T-140-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-140/04
DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por
cierre de jardín infantil/DERECHO A LA EDUCACION-Autoridades deben tomar
las medidas necesarias para prevenir desescolarización de los menores
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Debe
tenerse en cuenta en las reestructuraciones de entidades del Estado
DERECHO A LA EDUCACION-Cierre intempestivo
de jardín infantil de Telecom
DERECHO A LA EDUCACION-Casos en que se
vulnera por reestructuración de entidades del Estado
El derecho a la educación de los menores es vulnerado, cuando en un
proceso de reestructuración de una entidad del Estado, i) puede constatarse la
existencia de una institución escolarizada en algún grado, que depende de la
entidad reestructurada o liquidada ii) y en ese proceso de reestructuración o
liquidación no han sido previstas medidas para evitar la desescolarización de
los menores, ya sea dando un término prudencial a los padres para que
encuentren otra institución, o gestionando directamente los cupos. En
consecuencia, la acción de tutela procederá, si es interpuesta iii) durante el
tiempo en el cual estaba previsto el funcionamiento de la institución
educativa, específicamente dentro del año escolar.
ACCION DE TUTELA-Hecho consumado por
cuanto ha pasado un tiempo considerable entre el cierre del jardín infantil y
el fallo de tutela
Aún cuando hayan sido afectados los
intereses de los menores al cerrarse intempestivamente el jardín infantil
citado, lo cierto es que en esta ocasión, ha transcurrido un tiempo
considerable desde que se produjo el cierre hasta el momento del presente fallo
de revisión. Según los hechos narrados, el cierre del jardín ocurrió el 10 de
junio de 2003, por lo cual han transcurrido algo más de 8 meses y ha culminado
el año escolar, lo que conlleva a concluir que existe un hecho consumado. En
consecuencia, resulta materialmente imposible ordenar que sean realizadas las
gestiones necesarias a fin de conseguir un cupo en otra institución para los
menores, o el reintegro de los niños al jardín infantil, para que de esta
manera los padres cuenten con un término prudencial para encontrar otro
establecimiento.
JUEZ DE
INSTANCIA-Desconocimiento del precedente
jurisprudencial
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia para confirmar sentencias
contrarias a los precedentes jurisprudenciales
A pesar de la
existencia de un hecho consumado, la Corte procederá a revocar las sentencias
que negaron la protección solicitada en el presente caso. Lo anterior, por
cuanto ha sido afirmado por esta Corporación, que no puede confirmarse un fallo
de tutela contrario a la Carta. Bajo estas circunstancias, se repite, es necesario
revocar las sentencias sometidas a revisión de la Sala. Debido a la existencia de un hecho consumado, la Sala se abstendrá de
proferir alguna orden y declarará la carencia actual de objeto.
Referencia: expedientes
T–800736 y T-800847 (acumulados)
Acción de tutela promovida por Lucero Beltrán Vargas, en
representación de su hijo Mario Andrés Quiroga Beltrán y Gladys Ferrucho
Morales, en nombre de su hija Leydi Vaneza Bayter Ferrucho, contra Telecom.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Novena
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los
Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, el 3 de septiembre
de 2003, dentro del expediente T-800736 y por el Juzgado 39 Civil del
Circuito de Bogotá, el 8 de agosto de 2003 y la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá, el 17 de septiembre del mismo año, dentro del expediente
T-800847.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos de
la Demanda de tutela, expedientes T-800736 y T-800847
Las demandantes
coinciden en afirmar que el día 10 de junio de 2003, de forma intempestiva y
violenta, las instalaciones de Telecom fueron ocupadas y desalojadas por la
fuerza pública. Señalan que los accesos directos o indirectos de la empresa
fueron bloqueados, incluyendo la entrada al Jardín Infantil, el cual aducen,
funciona de manera independiente porque se encuentra distante de las
instalaciones administrativas y operativas de Telecom.
Indican que esa
acción afectó a toda la comunidad educativa, ya que el profesorado, los alumnos
y los padres de familia se han visto perjudicados al suspenderse el año
lectivo. Manifiestan que los servicios y la administración del Jardín Infantil
se prestan por medio del contratista F.J.S.B Servicios y suministros”.
Consideran que ha sido vulnerado el derecho a la educación de sus hijos, pues
con el cierre intempestivo de la institución educativa, se afectó su proceso
escolar, que había iniciado hace varios meses o años. Tal situación, aseguran,
ha generado consecuencias emocionales en los menores y les ha afectado su
bienestar psicológico, moral y educativo.
Precisan que el
contrato para la administración del jardín, estaba garantizado desde comienzos
de año. Adicionalmente, señalan que la empresa les hace un descuento por vía
convencional, tal y como se prevé en el artículo 24 literal A) de la convención
96 – 97, en donde se indica: “la Empresa reconocerá a partir de la vigencia
de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a los trabajadores activos que
no se beneficien con el servicio de guardería, con hijos en edad preescolar, un
auxilio educativo anual equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales
mensuales”.
