T-1396-00
Sentencia T-1396/00
Sentencia
T-1396/00
ACCION
DE TUTELA-Subsidiariedad/ACCION
DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando exista mecanismo de defensa
MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Integración lista de elegibles
SISTEMA
DE CARRERA-Nombramiento
atendiendo lista de elegibles
ACCION
DE TUTELA-Término
de presentación/ACCION DE TUTELA-Razonabilidad en presentación y
derechos fundamentales de terceros afectados
Reiteracion de Jurisprudencia
Referencia:
expediente: T-259971
Acción
de tutela instaurada por Luis Gerardo Rodríguez Herrera contra la Secretaria de
Educación Distrital.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Bogotá,
D.C., octubre dieciocho (18) de dos mil (2000).
La Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Martha Victoria Sáchica
Méndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca y el Consejo de Estado en el trámite de la acción de tutela
instaurada por Luis Gerardo Rodríguez Herrera contra la Secretaría de Educación
Distrital.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Hechos.
1.1.
Manifiesta el accionante que entre los meses de agosto y septiembre de 1997
participó en un concurso para proveer 22 cargos de directivos docentes,
convocado por la Secretaría de Educación Distrital de conformidad con el
Decreto 638 del 15 de agosto de 1997.
1.2. El
19 de diciembre del mismo año, la Universidad Nacional, como institución
encargada de la realización del concurso, publicó los resultados del mismo,
ubicando al actor en el puesto 19 entre las 184 personas que participaron.
1.3. Como el concurso se había convocado
para proveer 22 cargos, y el actor había ocupado el puesto 19, el mismo día de
la publicación de los resultados se dirigió a la oficina de personal de la
Secretaría de Educación Distrital y Jairo Orlando Rodríguez Ravelo, Coordinador
de Personal de la Secretaría de Educación Distrital, le manifestó que las
posesiones respectivas se realizarían en enero de 1998, en las instalaciones
del Centro Auxiliar de Servicios Docentes, CASD.
1.4. El
día 23 de enero de 1998, el mismo funcionario le comunicó que los listados
habían sido modificados y que en la nueva lista quedó ubicado en el puesto 28,
quedando por consiguiente por fuera de los 22 rectores elegibles.
1.5.
Consideró entonces el actor, que la evaluación de la prueba escrita fue
alterada, razón por solicitó a la Coordinación General de la Secretaría de
Educación copia de su examen, petición que fue negada, alegando que esos
exámenes son documentos reservados.
1.6.
Finalmente alega el demandante que la aplicación del Decreto 638 de agosto 15
de 1997, en su artículo 7º numeral 3, es violatorio del artículo 13 de la
Constitución, porque establece un trato desigual para los aspirantes que sean
nacidos en este municipio al otorgársele un porcentaje adicional del 5% por ese
solo hecho y un 10% si tiene experiencia docente de 5 años o más de servicio en
el sector rural.
2.
Pretensión.
Solicita
el accionante que se ordene a la Secretaría de Educación Distrital no tener en
cuenta para efectos de la calificación final obtenida en el concurso, el
porcentaje adicional que se le otorgó a algunos de los concursantes por el
hecho de haber nacido en Bogotá y por la experiencia docente obtenida en el
sector rural. En consecuencia, se efectúe su nombramiento en el cargo de
rector, al cual tiene derecho por haber resultado elegible en el listado
publicado por la Universidad Nacional el 19 de diciembre de 1997.
3.
Sentencias objeto de revisión.
Primera
instancia.
El
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera - Sub-sección B,
mediante providencia del 20 de septiembre de 1999, rechazó la tutela solicitada,
por considerar que el peticionario cuenta con otros medios judiciales para
controvertir las modificaciones a que hace referencia y que la acción de tutela
no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango
legal, ni para hacer cumplir la leyes, los decretos, los reglamentos o
cualquiera otra norma de rango inferior.
En
consecuencia el acto administrativo mediante el cual se publicaron los
resultados finales del concurso de docentes directivos del Distrito Capital, es
susceptible de impugnación a través de los medios consagrados por la ley, ante
la jurisdicción correspondiente.
Segunda
Instancia.
El
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia
del 2 de diciembre de 1999, confirmó el fallo de primera instancia al
considerar que la Secretaría de Educación del Distrito Santafé de Bogotá,
respetó el debido proceso, pues su actuación no ha sido arbitraria o ilegal, y
por el contrario, se le dio publicidad tanto a la convocatoria, como a los
resultados del concurso, se recepcionaron, estudiaron y decidieron los
recursos.
