T-1395-00
Sentencia T-1395/00
Sentencia T-1395/00
PROCESO JUDICIAL-Estructura probatoria
PRUEBA-Autoridad
no está obligada a decretar y practicar todas las solicitadas/PRUEBA-Determinación de no acceder
a ellas debe producirse antes de la decisión
La autoridad titular de la competencia no necesariamente esta obligada
a decretar y a practicar todas las pruebas solicitadas, sino las que sean
pertinentes y conducentes para garantizar el derecho de defensa y el logro de
la finalidad perseguida con la actuación administrativa. Por lo tanto, podrá
negar la práctica de pruebas, cuando ellas carezcan de la aptitud o de la
utilidad necesarias para que puedan servir de soporte a la adopción de la correspondiente
decisión. La decisión de la autoridad en el sentido de no acceder al decreto de
una prueba dentro de la actuación administrativa, debe producirse con
anterioridad a la adopción de la decisión; dado que ésta sólo debe pronunciarse
cuando se haya oído al interesado y obren dentro del proceso las pruebas
necesarias para tomar una resolución ajustada al derecho y a la equidad.
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos
ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO-Improcedencia para el caso/ACCION
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Actos administrativos expedidos por la Superintendencia
Bancaria
Referencia:
expediente T-265773
Acción
de tutela instaurada por Martha Cecilia Patiño Jiménez contra la
Superintendencia Bancaria.
Magistrado
Ponente:
Dr. ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Bogotá, D.C., octubre diecisiete (17) de
dos mil (2000).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell,
Alfredo Beltrán Sierra y Martha Sáchica Méndez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro
del trámite del proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, en la acción de tutela instaurada por Martha Cecilia Patiño Jiménez
contra la Superintendencia Bancaria.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1.1.
Martha Cecilia Patiño Jiménez se desempeñó como representante legal de la
Oficina de Representación del British Bank of Latin America Limited (Nassau),
hasta el 4 de agosto de 1999, fecha en la cual fue removida de su empleo por la
Superintendencia Bancaria, mediante las Resoluciones Nos. 0707 y 1175 de 1999.
1.2. En
desarrollo de las funciones de vigilancia e inspección, que ejerce la
Superintendencia Bancaria sobre las oficinas de representación de los
organismos financieros del exterior, se practicaron varias visitas a la citada
oficina durante el lapso comprendido entre el 3 de diciembre de 1998 y el 24 de
febrero de 1999.
1.3. En el informe No. 31-98, que recoge las conclusiones a
que llegó la Superintendencia Bancaria, luego de las visitas de inspección
practicadas, se señala que el British Bank of Latin America Limited (Nassau)
“intervino para lograr la colocación de los dólares..., lo que además de
configurar una desviación del objeto autorizado, denota ausencia de controles
que permitan protegerse para ser utilizada en operaciones de lavado de activos,
constituyendo un manifiesto incumplimiento de las normas relacionadas”.
Dentro
del mismo informe se expresa también, que la Oficina de Representación de la
mencionada entidad financiera incumplió con algunas normas que regulan su
actividad, al ejecutar operaciones no permitidas.
1.4. La
actora, actuando en su propio nombre y también en su calidad de representante
legal de la Oficina de Representación del British Bank of Latin America Limited
(Nassau), mediante escritos presentados los días 13 de enero, 14 y 19 de abril
de 1999, presentó las respectivas explicaciones sobre las conclusiones de las
visitas, y solicitó que se decretaran y practicaran las pruebas que consideraba
necesarias para desvirtuar los hechos que, según la Superintendencia,
constituían violación de normas legales.
Así
mismo, formuló la tacha de falsedad contra dos comunicaciones suscritas por Patricia
Arango de Corredor, en ejercicio del derecho de defensa y particularmente del
de contradicción probatoria, contra el cargo más grave que se le había
formulado.
