T-140-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-140/94
DERECHO
A LA VIDA/DERECHO A LA SALUD/DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA/DERECHOS
COLECTIVOS
Si
el derecho a la vida es fundamental, de acuerdo con lo prescrito en el artículo
11 del Estatuto Superior, lógicamente los derechos que esencialmente se derivan
de aquél -como la salud- también lo serán necesariamente. Si hay una
vulneración grave e inminente de la salubridad pública, debe reconocerse el
interés legítimo de quien procura el restablecimiento judicial de ese derecho
que, a pesar de calificarse como "colectivo", también lo afecta en su
calidad de persona singular, única e irrepetible.
PREVALENCIA
DE TRATADOS INTERNACIONALES
Conviene
recordar la prevalencia sobre el orden interno de los tratados y convenios
internacionales que reconocen derechos humanos que hayan sido ratificados por
el Congreso del República. Adicionalmente, el artículo 4o. del decreto 2591 de
1991, prevé que los derechos protegidos por la acción de tutela se
"interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia". Para el asunto que ocupa la
atención de esta Sala, conviene señalar que los artículos 25 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos de 1948, y 12 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, establecen que la salud y
las debidas condiciones humanas, son un derecho fundamental que hace parte
integrante del derecho a la vida y que merecen la protección inmediata por
parte de las autoridades estatales.
SERVICIOS
PUBLICOS-Prestación
eficiente/SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO/ACCION DE CUMPLIMIENTO
Dentro
de las finalidades esenciales del Estado, corresponde resaltar la de servir a
la comunidad y la de promover la prosperidad general. Por ello, las autoridades
de la República están instituidas para proteger a las personas residentes en
Colombia en su vida, honra y bienes, y para "asegurar el cumplimiento de
los deberes sociales del Estado", según lo prescribe el artículo 2° de la
Carta Política. Uno de los instrumentos, quizás el más efectivo, para cumplir
con estos deberes, es la debida prestación de los servicios públicos. La
eficiencia en la prestación del servicio público de alcantarillado, es una de
las formas en que se pueden alcanzar las metas sociales del Estado colombiano.
Pero, si mediante la inadecuada prestación de este servicio se afectan en forma
evidente derechos fundamentales de las personas, como puede ser el caso de la
vida, la salud y la dignidad humana, entonces quienes se consideren lesionados
podrán hacer uso de las acciones constitucionales y legales pertinentes para
exigir el acatamiento de las responsabilidades que la Carta le ha asignado al
Estado. Dentro de esas acciones deben resaltarse la de cumplimiento y la de
tutela.
DEBER
DE COLABORACION/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD
La
debida prestación de un servicio público cualquiera, como puede ser el de alcantarillado,
parte del supuesto de que los usuarios colaboren responsablemente en el uso y
mantenimiento de las instalaciones colocadas a su disposición. Ese deber de
colaboración, tiene fundamento constitucional en la obligación de toda persona
de "Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y,
principalmente, de "Obrar conforme al principio de solidaridad
social".
ACCION
DE TUTELA/DERECHOS COLECTIVOS/CONJUNTO RESIDENCIAL-Desbordamiento
de caño
La
acción de tutela, en el caso concreto, resulta procedente, toda vez que no se
trataba de un asunto correspondiente al ámbito de aplicación jurídica de las
llamadas acciones populares, sino que se presenta como una situación que
perjudica a un número específico de personas, las cuales pueden reclamar la
protección de un derecho fundamental en forma individual o, como en este caso y
por economía procesal, en forma colectiva. Los hechos objeto de la acción de
tutela que se revisa, demuestran que las inundaciones derivadas de la
insuficiencia en las redes de alcantarillado localizadas en el condominio
"Bello Horizonte", han ocasionado, en repetidas oportunidades, graves
daños a la salud, a la integridad física y al patrimonio de los moradores del
citado conjunto residencial. En consecuencia, dentro de las acciones
particulares que cada uno de los residentes del conjunto "Bello
Horizonte", afectados por las inundaciones, puede intentar en forma
individual o a través de un representante común -con el fin de que se realicen
las obras públicas de alcantarillado que permitan la suficiente capacidad
recolectora de las aguas lluvias-, se encuentra la acción de tutela.
ACCION
DE TUTELA CONTRA SOCIEDAD CONSTRUCTORA
Las consideraciones que anteceden demuestran que la
empresa acusada no desplegó ninguna actividad que pudiera perjudicar la salud
de los moradores del condominio, pues sus actuaciones se sometieron a las
exigencias administrativas pertinentes. Ahora bien, si la autoridad municipal
cometió algún desacierto o fue negligente en el control de las obras, se trata,
entonces, de un asunto cuya responsabilidad no compromete a quien se ha
limitado a acatar las ordenes impartidas por los funcionarios competentes. La
empresa al obrar de conformidad con los requisitos legales y administrativos
pertinentes para la construcción de las obras de acueducto y alcantarillado en
el condominio, no vulneró ningún derecho fundamental de los peticionarios y,
por ende, no puede ser objeto de la acción de tutela contra particulares.
AUTORIDAD PUBLICA-Negligencia/DERECHO A LA SALUD/ACCION DE TUTELA
Las autoridades municipales competentes demostraron
negligencia y desinterés en la atención de las necesidades de la comunidad
frente a un inconveniente que amenaza y afecta el derecho fundamental a la
salud de un grupo de particulares, como consecuencia de la falta de planeación,
de mantenimiento y de atención de las redes de acueducto y alcantarillado en
cercanías del condominio. Por ello, el mal estado de las redes y los múltiples
problemas que se ocasionan como consecuencia de ese abandono administrativo,
comprometen la responsabilidad directa de esas autoridades.
