T-140-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-140/08
MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Condiciones para el amparo constitucional
a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas
durante o con ocasión del mismo
DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Protección por autoridades militares
DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Orden a Sanidad Militar para determinar nuevamente disminución de
capacidad laboral.
Gozan de amparo constitucional, aquellas patologías de
desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto
que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza, que no fueron
valoradas al momento de
clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad
laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de
indemnizaciones y por tanto no han sido objeto de protección. Así entonces, la jurisprudencia constitucional ha establecido los siguientes
requisitos para que proceda una nueva valoración médica: (i) que exista una
conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica
atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar
progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no
previsto en el momento del retiro.
DERECHO DE SOLDADO QUE FUE HERIDO EN
SERVICIO A QUE SE VALORE NUEVAMENTE PORCENTAJE DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL
Para la Corte las razones legales esgrimidas por la entidad para no
practicar el examen con fundamento en la extemporaneidad de la solicitud, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 29 del decreto 094 de 1989, se consideran
desproporcionadas e irrazonadas, en tanto que como se afirmó en acápite
anterior de la presente providencia, en el ámbito del servicio de salud y de prestaciones sociales al que
tiene derecho el personal militar y de policía en servicio activo y en uso de
buen retiro, es necesario que la correspondiente normatividad se interprete de
acuerdo con los principios, valores y derechos constitucionales, lo que conlleva el reconocimiento
del tratamiento médico o la prestación social reclamada cuando es posible
establecer un nexo causal entre la patología y el servicio prestado por la
persona que padece la lesión o la enfermedad. En el presente caso, se tiene que el actor argumenta que las
dolencias que presenta se derivan de la prestación del servicio, lo que impone
de conformidad con la jurisprudencia citada, la necesidad de practicar
evaluaciones médicas exhaustivas que permitan determinar el estado de salud en que se encuentra y en esa
medida deberá practicarse el examen que solicita. De conformidad con los hechos
expuestos y las pruebas obrantes en el expediente, en el presente caso es
evidente que concurren los requisitos trazados por la jurisprudencia constitucional citados en los
fundamentos de la presente providencia, para que se imponga una nueva
valoración médica, en tanto que es razonable considerar como lo manifiesta el
actor, que el incremento de las dolencias se originan en las lesiones sufridas durante el servicio, que su
evolución ha sido progresiva al punto tal de causarle dolor permanente e
insoportable e incapacitarlo totalmente para el trabajo y que esta situación no
se presentaba con tal intensidad al momento en que la Junta Médica le fijo en el 21.7% la
pérdida de la capacidad laboral y por tanto no pudo ser tenida en cuenta al
momento de la evaluación que ocasionó el retiro. Por lo anterior y en atención
a las especiales condiciones de debilidad manifiesta en las que se encuentra el actor a causa de su
padecimiento y la precaria situación económica por la que atraviesa que
comprometen su mínimo vital y el de su núcleo familiar, las cuales no fueron
controvertidas por la entidad accionada, para esta Sala es claro que la autoridad
accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al
trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital y por tanto el amparo
constitucional deberá concederse.
Referencia: expediente T-1714258
Acción de tutela instaurada por Ezequiel Arenas Morales contra el Ministerio de Defensa Nacional – Secretaría General
– Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008)
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Manuel
José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la constitución y el decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por la Sala Civil – Familia, del Tribunal
Superior del Distrito Judicial
de Guadalajara de Buga, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Ezequiel
Arenas Morales, el Ministerio de Defensa Nacional – Secretaría General – Tribunal
Médico Laboral de Revisión
Militar y de Policía.
I. ANTECEDENTES.
El señor Ezequiel Arenas Morales, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional –
Secretaría General – Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al
estimar que dicha entidad le
vulneró sus derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, salud,
petición, trabajo, seguridad social y familia al
haberle negado una nueva valoración médica de las lesiones sufridas
en combate, que le permita
acceder a una mejor indemnización o a una pensión. El accionante funda sus peticiones en los siguientes:
1. Hechos.
Manifiesta que el 24 de septiembre de 1996, cuando se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional fue herido en combate por las FARC, por el impacto de una bala que le perforó el hemitórax derecho.
Como consecuencia de las lesiones sufridas
fue valorado por la Junta
Médica del Ejército Nacional, que calificó la pérdida de la capacidad laboral en el 21.70%, razón por la que lo retiraron del servicio quedando desempleado. A su retiro lo indemnizaron con la suma de $3.810.611.20 y le liquidaron las prestaciones
sociales por la suma de $890.585.oo.
