T-1393-00
Sentencia T-1393/00
Sentencia
T-1393/00
DERECHO
AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
EMPLEADOR-Situación económica o
presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales
- Reiteración de Jurisprudencia
-
Referencia:
expediente T-333933
Acción
de tutela interpuesta por Hernan Tamayo Candado, contra Hospital San Vicente
de Paul.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C., once (11) de octubre del dos mil
(2000).
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON
DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral y por la Corte Suprema de Justicia,
Sala Laboral, dentro de la acción de tutela iniciada por HERNAN TAMAYO CANDADO
contra el Hospital San Vicente de Paul.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos.
Manifiesta
el actor que es trabajador del Hospital San Vicente de Paul de Palmira y que el
motivo de su inconformidad radica en que su empleador no le ha cancelado los
salarios de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1998,
enero, 50% de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de
1999, junto a las primas de junio, diciembre de 1998, junio de 1999 y
vacaciones de julio de 1999. Situación que lo coloca en la imposibilidad de
cumplir cabalmente sus obligaciones familiares y crediticias, motivo por el
cual solicita que se ordene al demandado cancelar las sumas adeudadas con el
fin de proteger su derecho constitucional al trabajo.
El
demandado en su intervención ante el juez de primera instancia alega que el no
pago de las deudas laborales se debe a su difícil situación económica. Empero
mediante comunicación dirigida al Magistrado Sustanciador de fecha 19 de
septiembre del 2000 se informó lo siguiente:
"...
"En
cumplimiento de lo ordenado en al providencia de esa Honorable Corporación, el
día 25 de agosto del 2000 estamos adjuntando a la presente certificación
expedida por el señor HERNAN DE JESUS TAMAYO CANDADO, acompañando los
respectivos comprobantes de pago.
Informamos
además, que en la actualidad el convenio de desempeño que suscribió el Hospital
con el Ministerio de Salud, la Gobernación del Departamento y el Municipio de
Palmira, está en pleno desarrollo y periódicamente se proveen los recursos para
el pago de las obligaciones insolutas, obtuvimos mediante ese."
2.
Las Sentencias Objeto de Revisión.
2.1.
La Primera Instancia
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, decidió amparar
el derecho invocado por el demandante al estimar que: "carece de
fundamento lo manifestado por la entidad accionada en cuanto a la justificación
de su omisión para no efectuar el pago de los salarios, pues no obstante sus
argumentos su omisión es posible que conduzca a la posible comisión de un
perjuicio irremediable, como consecuencia de la violación y amenaza de los
derechos amparados mediante tutela, por cuanto es regla general, que es el
único ingreso con que cuentan los trabajadores para satisfacer sus necesidades
y la del núcleo familiar".
En
virtud de lo anterior, ordenó al demandado que proceda a pagar al ciudadano
Hernán Tamayo Candado los dineros correspondientes a los salarios futuros con
prelación a cualquier otro crédito.
2.2.
La Impugnación
En la
debida oportunidad procesal el demandante impugnó la providencia del A-quo al
estimar que su situación es crítica por lo tanto la orden de amparo debió
concederse en el sentido de cancelar todas las sumas debidas anteriormente y no
hacia el futuro.
2.3.
La Segunda Instancia
La Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 18
de mayo del 2000, decidió confirmar la Sentencia de primera instancia al
estimar que al no ser impugnada la providencia por el accionado, la Sala no
podía hacer más gravosa la situación del demandante, pese a considerar que la
tutela no es el mecanismo adecuado para primer cobro de acreencias laborales.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar
la decisión judicial mencionada.
2. Reiteración
de jurisprudencia sobre el pago de acreencias laborales.
En
reiteradas oportunidades[1]
esta Corporación se ha referido intensamente sobre el valor que tiene el pago
oportuno de los salarios a los trabajadores, aspecto nuclear del derecho
consagrado en el artículo 25 del ordenamiento superior. Al respecto se recuerda
sobre el tema lo expresado en la Sentencia SU-995 de 1999 M.P. Dr. Carlos Gaviria
Díaz.
"a. El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.
"b. La figura de la retribución salarial está
directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las
personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como
emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.),
al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se
agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del
individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y
propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las
aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del
trabajador.
"....
"g. El retardo en el que incurre el empleador
-privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha
en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime
si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave
perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios,
prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas
y actualizarlas.
"h. Es necesario precisar que la falta de
presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como
motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente
para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares."
Así las
cosas, las dificultades económicas o financieras que atraviesan las entidades
públicas o privadas no puede constituirse en excusas valederas para sustraerse
de sus obligaciones laborales con sus trabajadores.
Por lo
tanto la Corte confirmará la Sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia que amparó los derechos invocados por el demandante, empero se hará
la modificación del fallo en el sentido que la orden de tutela debe cobijar las
sumas adeudadas, esto "con el propósito de lograr la eficaz y completa
protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es
menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se
extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentarse la
demanda" (Sentencia SU-995/99).
En este
orden de ideas se ordenará al demandado cancelar las sumas debidas en un
término de 48 horas siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal, en
caso contrario dicho plazo se utilizará para adelantar las gestiones
presupuestales pertinentes, que deberá culminar en el pago efectivo de las
cantidades adeudadas en un término no superior a los 30 días.
III.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la
Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, de fecha 18 de mayo del 2000, que a su vez confirmó la providencia
del Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, del 21 de octubre de 1999, con las
siguientes modificaciones:
El pago
de las sumas adeudadas deberá hacerse en un término de 48 horas, siempre y
cuando exista disponibilidad presupuestal, en caso contrario, el mismo término
deberá tomarse para adelantar las gestiones presupuestales pertinentes, las que
deberán culminar con el pago efectivo de las prestaciones debidas en un término
no superior a los 30 días.
Segundo. Por Secretaria general,
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Al respecto consultar sentencias T-167/97; T-463/97; T-281/98; T-288/98;
T-278/99 entre muchas otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.