T-139-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-139/25
DERECHO A LA
PENSIÓN DE INVALIDEZ-Vulneración
por suspensión bajo el argumento de falta del proceso de revisión del estado de
invalidez
(...) la Policía
Nacional vulneró los derechos invocados por el (accionante) por el hecho de
haber aplicado el parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, lo que
a la postre significó la suspensión del pago de la pensión de invalidez a la
que tiene derecho el demandante... sin haber considerado su estado de debilidad
manifiesta y por no haberse contemplado alternativas razonables de evaluación
médica... ignorando los factores de índole económico que le impedían viajar, y
el trámite de asilo en curso, que le restringía la salida del territorio.
ACCION DE TUTELA
EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia
excepcional
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION
DE INVALIDEZ-Concepto,
naturaleza y protección constitucional
REGIMEN PENSIONAL
DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Contexto normativo
PENSION DE
INVALIDEZ EN EL REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-Criterios para su
determinación
CALIFICACIÓN DE
DISMINUCIÓN PSICOFÍSICA Y PENSIÓN DE INVALIDEZ DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-Régimen jurídico
aplicable
PENSION DE INVALIDEZ-Revisión
periódica
REVISION TRIENAL
DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Alcance
DERECHO DE ASILO-Alcance
CONDICION DE
REFUGIADO-Normatividad
internacional
REFUGIADO Y
PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN-Contenido y alcance
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Características
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Garantía
EXCESO RITUAL
MANIFIESTO-Noción
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Competencia
del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y los Consulados de
Colombia
(...) los
artículos 4.5 y 18.7 del Decreto 869 de 2016 establecen una serie de funciones
en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, relacionadas con
la salvaguarda de los intereses y bienestar de los connacionales en el
exterior, específicamente en temas de seguridad social. De otro lado, hay
jurisprudencia de la Corte, como la vertida en la Sentencia T-266 de 2021, que
expone la importancia del rol que cumple el Ministerio en mención en temas de
seguridad social.
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Se
deriva de los principios de Estado Social de Derecho, dignidad humana y
solidaridad
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Contenido
y alcance
EXCEPCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto
y alcance
EXCEPCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
en materia pensional
(...) la
utilización de la figura de la excepción de inconstitucionalidad es un deber
del juez, incluido el de tutela, cuando observa que en un caso concreto la
aplicación de una norma resulta contraria a la Constitución Política. Pues
bien, en el caso sub examine la medida de suspender el pago de la mesada
pensional al (accionante) impuesta por la Policía Nacional, en el marco de las
exigencias del parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, produjo
una afectación negativa a sus derechos fundamentales, impactando de contera, a
los de su núcleo familiar. Es importante aclarar que no significa que los
jueces hubiesen podido extraer del ordenamiento jurídico la norma referida,
habida cuenta de que ello es un asunto propio del juez constitucional que, en
este caso, es el Consejo de Estado, por tratarse de un decreto que no está
sometido al control de esta Corte.
REVISION TRIENAL
DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Flexibilización del requisito de presencialidad
cuando el pensionado se encuentra en imposibilidad física o geográfica de
asistir
[La Resolución
2050 de 2022, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social]
contempla explícitamente la posibilidad de adelantar valoraciones usando las
tecnologías de la información y la comunicación, cuando las condiciones del
paciente y del proceso lo permitan, lo cual evidencia una tendencia
institucional y técnica hacia la flexibilización de los medios de valoración
médica, especialmente en contextos de imposibilidad física o geográfica.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-139 DE 2025
Referencia: Expediente T- 10.580.243
Acción de tutela interpuesta por Manuel contra la Policía
Nacional de Colombia
Procedencia: Tribunal Superior de
Distrito Judicial, Sala de Decisión Civil y Familia
Asunto: Suspensión del pago de la pensión de vejez por invalidez
a expolicía, que se encuentra en proceso de asilo en otro país, en aplicación
del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de
dos mil veinticinco (2025).
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel
Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de las decisiones judiciales proferidas, en
primera instancia, por el Juzgado Civil del Circuito, el veinticuatro (24) de
julio de dos mil veinticuatro (2024)[1] y, en segunda instancia, por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial, Sala Decisión Civil y Familia, el tres (03) de
septiembre de dos mil veinticuatro (2024)[2], en el proceso de tutela promovido por el señor Manuel en
contra de la Policía Nacional de Colombia.
Mediante
auto de 29 de octubre de 2024, notificado por estado no. 062 del 14 de
noviembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez[3]
escogió el expediente T-10.580.243 para efectos de revisión. Ese mismo día, la
Secretaría General remitió el expediente en mención al despacho de la
magistrada sustanciadora para lo de su competencia.
Aclaración preliminar: en el
siguiente caso se mencionan datos confidenciales de la historia clínica del
accionante e información sensible, personal y familiar. Por este motivo, la
Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad y seguridad, se
ordenará eliminar de esta providencia y de toda futura publicación, su nombre y
cualquier otro dato e información que permita su identificación o ubicación. En
consecuencia, para efectos de identificarlo se utilizarán nombres ficticios.
Por ello, la Sala Octava de Revisión emitirá dos copias de esta providencia,
con la diferencia de que en el fallo que se publique se utilizará el nombre
ficticio[4].
Síntesis de la decisión
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional conoció de la acción de tutela promovida por un hombre
de 48
años que se encuentra fuera del país, solicitando asilo en un país de la
Unión Europea, en una situación de vulnerabilidad por circunstancias
económicas y por su estado de salud, que lo catalogan como un sujeto de
especial protección constitucional. El actor alegó que la Policía Nacional vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, al
dar aplicación al parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000 y
haber suspendido el pago de sus mesadas pensionales de invalidez, reconocidas
mediante acto administrativo, luego de no haber cumplido con lo preceptuado
en el artículo en cita, que ordena la realización de un examen médico para
verificar la permanencia de la invalidez. La mesada pensional suspendida constituía
su única fuente de ingreso económico pues, afirmó, por sus enfermedades le es
difícil trabajar.
Sostuvo, además, que
la accionada nunca permitió otros medios para dar cumplimiento a la
normatividad en comento, atendiendo a que se encontraba fuera del país y que,
por el trámite de asilo y por falta de recursos, no podía abandonar el país
donde reside para viajar a Colombia a practicarse el examen médico.
La Policía Nacional aseguró que
actuaba con absoluto e irrestricto apego, en cumplimiento de mandatos legales, por lo que solicitó declarar la improcedencia de
la acción por falta de subsidiariedad.