Sostiene que con el transcurso del tiempo “me siento cada vez más enfermo y limitado para hacer
una vida normal, no puedo recoger nada de el (sic) suelo ni hacer esfuerzo que signifique tener que agacharme, el dolor es intolerable en la columna vertebral, (el proyectil tocó la columna vertebral), no puedo caminar por mucho tiempo, un recorrido de 200 metros me deja sin respiración.”
Manifiesta que a raíz de
tales hechos, su esposa desesperada por la difícil situación económica y acorralada
por las penas, perdió la razón y estando en tal condición dio a luz un hijo que
agravó más su situación.
Adicionalmente informa que “he tenido que sobrevivir
con el dinero de mi liquidación y con lo que gano desempeñando oficios varios labores en el campo,
con el transcurso del tiempo todas las personas que me ocupaban me han cerrado
las puertas, ya no soy útil y mi padecimiento se ha incrementado pues a mi
dolor físico se suma mi incapacidad para proveer a mi familia de lo indispensable para vivir”.
Sostiene que debido a su precaria situación económica no cuenta
con la oportunidad de disfrutar de seguridad social que les brinde la
tranquilidad de estar
respaldados para afrontar
cualquier quebranto de salud.
También manifiesta que por el hecho de no poder sufragar los gastos del hogar,
han debido recurrir a la ayuda de los familiares más cercanos, separando su familia, de manera que su
esposa e hija recién nacida viven con unos y él vive con su otra hija en casa de otro
familiar.
Afirma que mediante un derecho de petición reclamó una mejor valoración para poder
exigir como consecuencia una justa indemnización o pensión, la cual fue negada argumentando que no tiene derecho por cuanto el artículo 29 del decreto 094 de 1989, confiere únicamente cuatro meses para presentar solicitud de nueva
valoración de una calificación por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, los cuales ya se vencieron.
Estima que “sufrir
una lesión estando al servicio de la
patria otorga un mínimo derecho a reclamar en un futuro si por consecuencia de
esta lesión la salud se ve afectada por el aumento de los síntomas o secuelas.
Soy una persona sin formación
académica, mi anhelo era servir a la patria, anhelo que se frustró por razones
ajenas a m (sic) voluntad, ese proyectil que se alojó en mi cuerpo pudo
ocasionarme la muerte, sólo me hirió, pero me deja rastros que el tiempo no
cura, al contrario los
agrava al punto de considerar que la situación que hoy conllevo, ya no es
vida.”
2. Petición
El accionante solicita: (i) se tutelen sus derechos fundamentales
invocados; (ii) se aplique la excepción de
inconstitucionalidad del artículo
4ª de la Constitución Política, por considerar que de la aplicación del
artículo 29 del Decreto 094 de 1989, se deriva la negación de la oportunidad
para acceder a una mejor calificación médica para obtener una más justa indemnización o la
posibilidad de obtener una pensión y (iii) se ordene al Tribunal Médico Laboral del
Ministerio de Defensa realizar una nueva valoración médica por parte del personal médico preferiblemente en la ciudad de Cali, para evitar
desplazamientos más largos y
costosos.
3. Pruebas
Se indican como relevantes los siguientes
documentos que reposan en el expediente de la acción de tutela, en fotocopias
simples:
- Acta de la Junta Médica Laboral Militar, realizada el 10 de
junio de 1998 mediante la cual el
accionante fue declarado no
apto para actividades militares,
en la que
se indica además, que la disminución de la capacidad laboral es del 21.75%, debido a las lesiones ocurridas en acciones de restablecimiento del orden público.
(fl.11)
- Concepto Médico sin
fecha, emitido por el Oficial
de Sanidad del Dispensario Batallón ASDPC No. 16, del Ejército Nacional, en el
cual con relación al estado de
salud afirma: “ASINTOMATICO MIENTRAS NO CARGUE OBJETOS PESADOS O PERMANEZCA
MUCHO TIEMPO DE PIE”.
