T-140-05
Referencia: expediente T-11012479
Sentencia T-140/05
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el
pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el mínimo
vital de la madre y su hijo
LICENCIA DE MATERNIDAD-Plazo hasta de un año para reclamar por
tutela
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-1012479
Acción de tutela
instaurada por Marcela Peña García contra Coomeva E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero
de dos mil cinco (2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro
Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de
los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y
Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar) en la acción de tutela instaurada
por Marcela Peña García.
I. ANTECEDENTES
1.
La solicitud
La peticionaria Marcela Peña
García interpuso acción de tutela contra Coomeva EPS. por considerar vulnerados
el principio de dignidad humana y los derechos fundamentales a la vida y al
mínimo vital de ella y de su hijo, en razón a que la entidad accionada se niega
a pagarle la licencia de maternidad a la que tiene derecho.
2. Los hechos
2.1 Manifiesta
la peticionaria que se encuentra afiliada a la EPS. Coomeva, desde el 3 de
diciembre de 2002, inicialmente en calidad de asociada y trabajadora de la
Empresa Asociativa Trabajo Intepsalud hasta el 15 de julio de 2003, fecha en la
que ésta empresa se transformó en la Cooperativa de trabajo asociado
Intepsalud, la cual continuó pagando los aportes de afiliación
correspondientes.
2.2
Indica que el 12 de enero de 2004 dio a luz a su hijo y a los dos días inició
las gestiones para el pago de la respectiva licencia de maternidad. La entidad
accionada mediante escrito de 27 de febrero de 2004 respondió señalando que no
tenía derecho a la mencionada licencia, toda vez que existía interrupción del
pago de cotizaciones durante el tiempo de gestación.
2.3
Expresa la actora que es una persona de escasos recursos económicos, razón por
la cual esta imposibilitada para satisfacer sus necesidades y las de su hijo.
II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
-
A folio 9 del
expediente, copia de la cédula de ciudadanía de la señora Marcela Peña García y
de su carné de afiliación a Coomeva E.P.S.
-
A folio 10 del
expediente, copia del Registro Civil de Nacimiento del hijo de la demandante
que registra como fecha de nacimiento el día 12 de enero de 2004.
-
A folios 11 y 12 del
expediente, derecho de petición elevado por la Gerente de la Cooperativa de
Trabajo Asociado Intepsalud dirigido a Coomeva E.P.S. solicitándole el pago de
una licencia de maternidad a favor de la demandante.
-
A folio 13 de
expediente, oficio suscrito por el Jefe Jurídico de la Zona Nororiente de
Coomeva E.P.S dirigido a la Gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado
Intepsalud, en el que le informa que el pago de la licencia de maternidad a la
señora Marcela Peña no es procedente por cuanto “…a la fecha del parto tiene
interrupción en los pagos que no le permite el reconocimiento económico…”
-
A folio 16 del
expediente, copia del certificado de incapacidad o licencia de maternidad de la
demandante.
-
A folio 25 del
expediente, formulario de autoliquidación de aportes de Coomeva E.P.S. en el
consta el pago del mes de junio de 2003 a esa entidad por concepto de aportes
en salud a favor de la demandante.
-
A folio 34 del
expediente, formato de estado de pagos de Coomeva E.P.S. en el que se indica
que la demandante tiene pagados los aportes correspondientes a los meses de
febrero de 2003 hasta agosto del mismo año.
-
A folio 35 del
expediente, formulario de afiliación de la demandante a Coomeva E.P.S.
-
A folio 36 del
expediente, formato de estado de pagos de Coomeva E.P.S. en el que se indica
que la demandante tiene pagados los aportes correspondientes a los meses de
octubre de 2003 hasta julio de 2004.
-
A folio 50 del
expediente, formulario de autoliquidación de aportes de Coomeva E.P.S. en el
consta el pago del por concepto de aportes en salud a esa entidad favor de la
demandante correspondiente al mes de septiembre de 2003.
-
A folios 51 al 58 del
expediente, copia de formularios de autoliquidación de aportes de la demandada
donde constan los pagos de aportes a salud a favor de la señora Peña García.
