T-1399-00
Sentencia T-1399/00
Sentencia
T-1399/00
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Protección
INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Decisión provisional sobre quien debe velar por cuidado
del menor
En
este caso, por razones de naturaleza constitucional y de tratados
internacionales que obligan al Estado Colombiano, la decisión provisional sobre
quién debe velar por el cuidado del niño, recae en el Instituto de Bienestar
Familiar, decisión que para ser definitiva está sujeta a la homologación
judicial. Es decir, que quien califica las condiciones afectivas, económicas,
morales, de cuidado, etc. que debe reunir quien tenga a su cuidado al niño, es
el Estado y no los particulares. No significa que la Sala desconozca que el
demandado prodigó los cuidados indispensables al niño que le fue entregado
provisionalmente por el padre. Pero, este hecho no hace a los demandados, por
sí solos, poseedores de derechos por encima de los del propio menor o de sus
padres biológicos.
Referencia: expediente T-354.156
Acción
de tutela instaurada por Angelino Saúl Díaz Mogollón contra Luis Carlos
Salazar, particular.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá,
D.C., a los diez y nueve (19) días del mes de octubre del año dos mil (2.000).
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero de Familia de
Palmira, Valle, de fecha 31 de mayo del año 2000, en la tutela presentada por
Angelino Saúl Díaz Mogollón contra Luis Carlos Salazar.
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado,
en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala
de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte, en auto de fecha 28 de agosto
del año 2000, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la
referencia.
Para la
protección de la identidad del niño sobre el que gira toda esta acción de
tutela, se hará referencia a él como el niño o el menor, o el
hijo. Es decir, siempre con expresiones generales.
I.
ANTECEDENTES.
El actor
presentó acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cerrito,
Valle, el día 6 de abril del 2000, por considerar que el señor Luis Carlos
Salazar al negarse a entregar a la madre a su hijo, de 7 meses de edad, está
violando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y los
derechos de la familia y del niño, consagrados en la Constitución en los
artículos 13, 29, 42 y 44. Solicita que el Fiscal Seccional cite y haga
comparecer al demandado, pues su hijo está retenido arbitrariamente. Explica
que su compañera permanente, cuando hace 7 meses tuvo al niño, por la precaria
situación económica que atravesaban, pues tanto el actor como la madre se
encontraban en la cárcel, decidieron dejarlo al cuidado de la esposa del señor
Salazar, con el compromiso de que cuando salieran del sitio de reclusión, los
señores Salazar Zambrano lo devolverían. No obstante, esto no ocurrió.
Señala
que cuando la madre salió de la cárcel y consiguió un trabajo, fue a reclamar
al niño, pero el señor Salazar se negó a ello. Acudieron, entonces, a la
Comisaría de Familia, en donde, el Comisario, después de consultar con el
Instituto de Bienestar Familiar de Palmira, optó porque se pusiera un denuncio
ante la Fiscalía.
Manifiesta
que aunque en un principio la entrega del niño fue voluntaria, ahora hay mala
intención del señor Salazar, al no devolverlo.
Adjunta
como prueba el registro civil del menor.
Primero.
Actuación procesal.
Antes de
admitir esta acción, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito citó
al actor con el fin de que ampliara la demanda. En esta ampliación, el actor
manifestó que se encuentra detenido, que acudió al Comisario de Familia para
lograr la entrega del menor y que este funcionario no lo ha hecho.
Una vez
admitida la demanda, el Juzgado consideró que la misma está dirigida también
contra el Comisario de Familia. En consecuencia, ordenó notificarlo y al señor
Salazar, escuchar sus declaraciones y la de la madre del menor. Además,
solicitó información a la Fiscalía.
Segundo.
Resumen de las declaraciones y documentos que obran en el expediente.
Son
numerosos los documentos que obran en el expediente allegados por el a quo
antes de dictar la sentencia correspondiente. El contenido de los mismos y de
los que resultan pertinentes a esta acción, se resumen a continuación.