El juez que conoció en primera instancia otorgó un
amparo transitorio por seis meses mientras las partes involucradas
coordinaban de manera trasnacional la realización del examen médico a
pensionados de invalidez de que trata el artículo 10 del Decreto 1796 de
2000; en segunda instancia, se revocó negando la tutela.
De manera preliminar, la Sala hizo el correspondiente estudio de
procedibilidad de la acción de tutela, encontrando satisfechos todos los
presupuestos. Así, procedió a plantear el problema jurídico que fue resuelto
a partir de reiterar la jurisprudencia en materia del derecho al debido proceso,
derecho a la seguridad social, al régimen
especial de pensiones de la Policía Nacional y su materialización a través de
la pensión de invalidez; el derecho de asilo, derecho al mínimo vital y la
figura de la excepción de inconstitucionalidad.
Con fundamento en la jurisprudencia de esta
Corte y en plena correspondencia con el material probatorio obrante en el
expediente, la Sala concluyó que la Policía Nacional sí vulneró los derechos
invocados, entre ellos, el derecho al debido proceso, a partir de la
exigencia inflexible de presencialidad para la práctica de la evaluación
médica trienal contenida en el artículo 10 ejusdem, derivada de un
formalismo desproporcionado, ignorando las circunstancias particulares del
accionante, un sujeto de especial protección constitucional, no le ofreció
otras alternativas, pudiéndolo hacer.
En ese orden, la Sala amparó los derechos reclamados y, aplicando la excepción de
inconstitucionalidad frente al parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto 1796
de 2000, le ordenó al Ministerio de Defensa y la Policía Nacional restablecer
el pago de la pensión de invalidez y de pagar las mesadas pensionales
suspendidas, entre otras órdenes.
I. ANTECEDENTES
1.1. De los hechos y las pretensiones[5]
1. Los días 31 de agosto y 18 de octubre de 2023, el señor Manuel,
pensionado por invalidez de la Policía Nacional, recibió en su correo
electrónico dos citaciones de la Oficina de Medicina Laboral de la Unidad
Prestadora de Salud de la Policía Nacional, para que se presentara de manera
personal, los días 6 de septiembre y 16 de noviembre de 2023, respectivamente,
a efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 10 del Decreto
1796 de 2000[6].
2. A dichos correos, el accionante respondió por el mismo medio,
indicando que no podía asistir a dichas citas de medicina laboral, en razón a
que se encuentra radicado, desde hace varios años, en otro país, donde está
solicitando proceso de asilo y refugio, por cuestiones de seguridad a su
integridad personal y la de su familia.
3. La situación descrita fue puesta en conocimiento, como derecho
de petición, al mayor comandante de la Unidad Prestadora de Salud de la Policía
Nacional. El accionante propuso que se estudiara la viabilidad de que la
consulta de medicina laboral y demás exámenes médicos de que trata el artículo
10 del Decreto 1796 de 2000 se hicieran por el personal médico que lo atendía
en ese país, con la colaboración del consulado colombiano en dicha ciudad, de
ser necesario.
4. Sin embargo, el 06 de diciembre de 2023, la petición fue
respondida en forma negativa. La entidad accionada le reiteró al accionante la
necesidad de hacerse presente en las instalaciones de la Unidad de Prestaciones
Sociales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, para que de manera
coordinada se diera cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 10 del
Decreto 1796 de 2000.
5. No habiendo podido cumplir con dicha orden, el 16 de enero de
2024, el grupo de pensiones de la Policía Nacional, luego de recibir reporte
del área de medicina laboral de la misma entidad sobre la imposibilidad de
realizarle al aquí accionante el examen médico requerido, en cumplimiento del
parágrafo 2° de la norma mencionada, suspendió a partir de enero de 2024 el
pago de la pensión de invalidez a la que tiene derecho Manuel, hasta
tanto el pensionado no se acerque a realizarse la valoración de control y
seguimiento exigida por ley; y así dar cumplimiento al acto administrativo que
le reconoció el derecho pensional, Resolución 01009 del 20 de octubre de 2006.
6. La Resolución 01009 del 20 de octubre de 2006 otorgó la pensión
de invalidez al accionante luego de que las patologías de Artritis reumatoidea,
osteoporosis secundaria a artritis reumatoidea de lesión en ATM, deformidad de
los dedos en cuello de cisne, ojo seco secundario a artritis reumatoidea, entre
otras, le dieran una pérdida de capacidad laboral del 100% dictaminada en acta
de junta médico laboral No. 1137, del 04 de marzo de 2006.
7. Con fundamento en todo lo expuesto, mediante la presente
acción de tutela, Manuel manifestó que no cuenta con dinero para
trasladarse a Colombia y realizarse los exámenes requeridos, situación que
pondría en riesgo, no solo la integridad y seguridad suya y la de su familia,
sino el proceso de asilo solicitado, porque no podría reingresar al país.
Adicionalmente, porque su estado de salud y la suspensión de la mesada desde
enero de 2024, la cual solicita se le reestablezca, lo colocan en un estado de
vulnerabilidad, al no tener ingresos para pagar el lugar donde habita y estar
pasando necesidades como el hambre.
8. Por tanto, reconociendo los deberes que le corresponden
como pensionado por invalidez de la institución a la que perteneció,
colaboraría con los procedimientos médicos requeridos por el área de medicina
laboral de la Policía Nacional, con ayuda de los medios tecnológicos en
coordinación con el consulado respectivo o del personal sanitario de ese país.
Así pues, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso.
1.2. Trámite en
primera instancia
9.
Mediante auto del 22 de mayo de 2024,[7] el Juzgado Civil del Circuito admitió la acción de tutela de la referencia, vinculó
al Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Relaciones Exteriores y otro,
y corrió traslado a la accionada y vinculadas para que rindieran un informe en
relación con la solicitud de amparo, so pena de dar aplicación del artículo 20
del Decreto 2591 de 1991.
1.2.1.
Contestación de la parte accionada
10. Mediante
escrito allegado el 24 de mayo de 2024, el jefe de la Unidad Prestadora de
Salud de la Policía Nacional hizo un recuento de los antecedentes medico
laborales del accionante que lo llevaron a pensionarse por invalidez en el año
2006; tiempo en el cual sólo ha tenido una revisión, el 13 de julio de 2009 por
la especialidad de reumatología; hasta la fecha, el señor Manuel no ha
tenido nuevas valoraciones por concepto de revisión a pensionados.
