T-140-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-140/93
DEBIDO PROCESO-Fundamento
El fundamento del
debido proceso, lo encontramos en los principios de la justicia y la seguridad
jurídica; éstos exigen que se empleen medios idóneos para dar estabilidad y
seguridad a las partes dentro del proceso, en el que se ventilan sus
pretensiones con objetividad, esto es, imparcialmente, con la apreciación del
todo probatorio, y jamás limitándose a escrutar tan sólo un sector. En tal
caso la decisión sería unilateral, y lo unilateral excluye la alteridad, la
cual, es requisito sine qua non de todo acto verdadero de justicia, la cual
es por naturaleza una virtus socialis - referida siempre al otro-. La causa
final del debido proceso no es otra que garantizar el equilibrio armónico de
las partes entre sí, bajo la dirección de un tercero imparcial que estará
dispuesto a dar el derecho a quien le corresponda, en virtud de lo probado, es
decir, de lo evidenciado por las partes bajo parámetros de legitimidad y
oportunidad.
ACCION DE
TUTELA/NOTIFICACION-Inexistencia/DEBIDO
PROCESO-Vulneración
La acción de
tutela es un procedimiento desarrollado por la ley, con origen en una
disposición constitucional, y que como tal sigue los lineamientos básicos del
debido proceso. No se puede pasar por alto el hecho, que se pone de manifiesto
en el presente caso, de que la administración pública parte dentro del proceso,
no fue debida y oportunamente notificada y por consiguiente se mantuvo ajena al
curso de la acción. Lo anterior significa que el proceso de la acción de
tutela adelantado por el a quo es nulo de pleno derecho, por contravenir
las más elementales normas procesales que prescriben oír a quien se acusa antes
de ser vencido en juicio
REF:. Expediente
No. T-6289
Acción de Tutela
presentada ante el Tribunal Superior del distrito de Popayán contra el
Ministerio de Educación y el Departamento Administrativo del servicio civil.
Peticionario: JUAN JOSE BONILLA MONTUA.
Magistrados: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.
-Ponente-
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA.
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá
D.C., Abril dieciseis (16) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La sala de revisión
en asuntos de Tutela, integrada por los Honorables Magistrados VLADIMIRO
NARANJO MESA, JORGE ARANGO MEJIA y ANTONIO BARRERA CARBONELL, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado
ponente, resuelve sobre la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal
Superior del distrito de Popayán - Sala Penal- el nueve (9) de
octubre de 1992.
ANTECEDENTES PROCESALES
El ciudadano JUAN
JOSE BONILLA MONTUA, mediante escrito presentado ante el Honorable Tribunal Superior
de Popayán el día 30 de septiembre de 1992, instauró acción de tutela contra el
Ministerio de Educación y el Departamento Administrativo del Servicio Civil; el
mismo día el señor Presidente del Tribunal, tomó juramento al accionante
respecto de sus generales de ley y de la inexistencia de otro proceso de tutela
por los mismos hechos.
Por auto de 30 de
septiembre del mismo año, fue repartido el expediente al señor Magistrado
doctor JOSE MANUEL IGUARAN MENDOZA.
a) Con auto del
primero (1o.) de octubre del referido año el Magistrado sustanciador dictó auto
dirigido a la presidencia del Tribunal Contencioso del Cauca con el fin de que
se le suministraran certificación y copias sobre la existencia de un proceso
instaurado por el accionante, señor BONILLA MONTUA, contra el Ministerio de
Educación o el Departamento Administrativo del Servicio Civil.
b) En efecto, el
Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, suministró tanto la
certificación del proceso de reparación directa como copias auténticas del
mismo.
c) Acto seguido, se
procedió a dictar sentencia, la que fue resuelta favorablemente a las
pretensiones del accionante. Dicha sentencia fue notificada mediante edicto que
se fijó el 13 de octubre de 1992 en la Secretaría del Tribunal.
d) Contra el
referido fallo no se elevó recurso alguno de apelación. El día 20 de octubre
quedó en firme y pasó para revisión por parte de la presente Corte.
e) Con fecha 12 de
noviembre de 1992, el Ministerio de Educación por intermedio de apoderado
presentó escrito solicitando la revisión de la tutela. (Fls. 316 y ss.).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Resulta oportuno
hacer una aproximación teórica a la figura del debido proceso, como una
institución fundamental dentro del Estado de Derecho, y específicamente como un
elemento estructural del sistema judicial colombiano.