2.1
Declaración de Paola Velásquez, madre del menor. Tiene 19 años. Este que es su
segundo hijo, el cual vive con sus padrinos, los señores Luis Carlos Salazar y
Amparo Zambrano, que son el demandado y su esposa. Señala que cuando le llegó
la orden de captura, habló con el papá del niño y le dijo que iba a entregarlo
a Bienestar Familiar. Pero éste le manifestó que mejor lo dejaran bajo el
cuidado de quienes iban a ser los padrinos. Para la época en que fue a nacer el
niño, estuvo en libertad, con suspensión de pena, y durante el período de
lactancia. A los 8 días de nacer el niño, lo entregó a la familia Salazar.
Después, viajo al Caquetá, pues su mamá estaba enferma. A los dos meses fue a
reclamar al menor y la familia Salazar le dijo que el papá, que estaba en la
cárcel, había firmado una solicitud al Comisario de Familia, en la que pedía
que a ella no le fueran a entregar el niño, y que la familia Salazar continuara
con su custodia. Requerida por el juez por las razones por las que esta acción
de tutela la pone el padre y no ella, pues se trata de lograr que a ella se le
entregue el menor, manifestó que está de acuerdo con la acción de tutela
presentada por el actor y pide que se ordene la entrega de su hijo. Agrega que
fue absuelta del delito que se le imputaba, que está trabajando y que, por
estas razones, puede responder por el niño. (folios 11 y 12).
2.2 A
folio 13, obra un escrito del actor dirigido al Comisario de Familia, de fecha
19 de octubre de 1999, en el que autoriza a la familia Salazar Zambrano tener
al niño. Dice el documento que “La presente petición la hago con base a que
en la actualidad me encuentro privado de la libertad, y la madre del menor se
encuentra disfrutando de una suspensión de la pena mientras dura el período de
lactancia del infante. Quiero manifestar a usted que esta decisión la he tomado
debido a que la madre del niño lleva una vida desordenada, y no ejerce ningún
control sobre el cuidado del menor lo cual lo pone en grave riesgo. (…) Así
mismo en el caso de que la madre del menor insista en retirarlo de allí tomar
las medidas necesarias para proteger el menor.”
2.3 En
auto del Comisario de Familia, sin fecha, se resuelve autorizar, de manera
provisional, a Luis Carlos Salazar y Amparo Zambrano para que se encarguen del
cuidado del menor, hasta que al padre se le resuelva la situación jurídica. A
la madre se le autorizan las visitas a que hubiere lugar. (folio 15)
2.4 En
una nueva ampliación de los hechos que originan esta acción, el juez de tutela
le solicita al actor informar sobre la autorización antes mencionada y,
especialmente, sobre lo afirmado por él sobre la clase de vida que lleva la
madre y el peligro que representa para el menor, tenerlo consigo. Sobre el
asunto, el actor explicó que cuando la madre del niño salió de la cárcel,
volvió a trabajar en los bares, ejerciendo la prostitución. Tomaba mucho licor
y consumía drogas, por lo que temía que algo le pudiera suceder al niño, o en
manos de qué personas pudiera caer. Pero que ahora solicita que le devuelvan al
niño, porque la madre ha cambiado mucho en los últimos 4 meses, desde que está
trabajando donde una prima del actor, Esperanza Soto, y allí puede tener al
menor. (folios 19 y 19 vuelto)
2.5
Declaración del Comisario de Familia de El Cerrito, Valle, doctor José Antonio
Jaramillo. Al ser preguntado por el juez de tutela sobre las razones por las
que no se ha entregado el menor a la madre, explicó que habiendo solicitado a
Bienestar Familiar el procedimiento a seguir, se le informó que, según la
sentencia de la Corte Constitucional C-41 de 1994, los funcionarios
administrativos no pueden retirar abruptamente a un menor del sitio en que se
encuentra, si no está en situación de peligro. Señaló que la señora Zambrano,
que tiene a su cargo el niño, desde el día anterior a esta diligencia,
manifestó su disposición de entregarlo al Instituto de Bienestar Familiar, pero
