T-139-17
Sentencia T-139/17
DERECHO
FUNDAMENTAL DE PETICION-Caso en que alcaldía
emitió respuesta que, aunque tardía, constituyo una respuesta de fondo
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA Y LOS SUBSIDIOS COMO MECANISMOS VALIDOS PARA SU REALIZACION
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Fundamental
autónomo
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION
DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA
DIGNA-Protección en el ámbito interno e internacional
SUBSIDIOS DE VIVIENDA EN LA DOCTRINA
CONSTITUCIONAL-Mecanismo para el logro progresivo de la
efectividad del derecho a contar con una vivienda digna
DERECHO FUNDAMENTAL
DE PETICION-Contenido y alcance
DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener
notificación efectiva
DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido
DERECHO AL HABEAS DATA-Fundamental autónomo
DERECHO AL HABEAS DATA-Contenidos mínimos
DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto
DERECHO AL HABEAS DATA EN
TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y garantías
constitucionales
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Procedencia, previa
solicitud de corrección, aclaración, rectificación o actualización de
información
En atención al
carácter subsidiario de la tutela; a la previsión del numeral 6º del artículo
42 del Decreto 2591 de 1991, que refiere la solicitud de actualización y
rectificación de la información en concordancia con el artículo 15 Superior; y
a los mecanismos específicos de actualización, supresión y corrección de datos
registrados en bases de datos previstos en la Ley 1266 de 2008 y en la Ley 1581
de 2012, la jurisprudencia constitucional ha establecido como presupuesto general para el ejercicio de la acción de
tutela que el afectado haya solicitado la aclaración, corrección, rectificación
o actualización del dato o de la información que considera errónea, previo a la
interposición del mecanismo de amparo constitucional. En efecto, en el análisis
de la procedencia general de las acciones de tutela formuladas para obtener la
protección del derecho al habeas data, las Salas de Revisión verifican el
agotamiento del recurso principal al alcance del afectado, que corresponde a la
solicitud de rectificación, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales
establecidas respecto al presupuesto se subsidiariedad.
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse
perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Improcedencia por existir otro
medio de defensa judicial, particularmente la solicitud de corrección de la
información
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Exhortar
a Alcaldía para que emita respuestas de fondo, oportunas, claras, congruentes y
debidamente fundamentadas, y se abstenga de emitir conceptos imprecisos que
puedan inducir a error a los peticionarios
Referencia: Expediente
T-5.815.707
Acción de tutela formulada
por Orlanda Palacios Córdoba contra el Municipio de Murindó.
Procedencia: Juzgado
Promiscuo Municipal de Murindó.
Asunto: requisitos generales
de procedencia de la acción de tutela y derechos a la vivienda digna, petición
y habeas data.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., seis (6) de
marzo de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Iván
Humberto Escrucería Mayolo (e), Aquiles Arrieta Gómez (e) y por la magistrada
Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Murindó el 17 de junio de 2016, dentro del proceso de la
acción de tutela incoada por Orlanda Palacios Córdoba en contra de la Alcaldía
Municipal de Murindó.
El expediente llegó a la Corte Constitucional remitido por la
Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Murindó de conformidad con los
artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591
de 1991.
La Sala de Selección de Tutelas Número Diez, escogió para revisión
el expediente de la referencia, mediante auto de 28 de octubre de 2016.
I. ANTECEDENTES
El 3 de junio de 2016, Orlanda Palacios Córdoba presentó acción de
tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Murindó, con el propósito de que
se amparara su derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23
Superior que, adujo, fue vulnerado por la entidad accionada, por cuanto se
abstuvo de contestar la solicitud que elevó el 18 de abril de 2016. En la
petición la actora pidió que se le entregara el inmueble que se le adjudicó en
un programa de vivienda de interés social adelantado en dicho municipio en el
año 1995.
A. Hechos y pretensiones
1. Orlanda Palacios Córdoba
presentó acción de tutela en contra del Municipio de Murindó con el propósito
de que se le ordenara al alcalde contestar la petición que elevó el pasado 18
de abril y que, de considerarse necesario, se compulsen copias a la
Procuraduría General de la Nación para que investigue las actuaciones de la
administración municipal frente a las circunstancias que expuso en la solicitud
referida.
2. En la petición del 18 de
abril de 2016, elevada ante el Alcalde Municipal de Murindó, la actora solicitó
que:
“(…) se me haga entrega de la vivienda identificada dentro del
programa de vivienda de interés social ‘Murindó Tercera Etapa’ adelantado por
el municipio de Murindó en el año 1995, ubicada en la dirección Cl 4 N13-39,
adjudicada mediante escrituras públicas números 402 del 25 de agosto de 1995 y
la escritura 724 del 19/12/1996 (de aclaración y adición), identificada con la
matrícula inmobiliaria #011-6042 de la oficina de instrumentos públicos de
Frontino (Antioquia).”[1]
3. Para fundamentar dicha
pretensión la peticionaria indicó que trabajó como auxiliar de enfermería en
Murindó entre el 25 de febrero de 1992 y el 18 de abril de 1995, periodo en el
que se postuló a un programa de vivienda de interés social, pero no se le
notificó haber sido beneficiaria del subsidio.
4. Desde el 18 de abril de
1995 fue trasladada al municipio El Jardín (Antioquia), donde actualmente
reside y en el que también se postuló a un programa de vivienda de interés
social. Frente a esta nueva postulación recibió respuesta de la Subdirección de
Subsidio de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en la que
se le informó:
“Que revisados los archivos disponibles
en el archivo de este Ministerio, recibidos del extinto INURBE, se demuestra
que el INURBE asignó el subsidio otorgado a usted como beneficiaria. Igualmente
que consultado el sistema de información del Instituto Nacional de Vivienda de
Interés Social y Reforma Urbana, se encontró que la señora Orlanda Palacios
Córdoba, identificada con la cédula de ciudadanía No. 54.250.889 como jefe de
hogar y Daimir Robledo Palacios, aparece asignado con el subsidio familiar de
vivienda otorgado por el INURBE mediante resolución No. 589 del 31/03/95 por
un valor de $2.368.772 m/cte para ser aplicado en el proyecto ‘Tercera Etapa’,
tipo de solución vivienda mínima. En la ciudad de Murindó Antioquia, oferente:
municipio de Murindó. El subsidio fue desembolsado y pagado por parte del
INURBE.”[2]
5. Con base en la
información suministrada por la Subdirección de Subsidio de Vivienda la actora
indagó sobre la postulación que efectuó en el año 1995 en el municipio de
Murindó y encontró que:
a) En la escritura pública número 402 del 25 de agosto de
1995 otorgada ante el Notario Único del Círculo de Frontino se protocolizó la
compraventa de un “bien baldío” entre: de una parte, Abraham Ledezma
Hurtado como vendedor en su condición de Alcalde Municipal de Murindó y, de
otra parte, Luz Stella Moreno Ramírez, quien actuó como agente oficiosa de la
compradora Orlanda Palacios Córdoba. Asimismo se constituyó patrimonio de
familia en favor de la compradora y su núcleo familiar.