III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
El Jefe Jurídico Zona Nororiente de COOMEVA E.P.S. en oficio
dirigido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), solicitó
desestimar las pretensiones de la señora Peña García, informó que en efecto la
demandante se encuentra afiliada a esa entidad desde el 20 de enero de 2003,
por lo que hasta ahora ha recibido por parte de esa entidad todos los servicios
médicos que ha requerido. Agregó que la señora Peña García presentó una
interrupción en sus cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en
Salud durante el tiempo que duró su embarazo, pues estuvo vinculada a esa
entidad durante siete períodos del 2003 (de febrero a agosto), siendo retirada
a fecha de nómina el 30 de julio de 2003, y afiliándose nuevamente a esa
entidad el 16 de septiembre de 2003, por lo anterior el período de gestación
cotizado al SGSSS no cumple con lo establecido en el Decreto 047 de 2000, razón
suficiente para que sea el empleador quien asuma la responsabilidad del pago de
la licencia de maternidad.
IV. INTERVENCIÓN DE LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEPSALUD.
La Gerente
de la Cooperativa de Trabajo Asociado Intepsalud, en oficio dirigido al Juez
Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar) solicitó a esa despacho
judicial, que ordene a Coomeva E.P.S. pagar de manera inmediata la licencia de
maternidad a que tiene derecho la señora Marcela Peña García. Informó que: “La
demandante se encuentra afiliada a Coomeva E.P.S., y ha cotizado a la fecha 72
semanas, lo cual lo puede verificar a través de los soportes de pago realizados
a la Cooperativa CONALTAMOC y a la Empresa COOMEVA E.P.S., por parte de la
COOPERATIVA INTEPSALUD, se pagó a CONALTAMOC desde el mes de diciembre la
afiliación respectiva y a partir del mes de febrero del 2003 hasta el mes de
septiembre del 2003 y en COOMEVA se cancelaron 15 días del mes de septiembre
del 2003 por la suma de $19.950, hasta el mes de junio del 2004.
“La
Cooperativa Intepsalud, nunca reporto desvinculación o retiro alguno de sus
afiliados, por lo que nos sorprende que ahora y a la fecha COOMEVA EPS informe
a usted, que la señora Marcela había sido retirada por CONALTAMOC en la fecha
30 de julio del 2003, igualmente se pagaron los meses de julio, agosto y
septiembre…
“A partir
del mes de septiembre del 2003, hasta la fecha, COOMEVA EPS, siguió recibiendo
los aportes de la señora MARCELA PEÑA GARCÍA, a pesar de saber COOMEVA EPS del
estado de embarazo de la señora en mención, nunca fui informada de esta
anomalía que había sucedido con el retiro de Marcela por parte de COOMEVA para
poder subsanar a tiempo esta problemática con los aportes que INTEPSALUD
cancelaba por sus afiliados a COOMEVA a través de CONALTAMOC.”
V. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Las
sentencias de instancia declararon improcedente el amparo invocado argumentando
que (i) la acción de tutela fue presentada cuatro (4) meses después del
vencimiento de la licencia lo que hace pensar a los jueces de instancia que la
falta de pago de esta prestación económica no tuvo la virtualidad de afectar el
mínimo vital de la accionante; (ii) En tanto la accionante continúa
trabajando, el no pago de la prestación económica correspondiente a la licencia
de maternidad no afecta su mínimo vital y por tanto no se abre paso la acción
de tutela para el cobro de tal acreencia laboral.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones
proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. La
licencia de maternidad y su protección constitucional.
Teniendo en
cuenta que a la licencia de maternidad se le ha reconocido el carácter de
prestación económica, en principio, su exigibilidad debe adelantarse por la vía
ordinaria, salvo en aquellos casos en los que su desconocimiento amenace
también uno o varios derechos fundamentales del menor o de la madre. En este
sentido, la Corte ha definido las reglas que permiten determinar la
procedibilidad de la acción de tutela en estos casos. Concretamente, en la
sentencia T-641 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, se señalaron los siguientes
criterios que nuevamente merecen reiterarse:
1. En
principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no
susceptible de protección por vía del amparo constitucional. No obstante,
cuando se halla en relación inescindible con derechos fundamentales de la madre
o del recién nacido - tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la
seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de
maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y por tanto,
susceptible de protección por vía de tutela. (Sentencias T-175/99, T-210/99,
T-362/99, T-496/99, T-497/02 y T-664/02).
2. Cuando la
satisfacción del mínimo vital de la madre y del recién nacido dependen del pago
de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de
plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se
torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago
de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela.
(Sentencias T-568/96, T-270/97, T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99,
T-210/99, T-365/99, T-458/99, T-258/00, T-467/00, T-1168/00, T-736/01,
T-1002/01 y T-707/02).
3. La
entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de
salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No
obstante, si el empleador no pagó los aportes al sistema de seguridad social en
salud o si los aportes fueron rechazados por extemporáneos, es él el obligado a
cancelar la prestación económica. (Sentencias T-258/00 y T-390/01).