11. Explicó que, dando cumplimiento al artículo 10 del Decreto
1796 de 2000, al accionante se le enviaron dos citaciones el 31 de agosto y 18
de octubre de 2023, para que acudiera de manera presencial a la cita de
revisión de pensionado por invalidez, incluso dándole un tiempo razonable,
atendiendo a la circunstancia de encontrarse fuera del país. También señaló
frente a la petición del accionante, que la Policía Nacional no cuenta con las
competencias funcionales ni facultades para modificar ni para actuar por fuera
del alcance territorial del sistema de salud de las fuerzas militares; y que es
imprescindible la presencia física del paciente en la revisión que realizan las
autoridades médico laborales, la cual sirve para la adecuada asignación de
índices y calificación pertinente, siendo fundamental la valoración física y
práctica de exámenes si fueren requeridos, entre otras valoraciones por parte
de los especialistas.
12. En
ese orden de ideas, manifestó que, toda vez que no se logró la asistencia del
pensionado al segundo requerimiento, el 30 de noviembre de 2023, emitió un
Informe de Inasistencias a citación de revisión de Proceso a Pensionado
dirigido a la oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa
Nacional y de la Policía Nacional, para lo correspondiente, conforme a los
lineamientos legales. Añadió que la solicitud de realizarse exámenes o
valoraciones médicas en el exterior excede sus funciones. Concluyó en que la
entidad no ha vulnerado el debido proceso del actor, siendo la tutela
improcedente.
1.2.2. Contestación de la parte vinculada
13. El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que no hay
ningún trámite de asilo iniciado por el accionante, ni ninguna otra solicitud a
su nombre. Además, sostuvo que, en virtud de la Convención de Viena, son tres
las funciones consulares: i) prestar ayuda y asistencia a los nacionales del
Estado, ii) cumplir las funciones de notario y iii) ejercer otras funciones
administrativas, siempre que no se opongan a las leyes del Estado receptor.
14. Adicionalmente, aclaró que en
Colombia la única autoridad que evalúa la condición de refugiado es la Comisión
para la Determinación de la Condición de Refugiado adscrita al Ministerio de
Relaciones Exteriores (…). En lo relacionado con el Sistema de Seguridad
Social, la única función que tiene es la de expedir el certificado de fe de
vida. Por tanto, afirmó que no existe legitimación en la causa por pasiva, ni
tampoco, violación de derechos fundamentales por parte de la vinculada. Los
demás vinculados guardaron silencio.
1.3. Pruebas relevantes que obran en el
expediente[8]
-
Copia de la cédula de ciudadanía, carné de la policía y
pasaporte colombiano del accionante.
-
Copia de comunicación del 16 de enero de 2024, en el que la
Policía Nacional suspendió la mesada pensional del accionante a partir de enero
de 2024.
-
Copia de derecho de Petición radicado bajo el comunicado
oficial, con su respectiva respuesta.
-
Copia de cita de consulta externa para el 16 de octubre de
2023, por lo cual se deduce que el actor recibe atención por parte del sistema
de salud de ese país.
-
Copia de solicitud de asilo donde el accionante solicita
asilo y protección para él y su familia, en el que explica las situaciones
vividas en Colombia, que lo obligaron a abandonar el país.
1.4. Decisiones
judiciales objeto de revisión
1.4.1.
Sentencia de primera instancia[9]
15. Mediante providencia del 06 de junio de 2024, el Juzgado
Civil del Circuito tuteló de manera transitoria por seis meses el
derecho a la vida digna y mínimo vital del accionante y ordenó a la accionada
que, en coordinación con las entidades vinculadas, acordaran con el actor la
realización de los exámenes de revisión respectivos, quien asumiría los costos,
acudiendo al sistema de salud del otro país. Asimismo, ordenó al Ministerio de
Defensa y Policía Nacional, restablecer el pago de las mesadas pensionales,
incluyendo aquellas que fueron suspendidas.
1.4.2.
Impugnación del primer fallo de instancia[10]
16. La
entidad accionada presentó escrito de impugnación dentro del término
establecido para tal fin. Argumentó que el subsistema de salud de la Policía
Nacional es un régimen de excepción; que, por tanto, las obligaciones son las
mismas que las de cualquier EPS, delimitadas por la normatividad, única y
exclusivamente al territorio nacional. Por ende, no era capricho exigir la
realización de la valoración en salud del señor Manuel, puesto que la
legislación así lo establece. Finalizó indicando la imposibilidad física y
jurídica para dar cumplimiento a la orden judicial de tutela.
1.4.3.
Nulidad de la sentencia de primera instancia[11]
17. Mediante auto del 12 de julio de 2024, el Tribunal
Superior del Distrito, Sala Decisión Civil Familia, advirtió la configuración
de la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código
General de Proceso, por no haberse vinculado a la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional, entre otras, toda vez que el presunto hecho que genera la
afectación a los derechos fundamentales invocados por el accionante incidieron
frente a ellos[12].
1.4.4.
Sentencia de reemplazo de primera instancia[13]
18. El Juzgado Civil del Circuito, luego de dar cumplimiento al auto de
nulidad del 12 de julio de 2024, en el sentido de rehacer la actuación y
vincular a las demás entidades, recibió respuestas del Ministerio de Relaciones
Exteriores, siendo el mismo escrito que se describió en el párrafo 13 supra,
y de la Policía Nacional nuevamente firmado por el jefe de la Unidad Prestadora
de Salud, contestación ya descrita en la sección 1.2.1. supra.
19.
Posteriormente, en sentencia de reemplazo del 24 de julio de 2024, el juez de
primera instancia tuteló por seis meses el derecho a la vida digna y mínimo
vital del accionante y ordenó a la accionada que, en coordinación con las
entidades vinculadas, o áreas encargadas de las mismas, acordaran y facilitaran
al actor, quien asumiría los costos, la realización de los exámenes de revisión
respectivos, acudiendo al sistema de salud del otro país. Asimismo, ordenó al
Ministerio de Defensa y Policía Nacional restablecer el pago de las mesadas
pensionales, incluyendo aquellas que fueron suspendidas.
1.4.5.