b) La escritura pública número 724 otorgada el 19 de diciembre
de 1996 ante el Notario Único del Círculo de Frontino, suscrita nuevamente por
Abraham Ledezma Hurtado en su condición de Alcalde Municipal de Murindó, y
Gastón Chaverra Lozano, como agente oficioso de Orlanda Palacios Córdoba,
aclaró y adicionó la escritura pública 402 de 1995 en los siguientes aspectos:
(i)
El objeto del contrato de compraventa fue:
“el derecho pleno de dominio y la posesión real y material que
actualmente tiene y ejerce sobre el bien inmueble, un lote de terreno con casa
en el edificada situada en el área urbana del municipio de Murindó que mide 11
metros de frente por 20 metros de centro para una superficie de 220 mts2,
sin cédula catastral, cuyos linderos son los siguientes:# 3 al oriente con lote
de Eladio Palacios; por el occidente con Jorge Eliecer Maturana; por el norte
con propiedad de Piedad Palomeque y por el sur con una calle en proyecto del
municipio #Inmueble identificado en la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos Seccional de Frontino con la matrícula inmobiliaria número 011-0006042
”[3] .
(ii)
La solución de vivienda se adquirió: “con subsidio familiar de
vivienda, la cual forma parte del plan de vivienda mínima denominado Murindó
III Etapa presentado al INURBE por la Alcaldía Municipal de Murindó.”[4]
(iii)
El precio del inmueble objeto de compraventa fue de $2’725.829.
(iv)
Respecto a
la forma de pago se precisó:
“(…) El comprador pagará así:
a) la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS M.L.
(357.057.00) con recursos propios que EL VENDEDOR declara recibidos a entera
satisfacción, b) la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL
SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M.L. (2.368.772) con el producto del SUBSIDIO
FAMILIAR DE VIVIENDA asignado por el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS
SOCIAL Y REFORMA URBANA INURBE al hogar del cual forma parte el COMPRADOR
otorgado mediante RESOLUCIÓN NÚMERO 589 del 31 de marzo de 1995 por un valor de
TRESCIENTOS CINCUENTA UPACS A SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON
92/10 CVS y no por la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS M.L. ($200.000) como
erróneamente se hizo figurar en la escritura pública del 25 de agosto de 1995
de la Notaría de Frontino.(…)”[5]
(v)
También se
autorizó al vendedor a reclamar el subsidio de vivienda en los siguientes
términos: “EL COMPRADOR autoriza expresamente a el VENDEDOR en su condición
de suministrador de la solución de vivienda objeto de la presente venta para
que sea entregado por la entidad fiduciaria SUFIBIC, el valor del subsidio
previa la presentación de esta escritura debidamente registrada”[6]
c) El 5 de septiembre de 1995, la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Frontino abrió el folio de matrícula inmobiliaria
número 011-6042, en el que obra como titular del derecho de dominio Orlanda
Palacios Córdoba por compraventa celebrada con el Municipio de Murindó y que da
cuenta de una limitación al dominio por constitución de patrimonio de familia
en favor de Daimir Robledo Palacios y Osman Robledo Palacios.
d) La Dirección de Sistemas de Información y Catastro del Departamento
de Antioquia certificó la asignación y el número predial del inmueble, que
corresponde al 054750100000600010013000000000.
6. De acuerdo con los
elementos referidos previamente, que indican que Orlanda Palacios Córdoba fue
beneficiaria de un subsidio de vivienda otorgado por el INURBE en el año 1995 y
la aparente adquisición de un bien en su nombre, a través de “agente oficioso”,
la accionante le solicitó al Municipio de Murindó que le hiciera entrega del
inmueble sobre el que tendría derecho de dominio, de acuerdo con la información
prevista en el folio inmobiliario 011-6042.
7. En atención al silencio
del municipio frente a la solicitud que elevó, la actora formuló acción de
tutela para obtener el amparo del derecho de petición.
B. Actuaciones en sede de
tutela
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Murindó admitió la acción de tutela dirigida contra la Alcaldía de
dicho municipio, dispuso su notificación y le corrió el
traslado correspondiente para que se pronunciara sobre los hechos expuestos en
la solicitud de amparo.
Alcaldía Municipal de
Murindó
Wilfer Torres Quejada,
alcalde encargado de Murindó, solicitó que se declarara improcedente la acción
de tutela debido a que el 15 de junio de 2016 remitió respuesta al correo
electrónico de la accionante, en la que se pronunció sobre la solicitud que
aquélla elevó el 18 de abril del mismo año. La respuesta se emitió en los
siguientes términos:
“(…) A la fecha no es posible acceder a lo solicitado toda vez que
usted dejó transcurrir más de 20 años desde la fecha de adjudicación inicial,
esto es, 25 de agosto de 1995, sin reclamar el inmueble. Es necesario recordar
que los inmuebles se pierden por prescripción extintiva y en este caso ya han
transcurrido más de 10 años que es el término que exige la ley (ley 791 de
2002) sobre posesión para la prescripción extraordinaria sin que ud. hiciera su
reclamación.”[7]
C. Decisiones objeto
de revisión
Sentencia de única
instancia
El 17 de junio de 2016, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Murindó denegó el amparo exigido por “carencia de
objeto”. En el fallo de tutela, el juez destacó la respuesta emitida por la
Alcaldía accionada frente a la petición elevada por la accionante que, en su
concepto, satisfizo el núcleo del derecho previsto en el artículo 23 de la
Carta Política.