La señora
Lucero Beltrán Vargas agrega que en el acuerdo JD-0012 de 1992 o manual de
prestaciones de la empresa, en el título VII, Capítulo IX artículo 519, se
estableció lo referente al jardín infantil de la siguiente manera: “Cuando
un empleado por cualquier circunstancia deje de pertenecer a la Empresa y el
niño haya iniciado su año escolar, tendrá derecho a que termine el año lectivo
siempre y cuando esté ubicado en un nivel preescolar”. Por lo anterior,
sostienen que Telecom ha vulnerado el derecho fundamental a la educación, al
libre desarrollo de la personalidad y a la paz social. Finalmente, manifiestan
que presentan la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un
perjuicio irremediable, por tratarse de menores que ya habían iniciado su año
escolar.
2. Pretensión invocada.
Con fundamento en los hechos narrados, las
demandantes solicitan que se declare que la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones o su representante legal, están vulnerando los derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educación. En
consecuencia, solicitan ordenar a la demandada la continuación del proceso
educativo de los menores Mario Andrés Quiroga Beltrán y Leydi Vaneza Bayter Ferrucho,
en el año escolar ya iniciado desde el mes de febrero de 2003 en las
instalaciones del jardín infantil de Telecom, en un término máximo de 48 horas.
Así mismo, demandan que se ordene a la accionada, permitir el ingreso del
personal administrativo y educativo del jardín infantil para que puedan cumplir
con las tareas encomendadas.
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
Francisco Estupiñan Heredia, en su calidad de
liquidador de “Telecom en Liquidación”, manifiesta oponerse a todas y
cada una de las pretensiones formuladas en la acción de tutela, pues considera
que la entidad que representa no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
Señala que el servicio de jardín infantil que
prestaba la empresa Telecom, era un servicio adquirido por parte de los
trabajadores de ésta, como consecuencia directa de la operancia en pleno del
objeto jurídico de la entidad. Agrega que un requisito sine qua non para
acceder al servicio del jardín, era el hecho de que la empresa estuviera
desarrollando su objeto jurídico, pues en virtud de éste se prestaba el
servicio de guardería a los hijos de sus trabajadores.
Advierte que mediante el Decreto 1615 de 2003, se
ordenó la supresión y liquidación de Telecom y por sustracción de materia, no
habría aplicación de la convención colectiva. A su juicio, la acción de tutela
no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que no se acompañó
prueba que demuestre el perjuicio irremediable ni que evidencie el peligro
inminente que amenace los derechos de los menores. Explica que en el jardín
infantil no se impartía ningún grado de educación elemental o de bachillerato,
sino que prestaba un servicio únicamente de cuidado y alimentación.
Reitera que el cierre del jardín infantil de
Telecom, es una consecuencia lógica de la limitación para desarrollar el objeto
jurídico de la empresa, el cual quedó reducido a actos exclusivos de la
liquidación. Señala que tal cuestión está prevista en el Decreto 1615 de 2003,
que a la fecha goza de presunción de legalidad, constitucionalidad y goza de
plena vigencia, no desvirtuable sino por el pronunciamiento de las
corporaciones judiciales por medio de mecanismos diferentes a la acción de
tutela. Sostiene que la situación de hecho que señalan las demandantes, tiene
su origen en la expedición por parte del Gobierno Nacional del Decreto 1615
antes mencionado, disposición que tiene carácter general, impersonal y
abstracto, y frente al cual no es procedente la acción de tutela para
determinar su exequibilidad.
III. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN.
1.-
Expediente T-800736
El Juzgado 38
Civil del Circuito de Bogotá, denegó el amparo solicitado, pues considera que
se trata de una petición que tiene su origen en el contrato o vínculo laboral,
mediante el cual ciertos trabajadores eran beneficiarios del servicio de jardín
infantil que prestaba la empresa accionada. Señala que frente a la supresión de
la empresa y consecuente liquidación ordenada por el Decreto 1615 de 2003, los
trabajadores deben estarse a lo dispuesto en el artículo 16, según el cual “la
supresión de los empleos y cargos dará lugar a la terminación de los contratos
de trabajo de los trabajadores oficiales y del vínculo legal y reglamentario de
los empleados públicos”.
Sostiene que
suprimida la empresa, ordenada su liquidación y terminados los contratos y
demás vínculos laborales de quienes prestaban sus servicios, “Telecom en
liquidación” no se encuentra atada al cumplimiento u observancia de obligaciones
diferentes a su propia liquidación. Por tal razón, no le es exigible el
cumplimiento de lo acordado en el contrato C 002 de 2003. A su juicio, las
obligaciones derivadas del contrato ya no existen, y si la prestación de los
servicios del jardín infantil se encontraba supeditada a la existencia del
vínculo contractual y de la empresa como tal, no podría tener cabida su
subsistencia.