(fl.13)
- Resolución No.00858 del 26 de abril de 1999, proferida por el Subjefe del Estado Mayor del Ejército Nacional, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una bonificación por
valor de $890.585.oo y una
indemnización por disminución de la capacidad laboral por valor de
$3.810.611.20. (fl.14)
- Registros Civiles de
Nacimiento de las menores
Jessica, nacida en Tulúa- Valle el 20 de febrero de 2002 y de Angie del Pilar Arenas Vargas, nacida
en Cali el 25 de enero de 2007, hijas del
accionante. (fls.15 y 16)
- Cédula de ciudadanía No.94.390.392 de Tulúa – Valle, en la que consta
que el actor nació el 22 de febrero de 1974. (fl.17)
- Derecho de petición,
radicado el 26 de octubre de 2006
por el accionante a través de apoderado judicial, mediante el cual solicita al
Comandante General de las Fuerzas Militares de Colombia, se autorice una
valoración por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar en la ciudad de Cali, en razón a que las
limitaciones físicas sufridas como consecuencia de la lesión causada, las cuales describe de la siguiente
manera:
“Las limitaciones físicas que mi
representado sufrió como consecuencia de dicho suceso, (Dolor en la columna vertebral, Dificultad para
respirar, incapacidad para hacer esfuerzo físico) se han incrementado con el tiempo, a tal punto que el
dolor es insoportable, presenta gran dificultad para agacharse y mas si se
trata de levantar algún peso. No puede hacer caminatas largas, pues camina dos cuadras y sufre
fatiga de respiración, es decir su limitación es tal que casi no puede caminar
ni agacharse, se ha diezmado aun mas su capacidad de hacer una vida
medianamente normal. La limitación para realizar alguna labor llega al extremo que no se puede
desempeñar en ningún cargo por la limitación de funciones físicas, lo que
genera que sus ingresos económicos sean mínimos, por no decir nulos a partir de
su baja ocurrida el 1ª de julio de 1998. Esta situación con el correr del tiempo se ha agravado y a la
fecha es insoportable.” (fl.20)
- Oficio No. 0FI07-11258
MDNSG-TML-ASJUR-421, de fecha 27
de febrero de 2007, mediante el cual la Asesora Jurídica
del Tribunal Médico Laboral, dio respuesta al derecho de petición para
indicarle que teniendo en cuenta que el plazo de 4 meses previsto en el
artículo 29 del Decreto 094 de 1989, para solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de revisión, esta vencido en tanto que el dictamen fue
notificado hace más de 8 años,
dicha petición se estima extemporánea, resultando en
consecuencia legalmente improcedente el trámite de autorización de la revisión
del dictamen. (fl.23)
- Historia Clínica del accionante, de fecha marzo 26 de 2007, en la que
consta que el médico tratante solicitó servicio de valoración por especialista.
(fl.25)
- Historia Clínica de la señora Luz Dary
Vargas Quintero, esposa del
accionante, de fecha 25 de
enero de 2007, en la que consta
el nacimiento de su hijo y la remisión
para el servicio de psiquiatría debido a la psicosis que padece. (fl.26)
- Pliego de Antecedentes, de fecha abril 23 de 1998, en el que consta que el accionante tiene dificultad para levantar objetos debido al dolor en la
columna y además fue herido debajo
del brazo derecho con un arma, en
enfrentamientos con el frente
56 de las FARC. (fl.67)
- Ficha
Médica - Sanidad de las Fuerzas Militares, de fecha 23 de abril de 1998, en la que el accionante fue
diagnosticado con: “Ectropia
alterante asociada a hipertrofia alternante.// HTA juvenil. // Escoliosis.” (fl.68)
- Informativo Administrativo por Lesión, del
Comandante del Batallón de Contraguerrillas No.29 “Héroes
del Alto Llano”, en el que consta que el día 24 de septiembre de 1996, el Batallón de
Contraguerrilla sostuvo contacto armado con
el frente 56 de las FARC, en
el Municipio de Maní -
Casanare, en el que fue herido el accionante por un impacto de bala en el hemitorax derecho. Agrega que: “De acuerdo con el artículo 35, Decreto 94
de 1989 literal “C” las lesiones sufridas por el Soldado
Voluntario ARENAS MORALES EZEQUIEL CM 94390392, ocurrió en el servicio por
causa y razón del mismo por acción directa del enemigo en restablecimiento del orden público…” (fl.69)
- Historia
Clínica – Dispensario Médico BR16
de fecha 23 de abril de 1998, en la que consta que al accionante se le
diagnosticó Escoliosis y Ectropia alternante. Se solicita: “Concepto Médico Ortopedia – Terapia Ortoptica ss cita cardiología – Junta Médica”. (fl.70)
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, dio respuesta
a la acción de tutela mediante escrito presentado ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el que solicitó negar la acción por improcedente con base en los
siguientes argumentos:
Señala previamente que revisados los registros que
reposan en el Tribunal Médico se
constató que el derecho de petición recibido en el Ministerio de Defensa
Nacional el 23 de noviembre de 2006,
mediante el cual el accionante a través de apoderado solicitó revisión del acta
de la Junta Médico Laboral de
fecha 10 de junio de 1998, fue respondido mediante oficio de fecha 27 de
febrero de 2007, suscrito por la Asesora Jurídica del Tribunal.