4. Si el
empleador canceló los aportes en forma extemporánea y los pagos fueron
aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud,
hay allanamiento a la mora y por tanto aquella no puede negar el pago de la
licencia (Sentencias T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00,
T-473/01, T-513/01,T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02, T-707/02 y T-996/02
y T-922 de 2004).
5. Para que
la vulneración del mínimo vital por la falta de pago de la licencia de
maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa
prestación económica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela
dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo, de conformidad con la última
jurisprudencia [de la Corte]..., conforme a la cual ‘siendo la voluntad del
Constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los
demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el
plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser
inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución Política o sea 364
días y no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta
Corporación’. T-999 de 2003 M.P. Jaime Araújo Rentería.
El
mencionado fallo estableció que el plazo para demandar en tutela cuando se
trata del pago de la licencia de maternidad no puede ser tan perentorio que
haga írrito o nugatorio el derecho que ya existe en cabeza de la madre, por
ello dijo la Corte ‘el plazo no puede desconocer valores, principios o
normas constitucionales como los artículos 43 que establece que después del
parto la madre goza de especial protección del Estado; o el 53 que reitera
la protección especial a la maternidad; o el artículo 44 que ordena que los
derechos de los niños prevalezcan sobre los derechos de los demás o el artículo
50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo niño menor de un año.’.
Estimó la
Corte en esa oportunidad que frente a reclamos de tal naturaleza existe una
protección doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales
del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, mayor que la
suma de los elementos que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe
protegerse como tal.
3. Caso concreto.
Aplicando las reglas jurisprudenciales referidas a la presente acción
de tutela, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por las partes, las
conclusiones que se obtienen son las siguientes:
3.1 La entidad de salud demandada niega
el pago de la licencia de maternidad aduciendo que no existió cotización de
aportes durante mes y medio del tiempo de gestación, específicamente el
correspondiente al mes de septiembre de 2003. Sin embargo, esta probado dentro
del expediente, (folio 50) que la Cooperativa a la que estaba asociada la
accionante canceló 15 días del mes de septiembre de 2004 quedando por cancelar
los quince (15) días restantes. A pesar de ello, la entidad siguió recibiendo
las cotizaciones posteriores sin hacer requerimiento de ningún tipo y sin
referirse a la falta en el pago de la cotización que se echa de menos. Sólo al
momento de la reclamación para la liquidación de la licencia de maternidad,
aduce que no se cotizó el tiempo requerido.
Para este caso valga la doctrina consignada en las sentencias T-389
de 2004 y T-931 de 2003 y T-1010 de 2004, para asuntos similares en donde se ha
sostenido que cuando el desfase en los aportes es irrisorio, (como en el caso
de la sentencia T-1010 de 2004 en donde se dejó de cotizar por 18 días) no es
dable aplicar con absoluto rigor las normas que exigen el pago completo e
ininterrumpido de determinadas prestaciones, pues de lo contrario se estaría
dando prevalencia a lo formal sobre lo sustancial.[1]
Ahora bien, la Corte Constitucional, desde la sentencia C-177 de
1998, expresó que si una E.P.S. no alega la mora en el momento de la
cancelación de los aportes por parte del empleador, posteriormente, no puede
negarse al pago de la prestación económica del trabajador por este hecho, pues
“...aceptar lo contrario implicaría favorecer la propia negligencia en el
cobro de la cotización e impondría una carga desproporcionada a la parte más
débil de esta relación triangular, esto es, al trabajador”.
En relación con esto último, vale la pena recordar que la E.P.S.
esta en todo el derecho de reclamar el pago oportuno de las cotizaciones
realizadas por el empleador, y de cobrar los intereses moratorios que se
originen del incumplimiento, mediante los medios jurídicos que se han dispuesto
para ello, “... y en caso de que éstos sean insuficientes, es deber del
Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del
sistema de seguridad social”[2].
Lo que no puede hacer la E.P.S. es trasladar esa carga a los beneficiarios
de las prestaciones sociales, en este caso, negándole el reconocimiento de la
licencia de maternidad.
En conclusión, la señora MARCELA PEÑA tiene derecho a percibir lo
correspondiente a su licencia de maternidad, pues se esta en presencia de un
allanamiento a la mora por parte de la E.P.S.[3]
En este caso, las circunstancias en las que se encuentra la accionante se
ajustan a lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, y por lo
tanto, la entidad accionada está obligada a cancelar la licencia de maternidad
exigida por la señora Marcela Peña García.
