T-1392-00
Sentencia T-1392/00
Sentencia
T-1392/00
MUJER
TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección laboral
DESPIDO
DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION PREVIA-Ineficacia
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Carácter fundamental
Referencia:
expediente T-339546
Acción
de Tutela instaurada por Libia Restrepo Castaño contra la Empresa de Servicios
Temporales T&S Temporales Y Systempora Ltda.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., octubre once (11) del año dos mil (2000)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON
DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos en el asunto de la referencia
por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la ciudad de Barranquilla y por
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma
ciudad.
I. ANTECEDENTES
Hechos.
Manifiesta
la demandante, que desde el 12 de julio de 1999 la empresa de servicios
temporales T&S TEMPORALES Y SYSTEMPORA LTDA., celebró con ella
contrato de trabajo para que cumpliera las funciones de mercaderista en la
empresa FERRERO DEL ECUADOR S.A., Sucursal Barranquilla, empresa a la
que ya por entonces estaba vinculada por intermedio de otra firma de servicios
temporales.
Señala,
que siete meses despues de iniciadas sus labores, esto es el 1 de febrero de
2000, le comunicó a su superior inmediato en la empresa FERRERO DEL ECUADOR
S.A. que se encontraba en estado de gravidez, situación que dicha empresa
le debió informar a su empleadora T&S TEMPORALES Y SYSTEMPORA LTDA.
Informa,
que el 7 de febrero de 2000, esto es seis días despues de que comunicó su
embarazo, su empleadora le notificó la terminación del contrato laboral, sin
haberle solicitado permiso al Ministerio de Trabajo dado su estado de gravidez
y sin pagarle el preaviso y la indemnización que estipula la ley, alegando que
en su caso el contrato se celebró “por labor”, lo que no es cierto.
Anota,
que ella se encuentra en estado de indefensión, dado que su marido está desempleado
y la única fuente de ingresos para la familia era su salario; además, que según
se lo informó la E.P.S. a la que estaba afiliada, sólo tiene servicios médicos
hasta tres meses después del despido, lo que la coloca en grave riesgo ya que
ella no cuenta con recursos para atender los controles prenatales y el parto.
Concluye
la actora su demanda, solicitándole al juez constitucional que proteja sus
derechos fundamentales y los de su hijo que está por nacer, especialmente el
derecho a la maternidad y a la vida vulnerados por la accionada; así mismo, que
le ordene a la empleadora acusada que le cancele la indemnización a la que
tiene derecho, además de las doce semanas de licencia de maternidad que le
corresponden.
2.
Decisiones Judiciales que se revisan.
Decisión
Judicial de primera instancia.
El
Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la ciudad de Barranquilla, mediante
fallo del 12 de abril de 2000, negó por improcedente el amparo solicitado,
argumentando que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no dispone
de otro medio de defensa judicial, “hecho que no se percibe en este caso”, pues
la vía idónea para definir la reclamación de la actora es la ordinaria laboral,
“...la cual le permitirá hacer valer debidamente sus derechos al debido proceso
y a la defensa”. Agrega, que además la accionante en el caso concreto no dio
aviso de su estado de embarazo directamente a su empleadora, que como ella
misma lo dice es la accionada y no la empresa en la cual prestaba sus
servicios, lo que indica que la primera no conocía dicha situación, sin que sea
válido afirmar que debía presumirlo por su apariencia física.
Agrega
el a-quo, que de conformidad con lo consignado en el contrato de trabajo, tal
como lo sostine la empleadora demandada, éste se celebró “por el tiempo que
durará la realización de la obra o labor determinada”, y no a término
indefinido como lo afirma la accionate.
Así las
cosas, concluye el juez constitucional de primera instancia, no existe
evidencia alguna que permita confirmar que el despido se produjo en razón del
estado de gravidez de la accionante, hecho que hace improcedente la acción de
tutela.
Decisión
Judicial de segunda instancia.
