T-1391-00
Sentencia T-1391/00
Sentencia
T-1391/00
ACCION
DE TUTELA-Hecho
superado por pago de acreencias laborales
Referencia: expediente T-327805
Acción de tutela interpuesta por Avimilda Sarmiento Julio, contra
el Hospital General De Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C., octubre once (11) del dos mil
(2000)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON
DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Barranquilla de fecha 30 de marzo del 2000, dentro de la acción de
tutela iniciada por Avimilda Sarmiento Julio, contra el Hospital General De
Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos.
La
actora señala en su escrito de tutela, que labora en la actualidad para el
Hospital General de Barranquilla, entidad que no le ha cancelado sus salarios
correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 1999 y enero del 2000 y
otras prestaciones sociales, situación que ha afectado su mínimo vital y el de
su familia, toda vez que su estipendio constituye su única fuente de ingreso,
ya que además es madre cabeza de familia.
Comenta
que, la entidad cuestionada ha aducido para sustentar su actitud omisiva, la
crisis económica por la que atraviesa, situación que ha convergido en no poder
cumplir con la obligación de cancelar las acreencias laborales a 441 empleados
que laboran para la misma.
En vista
de la problemática que está atravesando, solicita se le ordene al accionado la
cancelación de sus obligaciones laborales, y de esta forma lograr la protección
de su derecho al trabajo concordante con una subsistencia digna y justa.
3.
Las Sentencias Objeto de Revisión.
El
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla decidió, en primera
instancia, en fallo de fecha 21 de febrero del 2000, conceder el amparo
solicitado a los derechos invocados por la actora, considerando que la tutela
en este caso es procedente dada la afectación que ha sufrido la actora en su mínimo
vital, ya que su salario es su única fuente de sustento, y teniendo además en
cuenta su condición de madre cabeza de familia.
Para la
trabajadora la remuneración es un rubro importante en su existencia y la de su
familia y para ello señala que, “Para el trabajador, recibir el salario que
debe ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, es un derecho
inalienable de la persona, y por ende, el pago del mismo es una obligación de
patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacción del
trabajador y de conformidad con lo acordado”.
De otra
parte estima que, “El pago del salario tiene su razón de ser no solamente en
el imperativo de recompensar el esfuerzo realizado en beneficio de los fines
que persigue el patrono, según las reglas de su vinculación laboral, sino como
elemental medio de subsistencia para el trabajador y su familia. De allí su
carácter esencial de toda relación de trabajo, sea ella contractual o legal y
reglamentaria.”
Por lo
anterior, le ordena al hospital demandado proceder al pago de las sumas debidas
en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo,
siempre que haya partida presupuestal para ello; de lo contrario, dentro del
mismo término deberá procurar realizar los trámites tendientes a obtenerlo.
Una vez
impugnado el fallo por el Gerente del Hospital General de Barranquilla, le
correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla proceder a
dictar la correspondiente sentencia, por lo que el 30 de marzo del año en curso,
decidió revocar el amparo concedido.
Estimó
que a pesar de que por vía de tutela se puede ordenar el pago de acreencias de
tipo laboral, por vía de excepción, en este caso bajo estudio no se han
demostrado los daños y perjuicios que presumiblemente se le han causado a la
demandante, y de otra parte tampoco se demostró la inminencia de un perjuicio
irremediable en su patrimonio.
Concluye
que, la actora cuenta con otros mecanismos y medios de defensa judicial los
cuales están dentro de la jurisdicción laboral, para lograr la satisfacción de
sus pretensiones.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Reiteración
sobre el hecho consumado
En
muchas oportunidades[1]
esta Corporación se ha referido al hecho consumado; entendido tal fenómeno
jurídico como la cesación de la actuación impugnada de una autoridad pública o
un particular, lo cual hace entonces que se deniegue la acción incoada pues no
existe un objeto jurídico sobre el cual proveer:
"Efectivamente,
si como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos y
se reitera en esta Sentencia, la acción de tutela tiene por objeto la
protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
resulta lógico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el
juez, en caso de existir la violación o amenaza alegada, de impartir una orden
encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como
ocurre en el presente caso, la situación de hecho que produce la violación o
amenaza ya ha sido superada, la acción de amparo pierde su razón de ser, pues
la orden que pudiera impartir el juez no produce ningún efecto por carencia
actual de objeto, resultando improcedente la tutela." Sentencia T-675 de 1996 M.P.
Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
En este
orden de ideas y descendiendo al caso sub lite, observa la Sala que el motivo
generador de la acción de tutela ya desapareció, esto es, la no cancelación de
algunas acreencias laborales al demandante por parte de su empleador, llega
esta Corporación a esta conclusión luego de valorar los elementos probatorios
que obran en el plenario. En efecto, mediante comunicación de fecha 28 de
septiembre del 2000, la Tesorera General del Hospital General de Barranquilla,
informa al Magistrado Sustanciador lo siguiente:
"....
La
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA NIT 890.102.023-7 a
la fecha le canceló a la señora AVIMILDA SARMIENTO JULIO, los salarios del mes
de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 1999 Y DE ENERO A JUNIO DEL 2000, igualmente lo
correspondiente a Bonificación del año 1999."
Finalmente
como la demandante también pretendió el cobro de algunas prestaciones sociales
como son recargos nocturnos, dominicales, festivos y horas extras al
comprobarse que no se está afectando su mínimo vital, la Sala estima oportuno
recomendarle acudir a la jurisdicción ordinaria para su satisfacción, siempre
y cuando no se le hayan cancelado las mismas.
III.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR el
fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con
fecha 30 de marzo del 2000, que revocó la decisión del Juzgado Noveno Laboral
del Circuito de Barranquilla del 21 de febrero del 2000, pero por las razones
expresadas en la parte motiva de este proveído.
Segundo. Por Secretaria general,
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Al respecto consultar sentencias T-167/97; T-463/97; T-281/98; T-288/98;
T-278/99 entre muchas otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.