REF.:
Expediente No. T -23159
Peticionario:
Consuelo Monroy y otros
Procedencia:
Juzgado 2o. Civil del Circuito de Girardot
Magistrado
Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Temas:
*Derechos
colectivos
*Derecho
a la salud
*Prestación
de servicios públicos
Santafé
de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía
y Antonio Barrera Carbonell,
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO
DE LA CONSTITUCION
ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela radicado bajo el número T-23159,
adelantado por Consuelo Monroy y otros, en contra del municipio
de Girardot, representado por el señor alcalde, y la sociedad
"Constructora La Montañita Ltda.", representada legalmente por el
señor Heinz Rhones Zuluaga.
I. ANTECEDENTES
Con base en los artículos 86 de la Constitución Política
y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte
Constitucional escogió para efecto de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud
Un grupo de ciudadanos, encabezados por las señoras
Consuelo Monroy e Hilda Aura Pérez, residentes en el condominio "Bello
Horizonte", ubicado en el municipio de Girardot, departamento de
Cundinamarca, interpusieron acción de tutela en contra del municipio de Girardot
y de la sociedad "Constructora La Montañita Ltda.", con el fin de que
se les amparara sus derechos de petición, de salud y de igualdad, consagrados
en los artículos 23 y 49 de la Constitución Política.
2. Hechos
Sostienen los peticionarios que los habitantes del
condominio "Bello Horizonte" se han visto afectados por el
desbordamiento de las aguas lluvias que corren por un caño que rodea gran parte
de dicho conjunto residencial. A su juicio, el problema es producto de la falta
de planeación en la construcción de las viviendas, la insuficiencia en el
sistema de alcantarillado y la falta de mantenimiento del mismo.
Manifiestan los interesados que en épocas de lluvias se
taponan los sifones y se producen inundaciones de gran magnitud que afectan
gravemente no sólo a la salud de quienes allí habitan, sino también a sus
viviendas. Adicionalmente, sostienen que cuando bajan las aguas "queda un
barro maloliente, desechos de basuras, ratas, cucarachas, en fin, un foco de
infecciones". Según declaración de las accionantes, las inundaciones
alcanzan un nivel de aproximadamente cincuenta centímetros.
Finalmente afirman que han presentado varios reclamos
ante la Alcaldía Municipal de Girardot y ante la Empresa de Acueducto
Municipal, y que luego de una reunión con los afectados, los funcionarios de
dichas entidades se comprometieron a construir un canal para desviar la
corriente de agua. Igualmente manifestaron que la sociedad "Constructora
La Montañita" instaló unos tubos, y aportó un dinero con el fin de contribuir
a la solución de los problemas de las cañerías.
II. ACTUACION PROCESAL
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot,
mediante providencia de 30 de agosto de 1993, avocó el conocimiento de la
presente acción de tutela y solicitó a la Alcaldía Municipal de Girardot y a la
sociedad "Constructora La Montañita", que remitieran al presente
proceso toda la documentación referente a las reclamaciones elevadas por los
habitantes del condominio "Bello Horizonte" derivadas del problema
objeto de la acción de tutela.
Dentro de los documentos aportados por los accionados, se
encuentra la correspondencia sostenida entre los habitantes del condominio
"Bello Horizonte" y las autoridades municipales,; a través de la cual
se ponen en conocimiento de éstas los problemas ocasionados por el
desbordamiento de las aguas del caño que rodea el mencionado condominio.
Igualmente se encuentra el acta de recibo de las obras
del Plan Maestro de Alcantarillado, ejecutadas por la sociedad
"Constructora La Montañita", para el desagüe del condominio
"Bello Horizonte", fechada 8 de febrero de 1984, según la cual la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Girardot S.A. recibió a su entera
satisfacción tales obras.
También obra en el expediente comunicación de fecha 19 de
febrero de 1989, mediante la cual la sociedad "Constructora La
Montañita" manifiesta al Fondo de Acueducto y Alcantarillado de
Cundinamarca que en dicha fecha, cuando se sometió a consideración de las
autoridades municipales el proyecto de construcción la IV etapa del condominio
"Bello Horizonte", no tenían conocimiento de la existencia de un plan
de canalización: Sin embargo, accedieron ante la exigencia de que dejaran una
mayor separación contra la vía férrea, a pesar de haber perdido el área correspondiente
a dos viviendas que ya se encontraban proyectadas en los planos propuestos.
Ante esta situación, la sociedad "Constructora La Montañita Ltda"
manifestó, en el documento aducido, que declinaba "cualquier
responsabilidad, en el caso de que no se pueda edificar el canal de aguas
lluvias, según los proyectos del Plan Maestro, en la zona de la I y II etapa
del condominio "Bello Horizonte".
Asimismo, dentro de los documentos entregados se
encuentra el acta de fecha cinco (5) de octubre de 1992, según la cual la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Girardot S.A. presentó un proyecto de
construcción de un canal de conducción de aguas lluvias; con el fin de
colaborar en la realización de dicho canal, la sociedad "Constructora La
Montañita Ltda." ofreció un aporte de un millón de pesos, así como
colaboración de tipo técnico y humano, pero declaró que no asumía ningún tipo
de responsabilidad en la ejecución de la mencionada obra.
Fallo de única instancia
Mediante providencia de fecha 13 de septiembre de 1993 el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, declaró improcedente la acción
de tutela interpuesta por las citadas señoras, a nombre propio y como agentes
oficiosas de los habitantes del condominio "Bello Horizonte" ubicado
en dicha ciudad.
En primer lugar, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Girardot consideró que la sociedad "Constructora La Montañita Ltda."
no puede ser sujeto pasivo de la presente acción de tutela ya que, "por
el año 1984, respondió y acató todas las disposiciones seccionales relativas a
su proyecto, tanto así que recibió integral aprobación de los funcionarios de
la época, y es que si alguna falla o incumplimiento hubo de su parte, la
reclamación debía formularse a través del ejercicio de acciones judiciales por
vicios redhibitorios dentro de los términos señalados por la ley."
Por otra parte, encuentra el fallador que no hubo
violación del derecho de petición de los habitantes del condominio "Bello
Horizonte", toda vez que las autoridades municipales han atendido las
solicitudes ante ellas elevadas "y con la diligencia debida han solicitado
apoyo para lograr una solución favorable". Según el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Girardot, los hechos argumentados por los peticionarios
tendrían solución a través del ejercicio de las acciones populares, ya que lo
que se pretende es lograr que las autoridades locales velen por la protección
del ambiente sano.
