Sentencia T-139 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-139-17 Sentencia T-139/17 DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Caso en que alcaldía emitió respuesta que, aunque tardía, constituyo una respuesta de fondo DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y LOS SUBSIDIOS COMO MECANISMOS VALIDOS PARA SU REALIZACION DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental autónomo ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Protección en el ámbito interno e internacional SUBSIDIOS DE VIVIENDA EN LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Mecanismo para el logro progresivo de la efectividad del derecho a contar con una vivienda digna DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido DERECHO AL HABEAS DATA-Fundamental autónomo DERECHO AL HABEAS DATA-Contenidos mínimos DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y garantías constitucionales ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Procedencia, previa solicitud de corrección, aclaración, rectificación o actualización de información En atención al carácter subsidiario de la tutela; a la previsión del numeral 6º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que refiere la solicitud de actualización y rectificación de la información en concordancia con el artículo 15 Superior; y a los mecanismos específicos de actualización, supresión y corrección de datos registrados en bases de datos previstos en la Ley 1266 de 2008 y en la Ley 1581 de 2012, la jurisprudencia constitucional ha establecido como presupuesto general para el ejercicio de la acción de tutela que el afectado haya solicitado la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que considera errónea, previo a la interposición del mecanismo de amparo constitucional. En efecto, en el análisis de la procedencia general de las acciones de tutela formuladas para obtener la protección del derecho al habeas data, las Salas de Revisión verifican el agotamiento del recurso principal al alcance del afectado, que corresponde a la solicitud de rectificación, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales establecidas respecto al presupuesto se subsidiariedad. ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial, particularmente la solicitud de corrección de la información DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Exhortar a Alcaldía para que emita respuestas de fondo, oportunas, claras, congruentes y debidamente fundamentadas, y se abstenga de emitir conceptos imprecisos que puedan inducir a error a los peticionarios Referencia: Expediente T-5.815.707 Acción de tutela formulada por Orlanda Palacios Córdoba contra el Municipio de Murindó. Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Murindó. Asunto: requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y derechos a la vivienda digna, petición y habeas data. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Iván Humberto Escrucería Mayolo (e), Aquiles Arrieta Gómez (e) y por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Murindó el 17 de junio de 2016, dentro del proceso de la acción de tutela incoada por Orlanda Palacios Córdoba en contra de la Alcaldía Municipal de Murindó. El expediente llegó a la Corte Constitucional remitido por la Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Murindó de conformidad con los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Diez, escogió para revisión el expediente de la referencia, mediante auto de 28 de octubre de 2016. I. ANTECEDENTES El 3 de junio de 2016, Orlanda Palacios Córdoba presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Murindó, con el propósito de que se amparara su derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 Superior que, adujo, fue vulnerado por la entidad accionada, por cuanto se abstuvo de contestar la solicitud que elevó el 18 de abril de 2016. En la petición la actora pidió que se le entregara el inmueble que se le adjudicó en un programa de vivienda de interés social adelantado en dicho municipio en el año 1995. A. Hechos y pretensiones 1. Orlanda Palacios Córdoba presentó acción de tutela en contra del Municipio de Murindó con el propósito de que se le ordenara al alcalde contestar la petición que elevó el pasado 18 de abril y que, de considerarse necesario, se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue las actuaciones de la administración municipal frente a las circunstancias que expuso en la solicitud referida. 2. En la petición del 18 de abril de 2016, elevada ante el Alcalde Municipal de Murindó, la actora solicitó que: “(…) se me haga entrega de la vivienda identificada dentro del programa de vivienda de interés social ‘Murindó Tercera Etapa’ adelantado por el municipio de Murindó en el año 1995, ubicada en la dirección Cl 4 N13-39, adjudicada mediante escrituras públicas números 402 del 25 de agosto de 1995 y la escritura 724 del 19/12/1996 (de aclaración y adición), identificada con la matrícula inmobiliaria #011-6042 de la oficina de instrumentos públicos de Frontino (Antioquia).”[1] 3. Para fundamentar dicha pretensión la peticionaria indicó que trabajó como auxiliar de enfermería en Murindó entre el 25 de febrero de 1992 y el 18 de abril de 1995, periodo en el que se postuló a un programa de vivienda de interés social, pero no se le notificó haber sido beneficiaria del subsidio. 4. Desde el 18 de abril de 1995 fue trasladada al municipio El Jardín (Antioquia), donde actualmente reside y en el que también se postuló a un programa de vivienda de interés social. Frente a esta nueva postulación recibió respuesta de la Subdirección de Subsidio de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en la que se le informó: “Que revisados los archivos disponibles en el archivo de este Ministerio, recibidos del extinto INURBE, se demuestra que el INURBE asignó el subsidio otorgado a usted como beneficiaria. Igualmente que consultado el sistema de información del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, se encontró que la señora Orlanda Palacios Córdoba, identificada con la cédula de ciudadanía No. 54.250.889 como jefe de hogar y Daimir Robledo Palacios, aparece asignado con el subsidio familiar de vivienda otorgado por el INURBE mediante resolución No. 589 del 31/03/95 por un valor de $2.368.772 m/cte para ser aplicado en el proyecto ‘Tercera Etapa’, tipo de solución vivienda mínima. En la ciudad de Murindó Antioquia, oferente: municipio de Murindó. El subsidio fue desembolsado y pagado por parte del INURBE.”