T-140-09
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-140/09
(Febrero 27, Bogotá DC)
ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER
CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia excepcional
Como regla general, sin embargo, la Corte
Constitucional ha considerado que en los casos relacionados con los contratos
de medicina prepagada, el amparo por vía de tutela es excepcional, por tratarse
de controversias que se derivan de acuerdos privados celebrados por las partes,
que en principio, deberían ser resueltos mediante acciones ordinarias de
carácter civil o comercial. Con todo, esta Corporación ha reconocido que como
los contratos de medicina prepagada involucran también la prestación del
servicio público de salud, la tutela puede llegar a ser procedente como
mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales, cuando como
resultado del desbordamiento de la autonomía de la voluntad o de las posición
dominante contractual, de estas relaciones jurídicas se genere la violación o
amenaza de derechos fundamentales en perjuicio del usuario.
DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE
LOS NIÑOS-Carácter
fundamental y prevalerte
DERECHO A LA IGUALDAD-Marco Constitucional
DERECHO A LA IGUALDAD-Juicio de razonabilidad
DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración cuando se da un trato diferente
a personas ubicadas en idénticas condiciones
PLANES DE MEDICINA PREPAGADA EN EL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance
CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA-Reglas jurisprudenciales sobre su alcance y
límites
CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA-Naturaleza
CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA-Reglas jurisprudenciales sobre su
celebración y ejecución
CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA-Límites a la autonomía de la voluntad
ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER
CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA-Enfrentamiento en el presente caso, entre
la autonomía de la voluntad de las empresas de medicina prepagada y el
principio de igualdad
ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER
CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA-Discriminación del hijo de la accionante en
el acceso al contrato de medicina prepagada, quien tiene dos meses de edad y
sufre de Síndrome de Down
EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGADA-Régimen jurídico autoriza negar el acceso a
quien no reúna los requisitos de vinculación dentro de sus esquemas de
autorregulación sin mayor justificación
DERECHO A LA IGUALDAD-Salud Colpatria no ha discriminado a las
personas con Síndrome de Down en general
EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGADA-De la aceptación o no de clientes en los
planes de medicina prepagada, puede existir un riesgo de discriminación
indirecta de la población vulnerable/DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL
DE MENOR CON SINDROME DE DOWN-No vulneración por cuanto madre e hijo
cuentan con la protección de Plan Obligatorio de Salud
La discriminación que invoca la
peticionaria la soporta en dos hechos en particular: (i) que luego de haber
salido los resultados de cariotipo “empezó la presión por no dejar afiliar al
menor” -circunstancia no probada - y (ii) en que con sólo ese resultado, le
negaron la calidad de beneficiario a su hijo, ya que ni siquiera le practicó el
examen de ingreso requerido para el efecto, aunque si se se le practicó el
examen genético correspondiente. Con todo, de esta última observación no puede
desprenderse tampoco aa priori la discriminación. Sin embargo, sí es cierto que
de un hecho neutro, como es la aceptación o no de clientes en los planes de
medicina prepagada, puede existir un riesgo de discriminación indirecta de
población vulnerable, que el Estado debe considerar y evaluar, que
potencialmente puede llevar a la exclusión de un grupo poblacional en
particular, circunstancia que no está acreditada en este proceso por tratarse
de sólo de dos casos. Por ende, la Sala de Revisión, aunque denegará la tutela
por no encontrarse probada la vulneración de los derechos fundamentales a la
salud y a la seguridad social del menor, en la medida en que madre e hijo
cuentan con la protección del Plan Obligatorio de Salud, insistirá en que en
materia de igualdad puede existir una discriminación indirecta no imputable
masivamente a las empresas de medicina prepagada, pero que sí debe ser tomada
en consideración por el Estado.
ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER
CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA-Se prevendrá a la Superintendencia Nacional
de Salud para exigir que las empresas de medicina prepagada motiven el rechazo
de los candidatos a clientes y determinen que patologías están expresamente
exceptuadas para excluir a un menor de su calidad de beneficiario del contrato
de sus padres
Esta Corte, si bien confirmará el
fallo de instancia, prevendrá a la Superintendencia Nacional de Salud para que
en cumplimiento de sus funciones legales de control y vigilancia a las
entidades prestadoras de los servicios de medicina prepagada y sus contratos:
(i) exija que las entidades que prestan los servicios de medicina prepagada,
motiven de manera seria y concreta el rechazo de los candidatos a clientes, de
quienes soliciten la vinculación a los planes por ellos promovidos, de forma
expresa, específicas y sin ambigüedades. En segundo lugar, que (ii) dadas sus
atribuciones de revisión de los contratos tipo de estas entidades, determine
los mecanismos para que en los contratos de medicina prepagada en los que se
configura la protección transitoria del recién nacido, se establezca con
claridad por las partes contratantes, qué patologías serán expresamente
exceptuadas para justificar la exclusión de un menor de su calidad de
beneficiario del contrato de medicina prepagada de sus padres. Finalmente se
exhortará al Gobierno Nacional para que, en consideración a las razones
señaladas en la parte motiva de esta providencia, promueva una política pública
que no sólo implique acciones que minimicen las amenazas a la discriminación
indirecta en contra de grupos poblacionales específicos con ocasión de estas
circunstancias, sino que contribuyan a promover más oportunidades para quienes
se encuentran en un estado de debilidad manifiesta.
Referencia: Expediente T- 2.055.966
Accionante: Sandra Constanza Triana en representación de su hijo Juan
Pablo Castillo Triana.
Accionado: Salud Colpatria S.A.
Fallo objeto de Revisión: Sentencia del Juzgado Primero Civil del
Circuito de Bucaramanga del 4 de julio de 2008, que confirmó la decisión del
Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, del 04 de junio de 2008.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo
Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión de la accionante.
1.1. Derechos presuntamente vulnerados: derecho a la igualdad, a la salud y a la
seguridad social de un menor - de un mes de nacido al momento de la tutela-
con síndrome de Down.
1.2. Vulneración: negativa de Salud Colpatria S.A. de celebrar contrato
de medicina prepagada que ampare al menor de edad, por padecer dicha enfermedad
congénita.
1.3. Pretensión: se ordene a Salud Colpatria S.A. la celebración del
contrato de medicina prepagada y la inscripción del niño Juan Pablo Castillo
Triana en el Plan Original de Salud Colpatria Medicina Prepagada S.A. suscrito
con la madre.
1.4. Fundamentos-. La pretensión se basa en la violación de los
artículos 13 y 44 de la Carta, ya que la negativa de extender el contrato
original de la madre al hijo, esto es, de aceptar al menor en los planes de
Medicina Prepagada de esa entidad como beneficiario de la madre, alegando que
el síndrome de Down es una enfermedad congénita no amparable, desconoce el
deber del Estado de promover la igualdad de las personas ante la ley, la
prohibición de establecer discriminaciones o privilegios que nieguen el acceso
a un beneficio o restrinjan el ejercicio de un derecho entre ciudadanos, el
derecho fundamental de los niños a la seguridad social y el deber del Estado de
asegurar que las personas en condiciones de debilidad gocen de las mismas
oportunidades de ley, sin discriminación.