Indica que pese
a que la tutela solicitada se intenta como un mecanismo transitorio, esta sólo
procede en los casos en que pretenda evitar un perjuicio irremediable. Para que
se configure, éste debe ser inminente y las medidas que se tomen deben ser
urgentes, lo que determinaría que la tutela sea impostergable.
Explica que en
este caso, no se encuentra demostrada ninguna de tales condiciones y que no
puede predicarse la suspensión del proceso educativo, pues el objetivo de los
jardines infantiles consistía en brindar a los hijos de los empleados en las
edades de lactancia y preescolar, los recursos necesarios para su buen
desarrollo físico, mental social y moral, mientras estos cumplen obligaciones
laborales.
2.-
Expediente T-800847
2.1.- El
Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, en primera instancia denegó por
improcedente el amparo solicitado.
Dicho despacho
comparte los argumentos expuestos por el liquidador de Telecom. Explica que la
tutela resulta improcedente, de un lado, por ausencia de elementos de juicio
que estructuren el agravio aducido y de otro, porque el cierre de las
instalaciones obedeció legítimamente al cumplimiento de una norma legal, cual
es el Decreto 1615 de 2003 y 2062 del mismo año, referentes a la disolución y
liquidación de la empresa. Señala que ésta, por convención colectiva de
trabajadores, había reconocido tal prerrogativa. Pero indica que hoy ya no
ostentan tal calidad como consecuencia de la supresión de
cargos.
Aduce que el
derecho de acceder a los servicios de guardería y atención preescolar de los
hijos menores de edad de los trabajadores de Telecom, era en virtud del
reconocimiento o auxilio que la empleadora hizo a sus trabajadores en las
convenciones laborales. Como consecuencia de la disolución y liquidación de la
empresa, también fue necesario suprimir cargos, con lo que quedó terminada toda
relación laboral, así como cualquier privilegio, prerrogativa o atención que la
entidad haya conferido a sus empleados. Así las cosas, reitera que la tutela
resulta improcedente, pues el cierre del jardín obedeció a una actuación
legítima amparada en los decretos por medio de los cuales se ordenó la
disolución y liquidación de la empresa.
Agrega que
finiquitados aquellos contratos laborales, cesa para la demandada cualquier
obligación distinta de la de pago de salarios y demás prestaciones reconocidas
y pendientes. Además, señala que sin la existencia del objeto principal, que
era el vínculo laboral, igual suerte corre cualquier reconocimiento accesorio u
obligación adicional que no obedezca en forma directa a la liquidación.
2.2.- La
peticionaria Gladys Ferrucho Morales, impugnó la decisión adoptada por el
Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. El motivo de su inconformidad radica
en que, a su juicio, la Corte en sentencia SU-879 de 2000, estableció en un
caso similar, la obligación de proteger el derecho a la educación de los
menores, con el fin de no causarles un perjuicio irremediable, al verse
truncado su proceso formativo.
Sostiene que en
este momento, el jardín infantil de Telecom tiene garantizado el presupuesto
desde comienzos del año 2003 y que para ello se firmó el contrato 002 de 2003,
el cual fue suscrito con la firma FJSB Suministros y Servicios, todo con el fin
de garantizar el servicio de manera inmediata y evitar que se sigan violando
los derechos de los menores. Aduce que no es cierto lo argumentado por la
entidad demandada al justificar la inexistencia del contrato laboral para el
cierre del jardín infantil. A su juicio, existía reglamentación sobre el tema.
Indica que el acuerdo JD-0012 de 1992 o manual de prestaciones de la empresa,
en el articulo 519 señalaba lo siguiente: “Cuando
un empleado por cualquier circunstancia deje de pertenecer a la Empresa y el
niño haya iniciado su año escolar, tendrá derecho a que termine el año lectivo
siempre y cuando esté ubicado en un nivel preescolar”. De esta forma, solicita que la decisión
de primera instancia sea revocada y en su lugar se concedan los derechos
invocados en el escrito de demanda.
2.3.- La Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia, confirmó la
sentencia recurrida. Consideró que en el fallo SU-879 de 2000 proferido por la
Corte Constitucional, a que hace referencia la recurrente, se determinó que no
era posible retrotraer la situación al estado inicial que se presentaba antes
de la vulneración de los derechos allí reclamados. Lo anterior, por cuanto ya
habían transcurrido más de 8 meses desde que la institución, en ese caso la
Caja Agraria, había sido liquidada, por lo que no era posible impartir la orden
de reintegro de los menores al jardín infantil.