Argumenta en primer lugar que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 25 del Decreto 094 de 1989, el Tribunal Médico Laboral
es la máxima autoridad en
materia médico militar y policial y como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las
juntas médico laborales con el fin de aclarar, modificar o revocarlas o en relación con las modificaciones que se registren en las lesiones ya
calificadas por la Junta Médico Laboral, cuando la persona haya continuado
en servicio activo, situación
que en el caso del accionante no se presenta.
Sostiene que si el accionante estaba inconforme con las decisiones
adoptadas por la Junta hace
más de 8 años, ha debido apelarla dentro de los 4 meses siguientes a la fecha
de la notificación, como lo
establece el artículo 29 del Decreto 094 de 1989
y no lo hizo, razón por la que estima
que la negativa para autorizar
una nueva valoración se fundamenta en lo dispuesto en dicha norma, puesto que la
solicitud es extemporánea.
De la misma forma considera que el accionante no probó de manera clara y contundente la
vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte del Tribunal
Médico, de manera que amerite una protección inmediata, máxime cuando ya se dio
respuesta a la petición, la
cual, de conformidad con la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, no implica que la administración se vea
precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, a más de
que por tal motivo, se trata
de un hecho superado.
III. DECISION OBJETO DE REVISION
Mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2007, la Sala Civil - Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara – Buga, negó la tutela de los derechos
fundamentales al considerar
que la posición asumida por la autoridad demandada es acorde con las normas que
regulan el procedimiento de manera clara, en donde los interesados incluyendo
el actor deben ceñirse al mismo y por tanto no es posible
en cualquier momento pretender la
revisión de la calificación impartida por la Junta Médica.
Considera el fallador, que esta posición tácitamente es compartida por el actor al afirmar
que su inconformidad no proviene propiamente de la decisión asumida por el ente accionado, sino del contenido del artículo 29 del Decreto 094 de 1989, del cual
solicita su inaplicación por inconstitucional, petición frente a la cual estima su improcedencia
toda vez que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no encuentra una incompatibilidad
evidente entre la citada norma y el ordenamiento superior.
En dicho decreto el legislador hace uso de su libertad de
configuración normativa para determinar el régimen prestacional que le es
propio de las fuerzas
militares y no se vislumbra
excesos o desconocimiento del mandato constitucional.
IV. ACTUACIÓN JUDICIAL REALIZADA POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL
La Corte en auto de 14 de diciembre de
2007 ordenó poner en conocimiento del Ministerio de Defensa Nacional- Ejército
Nacional, en vista de que no fue vinculado al proceso, la acción de tutela de
la referencia, para que en sede de Revisión se pronunciara acerca de las
pretensiones del accionante y del problema jurídico que plantea la aludida
acción de tutela.
La Secretaría General de la
Corte, mediante providencia del 17 de enero de 2008, informó al despacho que el
auto de fecha 14 de diciembre de 2007, fue comunicado por medio del oficio OPTB
434 de fecha 18 de diciembre de 2007 y durante el término probatorio no se
recibió comunicación alguna de dicho Ministerio.
No obstante lo anterior, mediante escrito
recibido en esta Corporación el 30 de enero de 2008, una vez vencido el término
probatorio, la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar
y de Policía dio respuesta al requerimiento de la Corte Constitucional, con los
mismos argumentos expuestos en el escrito de respuesta a la acción de tutela,
presentado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil – Familia
de Buga, Valle.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer en
Revisión de los fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
2. Problema Jurídico.
De conformidad con la situación fáctica planteada, le corresponde a esta Sala
determinar si la negativa del
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, del Ministerio de
Defensa Nacional, para practicarle al actor una nueva
valoración médica, argumentando
para ello que el plazo de 4 meses para solicitarla se encuentra vencido de
conformidad con la norma que
le es aplicable, vulnera los
derechos fundamentales del accionante, quien insiste en que las limitaciones físicas y las dolencias que actualmente padece son consecuencia de las heridas
de bala causadas con ocasión
del servicio.