Además
consideró que no existe la irregularidad anunciada por el actor en el análisis
y publicación de los resultados, y que el derecho a la igualdad puede tomar
alguna relevancia frente a los parámetros fijados en la convocatoria, hecha
mediante Decreto 638 de 1997, acto que convalidó el propio actor no solo con su
participación en el concurso, sino con su omisión de demandarlo para
restablecer la legalidad que señala como quebrantada.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1.
Planteamiento del Problema.
Corresponde
a la Sala determinar si los parámetros tenidos en cuenta en el desarrollo del
concurso para proveer los 22 cargos de docentes en el Distrito Capital, concretamente
en los criterios de evaluación, calificación y selección de cada aspirante, son
violatorios de la Constitución y si la acción de tutela es el mecanismo idóneo
para satisfacer las pretensiones del actor.
2.
Actuación procesal durante la revisión.
Mediante
auto del 17 de mayo de 2000, la Sala ordenó poner en conocimiento aquellas
personas que pudieren derivar un interés legítimo en el fallo de la tutela,
tanto la demanda como las sentencias dictadas dentro de la presente acción, con
el fin de que se pronunciaran en relación con las pretensiones del actor y con
el problema jurídico que en ella se plantea.
En
cumplimiento de lo anterior la Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de
Educación del Distrito, en escrito de fecha mayo 30 del presente año, manifestó
que al terminar el proceso de selección, los concursantes tuvieron la
oportunidad de presentar los recursos de ley, y muchos de ellos lo hicieron, lo
que dio lugar a que se revisara todo el concurso, pero que el accionante no se
pronunció en esa oportunidad, haciéndolo mucho tiempo después, cuando ya había
precluido esa oportunidad procesal.
Anexó
además, copia del listado definitivo del proceso de selección del concurso
convocado mediante Decreto 638/97 y las resoluciones de nombramiento de los
directivos docentes - rectores elegidos de conformidad con ese listado.
Las
otras personas a las que se les comunicó la existencia del proceso de tutela,
guardaron silencio. En razón de lo anterior, la irregularidad en la actuación
procesal ha quedado saneada.
3.
Solución al problema planteado.
3.1. La
Corte en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado frente al tema de los
concursos de méritos, para el acceso a cargos estatales, en especial en lo
referente a los parámetros o criterios de selección contemplados en cada uno de
ellos, con el fin de que no se lesionen los derechos de los aspirantes,
particularmente el derecho a la igualdad.
3.2. En
sentencia T-158/99[1],
esta Corporación se pronunció sobre la tutela interpuesta por una educadora en
relación con el mismo concurso que ahora se cuestiona, razón por la cual, es
pertinente reiterar los fundamentos tenidos en cuenta en tal providencia, por
cuanto se observa que existe similitud de materia. En esa oportunidad se
expresó:
“El
principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela”.
“Consiste
fundamentalmente en que esta acción, dado el alto interés que persigue, procede
solamente cuando el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial
de sus derechos constitucionales fundamentales, o cuando, aun existiendo uno,
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
“Así
lo estableció el Constituyente para dejar en manos de todos los jueces de la
República la defensa de los derechos más elementales de las personas,
integrando así la Jurisdicción Constitucional, sin que se altere la
organización de la Rama Judicial del país y sin derogar los procedimientos
ordinarios establecidos por la ley para ejercer normalmente dicha protección.
Por eso, se ha dicho con acierto que la tutela no es solamente un mecanismo
subsidiario, sino también excepcional, en consideración a que los medios de
defensa ordinarios siguen operando a pesar de su existencia”.
“Sin
embargo, cuando la persona lesionada en alguno de sus derechos fundamentales se
encuentra al borde de sufrir un perjuicio irremediable y el mecanismo ordinario
para su defensa no es capaz de evitarlo, procede de manera transitoria la
acción, de la manera descrita en precedencia, o aun de manera definitiva,
cuando ese mecanismo ordinario no es lo suficientemente eficaz o no es idóneo
para restablecer al titular del derecho en el goce pleno del mismo”.
“Es
precisamente lo que ocurre en casos como el presente, en los cuales podría
sugerirse al demandante que acuda a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo a demandar el acto por medio del cual se integró la lista de
elegibles y rechazar por improcedente, con tal argumento, la acción de tutela.
Sin embargo, ya en ocasiones anteriores esta Corporación ha examinado la
eficacia de las acciones contencioso administrativas que podrían instaurarse
con el fin mencionado y ha llegado a la conclusión de que ellas no son lo
suficientemente eficaces en relación con el restablecimiento pleno del derecho
amenazado o violado, pues ellas tan solo llevarían a su titular a las
siguientes posibilidades: a la obtención de una indemnización o a la orden de
reelaboración de la lista de elegibles”.