[2] 5. Con base en la información suministrada por la Subdirección de Subsidio de Vivienda la actora indagó sobre la postulación que efectuó en el año 1995 en el municipio de Murindó y encontró que: a) En la escritura pública número 402 del 25 de agosto de 1995 otorgada ante el Notario Único del Círculo de Frontino se protocolizó la compraventa de un “bien baldío” entre: de una parte, Abraham Ledezma Hurtado como vendedor en su condición de Alcalde Municipal de Murindó y, de otra parte, Luz Stella Moreno Ramírez, quien actuó como agente oficiosa de la compradora Orlanda Palacios Córdoba. Asimismo se constituyó patrimonio de familia en favor de la compradora y su núcleo familiar. b) La escritura pública número 724 otorgada el 19 de diciembre de 1996 ante el Notario Único del Círculo de Frontino, suscrita nuevamente por Abraham Ledezma Hurtado en su condición de Alcalde Municipal de Murindó, y Gastón Chaverra Lozano, como agente oficioso de Orlanda Palacios Córdoba, aclaró y adicionó la escritura pública 402 de 1995 en los siguientes aspectos: (i) El objeto del contrato de compraventa fue: “el derecho pleno de dominio y la posesión real y material que actualmente tiene y ejerce sobre el bien inmueble, un lote de terreno con casa en el edificada situada en el área urbana del municipio de Murindó que mide 11 metros de frente por 20 metros de centro para una superficie de 220 mts2, sin cédula catastral, cuyos linderos son los siguientes:# 3 al oriente con lote de Eladio Palacios; por el occidente con Jorge Eliecer Maturana; por el norte con propiedad de Piedad Palomeque y por el sur con una calle en proyecto del municipio #Inmueble identificado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional de Frontino con la matrícula inmobiliaria número 011-0006042 ”[3] . (ii) La solución de vivienda se adquirió: “con subsidio familiar de vivienda, la cual forma parte del plan de vivienda mínima denominado Murindó III Etapa presentado al INURBE por la Alcaldía Municipal de Murindó.”[4] (iii) El precio del inmueble objeto de compraventa fue de $2’725.829. (iv) Respecto a la forma de pago se precisó: “(…) El comprador pagará así: a) la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS M.L. (357.057.00) con recursos propios que EL VENDEDOR declara recibidos a entera satisfacción, b) la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M.L. (2.368.772) con el producto del SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA asignado por el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA INURBE al hogar del cual forma parte el COMPRADOR otorgado mediante RESOLUCIÓN NÚMERO 589 del 31 de marzo de 1995 por un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA UPACS A SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON 92/10 CVS y no por la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS M.L. ($200.000) como erróneamente se hizo figurar en la escritura pública del 25 de agosto de 1995 de la Notaría de Frontino.(…)”[5] (v) También se autorizó al vendedor a reclamar el subsidio de vivienda en los siguientes términos: “EL COMPRADOR autoriza expresamente a el VENDEDOR en su condición de suministrador de la solución de vivienda objeto de la presente venta para que sea entregado por la entidad fiduciaria SUFIBIC, el valor del subsidio previa la presentación de esta escritura debidamente registrada”[6] c) El 5 de septiembre de 1995, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Frontino abrió el folio de matrícula inmobiliaria número 011-6042, en el que obra como titular del derecho de dominio Orlanda Palacios Córdoba por compraventa celebrada con el Municipio de Murindó y que da cuenta de una limitación al dominio por constitución de patrimonio de familia en favor de Daimir Robledo Palacios y Osman Robledo Palacios. d) La Dirección de Sistemas de Información y Catastro del Departamento de Antioquia certificó la asignación y el número predial del inmueble, que corresponde al 054750100000600010013000000000. 6. De acuerdo con los elementos referidos previamente, que indican que Orlanda Palacios Córdoba fue beneficiaria de un subsidio de vivienda otorgado por el INURBE en el año 1995 y la aparente adquisición de un bien en su nombre, a través de “agente oficioso”, la accionante le solicitó al Municipio de Murindó que le hiciera entrega del inmueble sobre el que tendría derecho de dominio, de acuerdo con la información prevista en el folio inmobiliario 011-6042. 7. En atención al silencio del municipio frente a la solicitud que elevó, la actora formuló acción de tutela para obtener el amparo del derecho de petición. B. Actuaciones en sede de tutela El Juzgado Promiscuo Municipal de Murindó admitió la acción de tutela dirigida contra la Alcaldía de dicho municipio, dispuso su notificación y le corrió el traslado correspondiente para que se pronunciara sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo. Alcaldía Municipal de Murindó Wilfer Torres Quejada, alcalde encargado de Murindó, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela debido a que el 15 de junio de 2016 remitió respuesta al correo electrónico de la accionante, en la que se pronunció sobre la solicitud que aquélla elevó el 18 de abril del mismo año. La respuesta se emitió en los siguientes términos: “(…) A la fecha no es posible acceder a lo solicitado toda vez que usted dejó transcurrir más de 20 años desde la fecha de adjudicación inicial, esto es, 25 de agosto de 1995, sin reclamar el inmueble. Es necesario recordar que los inmuebles se pierden por prescripción extintiva y en este caso ya han transcurrido más de 10 años que es el término que exige la ley (ley 791 de 2002) sobre posesión para la prescripción extraordinaria sin que ud. hiciera su reclamación.”