que aún no lo ha hecho. Sabe que el padre del menor puso un denuncio ante la
Fiscalía por el presunto delito de secuestro. Manifiesta que ha comprobado que
el niño está muy bien cuidado en el hogar de los Salazar Zambrano, y que éstos
están adelantando diligencias ante el Bienestar Familiar. (folios 20 a 22)
2.6 Obra
una constancia de fecha 3 de abril del 2000, suscrita por el Comisario de
Familia y el demandado Luis Carlos Salazar, que los padres del menor se
abstienen, expresamente, de firmar, en la que se señala que se trató de llegar
a un acuerdo conciliatorio sobre la entrega del menor a sus padres, pero que el
señor Salazar no accedió. (folio 23)
2.7 Se
encuentra, también, copia de la visita practicada el 5 de abril del 2000, por
la Promotora de salud de la Comisaría de Familia, en la que consta que el menor
no se encuentra en situación de peligro al lado de los Salazar Zambrano (folio
24)
2.8 Hay
una constancia del 6 de abril del 2000, suscrita por el Comisario de Familia y
la señora Zambrano. En ella, la señora Zambrano explica por qué no entrega el
niño a los papás. Señala que la propia mamá dice que el papá no es quien figura
en el registro civil, sino un señor Saavedra, que se ha hecho presente en su
hogar, en tal condición. Dice que la madre le dejó el niño desde los 2 o 3 días
de nacido. Inicialmente iba a visitarlo, pero, después desapareció durante 2 meses.
El niño corre peligro con la mamá que es consumidora de drogas y marihuana, y
ahora está vendiendo droga. La madre ha tendido otros hijos, que los ha
regalado. Dice la señora Zambrano que algunas personas le han informado que la
madre estaba en plan de vender al menor en $700.000,oo. Por eso, manifiesta al
Comisario que no quiere que el niño sea entregado a los padres sino a Bienestar
Familiar, y, para ello, se compromete a que al día siguiente a esta
declaración, es decir, el 7 de abril del 2000, pondrá al niño a disposición del
Juzgado Primero Promiscuo de El Cerrito. (folio 25 y 25 vuelto)
2.9
Declaración ante el juez de tutela del demandado, Luis Carlos Salazar, de fecha
7 de abril del 2000. Relató, básicamente, la forma como llegó el menor a su hogar
y las buenas condiciones en que se encuentra. Se opone a la prosperidad de la
tutela, pues el niño no se encuentra en situación de peligro. (folios 26 a 29)
3.
Medida provisional. En auto del 7 de abril del 2000, el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de El Cerrito, resolvió tomar la medida provisional de que
el menor sea entregado, en forma inmediata, al Instituto de Bienestar Familiar
de Palmira. Esta medida la adoptó el juez de tutela con base en el artículo 7
del decreto 2591 de 1991. (folios 40 a 41)
3.1 Se
dio cumplimiento a esta medida provisional, por parte del Comisario de Familia
y de la Personera. A la encargada de protección del Instituto fue entregado el
niño. Los funcionarios que cumplieron la orden, manifestaron que la señora
Zambrano se afectó emocionalmente con esta situación y tuvo que ser atendida en
el hospital. (folio 106)
3.2 El
demandado impugnó, el 10 de abril del 2000, esta medida provisional. Señaló que
según el derecho canónico, siendo él y su esposa los padrinos del niño, como
consta en la partida de bautismo que acompaña, existen vínculos sentimentales o
espirituales con el menor, que los convierten en padres sustitutos. Además, el
papá del menor fue quien les pidió que fueran los padrinos. Puso de presente el
grave trauma que le causó a su esposa el haber entregado al niño, a pesar de
que ningún funcionario público estaba autorizado para ello, pues el menor no
corría peligro.
3.3
Sobre la situación jurídica de los padres del menor, el Juzgado Primero Penal
del Circuito de Palmira informó que en sentencia del 1 de octubre de 1999, el
actor fue condenado por hurto calificado, agravado en concurso con porte ilegal
de armas de fuego de uso personal, a la pena de 40 meses de prisión y al pago
de $1´800.000,oo, por perjuicios materiales. Se le negó el subrogado penal.