Explica que en
el presente asunto, el jardín infantil efectivamente se cerró desde el pasado
10 de junio del año 2003. Indica que al momento del fallo han transcurrido más
de 3 meses, de donde concluye que se trata de un hecho ya consumado. Señala
además, que se debe tener en cuenta que las acciones de la entidad demandada no
fueron tomadas por capricho o arbitrariamente, sino que tuvieron su origen en
el decreto 1615 del 12 de junio de 2003, en donde se dispuso la supresión y
liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, lo cual también
produjo como consecuencia el cierre de la institución educativa.
Respecto a la
existencia del contrato de prestación de servicios educativos y su
cumplimiento, aduce que dicha controversia no está llamada a ventilarse por vía
de tutela, pues su resolución o ejecución deben reclamarse ante la jurisdicción
ordinaria, si se celebró el contrato con un particular, o ante lo contencioso
administrativo, si el contratista fue una entidad pública, según el caso.
Finalmente, agrega que no se acreditó ni se probó fehacientemente la existencia
de un perjuicio irremediable.
IV. PRUEBAS
Entre las pruebas recaudadas en el trámite de la
acción la Sala destaca las siguientes:
1. Expediente 800736:
- La accionante
Lucero Beltrán Vargas, en representación de su hijo Mario Andrés Quiroga
Beltrán, allegó con el escrito de demanda:
a) Copia del
registro civil de nacimiento del menor Mario Andrés Quiroga (folio 2).
b) Copia del
informe evaluativo del jardín infantil de Telecom del niño Mario Andrés,
correspondiente al período de febrero a abril de 2003, donde consta que cursa
Kinder “A” (folio 3).
c) Copia del
acuerdo JD-0012 de 1992 o manual de prestaciones de la empresa, en donde se
regula lo correspondiente al objetivo y funcionamiento del jardín infantil.
(folios 7 a 15).
- En el trámite
de la acción, el Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá, ordenó oficiar al
Comandante de la Policía del Distrito Capital con el fin de que informara al
Juzgado: (1) si la Policía Nacional ejercía el control del acceso a las
instalaciones del jardín infantil; y en caso afirmativo, (2) indicara si tiene
instrucciones de impedir el ingreso al personal administrativo, docente y
alumnos del citado jardín infantil y si fuere así, señalara desde cuando se
mantiene esa situación y de quién proviene la orden[1]:
a) En respuesta
a lo formulado por el Juzgado de conocimiento[2],
el Comandante de la Tercera Estación de Policía Santa Fe, adscrita al
Departamento de Policía de Bacatá, manifestó que una vez presentado el
conflicto que determinó la decisión del Gobierno de liquidar Telecom y debido a
la reacción de los trabajadores, se consideró necesario por parte de éste y por
las directivas de la citada empresa, la actuación de la Fuerza Pública (Policía
Nacional y Fuerzas Militares). Tal actuación tenía como objetivo brindar las
garantías necesarias para el buen y continuo funcionamiento de las
telecomunicaciones en el país, por lo que se desarrollo el correspondiente
operativo de seguridad.
Argumenta que
no es de la competencia de la Policía Nacional, la decisión de suspender
provisionalmente las clases en el jardín infantil de Telecom. Señala que si
esta se produjo, se debió a la voluntad de sus directivas. Presume, sin
embargo, que dicha determinación tuvo como fundamento la propia protección de
los menores que asisten al jardín, previendo alteraciones del orden público que
pudieran haber puesto en peligro su integridad, la de los docentes y demás
personal que labora en ese lugar.
Indica que la
Fuerza Pública no empleó la violencia u otras medidas arbitrarias en el desalojo
de las instalaciones de Telecom. Explica que si las clases fueron suspendidas
se debió a que existían razones válidas, como lo era la proximidad de las
instalaciones escolares a la empresa y a las del sindicato. A su juicio, el
único interés de las autoridades consistió en proteger la vida e integridad
física de los menores. Finalmente precisa que es a Telecom a quien le
corresponde exponer las razones de tal decisión e informar en cabeza de quien
se hallaba adoptarlas.
2.
Expediente T-800847
- La accionante
Gladys Ferrucho Morales, en representación de su menor hija Leydi Vaneza Bayter
Ferrucho, allegó los siguiente documentos:
a) Copia del
informe evaluativo del jardín infantil de Telecom, correspondiente al período
de febrero a abril de 2003, donde consta que la menor se encuentra cursando
“Párvulos”. (folio 6 del cuaderno 1 del expediente).
b) Copia del
registro civil de nacimiento de la menor Leydi Vaneza (folio 7 del cuaderno 1).
- Telecom
allega copias de las Resoluciones 1615 y 2062 de 2003 (folios 14 a 32 del
cuaderno 1).
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo antes mencionado.
2. Presentación del caso y problema jurídico
planteado.
