T-140-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-140/02
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
ACCION DE TUTELA-Pago oportuno de salarios por afectación
del mínimo vital
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer pago de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-524208
Acción de
tutela instaurada por el señor Idelgar Marino Erazo Muñoz contra la Alcaldía de
Popayán.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de
dos mil dos (2002).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett,
Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal
Contencioso Administrativo del Cauca –Popayán-, en el trámite de la acción de
tutela instaurada por Idelgar Marino Erazo Muñoz contra la Alcaldía de Popayán.
I. ANTECEDENTES.
1. El demandante manifestó que ha venido
trabajando como celador del Municipio de Popayán desde el 2 de septiembre de
1997, con un salario mensual de $ 505.310.oo pesos[1]; el
cual no es cancelado puntualmente. En la actualidad le adeudan el segundo
semestre del año 2000 y de los meses de julio y agosto de 2001[2].
2. Al no cancelársele de manera oportuna
sus prestaciones salariales, se le está causando un perjuicio irremediable ya
que su subsistencia depende de dicho dinero. Al respecto señaló el demandante
que “me he visto afectado por cuanto me encuentro en una situación económica
precaria, lo cual se ha gravado debido a la situación económica que atraviesa
el país, por lo que me he visto en la necesidad de acudir a préstamos de dinero
con el Banco Megabanco. En la actualidad se adelanta una demanda ejecutiva en
mi contra “...” Poseo una deuda por suministro de mercadeo con el Granero La 18
y una letra por préstamos de dinero para cubrir gastos de servicios, salud,
transporte, ropa y otros...”[3].
3. Además, de lo anterior, indicó que su
situación familiar se agrava por cuanto tiene a su cargo cuatro personas y es
el único que trabaja en su familia[4];
viéndose también afectado todo el núcleo familiar.
4. Por todo ello, solicita al juez de
tutela que proteja sus derechos fundamentales como son la vida, el trabajo, la
igualdad, la seguridad social, la subsistencia y el mínimo vital, pues se
encuentra “en un estado de carencia absoluta de posibilidades materiales y
de dignificación para sobrevivir”.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE
REVISA.
El 19 de septiembre de 2001, el Tribunal
Contencioso Administrativo del Cauca (Popayán) negó la tutela al considerar que
las controversias entre el empleador y el empleado deben ser consideradas ante
la justicia ordinaria, salvo que el demandante en tutela demuestre que está
frente a una situación de inminente peligro que debe ser remediada por este
amparo o de lo contrario se afectan insoslayablemente derechos fundamentales.
Es decir, según lo expresó la instancia “cuando el medio de defensa
ordinario no sea efectivo, o se halle en circunstancias de ocurrir un perjuicio
irremediable, ha de concederse el amparo”[5].
En el caso de autos, afirmó el a quo
que el demandante “no ha demostrado dentro del proceso que se encuentre en
condición de indefensión o en situación diferente a la que se encuentran todos
los empleados y trabajadores del Municipio que como él, no han recibido el pago
de salarios por los meses de julio a diciembre de dos mil...la situación
financiera del municipio ha hecho imposible el pago de esas acreencias, que por
constituirse un pasivo a cargo del ente territorial, se dará el tratamiento que
ordena la ley”[6].
Finalmente señaló que “no se encuentra razón que justifique dar un trato
preferente al hoy petente, pues el resto de trabajadores vinculados con la
administración, hasta la fecha se encuentran en igualdad de condiciones a la de
él y proceder de manera diferente, implicaría el quebrantamiento de las normas
que regulan esta materia”[7].
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Reiteración de jurisprudencia. El
trabajador tiene el derecho de recibir su salario oportunamente con el fin de
garantizar con éste la subsistencia digna de él y de su familia.
La Corte Constitucional ha sido enfática en
señalar que el salario que recibe un trabajador por la labor prestada
constituye elemento necesario para su subsistencia, al ser ese dinero el
elemento que cubre sus necesidades básicas[8].
La no cancelación de dicho emolumento afecta el mínimo vital del trabajador y
de su familia y por consiguiente, se causa un perjuicio irremediable, que debe
evitarse o subsanarse mediante la acción de tutela, por cuanto el desorden
administrativo o los malos manejos presupuestarios que pueden llevar a una
cesación de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su familia.