La
providencia fue impugnada por la demandante, quien a través de su apoderada
manifestó no estar de acuerdo con el a-quo, cuando éste cita como una de las
causas de improcedencia de la acción de amparo, que ella no le hubiera
comunicado su estado de gravidez directamente a su empleadora, sino que lo haya
hecho por medio de la empresa a la que prestaba sus servicios.
Ese
argumento, dice la accionante, se desvirtúa si se tiene en cuenta que la
relación entre la empeladora y la empresa en la que ella prestaba sus
servicios, es estrecha y continúa, entre otras cosas porque así lo ordena la
cláusula segunda del contrato de trabajo, que establece que éste “... terminará
en el momento en que el usuario comunique al empleador que ha dejado de
requerir los servicios del trabajador...”. Así las cosas, si se tiene en cuenta
que la accionante le comunicó a la empresa usuaria de sus servicios que estaba
embarazada el día 1 de febrero de 2000, y que dicha empresa le informó a su
empleadora, esto es a la empresa de servicios temporales a través de la cual
ella fue contratada, que ya no requería sus servicios a partir del día 7 de
febrero del mismo mes y año, es claro que la primera sabía de su situación de
embarazo y que así debió comunicarlo a la accionada.
Agrega
la impugnante, que la prueba fehaciente de que su despido lo originó su estado
de embarazo y no la terminación de la labor para la cual había sido contratada,
es que al día siguiente de que ella salió de la empresa usuaria fue reemplazada
por otra trabajadora, sin que se le hubiera pagado el preaviso y sin que se
hubiera solicitado el correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo dado su
estado de gravidez.
De la
impugnación le correspondió conocer en segunda instancia a la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual mediante
sentencia del 16 de mayo de 1999 decidió confirmar el fallo del a-quo,
acogiendo los argumentos que éste expuso para fundamentarlo, y agregando que de
manera reiterada la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en estos casos es
presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, el hecho de que la
empleada informe directamente y de forma idónea al empleador de su estado de
embarazo, situación que éste no puede presumir, y que en el proceso de la
referencia esa circunstancia no aparece probada.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION[1]
1. La
especial protección que por mandato constitucional debe darse al trabajo y a la
maternidad. Procedencia de la tutela transitoria cuando se trata de evitar un
perjuicio irremediable.
"Es
importante destacar la especial protección que la Carta Política de 1991 ha
otorgado al trabajo por ser éste uno de los valores fundamentales de nuestro
ordenamiento, también consagrado como un derecho de rango fundamental
(Preámbulo y artículos 1 y 25).
Además,
la Constitución ha reconocido la especial protección a la mujer trabajadora y a
la maternidad (artículo 53). Lo anterior en concordancia con el principio de
igualdad (artículo 13), en virtud del cual no se puede aceptar ninguna forma de
discriminación por razón del sexo. Este precepto se encuentra reiterado en el
artículo 43 ibídem, a cuyo tenor la mujer no puede ser sometida a
ninguna clase de discriminación. Y, por el contrario, durante su embarazo y
después del parto goza de una especial asistencia y protección del Estado.
Desde
que la mujer ingresó a la fuerza laboral ordinaria -aparte de la importante
tarea que desempeñó y aún sigue cumpliendo en el hogar, y que merece exaltación
y reconocimiento- ha sido víctima de prácticas discriminatorias originadas en
su condición de madre o en las expectativas que genera su potencial embarazo.
Con el
fin de evitar que la discriminación tenga lugar, aunque pretenda el patrono
producir efectos perversos a la aplicación de las normas legales que buscan
erradicarla, la Constitución Política y la jurisprudencia han previsto un
conjunto de mecanismos tendientes a proteger los derechos de la trabajadora
embarazada.
Nuestro
ordenamiento (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo), ha estatuido que
el despido por motivo de embarazo, sin tener el aval de la autoridad
administrativa respectiva, no puede surtir ningún efecto.