[7] C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de única instancia El 17 de junio de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Murindó denegó el amparo exigido por “carencia de objeto”. En el fallo de tutela, el juez destacó la respuesta emitida por la Alcaldía accionada frente a la petición elevada por la accionante que, en su concepto, satisfizo el núcleo del derecho previsto en el artículo 23 de la Carta Política. D. Actuaciones en sede de revisión El 30 de noviembre de 2016, la Magistrada sustanciadora profirió auto en el que vinculó al trámite al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; a la Procuraduría General de la Nación; al Fondo Nacional de Vivienda; al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; a la Superintendencia de Notariado y Registro; al Notario Único de Frontino, Antioquia; a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Frontino, Antioquia y a la Alcaldía Municipal de El Jardín, Antioquia, y decretó diversas pruebas, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para precisar los hechos del caso y definir las circunstancias que rodearon la concesión y entrega del subsidio de vivienda a la accionante. Orlanda Palacios Córdoba Tras la formulación de diversas preguntas en esta sede, la accionante remitió escrito en el que refirió las circunstancias relacionadas con el otorgamiento del subsidio para la adquisición de vivienda en el municipio de Murindó y sus condiciones económicas actuales. Respecto al primer asunto indicó que en el año 1995 cuando trabajaba en el Hospital de Murindó se enteró de una convocatoria para el otorgamiento de subsidios de vivienda, razón por la que diligenció el formulario para la postulación ante la alcaldía, pero no recibió alguna comunicación en la que se le informara sobre el trámite ni la concesión del subsidio. Sólo hasta el mes de marzo del 2014 se enteró que fue beneficiaria de subsidio de vivienda en el municipio de Murindó, cuando le denegaron una solicitud que elevó para obtener un subsidio en el lugar en el que actualmente reside. También señaló que se postuló para la obtención de un subsidio de vivienda en una convocatoria realizada en la Casa de la Cultura del municipio El Jardín, en la que diligenció el formulario de postulación y luego se le informó que fue seleccionada, razón por la que debía entregar la suma de $5’000.000 como cuota inicial, que consignó el 31 de marzo de 2014. En cuanto a sus condiciones sociales y económicas indicó que es auxiliar del área de la salud, enfermera en carrera administrativa desde el 16 de mayo de 1996 en el Hospital Gabriel Peláez Montoya del municipio El Jardín con una asignación mensual de $1`733.726, tiene gastos mensuales que ascienden a $1’378.000 y es propietaria de un inmueble ubicado en Quibdó. Finalmente precisó que su pretensión es que “borren de dicha escritura y no aparezca más como beneficiaria de un subsidio de vivienda que nunca recibí, para así poder hacer efectivo mi subsidio de vivienda en el municipio El Jardín en el cual reside (sic) desde hace 21 años.”[8] Departamento Administrativo para la Prosperidad Social El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó ser desvinculado del trámite, debido a que no ha intervenido en las actuaciones referidas por la accionante y, de acuerdo con sus competencias, no puede satisfacer las pretensiones de la acción de tutela. Inicialmente destacó que en el único programa de vivienda en el que participa es el subsidio familiar de vivienda en especie (SFVE), creado por la Ley 1537 de 2012 y reglamentado en el Decreto 1291 de 2012, a través del estudio técnico para la identificación de potenciales beneficiarios según lo establecido en los artículos 6 a 11 del decreto referido. Precisó que el trámite para el otorgamiento del SFVE inicia con la información que le remite el Fondo Nacional de Vivienda sobre los proyectos seleccionados en el marco del programa de vivienda gratuita, que corresponde a la identificación del departamento y municipio en el que se desarrollan, y sus características. Por lo tanto, no tiene competencia para determinar la oferta de vivienda. Con base en la información recibida, elabora el listado de potenciales beneficiarios con las bases de datos oficiales y los criterios de priorización establecidos en la ley para cada grupo poblacional, el cual remite a FONVIVIENDA para que adelante el proceso de convocatoria y postulación, y éste, a su vez, establezca el listado de hogares postulantes que cumplen con los requisitos. Luego, el DPS con base en los listados remitidos por FONVIVIENDA selecciona a los hogares beneficiarios de acuerdo con los grupos poblacionales y criterios de priorización establecidos en la ley. También precisó que el Fondo Nacional de Vivienda es la autoridad encargada de la ejecución de las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social, y de la asignación de los subsidios; describió la reglamentación para el otorgamiento de subsidios para población desplazada y destacó el papel de las cajas de compensación familiar. Finalmente, precisó que revisado su sistema de gestión documental no encontró peticiones elevadas por la actora en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2015 y el 6 de diciembre de 2016. Superintendencia de Notariado y Registro El Jefe de la oficina jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro señaló, de forma preliminar, que las oficinas de registro de instrumentos públicos son las encargadas de llevar el registro de la propiedad, el cual constituye un servicio público rogado, que procede a petición de la parte interesada, del notario o por orden de autoridad judicial o administrativa. Frente a las preguntas elevadas en esta sede precisó que, de acuerdo con la información brindada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Frontino, en el año 1995 se abrieron los folios de matrícula inmobiliaria 011-6003 a 011-6046 con base en escrituras otorgadas por el municipio de Murindó según lo previsto en la Ley 137 de 1959, y que el folio 011-6042 se abrió con la solicitud de registro de la escritura núm. 402 del 25 de agosto de 1995 a través de la cual el municipio de Murindó le vendió un lote como baldío a la señora Orlanda Palacios Córdoba según la Ley 137 de 1959, el Decreto 1943 de 1960 y la Ley 28 de 1976. También señaló que el señor Jairo Nilse Uribe, ante quien se otorgó la escritura pública referida, primero fue nombrado Notario Único de Frontino mediante Decreto 137 del 7 de febrero de 1985, luego a través del Decreto 1597 de 15 de junio de 1990 y se aceptó su renuncia con el Decreto 2148 del 13 de agosto de 1997. Finalmente indicó que en el año 1995 la apertura de folios inmobiliarios se regía por el Decreto-Ley 1250 de 1970 y precisó que cuando se advierten irregularidades en la apertura de matrículas, la oficina de registro debe iniciar la actuación administrativa dirigida a que el folio refleje la real situación jurídica del inmueble y si se detectan falsedades en los documentos sometidos a registro se formula la denuncia penal y se informa