III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA SALA DE REVISION
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero del año
en curso, la Sala Novena de Revisión comisionó al doctor Santiago Jaramillo
Caro, magistrado auxiliar del Despacho del magistrado ponente, con el fin de
realizar una inspección ocular y recaudar pruebas en el municipio de Girardot,
para resolver algunos interrogantes surgidos dentro del proceso de la
referencia.
La diligencia se realizó el día cuatro (4) de febrero,
con la participación inicial del señor Heinz R. Rohner Zuluaga, representante
legal de la sociedad "Constructora La Montañita Ltda", quien expresó
diversas opiniones acerca del asunto sub-examine, las cuales se encuentran
incorporadas en el informe presentado por el Magistrado Auxiliar y que hace
parte del expediente de tutela que se revisa. Posteriormente, el citado
funcionario se entrevistó con los residentes del condominio "Bello
Horizonte" y se trasladó con ellos a los lugares objeto de las
inundaciones, donde pudo constatar la veracidad de las aseveraciones.
Finalmente, el doctor Jaramillo Caro se reunió con el alcalde municipal, con el
gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Girardot S.A. y con el
jefe de la Oficina de Planeación Municipal. Los citados funcionarios expresaron
sus puntos de vista respecto del asunto en cuestión y sugirieron algunas
soluciones, las cuales se encuentran incluidas en el informe a que se ha hecho
referencia.
Dentro del informe rendido a la Sala Novena de Revisión
el día siete (7) de febrero de 1994, el Magistrado Auxiliar presentó las
siguientes conclusiones:
"1-.
Los residentes del condominio 'Bello Horizonte', dentro de los que se
encuentran niños y ancianos, se ven afectados por los problemas de las
inundaciones ocasionadas por los intensos aguaceros y el consecuente
desbordamiento del canal de aguas lluvias, que circunda dicho condominio. Las
inundaciones alcanzan niveles de más de cincuenta centímetros, afectando la
salud, el bienestar y el patrimonio de los residentes.
"2-.
Tales inundaciones dejan residuos de barro y de basuras que se convierten en
un foco de infección, el cual ha dado origen a enfermedades en la piel y de
tipo intestinal que ha afectado especialmente a la población infantil.
Igualmente, dichas inundaciones han causado la contaminación de las aguas que
reposan en los tanques de almacenamiento de cada una de las etapas del
condominio que se han visto perjudicadas
"3-.
La causa del problema ha sido la falta de planeación en la elaboración del
Plan Maestro de Alcantarillado del municipio de Girardot, el mal manejo de
recursos, la negligencia por parte de administraciones anteriores, lo que ha
ocasionado la insuficiencia en la capacidad de conducción de las redes del Plan
Maestro de Alcantarillado del municipio de Girardot, especialmente en el lugar
donde se intersecta dicha red con el canal de aguas lluvias del condominio.
"4-.
La sociedad 'Constructora La Montañita Ltda.' cuenta con todos los permisos
necesarios para adelantar la construcción del condominio 'Bello Horizonte',
razón por la cual su conducta se encuentra amparada por una presunción de
legalidad; además, siempre ha dado cumplimiento a los requerimientos hechos por
parte de las autoridades municipales.
"5-
Salta a la vista el incumplimiento por parte de la administración municipal del
acuerdo firmado mediante Acta del cinco (5) de octubre de 1992, por el cual la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Girardot S.A. se comprometió a
realizar las obras necesarias para solucionar el problema de aguas lluvias en
el condominio 'Bello Horizonte'. Para ello, la 'Constructora La Montañita'
aportó la suma de un millón de pesos ($1'000.000.oo), la que fue recibida por la
empresa municipal el día seis (6) de octubre de ese mismo año.
"6-.
La solución al problema presentado es la instalación de tubería de mayor
capacidad en el lugar de intersección del canal de aguas lluvias del condominio
'Bello Horizonte' con la red del Plan Maestro de Alcantarillado de Girardot,
así como de la ejecución de las obras de mantenimiento necesario para evitar
que los canales se taponen con basuras y otro tipo de elementos que obstruyan
la circulación de las aguas lluvias. La administración municipal cuenta con los
recursos y con los medios necesarios para realizar estas obras."
De igual forma, por medio del auto de fecha tres (3) de
marzo del año en curso, la Sala Novena de Revisión solicitó a la División de
Saneamiento Ambiental de Cundinamarca que rindiera un informe técnico
encaminado a resolver los siguientes interrogantes:
"a) Cuál es la causa de las inundaciones que afectan
a los habitantes del condominio 'Bello Horizonte', ubicado en el municipio de
Girardot, Cundinamarca.
"b) Cuáles serían las obras necesarias que se
deberían adelantar para dar solución definitiva al referido problema.
"c) Cuál sería el tiempo razonable para la ejecución
de dichas obras.
El ingeniero Rafael Duran Cajar, en su calidad de jefe
regional de saneamiento ambiental de Girardot, remitió a esta Corporación el
informe de la visita practicada al condominio "Bello Horizonte" el
día primero (1) de marzo del presente año. De dicho informe cabe resaltar los
siguientes apartes:
"RESULTADO DE LA VISITA
"Existe un canal abierto paralelo a la parte
posterior entre el Condominio y la línea férrea en cuya parte final se inicia
una red de alcantarillado de aguas lluvias (2 de 24 pulgadas y 1 de 36
pulgadas) que atraviezan (sic) la calle 40 y descargan las aguas lluvias a la
quebrada el Gallo.
"Dichas tuberías son insuficientes para el volumen
de aguas lluvias que corren por el canal el cual aumenta considerablemente en
época de invierno ocasionando el desbordamiento de dichas aguas a las casas
cercanas de la parte posterior del Condominio.