Al
analizar la constitucionalidad de la referida norma, la Sala Plena de esta
Corporación consideró:
"...el
ordinal acusado es exequible, pero en el entendido de que, debido al principio
de igualdad (CP art. 13) y a la especial protección constitucional a la
maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una
trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin
la correspondiente autorización previa del funcionario competente. Esto
significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa
autorización del funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la
correspondiente carta de terminación del contrato.
(...)
En tales
circunstancias, si el patrono no cumple esos requisitos, entonces el supuesto
despido no produce ninguna consecuencia jurídica, lo cual significa que la
relación laboral de trabajo se mantiene. La trabajadora sigue entonces bajo las
órdenes del patrono, aún cuando éste no utilice sus servicios, por lo cual la
empleada tiene derecho a percibir los salarios y las prestaciones sociales de
rigor, pudiendo recurrir para su cobro a las vías judiciales pertinentes. Una
vez terminado el lapso de protección especial debido a la maternidad, la
trabajadora queda amparada por las normas laborales ordinarias, como cualquier
otro empleado" (Cfr. Sentencia C-470 del 25 de septiembre de 1997. M.P.:
Dr. Alejandro Martínez Caballero).
Pero,
además, la Corte Constitucional ha entendido que en los casos de tal despido,
hallándose la trabajadora en estado de embarazo y enterado de ello el patrono,
hay lugar no sólo al pago de la indemnización correspondiente sino al reintegro
de la empleada.
Tales
medidas, si bien corresponden en principio al juez laboral ordinario, pueden
ser adoptadas por el juez de tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, o cuando, vistas las circunstancias del caso, el medio
judicial ordinario resulta ineficaz o se muestra tardío e inútil para la
protección efectiva del mínimo vital de la trabajadora y del niño, ya nacido o
por nacer.
(...)
Ahora
bien, en cuanto se refiere a la viabilidad de la protección constitucional,
resulta necesario recordar los requisitos que la jurisprudencia de esta Corte
ha establecido para dicho efecto. Estos son: "(1) que el despido o la
desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro de los tres meses
siguientes al parto; (2) que la desvinculación se produz[ca] sin los
requisitos legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador conoz[ca]
o deb[a] conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el
despido amena[ce] el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta
evidente y el daño que apareja es devastador" (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-373 del 22 de julio de 1998).
( ...)
Por
último, es importante resaltar que el perjuicio irremediable es evidente cuando
está de por medio el mínimo vital de una trabajadora que es cabeza de familia,
por lo que se revocarán los fallos de instancia y se concederá el amparo
constitucional transitorio.” (corte Constitucional, Sentencia To5 de 2000, M.P.
Dr. José Gregorio Hernández Galindo.)
2) El
caso concreto.
En el
caso concreto, se le plantean a la Sala dos problemas que debe dirimir para
poder resolver, en sede de revisión, el proceso de tutela de la referencia: el
primero tiene que ver con la notificación que la actora debió hacer de su
estado de gravidez a su empleadora, pues ella alega que sí la efectúo a través
de la empresa usuaria de aquella y la demandada afirma que nunca se enteró de
esa situación, ni por medio de la accionante, ni a través de su cliente; el
segundo se refiere a si en efecto la actora fue despedida por razón de su
embarazo, o si por el contrario el motivo concreto fue la terminación de la
labor para la cual había sido contratada, no obstante que, como lo sostiene la
demandante, con anterioridad a la mediación de la accionada para efectos de su
contratación ella ya estaba vinvulada y que las funciones que cumplía al
momento del despido no habían concluido, tanto así que ella fue reemplazada de
manera inmediata por otra trabajadora, que envío la misma empresa demandada, lo
que desvirtua el argumento que como causal de su retiro ésta alega.
3) El
derecho de la mujer embarazada a la estabilidad laboral reforzada.