a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro para que adelante la investigación sobre la actuación del registrador o del notario. Fondo Nacional de Vivienda El Fondo Nacional de Vivienda solicitó que se declare improcedente la acción por carencia actual de objeto y destacó que de sus actuaciones no se deriva la afectación de los derechos de la accionante. En particular, la entidad señaló que es una de las ejecutoras de la política de vivienda de interés social y que en las competencias que le fueron asignadas no está prevista la asignación de turnos y fechas ciertas para la concesión de subsidios. Respecto a la situación de la accionante indicó que no existen registros de su postulación en las convocatorias para personas en situación de desplazamiento realizadas en los años 2004 y 2007, ni en el proceso de promoción y oferta adelantado según la Resolución 1024 de 2011. También precisó que actualmente no hay programas de vivienda gratuita en los municipios de Murindó y El Jardín, y que le corresponde a los entes territoriales presentar los proyectos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en aras de que se designe el presupuesto para la realización de los programas. El Fondo destacó que desde el año 2012 el Gobierno implementó una nueva política pública que busca otorgar subsidios familiares de vivienda en especie, la cual se concretó en la Ley 1537 de 2012, que propende por el trabajo conjunto del sector privado y público para que se cumplan las metas en materia de vivienda de interés social prioritario, dirigidos a grupos poblacionales específicos. Luego de referir el procedimiento para la asignación de subsidios familiares de vivienda destacó que no le corresponde la selección de los hogares beneficiarios, pues ésta debe ser realizada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de acuerdo con los porcentajes de composición poblacional del proyecto y los criterios de priorización. En consecuencia, las convocatorias que realiza buscan la postulación de los hogares señalados por el DPS como potenciales beneficiarios. Por último, señaló que de las circunstancias descritas por la actora no se advierte la vulneración de derechos fundamentales, razón por la que debe denegarse el amparo solicitado. Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquía, Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, Unidad Seccional de Fiscalías de Apartadó En atención a las preguntas elevadas en esta sede, dirigidas a obtener información sobre posibles irregularidades en la entrega de subsidios por parte del INURBE para la financiación de viviendas en el municipio de Murindó, en el periodo comprendido entre los años 1992-1996, las autoridades en comento precisaron que en sus bases de datos no obran registros de investigaciones sobre esas circunstancias. Municipio El Jardín, Antioquia El Alcalde del municipio El Jardín indicó que en sus archivos no reposa información sobre solicitudes de la accionante, dirigidas a obtener subsidios de vivienda. También señaló que el único proyecto que se ha llevado a cabo en el municipio es la Urbanización Sesquicentenario, realizado a través de la Corporación Puente Solidario y que, de acuerdo con los listados suministrados por la entidad ejecutora, la señora Orlanda Palacios Córdoba no se postuló a dicho proyecto. Finalmente precisó que en la vigencia 2016 el municipio no cuenta con programas de subsidio de vivienda para sus habitantes y que la actora tampoco ha elevado solicitudes para ser incluida en proyectos de vivienda. Notario Único del Círculo de Frontino El señor Carlos Alberto Ceballos Vanegas indicó que es Notario Único de Frontino desde el 27 de abril de 2012 y, por ende, no puede pronunciarse sobre las circunstancias referidas por la actora en la solicitud de amparo, relacionadas con las escrituras públicas 402 del 25 de agosto de 1995 y 724 del 19 de diciembre de 1996, cuya copia adjuntó. En cuanto al trámite de otorgamiento de escrituras públicas destacó que consta de 4 etapas: recepción, declaración, extensión y autorización, y precisó que “respecto a la aclaración de una escritura pública, no es permitido que un agente oficioso tramite la aclaración de ella, excepto que tenga las facultades autorizadas en poder por escrito y debidamente autenticado.”[9] Registraduría Seccional de Frontino La Registradora Seccional de Frontino adujo que de las pretensiones de la acción de tutela no se advierte alguna denuncia o solicitud relacionada con sus competencias y actuaciones, y destacó que la actora no ha elevado peticiones ante sus dependencias. Frente a los hechos que motivaron la petición elevada por Orlanda Palacios Córdoba ante la Alcaldía Municipal de Murindó señaló que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no controvirtió el acto administrativo expedido por el Concejo Municipal de Murindó por medio del cual se adjudicaron las viviendas del programa “Murindó Tercera Etapa”, ni los demás actos expedidos con posterioridad. Asimismo hizo énfasis en la omisión de la peticionaria, pues no cuestionó la idoneidad de los mecanismos a su alcance para la protección de sus derechos. Respecto a las circunstancias que rodearon la apertura del folio inmobiliario 011-6042 precisó que: (i) En el año 1995 se abrieron 44 folios de matrícula inmobiliaria relacionados con el proyecto de vivienda “Murindó Tercera Etapa”, de los cuales 36 tuvieron como soporte escrituras firmadas directamente por los compradores y 8 se suscribieron a través de agente oficioso, entre las que se encuentran las que soportan el folio 011-6042. (ii) Las escrituras públicas registraron compraventas celebradas en cumplimiento de la Resolución 115 del 25 de agosto de 1995 expedida por la Alcaldía Municipal de Murindó, con base en la autorización otorgada en el Acuerdo 011 de 19 de agosto de 1995 del Concejo Municipal, para que el Alcalde, de acuerdo con lo establecido en la Ley 137 de 1959, adelantara el proceso de reubicación de habitantes de Murindó y se vendieran lotes baldíos en el área urbana del municipio a los beneficiarios, bajo los señalamientos fijados por la administración municipal. (iii) 30 de las 44 escrituras públicas se aclararon por el Alcalde Abraham Ledezma Hurtado y Gastón Chaverra Lozano, quien actuó como agente oficioso en 29 de las 30 escrituras públicas correspondientes. (iv) En la aclaración de la escritura pública con base en la que se abrió el folio 011-6042, se precisó que el inmueble corresponde a