Las accionantes consideran que el cierre
intempestivo de las instalaciones del jardín infantil, vulneró los derechos
fundamentales de sus hijos a la educación y al libre desarrollo de la
personalidad. Por tal razón, solicitan el reintegro de los menores a la
institución, para que se continúe con ellos el proceso educativo que venían
realizando. Así mismo, piden que se permita el ingreso del personal docente y
administrativo del jardín. Lo anterior como mecanismo transitorio con el fin de
evitar un perjuicio irremediable.
El liquidador de Telecom, por su parte, se opuso
a las pretensiones que se formularon en cada demanda. Sostiene que el servicio
de jardín infantil que prestaba la empresa era consecuencia directa del
desarrollo del objeto jurídico de la entidad. Señala que mediante decreto se
ordenó la supresión y liquidación de la misma, por lo cual en su concepto,
también hizo cesar las obligaciones relacionadas con el jardín infantil.
Las instancias denegaron el amparo por
improcedente. Consideraron que no existía demostración de perjuicio
irremediable, además de tratarse de un hecho consumado.
En consecuencia, corresponde a la Sala determinar
si en el presente caso, la determinación de cerrar el jardín infantil por parte
de la entidad demandada, vulneró los derechos de los menores.
El derecho a la educación
Teniendo en cuenta que la situación fáctica del
presente caso tiene supuestos similares a los ya analizados por la Corte en la
sentencia SU-879 de 2000, es pertinente abordar el estudio del asunto bajo
examen reiterando lo dispuesto en dicha decisión.
En esa ocasión,
la acción se dirigió contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en
liquidación y contra el Banco Agrario de Colombia. Los allí demandantes,
mencionaban que se había impedido acceder a las sedes de la Caja,
obstaculizándose también la entrada a la guardería “Alegrías”, por lo
que consideraron que habían sido vulnerados los derechos fundamentales a la
dignidad humana, a la vida, al debido proceso, a la protección integral de la
familia y a la protección especial y prevalente de los derechos de los niños a
la salud, la alimentación, la educación, la recreación y la seguridad social.
En aquella
oportunidad, los accionantes sostuvieron que la liquidación y disolución de la
Caja Agraria no era óbice para que dicha entidad desconociera sus obligaciones
constitucionales, laborales y contractuales. Más aún si los derechos derivados
del servicio que prestaba la guardería, provenían de un acuerdo bilateral que
no pudo ser ignorado unilateralmente por una de las partes.
Con fundamento
en estos hechos, solicitaron que se reabriera la guardería “Alegrías”, con
todos los servicios que ésta venía prestando, y que adicionalmente se ordenara
el reintegro inmediato y la permanencia de los hijos de las accionantes
matriculados en dicha institución, por lo menos, hasta que finalizara el
proceso liquidatorio de la entidad.
Frente a esta
solicitud, los jueces de instancia manifestaron que si por mandato legal,
(Decreto 1065 de 1999) se dispuso la liquidación de la Caja Agraria, y la
guardería “Alegrías” pertenecía a esa institución, era obvio que
atendiendo tales instrucciones se debía dar cumplimiento a lo establecido en el
mencionado decreto, en concordancia con el articulo 222 del Estatuto Mercantil,
en el sentido de cerrar también la guardería. Igualmente, señalaron que la
capacidad que mantiene la Caja Agraria, debía limitarse exclusivamente a la
ejecución de los actos que son necesarios para su liquidación, razón por la que
resultaba materialmente imposible ordenar la reapertura de la institución
educativa.
Una vez
planteados los elementos de juicio que sirvieron de sustento a la petición de
solicitar el reintegro de los menores a la guardería de la Caja Agraria, la
Corte en sentencia SU-879 de 2000, consideró que efectivamente la obligación de
la entidad accionada en prestar los servicios de guardería, dependía de los
contratos de trabajo. Una vez estos se dieron por terminados, la obligación
del empleador también había desaparecido, con lo cual, a primera vista, no se
evidenciaba ninguna vulneración por parte de la demandada.
Con todo, la
Corte también consideró que en ese caso estaban involucrados los derechos a la
educación de menores de edad. Constató que la forma intempestiva en la que se
produjo el cese de actividades del jardín, “pudo haber irrogado una lesión
al derecho a la educación de los menores que acudían a él, al impedirles la
culminación del período lectivo que cursaban, partiendo del supuesto de
que ello hubiera implicado que los menores no encontraran un plantel de
preescolar donde ubicar a sus hijos durante el tiempo que restaba de aquel
periodo escolar.” (Fundamento jurídico 33).
Por tal razón,
en esa sentencia la Corte señaló que en estos casos, las autoridades encargadas
deben tomar las medidas adecuadas para prevenir la desescolarización de los
menores, de forma tal que den oportunidad a los padres para encontrar un
plantel sustituto o gestionen directamente los respectivos cupos en algún otro
establecimiento similar.