D. Actuaciones
en sede de revisión
El 30 de noviembre de 2016, la
Magistrada sustanciadora profirió auto en el que vinculó al trámite al Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio; a la Procuraduría General de la Nación; al
Fondo Nacional de Vivienda; al Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social; a la Superintendencia de Notariado y Registro; al Notario Único de
Frontino, Antioquia; a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Frontino, Antioquia y a la Alcaldía Municipal de El Jardín, Antioquia, y
decretó diversas pruebas, con el fin de contar con mayores elementos de juicio
para precisar los hechos del caso y definir las circunstancias que rodearon la
concesión y entrega del subsidio de vivienda a la accionante.
Orlanda Palacios Córdoba
Tras la formulación de diversas
preguntas en esta sede, la accionante remitió escrito en el que refirió las
circunstancias relacionadas con el otorgamiento del subsidio para la
adquisición de vivienda en el municipio de Murindó y sus condiciones económicas
actuales.
Respecto al primer asunto indicó que en
el año 1995 cuando trabajaba en el Hospital de Murindó se enteró de una
convocatoria para el otorgamiento de subsidios de vivienda, razón por la que
diligenció el formulario para la postulación ante la alcaldía, pero no recibió
alguna comunicación en la que se le informara sobre el trámite ni la concesión
del subsidio. Sólo hasta el mes de marzo del 2014 se enteró que fue
beneficiaria de subsidio de vivienda en el municipio de Murindó, cuando le
denegaron una solicitud que elevó para obtener un subsidio en el lugar en el
que actualmente reside.
También señaló que se postuló para la
obtención de un subsidio de vivienda en una convocatoria realizada en la Casa
de la Cultura del municipio El Jardín, en la que diligenció el formulario de
postulación y luego se le informó que fue seleccionada, razón por la que debía
entregar la suma de $5’000.000 como cuota inicial, que consignó el 31 de marzo
de 2014.
En cuanto a sus condiciones sociales y
económicas indicó que es auxiliar del área de la salud, enfermera en carrera
administrativa desde el 16 de mayo de 1996 en el Hospital Gabriel Peláez
Montoya del municipio El Jardín con una asignación mensual de $1`733.726, tiene
gastos mensuales que ascienden a $1’378.000 y es propietaria de un inmueble
ubicado en Quibdó.
Finalmente precisó que su pretensión es
que “borren de dicha escritura y no aparezca más como beneficiaria de un
subsidio de vivienda que nunca recibí, para así poder hacer efectivo mi
subsidio de vivienda en el municipio El Jardín en el cual reside (sic) desde
hace 21 años.”[8]
Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social
El Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social solicitó ser desvinculado del trámite, debido a que no ha
intervenido en las actuaciones referidas por la accionante y, de acuerdo con
sus competencias, no puede satisfacer las pretensiones de la acción de tutela.
Inicialmente destacó que en el único
programa de vivienda en el que participa es el subsidio familiar de vivienda en
especie (SFVE), creado por la Ley 1537 de 2012 y reglamentado en el Decreto
1291 de 2012, a través del estudio técnico para la identificación de
potenciales beneficiarios según lo establecido en los artículos 6 a 11 del
decreto referido.
Precisó que el trámite para el
otorgamiento del SFVE inicia con la información que le remite el Fondo Nacional
de Vivienda sobre los proyectos seleccionados en el marco del programa de
vivienda gratuita, que corresponde a la identificación del departamento y
municipio en el que se desarrollan, y sus características. Por lo tanto, no
tiene competencia para determinar la oferta de vivienda.
Con base en la información recibida,
elabora el listado de potenciales beneficiarios con las bases de datos
oficiales y los criterios de priorización establecidos en la ley para cada
grupo poblacional, el cual remite a FONVIVIENDA para que adelante el proceso de
convocatoria y postulación, y éste, a su vez, establezca el listado de hogares
postulantes que cumplen con los requisitos.
Luego, el DPS con base en los listados
remitidos por FONVIVIENDA selecciona a los hogares beneficiarios de acuerdo con
los grupos poblacionales y criterios de priorización establecidos en la ley.
También precisó que el Fondo Nacional de
Vivienda es la autoridad encargada de la ejecución de las políticas del
Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social, y de la asignación
de los subsidios; describió la reglamentación para el otorgamiento de subsidios
para población desplazada y destacó el papel de las cajas de compensación
familiar.
Finalmente, precisó que revisado su
sistema de gestión documental no encontró peticiones elevadas por la actora en
el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2015 y el 6 de diciembre de
2016.
Superintendencia de Notariado y Registro
El Jefe de la oficina jurídica de la
Superintendencia de Notariado y Registro señaló, de forma preliminar, que las
oficinas de registro de instrumentos públicos son las encargadas de llevar el registro
de la propiedad, el cual constituye un servicio público rogado, que procede a
petición de la parte interesada, del notario o por orden de autoridad judicial
o administrativa.
Frente a las preguntas elevadas en esta
sede precisó que, de acuerdo con la información brindada por la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Frontino, en el año 1995 se abrieron los
folios de matrícula inmobiliaria 011-6003 a 011-6046 con base en escrituras
otorgadas por el municipio de Murindó según lo previsto en la Ley 137 de 1959,
y que el folio 011-6042 se abrió con la solicitud de registro de la escritura
núm. 402 del 25 de agosto de 1995 a través de la cual el municipio de Murindó
le vendió un lote como baldío a la señora Orlanda Palacios Córdoba según la Ley
137 de 1959, el Decreto 1943 de 1960 y la Ley 28 de 1976.
También señaló que el señor Jairo Nilse
Uribe, ante quien se otorgó la escritura pública referida, primero fue nombrado
Notario Único de Frontino mediante Decreto 137 del 7 de febrero de 1985, luego
a través del Decreto 1597 de 15 de junio de 1990 y se aceptó su renuncia con el
Decreto 2148 del 13 de agosto de 1997.
Finalmente indicó que en el año 1995 la
apertura de folios inmobiliarios se regía por el Decreto-Ley 1250 de 1970 y
precisó que cuando se advierten irregularidades en la apertura de matrículas,
la oficina de registro debe iniciar la actuación administrativa dirigida a que
el folio refleje la real situación jurídica del inmueble y si se detectan
falsedades en los documentos sometidos a registro se formula la denuncia penal
y se informa a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la
Superintendencia de Notariado y Registro para que adelante la investigación
sobre la actuación del registrador o del notario.