La
protección del derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13
de la C.P., implica, en el caso de las mujeres embarazadas, la garantía para
ellas de que no serán discriminadas por razón de su estado en el trabajo,
prerrogativa que se conoce como “estabilidad laboral reforzada”, la
cual, además, encuentra fundamento en los artículos 43 y 53 de la C.P., sobre
la misma esta Corporación ha dicho lo siguiente:
“...
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la mujer embarazada tiene un
derecho constitucional a una “estabilidad laboral reforzada”[2].
Este derecho parte del reconocimiento de que la gestación de un hijo puede dar
lugar a graves medidas de discriminación laboral en contra de la futura madre,
por las complicaciones y costos que, en términos administrativos y financieros,
ello puede generar. No obstante, a la luz de la Constitución, puede afirmarse
que resulta equitativo que sea la sociedad - y no la futura madre - quien deba
absorber las dificultades que implican la gestación y el parto y, en
consecuencia, el Estado está en la obligación de fortalecer o reforzar los
mecanismos que aseguran, entre otras cosas, la estabilidad en el empleo de la
mujer embarazada. En este sentido, la Corporación ha indicado, por ejemplo, que
el despido de la mujer por razón de su estado de gestación es ineficaz y, por
lo tanto, procede el reintegro además del pago de los emolumentos dejados de
recibir y las indemnizaciones a las que haya lugar[3].
El
derecho a no ser discriminada por razón del embarazo - del cual surge el
derecho a una estabilidad laboral reforzada -, se encuentra consagrado, entre
otros, en los artículos 43 y 53 de la Constitución. En este sentido se ha
afirmado que el mismo no constituye un derecho constitucional fundamental, pues
las mencionadas normas establecen derechos sociales o económicos de naturaleza
programática. No obstante, tal afirmación ignora que el derecho a no ser
discriminada a causa del embarazo se deriva del derecho fundamental a la no
discriminación por razón de género, consagrado en el artículo 13 de la
Constitución Política. Por consiguiente, debe sostenerse que la estabilidad reforzada
a la que se ha hecho referencia no es sino una derivación del derecho
fundamental a la igualdad de la mujer embarazada[4]. (Corte Constitucional, Sentencia
T-373 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
Ahora
bien, para proteger eficazmente dicha garantía, el legislador estableció la
“presunción de discriminación”, “...en todos aquellos casos en los cuales el
despido se produce durante el embarazo o dentro de los tres (3) meses después
del parto y sin los requisitos legales o reglamentarios pertinentes. Según lo
dispuesto en los artículos 239 y subsiguientes del C.S.T., 2 de la Ley 197 de
1938, 26 del Decreto 2400 de 1968, 21 del Decreto 3135 de 1968, la regla
mencionada se aplica tanto a la mujer que tiene un contrato de trabajo, como a
la servidora pública, sin importar si se encuentra sometida al régimen de
carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción.” [5]
Bajo
esos presupuestos, el derecho a la no discriminación de la mujer embarazada se
erige como un derecho fundamental, susceptible de protección vía tutela,
siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, esto
es y según lo ha dicho esta Corporación, cuando se presente una de las
siguientes hipótesis:
“
...La jurisprudencia constitucional ha entendido que la desvinculación de la
mujer embarazada de un determinado cargo o empleo público o privado, no es
susceptible de impugnación a través de la acción de tutela, dado que las
acciones ordinarias son susceptibles de reparar el daño que puede producir el
despido injusto[6]. No obstante, más recientemente
la jurisprudencia ha establecido dos excepciones a la regla general antes
planteada.
