T-140-99
Sentencia T-140/99
Sentencia T-140/99
TUTELA
TRANSITORIA EN PENSION DE INVALIDEZ-Indemnización mensual hasta resolución
DERECHO A LA
SUBSISTENCIA-Fundamental
por conexidad con la vida
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Garantía del mínimo
vital
"El Estado y
la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad
humana y de la solidaridad, deben contribuir a garantizar a toda persona el
mínimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho exige
esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a
todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro de las
posibilidades económicas que estén a su alcance". "Toda persona tiene
derecho a un mínimo vital, es consecuencia directa de los principios de la
dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización
política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia
en su Constitución. El derecho al mínimo vital no sólo incluye la facultad de
neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir
asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados,
marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre todo,
busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelación social en una
sociedad históricamente injusta y desigual, con factores culturales y
económicos de grave incidencia en el ‘deficit social’. "El derecho a un
mínimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para exigir, de
manera directa y sin atender a las especiales circunstancias del caso, una
prestación económica del Estado. Aunque de los deberes sociales del Estado se
desprende la realización futura de esta garantía, mientras históricamente ello
no sea posible, el Estado está obligado a promover la igualdad real y efectiva
frente a la distribución inequitativa de recursos económicos y a la escasez de
oportunidades".
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Afiliación
por el empleador
Entratándose de
la seguridad social, esta Corporación ha sostenido: "1. La seguridad
social es un derecho irrenunciable de los trabajadores. La efectividad de este
derecho no sólo corresponde al trabajador, sino también al empleador, quien
tiene la obligación de afiliar a sus empleados al seguro social. Esto significa
que la empresa no puede ser indiferente en relación con la suerte que corra el
derecho a la seguridad social de los asalariados. Por el contrario, el patrono
tiene que velar porque ellos vean satisfecho ese servicio de manera real y
efectiva. "2. Ahora bien, en el evento de que el empleador no utilice el
sistema de seguridad social estatal, la satisfacción del servicio le
corresponde directamente, como resultado de un deber que jurídicamente le
pertenece. La existencia del sistema de seguridad social no desplaza la
obligación primaria radicada en cabeza del patrono. "En este orden de
ideas, las vicisitudes que surjan de la aplicación de las normas que regulan
las relaciones entre el seguro social y la empresa, para efectos de la
determinación de la obligación concreta del pago del servicio médico, quedan
supeditadas a la prestación efectiva. Dicho en otras palabras, el interés legal
relativo a la delimitación de las cargas entre el empleador y el seguro social,
debe ceder frente al interés constitucional que consiste en la protección del
derecho fundamental a la seguridad social de una persona que demanda este
servicio en los términos de un mínimo vital".
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-186.611
Peticionario:
Adalgiza Casallas Martínez.
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada en Bogotá, en sesión del
cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Primera (1ª) de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra,
Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Sala
Laboral-, dentro del proceso de tutela instaurado por Adalgiza Casallas
Martínez contra el Hospital Universitario de Cartagena.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
1. Antecedentes
A. La demanda
La demandante Adalgiza Casallas Martínez
instauró tutela en contra del Hospital Universitario de Cartagena, por
considerar que se le vulneraron sus derechos a la vida, a la educación de sus
hijos, a la recreación, a la salud y a la seguridad social, con fundamento en
los siguientes :
B. Hechos
1.
La peticionaria se desempeñaba como auxiliar de enfermería en el Hospital Universitario
de Cartagena, hasta el mes de noviembre de 1997, fecha en la cual la entidad
demandada la “sacó de nómina” por haber cumplido 180 días de incapacidad,
quedando por lo tanto, al amparo del Seguro Social, institución que aduce, que
el Hospital demandado, se encuentra en mora con ellos, y que esa situación no
variará hasta tanto el Hospital no se ponga al día y envíe el bono pensional
correspondiente.
2.