Fondo Nacional de Vivienda
El Fondo Nacional de Vivienda solicitó
que se declare improcedente la acción por carencia actual de objeto y destacó
que de sus actuaciones no se deriva la afectación de los derechos de la
accionante.
En particular, la entidad señaló que es
una de las ejecutoras de la política de vivienda de interés social y que en las
competencias que le fueron asignadas no está prevista la asignación de turnos y
fechas ciertas para la concesión de subsidios.
Respecto a la situación de la accionante
indicó que no existen registros de su postulación en las convocatorias para
personas en situación de desplazamiento realizadas en los años 2004 y 2007, ni
en el proceso de promoción y oferta adelantado según la Resolución 1024 de
2011. También precisó que actualmente no hay
programas de vivienda gratuita en los municipios de Murindó y El Jardín, y que
le corresponde a los entes territoriales presentar los proyectos ante el
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en aras de que se designe el
presupuesto para la realización de los programas.
El Fondo destacó que desde el año 2012
el Gobierno implementó una nueva política pública que busca otorgar subsidios
familiares de vivienda en especie, la cual se concretó en la Ley 1537 de 2012,
que propende por el trabajo conjunto del sector privado y público para que se
cumplan las metas en materia de vivienda de interés social prioritario,
dirigidos a grupos poblacionales específicos.
Luego de referir el procedimiento para
la asignación de subsidios familiares de vivienda destacó que no le corresponde
la selección de los hogares beneficiarios, pues ésta debe ser realizada por el
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de acuerdo con los
porcentajes de composición poblacional del proyecto y los criterios de priorización.
En consecuencia, las convocatorias que realiza buscan la postulación de los
hogares señalados por el DPS como potenciales beneficiarios.
Por último, señaló que de las
circunstancias descritas por la actora no se advierte la vulneración de
derechos fundamentales, razón por la que debe denegarse el amparo solicitado.
Dirección Seccional de Fiscalías de
Antioquía, Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, Procuraduría
Provincial del Valle de Aburrá, Unidad Seccional de Fiscalías de Apartadó
En atención a las preguntas elevadas en
esta sede, dirigidas a obtener información sobre posibles irregularidades en la
entrega de subsidios por parte del INURBE para la financiación de viviendas en
el municipio de Murindó, en el periodo comprendido entre los años 1992-1996,
las autoridades en comento precisaron que en sus bases de datos no obran
registros de investigaciones sobre esas circunstancias.
Municipio El Jardín, Antioquia
El Alcalde del municipio El Jardín
indicó que en sus archivos no reposa información sobre solicitudes de la
accionante, dirigidas a obtener subsidios de vivienda. También señaló que el
único proyecto que se ha llevado a cabo en el municipio es la Urbanización
Sesquicentenario, realizado a través de la Corporación Puente Solidario y que,
de acuerdo con los listados suministrados por la entidad ejecutora, la señora
Orlanda Palacios Córdoba no se postuló a dicho proyecto.
Finalmente precisó que en la vigencia
2016 el municipio no cuenta con programas de subsidio de vivienda para sus habitantes
y que la actora tampoco ha elevado solicitudes para ser incluida en proyectos
de vivienda.
Notario Único del Círculo de Frontino
El señor Carlos Alberto Ceballos Vanegas
indicó que es Notario Único de Frontino desde el 27 de abril de 2012 y, por
ende, no puede pronunciarse sobre las circunstancias referidas por la actora en
la solicitud de amparo, relacionadas con las escrituras públicas 402 del 25 de
agosto de 1995 y 724 del 19 de diciembre de 1996, cuya copia adjuntó.
En cuanto al trámite de otorgamiento de
escrituras públicas destacó que consta de 4 etapas: recepción, declaración,
extensión y autorización, y precisó que “respecto a la aclaración de una
escritura pública, no es permitido que un agente oficioso tramite la aclaración
de ella, excepto que tenga las facultades autorizadas en poder por escrito y
debidamente autenticado.”[9]
Registraduría Seccional de Frontino
La Registradora Seccional de Frontino
adujo que de las pretensiones de la acción de tutela no se advierte alguna
denuncia o solicitud relacionada con sus competencias y actuaciones, y destacó
que la actora no ha elevado peticiones ante sus dependencias.
Frente a los hechos que motivaron la
petición elevada por Orlanda Palacios Córdoba ante la Alcaldía Municipal de
Murindó señaló que la acción de tutela no cumple el requisito de
subsidiariedad, pues la accionante no controvirtió el acto administrativo
expedido por el Concejo Municipal de Murindó por medio del cual se adjudicaron
las viviendas del programa “Murindó Tercera Etapa”, ni los demás actos
expedidos con posterioridad. Asimismo hizo énfasis en la omisión de la
peticionaria, pues no cuestionó la idoneidad de los mecanismos a su alcance
para la protección de sus derechos.
Respecto a las circunstancias que
rodearon la apertura del folio inmobiliario 011-6042 precisó que:
(i)
En el año 1995 se abrieron 44 folios de matrícula inmobiliaria
relacionados con el proyecto de vivienda “Murindó Tercera Etapa”, de los
cuales 36 tuvieron como soporte escrituras firmadas directamente por los
compradores y 8 se suscribieron a través de agente oficioso, entre las que se
encuentran las que soportan el folio 011-6042.
(ii)
Las escrituras públicas registraron compraventas celebradas en
cumplimiento de la Resolución 115 del 25 de agosto de 1995 expedida por la
Alcaldía Municipal de Murindó, con base en la autorización otorgada en el
Acuerdo 011 de 19 de agosto de 1995 del Concejo Municipal, para que el Alcalde,
de acuerdo con lo establecido en la Ley 137 de 1959, adelantara el proceso de
reubicación de habitantes de Murindó y se vendieran lotes baldíos en el área
urbana del municipio a los beneficiarios, bajo los señalamientos fijados por la
administración municipal.
(iii)
30 de las 44 escrituras públicas se aclararon por el Alcalde
Abraham Ledezma Hurtado y Gastón Chaverra Lozano, quien actuó como agente
oficioso en 29 de las 30 escrituras públicas correspondientes.