(folio 86). En cuanto a la situación jurídica de la madre, el Juez Segundo
Penal del Circuito de Palmira informó que fue procesada del delito de hurto
calificado y porte ilegal de armas de fuego, pero que por sentencia del 9 de
noviembre de 1999, fue absuelta de los cargos. (folio 107)
3.4
También obra en el expediente la versión libre ante la Fiscalía Seccional,
suministrada por el demandado, de fecha 11 de abril del 2000, originada en la
denuncia penal del padre del menor. (folios 120 a 124 vuelto)
Tercero.
Sentencia de primera instancia.
En sentencia del 25 de abril del año 2000,
el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, Valle, concedió la
tutela, como mecanismo transitorio, de protección de los derechos fundamentales
al debido proceso, a la protección integral de la familia y los derechos del
menor. Y profirió las siguientes órdenes: al Bienestar Familiar que resuelva de
manera definitiva la entrega del menor, dentro de los procedimientos y trámites
establecidos ; que la medida provisional adoptada, de permanencia del menor en
el Instituto, se extienda hasta la cuando se reuelva la suerte del niño ;
previno al Comisario de Familia para que no vuelva a incurrir en las omisiones
que originaron la tutela; compulsó copias a la Personería municipal con el fin
de que investigue las presuntas irregularidades del Comisario de Familia y
remitió copias de la sentencia a la Fiscalía para que haga parte de al
investigación penal que se adelanta.
El Juzgado examinó cada uno de los derechos
invocados por el actor como presuntamente vulnerados. Sobre la igualdad no
consideró que el Comisario de Familia o el Fiscal 134 hayan incurrido en
violación. El debido proceso resultó vulnerado por el Comisario de Familia,
pues éste no ha tenido una actuación diligente e inmediata frente al problema
del menor. Ha habido un incompleto trámite o procedimiento para salvaguardar
sus derechos fundamentales. No ha informado a las autoridades competentes, esa
decir, al Instituto de Bienestar Familiar, sobre este asunto. En cuanto al
derecho a la protección integral de la familia, consagrado en el artículo 42 de
la Carta y los derechos del niño, artículo 44, también resultaron afectados por
el señor Salazar y por el Comisario de Familia, al negarse a que el menor
fuera entregado a la madre. La actuación del particular resulta arbitraria y
contraria a la Constitución y la ley, pues no existe ningúna acto legal que le
permita al demandado tener la custodia del niño. No ha adelantado ningún
trámite ante el Bienestar Familiar, sólo tiene una cita futura.
Manifiesta el juez que no ordena la entrega
del niño a la madre pues“no es ciego y también puede observar el riesgo que
implica entregar el menor a su señora madre sobre la cual se ha objetado y
tachado moralmente su conducta. De lo anterior, obran pruebas testimoniales y
documentales dentro de esta actuación que concluyen al menos una conducta
dudosa moralmente de la señora Paula Andrea Velásquez” (…) “Respecto al padre
sería imposible ordenar la entrega a su favor por cuanto se encuentra
cumpliendo una condena en la Cárcel de esta municipalidad (…)”
En consecuencia, el juez ordenó entregar el
menor al Instituto de Bienestar Familiar, para que “decida dentro de su
competencia sobre la posibilidad o no entregar el menor a su progenitora o en
su defecto resuelvan su situación irregular, dentro de lso términos y
procedimientos establecidos para dicha institución administrativa.” (folios
129 a 154)
Cuarto. Impugnaciones.
El Comisario de Familia impugnó esta
decisión. Señala que tal como lo manifestó en su declaración ante el juzgado,
conociendo el destino que le esperaba al menor si hubiere ordenado la entrega a
sus padres, destino que el propio juez de tutela confirmó en su decisión, y
conciendo, también, las condiciones en que se encontraba el niño en el hogar de
los Salazar Zambrano, no reconoce en dónde reside la omisión que le endilga el
juez de tutela. Por el contrario, promovió una adudiencia de conciliación para
la custodia provisional del niño, efectuó visitas personales al sitio en donde
estaba ubicado, recibió denuncio por su retención, al que le dio tramite
inmediato, consultó al Bienestar Familiar, en forma verbal, sobre el
procedimiento a seguir, y acompañó a la entrega del niño en el Instituto en la
ciudad de Palmira. Recuerda que su actuación está en todo de acuerdo con la
sentencias T-217 de 1994 y C-041 de 1994. (folios 160 a 162)
El demandado, señor Salazar, también
presentó escrito de impugnación. Señaló que el niño no podía ser retirado
porque no se encontraba en situación de peligro. Adjuntó copias de las
actuaciones ante el Bienestar Familiar encamiandas a lograr la devolución del
menor. (folios 163 a 191)
Quinto. Sentencia de segunda instancia.