"RECOMENDACIONES
"Para solucionar el problema de las inundaciones se
hace necesario continuar el canal paralelo entre la línea férrea y la parte
posterior del Condominio hasta la calle 40 y seguir en 2 tubos de 36 pulgadas
los cuales descargan sus aguas a la quebrada el Gallo.
"Dichos trabajos se pueden ejecutar en un término de
15 días".
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
24, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo de tutela de la referencia.
2 La acción de tutela y la
protección de derechos colectivos
La
protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, a
través del mecanismo de la acción de tutela, abarca aquellas situaciones en que
un determinado hecho o una determinada acción u omisión por parte de la
autoridad pública, así como de un particular, afecte a un individuo determinado
o a un número plural de personas, siempre y cuando todas ellas sean
identificadas o identificables. En este último evento, no es posible predicar
en todos los casos la existencia de una situación de "interés colectivo",
que amerite la protección jurídica mediante la figura de las acciones populares
de que trata el artículo 88 superior, sino que se trata de una circunstancia
que puede protegerse o remediarse mediante instrumentos especiales como lo son
las acciones consagradas en la legislación colombiana, o la acción de tutela en
los términos definidos por el artículo 86 de la Carta Política. Sobre el
particular, ha señalado esta Corporación:
"La
acción u omisión de una autoridad pública puede poner en peligro o amenazar simultáneamente
el derecho fundamental de un número plural de personas, las cuales pueden
pertenecer a una misma familia, barrio o comunidad. Nada se opone a que
individualmente cada agraviado inicie la respectiva acción de tutela o que
todos, a través de un representante común, se hagan presentes ante un mismo
juez con el objeto de solicitar la protección del derecho conculcado. La ofensa
al derecho fundamental puede ser individual o colectiva y, en este último caso,
no por ello el derecho fundamental violado - individualizable y, por tanto,
no difuso - adquiere naturaleza colectiva, y menos todavía su defensa
colectiva - que es posible e incluso recomendable por razones de economía
procesal -, el carácter de acción de popular".1 (Negrillas
fuera de texto original)
En
consecuencia, cuando se presentan los supuestos descritos, es posible tutelar
los derechos fundamentales de las personas, toda vez que se trata realmente de
un acumulación de acciones encaminadas a proteger a unos individuos
determinados, las cuales se intentan en virtud del principio de la economía
procesal. Tal podría ser el caso, por ejemplo, de la contaminación de la comida
en una escuela, o de la deficiente prestación del servicio público de acueducto
en un conjunto residencial. En estas situaciones, si bien una pluralidad de
personas se encuentran afectadas, todas ellas son, se repite, identificables e
individualizables y, por ende, cada una puede reclamar ante los jueces el
amparo de sus derechos, amenazados o vulnerados.
Las
anteriores consideraciones llevan a Sala a concluir que no es posible afirmar
que los instrumentos jurídicos para el amparo del interés colectivo -como es el
caso de las acciones populares o las acciones de clase-, resulten siempre
aplicables por el simple hecho de que se afecte a un numero plural de personas,
o porque se trate de derechos enumerados en el artículo 88 de la Carta Política
o en alguna otra disposición constitucional o legal.
3. El derecho fundamental a la
salud y la salubridad pública
La
Sala Novena de Revisión ya se ha referido al derecho a la salud, como
presupuesto esencial de la vida humana, en su calidad indiscutida de derecho
fundamental2 . En su oportunidad se señaló, que si
el derecho a la vida es fundamental, de acuerdo con lo prescrito en el artículo
11 del Estatuto Superior, lógicamente los derechos que esencialmente se derivan
de aquél -como la salud- también lo serán necesariamente. Resulta oportuno,
asimismo, remitirse nuevamente a los apartes más importantes de los
pronunciamientos realizados por esta Corporación, referentes a los alcances
jurídicos del derecho fundamental a la salud.
"El
derecho a la salud conforma, en su naturaleza jurídica, un conjunto de
elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo
identifica como un predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que
atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia
vida. Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho
fundamental. El segundo bloque de elementos, sitúa el derecho a la salud
con un carácter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del
denominado Estado Social de Derecho, en razón de que su reconocimiento impone
acciones concretas. La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y
como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, según las circunstancias
de cada caso, pero en principio, puede afirmarse que el derecho a la salud es
fundamental cuando está relacionado con la protección a la vida. Los derechos
fundamentales, solo conservan esta naturaleza, en su manifestación primaria, y
pueden ser objeto allí del control de tutela".[1] (Negrillas
fuera de texto original)
Conviene,
además, recordar la prevalencia sobre el orden interno de los tratados y convenios
internacionales que reconocen derechos humanos que hayan sido ratificados por
el Congreso del República (arts. 93 y 94 C.P.) Adicionalmente, el artículo 4o.
del decreto 2591 de 1991, prevé que los derechos protegidos por la acción de
tutela se "interpretarán de conformidad con los tratados internacionales
sobre derechos humanos ratificados por Colombia". Para el asunto que ocupa
la atención de esta Sala, conviene señalar que los artículos 25 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, y 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 (ratificado
mediante la ley 74 de 1968), establecen que la salud y las debidas condiciones
humanas, son un derecho fundamental que hace parte integrante del derecho a la
vida y que merecen la protección inmediata por parte de las autoridades
estatales.
Por
otra parte, la Sala estima pertinente relievar que si hay una vulneración grave
e inminente de la salubridad pública, debe reconocerse el interés legítimo de
quien procura el restablecimiento judicial de ese derecho que, a pesar de
calificarse como "colectivo", también lo afecta en su calidad de
persona singular, única e irrepetible. Cabe recordar que, tal como lo ha
manifestado esta Corporación para el caso de la protección de derechos
colectivos como el medio ambiente o el espacio público, los mecanismos de
amparo de esos derechos establecidos en el artículo 88 de la Carta Política
(acciones populares), no son óbice para que, en el caso de encontrarse la
vulneración de un derecho constitucional fundamental de un persona en
particular o de un grupo de individuos identificables e individualizables,
pueda acudirse a los instrumentos jurídicos como es el caso de la acción de
tutela.