En primer término,
por mandato de la Constitución no puede existir en Colombia ningún
procedimiento que no se ajuste a los parámetros señalados por ella misma, así:
Artículo 29.
"El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas.
"Nadie podrá
ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante
el juez o tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias
de cada juicio.
"En materia
penal, la ley permisiva o favorable aun cuando sea posterior, se aplicará de
preferencia a la restrictiva o desfavorable.
"Toda persona
se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado
elegido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento a un
debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a
controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia
condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
"En nula de
pleno derecho, toda prueba obtenida con la violación del debido proceso".
En observancia de
este precepto, se entiende que todo procedimiento desarrollado por las leyes
esté sometido a unos requisitos fundamentales, y que toda acción legítima
encaminada a declarar la existencia de un derecho ha de tener este marco
jurídico básico.
Hay que averiguar
cuál es la esencia, el fundamento y el fin del debido proceso como derecho
fundamental de la persona y requisito básico de legitimidad del orden social
justo. Si bien es cierto se trata de una figura inventada por el hombre,
también es cierto que es una elaboración de la recta razón que, por su
conveniencia intrínseca, se hizo aplicable a todos los pueblos y válida para
todos los tiempos. El debido proceso por supuesto admite adiciones que
perfeccionen su entidad, pero no puede, en principio, ser susceptible de
recortes o supresiones a su modo de ser, ya que toda parte constitutiva de él
es pieza fundacional de la necesaria garantía que deben tener los asociados en
la aplicación de la justicia.
Cuando nos
preguntamos sobre la esencia de una cosa, nos cuestionamos sobre aquel elemento
constitutivo que hace que el ente sea distinguible de los demás. Ahora bien,
encontramos que la finalidad del debido proceso está constituída por la forma
de asegurar la objetividad en la confrontación de las pretensiones jurídicas.
Desde luego los medios para llegar a la objetividad pueden cambiar -en cuanto
son susceptibles de mejoría-, pero la forma en sí es, en principio
inalterable, por cuanto es la que da estabilidad y adecuación proporcionada a
las partes dentro del proceso, de tal manera que hace que éste sea el
debido. Es oportuno recalcar que la forma jurídica es algo más que un
requisito y una apariencia, pues su ser implica la actualización de las
potencias que obran en lo jurídico.
Desde los clásicos
el concepto de forma implica la ordenación de la materia que nos da la
idea de lo que es un ente real; por ello, la forma jurídica indicará el
componente material de juridicidad expresado de modo estable y ordenado. Con
base en lo anterior, se encuentra, pues, que la esencia del debido proceso no
es otra cosa que la forma de aseguramiento de la objetividad necesaria en lo
jurídico.
En cuanto al por qué
surge el debido proceso, es decir, su fundamento, lo encontramos en los
principios de la justicia y la seguridad jurídica; éstos exigen que se empleen
medios idóneos para dar estabilidad y seguridad a las partes dentro del
proceso, en el que se ventilan sus pretensiones con objetividad, esto es,
imparcialmente, con la apreciación del todo probatorio, y jamás limitándose a
escrutar tan sólo un sector. En tal caso la decisión sería unilateral, y lo
unilateral excluye la alteridad, la cual, desde Aristóteles y retomada por los
juristas romanos, como Gayo, Paulo y Ulpiano, es requisito sine qua non de
todo acto verdadero de justicia, la cual es por naturaleza una virtus
socialis - referida siempre al otro-.
Con respecto a la
causa final del debido proceso, hallamos que no es otra que garantizar el
equilibrio armónico de las partes entre sí, bajo la dirección de un tercero
imparcial que estará dispuesto a dar el derecho a quien le corresponda, en
virtud de lo probado, es decir, de lo evidenciado por las partes bajo
parámetros de legitimidad y oportunidad.
