ante un actuar arbitrario y abusivo del juez. Quiero ello decir que la mera discrepancia entre los criterios formales de aplicación de la norma a un caso concreto y las resultas del ejercicio dialéctico que implican los postulados de la sana crítica en materia probatoria, no sirven de resorte para enrostrar el operador jurídico un defecto sustantivo, pues el juez además de gozar de autonomía judicial, puede hacer raciocinios válidos que le impliquen aplicar determinada ley. 3.4.5. Error inducido, tradicionalmente conocido como vía de hecho por consecuencia, que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales[18]. 3.4.6. Sentencia sin motivación, se presenta cuando los servidores judiciales incumplen el deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimación de su órbita funcional[19]. Ese vicio se presenta cuando existe una ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. 3.4.7. Desconocimiento del precedente, se estructura cuando el juez desconoce la ratio decidendi de un conjunto de sentencias previas al caso que ha de resolver, que por su pertinencia y aplicación al problema jurídico constitucional, deben considerarse necesariamente al momento de dictar sentencia[20]. Puntualmente, la Sala Novena de Revisión en las sentencias T-482 de 2011, T-028 de 2012 y T-206 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), al referirse a la caracterización del defecto por desconocimiento del precedente, ha indicado que las sentencias se componen de tres tipos de consideraciones: (i) la decisión del caso o decisum, (ii) las razones directamente vinculadas de forma directa y necesaria con la decisión o ratio decidendi y (iii) los argumentos accesorios utilizados para dar forma al fallo judicial, conocidos como obiter dicta, y aclaró que sólo la decisión y la ratio decidendi tienen valor normativo. Así mismo, explicó que el precedente judicial debe entenderse como “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia” y señaló que una sentencia antecedente es relevante para la solución cuando presenta alguno de los siguientes aspectos (o todos ellos): (i) en la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) la ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante (a la que se estudia en el caso posterior); y, (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”[21]. En relación con los pronunciamientos o precedentes de la Corte Constitucional, esta Corporación ha manifestado que estos se dividen en dos: (i) los fallos de constitucionalidad que tienen carácter obligatorio debido a los efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional que se desprenden de ellos, razón por la cual la ratio decidendi de esos casos que contiene una solución constitucional a los problemas jurídicos estudiados, debe ser atendida por las demás autoridades judiciales para que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución. Si una autoridad judicial desconoce una decisión de inexequibilidad o una ratio decidendi de un fallo de exequibilidad, la Corte ha dicho que incurre en defecto sustantivo pues desconoce el derecho vigente, o lo interpreta y aplica de forma incompatible con las cláusulas constitucionales; y, (ii) en las sentencias de revisión de tutela a pesar de dictarse con efectos inter partes, la ratio decidendi en ellas consignadas constituye un criterio orientador obligatorio para los jueces, por medio del cual se busca desarrollar y hacer efectivo los principios de igualdad ante la ley, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y de unidad y coherencia del ordenamiento. A partir de los elementos presentados como fundamento del carácter vinculante del precedente constitucional, esta Corte ha considerado que su jurisprudencia “puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”[22]. Lo anterior no impide a los jueces que en sus fallos adopten decisiones separadas del precedente constitucional siempre y cuando “(…) encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse de él, cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es contrario a la Constitución, en todo o en parte”.[23] Adicionalmente, la Corte también ha reconocido valor vinculante al precedente judicial emitido por las Altas Cortes de cada especialidad, en casos determinados. Así, esta Corporación en sentencia T-181 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa) señaló que “las autoridades judiciales y administrativas se encuentran vinculadas al precedente establecido por las Altas Cortes y, en cada rama específica, por el superior jerárquico del juez. Este deber se deprende directamente del principio de igualdad, así como de los principio de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, pues el seguimiento del precedente contribuye a la unificación de la jurisprudencia, aumentando así la posibilidad de que los ciudadanos puedan prever el alcance que los jueces dan a las disposiciones jurídicas en un momento histórico determinado”. En conclusión, para decidir sobre la procedencia de la acción de tutela por la causal estudiada es preciso: (i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad y; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine. 3.4.8. Violación directa de la Constitución, que se configura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política[24]. Explicados los requisitos generales y especiales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, la Sala centrará su estudio en la aplicación de los mismos al caso concreto. 