3. El derecho a la salud y a la seguridad social de los
miembros de la Fuerza Militares y de la Policía Nacional retirados del servicio
en caso de lesiones o enfermedades adquiridas con ocasión del servicio
El Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional está regulado por la Ley 352 de 1997, la cual, en armonia con
lo establecido en los Decretos
1211, 1212 y 1213 de 1.990 y 1796 de 2.000[1] y el Decreto
2192 de 2.004, establece que tendrán derecho a recibir los servicios de salud
propios de este régimen quienes se encuentren en servicio activo o sean dados
de baja con derecho a asignación por retiro o pensión.
Sin embargo, reiteradamente esta Corte se ha referido al derecho a la salud y a la
seguridad social del personal retirado del servicio activo, señalado que aunque
la persona no tenga derecho a la pensión, debe prestársele la asistencia médica
que requiera para el tratamiento de sus condiciones de salud, siempre que la
lesión o enfermedad que padezca sea producto del servicio, a la luz de los
mandatos constitucionales y con el fin de garantizar “…una verdadera protección a sus derechos fundamentales y a su
dignidad humana…”[2].
En la sentencia T-393 de 1999, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, la Corte sostuvo que el derecho a la salud ostenta el carácter
de fundamental cuando su protección es indispensable para salvaguardar los
derechos a la vida y a la integridad personal del titular, en especial en
aquellos casos en los cuales “el ciudadano que
requiere el servicio está cumpliendo con una carga cívica y patriótica, como es
la prestación del servicio militar obligatorio”.[3]
Tratándose del derecho a la salud, las
normas legales y reglamentarias que regulan la asistencia médica que las
fuerzas militares están obligadas a dispensar a quienes prestan el servicio
militar obligatorio, deben ser interpretadas en consonancia con los principios,
valores y derechos constitucionales y, en particular, con el derecho a la vida,
el principio de igualdad material y la vigencia de un orden social justo.
Por lo anterior, la Corte ha determinado
que por regla general la atención médica, debe brindarse con carácter
obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas
Militares. Por ende, tal obligación cesa tan pronto se produce el
desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepción a esta regla
cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con
ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la
vida y la salud del solicitante, cuya protección “se
traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria
y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones
científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas
a las que pudiera tener derecho”.[4]
Ahora bien, la jurisprudencia
constitucional[5] también ha insistido en que la atención en
salud para individuos que forman parte de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, en servicio activo y excepcionalmente, para las personas que han sido
desincorporadas[6] exige una protección
especial, puesto que repugnaría al Estado social de derecho cuyos fines
esenciales (Art. 2 Superior) imponen promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución, que la Fuerza Pública, se niegue a prestarle los servicios de
salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas
óptimas condiciones de salud y una vez fuera del mismo le persisten unas
lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar.
Por tanto, la Corte
Constitucional ha sostenido en innumerables oportunidades que el soldado
colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria títulos
suficientes para que en todo
caso, pero particularmente cuando resulten lesionado y su
salud se resienta por actos u omisiones del Estado, a “reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares -
quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal - la atención médica,
quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios,
al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo
necesario para definir su situación y sin
perjuicio del reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya
lugar...”.[7]
4. Derecho a
obtener una nueva valoración médica de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo o retirados que resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio
La Corte ha señalado, que tratándose de solicitudes de valoración médica presentada por
militares en servicio activo que padezcan una lesión o hayan adquirido
una enfermedad que los invalide o ponga en
peligro su vida o su
integridad personal, las autoridades militares se
encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y
evaluaciones médicas que se
requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que
el soldado dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud.[8]
Esta obligación se
deriva, en principio, del carácter de sujeción en que se encuentran los
militares en servicio y el deber de atención con el personal acuartelado. Por ello ha señalado, la Corte que “...
las autoridades militares se encuentran obligadas a proteger la vida y la salud
de los soldados y a adoptar todas aquellas medidas necesarias para que su
permanencia en filas constituya una experiencia lo más humana, dignificante y enriquecedora posible...”[9], proporcionándoles
“atención suficiente para satisfacer sus necesidades
básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros,
desde el día de su incorporación, durante el
servicio y hasta la fecha de licenciamiento”.[10]
También ha sostenido esta Corporación, en relación con la obligación de practicar de manera
oportuna los exámenes de
diagnóstico solicitados por el personal militar en servicio activo o para aquel que se encuentre
retirado con derecho a atención médica en razón de pensión de vejez o invalidez, que dicha obligación “... se
deriva del principio constitucional que obliga a
las autoridades públicas a presumir la buena fe de los ciudadanos y a no eludir
sus responsabilidades.”[11]
De la misma forma ha afirmado la Corte que el deber
de atención diagnóstica y de indagación exhaustiva en torno a las
condiciones de salud de los
miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, resulta extensivo al personal
retirado sin derecho a pensión.