una solución de vivienda de interés social, obtenida con subsidio familiar, la cual forma parte del plan de vivienda mínima “Murindó III Etapa” presentado al INURBE por la Alcaldía Municipal de Murindó; se constituyó patrimonio de familia y el agente oficioso declaró que recibió a satisfacción el inmueble con los servicios públicos domiciliarios disponibles. También señaló que el folio 011-6042 se abrió el 5 de septiembre de 1995, con base en la escritura 402 del 25 de agosto de 1995, en la que se protocolizó la compraventa celebrada entre el municipio de Murindó y Orlanda Palacios Córdoba, representada por Luz Stella Moreno Ramírez como agente oficiosa, de un terreno baldío situado en el área urbana del municipio, que “no presenta ningún impedimento para su registro en dicha época, de igual manera en el registro se describe que la compraventa corresponde a la determinada en la Ley 137 del 59, así se determinó en el formato de calificación emitido al momento del registro y del mismo modo se transcribió al folio cartulina y luego al SIR (sistema actual de registro) (…)”[10] En cuanto a la ausencia de antecedentes registrales señaló que en el caso de lotes baldíos urbanos para el año 1995 el título de propiedad del municipio se derivaba de la Ley 137 de 1959, el cual no era objeto de registro y, por ende, carecían de antecedente. Sin embargo, la Ley 28 de 1974 precisa que el alcalde es el representante legal del municipio y en esa condición tiene facultades para otorgar escrituras públicas en las que se protocolice la transferencia de inmuebles, siempre que cuente con la autorización correspondiente por parte del Concejo Municipal. Finalmente, se pronunció sobre la agencia oficiosa que, adujo, es considerada un cuasicontrato a través del cual se administran, sin mandato, los bienes de una persona, el agente se obliga para con ésta y, además, la obliga en ciertos casos; destacó que las obligaciones del agente oficioso están contempladas en el artículo 2305 del Código Civil y que a través de esta figura se pueden efectuar negocios dispositivos de inmuebles, protocolizados en escrituras públicas que deben ratificarse por el titular del derecho de dominio. En consecuencia, el registrador de instrumentos públicos registra la escritura que ratifica. En el análisis de esa regulación en este caso, indicó que como consecuencia de la escritura 402 del 25 de agosto de 1995 se registró a Orlanda Palacios Córdoba como titular del derecho de dominio, ya que el municipio le adjudicó el bien y ante su ausencia fue representada por agente oficiosa, y respecto a la escritura aclaratoria señaló que en la comprensión actual del artículo 102 del Decreto Ley 960 de 1970 la corrección debe efectuarse por los mismos otorgantes del instrumento que se aclara. Sin embargo, como la escritura inicial referida se otorgó por un agente oficioso en representación de la compradora es posible que el calificador de la época considerara que no había impedimento para que un agente actuara en representación del titular y por ello registró los actos. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio La entidad vinculada indicó que mediante comunicación del 15 de enero de 2017 le informó a la accionante que fue beneficiaria de un subsidio familiar de vivienda otorgado por el INURBE a través de la Resolución 589 del 31 de marzo de 1995, el cual se desembolsó y pagó, y remitió los soportes que acreditan esas circunstancias, particularmente: (i) la Resolución 589 de 1995 “por la cual se asignan por procedimiento excepcional mil setecientos setenta y seis (1.776) subsidios familiares de vivienda de interés social”; (ii) la autorización de pago del 50% de anticipo del subsidio familiar de vivienda al hogar de Orlanda Palacios Córdoba, y (iii) el formulario de inscripción para postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda suscrito por Orlanda Palacios Córdoba. En efecto, la entidad aportó la respuesta referida, en la que precisó que las actuaciones que estuvieron a cargo del INURBE EN LIQUIDACIÓN y PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN son de su competencia. En ejercicio de esa atribución señaló que el INURBE era la entidad ejecutora de la política gubernamental de vivienda de interés social de acuerdo con lo previsto en la Ley 3ª de 1991 y otorgaba los subsidios a los hogares beneficiarios, que correspondían a los núcleos familiares que solicitaban, concursaban y obtenían la calificación exigida para el efecto. Por su parte, el oferente, podía ser una persona natural o jurídica, pública o privada, y suministraba, financiaba o construía la solución de vivienda de interés social, que se declaraba elegible por el INURBE y actuaba como mandatario del hogar beneficiario para solicitar el desembolso del subsidio. En cuanto a las relaciones derivadas del trámite de asignación de vivienda, la entidad indicó que entre el oferente y el hogar beneficiario existe una relación civil de carácter contractual como consecuencia de un contrato de compraventa, promesa de compraventa u obra, y en todos los casos del contrato de mandato sin representación. También destacó que entre el hogar beneficiario y el INURBE existía una relación de carácter legal y no contractual, reglamentada por la Ley 3ª de 1991. Luego de efectuar esas precisiones, el Ministerio destacó que la actora no puede ser beneficiaria de subsidio familiar de vivienda, de acuerdo con el artículo 2.1.1.1.1.3.3.1.2. del Decreto 1077 de 2015, que proscribe la postulación de quienes hayan sido beneficiarios de ese tipo de subsidios previamente. Inspección Judicial realizada en el inmueble ubicado en la calle 4 # 13-39 de Murindó En cumplimiento de la comisión ordenada en auto de 30 de noviembre de 2016, reasignada el 13 de enero de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó inspeccionó el inmueble ubicado en la calle 4 núm. 13-39 de Murindó, identificado con matrícula inmobiliaria 011-06042 y cédula catastral 47501006001000130000000000. [11] En primer lugar, el juez constató la existencia material del predio y precisó que sobre el mismo está construida una casa, habitada por 3 personas, Herminio Cuesta Caicedo, de 50 años, Revalides Mena Ayala de 38 años y Yirlean Herminio Cuesta Palomeque de 20 años[12]. El señor Herminio Cuesta Caicedo indicó que desde hace 22 años inició la posesión sobre el predio y que entonces se trataba de un “lote vacío”, razón por la que construyó la vivienda que ahora habita. También precisó que conoce a la señora Orlanda Palacios porque trabajó como enfermera en Murindó, y que sabe que está registrada en la Oficina de Catastro como propietaria del inmueble. II. CONSIDERACIONES Competencia 1.