Impugnación del fallo de reemplazo de primera instancia
20. La
Policía Nacional mostró sus motivos de inconformidad, resumidos en los
siguientes puntos: i) la imposibilidad física y jurídica para dar cumplimiento
a la orden judicial; ii) la inexistencia jurídica de violación a derecho
fundamental alguno; iii) el subsistema de salud de la Policía Nacional es un
régimen de excepción y que las obligaciones de la Policía Nacional, como
cualquier EPS están delimitadas normativa y exclusivamente al territorio
nacional, por lo cual, no cuenta con las competencias funcionales para
modificar ni para actuar por fuera del “alcance territorial del sistema de
salud de las fuerzas militares”; iv) la normatividad establece el procedimiento
de la práctica de exámenes de revisión a pensionados dentro del territorio
nacional. Es el señor Manuel quien se niega a su práctica; y v) la Ley
80 de 1993 no contempla realizar contrataciones por fuera del territorio
nacional para realizar exámenes de revisión a pensionados. Acceder a lo pretendido
por el aquí accionante genera una grave afectación al patrimonio estatal
incumpliendo el deber de salvaguarda que nos corresponde a todos los
funcionarios públicos.
21. En los
mismos términos del párrafo anterior, impugnó el jefe de la Unidad Prestadora
de Salud, poniendo de presente que el accionante el 17 de septiembre de 2021
refrendó su licencia de tránsito, en la que aprobó el certificado de aptitud
física, mental y motriz, haciendo necesario el examen médico de revisión de
pensionado, puesto que puede estar induciendo a error, en la medida que la
disminución física al momento de expedirse la resolución de retiro fue del 100%
y en la actualidad puede conducir vehículos. Adicionalmente, el jefe del Área
de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, en escrito separado, indicó
que mediante la Resolución 01009 del 20 de octubre de 2006 se le reconoció
pensión al accionante, quien lleva pensionado por invalidez más de 17 años.
Acto administrativo que se encuentra ejecutoriado y que en su artículo cuarto
deja de manifiesto lo normado por el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000
acerca de la realización de los exámenes médicos de revisión al personal
pensionado, al menos una vez cada tres años[14].
1.4.6.
Sentencia de segunda instancia[15]
22. En
sentencia del 03 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior de Distrito, luego
de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas, revocó la
sentencia proferida el 24 de julio de 2024 y negó el amparo solicitado por el
señor Manuel. En efecto, la autoridad judicial recordó el artículo 86 superior,
relacionado con el mecanismo constitucional de amparo, y el artículo 29 ibidem,
que trata del derecho fundamental al debido proceso susceptible de ser amparado
por la vía de la tutela. Respecto del caso concreto, argumentó que la entidad
accionada no incurrió en ninguna vulneración y que la amenaza se originó por la
conducta desplegada por el accionante.
23. En ese
sentido, el Tribunal sostuvo que el actor inició su proceso de asilo y que está
en proceso de verificación; y que según la ley del otro país el tiempo para
resolver la solicitud era de seis meses, permiso que no parece haber sido
renovado y, por eso, el temor del demandante a ser sancionado por salir del
país e impedírsele su ingreso. De ahí que el demandante no pueda alegar a su
favor su propia culpa.
1.5. Actuaciones
en sede de revisión
24. El día 18
de noviembre de 2024, se allegó al Despacho sustanciador escrito del señor Alejandro Gómez Restrepo, oficial de Litigio Estratégico,
quien indicó que la Fundación Refugiados Unidos: “es una organización
enfocada en derechos humanos de personas migrantes y refugiadas, la cual,
basándose en principios de solidaridad y humanismo, diseña y propone espacios
seguros de apoyo y acompañamiento para migrantes y refugiados que han llegado a
Colombia con altos niveles de desprotección y carencias a nivel
multidimensional”; por ende, solicitó intervenir en calidad de amicus
curiae, con el objetivo de presentar su análisis jurídico, respecto del
caso.
25. Por
encontrarlo procedente, mediante auto del 11 de diciembre de 2024, se accedió a
la solicitud de la Fundación Refugiados Unidos para que participara en calidad
de amicus curiae, exponiéndole los antecedentes del caso de manera
anonimizada. De esta manera, el 18 de diciembre de 2024, se allegó la
intervención referida en la que se expusieron: i) la figura de refugio en el
derecho internacional; (ii) la excepción de inconstitucionalidad del artículo
10 del Decreto 1796 de 2006 a la luz del principio de no devolución de las
personas solicitantes de refugio; y, (iii) los derechos a la seguridad social,
a la vida digna y al mínimo vital.
26. En
relación con el primer punto, apoyándose en la opinión consultiva OC025 de 2018
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que enmarca el derecho de asilo
como un derecho humano reconocido en el artículo 22.7 de la Convención
Americana, este se define como: “la protección otorgada por un Estado en su
territorio o en otro lugar bajo el control de alguno de sus órganos a una
persona que ha venido a solicitarla”. Agregó que la institución del asilo
tiene relación, de un lado, con la protección que un Estado ofrece a una
persona que no es de su nacionalidad o que no reside habitualmente en el
territorio del mismo y, por el otro, con no entregar a esa persona a un Estado
donde su vida, seguridad, libertad y/o integridad se encuentran o podrían
encontrarse en peligro; teniendo como característica la protección de la
persona humana y de ser un acto pacífico y humanitario. Como jurisprudencia
señalo la Sentencia SU-543 de 2023.
27. En cuanto
al segundo punto, aludiendo a la plataforma fáctica del caso, la parte
interviniente encuentra procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad
al artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, acudiendo a lo establecido en la
sentencia SU-109 de 2022, herramienta a través de la cual las autoridades
judiciales cumplen con la “facultad-deber” de inaplicar en un caso concreto una
norma por contrariar la Constitución Política, figura que se soporta en el
artículo 4° superior y que no necesita ser alegada.
28. En último
lugar, el escrito de intervención, luego de hacer algunas referencias
normativas y jurisprudenciales, concluyó en el carácter fundamental del derecho
a la pensión y su fin de garantizar la protección de las personas que se
encuentran en situación de vulnerabilidad. Enfatizó en que se trata de una
prestación dirigida a solventar las necesidades económicas básicas de personas
que tienen derecho a ella; que, por lo anterior, es innegable la relación que
existe entre la pensión de invalidez, la vida digna y el derecho al mínimo
vital. Finalizó reconociendo que es una situación compleja que al accionante se
le haya exigido venir a Colombia para realizarse la valoración médica necesaria
para continuar con la entrega de su pensión de invalidez, porque de regresar al
país no solo se afectaría el proceso de refugio en el Estado donde se
encuentra, sino que también lo expondría a riesgos sobre su vida e integridad
personal.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
29. De conformidad con las facultades conferidas en los artículos
86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en virtud de la selección y
del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta
Corporación, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la
referencia.