2. Respuesta de Salud Colpatria S.A. Medicina
Prepagada.
2.1. La legislación nacional describe a la medicina
prepagada, como un servicio público de interés social, adicional al Plan
Obligatorio de Salud, que es regulado por la ley y supervisado por la
Superintendencia Nacional de Salud. Tales planes se encuentran instituidos en
el ordenamiento legal colombiano, como opcionales y voluntarios, financiados
con recursos diferentes a los de la cotización obligatoria, de responsabilidad
exclusiva de los particulares en cuanto al acceso, dado que se trata de un
servicio privado de interés público cuya prestación no corresponde al Estado
(Decreto 806 de 1998).
Los contratos entre las partes que se celebren en
virtud de este tipo de planes, en consecuencia, tienen el objeto de brindar a
los beneficiarios que hayan sido incluidos por el contratante y aceptados
por la empresa de medicina prepagada, los servicios médicos adicionales al
POS, que ellos garantizan. Estos negocios jurídicos, que se derivan de la
autonomía privada, se rigen además por las reglas del derecho privado y
mercantil, lo que supone que el contrato legalmente celebrado es ley para las
partes y las obliga solamente en lo que allí esté expresamente previsto en él.
El Decreto 1570 de 1993, establece como uno de los requisitos previos y de
validez de un contrato de medicina prepagada, el diligenciamiento por parte
del interesado de la denominada “solicitud de contrato”, que la
Superintendencia Nacional de Salud ha definido, como el documento con el cual
el usuario plasma su mera manifestación sobre la intención que tiene de
contratar los servicios de un Plan de Medicina Prepagada para él o para su
familia o terceros, lo cual no significa un vínculo, ni lo obliga a una
relación con la empresa de medicina prepagada, ni viceversa. Por ser la
relación entre la empresa y el usuario del servicio de carácter privado, la
suscripción del contrato está condicionada al cumplimiento de unas condiciones
mínimas para que éste pueda cumplir su objetivo, cual es el amparar el riesgo.
Por lo tanto, la empresa de medicina prepagada está en libertad de aceptar o no
a los posibles beneficiarios del usuario y por tanto de suscribir o no un
contrato que los obligue. La autonomía privada precisamente, parte del
principio de que los individuos libres pueden, tanto celebrar contratos como no
ligarse por nuevas obligaciones.
2.2. En el presente caso, considera la entidad que no
se ha presentado ninguna acción u omisión por parte de Salud Colpatria S.A. que
signifique la vulneración de derechos fundamentales del niño. Si se entendiera
que la no voluntad de celebrar un contrato acarrea la vulneración de algún
derecho fundamental, “nos veríamos ante el hecho de que todas las personas
naturales y jurídicas estarían obligadas a celebrar contratos en los cuales
haya algún tipo de cobertura en salud, vulnerando con ello la autonomía
privada, máxime cuando no nos encontramos ante el plan obligatorio de salud”,
sino ante un plan privado y voluntario. Además, no se le ha violado al menor
Juan Pablo Castillo el derecho fundamental a la salud, por cuanto la madre está
afiliada al Régimen Contributivo del ISS, teniendo garantizado el Plan
Obligatorio de Salud para el menor, que le asegura acceso a todo el sistema de
salud colombiano. Por estos motivos solicita que sea desestimada negativamente
la acción de tutela de la referencia.
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1. La Sala de Revisión recoge los siguientes hechos
y medios de prueba relevantes presentados por la madre del menor, así:
- La señora Sandra Triana Machado, suscribió un
contrato de medicina prepagada con Salud Colpatria S.A. desde el 15 de julio
de 2005[1]. Ese contrato, en las
cláusulas pertinentes, reza lo siguiente[2]:
“CLÁUSULA CUARTA. SOLICITUD DE AFILIACIÓN.
(…)
La calidad de “Beneficiario” se adquiere
cuando haya sido suscrito, por las partes, el contrato de prestación de
servicios de asistencia médica establecido por la COMPAÑÍA, en la fecha que
determine la COMPAÑÍA de acuerdo con el calendario de vigencias y siempre y
cuando haya pagado el precio en la forma convenida, se haya realizado el examen
médico de ingreso, y haya sido aceptado como usuario por la COMPAÑÍA después
de conocer los resultados de dicho examen”. (…)
“CLÁUSULA QUINTA. INCLUSIÓN DE
BENEFICIARIOS.
Las personas cuya inclusión sea solicitada
por el CONTRATANTE en cualquier momento de vigencia del contrato, adquirirán
la calidad de beneficiarios una vez se cumplan los requisitos establecidos en
la cláusula cuarta. PARÁGRAFO PRIMERO. Para efectos de una inclusión tanto
para beneficiarios iniciales como posteriores, LA COMPAÑÍA está facultada para
solicitarla presentación de las pruebas y exámenes médicos que estime
convenientes para determinar el estado de salud de los candidatos. En todo
caso, LA COMPAÑÍA se reserva el derecho de aceptar o no la inclusión de nuevos
beneficiarios. PARAGRAFO SEGUNDO. Reconocimiento de antigüedad para periodo
de carencia de cobertura: LA COMPAÑÍA se reserva el derecho de computar o no el
tiempo durante el cual el beneficiario haya permanecido afiliado a otra
compañía de medicina prepagada, pólizas de hospitalización y cirugía o planes
complementarios, para efectos de periodos de carencia de cobertura previstos en
el presente contrato. LA COMPAÑÍA no efectuará, en ningún caso, el cómputo de
antigüedad de que trata este parágrafo, para efectos de validar enfermedades,
malformaciones congénitas o afecciones preexistentes, definidos expresamente en
el presente contrato o en el examen médico de ingreso”.
“CLÁUSULA DÉCIMA. MATERNIDAD.
(…)
PARAGRAFO TERCERO: La compañía asumen en
virtud del presente contrato, los gastos de atención del recién nacido, sea
este prematuro o no, durante los primeros treinta (30) días de vida, excluyendo
enfermedades congénitas y hereditarias, en las mismas condiciones del contrato
vigente para la madre”. (Subrayas fuera del original).
“CLAUSULA TRIGESIMA TERCERA. DEFINICIONES.