Esta Corte en
reciente fallo ha señalado lo siguiente:
“En cuanto a la
protección del derecho al trabajo en condiciones dignas, en las que se incluye
el pago del salario en forma puntual y completa, la Corte Constitucional ha
proferido la sentencia T-857 de 2000, donde se retoman pronunciamientos
anteriores, de la siguiente manera: ´a) El
derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una
garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como
quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias
T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992).
“b) Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el
concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran
“todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el
trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles
la ley o las partes contratantes”[9].
“c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe
reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este
derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no
cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador,
configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el
derecho fundamental a la subsistencia”[10]. (Sentencias T-144
de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995).
“d) En cuanto a
la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para
reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU.995/99,
que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en
peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro
está, que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el
trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su
trabajo”. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador
tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la
tutela no puede prosperar.
“e) Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el
reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo
tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario
cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU.995 de 1999.
“f)La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del
accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica
económica y psicológica”[11]. (Sentencias SU.342
de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).
“g) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con
la noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los
salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración
cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa”[12].
De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones
especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una
valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. Para
entender lo anterior con precisión, puede consultarse también la sentencia
T-220 de 1998 y la T-439 de 2000.
“h) ...
“i) El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega,
y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que
deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU.995 de 1999.
“j) La situación económica del empleador, sea este público o privado, no
es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de
pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la
deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en
un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si
no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos,
bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital,
gozan de prelación constitucional”[13]. Sentencias T-015
de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998.
“k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental
al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas
debidas. En otras palabras, en la sentencia SU.995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de
los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no sólo a
las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas futuras.
Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez
de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.´”(Sentencia T-003 de 2002. M.P. Alfredo
Beltrán Sierra).
En el caso concreto se presenta la misma
situación de hecho que en forma reiterada ha analizado esta Corporación, pues
el demandante presta un servicio de celaduría al Municipio de Popayán con un
sueldo de $ 505310.oo[14]
pesos mensuales, el cual no se le paga oportunamente[15]. A
la fecha de presentación de la tutela se le adeudaba el salario correspondiente
a los periodos comprendidos entre julio a diciembre de 2000 y julio a agosto de
2001. Esa situación, según el demandante, ha “afectado mi estabilidad
económica... dejado en una situación difícil tanto para mi como para mí
familia, por encontrarme en un estado de carencia absoluta de posibilidades
materiales y de dignificación para sobrevivir”[16].
Indica en su escrito de demanda, que para
poder sobrevivir ha tenido que adquirir una serie de deudas con terceras
personas para poder comprar los elementos básicos que requieren él y su
familia. Esto lo soporta con las siguientes pruebas:
-A folio 2 reposa una fotocopia de una
letra de cambio suscrita el 15 de noviembre de 2000 por un valor de $500.000.oo
pesos.
-A folios 3 y 4 recibos de compra de
productos de la canasta familias.
-A folio 5 certificado expedido, el 10 de
agosto de 2001, por el Jefe Administrativo de Cobraval en el que consta un
proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 2º Civil Municipal de Popayán contra
el demandante.
Es evidente que el demandante ha tenido que
recurrir a diferente instrumentos financieros y a sus amigos para lograr
conseguir medios económicos y de esta manera subsistir. Son evidentes los
esfuerzos que ha venido haciendo para lograr llevar alimentos de primera
necesidad a las cuatro personas que tiene a su cargo[17].
Por su parte, el alcalde demandado,
mediante su escrito presentado al a quo, da razones de por qué no ha
podido pagar puntualmente el salario del demandante, desconociendo las
necesidades que debe soportar éste al no recibir oportunamente su salario, pues
así se refiere:
“...para el caso
en comento, existen otros medios de defensa judicial que permiten hacer
efectivo el pago de acreencias laborales, es decir, que la acción de tutela no
es el mecanismo idóneo para pretender el pago de los derechos laborales que
reclama el tutelante” (Fl.
41).