Alega que es mujer cabeza de familia, por cuanto el marido fue desvinculado de
su empleo, siendo ella la única fuente fija de ingreso, el cual ha dejado de
percibir desde el mes de noviembre de 1997 “último mes que me pagaron”, con la
excusa, agrega, de que no hay dinero para cancelarle. Esta situación le ha
generado malestar desde todos los aspectos de su vida, ya que su familia no
tiene para alimentarse bien, y sus hijos menores a veces no asisten a la
escuela por falta de dinero para su transporte, así mismo, el hijo mayor “no
podrá seguir estudiando su carrera” porque no tienen para pagarle el próximo
semestre.
3.
Teniendo en cuenta que su pensión de invalidez es por enfermedad profesional,
la entidad de riesgos profesionales -Seguros Alfa-, se niega a indemnizarla
aduciendo que el Hospital Universitario de Cartagena se encuentra en mora con esa
entidad, vulnerando de esta manera el derecho a la salud y a la seguridad
social.
4.
El Hospital demandado, le prometió que la reinsertaría a su empleo mientras se
pensionaba, situación que no se ha cumplido por parte de la entidad demandada;
entidad que además, le adeuda lo correspondiente a cesantías, uniformes,
compensatorios, comfenalco, brazos caídos de las cesantías y los salarios desde
el mes de noviembre de 1997.
C. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Cartagena, niega la tutela solicitada, por considerar que la accionante tiene
otro medio de defensa judicial para reclamar los salarios y demás prestaciones
que considera se le adeudan.
Agrega el fallador a quo, que la
legislación laboral, ya sea la ordinaria laboral o la contenciosa
administrativa, consagra una serie de garantías en favor del trabajador, razón
por la cual no es la vía de la tutela como mecanismo transitorio, el medio para
conseguir lo que se reclama, porque la actora tiene otro medio de defensa para
conseguir lo que cree que es violatorio de sus derechos fundamentales
inherentes al contrato de trabajo.
Manifiesta igualmente, que no existe un
perjuicio irremediable, por lo tanto, la acción constitucional que se invoca no
puede prosperar, teniendo en cuenta la naturaleza subsidiaria y residual que la
caracteriza.
D. Impugnación
Inconforme con el fallo de primera
instancia, la demandante lo impugna, alegando que si bien es cierto tiene otro
medio de defensa judicial, su situación es urgente porque en su familia no hay
otra entrada de dinero, y ella no la ha podido sostener, porque las entidades
encargadas de estudiar lo relativo a su pensión, no se han pronunciado aún.
E. Sentencia de segunda instancia.
El Tribunal Superior de Cartagena, Sala
Laboral, inicia sus consideraciones haciendo un análisis del carácter
subsidiario de la acción de tutela, concluyendo que en relación con el no pago
o cancelación de la cesantía definitiva, salarios, uniformes, compensatorios,
comfenalco y brazos caídos de las cesantías, así como, los salarios adeudados
desde el mes de noviembre, la accionante debe tener en cuenta que la vía
adecuada para demandar su pago es la acción ordinaria ante la jurisdicción
laboral, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según el caso.
Añade, que con la omisión del accionado, no
se ha demostrado que se le haya causado a la actora un perjuicio irremediable
y, que de las pruebas allegadas al proceso no se desprende que por parte del
Hospital demandado se le hayan vulnerado los derechos que la demandante estima
violados, razones por las cuales confirma el fallo impugnado.
F. Actuación surtida en la Corte Constitucional.
El Magistrado sustanciador, teniendo en
cuenta que la decisión adoptada en la presente acción de tutela, puede afectar
al Instituto de Seguros Sociales – Seccional de Bolívar, por ser la E.P.S. a la
cual se encuentra afiliada la demandante, ordeno mediante auto del 3 de
diciembre de 1998, poner en conocimiento de esa entidad, la selección realizada
por la Sala de Selección número once, de esta Corporación, de la tutela
instaurada por Adalgiza Casallas Martínez en contra del Hospital Universitario
de Cartagena, para lo cual comisionó al Tribunal Superior de Cartagena, Sala
Laboral.
Cumplida la comisión correspondiente, el
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bolívar, guardo silencio, por lo que,
esta Corporación, entra al estudio de fondo del caso concreto.
.
III. Consideraciones de la Corte Constitucional
Primera. La competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
Segunda. El caso que se revisa.