En
primer lugar, la Corte ha entendido que la desvinculación de la mujer
embarazada de su empleo puede ser impugnada mediante la acción de tutela si se trata
de proteger el mínimo vital de la futura madre o del recién nacido. Esta regla
se refiere, por ejemplo, a aquellas mujeres cabeza de familia ubicadas dentro
de la franja de la población más pobre, discapacitadas o, en general, con
serias dificultades para insertarse nuevamente en el mercado laboral, para
quienes el salario, el subsidio alimentario o de maternidad o, en general, los
beneficios económicos que pueden desprenderse del contrato de trabajo, son
absolutamente imprescindibles para satisfacer sus necesidades básicas y las de
su familia. En estos casos, la discriminación por parte del patrono, apareja
una vulneración de las mínimas condiciones de dignidad de la mujer quien, al
ser desvinculada de su empleo, no esta en capacidad de garantizar la adecuada
gestación del nasciturus ni la satisfacción de los bienes más elementales para
sí misma o para los restantes miembros de su familia. Si se presentan las
anteriores condiciones, nada obsta para que pueda proceder la acción de tutela
como mecanismo transitorio de protección, ya no sólo de la igualdad, sino del
mínimo vital de la mujer afectada[7].
En
segundo lugar, procede la acción de tutela, pese a la existencia de otro
mecanismo ordinario de defensa en aquellos casos en los cuales la cuestión
debatida sea puramente constitucional[8] siempre que resulte flagrante la
arbitraria transgresión de las normas que le otorgan a la mujer una especial
protección (C.P. art. 13, 44, 43, 53) y que se produzca un daño considerable.
En efecto, no existe en estos eventos una razón suficiente para postergar la
protección transitoria del derecho fundamental que está siendo vulnerado, pues
tal postergación, - atendiendo, entre otras cosas, al ciclo biológico de la
mujer, las dificultades que tiene una persona embarazada para vincularse
nuevamente en el mercado laboral y, en general, consideraciones sociológicas
que demuestran la fuerte restricción de la autonomía de la mujer que carece de
ingresos propios durante la gestación y los primeros meses después del parto
-, no hace otra cosa que desestimular decididamente la opción de la maternidad
y, en consecuencia, restringir dramáticamente el libre desarrollo de la
personalidad de las mujeres. En consecuencia, si la cuestión debatida es
puramente constitucional, si la violación de las normas que confieren una
especial protección a la mujer embarazada es clara y contundente - vgr. en la
hipótesis -, de que se hubieren aportado, de oficio o a petición de las partes,
pruebas claras e incontrovertibles de la discriminación - y si salta a la vista
la gravedad del daño producido por tan evidente arbitrariedad, nada obsta para
que se conceda el amparo constitucional. (Corte Constitucional, Sentencia T-373
de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
En el
caso concreto que ocupa a la Sala, la accionante era una empleada que devengaba
mensulamente el salario mínimo legal, según lo estipulado en el contrato de
trabajo[9],
cuyo marido se encuentra desempleado y para quien son imprescindibles los
servicios de la E.P.S. a la que venía vinculada para efectos de la atención que
requiere por su estado y de la que necesitará su hijo al nacer, es decir, que
encaja dentro de la primera de las hipótesis en las que ha señalado la Corte
que procede la tutela, dado que se afecta el mínimo vital de la madre y del
hijo que ésta espera.
Ahora
bien, según lo ha dicho también la Corte, la tutela procederá en este caso
siempre y cuando se demuestren los siguientes elementos fácticos:
“...(1)
Que el despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro de
los tres meses siguientes al parto; (2) Que la desvinculación se produjo sin el
cumplimiento de los requisitos legales pertinentes para cada caso; (3) Que el
empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo de la empleada o
trabajadora; (4) Que el despido amenaza el mínimo vital de la actora o que la
arbitrariedad resulta evidente y el daño que apareja es devastador.” (Corte
Constitucional, Sentencia C-373 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
En el
caso concreto, la terminación del contrato de trabajo se le notificó a la
demandada seis días despues de que ésta informara sobre su embarazo, arguyendo
la terminación de la labor para la cual había sido contratada, y según lo dicho
por la representante legal de la accionada, desconociendo ella el estado de
gravidez de la actora, razón por la cual no tenía la obligación de solicitar
permiso al Ministerio de Trabajo, ni de pagar indemnización alguna.