En Sentencia T- 493 de 2004,
M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo sobre el particular: “En principio, no parece de recibo, a
la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del
régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad
del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una
persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la
condición de salud en la Junta Médica con base
en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y
directa a una situación de servicio.”
Por tanto, de acuerdo
con lo anterior, gozan de amparo constitucional, aquellas patologías de desarrollo incierto y
progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o
no y no pueden anticiparse con certeza, que no fueron valoradas al momento de clasificar
las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar
los correspondientes índices para fines de indemnizaciones y por tanto no han sido objeto de protección.
Así entonces, la
jurisprudencia constitucional[12] ha establecido los siguientes
requisitos para que proceda
una nueva valoración médica:
(i) que exista una conexión
objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al
servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una
patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no
previsto en el momento del retiro.
Con base en las consideraciones
expuestas, entra pues la Sala a pronunciarse sobre el caso concreto.
5. Del
caso concreto
5.1. En el
presente caso el señor Ezequiel Arenas Morales, de 33 años, quien se desempeñó
como soldado profesional del Ejército Nacional, solicita que por esta vía se
protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al trabajo, a
la seguridad social, a la familia y de petición, los cuales considera
vulnerados por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del
Ministerio de Defensa Nacional, al negarle una nueva valoración de las lesiones
sufridas en combate con ocasión del servicio.
Por su parte la entidad accionada argumenta para la
negativa, que si bien el
artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, señala que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, conocerá de las reclamaciones
que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico Laborales, con el fin de
ratificar, modificar o revocar tales decisiones, la petición del actor es
extemporánea, pues de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 29 del decreto 094 de 1989[13], el plazo de 4 meses allí previsto para solicitar la convocatoria del Tribunal Médico, se venció hace más de 8
años, si se tiene en cuenta
que el dictamen de la Junta se
llevó a cabo el 10 de junio de 1998.
El Tribunal de conocimiento negó la
protección solicitada, al considerar que la posición asumida por la entidad demandada es acorde con las normas que
regulan el procedimiento y por
tanto no es posible pretender
la revisión de la calificación impartida por la Junta Médica en cualquier momento.
5.2. Revisados
los documentos que obran en el expediente, en relación con las lesiones causadas y la precaria situación económica del actor, se tiene lo siguiente:
- En el Informativo Administrativo de la lesión (fl.69), se afirmó que el día
24 de septiembre de 1996, el accionante, quien se desempeñaba como soldado
voluntario del Ejército Nacional, adscrito a un batallón de contraguerrilla,
resultó herido por impacto de bala en el “hemitórax derecho. Adicionalmente se indicó que la lesión sufrida “ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo…”
- En el Acta de la
Junta Médica Laboral realizada el 10 de junio de 1988, (Fl.10) , se concluyó en relación con las lesiones:
“1º.HERIDA POR ARMA DE FUEGO HEMITORAX DERECHO COMPROMISO
TEJIDOS BLANDOS QUE DEJA COMO SECUELA: A. CICATRIZ LEVEMENTE DOLOROSA HEMITORAX
DERECHO:// 2. ESCOLIOSIS LUMBAR QUE DEJA COMO SECUELA: A. LUMBALGIA SECUNDARIA
A IMBALANCE MUSCULAR”. También se afirmó que las lesiones le
determinaron una incapacidad relativa y permanente[14], no apto para actividades militares, con disminución de la capacidad laboral del el 21.7%.
- En el diagnóstico consignado en el Concepto Médico del Dispensario Batallón ASPC No.16 del Ejército Nacional, se
afirmó: “1. ESCOLIOSIS //
2. ECOGRAFIA
ALTERNANTE.// CONCEPTO: PACIENTE CON DOLOR DORSAL SECUNDARIO A ESCOLIOSIS QUE
PRODUCE LIMITACION FUNCIONAL.// ESTADO ACTUAL: ASINTOMATICO MIENTRAS NO CARGUE
OBJETOS PESADOS O PERMANEZCA
MUCHO TIEMPO DE PIE.”