Examinado con detenimiento el proceso de
tutela que ahora ocupa la atención de la Corte Constitucional, resulta claro,
que la accionante laboró para el Hospital Universitario de Cartagena, y que por
razones de salud, fue incapacitada en varias oportunidades, hasta completar el
máximo de 180 días establecido en la ley, razón por la cual fue retirada de la
nómina de la entidad demandada con el fin de que fuera pensionada por
invalidez, por parte del Instituto de Seguros Sociales.
Se observa también, que en la diligencia de
ratificación de la tutela realizada por la demandante, se afirma que trabajando
para el Hospital Universitario de Cartagena, se infectó con una bacteria
denominada estafilococo, por lo cual le mandaron sus papeles a la empresa de
riesgos profesionales -Seguros Alfa-, entidad que manifestó la improcedencia de
la reclamación presentada por parte del Hospital demandado, por encontrarse
desafiliada desde el día 11 de julio de 1997, por razones de mora en el pago de
la cotización de los trabajadores por parte del Hospital Universitario de
Cartagena.
Tanto en la primera como en la segunda
instancia, se niega el amparo solicitado por la accionante, por considerar que
dispone de otro medio de defensa judicial, para reclamar lo relativo a salarios
adeudados, cesantía definitiva, uniformes, compensatorios, comfenalco y brazos
caídos por concepto de cesantías, y en este sentido, esta Corporación comparte
esos fallos.
Pero lo que no puede compartir la Corte
Constitucional, es la inobservancia que se tuvo en este proceso sobre la
situación concreta en que se encuentra la accionante. Si bien es cierto, que en
el expediente se observa una carencia total de elementos probatorios que
permitan con precisión y claridad la verificación de los supuestos fácticos
aducidos por la actora, no es menos cierto, que el Hospital demandado no los
niega, es más, en oficio enviado al juzgado de primera instancia, manifiesta
que en vista de que los Seguros Sociales no le han otorgado la pensión de
invalidez a la señora Adalgiza Casallas, esa entidad mediante Resolución No.
0235 del 25 de mayo de 1998 “autorizó seguir con el cubrimiento de la indemnización
mensual hasta por el término que estipula la ley en los casos de que la
invalidez sea permanente…” y, añade “Repito que a la señora Adalgiza Casallas
Martínez el Hospital reasumió desde el pasado mes de abril el pago de la
indemnización mensual debido a que la E.P.S. a la que está afiliada no la ha
pensionado”.
Se observa entonces, que la entidad
demandada no trata siquiera de negar las afirmaciones hechas por la demandante,
en el sentido de que ese Hospital se encontraba en mora respecto de los aportes
correspondientes, tanto al Seguro Social, como a la A.R.P. -Seguros Alfa-,
situación esta que no fue discutida en las correspondientes instancias.
Por otra parte, respecto de la
“indemnización mensual” asumida voluntariamente, por el Hospital demandado,
esta Corporación la estima viable, en consideración, a que las sumas que recibe
la accionante por dicho concepto, le permiten sufragar los gastos mínimos de su
subsistencia y la de su familia, razón suficiente a juicio de la Corte, para
conceder la acción de tutela invocada, de manera transitoria y, hasta tanto, la
jurisdicción competente, establezca la entidad –Hospital Universitario de
Cartagena o Instituto de Seguros Sociales, Seccional de Bolívar- a cargo de la
cual quedará la obligación de pagar las sumas correspondientes por concepto de
pensión de invalidez, en orden a proteger el derecho a la vida, a la salud y a
la seguridad social de la accionante.
Lo cierto es, que la demandante cuenta como
único medio de subsistencia con lo que le corresponde por concepto de pensión
de invalidez, y aunque nuestra Carta Política no consagra la subsistencia como
un derecho fundamental, este si puede derivarse de los derechos a la vida, a la
salud, y a la asistencia o a la seguridad social, como quiera que todos los
ciudadanos requieren de un mínimo de elementos materiales para subsistir.
En efecto, esta Corporación ha señalado :
“La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar
las condiciones económicas necesarias para la dignificación de la persona
humana y el libre desarrollo de la personalidad.