(iv)
En la aclaración de la escritura pública con base en la que se
abrió el folio 011-6042, se precisó que el inmueble corresponde a una solución
de vivienda de interés social, obtenida con subsidio familiar, la cual forma
parte del plan de vivienda mínima “Murindó III Etapa” presentado al
INURBE por la Alcaldía Municipal de Murindó; se constituyó patrimonio de
familia y el agente oficioso declaró que recibió a satisfacción el inmueble con
los servicios públicos domiciliarios disponibles.
También señaló que el folio 011-6042 se
abrió el 5 de septiembre de 1995, con base en la escritura 402 del 25 de agosto
de 1995, en la que se protocolizó la compraventa celebrada entre el municipio
de Murindó y Orlanda Palacios Córdoba, representada por Luz Stella Moreno
Ramírez como agente oficiosa, de un terreno baldío situado en el área urbana
del municipio, que “no presenta ningún impedimento para su registro en dicha
época, de igual manera en el registro se describe que la compraventa
corresponde a la determinada en la Ley 137 del 59, así se determinó en el
formato de calificación emitido al momento del registro y del mismo modo se
transcribió al folio cartulina y luego al SIR (sistema actual de registro) (…)”[10]
En cuanto a la ausencia de antecedentes
registrales señaló que en el caso de lotes baldíos urbanos para el año 1995 el
título de propiedad del municipio se derivaba de la Ley 137 de 1959, el cual no
era objeto de registro y, por ende, carecían de antecedente. Sin embargo, la
Ley 28 de 1974 precisa que el alcalde es el representante legal del municipio y
en esa condición tiene facultades para otorgar escrituras públicas en las que
se protocolice la transferencia de inmuebles, siempre que cuente con la
autorización correspondiente por parte del Concejo Municipal.
Finalmente, se pronunció sobre la
agencia oficiosa que, adujo, es considerada un cuasicontrato a través del cual
se administran, sin mandato, los bienes de una persona, el agente se obliga
para con ésta y, además, la obliga en ciertos casos; destacó que las
obligaciones del agente oficioso están contempladas en el artículo 2305 del
Código Civil y que a través de esta figura se pueden efectuar negocios
dispositivos de inmuebles, protocolizados en escrituras públicas que deben
ratificarse por el titular del derecho de dominio. En consecuencia, el
registrador de instrumentos públicos registra la escritura que ratifica.
En el análisis de esa regulación en este
caso, indicó que como consecuencia de la escritura 402 del 25 de agosto de 1995
se registró a Orlanda Palacios Córdoba como titular del derecho de dominio, ya
que el municipio le adjudicó el bien y ante su ausencia fue representada por
agente oficiosa, y respecto a la escritura aclaratoria señaló que en la
comprensión actual del artículo 102 del Decreto Ley 960 de 1970 la corrección
debe efectuarse por los mismos otorgantes del instrumento que se aclara. Sin
embargo, como la escritura inicial referida se otorgó por un agente oficioso en
representación de la compradora es posible que el calificador de la época
considerara que no había impedimento para que un agente actuara en
representación del titular y por ello registró los actos.
Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio
La entidad vinculada indicó que mediante
comunicación del 15 de enero de 2017 le informó a la accionante que fue
beneficiaria de un subsidio familiar de vivienda otorgado por el INURBE a
través de la Resolución 589 del 31 de marzo de 1995, el cual se desembolsó y
pagó, y remitió los soportes que acreditan esas circunstancias,
particularmente: (i) la Resolución 589 de 1995 “por la cual se asignan por
procedimiento excepcional mil setecientos setenta y seis (1.776) subsidios familiares
de vivienda de interés social”; (ii) la autorización de pago del 50% de
anticipo del subsidio familiar de vivienda al hogar de Orlanda Palacios
Córdoba, y (iii) el formulario de inscripción para postulantes al Subsidio
Familiar de Vivienda suscrito por Orlanda Palacios Córdoba.
En efecto, la entidad aportó la
respuesta referida, en la que precisó que las actuaciones que estuvieron a
cargo del INURBE EN LIQUIDACIÓN y PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN son de su
competencia.
En ejercicio de esa atribución señaló
que el INURBE era la entidad ejecutora de la política gubernamental de vivienda
de interés social de acuerdo con lo previsto en la Ley 3ª de 1991 y otorgaba
los subsidios a los hogares beneficiarios, que correspondían a los núcleos
familiares que solicitaban, concursaban y obtenían la calificación exigida para
el efecto.
Por su parte, el oferente, podía
ser una persona natural o jurídica, pública o privada, y suministraba,
financiaba o construía la solución de vivienda de interés social, que se declaraba
elegible por el INURBE y actuaba como mandatario del hogar beneficiario para
solicitar el desembolso del subsidio.
En cuanto a las relaciones derivadas del
trámite de asignación de vivienda, la entidad indicó que entre el oferente y el
hogar beneficiario existe una relación civil de carácter contractual como
consecuencia de un contrato de compraventa, promesa de compraventa u obra, y en
todos los casos del contrato de mandato sin representación. También destacó que
entre el hogar beneficiario y el INURBE existía una relación de carácter legal
y no contractual, reglamentada por la Ley 3ª de 1991.
Luego de efectuar esas precisiones, el
Ministerio destacó que la actora no puede ser beneficiaria de subsidio familiar
de vivienda, de acuerdo con el artículo 2.1.1.1.1.3.3.1.2. del Decreto 1077 de
2015, que proscribe la postulación de quienes hayan sido beneficiarios de ese
tipo de subsidios previamente.
Inspección Judicial realizada en el
inmueble ubicado en la calle 4 # 13-39 de Murindó
En cumplimiento de la comisión ordenada
en auto de 30 de noviembre de 2016, reasignada el 13 de enero de 2017, el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó inspeccionó el inmueble ubicado
en la calle 4 núm. 13-39 de Murindó, identificado con matrícula inmobiliaria
011-06042 y cédula catastral 47501006001000130000000000. [11]
En primer lugar, el
juez constató la existencia material del predio y precisó que sobre el mismo
está construida una casa, habitada por 3 personas, Herminio Cuesta Caicedo, de
50 años, Revalides Mena Ayala de 38 años y Yirlean Herminio Cuesta Palomeque de
20 años[12].