- La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9º) de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto bajo revisión y problemas jurídicos 2.- Orlanda Palacios Córdoba formuló acción de tutela en contra del Municipio de Murindó con el propósito de que se le ordenara al Alcalde contestar la petición que elevó el 18 de abril de 2016, en la que solicitó la entrega de la vivienda del programa de interés social “Murindó Tercera Etapa”, al que se postuló en el año 1995. Como fundamento de la solicitud, la actora describió las circunstancias en las que se produjo dicha postulación, destacó que desde el 18 de abril de 1995 fue trasladada al municipio El Jardín, donde vive actualmente, y que no recibió información sobre el otorgamiento del subsidio de vivienda. Sin embargo, como consecuencia de una petición reciente, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le informó que mediante Resolución 589 de 31 de marzo de 1995 el INURBE le otorgó un subsidio de vivienda por el monto de $2’368.772. En atención a esa respuesta, emprendió las averiguaciones correspondientes y advirtió que es propietaria del inmueble identificado con el folio inmobiliario 011-6042, ubicado en Murindó, el cual fue adquirido a través de compraventa celebrada por agente oficioso que la representó como compradora y el alcalde de dicho municipio, quien actuó como vendedor del bien. 3.- Tras la formulación de la acción de tutela, en el trámite adelantado por el juez de primera instancia, la autoridad accionada emitió la respuesta extrañada, en la que no accedió a la entrega del inmueble con fundamento en el tiempo transcurrido desde la “adjudicación inicial” y el término de prescripción extintiva establecido en la Ley 791 de 2002. 4.- Luego, en sede de revisión, la accionante solicitó que se corrigiera la información relacionada con la supuesta adquisición del inmueble ubicado en Murindó, pues, aduce, no recibió el subsidio ni el bien, y el registro de esos datos le impide acceder a un nuevo subsidio de vivienda. En particular, la actora indicó que: “(…) mi mayor deseo es que borren dicha escritura y no aparezca más como beneficiaria de un subsidio de vivienda que nunca recibí, para así poder hacer efectivo realmente mi subsidio de vivienda en el Municipio de Jardín en el cual reside (sic) desde hace 21 años”[13]. 5.- De las circunstancias descritas previamente, se advierte que en la acción de tutela la actora invocó la protección del derecho previsto en el artículo 23 Superior. Sin embargo, la petición que motivó la solicitud de amparo y las demás actuaciones adelantadas en el trámite constitucional involucran otros derechos, principalmente el derecho a la vivienda digna. En efecto, la petición inicial formulada por Orlanda Palacios Córdoba, que buscaba obtener materialmente el inmueble que se le adjudicó en el año 1995 y la solicitud que elevó en esta sede, que pretende la eliminación de la información sobre dicha adjudicación para recibir un nuevo subsidio, evidencian que la pretensión principal de la accionante es acceder a una vivienda. En atención a esa aspiración principal de la acción y con base en las facultades extra y ultra petita de los jueces de tutela, que le permiten analizar situaciones que no fueron alegadas y conceder el amparo de derechos cuya protección no se invocó[14], la Sala adelantará el análisis del asunto considerando, de forma particular, el derecho a la vivienda digna de la accionante, así como los demás derechos involucrados, el de petición que motivó la acción y al habeas data, cuya protección se solicitó en esta sede. 6.- Con fundamento en lo expuesto le corresponde a la Sala determinar si se configuró una violación del derecho a la vivienda digna de Orlanda Palacios Córdoba como consecuencia de (i) la respuesta de la Alcaldía Municipal de Murindó sobre la imposibilidad de entregarle el inmueble identificado con folio 011-6042 que se le adjudicó y sobre el cual tendría derecho de dominio y, (ii) el registro de la información relacionada con la adquisición del referido bien en las bases de datos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Notaría Única del Círculo de Frontino y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Frontino, que le impediría acceder a un nuevo subsidio de vivienda. Asimismo, la Sala deberá determinar si, como consecuencia de la primera actuación, se generó una afectación del derecho de petición y si de las actuaciones relacionadas con el registro de información se deriva la eventual vulneración del derecho al habeas data. Para resolver los problemas jurídicos referidos, se abordarán los siguientes temas: (i) la acción de tutela y los requisitos generales de procedencia; (ii) el derecho a la vivienda digna y los subsidios como mecanismos válidos para su realización; (iii) el derecho de petición; y (iv) el derecho al habeas data y la solicitud de aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato como requisito de procedencia de la acción de tutela. Procedencia de la acción de tutela 7.- En el análisis que le corresponde adelantar al juez para determinar la procedencia de la acción de tutela debe establecer la concurrencia de los requisitos generales, establecidos en el artículo 86 de la Carta Política, según el cual: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Este precepto determina la legitimación en la causa y la necesidad de que se formule la acción dentro de un plazo razonable, contado desde el momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de tal manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros. Reglas sobre el requisito de inmediatez. Reiteración de jurisprudencia 8.- Esta Corporación ha resaltado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad[15]. Sin embargo la solicitud de amparo debe formularse en un término razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción constitucional, que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante. Asimismo, este requisito de procedencia tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la legalidad de sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas. 9.