(…)
La
segunda posibilidad, ha dicho la Corte, ¨carece de objeto y de un efecto
práctico, porque dicha lista tiene como finalidad hacer posible la oportuna
provisión del cargo o de los cargos correspondientes y para la época en que se
dictaría la sentencia, ya la administración habría realizado los nombramientos
y las personas designadas han adquirido la estabilidad en el cargo que da su
escalafonamiento en la carrera administrativa´ [2].
“En
síntesis, las acciones contencioso administrativas que las personas lesionadas
en sus derechos por la integración de una lista de elegibles podrían intentar,
no desplazan a la acción de tutela en el cometido de restablecerlos, en vista
de que el otro mecanismo de defensa debe tener, analizado el caso concreto, la
misma efectividad de ella para tornarla improcedente”.
En ese
orden de ideas, estimó la Corte que la acción de tutela impetrada por la
accionante era el medió idóneo eficaz para la protección de sus derechos, por
cuanto se consideró, que no obstante existir otro medio de defensa judicial,
para demandar el acto por medio del cual se integró la lista de elegibles, como
lo es el de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, éste no era
del todo eficaz en relación con el restablecimiento del derecho, como lo es la
acción de tutela.
3.3. De
otra parte en la misma providencia, en cuanto al criterio de selección que debe
regir los concursos públicos de méritos, se dijo:
“Introducir
factores que no se avienen a la finalidad buscada por el concurso, resulta
contrario al principio de igualdad proclamado en el Preámbulo y en el artículo
13 de la Constitución Política; tales serían, por ejemplo, la filiación
política del aspirante, su lugar de origen, etcétera, factores que no hacen ni
mejores ni peores a unos aspirantes frente a los demás, en términos de
contribución al buen desempeño de la función pública”.
(…)
“Luz
Marina Rodríguez Acosta concursó para ser Rectora de uno de los colegios
pertenecientes al Distrito Capital en las localidades señaladas, cuya
convocatoria obedeció a los parámetros establecidos en el decreto 638 de 1997,
expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., disposición que, a su
vez, desarrolló las pautas dispuestas por el Gobierno nacional, mediante
resolución 20974 de 1989, expedida por el Ministerio de Educación”.
“Téngase
en cuenta que la calificación dada al mérito de los aspirantes en este ítem es
muy reducida, pues su origen se califica con el mismo valor que se califica la
experiencia en la labor educativa y, por si fuera poco, se califica con el
doble de lo que se valora el mérito profesional, la circunstancia de haberse
desempeñado en zona rural. Entonces, aquí no solamente se han introducido
factores extraños al mérito de los participantes, sino que un factor muy
importante en la calificación del mérito como es la experiencia docente, se
valora con un ínfimo 5% del total del puntaje a obtener, incluso por debajo de
otro que nada tiene que ver con el mérito, como es el haber prestado los
servicios en zona rural (10%)”.
“No
sucede lo mismo en el caso de los educadores que son favorecidos por el hecho
de haber desempeñado su labor en zona rural, pues tal favorecimiento no puede
entenderse como una nivelación para su preparación profesional, sino como una
recompensa al hecho cierto de haber sufrido el difícil acceso, posiblemente la
incomodidad y la escasez que supone el tener que desplazarse y trabajar en
zonas alejadas de los cascos urbanos. Entre otras razones, porque la
experiencia docente adquirida en zona rural y en zona urbana es la misma.
Luego, este favorecimiento rompe con el criterio del mérito que debe reinar en
los concursos de elección de los servidores públicos y, por ende, es
discriminatorio, tanto como el factor de origen de los aspirantes que, se
repite, ninguna incidencia tienen en el mérito profesional”.
Como
consecuencia de estas apreciaciones, la Corte concluyó que la evaluación de la
hoja de vida de la accionante, en el concurso examinado, fue inconstitucional
por que introdujo criterios de diferenciación extraños al mérito, como son la
asignación de un porcentaje del 10%, por el hecho de haberse desempeñado como
docente en el área rural y una asignación del 5% por el hecho de ser oriundo de
Santafé de Bogotá; por estas razones la Corte determinó que tales criterios no
deberían tenerse en cuenta para conformación del listado y establecer que
puesto hubiese ocupado la docente demandante, sin considerarlos en la
evaluación final.