Dicha
situación la niega la accionante, la cual al contrario afirma que informó de su
estado de embarazo a su jefe inmediato en la empresa a la que prestaba sus
servicios en Barranquilla, la cual tenía la obligación de hacérselo saber a la
accionada, dada “la estrecha y permanenete comunicación” a la que una y otra
están obligadas, en razón de la relación que sostienen, la una como empresa que
contrata servicios laborales de personas que remite a la otra, en su calidad de
cliente y usuaria de esos servicios.
Es
decir, que el interrogante que surge de la situación concreta es el siguiente:
¿en el caso concreto era suficiente, como lo sostiene la accionante, con que
ella le informara a la empresa usuaria de sus servicios sobre su estado de
embarazo para que se entendiera cumplida su obligación de notificar del mismo a
su empleadora, en este caso a la empresa demandada de la que es cliente la
primera?
Sobre el
particular lo primero que observa la Sala es que la accionante fue contratada
por la empresa demandada para prestar sus servicios en la firma FERRERO DEL
ECUADOR S.A. sucursal Barranquilla; la segunda observación es que en el
expediente, al folio 5, aparece copia de dicha certificación, expedida el 1 de
febrero de 2000, fecha en la que la accionante la entregó a su jefe inmediato
en la empresa usuaria de sus servicios, como lo confirmó a la Sala el
representante legal de la misma[10];
y la tercera, que seis días despues, esto es el 7 de febrero de 2000, la
empresa demandada, a través de oficio cuya fotocopia reposa al folio 7 del
expediente, le informó a la accionante de la tutela que su contrato por obra o
labor finalizaba ese mismo día.
Teniendo
en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación, que ha señalado que “...probar
que el patrono conocía o debía conocer el estado de embarazo de la actora puede
ser tan sencillo como aportar, por ejemplo, la correspondiente notificación con
el sello de recibido o tan difícil, como que no exista un elemento que sirva de
plena prueba y sea entonces necesario recurrir a pruebas de otra naturaleza...”,
y que en el caso que se analiza si bien aparece el certificado no es del todo
claro que el mismo haya sido entregado ni a la empleadora ni a la empresa
usuaria de los servicios laborales de la demandante, la Sala de Revisión, en su
calidad de juez constitucional, decidió, a través de Auto de fecha 20 de
septiembre de 2000, remitir un cuestionario a la segunda en el que le preguntó
lo siguiente:
1. Si la
accionante había prestado sus servicios a esa empresa con anterioridad al 12 de
julio de 1999, fecha en la que suscribió contrato con la empresa de servicios
temporales demandada.
2. Si la
accionante fue reemplazada por otra trabajadora de la empresa de servicios
temporales demandada.
A dicho
cuestionario el representante legal de la firma FERRERO DEL ECUADOR S.A.
respondió lo siguiente[11]:
“En
respuesta al oficio de la referencia me permito contestar en el orden en que se
formularon las preguntas, así:
1. He
sido informado de que la señora Libia Restrepo Castaño le presentó un
certificado médico a su superior inmediato en esta empresa, en el que constaba
que se hallaba en estado de gravidez.
2.
Según nuestros archivos, la señora Restrepo si prestó sus servicios a esta
empresa antes del 12 de julio de 1999, desde el 1 de febrero de 1999 hasta el
15 de julio del mismo año por medio de la empresa se servicios temporales ADECO
COLOMBIA S.A.
(...)
3. En
efecto, la citada señora fue reemplazada por otra empleada de la empresa
T&S TEMPORALES Y SYSTEMPORA LTDA desde el 8 de febrero de 2000. La empleada
que la reemplazó fue retirada el 16 de julio del mismo año.