Y esto se entiende
como la expresión más clara de un sistema que desea que los fallos de sus jueces
se aproximen con la mayor certeza posible a la verdad de los hechos, porque el
sistema de la legalidad de la prueba, y de la debida notificación de las
partes, no busca otra cosa que conservar la garantía mínima a los ciudadanos,
de que tendrán siempre la posibilidad de ser escuchados, esto es, que el juez
parte de un principio de incertidumbre que sólo puede ser llevado a través de
la convicción positiva de los hechos, fruto de un debate. Para el análisis
resulta oportuno citar un fallo de esta Corporación que afirma:
"La
notificación personal se constituye en uno de los actos de comunicación
procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las
decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso
mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial
notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el
derecho de contradicción planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones.
"Este acto
procesal también desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él
se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. Al
respecto, el profesor EMILIO PASCANSKY afirma que "... una providencia o
resolución judicial o administrativa es procesalmente inexistente mientras no
se la ponga en conocimiento de las partes interesadas. Cuando se produce esa
notificación legal comienzan a correr los términos para deducir contra la
resolución que le dio nacimiento, todas las defensas, contestaciones,
excepciones o recursos legales a fin de que se la modifique o se la deje sin
efecto si la parte contraria así lo estimase.
"En virtud de
este mecanismo el sistema procesal asegura su finalidad esencial, cual es la
búsqueda y esclarecimiento de la verdad para la realización de la justicia
distributiva en el desarrollo del derecho constitucional de la igualdad
material, que es simultáneamente un postulado y un propósito dentro del estado
social de derecho..." (Corte Constitucional-Sala Plena, sentencia de julio
23 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández. Exp. D-032).
Es necesario afirmar
pues que existe un fundamento jurídico sustancial que le concede a las formas
procedimentales un valor sin el cual no se puede concebir ningún procedimiento,
bajo el riesgo de cometer errores de apreciación sobre la realidad, que
conducirían a desviar a la justicia de su fin último, cual es lograr un
esclarecimiento real de los hechos.
LAS FORMAS PROCESALES DE LA ACCION DE
TUTELA
Como es bien sabido,
con la consagración constitucional de la acción de tutela se introdujo al
ordenamiento jurídico una nueva institución, que surgió como efectivo mecanismo
para la protección ciudadana contra los efectos nocivos que para los derechos
fundamentales puedan tener los actos u omisiones de cualquier autoridad
pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la
norma.
Esta figura ha sido
reglamentada mediante los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, que le dan un
marco procesal al desarrollo de la acción de tutela. Los mencionados decretos
en realidad han creado un nuevo procedimiento, cuya función es darle
aplicación al mandato constitucional; es aquí donde cabe señalar que si bien la
acción de tutela ha sido diseñada como un procedimiento expedito, con un
término perentorio de diez (10) días para el juez del conocimiento, con miras a
la protección efectiva de los derechos fundamentales, así mismo la acción no
desconoce los presupuestos mínimos constitucionales al debido proceso; la ley
dispone igualmente la obligación del juez de procurar por la protección del
derecho de defensa. Así, el artículo 16 del Decreto 2591 establece:
"Las
providencias que se dicten, se notificarán a las partes o intervinientes, por
el medio que el juez considere más expedito y eficaz".
Y complementando
esta medida, el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, dispone:
"De la
notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo
16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite
de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el
particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción
de tutela, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
"El juez velará
porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la
notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el
derecho de defensa".
Es entonces
indudable que la acción de tutela es un procedimiento desarrollado por la ley,
con origen en una disposición constitucional (artículo 86), y que como tal
sigue los lineamientos básicos del debido proceso.
EL CASO EN ESTUDIO
Hechas las
anteriores consideraciones generales, se procede a hacer el análisis del caso
en estudio. De la revisión del proceso se puede deducir lo siguiente:
a).- En el curso de
la primera instancia, el único acto procesal, distinto a la presentación misma
del escrito de acción de tutela y anexos por el actor, es un auto de fecha
octubre primero (1o.) de mil novecientos noventa y dos (1992), (fl. 81) en el
cual se solicita al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca copias
auténticas del proceso que adelanta aquel por la vía de la acción de reparación
directa, con el fin de que se le indemnice, y así mismo se le reubique en un
cargo de igual categoría.
b).- Luego, sin que
aparezca siquiera orden del a quo para notificar a la parte acusada de
la supuesta violación de los derechos fundamentales, es decir, al Ministerio de
Educación y al Departamento Administrativo del Servicio Civil, procedió el
despacho judicial a proferir sentencia, notificando a los interesados de la
misma por los medios convencionales, esto es, a través de telegramas dirigidos
tanto al Departamento Administrativo del Servicio Civil como al Ministerio de
Educación Nacional.