Lo señalado por
la Corte en esa oportunidad, tuvo fundamento en el principio de
proporcionalidad que debe acompañar todas las reestructuraciones de las
entidades del Estado. En efecto, es claro que el legislador (ordinario o
extraordinario) en ciertos casos tiene competencias para determinar y rediseñar
la estructura de la administración (art. 150, No. 7, 10, y 189 No. 14, 15, 16,
C.P., entre otros) con el objeto de modernizarla y disminuir gastos fiscales
entre otros. Sin embargo, para buscar este objetivo, los medios que escoja
deben ser proporcionales con sus fines, de forma tal que las medidas utilizadas
no sólo puedan predicarse como legales en un sentido formal, sino que también
pueda preverse que su aplicación no afecte sustancialmente, -o lo haga en el
menor grado posible y previsible-, los intereses jurídicos de las personas o
grupos[3].
Caso
concreto.
Como ha sido
mencionado, si bien es cierto que la terminación de los contratos de trabajo
hace cesar las obligaciones de un empleador frente a los trabajadores, existen
casos especiales en los cuales deben tomarse las medidas correspondientes para
evitar la menor afectación posible de los intereses jurídicos de las personas,
en virtud del principio de proporcionalidad. Dentro de estos eventos, se
encuentran aquellos en los cuales la terminación de los contratos de trabajo
tiene origen en la reestructuración de una entidad del Estado.
Las accionantes
consideran que ha sido vulnerado el derecho a la educación de sus hijos, al
cerrarse intempestivamente el jardín infantil de Telecom. El liquidador de
Telecom aduce de manera principal, que no fue tomada ninguna medida frente al
cierre del jardín infantil, porque existió una terminación de los contratos de
trabajo. Adicionalmente, indica que no ha existido vulneración al derecho a la
educación, porque “en el jardín no se impartía ningún grado de educación
elemental o de bachillerato”.
Como lo señaló
la Sala Plena de la Corte en la sentencia SU – 879 de 2000, el derecho a la
educación de los menores es vulnerado, cuando en un proceso de reestructuración
de una entidad del Estado, i) puede constatarse la existencia de una
institución escolarizada en algún grado, que depende de la entidad
reestructurada o liquidada ii) y en ese proceso de reestructuración o
liquidación no han sido previstas medidas para evitar la desescolarización de
los menores[4],
ya sea dando un término prudencial a los padres para que encuentren otra
institución, o gestionando directamente los cupos. En consecuencia, la acción
de tutela procederá, si es interpuesta iii) durante el tiempo en el cual estaba
previsto el funcionamiento de la institución educativa, específicamente dentro
del año escolar.
Esta Sala
observa que si el jardín únicamente tuviera como función brindar “cuidado y
alimentación” como afirma el liquidador de Telecom, no existiría afectación
alguna del derecho a la educación, pues no se vislumbraría el desarrollo de
actividades docentes preescolares. Por tanto, tendría razón el demandante en afirmar
que no ha sido vulnerado el derecho de los menores.
Sin embargo, en
el expediente obra, de cada uno de los niños, el informe evaluativo descriptivo
de su desempeño en el jardín. En esos escritos, se consideran aspectos como la
dimensión corporal (el niño garabatea, hace trazos y colorea, ejercita
movimientos), la dimensión comunicativa (reconocimiento de las vocales, posee
un vocabulario acorde a su edad, describe láminas sencillas e interpreta
cuentos), la dimensión cognitiva (identifica colores y figuras geométricas,
acata ordenes sencillas, reconoce y nombra las partes de su cuerpo, conoce las
partes del computador), la dimensión ética (se relaciona a través de
experiencias, reconoce su nombre y el de los demás) y la dimensión estética
(desarrolla habilidades hacia el sonido musical, canta, diferencia el ruido y
la música, usa instrumentos musicales de percusión).
Mal podría
inferirse de esas pruebas, que el jardín no tenía un grado de escolarización y
educación, a través del cual preparar a los menores para su futura vida
académica. Por tal razón, y como se afirmó en la sentencia SU – 879 de 2000 “no
es fácil sostener (...) que la posible suspensión del proceso educativo como
consecuencia del cierre de la guardería Alegrías no hubiera de repercutir en su
proceso de formación. Siendo tales repercusiones prácticamente imposibles de
evaluar en el corto plazo, era necesario tomar medidas preventivas al respecto,
para evitar cualquier amenaza de vulneración del derecho a la educación de los
hijos de sus trabajadores, por la forma rápida como se tomó la decisión de
liquidar la Caja Agraria.”(Fundamento jurídico 33)
Hecho
Consumado.
La Corte ha
explicado en retiradas oportunidades[5],
los requisitos para la procedibilidad de la acción de tutela[6], entre los cuales
merecen destacarse: i) que la violación del derecho reclamado origine un daño,
y ii) aunque éste ya se haya dado, siga produciendo efectos en el tiempo o
vulnere otros derechos fundamentales. Cuando el daño ya ha sido ocasionado, la
acción de tutela es improcedente por cuanto resulta imposible ordenar su
reparación.