Del
análisis integral de la documentación que reposa en el expediente y de la
respuesta aportada por la empresa usuaria de los servicios de la demandante, se
desprende de manera clara e inquívoca, que la actora si informó de su estado de
gravidez a su superior inmediato en su sitio de trabajo, lo que indica que la
empresa demandada debía saber de esa situación, pues no hay duda de las
obligaciones recíprocas que surgen entre ésta y su cliente, que implican una
información permanente sobre el desempeño y las circunstancias especiales que
afectan la relación con la empleada, una de ellas la certificación que ésta
presentó sobre su estado de gravidez.
Pero
además, del mismo análisis se desprende que la labor para la cual había sido
contratada la actora, tal como ella lo afirma, no había concluido, pues una vez
despedida fue reemplazada por otra trabajadora que envió la misma accionada,
según lo informó a la Sala de Revisión, no sólo el representante legal de la
compañía usuaria de los servicios de la demandante sino la empresa demandada,
la cual al contestar el cuestionario de pruebas que el despacho del Magistrado
Sustanciador le remitió a través de auto de fecha 4 de octubre de 2000[12], informó
que al día siguiente del despido de la actora había remitido a la empresa
usuaria “...a la señora MATILDE MEZA RODRIGUEZ, con funciones de
marcaderista...”.
Eso
además de que la actora venía prestando sus servicios en la empresa usuaria aún
antes de ser contratada por la demandada, a través de otra agencia de servicios
temporales, lo que indica claramente que el motivo de su despido no fue “la
terminación de la labor” para la que había sido contratada, sino su estado de
embarazo, situación que permite concluir que si se produjo discriminación en
razón del mismo y en consecuencia que se vulneró su derecho a la estabilidad
laboral reforzada o “fuero de maternidad”, lo que hace procedente la acción de
tutela como mecanismo de protección, pues la accionada tampoco cumplió con los
requistos que exige la ley en estos casos para despidir a una trabajadora, esto
es con el permiso del Ministerio de Trabajo, ni pagó la indemnización
correspondiente.
No
obstante lo anterior, es procedente reiterar, que la violación en la que
incurrió la empresa accionada recae sobre los derechos de la actora que emanan
de su estado de gravidez, el cual, como insistentemente lo ha dicho esta
Corporación, goza de especial protección del Estado según lo dispone la
Constitución en su artículo 43, luego su garantía y efectividad no están
supeditadas a la clase de vinculación laboral que la mujer tenga en el momento
que comunica su situación; en ese sentido se ha pronunciado de manera clara la
jurisprudencia de esta Corte:
“Sobre
el particular debe anotar la Sala que la protección constitucional a la mujer
embarazada no se circunscribe a los contratos celebrados a término indefinido,
pues el texto constitucional es claro al consagrar la protección en forma total
y general, sin señalar excepciones respecto del tipo de contrato que se
ejecuta. Si una empleada queda en estado de gravidez en el curso de un contrato
laboral, cualquiera que sea, goza de la protección que la Constitución
garantiza y no puede ser despedida, sin las formalidades que la ley señala para
tales eventos. Esto adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que en la
mayoría de los casos, las empresas de servicios temporales de empleo no afilian
a sus trabajadores a entidades de previsión social que en un momento dado
puedan asumir la atención de salud que requiere la gestante, ni responden
tampoco en forma directa por ella.
(...)
Así
las cosas, la protección constitucional se brinda por el hecho del embarazo,
sin referencia a la modalidad contractual utilizada. Se trata de asegurar que
el embarazo no sea el motivo del despido y de impedir, así mismo, que la
empresa, tratándose de mujeres, opte por contratarlas siempre en forma temporal
o por obra o labor determinada, con miras a evadir las reglas constitucionales
y legales pertinentes.