1.5. En
la misma resolución No. 0707 del 12 de mayo de 1999, en que la Superintendencia
ordenó la remoción de la actora de su cargo y la inmediata cancelación de la
inscripción como representante legal de la referida oficina, negó las pruebas
solicitadas y el trámite de la tacha de falsedad, con fundamento en los
siguientes argumentos:
a) El
artículo 34 del Código Contencioso Administrativo, le concede a la
Administración la potestad discrecional para decretar las pruebas en el proceso
administrativo.
b) La
administración no está facultada para declarar falso un documento.
c) Las
pruebas solicitadas se encaminaban para establecer posibles responsabilidades
de Patricia Arango de Corredor en las operaciones en que esta persona participó
y, por lo tanto, no hacen parte, ni inciden en la decisión del asunto.
d) Las
pruebas están dirigidas a dirimir discrepancias entre la Oficina de
Representación en Colombia del British Bank o Latin America Limited (Nassau) y
Patricia Arango de Corredor, las que por su naturaleza y efectos corresponde
establecer a otras autoridades, a las cuales la Superintendencia ha
suministrado, por petición expresa de éstas y para los fines propios de sus
competencias, la información que le ha sido requerida, quienes en su
oportunidad determinarán responsabilidades que no compete señalar a la
Superintendencia Bancaria.
1.6.
Inconforme con la decisión de la Superintendencia Bancaria, la actora interpuso
recurso de reposición contra la mencionada resolución, y promovió un incidente
de nulidad con el fin de que se enmendara lo que ella consideraba
irregularidades del procedimiento administrativo.
1.7. La
Fiscalía ha considerado que la sanción impuesta a la actora por la
Superintendencia Bancaria constituye un indicio grave de responsabilidad penal,
pues aquélla fue la base para que se le dictara en su contra medida de
aseguramiento y se le privara de su libertad.
1.8. Las
medidas adoptadas por la Superintendencia Bancaria fueron objeto de noticia,
tanto en periódicos de difusión nacional, como en un noticiero de televisión,
por lo que el buen nombre, la honra y la imagen profesional de la accionante se
vieron comprometidos a consecuencia de la violación de la garantía
constitucional del debido proceso en la investigación en que incurrió dicha
entidad, haciendo más gravoso el daño irreparable que se le está causando a la
señora Patiño Jiménez.
2.
Pretensión.
La
demandante pretende, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
presunción de inocencia, a la buena fe, al buen nombre, a la honra y al
trabajo, que fueron vulnerados como consecuencia de las investigaciones
adelantadas en su contra por la Superintendencia Bancaria, y en tal virtud,
pide la suspensión de los efectos de las resoluciones No. 0707 del 12 de mayo
de 1999 y 1175 del 28 de julio del mismo año, expedidas por dicha
Superintendencia.
3.
Sentencias objeto de revisión.
3.1.
Primera Instancia.
El
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, mediante sentencia del 31 de agosto de 1999, negó la tutela
impetrada con fundamento en los siguientes argumentos:
- El
amparo reclamado resulta improcedente, porque en caso de haberse violado algún
derecho fundamental la demandante cuenta con la posibilidad de ejercer la
acción contenciosa administrativa, para obtener la nulidad de las resoluciones
cuestionadas y el reintegro al cargo que desempeñaba, con el consiguiente pago
de los perjuicios que se le pudieron causar; acción que no puede concurrir
simultáneamente con la acción de tutela, ni ser sustituida por ella.
- Se
descarta también la posibilidad de conceder la acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar un posible perjuicio irremediable, toda vez que dentro
del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede
solicitarse, como medida preventiva, la suspensión de los actos administrativos
proferidos por la autoridad demandada, cuya inaplicación se solicita en la
demanda de tutela, y dicha suspensión se define en el mismo auto admisorio de
la demanda.
3.2.
Segunda Instancia.
El
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante
sentencia del 7 de octubre de 1999 confirmó el fallo de primera instancia, al
estimar que efectivamente existe la posibilidad de acudir a la jurisdicción
contencioso administrativa para lograr la anulación de los actos administrativos
presuntamente violatorios de sus derechos fundamentales, sumado a la
posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los mismos, que de ser
procedente se decreta en el auto admisorio de la demanda; por lo que no se dan
las exigencias previstas para que el perjuicio irremediable alegado haga
procedente la tutela como mecanismo transitorio.