“El Estado y la sociedad en su conjunto, de
conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (C.P.
art. 1), deben contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una
existencia digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la
construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los
habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro de las posibilidades
económicas que estén a su alcance” (Sent. T-015 de 1995 M.P. Dr. Hernando
Herrera Vergara).
Igualmente, la Corte Constitucional dijo :
“Toda persona tiene derecho a un mínimo vital -derecho a la subsistencia como
lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de la
dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización
política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia
en su Constitución.
(…)
El derecho al mínimo vital no sólo incluye
la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o
la de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos
discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art.
13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la
nivelación social en una sociedad históricamente injusta y desigual, con
factores culturales y económicos de grave incidencia en el ‘deficit social’.
“El derecho a un mínimo vital, no otorga un
derecho subjetivo a toda persona para exigir, de manera directa y sin atender a
las especiales circunstancias del caso, una prestación económica del Estado.
Aunque de los deberes sociales del Estado (CP art. 2) se desprende la
realización futura de esta garantía, mientras históricamente ello no sea
posible, el Estado está obligado a promover la igualdad real y efectiva frente
a la distribución inequitativa de recursos económicos y a la escasez de
oportunidades” (Sent. T-426 del 24 de junio de 1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz).
Por otra parte, entratándose de la
seguridad social, esta Corporación ha sostenido : “1. La seguridad social es
un derecho irrenunciable de los trabajadores. La efectividad de este derecho no
sólo corresponde al trabajador, sino también al empleador, quien tiene la
obligación de afiliar a sus empleados al seguro social. Esto significa que la
empresa no puede ser indiferente en relación con la suerte que corra el derecho
a la seguridad social de los asalariados. Por el contrario, el patrono tiene
que velar porque ellos vean satisfecho ese servicio de manera real y efectiva.
“2. Ahora bien, en el evento de que el
empleador no utilice el sistema de seguridad social estatal, la satisfacción
del servicio le corresponde directamente, como resultado de un deber que
jurídicamente le pertenece. La existencia del sistema de seguridad social no
desplaza la obligación primaria radicada en cabeza del patrono.
“En este orden de ideas, las vicisitudes
que surjan de la aplicación de las normas que regulan las relaciones entre el
seguro social y la empresa, para efectos de la determinación de la obligación
concreta del pago del servicio médico, quedan supeditadas a la prestación
efectiva. Dicho en otras palabras, el interés legal relativo a la delimitación
de las cargas entre el empleador y el seguro social, debe ceder frente al
interés constitucional que consiste en la protección del derecho fundamental a
la seguridad social de una persona que demanda este servicio en los términos de
un mínimo vital” (Sent. T-005 de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
Esta Corporación considera viable la tutela
como mecanismo transitorio, para proteger el derecho a la vida, a la salud y a
la seguridad social de la accionante, razón por la cual así lo declara y,
ordena al Hospital Universitario de Cartagena que continúe pagando lo que esa
entidad denomina “indemnización mensual” en el porcentaje debido, hasta tanto
se reconozca, decrete y pague la pensión de invalidez por parte de la entidad
a quien legalmente corresponda.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia
proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, el 24 de
septiembre de 1998, dentro del proceso promovido por Adalgiza Casallas Martínez
en contra del Instituto de Seguros Sociales, por las razones anotadas en la
parte motiva de esta providencia.
Segundo: CONCEDER la tutela
interpuesta por la señora Adalgiza Casallas Martínez, como mecanismo
transitorio, por el término de cuatro (4) meses, lapso durante el cual, la
demandante deberá iniciar ante la jurisdicción competente, el proceso
correspondiente, para que se determine la entidad –Hospital Universitario de
Cartagena o Instituto de Seguros Sociales, Seccional de Bolívar-, a cargo de la
cual quedará la obligación de pagar las sumas correspondientes, por concepto de
pensión de invalidez, en orden a proteger el derecho a la vida, a la salud y a la
seguridad social de la accionante.
Tercero: ORDENAR al Hospital
Universitario de Cartagena, que continúe pagando lo que esa entidad denomina
“indemnización mensual” en el porcentaje debido, hasta tanto se reconozca,
decrete y pague la pensión de invalidez por parte de la entidad a quien
legalmente corresponda.
Cuarto: Líbrense por Secretaría, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.