4. Análisis del caso concreto: 4.1. La señora María Libia Rodríguez solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, quien al desatar el recurso de apelación dentro del proceso ordinario laboral de sustitución pensional que instauró aquella contra la empresa Texas Petroleum Company, concedió el derecho pensional exclusivamente a favor de la cónyuge supérstite del causante, desconociendo los derechos que le asisten a la actora en calidad de compañera permanente del difunto José Ignacio Adarme Ordoñez. La accionante centra su inconformidad en que la sentencia de segunda instancia ordinaria laboral del 31 de marzo de 2009, incurrió en los siguientes yerros: (i) defecto sustantivo, toda vez que la decisión cuestionada se fundamentó en la aplicación de una norma que es contraria a la Constitución, ya que la Corte Constitucional ha reconocido la igualdad de derechos que les asisten tanto a la cónyuge supérstite como a la compañera permanente para efectos de la sustitución pensional; además, indicó que el Tribunal no puede desconocer la realidad de conformación de familias de facto, máxime cuando las mismas llevan más de 25 años de convivencia pacífica e ininterrumpida, como es el caso de la actora; (ii) defecto fáctico, porque el Tribunal desconoció por completo todo el acervo probatorio que acreditaba la existencia de la convivencia que mantuvo la compañera permanente por más de 25 años con el causante, la dependencia económica que de él tenía tanto ella como sus hijos, y que de la pensión que devengaba se nutria su existencia diaria y la satisfacción de las necesidades básicas. Indica que la valoración de esas pruebas es determinante y capaz de variar el sentido de la decisión ordinaria laboral; y, (iii) defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en materia de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, porque esa Corporación en sentencias T-551 de 2010, T-679 de 2006, T-702 de 2005 y T-190 de 1993, entre otras, ha reconocido en forma compartida y proporcional los derechos pensionales tanto a la cónyuge supérstite como a la compañera permanente, de acuerdo con la convivencia demostradas con el causante. Conforme se expuso en la consideración central de esta providencia, la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, siempre y cuando exista una vulneración de derechos fundamentales y se cumplan con los requisitos generales y específicos que hagan viable el amparo constitucional. Siendo ello así, corresponde a la Sala de Revisión determinar si el presente caso cumple con tales requisitos. Veamos: 4.2. Análisis de procedibilidad formal o del cumplimiento de los requisitos generales expuestos en la consideración 3.3 de esta providencia: 4.2.1. Que la cuestión que se discuta resulte de relevancia constitucional: Por tratarse de un cuestionamiento directo a la decisión de segunda instancia que resolvió finalmente el proceso ordinario laboral en el que se debatió el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en disputa entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente del difunto pensionado de la Texas Petroleum Company, el caso adquiere relevancia constitucional en la medida que pone de presente que la exclusión a la compañera permanente tuvo su origen en que para la fecha de la muerte del pensionado, la normatividad aplicable no hacía referencia específica a aquella como posible beneficiaria de la sustitución pensional, situación que desconoce el nuevo marco constitucional de igualdad que impone la Carta Política de 1991, tanto para las familias conformadas por vínculos legales como aquellas que los son por acontecimientos de hecho. 4.2.2. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada: La actora dirige el cuestionamiento contra la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario laboral que instauró María Libia Rodríguez contra la empresa Texas Petroleum Company, lo cual significa que agotó el recurso ordinario de apelación que tenía a su alcance, sin obtener una decisión favorable a sus intereses. Ahora bien, existe el recurso extraordinario de casación en materia laboral, el cual según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001[25], procede únicamente en los procesos cuya cuantía sea igual o superior a 120 smlmv, es decir, para el año 2009, la equivalente a 59’640.000, suma que con gran dificultad podía ser alcanzada por las pretensiones de la demandante. Lo anterior significa que la accionante no cuenta con el recurso extraordinario de casación para ventilar su pretensión, sino que la acción de tutela resulta ser su único medio de defensa en procura de obtener la protección de sus derechos. Así, cumple con esta subregla jurisprudencial. 4.2.3. Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración: Para estudiar este punto, la Sala estima prudente señalar que el requisito de inmediatez tiene una especial connotación cuando se analiza en el ámbito de la acción de tutela contra providencia judicial, por cuanto se valora de forma más exigente la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción podría quedar sin efecto una decisión judicial. En este sentido, sobre la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos en que se aborda la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en las sentencias T-491 de 2009 y T-581 de 2010 (ambas del MP Luis Ernesto Vargas Silva), esta Corporación advirtió que “en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias.” Lo anterior, considerando que el principio de inmediatez, como claramente lo ha señalado esta Corporación, no tiene un término objetivo y rígido ya que de acuerdo con el artículo 86 Superior, la tutela puede ser ejercida en cualquier momento. Sin embargo, en procura de garantizar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, este Tribunal ha señalado que la acción de tutela procede “dentro de un término razonable y proporcionado”[26], contado a partir del momento en el que se produce la violación del derecho, de forma tal que se logren satisfacer, al mismo tiempo, los intereses del titular del derecho y los derechos fundamentales o los bienes constitucionales de terceras personas que se encuentran comprometidos. Ello es así porque, cuando el paso del tiempo entre la decisión que se cuestiona y la interposición de la tutela han dado lugar a consolidar situaciones jurídicas que favorecen los derechos fundamentales o intereses de terceros de buena fe, o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia que los derechos que se persigue amparar, la Corte ha considerado necesario aplicar el llamado principio de inmediatez[27]. Así las cosas, la Corte ha trazado unas subreglas jurisprudenciales[28] en procura de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable en cada caso al momento de acudir a la acción de tutela, a saber: (i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y, (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Aplicando lo antedicho al presente caso, la Sala observa que