En
conclusión, la acción contenciosa ordinaria desplaza a la subsidiaria de
amparo, por no ser ésta el único medio para la protección de los derechos
fundamentales de la accionante.
4.
Prueba decretada por la Sala Primera de Revisión.
En repuesta a lo solicitado por la Sala Primera de Revisión
en el auto de prueba No. OPT091/2000, se pudo establecer que la Fiscalía
General de la Nación, Fiscalía Especializada Adjunta a la Unidad Nacional de
Fiscalía Antinarcóticos e Interdicción Marítima de Bogotá, mediante oficio No.
D8-220 del 7 de marzo de 2000, a través de la resolución del 19 de agosto de
1999, resolvió la situación jurídica de la señora Patiño Jiménez, dictándose
medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de
libertad provisional, la cual fue confirmada según resolución del 20 de
diciembre del mismo año.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Planteamiento del problema.
El
asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si la
Superintendencia Bancaria, en desarrollo de la actuación administrativa de que
da cuenta los hechos de la demanda, incurrió en la violación de los derechos
cuya protección se invoca y si pese a existir un mecanismo alternativo de
defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
es procedente acceder a la tutela impetrada, como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, mientras la jurisdicción contenciosa
administrativa se pronuncia en relación con la acción interpuesta por el
apoderado de la actora, contra los actos administrativos proferidos por la
Superintendencia Bancaria, que pusieron fin a la referida actuación.
2. Solución al problema planteado.
2.1. El
art. 29 de la Constitución establece las garantías sustanciales y procesales,
integrantes del debido proceso, que deben ser observadas tanto en los procesos
judiciales, como en las actuaciones administrativas; pero deja en manos del legislador
el diseño de las formas y formalidades propias de cada proceso.
Es asi
como el legislador ha regulado, tanto los procedimientos ordinarios, como los
especiales que han de seguirse en las actuaciones administrativas. En la parte
primera del Código Contencioso Administrativo se regula el trámite ordinario
que es necesario observar en dichas actuaciones; salvo lo que se prevé en su
art. 81, respecto de los procedimientos especiales aplicables en los asuntos
departamentales y municipales, y cuando expresamente el legislador haya
sometido a un procedimiento especial la tramitación de ciertos asuntos
administrativos.
2.2. En
relación con la estructura probatoria de los procesos judiciales, que con las
necesarias adaptaciones es aplicable a las actuaciones administrativas (art.
267 del C.C.A.), la Corte en la sentencia C-1270/2000[1] dijo lo
siguiente:
“2.1.....Parte
esencial de dichos procedimientos lo constituye todo lo relativo a la
estructura probatoria del proceso, conformada por los medios de prueba
admisibles, las oportunidades que tienen los sujetos procesales para pedir
pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la facultad
oficiosa para producir pruebas, y las reglas atinentes a su valoración”.
“2.2.
Aun cuando el art. 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de
diseñar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura
probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aquél
la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia
probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el
legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los
siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el
derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el
derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho
de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es,
observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la
obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las
pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y
efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se evalúen
por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”.
“2.3.
Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado de actuaciones en virtud
del cual se pretende, hacer efectivo el derecho objetivo, restablecer los
bienes jurídicos que han sido lesionados o puestos en peligro y garantizar los
derechos fundamentales de las personas, resulta razonable que el legislador haya
determinado unas oportunidades dentro del proceso en donde las partes puedan
presentar y solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y
procedencia, e incluso para ordenarlas oficiosamente y, además, valorarlas”.
2.3. En
materia probatoria, sin perjuicio de la remisión a las normas del Código de
Procedimiento Civil, el Código Contencioso Administrativo (art. 267) establece
las siguientes reglas:
“Artículo
34. Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y
allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a
petición del interesado”.
“Artículo
35. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones,
y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que
será motivada al menos sumariamente si afecta particulares.....”.