Para todos los efectos derivados de este
contrato se consagran las siguientes definiciones:
(…)
33.21. PREEXISTENCIA. Se considera
preexistencia toda enfermedad, malformación o afección que, de conformidad con
el Decreto 1222 de 1994 se pueda demostrar, sobre la bases científicas sólidas,
existía a la fecha de iniciación del contrato o vinculación del usuario,
bien sea mediante el examen médico de ingreso, por estar incluida en la
declaración de salud del beneficiario o por estar incluida en la historia
clínica anterior a la vinculación. La demostración de la existencia de factores
de riesgo, como hábitos especiales o condiciones físicas o genéticas no podrá
ser fundamento único para el diagnóstico a través del cual se califique la
preexistencia”. (Subrayas fuera del original).
- El hijo de la peticionaria, Juan Pablo Castillo
Triana, nació el 19 de marzo de 2008 en la Clínica Foscal de Bucaramanga[3].
Luego de 5 días de nacido el menor internado nuevamente durante tres días en
esa entidad, por padecer niveles altos de bilirrubina. Días después, el menor
fue remitido a la Clínica San Luis de Bucaramanga, por un trastorno de succión
y pérdida de peso. El pequeño estuvo en la clínica en mención, hasta el 23 de
abril de 2008[4].
- Colpatria Medicina Prepagada, autorizó los servicios
a recién nacido, desde el día del nacimiento, marzo 19 de 2008, hasta abril 18
de 2008[5].
- El 10 de abril del 2008, el Laboratorio Higuera
Escalante de Bucaramanga envió los resultados del cariotipo realizado al
pequeño Juan Pablo Castillo Triana, el cual dio como resultado “la
constitución cromosómica del menor correspondiente a la trisomía 21 libre y
universal”, conocido como Síndrome de Down[6]. Se adjunta
además certificación de la Dra. Martha Lucía Africano que confirma que el menor
tiene diagnóstico de Síndrome de Down con cariotipo y que se descartó
cardiopatía, por ecocardiograma[7].
- Según la accionante, una vez acreditado por la
entidad prestadora de salud que el niño era portador del Síndrome de Down y
respaldándose en el contrato de Medicina Prepagada, la empresa empezó a
presionar para que el menor no fuera cubierto por el Plan. De hecho, luego de
dos reuniones realizadas con el Director Médico de Salud Colpatria S.A.
Medicina Prepagada, este dio sólo dos escenarios posibles para la vinculación
del menor a esa entidad: no ser aceptado o ser aplazado por 6 meses y aceptado
con exclusiones médicas[8].
- Según carta del 30 de abril de 2008, se negó por
Salud Colpatria S.A. Medicina Prepagada el ingreso al plan original del menor,
una vez practicado el examen médico, según Colpatria[9].
La madre afirma que ese examen nunca se realizó[10].
La Carta de no aceptación reza lo siguiente:
“[U]na vez practicado el examen médico de
ingreso del niño(a) Castillo Triana Juan Pablo, lamentamos infórmale que Salud
Colpatria no acepta su solicitud de ingreso a nuestro Plan Original. De
proceder a hacerlo, tendríamos que condicionar su ingreso a un grupo de
exclusiones que limitaría la protección integral que procuramos ofrecer a
nuestros clientes. Agradecemos la intención de pertenecer a nuestra compañía”.
- Para la madre, a Juan Pablo Castillo Triana le es
negado su derecho a ser inscrito en un programa de medicina prepagada, por el
simple hecho de sufrir un síndrome, el cuál no es clasificado como enfermedad,
sino como síndrome. Eso a su juicio implica discriminación por parte de la
entidad que alegó como fundamento adicional una preexistencia cardiaca no
probada. La preexistencia para la señora Sandra Triana no aplica en estos
casos, ya que no se conocía la condición del menor antes de nacer[11].
3.2. Entre las pruebas allegadas por Salud Colpatria
S.A. Medicina Prepagada, la Sala de Revisión resalta la trascripción de las
sentencias C-176 de 1996 y C-274 de 1996 que avalan la constitucionalidad de la
existencia de los planes de medicina prepagada diferentes al Plan Obligatorio
de Salud y la inspección y vigilancia de estos planes y contratos por la
Superintendencia Nacional de Salud.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión.
4.1. Fallo de Primera Instancia.
4.1.1. El Juzgado Primero Civil Municipal de
Bucaramanga, en providencia del 4 de junio de 2008, denegó la acción de tutela
de la referencia, por considerar que en el caso de los contratos de medicina
prepagada, las empresas prestadoras de servicios de salud cuentan con libertad
para autorregularse y los contratos surgen exclusivamente de acuerdos
celebrados entre las partes, fundados en la libertad contractual y en la
autonomía de la voluntad de cada una de ellas.
4.1.2. Para el fallador de instancia, los derechos a
la seguridad social y salud del menor no fueron quebrados por la accionada por
el sólo hecho de no haber autorizado la afiliación de su menor hijo, ya que
Salud Colpatria S.A. actuó dentro de los parámetros legales y conforme con sus
atribuciones contractuales. Además, como la madre se encontraba afiliada al
Régimen Contributivo a través de la EPS del Seguro Social, tenía garantizado
para ella y para el menor el acceso al Plan Obligatorio de Salud -POS y a las
prestaciones propias del sistema de salud colombiano, por lo que no podía
invocar la vulneración de los derechos a la seguridad social y a la salud del
menor.
Por lo tanto el juez de instancia declaró “fallida” la
acción de tutela de la referencia y denegó las pretensiones de la demanda.
4.2.
Impugnación.
4.2.1. La tutelante impugnó la decisión del Juez
Primero Civil Municipal de Bucaramanga, por considerar que con ella se
desconoció el hecho de que la momento de tomar el plan de medicina prepagada,
no era posible para los padres conocer las enfermedades que pudiera padecer el
hijo futuro y consideraron posible la vinculación del menor luego de su
nacimiento, como beneficiario de la madre. En ese sentido, alegar para su hijo
una preexistencia por padecer Síndrome de Down, significa para la ciudadana
someterlo a una discriminación proscrita por la legislación nacional, que debió
ser valorada por el juez de instancia, especialmente porque el menor tenía
derecho a ser beneficiario en el contrato celebrado por la madre con Salud
Colpatria S.A., en virtud del tiempo contractual previsto entre los
contratantes.
En el mismo sentido, estima que sí se produjo una
violación al derecho a la seguridad social del menor, en la medida en que son
los afiliados los que libremente pueden escoger entre acudir al POS o a la
Medicina Prepagada y no es la justicia o la empresa accionada, la llamada a
decidir a quien se debe acudir, conforme a las sentencia T-181 de 1998 y T-732
del mismo año, de esta Corporación.
Asimismo, alega que las exclusiones a los contratos de
medicina prepagada sólo pueden ser aceptadas cuando expresamente figuran en el
contrato, circunstancia que no ocurrió en el acuerdo celebrado por la
accionante, en la medida en que el Síndrome de Down no fue excluido del
contrato de medicina prepagada celebrado originalmente por la solicitante.
Además la empresa, para fundamentar su exclusión, nunca le realizó el examen
general de ingreso al menor.