Respecto a la oportunidad que tiene la madre para la presentación de
la acción de tutela, se observa que la accionante interpuso la misma en el mes
de agosto de 2004 aproximadamente siete (7) meses después del nacimiento de su
hijo acaecido el 11 de enero de 2004. Siguiendo los planteamientos que ha
establecido la Corte Constitucional en el sentido que la acción de tutela puede
ser instaurada dentro del año siguiente al nacimiento del menor, la madre aun
estaba en tiempo de hacer efectivo el pago de la licencia de maternidad por
este medio de defensa judicial. Es claro que los jueces de instancia no
tuvieron en cuenta la actual posición de la Corte Constitucional y sus
criterios de interpretación frente a esta materia, pues basaron sus argumentos
en la posición que ésta Corporación venía adoptando de tiempo atrás en punto al
término de interposición de la tutela cuando se trata de reclamos de licencias
de maternidad.
Ahora bien, es cierto que la acción de tutela no es el medio idóneo
para reclamar el pago de prestaciones económicas, sin embargo, también es
verdad que en el caso objeto de revisión existe la presunción de la afectación
al mínimo vital de la accionante. Esto en razón a que la señora Marcela Peña
devenga el salario mínimo legal, su esposo no tiene trabajo, y por ende, el
monto de la licencia constituía el equivalente a su salario durante el periodo
posterior al parto. El reconocimiento y pago de su licencia de maternidad era
indispensable para garantizar las condiciones mínimas de vida de la madre y del
recién nacido.
En este sentido, la jurisprudencia ha resaltado que “la misión
del juez de tutela que constata que por la omisión de las autoridades o los
particulares se afectan los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la
subsistencia en condiciones dignas, por carencia de un mínimo vital, debe
ordenar lo pertinente para no vaciar el contenido de los derechos que se buscan
proteger, tanto a la madre como a su hijo.”[4]
“No enaltece ni a la maternidad, ni a la dignidad, ni a la igualdad, y ni a la
especial protección al niño, la negativa de la entidad accionada en reconocer
un derecho de contenido económico que hace parte del mínimo vital”. T-999
de 2003.
En consecuencia, se revocarán las sentencias de instancia, para en
su lugar tutelar los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad
social en conexidad con el derecho al mínimo vital de la accionante MARCELA
PEÑA GARCIA.
VII. DECISIÓN.
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida
el 2004 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, y en su lugar,
CONCEDER la tutela para la protección de los derechos fundamentales a la
vida digna y a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital
de la señora MARCELA PEÑA
Segundo. ORDENAR a COOMEVA E.P.S., que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
este fallo, proceda a pagar a la accionante el valor de la licencia de
maternidad que le corresponde.
Tercero. Por Secretaría General líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Señaló la mencionada Sentencia “La licencia es negada por la entidad
accionada aduciendo que la demandante no cumplió con las exigencias prescritas
en el articulo 63 del Decreto reglamentario 806 del 1998 y el numeral 2 del
artículo 3 del Decreto 047 de 2000. La sentencia de instancia igualmente
deniega la tutela tras considerar que la señora Diana Castro Olaya tiene otro
mecanismo de defensa judicial para el reclamo del reembolso de los dineros
pertenecientes a la licencia de maternidad.
“Varias consideraciones debe hacer la Corte frente al
caso concreto:
“Primero: El artículo 63 del Decreto 806 de 1998 ha
sido interpretado por la Corte Constitucional señalando que se trata de una
norma que en ciertos casos fija “un requisito que hace nugatorio el derecho de
la mujer a que se le reconozca la prestación económica derivada la licencia de
maternidad, hecho que en sí mismo haría necesaria su inaplicación, a los casos
en revisión, por desconocer los derechos que la Constitución y los tratados
internacionales han consagrado en cabeza de la mujer parturienta y el recién
nacido.” T-139 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
“Segundo: Considera la Sala que el mismo razonamiento
deber predicarse del numeral segundo del artículo 3 del Decreto 047 de 2000,
por cuanto la licencia de maternidad, es un derecho mínimo que tiene la mujer y
que el Estado está obligado a reconocer y proteger (artículos 43 y 53 de la
Constitución), por tanto, para su reconocimiento, no se pueden establecer
requisitos que hagan írrita la existencia legal de tal prestación. Negar la
licencia con el argumento formal de que la accionante tuvo una interrupción de
11 días en su cotización es optar por la prevalencia de la forma sobre lo
verdaderamente sustancial, contrariando también el artículo 228 C.P.”
[2]
Sentencia C-177 de 1998.
[3] Sentencia
T-664 de 2002.
[4]
Sentencia T-284 de 2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.