Sobre este tema
la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos:
"El
daño como resultado de la lesión producida en el derecho amparado puede ser de
naturaleza material o moral, de suerte que una vez se haya producido de manera
total, y no parcial o progresivamente, impide la procedencia de la acción de
tutela. Lo anterior, por cuanto para la reparación de los daños antijurídicos
imputables a las autoridades públicas, el Constituyente previó acciones
distintas en los artículos 89 y 90 de la Carta Fundamental, y los daños causados
en acciones y omisiones de los particulares hacen a estos responsables de su
resarcimiento con arreglo a las leyes civiles sobre la materia”. [7]
Las
accionantes, Lucero Beltrán Vargas, en representación de su hijo Mario Andrés
Quiroga Beltrán, y Gladys Ferrucho Morales, en nombre de su hija Leydi Vaneza
Bayter Ferrucho, presentaron acción de tutela contra Telecom, con el fin de que
se ordenara el reintegro de sus menores hijos al jardín infantil de esa entidad,
ya que como consecuencia de los actos de liquidación no ha sido posible el
ingreso de éstos, ni del personal docente y administrativo del centro escolar.
Para las demandantes, esta situación ha vulnerado el derecho a la educación, al
libre desarrollo de la personalidad y el derecho de los niños.
La Sala aprecia
que aún cuando hayan sido afectados los intereses de los menores al cerrarse
intempestivamente el jardín infantil citado, lo cierto es que en esta ocasión,
y tal como sucedió en la sentencia SU – 879 de 2000, ha transcurrido un tiempo
considerable desde que se produjo el cierre hasta el momento del presente fallo
de revisión. Según los hechos narrados, el cierre del jardín ocurrió el 10 de
junio de 2003, por lo cual han transcurrido algo más de 8 meses y ha culminado
el año escolar, lo que conlleva a concluir que existe un hecho consumado. En
consecuencia, resulta materialmente imposible ordenar que sean realizadas las
gestiones necesarias a fin de conseguir un cupo en otra institución para los
menores, o el reintegro de los niños al jardín infantil, para que de esta
manera los padres cuenten con un término prudencial para encontrar otro
establecimiento.
Sin embargo,
debe recordar esta Corporación que la labor de revisión de las sentencias de
tutela, tiene como objetivos i) unificar la jurisprudencia constitucional y ii)
buscar la justicia material en el caso concreto. Al respecto, la Corte ha
señalado:
“El objetivo primordial de la revisión eventual, mucho más allá de
la resolución específica del caso escogido, es el análisis de fondo sobre la
manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva
constitucional y la definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca
de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el
mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos
preceptos.
Por supuesto, es indispensable que el caso particular, a partir de
ese examen, sea también resuelto por la Corte, bien confirmando, ya modificando
o revocando los fallos de instancia. Pero tal resolución no es el único ni el
más importante propósito de la revisión y viene a ser secundario frente a los
fines de establecimiento de la doctrina constitucional y de unificación de la
jurisprudencia, que tienen un sentido institucional y no subjetivo” (Sentencia
T-269 de 1995.)
En observancia
de esta jurisprudencia, la Sala constata que en el presente caso, los jueces de
instancia desconocieron la jurisprudencia constitucional contenida en la
sentencia SU – 879 de 2000. En tal decisión, como ya ha sido señalado, ésta
corporación planteó claramente varias reglas jurisprudenciales que debieron
aplicarse para resolver el presente caso. En efecto, i) está probada la
existencia de un jardín infantil de Telecom en donde se impartía un grado de
escolarización a los menores, y en el proceso de liquidación de la entidad ii)
no fueron previstas medidas para evitar la desescolarización, sino que por el
contrario, el jardín fue cerrado intempestivamente y sin dar opciones a los
trabajadores que tenían allí a sus hijos. Adicionalmente, iii) la acción fue
interpuesta pocos días después del cierre del jardín, cuando no había aún
terminado el año escolar.
Como bien puede
observarse, el artículo 508 del Acuerdo JD 0012 de 1992 de Telecom, disponía
que “los jardines infantiles funcionarán de lunes a viernes de 7:00 am a
6:00 pm, durante todo el año en días hábiles, exceptuando el periodo de
vacaciones colectivas y días festivos.” Para la época en la cual fueron
interpuestas las tutelas y resueltas las impugnaciones, podrían haberse dictado
medidas para evitar la desescolarización de los menores, dentro de parámetros
que no pusieran en riesgo su integridad por las eventuales alteraciones de
orden público, las cuales resultan poco oportunas una vez terminado el año
2003.
Improcendencia
para confirmar sentencias contrarias a los precedentes jurisprudenciales.