Antes de proferir la sentencia, el Juzgado
Tercero de Familia de Palmira solicitó al Instituto de Bienestar Familiar copia
de la actuación adelantada por esa dependencia, en relación con la protección
del menor, y el diagnóstico médico de su estado de salud, cuando fue entregado
a esa institución.
En sentencia del 31 de mayo del 2000, el
Juzgado Tercero de Familia de Palmira revocó la sentencia impugnada, y, en
consecuencia, denegó la acción de tutela, pero confirmó todo lo relacionado con
la orden del a quo de poner al menor a disposición del Instituto de
Bienestar Familiar. Señaló que, a diferencia de lo que ha ocurrido en otras
decisiones de la Corte Constitucional, en este caso, el menor no es expósito,
sino que tiene padres que lo reclaman. Se está ante una clara disputa del
niño, entre los señores Salazar Zambrano, alegando su carácter de padrinos y
los verdaderos padres. Señala que no se desconoce la labor generosa y solidaria
de los Salazar con el niño. Sin embargo, la actitud del demandado es
equivocada, ya que esta clase de conflictos debe resolverlos las autoridades
competentes, es decir, el Instituto de Bienestar Familiar o los jueces de
familia.
Cabe observar que el Juez hizo precisiones
sobre la actuación del juez, cuya sentencia revisa. Considera que el a quo
no tenía facultad para vincular al Comisario de Familia, pues contra él no iba
dirigida la demanda. Tampoco podía vincular al Fiscal Seccional 134,
vinculación que realizó, pero que en la decisión no se concretó. El a quo
los vinculó con base en los interrogatorios hechos a raíz de la tutela
presentada. Manifiesta que, según el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, es
al actor al que le corresponde señalar contra quién dirige la acción, y no es
competencia del juez de tutela hacerlo oficiosamente.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
La Corte es competente para conocer de esta
demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
2.
Lo
que se debate.
En el
presente caso se debate la procedencia de la acción de tutela, interpuesta por
el padre de un menor de edad, para que el juez ordene al particular que lo
tiene bajo su cuidado temporal, que lo entregue a la madre. Entrega a la que se
ha negado el demandado. Cabe señalar que se trata de un niño que nació el 6 de
septiembre de 1999.
Se
recuerda que el origen de esta entrega temporal del niño a un particular,
surgió por voluntad del padre, que solicitó, por escrito, al Comisario de Familia
de El Cerrito, Valle, el día 19 de octubre de 1999, que el señor Luis Carlos
Salazar y la señora Amparo Zambrano tuvieran, provisionalmente, al niño, bajo
su cuidado y que, de ninguna manera fuera a ser entregado a la mamá, así lo
reclamara. En el escrito, el actor explica los motivos de esta solicitud. Una
de las razones está en que se encuentra privado de la libertad, y que, aunque
la madre se encontraba en libertad para dar a luz y por período de lactancia,
teme por el niño ya que “la madre del niño lleva una vida desordenada, y no
ejerce ningún control sobre el cuidado del menor lo cual lo pone en grave
riesgo. (…) así mismo en caso de que la madre del menor insista en retirarlo de
allí tomar las medidas necesarias para proteger el menor.” (folio 13) En la
ampliación de la demanda de tutela, el actor señaló que tomó esta decisión por
la vida forma de vida que llevaba la madre, ya que trabajaba en bares como
prostituta, tomaba mucho alcohol y consumía drogas. Pero, explicó al juez de
tutela, que estas circunstancias habían cambiado y la madre se encontraba
trabajando en labores domésticas, en una casa de una prima suya, donde podía
tener al niño.