4.2.2. Por las razones anteriores, solicita que se
revoque el fallo proferido en primera instancia por el juez de conocimiento y
que en su defecto, se le reestablezcan a Juan Pablo Castillo Triana los
servicios de salud. Además, que se conmine a Salud Colpatria S.A. a cumplir con
sus obligaciones, incorporando al menor a su sistema de atención médica y
hospitalaria.
4.3. Fallo de Segunda Instancia.
4.3.1. En sentencia del 4 de julio de 2008, el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, confirmó la decisión proferida por
el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, en el caso de la referencia.
Para el efecto, el fallador del circuito concluyó que
el contrato de prestación de servicios de medicina prepagada suscrito entre las
partes, se rige por el principio de autonomía de la voluntad, como quiera que
es una opción que tienen las personas para obtener beneficios adicionales de
salud, asumiendo de manera directa un costo. Debido a la naturaleza de dicho
contrato, las partes solo se encuentran obligadas a lo que se encuentre
pactado en el y no puede el juez de tutela interpretarlo para crear nuevas
obligaciones.
En el caso concreto, considera el juzgado que la
inconformidad de la tutelante radica en la negativa por parte de Salud
Colpatria S.A., de afiliar como beneficiario a su hijo Juan Pablo Castillo,
como quiera que según afirma, este tiene derecho a tal prerrogativa debido a la
antigüedad del contrato que ella suscribió con la entidad.
Revisado el contrato de medicina prepagada, encontró
el fallador que no existe tal prerrogativa que le permita al menor de edad ser
inscrito de manera automática. Por el contrario, se estipuló que para la
inclusión de beneficiarios se deberían reunir los mismos requisitos
establecidos para el contratante, es decir, quien solicita la afiliación. Más
aún, se pactó expresamente que la entidad accionada se reserva el derecho a
aceptar o no la afiliación de beneficiarios.
Por tal razón concluye la segunda instancia, que no
puede exigírsele a Salud Colpatria S.A. que acepte la afiliación del menor,
puesto que no es una obligación a su cargo derivada del contrato. Además, como
lo consideró la primera instancia, no existe vulneración de los derechos
fundamentales del niño, porque la señora Triana está afiliada a una EPS y
cuenta con el Plan Obligatorio de Salud.
Finalmente resalta que la Corte Constitucional en la
sentencia T-486 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), indicó que no es
reprochable la negativa unilateral de una empresa de medicina prepagada de
aceptar la solicitud de afiliación de una ciudadana, por cuanto ello obedece al
ejercicio de la autonomía de la voluntad de la entidad privada. En
consecuencia, confirmó la providencia del juez de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para la revisión del presente
caso, con fundamento en los artículos 86, 241.9 de la Constitución Política y 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. El problema jurídico.
Corresponde a la Corte Constitucional determinar si
Salud Colpatria S.A. Medicina Prepagada, vulneró o amenazó los derechos
fundamentales del recién nacido Juan Pablo Castillo Triana a la vida, a la
seguridad social, a la salud y a la igualdad, al negarse a reconocer al menor
como un usuario del plan de medicina prepagada de esa empresa, en calidad de
beneficiario del contrato celebrado por la madre con esa entidad, invocando
para el efecto la existencia de preexistencias cardiacas y el padecimiento por
parte del recién nacido de Síndrome de Down.
Para la madre esa situación es ajena al contrato que
ella suscribió con la entidad e implica una discriminación inexcusable en
contra de su hijo, proscrita por el ordenamiento, por ser él una persona en
debilidad manifiesta, - recién nacido con síndrome de Down- y tratarse de una
exclusión genérica, no especificada dentro del contrato de medicina prepagada e
imposible de detectar con anterioridad al nacimiento. Además, alega que el
Síndrome de Down no es un padecimiento que necesariamente comprometa de manera
generalizada la salud del menor, de forma tal que justifique una negativa de
acceso al servicio. Salud Colpatria S.A. por su parte, considera que su
decisión de no celebrar el contrato correspondiente, es una atribución legal y
legítima, derivada de la autonomía de la voluntad que caracteriza los contratos
privados y que la autoriza como entidad, a rechazar la afiliación de usuarios,
especialmente porque trata de planes adicionales de salud y no obligatorios.
Con el propósito de resolver el anterior
problema jurídico la Sala tendrá en cuenta los siguientes temas de análisis:
(i) la procedencia de la acción de tutela para resolver las controversias que
se deriven del contrato de medicina prepagada. (ii) El derecho a la salud de
los menores. (iii) La naturaleza jurídica de estos contratos de medicina
prepagada. (iv) Las reglas jurisprudenciales relacionadas con el alcance y
límites de los contratos de medicina prepagada, las obligaciones que surgen de
ellos y las preexistencias y exclusiones que se pueden definir por las partes, en
especial con ocasión de las enfermedades congénitas, genéticas o hereditarias y
las coberturas de los contratos antes mencionados y (v) los alcances y
protección constitucional al derecho a la igualdad. Con fundamento en estas
reflexiones, la Corte Constitucional determinará si se deben amparar o
no los derechos fundamentales del menor Juan Pablo Triana presuntamente
vulnerados por Salud Colpatria S.A.
3. Procedencia de la acción de tutela para resolver
las controversias que se deriven de los contratos de medicina prepagada.
3.1. El artículo 86 de la Constitución Política,
consagra la posibilidad de promover acciones de tutela contra particulares, en
los casos señalados expresamente por el legislador. El numeral 2º del artículo
42 del Decreto 2591 de 1991, autoriza que ello ocurra, cuando se trate, entre
otros, de particulares que estén encargados de la prestación del servicio
público de salud. Teniendo en cuenta las entidades de medicina prepagada son
empresas autorizadas por la ley para la gestión y prestación de estos
servicios, en virtud del decreto en mención pueden ser claramente sujetos
pasivos de la acción de tutela, por amenaza o vulneración de derechos
fundamentales de las personas[12].
3.2. Como
regla general, sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que en los
casos relacionados con los contratos de medicina prepagada, el amparo por vía
de tutela es excepcional, por tratarse de controversias que se derivan de
acuerdos privados celebrados por las partes, que en principio, deberían ser resueltos
mediante acciones ordinarias de carácter civil o comercial. Con todo, esta
Corporación ha reconocido que como los contratos de medicina prepagada
involucran también la prestación del servicio público de salud, la tutela puede
llegar a ser procedente como mecanismo idóneo para la protección de derechos
fundamentales, cuando como resultado del desbordamiento de la autonomía de la
voluntad o de las posición dominante contractual, de estas relaciones jurídicas
se genere la violación o amenaza de derechos fundamentales en perjuicio del
usuario. Porque, “las actuaciones destinadas a garantizar una prestación
eficiente del servicio de medicina prepagada deben adecuarse a los parámetros
constitucionales que consagran la garantía de la prestación del servicio
público de salud y la protección de los derechos a la vida, la salud,
integridad personal y dignidad humana de los individuos”[13].