Sin embargo, a
pesar de la existencia de un hecho consumado, la Corte procederá a revocar las
sentencias que negaron la protección solicitada en el presente caso. Lo
anterior, por cuanto ha sido afirmado por esta Corporación, que no puede
confirmarse un fallo de tutela contrario a la Carta[8]. Este criterio fue
expuesto por la Sala Tercera de Revisión de la siguiente manera[9]:
“4. Sobre la sustracción de materia
“La Sala no comparte la argumentación hecha por el juez de instancia
para denegar la tutela solicitada por la señora (...), y procederá a revocar el
fallo objeto de revisión. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser
concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente
caso hay carencia de objeto por sustracción de materia, toda vez que el
Instituto de Seguros Sociales ya expidió la autorización para la práctica de la
cirugía requerida por la madre de la peticionaria (...). No existe al momento
en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al ente
accionado.
“ En estos casos, la técnica empleada es que la decisión de
instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte[10]. Pero
confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la
técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la
carencia de objeto.”
Bajo estas
circunstancias, se repite, es necesario revocar las sentencias sometidas a
revisión de la Sala, proferidas por el
Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, el 3 de septiembre de 2003, dentro del
expediente T-800736 y por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, el 8 de
agosto de 2003 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de
septiembre del mismo año, dentro del expediente T-800847. Debido a la
existencia de un hecho consumado, la Sala se abstendrá de proferir alguna orden
y declarará la carencia actual de objeto.
Debe insistirse
que en el proceso de liquidación de Telecom no fueron planeadas estrategias
eficaces para evitar la desescolarización de los menores que asistían al jardín
infantil, a pesar de existir jurisprudencia constitucional sobre la materia.
Esta previsión correspondía en el presente caso al Gobierno Nacional, por lo
cual la Sala le advertirá que en el ejercicio legítimo de sus competencias en
los procesos de reestructuración de entidades públicas, ya sea actuando como
legislador extraordinario (art. 150 No. 10 C.P.) o como Suprema Autoridad
Administrativa (art. 189 No. 14, 15, 16 entre otros), debe tomar las medidas
necesarias a fin de evitar la afectación, -o hacerla en el menor grado
posible-, de los intereses jurídicos de las personas o grupos, para lo cual
deberá diseñar las herramientas necesarias a fin de menguar los efectos de sus
decisiones. En aquellos eventos en los cuales la reestructuración o liquidación
de una entidad involucre también la de una institución educativa para menores
de edad, será obligación del Gobierno Nacional dar un término prudencial a los
padres para que encuentren otra institución para sus hijos, o gestionar
directamente los cupos de los menores en otras instituciones educativas.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato
de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR los fallos de instancia proferidos por el
Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, el 3 de septiembre de 2003, dentro del
expediente T-800736 y por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, el 8 de
agosto de 2003 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de
septiembre del mismo año, dentro del expediente T-800847.
Segundo:
DECLARAR la carencia actual de objeto, por la razón
señalada en la parte motiva de esta providencia
Tercero: ADVERTIR Al Gobierno Nacional que en el ejercicio de sus
competencias en los procesos de reestructuración o liquidación de entidades
públicas, debe tomar las medidas necesarias a fin de evitar la afectación –o
hacerla en el menor grado posible- de los intereses jurídicos de las personas
o grupos, para lo cual deberá diseñar las herramientas necesarias a fin de
menguar los efectos de sus decisiones. Estas previsiones serán especialmente
relevantes, cuando esté involucrado el derecho a la educación de menores de
edad.
Cuarto.
ORDENAR que por Secretaría General se dé
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1]
Folio 24 del expediente.
[2]
Folios 59 a 62 del expediente.
[3] Sobre el principio de proporcionalidad puede consultarse en
general: . SU.277/93, C-467/93, C-591/93, T-015/94,
C-024/94, S.V. C-406/94, T-429/94,
T-288/95, C-398/95,
C-022/96, C-070/96,
C-118/96, C-475/97
[4]
En la sentencia SU – 879 de 2000, la Corte Constitucional señaló que “a
pesar de la corta edad de los menores, no es fácil sostener en el estado
actual de desarrollo de las ciencias educativas preescolares, que la posible
suspensión del proceso educativo como consecuencia del cierre de la guardería
Alegrías no hubiera de repercutir en su proceso de formación”. (subrayado
fuera de texto).
[5] Sentencias T-492/92, T-596/93, T-446/94, T-476/95, SU-747/98, T-372/00,
T-936/02, entre otras.
[6]
artículo 6° del Decreto 2591
[7]
Corte Constitucional. Sentencia T-468 de 1992.
[8]
Sentencia T- 818 de 2002, M. P. Clara Inés
Vargas Hernández. De igual forma en la sentencia T-271, de 2001. M. P. Manuel
José Cepeda Espinosa
[9] Sentencia T-271 de 2001. M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa
[10] En relación con la existencia de sustracción de
materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M.
P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-957 de
2000. M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.