El señor Herminio Cuesta Caicedo indicó
que desde hace 22 años inició la posesión sobre el predio y que entonces se
trataba de un “lote vacío”, razón por la que construyó la vivienda que
ahora habita. También precisó que conoce a la señora Orlanda Palacios porque
trabajó como enfermera en Murindó, y que sabe que está registrada en la Oficina
de Catastro como propietaria del inmueble.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1.- La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo de
tutela proferido dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9º) de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto bajo revisión
y problemas jurídicos
2.- Orlanda Palacios Córdoba
formuló acción de tutela en contra del Municipio de Murindó con el propósito de
que se le ordenara al Alcalde contestar la petición que elevó el 18 de abril de
2016, en la que solicitó la entrega de la vivienda del programa de interés
social “Murindó Tercera Etapa”, al que se postuló en el año 1995.
Como fundamento de la
solicitud, la actora describió las circunstancias en las que se produjo dicha
postulación, destacó que desde el 18 de abril de 1995 fue trasladada al
municipio El Jardín, donde vive actualmente, y que no recibió información sobre
el otorgamiento del subsidio de vivienda. Sin embargo, como consecuencia de una
petición reciente, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le informó
que mediante Resolución 589 de 31 de marzo de 1995 el INURBE le otorgó un
subsidio de vivienda por el monto de $2’368.772.
En atención a esa respuesta,
emprendió las averiguaciones correspondientes y advirtió que es propietaria del
inmueble identificado con el folio inmobiliario 011-6042, ubicado en Murindó,
el cual fue adquirido a través de compraventa celebrada por agente oficioso que
la representó como compradora y el alcalde de dicho municipio, quien actuó como
vendedor del bien.
3.- Tras la formulación de
la acción de tutela, en el trámite adelantado por el juez de primera instancia,
la autoridad accionada emitió la respuesta extrañada, en la que no accedió a la
entrega del inmueble con fundamento en el tiempo transcurrido desde la “adjudicación
inicial” y el término de prescripción extintiva establecido en la Ley 791
de 2002.
4.- Luego, en sede de
revisión, la accionante solicitó que se corrigiera la información relacionada
con la supuesta adquisición del inmueble ubicado en Murindó, pues, aduce, no
recibió el subsidio ni el bien, y el registro de esos datos le impide acceder a
un nuevo subsidio de vivienda. En particular, la actora indicó que: “(…) mi
mayor deseo es que borren dicha escritura y no aparezca más como beneficiaria
de un subsidio de vivienda que nunca recibí, para así poder hacer efectivo
realmente mi subsidio de vivienda en el Municipio de Jardín en el cual reside
(sic) desde hace 21 años”[13].
5.- De las circunstancias
descritas previamente, se advierte que en la acción de tutela la actora invocó
la protección del derecho previsto en el artículo 23 Superior. Sin embargo, la
petición que motivó la solicitud de amparo y las demás actuaciones adelantadas
en el trámite constitucional involucran otros derechos, principalmente el
derecho a la vivienda digna.
En efecto, la petición
inicial formulada por Orlanda Palacios Córdoba, que buscaba obtener
materialmente el inmueble que se le adjudicó en el año 1995 y la solicitud que
elevó en esta sede, que pretende la eliminación de la información sobre dicha
adjudicación para recibir un nuevo subsidio, evidencian que la pretensión
principal de la accionante es acceder a una vivienda.
En atención a esa aspiración
principal de la acción y con base en las facultades extra y ultra
petita de los jueces de tutela, que le permiten analizar situaciones que no
fueron alegadas y conceder el amparo de derechos cuya protección no se invocó[14],
la Sala adelantará el análisis del asunto considerando, de forma particular, el
derecho a la vivienda digna de la accionante, así como los demás derechos
involucrados, el de petición que motivó la acción y al habeas data, cuya
protección se solicitó en esta sede.
6.- Con fundamento en lo
expuesto le corresponde a la Sala determinar si se configuró una violación del derecho
a la vivienda digna de Orlanda Palacios Córdoba como consecuencia de (i) la
respuesta de la Alcaldía Municipal de Murindó sobre la imposibilidad de
entregarle el inmueble identificado con folio 011-6042 que se le adjudicó y
sobre el cual tendría derecho de dominio y, (ii) el registro de la información
relacionada con la adquisición del referido bien en las bases de datos del
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Notaría Única del Círculo de
Frontino y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Frontino, que le
impediría acceder a un nuevo subsidio de vivienda. Asimismo, la Sala deberá
determinar si, como consecuencia de la primera actuación, se generó una
afectación del derecho de petición y si de las actuaciones relacionadas
con el registro de información se deriva la eventual vulneración del derecho
al habeas data.
Para resolver los problemas
jurídicos referidos, se abordarán los siguientes temas: (i) la acción de tutela
y los requisitos generales de procedencia; (ii) el derecho a la vivienda digna
y los subsidios como mecanismos válidos para su realización; (iii) el derecho
de petición; y (iv) el derecho al habeas data y la solicitud de
aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato como requisito
de procedencia de la acción de tutela.
Procedencia de la
acción de tutela
7.- En el análisis que le corresponde adelantar al juez para
determinar la procedencia de la acción de tutela debe establecer la concurrencia
de los requisitos generales, establecidos en el artículo 86 de la Carta
Política, según el cual: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública”. Este precepto determina
la legitimación en la causa y la necesidad de que se formule la acción dentro
de un plazo razonable, contado desde el momento en el que se generó la
vulneración o amenaza del derecho fundamental, de tal manera que el amparo
constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jurídica y de
posible afectación de los derechos de terceros.
Reglas sobre el
requisito de inmediatez. Reiteración de jurisprudencia
8.- Esta Corporación ha resaltado que de conformidad con el
artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de
caducidad[15]. Sin embargo la solicitud de amparo
debe formularse en un término razonable desde el momento en el que se produjo
el hecho vulnerador.
Esta
exigencia se deriva de la finalidad de la acción constitucional, que pretende
conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los
jueces. Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho tiempo después de la
acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su
carácter apremiante.
Asimismo,
este requisito de procedencia tiene por objeto respetar o mantener la certeza y
estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un
tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la legalidad de sus efectos
ante la ausencia de controversias jurídicas.
9.- En atención a esas consideraciones,
la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que, de acuerdo con los
hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso
dentro de un tiempo prudencial, de tal modo que no se vulneren derechos de
terceros.