A su
vez, el demandado que tienen al niño bajo su cuidado, desde que éste tenía 3 o
4 días de nacido, se opone a la entrega. Aduce que por las condiciones de vida
que llevan los padres, él está pagando una condena de prisión de 40 meses y la
madre, por sus propias características personales y morales, ponen en peligro
los derechos del niño. El demandado señala que a él y a su compañera
permanente, como padrinos de bautismo del menor, les asiste todo el derecho de
tenerlo a su lado, como padres sustitutos que son. Además, en su hogar, el
menor se encuentra en muy buenas condiciones, en lo económico y en lo afectivo,
como lo prueban los documentos de las visitas que la administración ha hecho.
Dice que él y su esposa ya acudieron al Instituto de Bienestar Familiar para el
trámite de adopción del niño.
El a
quo allegó numerosas pruebas al proceso, y vinculó al Comisario de Familia
y al Fiscal Seccional 134. Ordenó, como medida preventiva y en la sentencia, la
confirmó, que el niño fuera entregado de forma inmediata al menor al Instituto
de Bienestar Familiar de Palmira. Hecho que se cumplió el 7 de abril del año 2000.
En la sentencia, el juez señaló que concedió la acción de tutela, y dictó otras
órdenes relacionadas con las actuaciones del Comisario de Familia. Impugnada la
decisión, el ad quem, denegó la acción, pero manifestó su conformidad
con la decisión de haber ordenado la entrega del niño al Instituto.
También
obran documentos correspondientes al trámite que el Instituto de Bienestar
Familiar está adelantado, encaminado a lograr la protección que el niño
requiere.
Por este
aspecto, la Sala de la Corte señala que en el presente caso se está frente a un
hecho superado, ya que para efectos de la protección del menor, éste se
encuentra bajo la responsabilidad de la entidad que lo ha debido tener desde un
principio.
Considera
la Sala que el presente caso es el resultado de decisiones que fueron adoptadas
por particulares, con la mínima intervención del Estado, representado en el
Comisario de Familia, que desembocó en una clara disputa, entre particulares,
de quién es mejor padre o madre para un niño. En este caso, se pusieron por
encima de los intereses del menor, los criterios personales de cada una de las
partes del conflicto. Unos alegan derechos nacidos en principios religiosos,
como el ser los padrinos de bautismo del menor, criterio que puede ser respetable,
pero no tiene la característica de obligar a terceros, como tampoco el hecho de
haber cuidado, casi desde su nacimiento, al niño. La otra parte invoca su
derecho en la mera circunstancia de ser padre o madre biológico. Derecho que, a
pesar de poderse predicar como regla general, tampoco es absoluto.
La
perspectiva que trazan la Constitución y los Convenios Internacionales en esta
materia, en donde está de por medio el interés de un menor, es hacer prevalecer
sus derechos, por encima de los derechos de los demás, trátese de sus padres
biológicos, adoptivos, padrinos, etc. Así lo dice el artículo 44 de la
Constitución : “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de
los demás”. Y se trata de un derecho fundamental. También tiene el carácter
de derecho fundamental de los niños el “tener una familia y no ser separados
de ella.” (art. 44 citado)
Surge el
siguiente interrogante ¿qué debe hacer el Estado cuando la afectación de los
derechos fundamentales del niño se da dentro del propio seno familiar, si la
Constitución dice que no puede ser separado de ella ?
La
respuesta la da la propia Constitución al hacer prevalecer el interés superior
del menor (art. 44 citado). Entonces, si por razones de la prevalencia de tales
derechos debe separarse al menor de su familia, tal decisión sólo podrá
producirse mediante la intervención del Estado, sea de naturaleza
administrativa o judicial. Este mismo sentido está consagrado en la Convención
sobre los Derechos del Niño, Convenio aprobado por el Estado Colombiano por la
Ley 12 de 1991, artículo 9, que dice, en lo pertinente:
“1.
Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra
la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las
autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los
procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés
superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos
particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o
descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe
adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
“2.