- En atención a esas consideraciones, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. En efecto, bajo ciertas circunstancias y situaciones de excepcionalidad, el juez constitucional puede concluir que una acción de tutela interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, resulta procedente. La jurisprudencia ha identificado tres eventos en los que esto sucede: “(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo[16], la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.”[17] En síntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental[18]; (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; e (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso. Reglas sobre el requisito de subsidiariedad. Reiteración de jurisprudencia 10.- Según el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esa previsión corresponde al requisito de subsidiariedad que descarta la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[19]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección. 11.- En consecuencia, en el análisis de la viabilidad de la solicitud de amparo, corresponde al juez constitucional determinar el cumplimiento de ese requisito, frente al cual se previeron dos excepciones, en las que la existencia de otros mecanismos no frustra el ejercicio de la tutela. La primera, establecida en el mismo precepto de la Carta Política, permite acudir a la acción como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y de otro lado, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando se advierta que las vías ordinarias al alcance del afectado resultan ineficaces para la protección del derecho. 12.- En cuanto a la primera hipótesis, relacionada con el perjuicio irremediable, la protección es temporal y exige que el accionante dé cuenta de: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo[20]. 13.- Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o tomar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados. 14.- En síntesis, el carácter subsidiario de la tutela supedita su procedencia a la ausencia de recursos ordinarios al alcance del afectado para lograr la protección de los derechos involucrados. Sin embargo, a pesar de la existencia de otros mecanismos, la acción resulta procedente cuando sea inminente la configuración de un perjuicio irremediable o los recursos al alcance del afectado no resulten idóneos para la protección de los derechos fundamentales. El derecho a la vivienda digna y los subsidios como mecanismos válidos para su realización 15.- El artículo 51 de la Constitución Política[21] determina que el derecho a la vivienda digna es una prerrogativa de la que gozan todas las personas, y el Estado tiene la obligación de establecer las condiciones necesarias para hacerlo efectivo. La Corte Constitucional ha analizado la naturaleza jurídica de esta garantía y ha determinado que se trata de un derecho fundamental autónomo, en razón a que (i) a la luz de los instrumentos internacionales que consagran las obligaciones del Estado colombiano, todos los Derechos Humanos deben ser garantizados; (ii) la adopción del modelo de Estado Social de Derecho, conlleva el reconocimiento de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales como fundamentales; (iii) todos los derechos comprenden tanto mandatos de abstención, como de prestación y ello no es óbice para negar su naturaleza fundamental; (iv) a pesar de que las prestaciones requeridas para la satisfacción de esta garantía deben ser precisadas por las instancias del poder, es común a todos los derechos constitucionales cierto grado de indeterminación; y (v) una cosa es la naturaleza del derecho y otra su eficacia, por lo que un derecho fundamental puede tener distintos grados de eficacia.[22] Por otra parte, la protección del derecho fundamental a la vivienda digna a través de la tutela, está condicionada a la posibilidad de que éste se traduzca en un derecho subjetivo. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo de esta garantía es procedente en tres hipótesis, a saber: primero, cuando se pretende hacer efectiva la faceta de abstención de la vivienda digna; segundo, siempre que se presenten pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios; y tercero, en eventos en los que, por una circunstancia de debilidad manifiesta, el accionante merece una especial protección constitucional, circunstancia que torna imperiosa la intervención del juez de tutela, con el fin de adoptar medidas encaminadas a lograr la igualdad efectiva.[23] En síntesis, la Corte reconoce que la vivienda digna constituye un derecho fundamental autónomo y que la tutela es procedente para obtener su protección, siempre que sea posible traducirlo en un derecho subjetivo. 16.- El alcance del derecho a la vivienda digna ha sido fijado por esta Corporación[24], en concordancia con la Observación General No. 4, en la cual el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales[25] desarrolló el contenido del derecho a la vivienda adecuada, previsto en el artículo 11[26] del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales[27]. En la Observación General núm. 4 se identifican siete elementos que delimitan el concepto de “vivienda adecuada”: (i) la seguridad jurídica de la tenencia; (ii) la disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; (iii) gastos soportables; (iv) habitabilidad; (v) asequibilidad; (vi) lugar; y (vii) adecuación cultural. Para el caso objeto de análisis, es pertinente hacer referencia a dos de estos aspectos. El elemento de gastos soportables, está relacionado con la proporcionalidad entre los niveles de ingresos y los gastos de vivienda así como con la posibilidad misma de acceder a una vivienda. En consecuencia, la satisfacción de este elemento demanda la creación de subsidios para quienes no pueden costear una vivienda, y formas y niveles de financiación.[28] Además, por tratarse de un derecho del que son titulares todas las personas, la vivienda debe ser asequible. En efecto, es deber del Estado conceder un acceso pleno y sostenible a los recursos que le permita a las personas en situación de desventaja acceder a una vivienda.[29] 17.