2. Presentación del caso
30. El señor Manuel
promovió el mecanismo de la acción de tutela en contra de la Policía
Nacional por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso,
igualdad, honra y asilo; aunque los jueces de tutela también se refirieron a
los derechos de seguridad social, vida, dignidad humana y mínimo vital. El
demandante sustentó su reclamo en el hecho de que la accionada, en cumplimiento
del parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, suspendió el pago de
su pensión de invalidez en enero de 2024, por no dar cumplimiento a lo
establecido en dicho artículo, debido a la imposibilidad de desplazarse del
extranjero a la unidad médica a la que fue citado para practicarle la
valoración médica por concepto de revisión a pensionado, entre octubre y
noviembre de 2023, por las dificultades económicas que enfrenta junto a su
familia y porque se encuentra en trámite una solicitud de asilo.
31. En ese orden, el accionante, reconociendo los deberes
que le corresponden como pensionado por invalidez de la Policía Nacional,
plasmó en el escrito de tutela que colaboraría con los procedimientos médicos
requeridos por el área de medicina laboral de la Policía Nacional, con ayuda de
los medios tecnológicos en coordinación con entidades de ese otro país, de ser
necesario. Así pues, solicitó la protección del derecho fundamental al debido
proceso, para que se le hagan los exámenes médicos requeridos y se le
restablezca el pago de sus mesadas pensionales, incluyendo las suspendidas.
32. La Policía Nacional sostuvo que se encuentra cumpliendo con la
normatividad, que dio un plazo razonable al actor por encontrarse fuera del
país para que acudiera a las citaciones, siendo imprescindible su presencia
física. También, sostuvo que la entidad no cuenta con competencias ni
facultades para actuar por fuera del territorio nacional donde opera el sistema
de salud de las fuerzas militares. Aseguró que como el accionante no acudió a
las valoraciones, envió dicha novedad a la oficina de Prestaciones Sociales del
Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, que conforme a los
lineamientos legales suspendió el pago de la mesada pensional; por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia de la
acción.
33. El juez de primera instancia que conoció de la tutela,
amparó de manera transitoria los derechos del accionante y ordenó a la accionada y entidades vinculadas, que acordaran y
facilitaran al actor que, acudiendo al sistema de salud del otro país, se
realizara a su costo la realización de los exámenes de revisión. Asimismo,
ordenó al Ministerio de Defensa y Policía Nacional restablecer el pago de las
mesadas pensionales, incluyendo aquellas que fueron suspendidas. Sin embargo,
el juez de segunda instancia revocó y negó la tutela, porque no evidenció
vulneración de derecho alguno.
3. Estudio de procedencia de la acción de tutela
34. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de
1991 y la jurisprudencia de esta Corporación, le corresponde al juez de
tutela constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción
de tutela, que son: (i) la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii)
la subsidiariedad; de encontrarse cumplidos el operador judicial emitirá un
pronunciamiento de fondo. De allí que la Sala los
estudiará y, de cumplirse, posteriormente planteará el problema jurídico y
expondrá las consideraciones que contribuyan a la solución del presente caso.
3.1. De la legitimación en la causa
35. Legitimación en la causa por activa[16]: la Sala evidencia
que el señor Manuel se encuentra legitimado por activa para
interponer la acción de tutela, toda vez que es el titular de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Al respecto,
se advierte que en el expediente obra que acude a la jurisdicción en nombre propio en
defensa de sus intereses.
36. Legitimación en la causa por
pasiva[17]: La solicitud de amparo se dirige
contra la Policía Nacional de Colombia, autoridad pública a la que se le
atribuye la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, dado
que suspendió el pago de las mesadas pensionales. Asimismo, por las funciones
descritas en los artículos 4° y 25 del Decreto 869 de 2016, que tienen el
Ministerio de Relaciones Exteriores[18]
y sus consulados[19],
respectivamente, se encuentra que ambos cumplen con la legitimación en la causa
por pasiva. En esos
términos, la Sala considera que la Policía Nacional, el Ministerio de
Relaciones Exteriores y el consulado, se encuentran legitimados por pasiva para
actuar en este proceso.
3.2. De la inmediatez[20]
37. La Sala evidencia que la solicitud de tutela que se revisa fue
interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el hecho que generó
la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se reclaman. Para tal
fin, es claro del acervo probatorio que obra en el expediente, que la
suspensión del pago de la pensión de invalidez ocurrida en enero de 2024 fue el
hecho generador de la presunta vulneración a los derechos del actor, que incitó
a que promoviera, el 22 de mayo de 2024, el mecanismo constitucional regulado
en el artículo 86 superior, lo que le permite a la Sala acreditar el
cumplimiento del requisito de inmediatez.
3.3.
De la subsidiariedad[21]
38. En absoluta concordancia, los artículos 86 de la Constitución,
6.1 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de este Tribunal, definen la
acción de tutela como un mecanismo judicial de defensa subsidiario de los
derechos fundamentales. Ello implica que no procede cuando existe otro medio de
defensa judicial principal idóneo y eficaz, salvo si es utilizado como un
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que significa un
daño inminente y grave y, que, por tanto, requiera la adopción de medidas
urgentes e impostergables[22].
39. De esta manera, sea del caso precisar que, tal como lo
estableció la sentencia T-144 de 2021, “en el caso del reconocimiento o
restablecimiento de derechos pensionales, la acción de tutela no es la vía
apropiada para reclamar su protección, pues el tema es de competencia de la
justicia ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso, en
cuanto se requiere la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal,
que usualmente escapan del ámbito del juez de tutela[23]. Empero, la misma jurisprudencia
menciona dos eventos, en los que habiendo otros medios judiciales, la acción de
tutela es procedente para el reconocimiento de derechos prestacionales: a) los
medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces
para proteger los derechos presuntamente conculcados; o b) aun cuando tales
medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como
mecanismo transitorio de protección, se producirá un perjuicio irremediable a
los derechos fundamentales”[24].
40. Así las cosas, en materia de
reconocimiento de derechos pensionales, esta Corte predica que el juez
constitucional, flexibilizando el análisis de procedencia, puede valorar
ciertos elementos para que proceda excepcionalmente la tutela, tales como: i)
que se trate de sujetos de especial de protección constitucional, ii) que la
falta de pago de la prestación o disminución, genere un alto grado de
afectación de los derechos fundamentales, por ejemplo, el derecho al mínimo
vital, iii) que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y
judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada, y;
iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio
judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los
derechos fundamentales presuntamente afectados[25].
41. Con lo anterior, utilizando la misma metodología desarrollada
en la Sentencia T-144 de 2021, la Sala revisará, para este caso, los requisitos
de procedencia excepcional, aclarando que la pretensión se encamina a que sean
reestablecidos los derechos pensionales del actor, pudiéndose hacer la
valoración médica de pensionados en el extranjero.