la sentencia ordinaria laboral de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá data del 31 de marzo de 2009, y la accionante interpuso la acción de tutela el 4 de noviembre de 2010, es decir que se intentó 19 meses después de la emisión de la misma. No obstante, analizando la primera subregla jurisprudencial referente a que exista un motivo válido para la inactividad de la accionante, la Sala encuentra que en el escrito tutelar la apoderada judicial de la señora María Libia Rodríguez informó que solo tuvieron conocimiento de la sentencia del Tribunal hasta el mes de julio de 2010, ya que el proceso fue archivado sin que tuvieran acceso a la decisión judicial. Corroborada la anterior información con el expediente del proceso ordinario laboral, se observa que la sentencia de segunda instancia fue notificada por estrados en la audiencia de fallo, y de una vez el Tribunal procedió a devolver el expediente al juzgado de origen, el cual dictó el auto de archivo del proceso el 29 de septiembre de 2009. Si bien es importante reconocer que el proceso de notificación se surtió a las partes correctamente el 31 de marzo de 2009 y que la actora dejó pasar varios meses hasta cuando solicitó el desarchivo del proceso el 3 de mayo de 2010, para posteriormente interponer la acción de tutela el 4 de noviembre de 2010, no lo es menos que por tratarse en este caso de una decisión que reproduce la tradición histórica de discriminación que han sufridos las compañeras permanentes y que, además, se encuentra en compromiso la estabilidad económica de dos hogares derivada de una prestación de tracto sucesivo que puede ser reconocida en cualquier momento por tratarse de un derecho pensional imprescriptible. Son éstas especiales circunstancias las que permiten superar la inactividad de la actora y habilitar la satisfacción el presupuesto de la inmediatez. De esta forma, la regla general sobre el computo para juzgar dicho presupuesto -término transcurrido desde la notificación de la providencia censurada y la fecha de interposición de la tutela- se mantiene inalterada, pues en este específico caso estamos en presencia de varias situaciones especiales para habilitar su aplicación exceptiva, en la medida que la discriminación histórica que han sufrido las compañeras permanentes, así como las condiciones de salud y el reconocimiento de una prestación económica de tracto sucesivo imprescriptible, son las razones que justifican la superación de la inactividad de la actora. En tratándose de la segunda subregla jurisprudencia atinente a que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, la Sala considera que si bien el fallo de segunda instancia que se cuestiona en sede constitucional radicó la totalidad del derecho a la sustitución pensional en cabeza de la cónyuge supérstite del señor José Ignacio Adarme Ordoñez, no lo es menos que ésta fue vinculada al trámite tutelar como tercera de buena fe que puede resultar afectada con la decisión constitucional y que desde el inicio de la demanda ordinaria laboral hacía parte de la relación procesal, posición que le permitió en la relación jurídica sustancial conocer de la disputa prestacional que tenía con la compañera permanente del pensionado fallecido, quien reclamaba una porción o la totalidad de la sustitución pensional. Así, no estamos en presencia de un derecho adquirido de forma absoluta por la cónyuge supérstite, pues la sustitución pensional inicialmente reconocida a ésta lo fue solo en un 50%, ya que la fracción restante fue entregada a la hija menor de la compañera permanente, por lo que el reconocimiento absoluto del derecho se encontraba en controversia judicial. De esta forma, queda claro que la inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de la señora Trinidad Trujillo, esposa del causante. La tercera subregla exige que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado. Al respecto, la Corte encuentra que la sustitución pensional que se reclama es un derecho imprescriptible, de causación periódica mensual y respecto del cual, como lo ha señalado esta Corporación, el análisis del criterio de inmediatez obedece a las circunstancias propias del caso, que se acentúan cuando la afectación es continua y actual ante la ausencia o exclusión del reconocimiento de la prestación mediante sentencia judicial, como en efecto acontece en el asunto bajo estudio. Así, el ejercicio tardío de la acción tiene una clara relación con la persistencia en el tiempo de la afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, ya que es esa persistencia de vulneración la que precisamente habilita el que la actora pueda ejercer aún la acción de tutela. Adicionalmente, cabe recordar que el principio de la seguridad jurídica que cobija las providencias judiciales que resuelven un conflicto laboral, no es de carácter absoluto sino relativo, sobre todo cuando debe sopesarse con el principio de efectividad de los derechos fundamentales, los cuales, sin duda, están comprometidos en el asunto en comento, pues la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá reproduce la discriminación histórica que ha afectado a las compañeras permanentes y que fue zanjada con el nuevo marco constitucional trazado con la Carta Política de 1991 y desarrollado por esta Corporación en múltiples decisiones. Y, entorno a la cuarta subregla referida a que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición, la Sala observa que la actuación que genera la censura de la accionante se produjo el 31 de marzo de 2009, que ésta se enteró y tuvo conocimiento efectivo de la vulneración el 3 de mayo de 2010 y la tutela la interpuso el 4 de noviembre de 2010 por hechos relacionados con su abierta exclusión del reconocimiento de la sustitución pensional por parte del Tribunal accionado, es decir, por hechos que no pudo alegar en el trámite del proceso ni cuestionar mediante los recursos legales. Así, resulta claro que la afectación a sus derechos fundamentales se produjo con ocasión y en forma subsiguiente al fallo de segunda instancia ordinaria laboral. Los anteriores argumentos dejan entrever que, contrario a lo señalado por los jueces de instancia constitucional, el...

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