En este sentido, aunque prima facie se ha
expresado que, “el escenario para que se diriman las controversias
suscitadas en los contratos de medicina pagada es la jurisdicción ordinaria,
pues, en estos casos, se está ante conflictos propios del tráfico jurídico inter
privatos que giran en torno al alcance de los derechos y las obligaciones
que surgen para las partes con ocasión de las cláusulas pactadas[14]”,
también se ha admitido la defensa de los derechos fundamentales del usuario
por vía de tutela, ante la ineficacia de los medios ordinarios de defensa
judicial, cuando la celebración o ejecución de estos contratos involucra la
efectividad y eficacia de los derechos fundamentales enunciados.
De este modo, la Corte ha concedido acciones de tutela
interpuestas contra entidades que ofrecen planes de medicina prepagada cuando
dichas entidades se niegan a cubrir tratamientos para enfermedades alegando que
se trata de preexistencias no declaradas en el respectivo contrato o cuando han
suscrito los planes respectivos y han recaudado los pagos correspondientes a
personas que no cumplen con el requisito previo de estar afiliados al régimen
obligatorio de salud, entre otras razones.
3.3. Aunque el amparo constitucional fue consagrado
por el Constituyente como un mecanismo subsidiario para la protección de
los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la acción y omisión de
autoridades públicas o particulares y “sólo procede cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial”[15]
o ante un perjuicio irremediable, tal consideracion se debe interpretar en
el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado
debe ser idóneos, es decir, aptos y efectivos para obtener la protección
oportuna y requerida en la protección del derecho fundamental[16].
La idoneidad de los medios de defensa alternativos se debe evaluar, entonces,
en atención al contexto particular de cada caso, para así determinar si
realmente existen opciones eficaces de protección que hagan improcedente la
tutela[17], en las circunstancias
en que se encuentre un peticionario.
Ha dicho la Corte en ese sentido, que
“únicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de
excluir la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo
el derecho; es decir, no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de
conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho
conculcado"[18].
3.4. En este caso, considera la Sala
de Revisión que la vía judicial ordinaria no es apta para decidir el conflicto
entre las partes, por cuanto más allá de la posible relación contractual que
medie entre ellas, uno de los aspectos relevantes en el plano constitucional
relacionado con el problema jurídico que se desprende del caso, es la aparente
afectación del derecho a la igualdad y al acceso a la seguridad social en salud
de un niño menor de edad, a quien en ejercicio de la libertad contractual, una
entidad prestadora de servicios de medicina prepagada se ha negado a afiliar
como usuario, en calidad de beneficiario de su madre. Esa situación en
concreto, no goza de un mecanismo directo de protección por vía ordinaria que
sea eficaz y que eventualmente suponga una protección real a la igualdad del
menor, porque incluso podría invocarse la inexistencia de una relación
contractual.
En consecuencia, considera la Corte Constitucional que
es la tutela medio conducente para la defensa judicial de los derechos
fundamentales del menor Juan Pablo Castillo Triana a la salud, igualdad y a la
seguridad social presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Así, procederá
la Sala al estudio de fondo del caso de la referencia.
4. El derecho a la salud y a la seguridad
social de los niños es un derecho fundamental.
4.1. Conforme
con el artículo 44 de la Constitución Política, son fundamentales los derechos
de los niños a la vida, a la integridad física, a la salud y a la seguridad
social, entre otros. Se trata de derechos fundamentales de carácter
independiente y autónomo[19], que prevalecen frente a
los derechos de los demás y cuentan con su protección inmediata por parte del
juez constitucional[20].
4.2. En lo que respecta al derecho a la
salud, la Convención Sobre Derechos del Niño, -Ley 12 de 1991-, reconoce el
derecho de los niños al disfrute del más alto nivel posible de salud y de los
servicios requeridos para el tratamiento de las enfermedades y la
rehabilitación de la salud. Los Estados parte se han comprometido entonces, a
asegurar la plena aplicación de este derecho y a adoptar las medidas apropiadas
para asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que
sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la
atención primaria en salud. En cuanto al derecho de los niños a beneficiarse
de la seguridad social, la Convención dispone que las prestaciones derivadas de
la seguridad social deben concederse teniendo en cuenta los recursos y la
situación del menor, y de las personas que tienen a su cargo el cuidado del
mismo (art. 26). Es por esto que en materia de seguridad social y en particular
con relación a los niños:
“El Estado colombiano no sólo debe garantizar la
prestación de un adecuado sistema de seguridad social en salud para cubrir las
necesidades de los menores, sino que debe abstenerse, a través de todos sus
órganos, bien sean estos del poder central o de las entidades territoriales, de
poner en riesgo tan preciado derecho. Ello, se reitera, por considerar que el
niño forma parte de aquel grupo de personas a las que por mandato
constitucional el Estado debe una especial protección, debiendo adelantar una
política de especial atención hacia ellos”.[21]
4.3. La Corte ha establecido, además, que
la protección constitucional al derecho a la salud, no solo procede para
resguardar el derecho a la vida entendida como simple existencia biológica,
sino que ésta debe considerarse dentro de una dimensión mucho más amplia, que permita
a su titular llevar una vida digna con un estado de salud lo más alejado
posible del sufrimiento y del dolor; es decir, que los derechos a la vida y a
la integridad física deben interpretarse conforme al principio de dignidad
humana, teniendo en cuenta los componentes de calidad de vida y condiciones de
subsistencia del individuo y por ello es procedente la acción de tutela para
garantizar la vida en condiciones dignas sin importar el nivel de gravedad de
su afectación.
Así, puede
indicarse que cuando una patología tiene incidencia notoria en la salud y
autoestima del niño, a pesar de que su vida no se encuentren en riesgo y se le
niega el servicio de salud con que se persigue establecer, remediar o mitigar
su afección, se atenta contra su derecho fundamental a la salud, contra la
garantía constitucional de la vida en condiciones dignas y contra el derecho
que tiene a desarrollarse físicamente igual a cualquier persona, en
contravención directa del artículo 44 constitucional, situación ésta que
autoriza al juez de tutela para proteger por esta vía sus derechos[22].
4.4. Por otra parte, las entidades públicas
y privadas que desarrollan programas o tienen responsabilidades relacionadas
con asuntos de menores - según el artículo 20 del Decreto 2737 de 1989 - Código
del Menor -, entre las que están incluidas las Empresas Promotoras de Salud
E.P.S., las empresas de medicina prepagada y las instituciones médicas, bien
sean públicas o privadas -, deben tener siempre presente, por encima de
cualquier otra consideración, el interés superior del menor.[23]
Se trata de un concepto relacional, que parte de la hipótesis de la existencia
de intereses en conflicto, cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la
prevalencia de los derechos de los niños. De esta manera, el interés superior
del menor se erige como un principio de naturaleza constitucional que guía la
interpretación y definición de otros derechos.