- En el marco de la actuación del Estado dirigida a garantizar el derecho a la vivienda, se han admitido los subsidios, en sus diversas modalidades, como instrumentos válidos para alcanzar, de forma progresiva, esa prerrogativa. El acceso a dichos instrumentos ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la jurisprudencia constitucional, en los que se han establecido diversas obligaciones en el marco de los procesos de asignación de subsidios. La sentencia T-311 de 2016[30] analizó los casos acumulados de hogares beneficiarios de subsidios de vivienda, que no fueron desembolsados por FONVIVIENDA como consecuencia de su “vencimiento” derivado del incumplimiento de los compromisos adquiridos por la entidad territorial, en el marco de un proyecto de vivienda de interés social. En atención a esas circunstancias, la Sala Sexta de Revisión estableció la vulneración del derecho a la vivienda digna de los actores, en varios de sus componentes, debido a que se les trasladaron las cargas económicas y temporales de las fallas administrativas del proceso. En uno de los casos revisados en la sentencia T-642 de 2015[31] se estudiaron las actuaciones adelantadas por las autoridades administrativas dirigidas a otorgar el Subsidio Familiar de Vivienda en Especie[32] a una madre cabeza de familia, víctima de desplazamiento forzado y con graves problemas de salud. En esa oportunidad, la Sala Tercera de Revisión destacó el deber que tienen las autoridades de dar a conocer a la población beneficiaria las decisiones adoptadas en el trámite de asignación de los subsidios, el cual incluye suministrar información suficiente a través de medios que aseguren la efectividad en la comunicación. La sentencia T-194 de 2015[33] examinó la acción de tutela formulada por una persona de la tercera edad, que padecía diversas afecciones de salud, en contra de una caja promotora de vivienda porque no le ofreció una solución habitacional definitiva. El fallo reconoció que, aunque el actor no cumplía los requisitos para acceder al subsidio que perseguía, la entidad accionada vulneró su derecho a la vivienda digna porque no le informó sobre las alternativas disponibles con las que podía suplir su demanda de vivienda propia. 18.- En síntesis, los subsidios se han reconocido como instrumentos válidos para asegurar el derecho a la vivienda. En armonía con ese reconocimiento, la Corte ha analizado la garantía del derecho, en el marco de los procesos de asignación de subsidios y ha establecido diversas obligaciones para las entidades involucradas, que incluyen, entre otras, el otorgamiento de información suficiente, la prohibición de trasladar las cargas de las fallas administrativas del proceso a los beneficiarios y el respeto por el derecho al debido proceso de los postulantes. El derecho fundamental de petición 19.- De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales." La Corte ha señalado, en reiteradas oportunidades, que el derecho fundamental de petición es esencial para la consecución de los fines del Estado tales como el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas.[34] 20. Asimismo, esta Corporación ha indicado que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial[35]: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la prontitud y oportunidad de la respuesta, es decir, que se produzca dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible[36]; (iii) la emisión de una respuesta clara, precisa y de fondo, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iv) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, al margen de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido[37]. Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo dentro del término previsto en la ley: “Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.”[38] Por lo anterior, es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, congruente, concisa y de fondo a lo solicitado, y cuando además se cumple con la obligación de notificar al peticionario sobre la contestación emitida por la entidad. El derecho al habeas data y la solicitud de aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato como requisito de procedencia de la acción de tutela 21.- El artículo 15 Superior establece los derechos de las personas a la intimidad personal, al buen nombre, y a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en los diferentes bancos de datos y en los archivos de entidades públicas y privadas. Asimismo, señala la obligación que tiene el Estado de hacer respetar dichos derechos. De conformidad con el artículo 152 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República regular los derechos fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección a través de la expedición de leyes estatutarias. No obstante, ante el vacío generado por la falta de regulación para el ejercicio de este derecho fundamental, la Corte Constitucional se ocupó de caracterizarlo y determinar su alcance mediante sentencias de revisión de tutela. 22.- En efecto, a través de diversos pronunciamientos la Corte se pronunció sobre el derecho al habeas data. Inicialmente consideró que se encontraba directamente relacionado con la eficacia del derecho a la intimidad[39]; luego lo identificó como un derecho autónomo derivado del artículo 15 Superior, estableció sus características[40] y exhortó al Legislador para que lo regulara ante el incremento de los riesgos del poder informático[41]. 23.- En cumplimiento del deber de regular el derecho fundamental al habeas data a cargo del Congreso, se expidió la Ley Estatuaria 1266 de 2008 “[p]or la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”. La normativa mencionada reiteró los principios fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Específicamente la ley estableció que las actividades de recolección, procesamiento y circulación de datos personales contenidos en bases de datos de carácter financiero, deben regirse por los principios de veracidad, temporalidad, integridad, seguridad, confidencialidad, circulación restringida y finalidad. La Ley 1266 de 2008 constituye una regulación parcial del derecho referido porque se circunscribe al dato financiero. En la sentencia C-1011 de 2008[42] la Corte efectuó el análisis de constitucionalidad previo del proyecto de ley y determinó que esta norma tiene un carácter sectorial, dirigido a la regulación de la administración de datos personales de contenido comercial, financiero y crediticio. De otro lado, de conformidad con la providencia señalada el derecho al habeas data no solo se materializa en la existencia de los principios fijados por la jurisprudencia, sino que conlleva además la facultad del titular de datos personales, de exigir de las administradoras “(…) el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de c...

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