4. La prestación de los
servicios públicos, en particular, el de alcantarillado
Dentro
de las finalidades esenciales del Estado, corresponde resaltar la de servir a
la comunidad y la de promover la prosperidad general (Arts. 2o. y 366). Por
ello, las autoridades de la República están instituidas para proteger a las
personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, y para
"asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado", según
lo prescribe el artículo 2° de la Carta Política. Uno de los instrumentos,
quizás el más efectivo, para cumplir con estos deberes, es la debida prestación
de los servicios públicos. Por tal razón, el Constituyente estableció, en el
capítulo V del Estatuto Superior, que el bienestar general y el mejoramiento de
la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado (art.
366 C.P.), finalidades que se lograrán -reiteramos- mediante la prestación de
los servicios públicos, ya sea por parte del Estado, por comunidades
organizadas, o por los particulares, pero siempre bajo la regulación, control y
vigilancia de las autoridades públicas correspondientes. Al respecto, ha
establecido esta Corporación:
"Los
servicios públicos son el medio por el cual el Estado realiza los fines
esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes constitucionales
(CP art. 2). El sentido y razón de ser de los poderes constituidos es el
servicio a la comunidad, la satisfacción de sus necesidades y la protección de
los derechos individuales de sus miembros.
"Los
servicios públicos como instancia y técnica de legitimación no son fruto de la
decisión discrecional del poder público sino aplicación concreta del principio
fundamental de la solidaridad social (CP arts. 1 y 2). A través de la noción de
servicio público el Estado tiene el principal instrumento para alcanzar la
justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva. Su
prestación comporta una transferencia de bienes económicos y sociales con base
en el principio de justicia redistributiva que, mediante el pago discriminado
de los servicios públicos según estratos y en función de la capacidad económica
del usuario, permite un cubrimiento a sectores marginados que, en otras
circunstancias, no tendrían acceso a los beneficios del desarrollo económico.
De esta forma se garantizan las condiciones materiales para el libre desarrollo
de la personalidad (CP art. 16) y para la consecución de una igualdad real y
efectiva (CP art. 13) de toda la población".[2]
La
eficiencia en la prestación del servicio público de alcantarillado, es una de
las formas en que se pueden alcanzar las metas sociales del Estado colombiano.
Pero, si mediante la inadecuada prestación de este servicio se afectan en forma
evidente derechos fundamentales de las personas, como puede ser el caso de la
vida, la salud y la dignidad humana, entonces quienes se consideren lesionados
podrán hacer uso de las acciones constitucionales y legales pertinentes para
exigir el acatamiento de las responsabilidades que la Carta le ha asignado al
Estado. Dentro de esas acciones deben resaltarse la de cumplimiento (art. 87
C.P.) y la de tutela[3].
En este punto resulta oportuno señalar que, mediante el decreto 951 de 1989, se
estableció "el reglamento general para la prestación de los servicios de
acueducto y alcantarillado en todo el territorio nacional", donde
conviene, para los efectos del asunto sub-examine, destacar las siguientes disposiciones:
"Artículo
3°.- PRINCIPIOS QUE REGULAN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS: Los
servicios públicos de acueducto y alcantarillado deberán ser prestados a la
comunidad de manera continua y eficiente, procurando proporcionar soluciones
efectivas a las necesidades colectivas. Para tales efectos, la Entidad
deberá utilizar, en la forma más adecuada y de acuerdo con las condiciones
imperantes, sus recursos humanos, técnicos y financieros de manera tal que
pueda asegurar el sostenimiento, desarrollo y ampliación de los servicios.
"..................................................................................................................
"Artículo
18.- MANTENIMIENTO DE LAS REDES PUBLICAS: La Entidad está en la
obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de
acueducto y alcantarillado. Así mismo (sic), deberá contar con archivos
referentes a la fecha de construcción de las redes, especificaciones técnicas
y la demás información necesaria para el mantenimiento y reposición de las
mismas". (Negrillas fuera de texto original)
Por
otra parte, la Sala considera pertinente advertir que la debida prestación de
un servicio público cualquiera, como puede ser el de alcantarillado, parte del
supuesto de que los usuarios colaboren responsablemente en el uso y
mantenimiento de las instalaciones colocadas a su disposición. Ese deber de
colaboración, tiene fundamento constitucional en la obligación de toda persona
de "Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y,
principalmente, de "Obrar conforme al principio de solidaridad
social", según lo prevén los numerales 1° y 2° del artículo 95
constitucional. Por ello, así como se debe censurar la actitud de algunas
entidades y funcionarios públicos que no responden al clamor general de garantizar
satisfactoriamente los servicios públicos, resulta igualmente reprochable la
actitud desplegada por algunos particulares que utilizan el servicio de
alcantarillado para depositar todo tipo de desperdicios, sin ningún asomo de
conciencia ciudadana ni de espíritu cívico, lo cual significa entorpecer el
desarrollo social del Estado y atentar contra el bienestar de la comunidad.
6. El caso en concreto
6.1.
La viabilidad de la acción de tutela incoada.
Los
residentes del condominio "Bello Horizonte", acudieron a la acción de
tutela mediante un escrito firmado por todas y cada una de las personas que se
consideraban afectadas, con el fin de que se les protegiera su derecho
fundamental a la salud y, por ende, se les solucionaran los inconvenientes
causados por las inundaciones de sus viviendas en épocas de fuerte lluviosidad.
Si bien la petición inicial adoleció de algunos errores que posteriormente
fueron subsanados por dos de los interesados, para esta Sala los directamente
involucrados en el asunto que se examina son las personas que habitan en el
lugar de los hechos. Es decir, se trata de un grupo de particulares
identificados e individualizados que, en forma conjunta, decidieron presentarse
ante un juez de tutela con el propósito de que se lograra el amparo de sus
derechos constitucionales fundamentales. Lo anterior significa que, para la
Sala, la acción de tutela, de acuerdo con lo que se ha establecido, resultaba
procedente, toda vez que no se trataba de un asunto correspondiente al ámbito
de aplicación jurídica de las llamadas acciones populares, sino que -repetimos-
se presenta como una situación que perjudica a un número específico de
personas, las cuales pueden reclamar la protección de un derecho fundamental en
forma individual o, como en este caso y por economía procesal, en forma
colectiva.