2.4. Los
medios de defensa en las actuaciones administrativas, comprenden
necesariamente, como se expresó en la aludida sentencia, la necesidad de que se
observen ciertas garantías mínimas en materia probatoria, con miras a asegurar
que los interesados puedan ser oídos y hacer valer sus pretensiones e
intereses. Por consiguiente, cuando aquéllas tengan por fin la imposición de
sanciones al inculpado le asiste a éste el derecho de presentar y solicitar la
práctica de pruebas y que éstas sean decretadas y practicadas, a contradecir
las que se presenten en su contra, a que se decreten de oficio las que se
consideren pertinentes para producir la certeza necesaria para decidir, y a que
se produzca su evaluación con arreglo a los principios de la sana critica, pues
de este modo puede afirmar su inocencia y poner a salvo su
responsabilidad.
2.5. La
autoridad titular de la competencia no necesariamente esta obligada a decretar
y a practicar todas las pruebas solicitadas, sino las que sean pertinentes y
conducentes para garantizar el derecho de defensa y el logro de la finalidad
perseguida con la actuación administrativa. Por lo tanto, podrá negar la
práctica de pruebas, cuando ellas carezcan de la aptitud o de la utilidad
necesarias para que puedan servir de soporte a la adopción de la
correspondiente decisión.
Al
respecto la Corte ha indicado:
"...la
negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que
ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso
o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos
notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts.
178 C.P.C y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia,
inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente
analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el
rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación
del derecho de defensa y del debido proceso"
"El
derecho de toda persona de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen
en su contra..., constituye un derecho constitucional fundamental, y dado que
la declaratoria de inconducencia de una prueba puede conllevar la violación del
derecho de defensa y del debido proceso, con innegable perjuicio para el
inculpado, el investigador debe proceder con extrema cautela y en caso de duda,
optar por la admisión de la prueba" (Sentencia T-393 de 1994. M.P.
Antonio Barrera Carbonell)[2].
2.6. La
decisión de la autoridad en el sentido de no acceder al decreto de una prueba
dentro de la actuación administrativa, debe producirse con anterioridad a la
adopción de la decisión; dado que ésta sólo debe pronunciarse cuando se haya
oído al interesado y obren dentro del proceso las pruebas necesarias para tomar
una resolución ajustada al derecho y a la equidad. Es decir, que cuando se va a
resolver de fondo sobre la situación que se debate la autoridad administrativa
tiene que tener certeza acerca de la prueba que va a evaluar; por su parte,
igualmente el administrado debe tener la seguridad de que las pruebas que ha aportado
habrán de ser evaluadas de modo que se consideren las pretensiones o razones de
su defensa.
Negar
las pruebas del interesado en el mismo acto en que se toma la decisión que pone
fin a la actuación administrativa, implica una pretermisión grave del
procedimiento, desconocimiento del derecho de ser oído, de que se practiquen
las pruebas solicitadas y a contradecir las que se alleguen en su contra.
2.7. La
accionante, con el fin de desvirtuar las imputaciones que le hizo la
Superbancaria, en relación con sus actuaciones como representante legal de la
oficina del British Bank of Latin American Limited (Nassau), solicitó la
práctica de algunas pruebas y tachó de falsos algunos documentos que fueron
allegados al respectivo informativo.
Mediante
auto del 3 de agosto del año en curso se ordenó, por la Sala de Revisión a la
Superintendencia, el envió de copia auténtica de la providencia donde se
hubiera decidido expresa y concretamente sobre la solicitud de pruebas y la
tacha de falsedad formulada por la actora. En respuesta a dicho requerimiento
el 14 de agosto de 2000 la mencionada entidad manifestó, a través del
Subdirector de Representación Judicial, lo siguiente:
"...que
las pruebas solicitadas no hicieron parte, ni incidieron en la decisión del asunto
que nos ocupa”.
"Y
es en efecto las pruebas solicitadas el 13 de enero de 1999, tenían por objeto
establecer posibles responsabilidades de la señora Patricia Arango de Corredor,
quien no era parte dentro de la actuación administrativa adelantada, ni ostentaba
la representación legal de la Oficina de Representación, tal como se consignó
en el oficio 1999033676 del 27 de septiembre de 1999, suscrito por el
Superintendente Bancario (E), mediante el cual se resuelve un recurso de
apelación...”