Por su parte, sostiene el peticionario, tanto
en su demanda (fl.1), como en el derecho de petición mediante el cual solicitó al Comandante General de las
Fuerzas Militares la nueva valoración (fl.20), que las limitaciones físicas que sufrió como
consecuencia de la herida de bala que recibió en combate, se han incrementado
con el transcurso del tiempo al punto tal que le produce dolor insoportable en la columna vertebral, no puede hacer
esfuerzo, ni agacharse, no puede caminar por
mucho tiempo porque se queda sin respiración, lo que le causa limitación para hacer una vida normal y lo incapacitan para trabajar, pues antes desempeñaba oficios varios en el
campo pero ahora todas las
personas que lo ocupaban le
han cerrado las puertas, pues
sienten que ya no es útil al
punto tal que ya no cuenta con ingresos para proveer
a su familia
lo indispensable para vivir, ni tampoco cuenta con seguridad social que le cubra los quebrantos de salud. También manifiesta que por el hecho de no poder sufragar los
gastos del hogar, han debido recurrir a la ayuda de los familiares más
cercanos, a separar su familia de manera que su esposa e hija recién nacida
viven con un familiar y él vive con su otra hija en casa de otro.
5.3. De conformidad con la
jurisprudencia citada, las pruebas que obran en el expediente y atendidas las
extremas condiciones de salud
y económicas que describe el
accionante, la negativa del
Tribunal Médico demandado para practicarle
un examen que establezca su
actual condición de salud
vulnera los derechos fundamentales que señala en su demanda.
En efecto, para la Corte las
razones legales esgrimidas por la entidad para no practicar el examen con fundamento en la extemporaneidad de la
solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del decreto 094 de
1989, se consideran
desproporcionadas e irrazonadas,
en tanto que como se afirmó en acápite anterior de la
presente providencia, en el ámbito del servicio de salud y de prestaciones sociales al que tiene derecho el personal militar y de policía
en servicio activo y en uso de buen retiro, es
necesario que la correspondiente normatividad se interprete de acuerdo con los
principios, valores y derechos constitucionales, lo que conlleva el reconocimiento del
tratamiento médico o la prestación social reclamada cuando es posible establecer un nexo causal entre la patología y el
servicio prestado por la persona que padece la lesión o la enfermedad.
En el presente caso, se
tiene que el actor argumenta que
las dolencias que presenta se derivan de la prestación del servicio, lo que impone de conformidad con la
jurisprudencia citada, la necesidad de practicar evaluaciones médicas exhaustivas que permitan
determinar el estado de salud en que se encuentra y en esa medida deberá practicarse el examen que
solicita.
Así lo
ha indicado la Corte al afirmar: “si el ciudadano manifiesta expresamente que padece de circunstancias
que lo inhabilitan para trabajar y que presenta dolencias específicas, debe ser
procedente la realización exhaustiva de evaluaciones médicas precisas, que
permitan llegar a la verdad científica definitiva en un caso específico. Mas
aún cuando de conformidad el Decreto 094 de 1989, el Tribunal Médico puede por
expresa habilitación legal, en circunstancias especiales y excepcionales,
realizar nuevos exámenes para precisar y confirmar consideraciones susceptibles
de debate. La razón de lo anterior es garantizar que los diagnósticos
correspondan a la realidad y en ese sentido se ajusten con total certidumbre al
interés de la ley de proteger y garantizar unas prestaciones que se compadezcan
con la verdad, en cada caso concreto”.[15]
5.4. Ahora bien, de
conformidad con los hechos expuestos y las pruebas obrantes en el expediente, en el presente caso es
evidente que concurren los requisitos trazados por la jurisprudencia constitucional citados en los fundamentos de
la presente providencia, para
que se imponga una nueva valoración médica, en tanto que es razonable considerar como lo manifiesta el actor, que el incremento de las dolencias se originan en las lesiones sufridas durante el servicio, que su evolución ha sido progresiva al punto tal de causarle dolor permanente e
insoportable e incapacitarlo totalmente para el trabajo y que esta situación no se presentaba con tal intensidad al momento en que la Junta Médica le fijo en
el 21.7% la pérdida de la
capacidad laboral y por tanto no
pudo ser tenida en cuenta al momento de la evaluación que ocasionó el retiro.
Por lo
anterior y en atención a las especiales condiciones de debilidad manifiesta en las que se encuentra el actor a causa de su padecimiento y la precaria
situación económica por la que atraviesa que comprometen su mínimo vital y el de su núcleo familiar, las cuales no
fueron controvertidas por la entidad accionada[16], para esta Sala es claro que la autoridad
accionada vulneró los derechos
fundamentales a la vida digna,
a la salud, al trabajo, a la
seguridad social y al mínimo vital y por tanto el amparo constitucional deberá concederse.