42. Por un lado, es importante resaltar, en el caso sub examine,
que se pretende la protección de los derechos fundamentales de un individuo
pensionado por invalidez de la Policía Nacional, con una pérdida de capacidad
laboral del 100%, pensión reconocida mediante acto administrativo del 20 de
octubre de 2006, en situación de vulnerabilidad, el cual venía recibiendo el
pago de su mesada mensualmente. Debió salir del país y solicitar asilo debido
a amenazas en contra de su vida e integridad física.
43. De igual manera, se puede
evidenciar, prima facie, una eventual afectación al mínimo vital
del accionante que se encuentra en el extranjero desempleado, pues desde enero
de 2024 la Policía Nacional le suspendió el pago de su mesada pensional,
situación que le impide responder por su sustento. Así, la Sala observa, a
partir del material probatorio obrante en el expediente, que el peticionario no
cuenta con otras fuentes de ingreso diferentes a las de su pareja, quien
ocasionalmente labora por horas, y que subsiste con ella gracias a la
solidaridad de la gente, aspectos suficientes para que la Sala considere que el
demandante se encuentra en una situación económica precaria, circunstancia que
lo ubica en una situación de vulnerabilidad que debe ser reconocida por el juez
constitucional.
44. Por último, con los elementos
probatorios dentro del expediente, la Sala encuentra que el demandante ha
llevado a cabo un despliegue de actuaciones administrativas ante la entidad
responsable del pago de la pensión de invalidez con el fin de que el pago de su
mesada pensional no fuera suspendida; tales como las respuestas a los correos
electrónicos que le solicitaban presentarse a la evaluación medico laboral y un
derecho de petición elevado donde expuso su situación sin los resultados esperados;
lo anterior, en el contexto de que el accionante se encuentra en el extranjero.
45. Así las cosas, acorde con la sentencia
T-144 de 2021, la Corte ha considerado
que “aun cuando por regla general los conflictos jurídicos en materia de
reconocimiento prestacional o pensional deben ser tramitados a través de los
mecanismos judiciales ordinarios (proceso laboral o contencioso administrativa,
según el caso), la tutela procede cuando quien reclama el amparo es una persona
considerada en estado de debilidad manifiesta, ya sea por su condición
económica, física o mental, en la medida en que el derecho a la seguridad
social se torna fundamental, al estar ‘contenido dentro de valores tutelables
como son el derecho a la vida, el mínimo vital (…)’, lo que hace
imperiosa la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de
los derechos vulnerados o amenazados”[26].
En consecuencia, la Sala estima que por las circunstancias
particulares del accionante y el grado de vulnerabilidad en que se encuentra
sería desproporcionado exigirle actuaciones adicionales en pro de sus intereses
por medio de acciones legales, pues ha actuado con un mínimo de diligencia. Por
lo tanto, dichas acciones a las que pudiera acudir no son herramientas idóneas
ni eficaces para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales
invocados.
46. Una vez establecida la procedencia de la presente acción de
tutela, la Sala continuará con el planteamiento del problema jurídico y el
esquema de resolución del mismo.
4. Planteamiento del problema
jurídico y esquema de resolución
47. Tal
y como fueron expuestas las circunstancias fácticas, las pruebas que obran en el
expediente y, acorde a las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro de
la presente de la acción de tutela sub examine, la Sala Octava de Revisión encuentra necesario plantear y
resolver el siguiente problema jurídico:
¿La Policía Nacional
vulneró los derechos fundamentales al debido
proceso, la seguridad social, al mínimo vital y la dignidad humana de Manuel al
suspenderle el pago de sus mesadas pensionales, desde enero de 2024, al
interpretar de manera inflexible el requisito de presencialidad exigido para la
evaluación trienal prevista en el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, pese a que el actor alega que se encuentra en
la imposibilidad física y económica sin considerar alternativas viables para un
pensionado por invalidez que se encuentra fuera del país en condición de asilo
en otro país?
48. Para resolver el problema jurídico
planteado, se llevará a cabo un análisis constitucional sobre (i) la seguridad
social y el derecho a la pensión de invalidez en el régimen pensional de la
Fuerza Pública; (ii) derecho de asilo y normatividad internacional aplicable,
reiteración jurisprudencial; (iii) derecho al mínimo vital como prerrogativa
del Estado Social de Derecho. Reiteración jurisprudencial, iv) la excepción de
inconstitucionalidad y, finalmente, (v) se llevará a cabo el análisis del caso
concreto.
El derecho a la seguridad social y el derecho a la pensión de
invalidez en el régimen pensional de la Fuerza Pública. Reiteración
jurisprudencial[27]
49. La Constitución Política en su artículo 48 consagra el derecho
a la seguridad social con un doble
significado: (i) como un servicio público obligatorio
que se debe ampliar progresivamente y que se encuentra bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, a quien corresponde desarrollarlo a través
de leyes, y (ii) como derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los
habitantes, cuyo contenido está íntimamente ligado a la dignidad humana. A
nivel interamericano, hay varias menciones a este derecho, como en el artículo
9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (también, llamado
“Protocolo de San Salvador”)[28]
y en distintos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
como en los casos Vera Vera vs. Ecuador, Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica
y Poblete Vilches vs. Chile.
50. Así pues, es pacífica la jurisprudencia de esta Corporación
que ha entendido la seguridad social[29]
como un derecho fundamental definido como un “conjunto de medidas
institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus
familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que
puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes
para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”[30]. La sentencia T-026 de 2017, indica
que la seguridad social está sujeta al cumplimiento de los principios de
eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.
51. Así, al poco tiempo de promulgarse la Carta Política, el
Legislador expidió la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan
otras disposiciones”. Este sistema se cimentó con el objetivo de
brindar bienestar y mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, protegiendo
las principales contingencias que los afectan, a
partir de cuatro pilares básicos: i) el sistema general de pensiones, ii)
el sistema general de salud, iii), el sistema general de riesgos laborales y
iv) los servicios sociales complementarios.
52. En ese orden de ideas,
según lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, la finalidad del
Sistema General de Pensiones es la de “garantizar a la población, el amparo
contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte,
mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en
la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con
un sistema de pensiones”. Es decir, que a las personas que cumplan con
los requisitos para acceder a dichas prestaciones sociales, se les materializa
el derecho a la seguridad social. Adicionalmente la jurisprudencia ha
considerado que “el derecho a la seguridad social tiene un carácter fundamental
relacionado con el derecho al mínimo vital, en particular cuando se trata de
personas que se encuentran en estado de indefensión y que son destinatarias de
una especial protección constitucional”[31].