4.5. En suma, del reconocimiento del
carácter fundamental y prevalente de los derechos de los niños, y del interés
superior del menor como un principio constitucional que guía la interpretación
de otros derechos, se deriva la obligación de las entidades públicas y privadas
que desarrollan actividades relacionadas con los niños, de propender para la
garantía y realización efectiva de sus derechos fundamentales, aún ante
obstáculos de tipo económico y administrativo.
5. El derecho a la igualdad y su marco
constitucional.
5.1. El respeto constitucional por la dignidad humana
(C.P. art. 1) impone a las autoridades el deber de adoptar las medidas
necesarias para que todas las personas puedan lograr el ejercicio pleno de sus
derechos fundamentales (C.P. art. 2.). En tal sentido, la garantía del derecho
a la igualdad resulta ser un presupuesto necesario para lograr la
autorrealización personal, en la medida en que promueve como reconocimiento al
valor intrínseco de todo ser humano, un trato sin distinciones injustificadas
entre personas por parte del Estado, y el ejercicio de los derechos y
libertades en condiciones de igualdad.
Internacionalmente, múltiples convenios
de derechos humanos se han unido a tal reconocimiento. Los ratificados por
Colombia y que prevalecen en el orden interno de conformidad con el artículo 93
de nuestra Constitución[24], han consagrado el
respeto y protección del derecho a la igualdad, así: La Declaración Universal
de los Derechos Humanos[25] (Art. 2 y 7); el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 3)[26];
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 24)[27];
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes de la Persona[28],
la Convención Americana sobre Derechos Humanos[29] (Art. 1º y
24) y la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de
Discriminación Racial[30] (Artículo 5º)[31],
entre otros.
5.2. En la Constitución colombiana, el derecho a la
igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta, permite que las personas
puedan gozar de sus derechos y libertades sin que éstos puedan ser restringidos
o eliminados por razones de raza, sexo, religión, ideología, etc. Ese artículo de
la Constitución, que prohíbe además la discriminación, consagra el deber del
Estado de promover las condiciones necesarias para que la igualdad sea real y
efectiva, y le otorga la facultad de establecer ventajas o beneficios a grupos
marginados o discriminados, a fin de proteger a quienes por su condición
económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta.
La igualdad así entendida, puede ser concebida en
nuestro ordenamiento como un principio constitucional, - que se proyecta sobre
todo el sistema social y que sirve en la interpretación normativa de los
derechos y libertades establecidos en la Carta[32] -, así como
un derecho fundamental amparable mediante tutela.
Conforme al texto constitucional que se
describe, el derecho constitucional a la igualdad integra en su contenido,
diferentes acepciones relevantes. Entre ellas, la noción de igualdad ante la
ley (que garantiza un trato igual entre iguales); la igualdad material
(que permite que sean constitucionalmente admisibles las diferenciaciones
razonables y justificadas entre diversos) y por último, el reconocimiento
eventual a un trato desigual más favorable para minorías[33].
De hecho, la llamada igualdad material, supone un compromiso del Estado
en el diseño y ejecución de políticas[34] destinadas a la
superación de las barreras existentes para algunas personas que por
vulnerabilidad, no logran realmente integrarse en la vida social, política,
económica o cultural, en condiciones de igualdad[35].
Es por esto que la igualdad constitucionalmente protegida, no pretende “una
equiparación matemática o ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos
sin importar las diferencias fácticas”[36]. En el Estado
Social de Derecho, el derecho a la igualdad trasciende los imperativos clásicos
de la igualdad ante la ley y obliga al Estado a detenerse en las diferencias de
hecho que existen entre las personas. De allí que la Carta proponga un
concepto de derecho a la igualdad relacional, cuyo contenido se concreta al
evaluar dos o más situaciones jurídicas, dado que se trata del derecho
subjetivo a obtener un trato igual en situaciones de hecho iguales, o un
trato distinto cuando ello lo amerite.[37] Por ende, la
protección a la igualdad no resulta ajena al establecimiento de diferencias en
el trato, ni toda desigualdad constituye en sí misma una violación del derecho
enunciado, si tales diferencias están fundadas en la conocida regla de justicia
que exige “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”[38].
5.3. Ahora
bien, el derecho que se describe prohíbe evidentemente la discriminación[39].
Esa noción ha sido entendida por esta Corporación[40]
como “la conducta, actitud o trato que pretende, consciente o
inconscientemente, anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas,
apelando con frecuencia a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y
que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales”[41].
La discriminación entonces, puede ser directa o indirecta. La indirecta ocurre,
cuando de tratamientos formalmente no discriminatorios, se derivan
consecuencias fácticas desiguales para algunas personas, que lesionan sus
derechos o limitan el goce efectivo de los mismos. En tales casos, medidas neutrales
que en principio no implican factores diferenciadores entre personas, pueden
producir desigualdades de facto entre unas y otras, por su efecto adverso
exclusivo, constituyendo un tipo indirecto de discriminación. Un ejemplo de
ello podría ser el exigir un requisito particular para el acceso a un cargo
público, que siendo aparentemente neutro, excluya en la realidad a un grupo
poblacional específico, etc.
La discriminación directa por su parte, se presenta
cuando se establece frente a un sujeto determinado un tratamiento diferenciado
injustificado y desfavorable, basado en criterios como la raza, el sexo, la
religión, opiniones personales, etc. Tales criterios a los que alude la norma
constitucional (Art. 13 C.P.), no son categorías taxativas, de manera tal que
está proscrita en general, toda diferenciación arbitraria por cualquier razón o
condición social[42]. A
estas categorías se les ha dado el nombre en la doctrina constitucional
contemporánea de “categorías sospechosas”, ligadas generalmente a razones “históricamente
asimiladas a prácticas discriminatorias”[43]. Por ende ha
dicho la Corte que tales categorías se fundan generalmente en: “(i) rasgos
permanentes de la persona, de la cuál ésta no puede prescindir por voluntad
propia a riesgo de perder su identidad; (ii) se trata de características que
han estado sometidas, históricamente a patrones de valoración cultural que
tienden a menospreciarlas; y (iii) no constituyen, per sé, criterios con base
en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y
equitativo de bienes, derechos o cargas sociales”[44].