En efecto, bajo ciertas circunstancias y
situaciones de excepcionalidad, el juez constitucional puede concluir que una
acción de tutela interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza
o vulneración del derecho fundamental, resulta procedente. La jurisprudencia ha
identificado tres eventos en los que esto sucede:
“(i) [Ante] La existencia de razones
válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo[16],
la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o
imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la
ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado
drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo
es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del
accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de
la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si
se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un
término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de
que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera,
en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la
interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta
desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se
encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por
el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará
los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.”[17]
En
síntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto
de inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual
supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional
fundamental[18]; (ii) persigue la protección de la
seguridad jurídica y los intereses de terceros; e (iii) implica que la tutela
se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las
circunstancias particulares de cada caso.
Reglas
sobre el requisito de subsidiariedad. Reiteración de jurisprudencia
10.- Según el artículo
86 de la Carta Política, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. Esa previsión corresponde al requisito de
subsidiariedad que descarta la utilización de la tutela como vía preferente
para el restablecimiento de los derechos.
Sobre el carácter subsidiario de la
acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los
medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos
legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[19]. Es ese reconocimiento el
que obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten
para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el
uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de
protección.
11.- En consecuencia, en el análisis de la
viabilidad de la solicitud de amparo, corresponde al juez constitucional
determinar el cumplimiento de ese requisito, frente al cual se previeron dos
excepciones, en las que la existencia de otros mecanismos no frustra el ejercicio
de la tutela. La primera, establecida en el mismo precepto de la Carta
Política, permite acudir a la acción como un mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable; y de otro lado, en consonancia con lo dispuesto en
el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando se advierta que
las vías ordinarias al alcance del afectado resultan ineficaces para la
protección del derecho.
12.- En cuanto a la
primera hipótesis, relacionada con el perjuicio irremediable, la protección es temporal
y exige que el accionante dé cuenta de: (i) una afectación inminente
del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la
urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad
del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el
carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los
derechos en riesgo[20].
13.- Ahora bien, en cuanto a
la segunda hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa
judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en
abstracto. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría
advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una
dimensión constitucional o tomar las medidas necesarias para la protección de
los derechos fundamentales afectados.
14.- En síntesis, el
carácter subsidiario de la tutela supedita su procedencia a la ausencia de
recursos ordinarios al alcance del afectado para lograr la protección de los
derechos involucrados. Sin embargo, a pesar de la existencia de otros
mecanismos, la acción resulta procedente cuando sea inminente la configuración
de un perjuicio irremediable o los recursos al alcance del afectado no resulten
idóneos para la protección de los derechos fundamentales.
El derecho a la vivienda digna y los subsidios
como mecanismos válidos para su realización
15.- El artículo 51 de la Constitución
Política[21] determina que el derecho a la vivienda
digna es una prerrogativa de la que gozan todas las personas, y el Estado tiene
la obligación de establecer las condiciones necesarias para hacerlo efectivo.
La Corte Constitucional ha
analizado la naturaleza jurídica de esta garantía y ha determinado que se trata
de un derecho fundamental autónomo, en razón a que (i) a la luz de los
instrumentos internacionales que consagran las obligaciones del Estado
colombiano, todos los Derechos Humanos deben ser garantizados; (ii) la adopción del modelo de Estado Social de Derecho, conlleva el
reconocimiento de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales como
fundamentales; (iii) todos los derechos
comprenden tanto mandatos de abstención, como de prestación y ello no es óbice
para negar su naturaleza fundamental; (iv) a pesar de que las prestaciones
requeridas para la satisfacción de esta garantía deben ser precisadas por las
instancias del poder, es común a todos los derechos constitucionales cierto
grado de indeterminación; y (v) una cosa es la naturaleza del derecho y otra su
eficacia, por lo que un derecho fundamental puede tener distintos grados de
eficacia.[22]
Por otra parte, la
protección del derecho fundamental a la vivienda digna a través de la tutela,
está condicionada a la posibilidad de que éste se traduzca en un derecho
subjetivo. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el
amparo de esta garantía es procedente en tres hipótesis, a saber: primero,
cuando se pretende hacer efectiva la faceta de abstención de la vivienda digna;
segundo, siempre que se presenten pretensiones relativas al respeto de
derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o
reglamentarios; y tercero, en eventos en los que, por una circunstancia
de debilidad manifiesta, el accionante merece una especial protección
constitucional, circunstancia que torna imperiosa la intervención del juez de
tutela, con el fin de adoptar medidas encaminadas a lograr la igualdad
efectiva.[23]
En síntesis, la Corte
reconoce que la vivienda digna constituye un derecho fundamental autónomo y que
la tutela es procedente para obtener su protección, siempre que sea posible
traducirlo en un derecho subjetivo.
16.-
El alcance del derecho a la vivienda digna ha sido fijado por esta Corporación[24], en concordancia con la Observación
General No. 4, en la cual el Comité de Derechos
Económicos Sociales y Culturales[25] desarrolló el contenido del derecho a
la vivienda adecuada, previsto en el artículo 11[26]
del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales[27].
En la Observación
General núm. 4 se identifican siete elementos que delimitan el concepto de
“vivienda adecuada”: (i) la seguridad jurídica de la tenencia; (ii) la
disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; (iii)
gastos soportables; (iv) habitabilidad; (v) asequibilidad; (vi) lugar; y (vii)
adecuación cultural. Para el caso objeto de análisis, es pertinente hacer
referencia a dos de estos aspectos.
El elemento de gastos
soportables, está relacionado con la proporcionalidad entre los niveles de
ingresos y los gastos de vivienda así como con la posibilidad misma de acceder
a una vivienda. En consecuencia, la satisfacción de este elemento demanda la
creación de subsidios para quienes no pueden costear una vivienda, y formas y
niveles de financiación.[28]
Además, por tratarse
de un derecho del que son titulares todas las personas, la vivienda debe ser asequible.