En
este punto, no sobra advertir que la protección de los derechos e intereses
colectivos mediante las denominadas acciones populares, supone, en los términos
definidos por la Constitución y la ley, la presencia concomitante de una serie
de requisitos necesarios para su viabilidad jurídica. En efecto, este tipo de
acciones presume, como se ha dicho, la protección de un interés colectivo, es
decir, de un interés que se encuentra en cabeza de una agrupación de individuos,
lo que conduce a la imposibilidad de enmarcarla dentro de un ámbito meramente
subjetivo o particular. Sin embargo, debe señalarse que se parte del supuesto
de que cualquier persona perteneciente a un grupo o a una comunidad
-dependiendo del caso-, puede acudir ante los jueces para defender a la
colectividad afectada, con lo cual logra, simultáneamente, proteger su propio
interés. Adicionalmente, estos instrumentos jurídicos presentan como cualidad
esencial, la de que su implementación debe corresponder única y exclusivamente
a una finalidad preventiva; por tanto, jamás podrá intentarse una acción
popular para lograr la reparación de un daño causado por la acción o la omisión
de una autoridad pública o de un particular. Sobre el particular ha dicho la Corte:
"Característica
fundamental de las Acciones Populares previstas en el inciso primero del
artículo 88 de la Constitución Nacional, es la que permite su ejercicio
pleno con carácter preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que las
inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser
requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los
derechos que se pueden amparar a través de ellas. Desde sus más remotos y
clásicos orígenes en el Derecho Latino fueron creadas para prevenir o precaver
la lesión de bienes y derechos que comprometen altos intereses sobre cuya
protección no siempre cabe la espera del daño. En verdad, su poco uso y otras
razones de política legislativa y de conformación de las estructuras sociales
de nuestro país, desdibujaron en la teoría y en la práctica de la función
judicial esta nota de principio. Los términos del enunciado normativo a que
se hace referencia en este apartado, no permiten duda alguna a la Corte sobre
el señalado carácter preventivo, y se insiste ahora en este aspecto dadas las
funciones judiciales de intérprete de la Constitución que corresponden a esta
Corporación."[4] (Negrillas
fuera de texto original)
En
otro aparte de ese mismo pronunciamiento, el cual resulta particularmente
ilustrativo para el asunto sub-examine, se estableció:
También
se desprende de lo anterior que las acciones populares aunque se enderecen a la
protección y amparo judicial de estos concretos intereses y derechos
colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparación
subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la
omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos; para estos
últimos fines el constituyente erigió el instituto de las acciones de grupo o
de clase y conservó las acciones ordinarias o especializadas y consagró como
complemento residual la Acción de Tutela"(Negrillas fuera
de texto original).
Ahora
bien, debe aclararse que el asunto bajo examen, si bien permitiría argumentar prima
facie la posibilidad de acudir a las acciones populares, como es el caso de
la acción consagrada en el artículo 1005 del Código Civil o la establecida en
el artículo 6o. del decreto 2400 de 1989 (para la defensa del espacio público),
realmente no es de recibo esta viabilidad jurídica, toda vez que los hechos
objeto de la acción de tutela que se revisa, demuestran que las inundaciones
derivadas de la insuficiencia en las redes de alcantarillado localizadas en el
condominio "Bello Horizonte", han ocasionado, en repetidas
oportunidades, graves daños a la salud, a la integridad física y al patrimonio
de los moradores del citado conjunto residencial. En consecuencia, dentro de las
acciones particulares que cada uno de los residentes del conjunto "Bello
Horizonte", afectados por las inundaciones, puede intentar en forma
individual o a través de un representante común -con el fin de que se realicen
las obras públicas de alcantarillado que permitan la suficiente capacidad
recolectora de las aguas lluvias-, se encuentra la acción de tutela. Como en
tantas oportunidades lo ha manifestado esta Corporación, la tutela procede para
la protección de los derechos constitucionales fundamentales amenazados o
vulnerados, siempre que no exista otro mecanismo de defensa judicial, a menos
de que se trate de evitar un perjuicio irremediable. Para la Sala, los hechos
del caso, como se verá más adelante, no sólo constituyen una vulneración
evidente de los derechos fundamentales de los actores, sino que además la
inminencia y la gravedad del perjuicio, así como la urgencia y la
impostergabilidad de conjurar la situación, se convierten en factores
contundentes para considerar que la acción de tutela procede en forma
preferente a cualquier otro medio de defensa judicial.
En
virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala revocará el fallo de única
instancia, puesto que el despacho judicial de conocimiento, consideró
erróneamente que el asunto bajo estudio debía ventilarse de acuerdo con la
normatividad propia de las acciones populares.
6.2.
El papel de las partes demandadas y la vulneración de los derechos
constitucionales fundamentales de los actores
Una
vez establecida la viabilidad jurídica para intentar la acción de tutela en el
caso sub-examine, corresponde analizar el papel de las partes demandadas en
este asunto y su responsabilidad frente a la vulneración de los derechos
fundamentales de los residentes del condominio "Bello Horizonte".
Antes
de entrar en materia, esta Sala debe dejar en claro que, con base en las
pruebas practicadas, resulta un hecho cierto la presencia de inundaciones
ocasionadas por las aguas lluvias en el conjunto residencial, y la aparición
-según el informe anteriormente referenciado- "de residuos de barro y de
basuras que se convierten en un foco de infección, el cual ha dado origen a
enfermedades en la piel y de tipo intestinal que ha afectado especialmente a la
población infantil. Igualmente, dichas inundaciones han causado la
contaminación de las aguas que reposan en los tanques de almacenamiento de cada
una de las etapas del condominio que se han visto perjudicadas". Por
tanto, resulta evidente la vulneración y la latente amenaza contra el derecho
fundamental a la salud de los habitantes del lugar. Sobre el particular, debe
resaltarse la presencia de niños y de hombres y mujeres de la tercera edad, es
decir, de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta,
quienes, en virtud de lo preceptuado por los artículos 13, 44, 46 y 366 de la
Constitución Política, merecen la especial protección y asistencia del Estado,
en procura del amparo de sus derechos y la consecuente mejora en su calidad de
vida.