"...resulta
oportuno señalar que el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo
faculta, más no obliga al funcionario, a decretar pruebas dentro de la
actuación administrativa (...) ...no puede predicarse la eventual transgresión
del derecho de defensa, cuando es la misma ley quien habilita a la
administración para decretar o no la practica de unas pruebas, que para el caso
que nos ocupa, se insiste, resultaban a todas luces improcedente”.
"Lo
expuesto en precedencia resulta aplicable también frente a la tacha de falsedad
de los documentos suscritos..., toda vez que tales documentos no constituyeron
fundamento de la actuación y, por tanto, carecían de influencia en la decisión.
Al respecto, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, dispone
"(...) No se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado
carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no
firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica".
"...dicha
solicitud resultaba improcedente, toda vez que el citado artículo 34 del Código
Contencioso Administrativo, no faculta a la administración para declarar falso
un documento y, como bien se sabe, los funcionarios públicos sólo pueden
ejercer las funciones que la ley expresamente les autorice".
2.8. De lo manifestado por la Superintendencia Bancaria, en
relación con la práctica de pruebas y la tacha de falsedad de los documentos
incorporados al proceso se deduce lo siguiente: i) con anterioridad a la
expedición de las resoluciones que determinaron la responsabilidad de la
demandante, no se adoptó decisión alguna con respecto a la práctica de pruebas
que fueron solicitadas por éste, ni en relación con la contradicción de los
documentos que se allegaron en su contra; ii) si las pruebas solicitadas eran
inconducentes o impertinentes para decidir la cuestión de fondo, ello ha debido
decidirse previamente y no en el acto administrativo que puso fin a la
actuación, con el fin de asegurar oportunamente el derecho de defensa en forma
integral, en todas las etapas de la actuación; iii) la facultad de la
administración para decretar pruebas no es arbitraria, debe ejercerse en forma
racional y ponderada para no afectar el derecho de defensa del interesado
(sentencia T-393/94 citada); iv) si los documentos mencionados no eran
relevantes para tomar la decisión no han debido ser incorporados al proceso, y
si lo fueron la parte podía tacharlos y pedir pruebas con el fin de establecer
su veracidad. Ello es así porque el derecho de defensa implica el de
contradecir los documentos que se allegan en contra de una persona; v) en
desarrollo de las actuaciones administrativas las facultades de la
administración, en materia probatoria son idénticas a las de los jueces. Por lo
tanto, sí tenía competencia la Superintendencia para establecer la autenticidad
de dichos documentos; pero decretada su falsedad debía necesariamente poner en
conocimiento de la justicia penal el hecho presuntamente ilícito, para efectos
de la correspondiente investigación penal, la identificación de los responsables
y el subsiguiente juzgamiento.
No cabe
duda, entonces, que la Superintendencia Bancaria al no decretar o abstenerse de
decretar, dentro de la señalada oportunidad procesal las pruebas solicitadas
por la demandante, y al no dar trámite a la aludida tacha de falsedad, violó su
derecho al debido proceso.
2.9.
Contra los actos administrativos expedidos por la Superintendencia Bancaria,
mediante los cuales se adoptaron medidas que afectan a la demandante, procede
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, existiendo
un medio alternativo de defensa judicial no es viable la acción de tutela como
mecanismo definitivo. Pero es posible, si se dan las condiciones para ello, que
esta sea procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En efecto dijo la Corte en la sentencia SU-201/94[3]
"Contra los actos administrativos definitivos de las
autoridades, o sea, aquellos que expresan en concreto la voluntad de la
administración y contienen lo que la doctrina administrativa denomina decisión
ejecutoria, capaz de afectar la esfera jurídica de una persona determinada, en
cuanto que tales actos conlleven la violación o amenaza de vulneración de un
derecho constitucional fundamental, no procede la acción de tutela como
mecanismo definitivo; pero si puede utilizarse como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable"
En razón de lo anterior, procede la Sala a analizar si la
tutela impetrada puede ser concedida como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. En tal virtud, la Sala razona de la siguiente manera:
En
relación con la irremediabilidad del perjuicio la Corte ha señalado:
"Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que
tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su
estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que
tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad
de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como
mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados
pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la
acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para
garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o se
encuentran amenazados. Con respecto al término 'amenaza' es conveniente
manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la
probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La
amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable
pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral".[4]
Esta
acreditado dentro del proceso que la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía
delegada ante jueces penales del circuito especializados de Bogotá D.C.,
adelanta contra la actora una investigación penal (sumario 37.278) por el
delito de lavado de activos. Dentro de dicha investigación se le impuso a
aquélla, con fecha agosto 19 de 1999, medida de aseguramiento consistente en
detención preventiva, que fue confirmada mediante providencia del 20 de
diciembre del mismo año.