Luego de
inaplicar los referidos porcentajes, es decir los factores considerados
discriminatorios por la Corte, se conformó una lista de elegibles, teniendo en
cuenta que los empates entre los aspirantes ya habían sido resueltos por la
entidad nominadora, por aplicación de la resolución 20974 de 1989, la cual dio
como resultado las siguientes ubicaciones de los participantes en el concurso,
de acuerdo a la operación realizada en la sentencia en mención:
Puesto
Nombre
Examen
Entrevista
H. vida
Curso
Total
1°
Bermúdez M. Concepción
53
16
5
86
160
2°
Moreno
Sierra Ana Rosalba
56
12
5
82
155
3°
Cárdenas
Aguirre Freddy
52
13
5
76
146
4°
García
Gustavo Antonio
38
11
5
84
138
5°
Sánchez
Raza Gustavo
49
16
5
68
138
6°
Gómez
Rosa Delia
52
16
5
62
135
7°
Clavijo
Fúquene Gerardo
41
16
5
70
132
8°
Vargas
Castillo Gloria María
49
15
5
70
132
9°
Sánchez
Reyes Joel Darío
45
19
5
62
131
10°
Cermeño
María Cristina
43
13
5
68
129
11°
Martín
de González Ana
43
13
5
68
129
12°
Osorio
Vargas Roberto E.
42
12
5
70
129
13°
Vahos
Vega Luis Arturo
39
17
5
68
129
14°
Rodríguez
Herrera Luis Gerardo
42
19
5
62
128
15°
Sánchez
R. Blanca Cecilia
40
11
5
72
128
16°
Vargas
Aguilar Luz Marina
39
13
5
70
127
17°
Rodríguez
Ortíz Jaime Elías
36
16
5
70
127
18°
Ramos
Ramírez Esperanza
46
13
5
62
126
19°
Barba
Molina Angel
41
12
5
68
126
20°
Galán
Castro Carlos Eduardo
41
13
5
66
125
21°
Montealegre
Pedroza David
47
13
5
60
125
22°
Delgado Myriam
38
16
5
66
125
Como
puede observarse, con la inaplicación de los factores discriminatorios, en lo
que concierne al demandante Luis Gerardo Rodríguez Herrera, éste quedó ubicado
en el puesto catorce de la lista de elegibles para el cargo de Docente Rector y
por consiguiente debería impartirse la orden correspondiente al ente nominador
para que proceda de conformidad, ya que no podría esta Sala de Revisión apartarse
de lo resuelto en la sentencia a la que se ha hecho mención reiteradamente en
esta providencia.
3.4. Sin
embargo, Luis Gerardo Rodríguez Herrera, a diferencia de la accionante de la
sentencia en referencia, instauró su demanda de tutela el 7 de septiembre de
1999, es decir, cuando había transcurrido un año y ocho meses después de que la
Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá D.C., hiciera los nombramientos de
los docentes de la lista de elegibles conformada mediante Acta del 23 de enero
de 1998.
Pretende
entonces el actor, que sin haber utilizado los recursos que la ley le otorga
para que la Secretaría de Educación del Distrito hubiera corregido las
irregularidades que denuncia, y después de haber dejado transcurrir un período
de tiempo prolongado, utilizar la acción de tutela para satisfacer su
pretensión, hecho que nos demuestra que su desinterés para obtener la
protección constitucional de sus derechos.
A pesar
de que el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591/91, consagran que la
acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, es decir que no
existe un término de caducidad y que el juez de tutela no pude rechazarla por
extemporánea, la Corte ha considerado que existen varias circunstancias, en las
cuales la relevancia del tiempo en el cual se interpone la acción de tutela
cobra importancia, como cuando existe un hecho superado, o cuando por no
haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera o puede vulnerar
derechos de terceros, por tanto, la inmediatez de la acción se constituye en
una de sus características esenciales.
Sobre el
particular, esta Corte ha sostenido:
“La
Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en
el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:
… la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de
aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad
concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.[3]
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento
llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de
ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de
competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya
que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el
artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección
efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos
constitucionales fundamentales.
“En
otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar
solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que
implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de
las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de
ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es
decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta
eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones
normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a
una clara indefensión”
“…
únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas
por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho
fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro
mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la
protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento
constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que,
por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto,
de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones
de quien lesiona su derecho fundamental.
“… la
acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se
hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del
derecho objeto de violación o amenaza.”
‘Quien
no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le
ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se
abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son
adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede
admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no
ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo,
no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela,
cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de
resarcir los daños causados por el propio descuido procesal[4]
En lo
que se refiere a la mora del actor para interponer la acción de tutela y la
repercusión que de ese retardo se deriva en los derechos fundamentales de
terceros que puedan ser afectados por la decisión del juez constitucional, la
Corte en sentencia SU-961/99[5],
sostuvo:
“2)
En cuanto a los terceros afectados por la decisión, cabe reiterar, que una
eventual vulneración de sus derechos fundamentales no proviene de la decisión
del juez de tutela como tal, pues ésta va encaminada a garantizar el ejercicio
de los derechos de las personas que se encontraban en el primer lugar de las
listas de elegibles. Por el contrario, la violación de sus derechos proviene de
la inestabilidad que produce el ejercicio inoportuno de la acción de tutela.