A.
Procedencia de la acción de tutela contra un particular, en este caso, la
"Constructora La Montañita Ltda"
Antes
de establecer si la actividad desplegada por la sociedad comercial se encuentra
cobijada bajo una de las tres causales contempladas en el artículo 86 de la
Carta Política, correspondientes a la procedencia de la acción de tutela contra
particulares, debe examinarse si la "Constructora La Montañita Ltda."
incurrió en un abuso de poder que significara la vulneración o la amenaza de
los derechos constitucionales de los residentes del condominio "Bello
Horizonte".
A
lo largo de casi diez años, la sociedad acusada sometió a la aprobación de las
autoridades municipales competentes los planos de construcción del condominio
"Bello Horizonte" en sus diferentes etapas, los cuales incluían,
naturalmente, los proyectos correspondientes a la realización de las obras de
acueducto y alcantarillado. Según consta en las pruebas aportadas al
expediente, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Girardot S.A., así como
el Departamento de Valorización y Obras Públicas -inicialmente- y la Oficina de
Planeación -en posterior fecha-, por una parte celebraron con la constructora
los contratos para instalación de las redes de acueducto y alcantarillado y
cobraron los derechos de conexión, y por otra parte otorgaron las licencias de
construcción. Especial atención merece el Acta de recibo de obras sanitarias
del plan maestro de alcantarillado, de fecha ocho (8) de febrero de 1984, en la
que se lee:
"En
esta forma el Ing. HEINZ ROHNER ZULUAGA hace entrega de las obras sanitarias contempladas
en el P.M.. según Plancha No. 1, reformada y la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Girardot S.A., las recibe de conformidad". (Negrillas
fuera de texto original).
Lo anterior, junto con los demás documentos que reposan
en el expediente, demuestra que la "Constructora La Montañita Ltda."
se sometió y cumplió con los requisitos exigidos por las autoridades
municipales competentes en materia de construcción de las redes de acueducto y
alcantarillado. Adicionalmente la Sala debe reconocer el esfuerzo desplegado
por la constructora en procura de satisfacer las necesidades de los residentes
frente a los problemas de las inundaciones. Tal es el caso de la donación de
120 tubos de 24 pulgadas y de un millón de pesos (1'000.000.oo), con el fin de que
la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Girardot S.A. realizara las obras
necesarias para solucionar los inconvenientes objeto de la presente acción de
tutela.
Las consideraciones que anteceden demuestran que la
empresa acusada no desplegó ninguna actividad que pudiera perjudicar la salud
de los moradores del condominio "Bello Horizonte", pues sus
actuaciones se sometieron a las exigencias administrativas pertinentes. Ahora
bien, si la autoridad municipal cometió algún desacierto o fue negligente en el
control de las obras, se trata, entonces, de un asunto cuya responsabilidad no
compromete a quien se ha limitado a acatar las ordenes impartidas por los
funcionarios competentes. Sin embargo, y a pesar del reconocimiento que debe
hacerse del esfuerzo demostrado por la constructora con el fin de colaborar en
la solución del problema, esta Sala considera prudente recomendar a la
"Constructora La Montañita Ltda", que mantenga su espíritu de
cooperación y, principalmente, que atienda oportunamente las inquietudes
manifestadas por los moradores del condominio, quienes, por razones obvias, ven
en la empresa la primera responsable de las inundaciones que se originan por
los fuertes aguaceros que caen sobre el municipio de Girardot.
En consecuencia, la Sala considera que la empresa la
"Constructora La Montañita Ltda", al obrar de conformidad con los
requisitos legales y administrativos pertinentes para la construcción de las
obras de acueducto y alcantarillado en el condominio "Bello Horizonte",
no vulneró ningún derecho fundamental de los peticionarios y, por ende, no
puede ser objeto de la acción de tutela contra particulares.
B) Procedencia de la acción de tutela contra las
autoridades públicas, en este caso, la Alcaldía Municipal y las Empresa de Acueducto
y Alcantarillado de Girardot S.A..
En concordancia con lo establecido en el acápite
anterior, las pruebas que obran en el expediente, así como las recaudadas por
el Despacho del magistrado ponente, señalan que las autoridades municipales
competentes demostraron negligencia y desinterés en la atención de las
necesidades de la comunidad frente a un inconveniente que amenaza y afecta el
derecho fundamental a la salud de un grupo de particulares, como consecuencia
de la falta de planeación, de mantenimiento y de atención de las redes de
acueducto y alcantarillado en cercanías del condominio "Bello
Horizonte". En efecto, las entidades ya descritas obtuvieron las sumas de
dinero correspondiente al pago de los derechos por conexión a las redes de
acueducto y alcantarillado (Plan Maestro), y recibieron a satisfacción las
obras entregadas por la "Constructora La Montañita Ltda". Por ello,
el mal estado de las redes y los múltiples problemas que se ocasionan como
consecuencia de ese abandono administrativo, comprometen la responsabilidad
directa de esas autoridades. Sin embargo, la Sala considera oportuno relievar
que los problemas en mención no comprometen únicamente a la actual
administración, pues visto está que los permisos otorgados, el recibo a
satisfacción de las obras y el descuido de las redes, se ha presentado a lo
largo de aproximadamente diez años.