Entre estas prestaciones, se encuentra la pensión de invalidez[32].
53. Por tanto, la jurisprudencia constitucional define la pensión
de invalidez: “como una expresión del derecho a la seguridad social que tiene como objetivo proteger, mediante una compensación
económica, a las personas a quienes su estado de salud les dificulta o impide
obtener los recursos necesarios para solventar sus necesidades básicas y
disfrutar de una vida digna; [habiendo una estrecha relación] con el derecho al
mínimo vital. Aparte de lo señalado, la pensión de invalidez emerge luego de
que la persona haya presentado una pérdida ostensible de su capacidad laboral
y, por ende, “se trata de una prestación solicitada por un sujeto en
condición de vulnerabilidad y, por ello, la negativa al reconocimiento ‘puede
conducir a la profundización de su estado de fragilidad, así como a la
infracción de otros derechos fundamentales como la salud, la vida en
condiciones dignas, o el mínimo vital’ de los accionantes y su núcleo familiar”[33].
54. Ahora bien, pese a que el artículo 218 de la Constitución
Política permite que sea la ley la que determine el régimen prestacional de los
miembros de la Policía Nacional y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993
menciona que dicha ley no le es aplicable a los miembros de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional, lo cierto es que los principios y pilares
del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993
deben ser tenidos en cuenta y observarse, aun para los regímenes exceptuados,
vía artículo 48 de la Constitución. Es así que, la Sentencia T-165 de 2016 hace
un recorrido histórico de las varias normas que han regulado de manera
específica el régimen pensional de aquellos miembros que pertenecen a estas
instituciones, por lo cual, a modo ilustrativo, solo se hará mención de ellas,
así: i) el Decreto 094 de 1989[34],
ii) el Decreto 1213 de 1990[35],
iii) el Decreto 1796 de 2000[36],
iv) la Ley 923 de 2004[37],
v) el Decreto Reglamentario 4433 de 2004 y vi) el Decreto Reglamentario 1157 de
2014[38].
En lo que nos interesa, el artículo 10 de Decreto 1796 de 2000, establece que:
“La Dirección de Sanidad de cada Fuerza o de la Policía Nacional,
realizará por lo menos una vez cada tres años exámenes médicos de revisión al
personal pensionado por invalidez. En caso de evidenciarse que no persiste la
patología que dio origen a la prestación, el Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía procederá a revisar el caso. Parágrafo 1º.
La evaluación se llevará a cabo aplicando las mismas normas con las cuales se
otorgó el derecho a pensión. Parágrafo 2º. El incumplimiento de esta
disposición por parte del pensionado, previo requerimiento en dos
oportunidades, dará lugar a la suspensión del pago de la pensión hasta cuando
cumpla el requisito exigido. Parágrafo 3º. Cuando la pensión sea
originada por patologías psiquiátricas se deberá presentar certificación del
tratamiento realizado y concepto actualizado del médico psiquiatra tratante. Parágrafo
4º. El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional señalará los procedimientos generales que seguirán para la realización
de dichos exámenes”.
55. Lo anterior permite evidenciar que, de conformidad con el
artículo en mención, los beneficiarios de una pensión de invalidez debidamente
concedida por la entidad responsable deben, por mandato normativo, realizarse
un examen médico periódico, debidamente programado y realizado por los órganos
médico-laborales adscritos a cada Dirección de Sanidad de cada Fuerza o de la
Policía Nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1796 de
2000, para constatar que las condiciones de invalidez que sirvieron de sustento
al reconocimiento de la pensión persistan o continúen. Si la entidad ha
programado la evaluación y el beneficiario no asiste, esta norma faculta a la
entidad a suspender el pago hasta tanto no se acredite la realización de los
exámenes requeridos.
56. Dentro de este régimen pensional especializado (Decreto 1796
de 2000), el artículo 15 establece que la Junta Médico-Laboral Militar o de
Policía tiene la función de valorar las secuelas de las lesiones, clasificar
incapacidades y determinar la disminución de la capacidad psicofísica. Estas
valoraciones, en los términos del artículo 38 del mismo decreto, constituyen la
base para la liquidación y continuidad de la pensión de invalidez. Asimismo, el
Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, previsto en el
artículo 21, actúa como instancia de cierre. En cuanto a la suspensión del pago
de la pensión de invalidez, la Corte Constitucional, en una providencia
proferida por esta sala de revisión, sentencia T-133 de 2023, en un caso que
guarda ciertas similitudes al presente, ha referido que: “la suspensión de
las mesadas pensionales del (accionante), sin haberse garantizado su derecho al
debido proceso administrativo en el marco de la revisión de su estado de
invalidez, comporta una evidente afectación a su mínimo vital”[39].
6. Derecho de asilo y normatividad internacional aplicable.
Reiteración jurisprudencial
57. De acuerdo con lo anotado en la reciente sentencia SU-543 de
2023, el artículo 36 superior reconoce el derecho fundamental de asilo “en
los términos previstos en la ley”. Derecho que también se encuentra
establecido en el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos y, en el ámbito interamericano, en el artículo 22.7 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Pues bien, el derecho de asilo en
sentido amplio es la protección internacional que por razones humanitarias un Estado
otorga a una persona no nacional o que no reside en su territorio, pero que se
encuentra bajo su jurisdicción[40].
58. Es así que, el derecho de asilo en sentido amplio comprende “la
totalidad de las instituciones vinculadas a la protección internacional de las
personas forzadas a huir de su país de nacionalidad o residencia habitual”[41]. En particular, cobija dos
instituciones de protección internacional. Primero, el asilo en sentido
estricto o asilo político. En el ámbito latinoamericano, el asilo
político, el asilo territorial y el refugio se reconocen como instituciones
internacionales que brindan protección a las personas que, por
diversas razones, en especial de carácter político, son perseguidas en su país
de origen[42].
59. Con la idea de precisar ambas figuras, la de asilo y la de
refugiado, cabe mencionar que la primera obedece a la solicitud que hace una
persona a un gobierno extranjero, con motivo en las razones ya mencionadas, y
la concesión u otorgamiento de asilo convierte el estatus de dicha persona en
refugiado. Fue en el año 1951 cuando se aprobó en el seno de las Naciones
Unidas la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados para tratar las
situaciones de los refugiados a raíz de los atroces y masivos crímenes
cometidos durante la Segunda Guerra Mundial en Europa, Convenio que pone un
gran énfasis en la prohibición de devolución y el derecho de asimilación. En
1967 se firmó el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, el cual tuvo
como propósito eliminar las restricciones temporales y espaciales de la
definición de los refugiados establecida en el artículo 1° de la Convención
sobre el Estatuto de los Refugiados y en ese sentido ampliar su ámbito de
protección[43].