En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de
participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
“3.
Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de
ambos padres mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres
de modo regular, salvo si es contrario al interés superior del niño.
“4.
(…)”(se
subraya)
Obsérvese
que el Estado Colombiano al suscribir este Convenio se comprometió, en lo que
resulta pertinente a esta tutela, a que el niño no será separado de sus padres
contra la voluntad de éstos, pero, que si en aras del interés superior del
menor, tal separación debe producirse, la decisión administrativa, en este caso
del Instituto de Bienestar Familiar, debe estar sujeta a revisión judicial.
Fijada
esta perspectiva, resulta coherente la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, en casos que, aparentemente son semejantes, contienen
decisiones distintas. Por ello, no resultaba apropiado cuando el demandado se
remite a la sentencia T-217 de 1994, para que sea aplicada a su caso
particular, pues, tal como lo observó el ad quem, en esa oportunidad la
Corte Constitucional ordenó que el menor no fuera sacado del hogar que lo había
tenido bajo su cuidado, porque en aquel caso se trataba de un expósito y en el
presente, el menor no lo es. En otras oportunidades, la Corte ha protegido el
derecho de un menor a estar en un hogar sustituto especial, conformado por el
propio padre biológico del menor, lo que es una situación excepcional, pero que
puede darse por las razones que se expusieron en la sentencia T-414 de 1996.
Estas y otras sentencias, como las T-278 de 1994; T-030 del 2000; T-715 de
1999; T-587 de 1998, entre otras, han desarrollado el principio de que la
protección del niño rige por encima de la voluntad de los progenitores o de las
personas que por alguna razón lo tenga bajo su cuidado.
En
consecuencia, en este caso, por razones de naturaleza constitucional y de
tratados internacionales que obligan al Estado Colombiano, la decisión
provisional sobre quién debe velar por el cuidado del niño, recae en el
Instituto de Bienestar Familiar, decisión que para ser definitiva está sujeta a
la homologación judicial. Es decir, que quien califica las condiciones
afectivas, económicas, morales, de cuidado, etc. que debe reunir quien tenga a
su cuidado al niño, es el Estado y no los particulares. No significa que la
Sala desconozca que el demandado prodigó los cuidados indispensables al niño
que le fue entregado provisionalmente por el padre. Pero, este hecho no hace a
los Salazar Zambrano, por sí solos, poseedores de derechos por encima de los
del propio menor o de sus padres biológicos.
Por lo
expuesto, la Sala confirmará la decisión del a quo que resolvió que el
demandado debía hacer entrega del menor al Instituto de Bienestar Familiar de
Palmira. Hecho que, como se dijo, ya se cumplió, y se están adelantando los
procedimientos e investigaciones pertinentes. También se han adoptado las
medidas protectoras a favor del menor. Prueba de ello son las copias que
reposan en el expediente sobre la investigación de quién es el verdadero padre
del niño; las declaraciones sobre la situación jurídica y laboral de la madre y
de las personas que dicen que ella estaba ofreciendo el niño por una suma de
dinero determinada. Además, se informó que el niño cuando fue entregado por el
demandado al Instituto, y fue valorado médicamente, presentaba un retardo en el
desarrollo psicomotor. El niño fue puesto inmediatamente en un hogar sustituto,
y, trasladado, después a otro, pues el informe de la psicóloga determinó que
requería atención personalizada, para que se le realice la terapia que
requiere. El Instituto recibe informes sobre el desarrollo del menor. El
Bienestar Familiar no consideró pertinente acceder a las numerosas solicitudes
de los señores Salazar Zambrano de que se les entregue el niño, en calidad de
hogar sustituto. El Comité de adopciones, en reunión del 24 de mayo del 2000,
no aprobó a los señores Salazar Zambrano como hogar amigo para el menor (folios
380 y 381). Las razones para esta negativa están expuestas en los documentos
que obran en el expediente, y no corresponde al juez de tutela entrar a
valorarlas. Como tampoco las condiciones personales de los padres biológicos.