“...”
“...se hace
necesario la reducción de la planta, pues prácticamente es la única solución de
fondo para evitar incurrir en cesación de pago de pensiones y salarios...Para
hacer el pago de ese pasivo el Concejo Municipal facultó al Alcalde para hacer
un empréstito hasta por quince mil millones de pesos, el cual para poder
hacerse efectivo y que la Banca acceda a aprobarlo, se requiere que la Nación
lo avale, pero debe aclararse que es solamente para hacer el pago de lo que se
le adeude a quienes sean retirados de la Administración, pues de acuerdo con la
ley 617 de 2000 la nación respalda estos créditos solamente cuando la Entidad
adelante el proceso de saneamiento” (Fl. 46).
“...”
“...los mismos
funcionarios tienen responsabilidad en los hechos y han perjudicado no solo la
viabilidad financiera del Municipio sino también a los pensionados” (Fl. 48).
Cierto es que ninguna de las circunstancias
mencionadas por el alcalde pueden ser acogidas por el juez de tutela, ya que se
está en presencia de una amenaza de los derechos fundamentales del demandante,
quien al dejar de recibir su salario de $ 505.310.oo pesos, se ve en serios
problemas e imposibilitado para adquirir los productos y servicios básicos para
su subsistencia mínima. Siendo esto así, y encontrándose afectado el mínimo
vital del trabajador se hace inoperante cualquier otro medio de defensa
judicial y debe prevalecer la acción de tutela en procura de evitar un
perjuicio irremediable.
Ahora bien, el alcalde demandando considera
que la reestructuración de pasivos del municipio le permite dejar de cancelar
los salarios adeudados al demandante, posición totalmente contraria a lo
indicado por esta Corte, pues ésta ha sido enérgica en manifestar que cuando la
entidad demandada aduce encontrarse en proceso de reestructuración, no le es
permitido congelar salarios adeudados pues “...el criterio de esta Corte es,
que tratándose de salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores
a dicho proceso, constituyen gastos de administración que deben ser cancelados
de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales”[18] (negrilla
del texto original).
En tal virtud, esta Sala de Revisión revocará
la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y, en
su lugar, se concederá la tutela con el fin de garantizar los derechos
fundamentales a la vida, a la subsistencia digna y justa y al trabajo.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida, el 19 de
septiembre de 2001, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, por
los motivos expuestos en la presente providencia. En consecuencia CONCEDER
el amparo en favor del demandante y ORDENAR al señor Alcalde del Municipio
de Popayán que si aún no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación del presente fallo a cancelar al
demandante los salarios adeudados, previos los trámites administrativos y
financieros a que haya lugar de acuerdo con la ley.
Segundo. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se
sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de
1991.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 1.
[2] Indica el demandante que los meses que le han pagado
del año 2001 ha podido evitar algunos embargos y pagar intereses sobre los
prestamos adquiridos a raíz de no recibir puntualmente su salario.
[3] Folio 25.
[4] Folio 25.
[5] Folio 65.
[6] Folio 65.
[7] Iusdem No. 3.
[8] “Los principios que informan la garantía de percibir
los salarios y las demás acreencias laborales, exigen una valoración
cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneración mínima vital
(T-439/2000). La idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida, no solo
atiende a una valoración de las necesidades biológicas individuales mínimas
para subsistir, sino a la apreciación material del valor del trabajo, de las
circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus condiciones
particulares de vida” (Sentencia T-394 de 2001. M.P: Marco Gerardo Monroy
Cabra).
[9] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[10] Iusdem No. 8.
[11] Iusdem No. 8
[12] Iusdem No. 8
[13] Iusdem No. 8
[14] Folio 1.
[15] Ver sentencia T-818 de 2001, M.P.: Marco Gerardo
Monroy Cabra, en la cual se dijo: “La
afirmación del accionante de no recibir remuneración, es una negación
indefinida que no requiere prueba al tenor del artículo 177 del Código de
Procedimiento Civil”.
[16] Folio 25.
[17] Folio 25.
[18] Sentencia T-1160 de 2001 M.P.: Jaime Araújo Rentaría.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.