60. En la medida que estos instrumentos
internacionales únicamente se proponen fijar y establecer unos principios,
garantías y reglas generales sobre el tratamiento jurídico de los refugiados,
es responsabilidad de cada Estado Parte de los mismos, actuando dentro
del amplio margen de maniobra que le permiten aquellos instrumentos y de
conformidad con sus textos constitucionales, expedir una legislación que
aterrice e implemente a nivel interno dichos compromisos internacionales, a si
no hagan parte del ámbito interamericano[44].
61. Una de aquellas garantías que, por su importancia para el
presente caso, merece una mención, es la del principio de no devolución, la
cual implica que la persona no puede ser devuelta al país en el que su vida,
libertad o integridad personal corren peligro. El principio obliga a los Estados
a no expulsar a la persona refugiada que se encuentra en su territorio, sino
por razones de seguridad nacional o de orden público que lo justifique. Así, la
sentencia T-250 de 2017 sostuvo que su aplicación iba ligada al reconocimiento
del estatus de refugiado. Sin embargo, la dinámica de los derechos humanos ha
permitido extender esta garantía a otras situaciones en las que “existen
razones fundadas para creer que la devolución a otro Estado dará lugar a
tortura o al desconocimiento de la vida y la libertad de las personas”[45]. En la mencionada sentencia, esta
Corporación respaldó con vehemencia esa extensión de la garantía de no
devolución[46].
El derecho al debido proceso en actuaciones administrativas con
incidencia en procedimientos migratorios
62. La sentencia T-273 de 2024, en un reciente caso, estableció
que el derecho al debido proceso (artículos 8, 9 y 25 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos) es un derecho complejo, compuesto por unos principios y
garantías destinadas a proteger a los individuos que, por cualquier razón,
estén involucrados en una actuación administrativa o judicial. En particular,
la jurisprudencia de esta Corporación al estudiar el artículo 29 señaló que el
derecho al debido proceso tiene relación con el principio de legalidad,
Asimismo, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, “la consagración
constitucional del derecho al debido proceso exige al legislador: (i) definir
de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas; (ii) señalar
anticipadamente las respectivas sanciones; (iii) definir las autoridades
competentes, y (iv) establecer las reglas sustantivas y procesales aplicables”[47].
63. En cuanto a las garantías del derecho al
debido proceso administrativo, la sentencia T-273 de 2024 menciona las
siguientes: 1. Conocer el inicio de la actuación. 2. Ser oído durante todo el
trámite. 3. Ser notificado en debida forma. 4. Que la actuación se adelante
por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada
juicio. 5. Que no se presenten dilaciones injustificadas. 6. Gozar de la
presunción de inocencia. 7. Ejercer los derechos de defensa y contradicción. 8.
Presentar pruebas y poder controvertir aquellas que aporte la parte contraria.
9. Que se resuelva en forma motivada la situación planteada. 10. Impugnar la
decisión adoptada. Y, 11. Promover la nulidad de los actos que se expidan con
vulneración del debido proceso. Así las cosas, se llega a la misma conclusión
que la sentencia en cita, según la cual las garantías del debido proceso están
conectadas al principio de legalidad y buscan la protección de los derechos de
los individuos en procedimientos administrativos o judiciales. Aunque en el
ámbito migratorio existe un amplio margen de discrecionalidad del Estado, ello
no implica que sea este un campo de arbitrariedad, pues se deben respetar las
garantías mínimas del debido proceso[48].
64. Respecto del exceso ritual manifiesto en
materia pensional, la Corte en sentencia T-154 de 2018 señalo que: “el
exceso ritual manifiesto ha sido entendido como la aplicación
desproporcionada de una ritualidad o formalismo, que conlleva a
desconocer la verdad objetiva de los hechos puestos en consideración del
juez o la administración”, el cual riñe directamente con el postulado de
justicia material sentado en el artículo 228 superior, en virtud del cual: “las
formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho
sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las
normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos
subjetivos y no fines en sí mismas”. Por tanto, cuando un juez o una
autoridad administrativa obstaculiza la efectividad del derecho sustancial con
ocasión de las formas, incurre en la vulneración del derecho al debido proceso[49].
Competencias o facultades del Ministerio
de Relaciones Exteriores de Colombia y el Consulado de Colombia
65. Con fundamento en la Convención de
Viena sobre relaciones consulares de 1963, de la cual Colombia es Estado Parte,
a partir de la Ley 17 de 1971 que la incorporó al ordenamiento interno, el
artículo 25 del Decreto 869 de 2016 “Por medio del cual se modifica la
estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras
disposiciones”, enuncia las funciones permanentes asignada a los consulados.
Entre ellas se destacan la del numeral segundo referente a “(b)rindar asesoría
jurídica, social y asistencia requerida por los connacionales”; y la del
numeral decimotercero, que indica “(f)ormular y ejecutar actividades de
protección de los derechos fundamentales de los colombianos en el exterior
y ejercer ante las autoridades del país donde se encuentren, las acciones
pertinentes, de conformidad con los principios y normas del Derecho
Internacional” (negrillas fuera del texto). Es decir que, en cumplimiento de
los deberes legales en mención, los consulados deben acudir a la defensa de los
intereses de sus connacionales, en especial formulando y ejecutando actividades
de protección de los derechos fundamentales de los colombianos que se
encuentren en el extranjero.
66. En igual sentido, los artículos 4.5 y
18.7[50]
del Decreto 869 de 2016 establecen una serie de funciones en cabeza del
Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, relacionadas con la
salvaguarda de los intereses y bienestar de los connacionales en el exterior,
específicamente en temas de seguridad social. De otro lado, hay jurisprudencia
de la Corte, como la vertida en la Sentencia T-266 de 2021, que expone la importancia
del rol que cumple el Ministerio en mención en temas de seguridad social. En
aquella ocasión se regularizó el estatus migratorio de unos extranjeros en
situación irregular para que pudieran acceder al sistema de seguridad social en
salud y obtener un tratamiento médico vital.
7. Derecho al mínimo vital como
prerrogativa del Estado Social de Derecho. Reiteración jurisprudencial
67. Desde sus comienzos, la jurisprudencia
de la Corte ha establecido que “el Estado Social de Derecho exige esforzarse
en la con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.