Al
revisar las providencias de la Fiscalía, en virtud de las cuales se impuso a
Martha Cecilia Patiño Jiménez la referida medida, claramente se observa que
ésta se encuentra fundamentada en la concurrencia de numerosas pruebas, que en
las respectivas providencias se identifican, y entre las cuales se encuentran
las resoluciones emitidas por la Superintendencia Bancaria. Sin embargo, éstas
no fueron únicamente las pruebas determinantes de la decisión de la Fiscalía,
si se tiene en cuenta que en el expediente obraban muchas otras pruebas en las
cuales por sí solas era posible fundar dicha decisión. No puede afirmarse, en
consecuencia, que las aludidas resoluciones hubieran sido única y
exclusivamente el fundamento de la medida de aseguramiento, ni que ellas vayan
a ser la fuente única de la resolución de acusación que eventualmente profiera
el órgano competente de dicha fiscalía.
Siguiendo
la jurisprudencia de la Corporación, el perjuicio irremediable que se pretende
evitar mediante la concesión de la tutela transitoria debe derivar directamente
de la lesión persistente del derecho fundamental que puede culminar en la
extinción o anulación de éste, de suerte que sea imposible asegurar su goce
efectivo y, además, ser imputable al demandado en tutela, pues es contra éste
contra quien se pueden impartir las órdenes en caso de prosperar la acción del
demandante. Por consiguiente, en principio, no es posible derivar dicho
perjuicio de sujetos extraños al proceso, salvo que eventualmente se los pueda
vincular con las acciones de la demandada lesivas del derecho fundamental del
actor, y en cuyo caso se los debe vincular al proceso.
En el
caso que nos ocupa el presunto perjuicio se hace derivar por la actora de la
actuación de un tercero extraño al proceso, como es la fiscalía, por el hecho
de haber dictado medida de aseguramiento con fundamento en las resoluciones de
la Superbancaria; sin embargo, lo cierto es que la privación de la libertad de
la actora no derivó exclusivamente de la expedición de dichas resoluciones, ni
mucho menos la fiscalía ha sido la causante directa de la lesión del derecho al
debido proceso dentro de la actuación administrativa.
Por lo
dicho, la medida de aseguramiento dictada por la fiscalía no puede vincularse
con la violación del derecho al debido proceso en que incurrió la
Superintendencia Bancaria ni con el eventual perjuicio irremediable que pudiera
derivarse de ésta.
En tales
circunstancias, considera la Sala que no se dan los supuestos que la
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado para conceder la tutela como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El presunto
perjuicio que para la actora se deriva de la violación del derecho al debido
proceso puede ser conjurado y reparado a través del medio alternativo de
defensa judicial, que es la acción de nulidad y restablecimiento, al cual
acudió oportunamente.
Se
confirmará, aunque por las razones antes expuestas, la sentencia proferida por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en
cuanto confirmó a su vez la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que negó la tutela
impetrada.
III.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia de 7 de octubre de 1999 de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Segundo.
Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Magistrada
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
[1] M.P. Antonio Barrera Carbonell
[2] Cfr. Sentencia SU-087 de 1999.
[3] M.P. Antonio Barrera Carbonell
[4] T- 225/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.