Es notorio cómo la
parte contra quien se dirigió la acción no tuvo materialmente oportunidad
alguna de exponer sus puntos de vista, y de controvertir y presentar las
pruebas sobre el caso en cuestión, y de esta manera se fundamentó el fallo
solamente en el material probatorio aportado por el accionante, así como en las
copias allegadas del proceso contencioso administrativo, que si bien versa
sobre los mismos hechos, constituye una acción procesal diferente.
Cabe agregar que a
esta Corporación ha llegado un memorial del Ministerio de Educación Nacional en
el cual no sólo manifiesta el desconocimiento del proceso de tutela que nos
ocupa, sino que también allega nuevos documentos que permiten apreciar cómo la
decisión del juez a quo carece de una verdadera construcción probatoria,
y por ende resulta parcializada.
Visto que existe
dentro del caso que nos ocupa una evidente irregularidad respecto de la forma
misma del proceso y de las garantías mínimas de las partes, el presente fallo
no se pronunciará sobre las pretensiones de fondo, ni sobre el análisis que de
las mismas se hiciera en la primera instancia, por cuanto se debe entender en
sana lógica procesal, que éstas, al impedir el derecho de contradicción, son
inoperantes. En tal sentido no resulta pertinente la referencia a la materia
de fondo del proceso en cuestión, y procede entonces la Sala a examinar sin más
dilaciones el asunto procesal, materia de esta sentencia.
Considera esta Sala
oportuno señalar cómo la indispensable protección de los derechos
fundamentales se extiende también al debido proceso, consagrado como tal en la
Carta Política (Artículo 29); en este orden de ideas no puede pasar por alto el
hecho, que se pone de manifiesto en el presente caso, de que la administración
pública -Ministerio de Educación y Departamento Administrativo del Servicio
Civil- parte dentro del proceso, no fue debida y oportunamente notificada y por
consiguiente se mantuvo ajena al curso de la acción. Lo anterior significa que
el proceso de la acción de tutela adelantado por el a quo es nulo de
pleno derecho, por contravenir las más elementales normas procesales que
prescriben oír a quien se acusa antes de ser vencido en juicio (ibídem).
Considera, pues, la
Corte que no es de su competencia entrar a conocer el fondo del asunto, puesto
que mal haría en tratar de subsanar el error del juez a quo reconsiderando tanto
los argumentos del accionante como los de los entes demandados, y tratando de
rescatar así un proceso que no se adelantó con las garantías mínimas, y en el
que no se produjo segunda instancia, sencillamente porque no se dieron las
oportunidades reales para que ello sucediera.
Lo que se busca al
declarar la nulidad y devolver el expediente al Juez de conocimiento, para que
rehaga el proceso en debida forma, es darle lo que a su competencia
corresponde, que es ser el juez natural de la causa, y conceder a su vez la
oportunidad a las partes de que procedan en apelación, llegado el momento del
fallo, y, en fin, todos los actos propios de la defensa dentro de la acción.
Con esta decisión,
la Sala propugna para que, en adelante, y como un desarrollo de su función
natural de directores del proceso, los jueces de tutela procuren ceñirse a las
formas procesales, sin de mérito de la primacía del derecho sustancial
Respecto de la
materia de fondo del presente asunto, corresponderá resolverla al juez a quo
como efecto del presente fallo.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión, administrando justicia,
en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. Declarar la Nulidad de todo lo actuado en
el proceso de la referencia, desde el auto de fecha octubre primero (1ro.) de
mil novecientos noventa y dos (1992) que obra a folio 81 del expediente,
inclusive.
Segundo. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Popayán, Sala Penal, que adelante el proceso en debida forma,
conforme lo disponen los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
Tercero. Devolver el presente expediente al
despacho de origen para que se notifique el presente proveído al accionante y
para dar cumplimiento a lo resuelto.
Notifíquese,
cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
JORGE ARANGO MEJIA
ANTONIO BARRERA CARBONELL
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.