Así entonces,
se revocará la sentencia de instancia y se ordenará al
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de
Defensa Nacional que practique al señor Ezequiel Arenas Morales un nuevo examen médico que determine su actual estado de
salud y las afecciones que
padece con el fin de fijar un reajuste de la indemnización que se le reconoció y pagó mediante resolución No.858 del 26
de abril de 1999, o el reconocimiento de la pensión de
invalidez, según lo determine el resultado obtenido en
el nuevo examen. En todo caso, de
encontrarse que las dolencias que padece el actor se originan en la prestación del servicio,
el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, deberá suministrar al actor la atención médica, hospitalaria, farmacéutica, de psicología
o de psiquiatría, necesaria para la recuperación de la salud del señor Ezequiel
Arenas Morales, hasta cuando esta se encuentre restablecida en su totalidad.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la Sentencia proferida el 13 de julio de
2007 por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Guadalajara - Buga, que negó la tutela instaurada por el señor Ezequiel Arenas
Morales contra el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del
Ministerio de Defensa Nacional y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los
derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al trabajo, a la seguridad
social y al mínimo vital del actor.
Segundo: ORDENAR que en el término de cinco (5)
días, contados a partir de la notificación de esta decisión, el Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional,
realice un nuevo examen médico al señor Ezequiel Arenas Morales, que determine su actual estado de salud y las afecciones que padece
con el fin de fijar un reajuste de la indemnización que se le reconoció y pagó
mediante resolución No.858 del 26 de abril de 1999, o
el reconocimiento de la pensión de invalidez, según lo determine el resultado
obtenido en el nuevo examen.
Tercero:
ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, suministrar al señor Ezequiel Arenas Morales la atención médica, hospitalaria, farmacéutica, de
psicología o de psiquiatría, necesaria para la recuperación de la salud del
señor Ezequiel Arenas Morales, hasta cuando esta se encuentre restablecida en
su totalidad, en caso de que del resultado de la nueva valoración médica aquí ordenada, se determine que las dolencias que padece el
actor se originan en la prestación del servicio.
Cuarto: Por Secretaría General, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El
Decreto 1796 de 2000, “Por el cual se
regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la
capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por
invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza
Pública, alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía
Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de
las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado
con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”, modificó
parcialmente el Decreto 094 de 1989 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y
de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades,
indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones,
de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y
sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del
Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no
uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la
Ley 100 de 1993”.
[2] Sentencia T-376 de 1997, M.P. Hernando Herrera
Vergara.
[3] Sentencia T-534 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón.
[4] Sentencias T-376 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, ya citada. En
sentido similar, véase la sentencia T-762 de 1998, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[5] Ver Sentencia T-107 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[6] Sentencia T-810 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Treviño.
[7] Sentencia T-393 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz. En el mismo sentido la Sentencia T-366 de 2007, M.P. Jaime Araujo
Rentería.
[8] Sentencias T-393 de 1999, T-762 de 1998, ya citadas,
reiteradas entre otras en la sentencia T-493 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[9] Sentencia T-393 de 1999, ya citada.
[10] Sentencia T-376 de 1997, MP. Hernando
Herrera Vergara
[11] Sentencias T-534 de 1992, MP. Ciro
Angarita Barón.
[12] Ver entre otras la Sentencia T-493 de
2004, Rodrigo Escobar Gil.
[13] El artículo 29 del Decreto 094 de 1989
dispone lo siguiente: “Artículo 29º .- Oportunidad. El interesado en
solicitar convocatoria del Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar o de
Policía , podrá hacerlo dentro de los cuatro (4 ) meses siguientes a partir de
la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico - Laboral.”
[14] De conformidad con el artículo 15 del Decreto 094 de 1989, la incapacidad relativa y permanente “Es la
determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad
sicofísica y de trabajo de la persona sin saber susceptibles de recuperación
por ningún medio.”
[15] Ver
sentencias T-762 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-495 de 2003,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-438 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[16] Sobre este aspecto, se destaca que en razón a que las
afirmaciones del accionante no fueron desvirtuadas dentro del trámite procesal
por la autoridad médica demanda, esta Sala da por ciertos los hechos y
afirmaciones allí contenidos en virtud de la presunción de veracidad prevista
en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que dispone lo siguiente: “Artículo
20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo
correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de
plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.