Para ello están las autoridades competentes. Llama, si, la atención que las
decisiones administrativas adoptadas por el Bienestar Familiar, como la de
poner al menor en un hogar sustituto, no han sido objeto de impugnación por
parte de los padres del menor.
Como
quiera que la medida de “colocación familiar” del menor es provisional, pues no
puede exceder de seis (6) meses, según dispone el Decreto 2737 de 1989, Código
del Menor, y que sólo, en forma excepcional, puede ser prorrogada por el
Defensor de Familia, por causa justificada, en el presente caso y dada la
situación del niño que originó esta acción de tutela, se ordenará al Instituto
de Bienestar Familiar Regional Valle del Cauca, Centro Zonal #8 Palmira, que si
el término de los seis meses ya venció o cuando éste venza, en forma motivada y
previo estudio de la situación del menor, decida si es del caso prorrogar, por
una sola vez esta medida provisional de protección. Concluido el término de la
misma, dentro de los treinta (30) días siguientes, se enviará la actuación al
Juez de Familia para que, previo el cumplimiento de los trámites previstos por
la ley, decida lo pertinente en relación con el menor a que se refiere esta
acción de tutela.
No sobra
señalar que al manifestar esta Sala de Revisión la conformidad con la decisión
del a quo de poner al menor bajo la responsabilidad del Instituto de
Bienestar Familiar, signifique que se considere que los señores Salazar
Zambrano o la madre o ambos padres deban ser descartados como aptos para tener
bajo su cuidado la niño. Se repite, lo que se busca es que la decisión final de
las autoridades administrativas y judiciales proteja los intereses superiores
del menor, de manera efectiva.
Sólo
resta referirse al siguiente asunto : el a quo dijo conceder la acción
de tutela, pero ordenó entregar al menor al Instituto de Bienestar Familiar.
Esto no resulta coherente, pues, si la acción, como se recuerda, estaba
encaminada a que se le entregara el menor a la madre, entonces, en estricto
sentido, la acción fue denegada para lo pretendido por el padre, a pesar de la
apariencia de acceder a ella.
El ad
quem revocó la tutela, pero advirtió que compartía la decisión de ordenar
la entrega del menor al Instituto de Bienestar Familiar. Aspecto que también
comparte esta Sala de Revisión. También comparte la Sala las consideraciones
que hizo sobre desvincular al Comisario de Familia de El Cerrito y al Fiscal
Seccional 134 como partes demandadas en esta acción, porque el actor no la
dirigió contra estas autoridades sino contra el señor Luis Carlos Salazar. Y
precisó que no es el juez de tutela quien oficiosamente puede ampliar el número
de demandados.
La Sala
comparte estas precisiones del ad quem. Y señala que al confirmar la
decisión del ad quem de denegar esta acción, lo hace en el sentido de
que está de acuerdo con lo ordenado por el a quo respecto de la entrega
que dispuso del menor al Instituto de Bienestar Familiar, y que la tutela, en
el sentido pedido por el padre del menor, que se le entregue a la madre, no se
concede.
Con las
precisiones anteriores, se confirmará la sentencia del Juzgado Tercero de
Familia de Palmira, Valle, de fecha 31 de mayo del año 2000.
III.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero
: Confirmar la
sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil (2000), del
Juzgado Tercero de Familia de Palmira, Valle, en la acción de tutela presentada
por Angelino Saúl Díaz Mogollón contra el señor Luis Carlos Salazar.
Segundo
: Ordenar al
Instituto de Bienestar Familiar, Regional Valle del Cauca (Centro Zonal # 8
Palmira), que por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia,
si el término de “colocación familiar” en hogar sustituto ya venció, en forma
motivada y previo estudio de la situación del menor, decida si es del caso
prorrogar, por una sola vez esta medida provisional de protección. Concluido el
término de la misma, dentro de los treinta (30) días siguientes, envíese la
actuación al Juez de Familia para que, previo el cumplimiento de los trámites
previstos por la ley, decida lo pertinente en relación con el menor a que se
refiere esta acción de tutela.
Tercero
: Para
reservar la identidad del menor involucrado en este proceso, se ha suprimido su
nombre.
Por
Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
IVÁN H. ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.