En efecto, es deber del Estado conceder un acceso pleno y sostenible a los
recursos que le permita a las personas en situación de desventaja acceder a una
vivienda.[29]
17.- En el marco de
la actuación del Estado dirigida a garantizar el derecho a la vivienda, se han
admitido los subsidios, en sus diversas modalidades, como instrumentos válidos
para alcanzar, de forma progresiva, esa prerrogativa. El acceso a dichos
instrumentos ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la
jurisprudencia constitucional, en los que se han establecido diversas
obligaciones en el marco de los procesos de asignación de subsidios.
La sentencia T-311
de 2016[30] analizó los casos acumulados de
hogares beneficiarios de subsidios de vivienda, que no fueron desembolsados por
FONVIVIENDA como consecuencia de su “vencimiento” derivado del
incumplimiento de los compromisos adquiridos por la entidad territorial, en el
marco de un proyecto de vivienda de interés social. En atención a esas
circunstancias, la Sala Sexta de Revisión estableció la vulneración del derecho
a la vivienda digna de los actores, en varios de sus componentes, debido a que
se les trasladaron las cargas económicas y temporales de las fallas
administrativas del proceso.
En uno de los casos
revisados en la sentencia T-642 de 2015[31]
se estudiaron las actuaciones adelantadas por las autoridades
administrativas dirigidas a otorgar el Subsidio Familiar de Vivienda en Especie[32] a una madre cabeza de familia, víctima
de desplazamiento forzado y con graves problemas de salud. En esa oportunidad,
la Sala Tercera de Revisión destacó el deber que tienen las autoridades de dar
a conocer a la población beneficiaria las decisiones adoptadas en el trámite de
asignación de los subsidios, el cual incluye suministrar información suficiente
a través de medios que aseguren la efectividad en la comunicación.
La sentencia T-194
de 2015[33] examinó la acción de tutela formulada
por una persona de la tercera edad, que padecía diversas afecciones de salud,
en contra de una caja promotora de vivienda porque no
le ofreció una solución habitacional definitiva. El fallo reconoció que, aunque
el actor no cumplía los requisitos para acceder al subsidio que perseguía, la
entidad accionada vulneró su derecho a la vivienda digna porque no le informó
sobre las alternativas disponibles con las que podía suplir su demanda de
vivienda propia.
18.- En síntesis, los
subsidios se han reconocido como instrumentos válidos para asegurar el derecho
a la vivienda. En armonía con ese reconocimiento, la Corte ha analizado la
garantía del derecho, en el marco de los procesos de asignación de subsidios y
ha establecido diversas obligaciones para las entidades involucradas, que
incluyen, entre otras, el otorgamiento de información suficiente, la
prohibición de trasladar las cargas de las fallas administrativas del proceso a
los beneficiarios y el respeto por el derecho al debido proceso de los
postulantes.
El derecho
fundamental de petición
19.- De conformidad con
el artículo 23 de la Constitución Política “[t]oda
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para
garantizar los derechos fundamentales."
La
Corte ha señalado, en reiteradas oportunidades, que el derecho fundamental de
petición es esencial para la consecución de los fines del Estado tales como el
servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución, y la participación de los ciudadanos en las
decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan
las funciones para las cuales han sido instituidas.[34]
20.
Asimismo, esta Corporación ha indicado que el derecho de petición se satisface
cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial[35]: (i) la posibilidad
cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las
autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de
tramitarlas; (ii) la prontitud y oportunidad de la respuesta, es decir, que se
produzca dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible[36]; (iii) la emisión de
una respuesta clara, precisa y de fondo, que supone que la autoridad competente
se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa y
congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos
planteados y (iv) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, al
margen de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe
acceder a lo pedido[37].
Respecto
del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de
este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de
fondo dentro del término previsto en la ley:
“Cabe
recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos,
ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de
aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que
supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su
solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera
la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e
informado del solicitante.
De
este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de
notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para
informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.”[38]
Por
lo anterior, es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la
Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, congruente, concisa
y de fondo a lo solicitado, y cuando además se cumple con la obligación de
notificar al peticionario sobre la contestación emitida por la entidad.
El derecho al habeas data y la
solicitud de aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato
como requisito de procedencia de la acción de tutela
21.- El artículo 15 Superior establece
los derechos de las personas a la intimidad personal, al buen nombre, y a
conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre
ellas en los diferentes bancos de datos y en los archivos de entidades públicas
y privadas. Asimismo, señala la obligación que tiene el Estado de hacer
respetar dichos derechos.
De conformidad con el artículo 152 de la
Constitución Política, corresponde al Congreso de la República regular los
derechos fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su
protección a través de la expedición de leyes estatutarias. No obstante, ante
el vacío generado por la falta de regulación para el ejercicio de este derecho
fundamental, la Corte Constitucional se ocupó de caracterizarlo y determinar su
alcance mediante sentencias de revisión de tutela.
22.- En efecto, a través de diversos
pronunciamientos la Corte se pronunció sobre el derecho al habeas data.
Inicialmente consideró que se encontraba directamente relacionado con la
eficacia del derecho a la intimidad[39]; luego lo identificó como un derecho
autónomo derivado del artículo 15 Superior, estableció sus características[40] y exhortó al Legislador para que lo regulara
ante el incremento de los riesgos del poder informático[41].
23.- En cumplimiento del deber de
regular el derecho fundamental al habeas data a cargo del Congreso, se
expidió la Ley Estatuaria 1266 de 2008 “[p]or la cual se dictan las
disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información
contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia,
comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras
disposiciones.”.
La normativa mencionada reiteró los
principios fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Específicamente la ley estableció que las actividades de recolección,
procesamiento y circulación de datos personales contenidos en bases de datos de
carácter financiero, deben regirse por los principios de veracidad,
temporalidad, integridad, seguridad, confidencialidad, circulación restringida
y finalidad.
La Ley 1266 de 2008 constituye una
regulación parcial del derecho referido porque se circunscribe al dato
financiero. En la sentencia C-1011 de 2008[42]
la Corte efectuó el análisis de constitucionalidad previo del proyecto de ley y
determinó que esta norma tiene un carácter sectorial, dirigido a la regulación
de la administración de datos personales de contenido comercial, financiero y
crediticio.
De otro lado, de conformidad con la
providencia señalada el derecho al habeas data no solo se materializa en
la existencia de los principios fijados por la jurisprudencia, sino que
conlleva además la facultad del titular de datos personales, de exigir de las
administradoras “(…) el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición,
actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las
posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de
c...
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