Por otra parte, la Sala encuentra de especial interés el
acta suscrita el día cinco (5) de octubre de 1992, por los señores Gustavo
Martínez Rojas y Federico Trujillo Torres, en su calidad de gerente y
subgerente técnico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Girardot
S.A., en la cual la citada entidad "presenta un proyecto y presupuesto el
cual forma parte integral de esta acta, para la construcción de un desagüe en
el costado Sur-Oriental del Condominio Bello Horizonte de esta Ciudad, el
cual tiene como fin proveer de una salida de aguas lluvias que se acumulan en
el Condominio citado y que provocan serias inundaciones" (Claúsula
primera). Con tal fin, y aclarando su responsabilidad, la "Constructora La
Montañita Ltda", donó un millón de pesos ($1'000.000.oo), suma que se
canceló a nombre de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Girardot S.A.
el día seis (6) del mismo mes y año. Ahora bien, según se pudo constatar, las
obras realizadas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Girardot S.A.
en cercanías del condominio referenciado, no corresponden a los compromisos
adquiridos el día cinco (5) de octubre de 1992. Por tal motivo, las inundaciones
se siguieron presentando y, por consiguiente, los focos de infección
aumentaron, así como las pérdidas patrimoniales de los dueños de las viviendas.
A lo anterior, cabe agregar la falta de diligencia por
parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Girardot S.A. en cuanto al
deber de acatar los principios consignados en el decreto 951 de 1989, en
especial, la obligación de dar mantenimiento y reparación a las redes, y de
solucionar los problemas de los usuarios procurando la satisfacción de la
colectividad.
6.3. Conclusión
Para la Sala, las consideraciones expuestas resultan
suficientes para encontrar responsable a la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Girardot S.A. de los problemas padecidos por los residentes
del condominio "Bello Horizonte", a causa de las inundaciones en sus
viviendas provocadas por la fuerte lluviosidad. En efecto, a lo largo de diez
años, la citada entidad ha desconocido sus obligaciones frente a una comunidad
que constantemente ha solicitado de sus servicios y que, hoy en día, se ve
abocada a enfrentar los mencionados inconvenientes contando solo con la
colaboración espontánea y solidaria de cada uno de los residentes, y los
aportes que ocasionalmente realiza la compañía constructora. En consecuencia,
la Sala tutelará el derecho fundamental a la salud de los moradores en el
condominio "Bello Horizonte" que se ven perjudicados por las
inundaciones y, por tanto, ordenará a la entidad municipal el cumplimiento de
lo acordado en el acta a la que anteriormente se hizo referencia. Para ello, se
exigirá, adicionalmente, el acatamiento de las recomendaciones consignadas en
el informe suscrito por el jefe regional de saneamiento ambiental de Girardot
en el que, conviene repetirlo, se lee:
"Para solucionar el problema de las inundaciones se
hace necesario continuar el canal paralelo entre la línea férrea y la parte
posterior del Condominio hasta la calle 40 y seguir en 2 tubos de 36 pulgadas
los cuales descargan sus aguas a la quebrada el Gallo.
"Dichos trabajos se pueden ejecutar en un término de
15 días".
De igual forma, la Sala solicitará la intervención de la
Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se investigue la actuación
de las directivas de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Girardot S.A.
que a lo largo de los últimos diez años han tenido relación con el asunto que
se estudia, y en especial el proceder de los señores Gustavo Martínez Rojas y
Federico Trujillo Torres, a quienes, en su calidad de gerente y sugerente
técnico, les correspondía el cumplimiento de lo acordado en el acta del cinco
(5) de octubre de 1992.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de
la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de fecha trece (13) de septiembre de 1993, proferida por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, y, en su lugar, TUTELAR el
derecho fundamental a la salud de quienes suscribieron la petición de tutela,
todos ellos residentes del condominio "Bello Horizonte", localizado
en el municipio de Girardot, departamento de Cundinamarca.
SEGUNDO.- ORDENAR a la administración municipal de Girardot, por intermedio de la Empresa
de Acueducto y Alcantarillado de Girardot S.A., para que en el plazo de
cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la notificación de esta
providencia, realice las obras necesarias para solucionar el problema de las
inundaciones en el condominio "Bello Horizonte". Para el efecto, la
entidad municipal dará cumplimiento a lo acordado en el acta del día cinco (5)
de octubre de 1992, acatará las recomendaciones contenidas en el informe
suscrito por el jefe regional de saneamiento ambiental de Girardot, y deberá
consultar las necesidades de los moradores en el citado conjunto residencial,
con el fin de que se resuelvan en forma definitiva los inconvenientes objeto de
la presente acción de tutela.
TERCERO.- COMISIONAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot para que vele por el
cumplimiento de esta providencia.
CUARTO.- ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se envíe copia de
esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación para que, de acuerdo con
la parte motiva de esta providencia, se investigue la actuación de las directivas
de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Girardot S.A. que a lo largo de
los últimos diez años han tenido relación con el problema de las inundaciones
causadas por las fuertes lluvias en el condominio "Bello Horizonte",
y en especial el proceder de los señores Gustavo Martínez Rojas y Federico
Trujillo Torres, a quienes, en su calidad de gerente y sugerente técnico, les
correspondía el cumplimiento de lo acordado en el acta del cinco (5) de octubre
de 1992.
SEXTO.- ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta
providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, en la forma y
para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General.
1 Corte Constitucional. Sala de
Revisión No. 3. Sentencia No. T-251/93 del 30 de junio de 1993. Magistrado
Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz
2 Corte Constitucional. Sala de
Revisión No. 9. Sentencia No. T-366/93 del 3 de septiembre de 1993. Magistrado
Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa
[1] Corte Constitucional.
Sala de Revisión No. 5. Sentencia No. T-484/92 del 13 de agosto de 1992.
Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz
[2] Corte Constitucional.
Sala de Revisión No. 2. Sentencia No. T-540/92 del 5 de junio de 1992.
Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz
[3] La Corte Constitucional
ya ha señalado que el derecho al servicio de alcantarillado puede ser
susceptible de protección por medio de la acción de tutela, cuando mediante él
se afecten derechos constitucionales fundamentales. Ver Sentencia No. T-406/92
del 5 de junio de 1992. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón.
[4] Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia No. T-067/93 del 24 de febrero de 1993. Magistrados
Ponentes: Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.