Esta Corporación en Sentencia T-826 de 2004[45]
afirmó frente a la discriminación en razón de la discapacidad, lo siguiente:
“Es más, aunque el artículo 13 superior no
menciona explícitamente la discapacidad como un criterio “sospechoso” o
constitucionalmente prohibido para limitar los beneficios a las personas, es
claro que, conforme a los criterios desarrollados por esta Corte y por la
doctrina internacional de derechos humanos, la discapacidad es un criterio
prohibido para establecer diferencias en contra de las personas. (...) Ahora
bien, el caso de los discapacitados es paradigmático, ya que concurren en el
tres de los factores que determinan criterios diferenciadores como sospechosos:
la inmodificabilidad de los rasgos externos determinada por la manifestación de
la propia discapacidad, una historia de discriminación caracterizada por el
aislamiento y la segregación, y finalmente, una propensión social a desarrollar
sentimientos de rechazo de temor o de desconfianza ante la manifestación de la
diferencia. Y es que en gran medida, el problema de los discapacitados es el
contexto social, pues los efectos negativos de los impedimentos físicos o
síquicos derivan mucho más de la existencia de entornos sociales intolerantes,
que de las afectaciones síquicas o físicas. En cierto sentido, es la sociedad
la que ha sido minusválida al carecer de la capacidad de integrar a las
personas que presentan algún impedimento físico o psíquico. El gran cambio
frente a la discapacidad de las últimas décadas ha consistido precisamente en
reconocer ese hecho elemental, a saber, que “un medio social negativo puede
convertir la discapacidad en invalidez, y que, por el contrario, un ambiente
social positivo e integrador puede contribuir de manera decisiva a facilitar y
aliviar la vida de las personas afectadas con una discapacidad. Y la conclusión
obvia es que es entonces necesario transformar esos entornos sociales
discriminatorios e intolerantes en ambientes favorables a la integración y al
desarrollo con dignidad de los discapacitados.”
Justamente para establecer cuando existe una
diferenciación legítima entre personas o cuando se trata de una discriminación
proscrita por la Carta, la doctrina constitucional ha establecido el llamado
juicio de razonabilidad[46]. Según él, el trato
diferenciado no constituye una discriminación, siempre y cuando se cumplan las
siguientes condiciones: (i) que el trato distinto se funde en una
diferenciación de los supuestos de hecho; (ii) que el trato diferente
tenga un fin aceptado constitucionalmente; (iii) que los medios
propuestos para obtener ese fin sean adecuados y razonables (útiles, necesarios
y apropiados) para la consecución del fin propuesto y (iv) que se aplique
el principio de proporcionalidad, que tiene como objeto que las imposiciones o
cargas que establece una medida, sean proporcionadas al fin propuesto; esto es,
que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean afectados o
limitados de manera desproporcionada[47] .
En el caso en que no se acrediten estos supuestos, la diferencia de tratamiento
será arbitraria[48], por lo que resultará
ajena en principio a la Carta Política.
5.4. Por otra parte, viola el principio de igualdad y
conduce a la discriminación[49], la omisión injustificada del Estado de ofrecer un trato especial
a las personas con debilidad manifiesta, cuando ellas requieran medidas de
protección especial. En este sentido, el principio de igualdad exige frente a
las personas que se encuentran en situación de desventaja, un esfuerzo por
parte del Estado para superar las condiciones de marginación o exclusión que
inciden en el goce de sus derechos, mediante políticas que puedan ser diseñadas
para controvertir tal situación. Como lo explicó la Corte en la sentencia T-117
de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), la omisión injustificada del trato
especial al que tienen derecho ciertos grupos de personas, privándolas injustificadamente
de los beneficios, ventajas y oportunidades, puede dar lugar también a una
discriminación por omisión.
De este modo, en distintas sentencias relacionadas principalmente con
las personas con discapacidad[50], la Corte Constitucional
ha indicado que ante la necesidad de brindar un trato especial a las personas
pertenecientes a los grupos vulnerables, la omisión de ese trato, puede
significar una discriminación, por cuanto la no aplicación de la diferenciación
positiva en tales casos, permite que la condición natural de desigualdad y
desprotección en que se encuentran esas personas, se perpetúe, comprometiéndose
con ello su participación e integración social en igualdad de condiciones.
En el caso en que la discriminación se de
a consecuencia de una omisión de trato más favorable, el juez constitucional
debe verificar en la práctica, entre otros aspectos: (i) la existencia
de la omisión por parte de la autoridad pública o de un particular; (ii)
la afectación de los derechos de una persona con limitación por ese hecho y (iii)
la conexidad directa entre el acto omisivo, y la restricción injustificada de
los derechos, libertades u oportunidades de la persona afectada[51].
5.5. En conclusión, si ante situaciones iguales se da
un trato jurídico diferente a personas ubicadas en idénticas condiciones, es
claro que se ha producido una violación del derecho a la igualdad.
Paralelamente, cuando se omite injustificadamente por el Estado el deber de dar
protección especial a personas en condición de vulnerabilidad, también se viola
este principio. No obstante, esa misma precisión permite asegurar que es viable
constitucionalmente, que se le pueda dar un trato preferente a grupos
minoritarios, discriminados o en circunstancias de debilidad manifiesta, cuando
ello sea necesario para asegurar su derecho a la igualdad real y al goce
efectivo de sus derechos fundamentales.
6. Los planes de medicina prepagada en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
6.1. El Sistema General de Seguridad Social en Salud,
creado por la Ley 100 de 1993, estableció un conjunto de reglas y principios
que regulan la prestación del servicio público de salud y la organización y
funcionamiento de las entidades encargadas de administrarlo. La prestación de
la salud es un servicio público, cuya organización, dirección, control y
vigilancia corresponde expresamente al Estado (CP arts 49 y 365), quien tiene
la responsabilidad de garantizar una prestación eficiente del mismo (CP art.
365) a fin de que todas las personas puedan acceder a los servicios de
promoción, protección y recuperación de la salud (CP art. 49). El propósito del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, en consecuencia, fue el de crear
las condiciones propicias para lograr el acceso de toda la población a los
distintos niveles de atención en salud, con arreglo a los principios de
eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, participación,
equidad, obligatoriedad, protección integral, libre escogencia, autonomía de
instituciones, descentralización administrativa, participación social,
concertación y calidad.
6.2. Los afiliados al régimen contributivo dentro del
Sistema, tienen derecho a los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de
Salud P.O.S. Además, pueden contratar con Planes Adicionales de Salud
denominados P.A.S., que según el artículo 18 del Decreto 806 de 1998, resultan
ser un conjunto de beneficios opcionales al POS, contratados de manera
voluntaria, que garantizan una mayor atención frente a las actividades,
procedimientos o intervenciones de hotelería o tecnología propuestas por el
Plan Obligatorio. Los P.A.S. pueden ser de tres tipos: planes de atención
complementaria en salud, planes de medicina prepagada y pólizas de salud.