Si
bien el artículo 86 de la Constitución consagra que la acción de tutela se
puede interponer “en cualquier tiempo”, una interpretación sistemática de la
misma, aplicada a esta caso en concreto, no puede llevar a la conclusión de que
el derecho al acceso a la administración de justicia prime indefectiblemente
sobre el derecho al trabajo, sin consideración a la manera como se ejerzan las
acciones judiciales, pues el derecho a una tutela efectiva de los
derechos fundamentales lleva en su misma formulación gramatical el límite a las
posibilidades de su ejercicio. En el presente caso, el artículo 86 no puede ser
interpretado de tal forma que se someta a las personas que fueron designados
como Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito, quienes llevan casi
tres años nombrados en propiedad y en desempeño de sus respectivos cargos, a
una inestabilidad laboral indefinida -supeditada a un eventual e indeterminado
ejercicio de la acción-, pues en todo caso, la inconstitucionalidad y la
vulneración de derechos fundamentales derivados de sus nombramientos no
provienen de hechos que les sean imputables.
Del
mismo modo, el derecho al debido proceso de los accionantes está condicionado a
que lo ejerzan sin vulnerar los derechos ajenos. En el presente caso, los
actores interpusieron las respectivas acciones mucho tiempo después de que ya
habían caducado las respectivas acciones de nulidad y restablecimiento del
derecho. Si la Corte ha considerado que ésta es ineficaz en casos similares al
debatido, entre otras razones porque el tiempo que ocupa llevar a término el
proceso impide otorgar una protección integral de los derechos fundamentales
vulnerados, no puede en el presente aceptar ese mismo argumento, cuando han
transcurrido más de dos años desde que esta acción caducó sin haber sido
utilizada por los demandantes.
Sobre
este particular, conviene reiterar lo dicho por esta Corporación en anterior
pronunciamiento, en el que afirmó que:
“Si,
por el contrario, el titular de la acción ordinaria no hace uso de ella dentro
del tiempo que la ley le otorga, no podrá esperar que el Estado despliegue su
actividad jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, pero su
situación, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que
obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de
utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones,
menos aún puede ser invocada la tutela, por cuanto no es ésta una institución
establecida para revivir los términos de caducidad ni para subsanar los efectos
del descuido en que haya podido incurrir el accionante” (T-07 de 1992, MP. José
Gregorio Hernández Galindo).
Siguiendo entonces el lineamiento
jurisprudencial de esta Corporación, en cuanto a que al actor se le pudieron
haber vulnerado sus derechos a la igualdad y al debido proceso por parte de la
Secretaría de Educación de Bogotá D.C., no se puede ignorar el hecho de que
Luis Gerardo Rodríguez Herrera no interpuso la acción de tutela para la
protección de sus derechos, dentro de un término prudencial y, es ahora,
después de un año y ocho meses que pretende, a través de este medio, que se le
ordene a la accionada incluirlo en la lista de elegibles, para que se le nombre
en uno de los cargos para el cual concursó, desplazando los otros docentes que
participaron en el mismo concurso y que fueron seleccionados y posesionados en
sus cargos, quienes no pueden estar sujetos al ejercicio eventual de acciones
de tutela tardías, que desconozcan los derechos, que en cierta forma han
adquirido. Cualesquiera eventuales vicios que puedan afectar sus nombramientos
no les son imputables, y la impugnación de éstos debió hacerse de manera
oportuna, para evitar que la situación jurídica particular generada en su favor
quedara consolidada.
De
conformidad con las consideraciones precedentes, habrá de confirmarse la
sentencia proferida por el Concejo de Estado, pero por las razones aquí
expuestas.
IV.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.
CONFIRMAR, por
las razones expuestas la sentencia proferida por el Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, que denegó la tutela solicitada por Luis
Gerardo Rodríguez Herrera.
SEGUNDO.
Por Secretaría
General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
[1]
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2]
Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencias T-256 de 1995, T-333
y T-507 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Al respecto, ver Sala Plena,
sentencias SU-133 y SU-136 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sala
Octava de Revisión, sentencia T-388 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. Sala
Primera de Revisión, sentencia T-783 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[3]
Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3
de mil novecientos noventa y dos (1992)
[4]
Sentencia C-543/92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5]
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.