Cabe
la tutela para proteger a la mujer trabajadora en tales casos, pese a la
existencia de otros medios de defensa judicial, habida cuenta de la manifiesta
ineficacia de los mismos para la real y concreta protección de los derechos
fundamentales afectados, en particular los de trabajo e igualdad, y los del
niño por nacer. Cualquier decisión judicial en procesos ordinarios sería a
todas luces tardía para lograr la efectividad de las garantías
constitucionales.” (Corte Constitucional, Sentencia T-832 de 2000, M.P. Dr.
José Gregorio Hernández Galindo)
Así las
cosas, en el caso de la referencia, de conformidad con la normatividad vigente
y con el fallo de constitucionalidad C-470 del 25 de septiembre de 1997, que
declaró la exequibilidad condicionada del artículo 239 del Código Sustantivo
del Trabajo, tal y como fue modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990,
en el caso concreto que se revisa no era procedente la terminación del contrato
de trabajo de la actora, lo que indica que fueron vulnerados sus derechos al
trabajo, a la igualdad y a la protección especial de la mujer, pues ella se
encontraba en estado de embarazo y el mismo debía ser conocido por la empresa
accionada, lo que hace pertinente el amparo constitucional.
Teniendo
en cuenta las anteriores considerciones y de conformidad con el citado fallo de
constitucionalidad de esta Corporación, cuya parte resolutiva, como se anotó
antes, declaró exequible la mencionada norma del C.S.del T., pero en el
entendido de que carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el
embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente
autorización previa del funcionario de trabajo competente, quien debe verificar
si existe o no justa causa probada para el despido”, se revocarán los fallos de
instancia y se concederá la tutela interpuesta por la actora en el proceso de
la referencia y al efecto se ordenará el cumplimiento inmediato por parte de la
accionada, de lo dispuesto en el artículo 239 del Código Sustantivo del
Trabajo.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR los
fallos proferidos por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y
la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, mediante los cuales
negaron la tutela interpuesta por LIBIA RESTREPO CASTAÑO contra la
empresa T&S TEMPORALES Y SYSTEMPORA LTDA.
Segundo. En su lugar CONCEDER la
tutela interpuesta por la actora para proteger sus derechos a la igualdad, a la
protección especial de la madre y al mínimo vital de la demandante y su hijo.
Tercero. ORDENAR a la accionada T&S
TEMPORALES Y SYSTEMPORA LTDA., dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en
el artículo 239 del C.S.T. y en la sentecia de esta Corporación distinguida con
el número C-470 de 25 de septiembre de 1997 (M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero)
Lo
ordenado debe cumplirse -so pena de la aplicación de las sanciones previstas en
el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991- dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de este Fallo.
Cuarto.- Por Secretaria General,
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Por tratarse de un caso que presenta supuestos de hecho similares, se
reiterarán los fundamentos expuestos por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, en la Sentencia T-05 de 2000, cuyo M.P. fue el
doctor José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Sentencia C-470/97
(M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[3] Sentencia C-470/97
(M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[4] En este sentido,
ver, especialmente, la sentencia C-470/97 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[5]
Corte Constitucional, Sentencia T-373 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
[6] Cfr. Sentencia
T-527/92 (M.P. Fabio Morón Díaz).
[7] Cfr. Sentencia
T-606/95 (M.P. Fabio Morón Díaz);T- 311/96 (M.P. José Gregorio Hernández);
T-119/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-270/97 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero); T-662/97 (M.P: Alejandro Martínez Caballero).
[8] Sentencia T-100/94
(M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[9]
Ver original del contrato de trabajo al folio 25 del expediente.
[10]
Ver respuesta del Representante Legal de la firma Ferrero del Ecuador S.A. al
cuestionario de pruebas remitido por el Magistrado Sutanciador en el proceso de
la referencia, folio 136 del Expediente.
[11]
Ver original del oficio que contiene la respuesta al cuestionario remitido por
el Magistrado Sustanciador, al folio 136 del expediente.
[12]
El original de la respuesta que la accionada dio al cuestiario de pruebas que
le remitió el despacho del Magistrado Sustanciador, se encuentra al folio 142
del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.