6.3. En el caso de los planes de medicina prepagada, los
artículos 169 de la Ley 100 de 1993 y 18, 19 y 20 del Decreto 806 de 1998,
junto con los Decretos 1570 de 1993 - modificado por el Decreto 1486 de 1994-,
y el 1222 de 1994, regulan su régimen legal. El numeral 1 del artículo 1º del
Decreto 1570 de 1993 -modificado-, indica que la medicina prepagada es el
sistema organizado y definido por las entidades autorizadas por la ley, “para
la gestión de la atención médica, y la prestación de los servicios de salud y/o
atender directa o indirectamente estos servicios, incluidos en un plan de salud
preestablecido, mediante el cobro de un precio regular previamente acordado. Es
consecuencia, la medicina prepagada resulta ser un Plan Adicional de Atención
en salud que hace parte del sistema de seguridad social en salud y que se
suministra, dentro de un esquema de contratación particular y voluntaria, con
recursos distintos de las cotizaciones obligatorias de la seguridad social. El
usuario que tiene la capacidad económica para acceder voluntariamente al pago
de una protección mayor en salud, -respecto de sí mismo y su núcleo familiar-,
contrata entonces de manera privada con una entidad de medicina prepagada, el
acceso a servicios de salud, que se sugieren como de mayor cobertura o calidad,
frente al plan básico (P.O.S.) entregado por las E.P.S[52].
Esta Corporación ha señalado que la posibilidad de
ofrecer y, a su vez, de ser beneficiario de un P.A.S. es constitucionalmente
admisible y no significa una vulneración de la igualdad de los usuarios. En
efecto, en la sentencia C-599 de 1998, la Corte analizó si a través de la
figura de los planes complementarios, el Estado podía sustraerse a la
prestación de servicios dirigidos a la atención integral de la salud de los
colombianos. Para esta Corporación las normas que establecen la posibilidad
de ofrecer y recibir planes complementarios al POS, serán admisibles
constitucionalmente siempre que ello "no implique una sustitución del
Plan Obligatorio por el Complementario, ni el traslado de la responsabilidad
propia de aquél a éste” [53].
Así, el servicio prestan tales planes resulta ser un servicio privado de
interés público, de responsabilidad exclusiva de los particulares, financiado
con recursos diferentes a los de la cotización obligatoria, y que no le
corresponde prestar al Estado, aunque se encuentra sometido necesariamente a su
control y vigilancia (artículo 18 del Decreto Reglamentario 806 de 1998).
Ese control y vigilancia del Estado se
fundamenta, de acuerdo con lo expuso la Sentencia C-176 de 1996, en que se
trata de una actividad que involucra la intervención del Estado en la economía,
la inspección y vigilancia de una profesión que, como la medicina, es de riesgo
social; la regulación, control y vigilancia del servicio de salud y al sometimiento
a la especial intervención del gobierno por tratarse de una actividad que
involucra el manejo de recursos captados del público[54].
En efecto, la medicina prepagada, sin importar su denominación técnica,
constituye una forma de actividad aseguradora de riesgos médicos, que maneja
recursos captados del público, por lo cual, conforme al artículo 335 de la
Constitución, se trata de una actividad de interés público en el cual el
control estatal es más intenso[55].
7. Reglas jurisprudenciales relacionadas
con el alcance y límites del contrato de medicina prepagada.
7.1. La naturaleza de los contratos de
medicina prepagada.
7.1.1. El contrato de medicina prepagada es
un contrato de adhesión entre el usuario y la entidad prestadora del servicio
de salud, en el que el primero se obliga a la cancelación de una suma periódica
o precio y, la empresa, en contraprestación, se compromete a la atención médica
incluida en un plan de salud preestablecido y consignado en el contrato
correspondiente, bajo unas cláusulas y condiciones que generalmente no
discutidas con anterioridad por las partes sino preestablecidas por una de
ellas, en los términos aprobados por la Superintendencia Nacional de Salud. El
contrato reúne como características generales, que es privado, bilateral, oneroso,
aleatorio, principal, consensual y de ejecución sucesiva en los términos del
Código Civil. En la sentencia SU-039 de 1998 (M.P. Dr. Hernando Herrera
Vergara) se dijo al respecto que:
“El contrato de servicios que suscribe una entidad de
medicina prepagada y una persona interesada en obtener beneficio directo o el
de terceros, o de ambos, con destino a fijar los derechos y las obligaciones
que se derivarán de la gestión de ese servicio, puede comprender el servicio
relacionado con la promoción de la salud y prevención de la enfermedad,
consulta externa, general y especializada, en medicina diagnóstica y
terapéutica, hospitalización, urgencias, cirugía, exámenes diagnósticos y
odontología. (D. 1570/93, arts. 1o., num.6o, y 6, nums. 1o. y 2o.).
La sujeción a los límites instaurados por la
intervención estatal para el desarrollo de esa actividad, determina que el
contenido de dichos contratos deba ser aprobado por la Superintendencia
Nacional de Salud, al igual que los planes de salud que con ellos se ofrezcan
(D.1750/93, art. 15, num. 1o.-4o.). Así pues, los acuerdos sobre las
prestaciones y obligaciones contraídas por cada parte, tienen que gozar de
claridad en sus términos, según el régimen contractual que trae el Decreto 1750
de 1.993 -en concordancia con las modificaciones introducidas por el Decreto
1486 de 1.994, arts. 7 y 8- y las demás disposiciones legales que los regulen,
so pena de presentar una ineficacia en la estipulación respectiva, derivándose
como consecuencia esencial su obligatorio cumplimiento, en el entendido de que
constituyen una ley para las partes”. (Subrayas fuera del original).
7.1.2. Como en cualquier contrato
legalmente celebrado, el de medicina prepagada resulta ser ley para los contratantes
que por él se obligan[56]. Además se rige por las
normas de derecho privado de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, y
está sometido a disposiciones de orden público y de rango constitucional. El
Decreto 1570 de 1993 define claramente el contenido de este tipo de contratos y
establece, como exigencias que deben cumplir los mismos, entre otras,: la
modalidad, el término de la vigencia de la relación, el precio acordado, su
forma de pago, el nombre de los usuarios, las tarifas vigentes de los servicios
y las declaraciones de salud del contratante[57]. Atendiendo
la naturaleza estrictamente privada de los mismos, la Corte Constitucional ha
sido consistente en reiterar que las entidades de medicina prepagada deben
estipular expresamente en sus cláusulas contractuales aquellos procedimientos,
tratamientos y medicamentos que la entidad de medicina va a suministrar y los
que no. Las partes, en consecuencia, deben sujetarse con rigor a las
obligaciones que se encuentren consagradas en el contrato y los acuerdos que lo
complementen o modifiquen.
7.1.3. La jurisprudencia constitucional ha reconocido
que existe una parte fuerte y una débil en la relación contractual relacionada
con la medicina prepagada. Sumado al hecho de tratarse de un contrato de
adhesión[58], las empresas de medicina prepagada
tienen bajo su control directo el manejo de todos los instrumentos que inciden
en el disfrute efectivo de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y
asistenciales de usuario, razón por la cual resultan ser sujeto dominante de la
relación contractual. Por el contrario, los usuarios, dadas las circunstancias
de apremio en las que en general formulan sus demandas de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.