T-139-15
Sentencia
T-139/15
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede
presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias
distintas: hecho superado y daño consumado
El hecho superado
se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela
y el momento del fallo se repara la amenaza o vulneración del derecho alegado.
La carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se
reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de
garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez
de tutela.” En estos casos, ya no es posible cesar la violación o impedir que
se concrete el peligro, por lo que cualquier orden judicial resultaría
inocua o caería en el vacío.
ACCION DE TUTELA CONTRA LA POLICIA NACIONAL-Vulneración del derecho a la salud de
patrullero, al no trasladarlo a un
sitio cercano a su núcleo familiar a pesar de que un médico especialista lo
había recomendado
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se ordenó traslado de
policía conforme a recomendaciones médicas
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Orden a la Policía Nacional, acatar
las recomendaciones médicas que se emitan en relación al estado de salud de
Patrullero y atender en debida forma las incapacidades que se le otorguen
Referencia: Expediente T-4585199
Acción
de tutela instaurada por Juan Pablo Zapata Urrego contra la Policía Nacional de
Colombia.
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de
dos mil quince (2015).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido,
en única instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,
Sala Civil-Familia, el diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), dentro
de la acción de tutela promovida por Juan Pabla Zapata Urrego contra la Policía
Nacional de Colombia.[1]
I.
ANTECEDENTES
Juan Pablo Zapata Urrego, quien está
vinculado a la Policía Nacional en el cargo de patrullero, presentó acción de
tutela pretendiendo el amparo de su derecho fundamental a la salud. Manifiesta
que aun cuando un médico psiquiatra le recomendó estar cerca de la familia para
“aumentar factores protectores de patología mental”, el comandante de la
Policía Metropolitana de Popayán ordenó su ubicación en un municipio lejano donde,
a su juicio, “se debe dormir con el fusil en la mano por la tensión y el
estrés que se maneja”. En consecuencia, solicita el amparo de su derecho
fundamental y su reubicación en un puesto de trabajo cercano a su núcleo
familiar, conforme a las recomendaciones médicas especializadas.
La acción de tutela se fundamenta en los
siguientes
1. Hechos
1.1. Juan Pablo Zapata Urrego, de
veintiocho (28) años de edad,[2]
está vinculado a la Policía Nacional de Colombia en el cargo de patrullero
desde el catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010),[3]
y vela por el sostenimiento de su familia, conformada por su esposa y su hijo
de cinco (5) meses. Él está asignado a prestar servicio en el Departamento del
Cauca y su familia tiene residencia en la ciudad de Medellín.
1.2. Afirma que en el año dos mil doce
(2012) presenció “una toma guerrillera en el cerro de Santana, en el
Municipio de El Tambo, Cauca”.[4]
Asegura que allí le “tocó observar cómo mataban al comandante de la estación
y a otras personas, y cómo secuestraban a uno de los compañeros, lo cual [le]
afectó demasiado psicológicamente.”[5]
1.3. Manifiesta que desde ese suceso ha “venido
notando cambios de comportamiento, tales como alteración del sueño,
irritabilidad, intranquilidad, agresividad, entre otros”,[6]
al punto que decidió acudir a las siguientes ayudas especializadas: (i) el diez
(10) de marzo de dos mil trece (2013), se dirigió al servicio de urgencias de
la Clínica de la Policía del Valle de Aburrá tras un episodio de alteración
mental, y recibió “manejo sedativo y valoración por psiquiatría”;[7]
(ii) el ocho (8) y el dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014) asistió
a citas de psicología, en las que le diagnosticaron “trastorno de estrés
postraumático” y le indicaron que requería valoración de psiquiatría;[8]
(iii) y el diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), acudió a consulta de
psiquiatría con un médico adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional de Medellín, quien le diagnosticó “trastorno mixto de ansiedad y
depresión” y le recomendó “traslado laboral a un sitio cercano al núcleo
familiar, a fin de aumentar factores protectores de patología mental”,
además, lo incapacitó para trabajar por veinte (20) días.[9]
1.4. El veinte (20) de marzo de dos mil
catorce (2014), luego de la incapacidad y un período corto de vacaciones, el
patrullero Juan Pablo Zapata Urrego se presentó al CAI de la Comuna Cinco de la
ciudad de Popayán, donde estaba prestando servicio. Sin embargo, fue notificado
de que por instrucciones del Comandante de la Policía Metropolitana de Popayán
había sido destinado a trabajar en la Estación de Policía del Municipio de
Sotará, Cauca, porque originalmente él estaba asignado a dicha unidad.
1.5. A juicio del actor, su presencia en
el Municipio de Sotará no le ayuda a superar su condición de salud mental, pues
se encuentra lejos de su familia y es una “zona guerrillera y se debe dormir
con el fusil en la mano por la tensión y el estrés que se maneja”.[10]
Por este motivo presentó la acción de tutela que es objeto de revisión,
pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y la integridad
personal, y que se ordene a la Policía Nacional su traslado a un lugar cercano
a su esposa y su hijo, de tal forma que pueda recuperarse.
2. Respuesta de la entidad demandada
La Policía Nacional de Colombia intervino
en el proceso de tutela mediante diversas dependencias, así:
2.1. La Policía Metropolitana de Popayán indicó
que la asignación del patrullero Zapata Urrego en la Estación de Policía de
Sotará, Cauca, se dio porque la Institución tiene libertad de disposición sobre
los lugares de trabajo del personal, y a él se le ubicó estratégicamente en la
unidad de dicho municipio. Además, señaló que la entidad siempre ha “respetado
al patrullero en sus vacaciones y excusas, así como los permisos a que haya
tenido lugar con motivo de citas médicas y/o exámenes”.[11]
Por tanto, solicitó que se desestimaran las pretensiones del actor, pues con
sus actuaciones no vulneró derecho fundamental alguno.
2.2. La Dirección de Sanidad del Cauca
informó, en primer lugar, que es cierto que el accionante tiene un diagnóstico
de “trastorno mixto de ansiedad y depresión”, pero que ello no tiene
como causa necesaria los sucesos violentos ocurridos en el Cerro Santana del
Municipio de El Tambo, Cauca, pues “los registros clínicos evidencian
consultas solo a partir de 2 años después de los hechos, [y] es difícil
establecer una causa efecto real debido a la diversidad de diagnósticos que se
tienen.”[12]
En segundo lugar, respecto de la reubicación laboral, señaló que el actor “en
la actualidad se encuentra en curso de un proceso médico laboral que está
sujeto a unas reglas de procedimiento, [y] una vez se cierren las valoraciones
médicas y se emitan conceptos definitivos por parte de los médicos tratantes,
se procederá a enlistar al accionante en la programación de juntas médico
laborales, [las cuales determinan] si es apto, no apto con sugerencia de
reubicación o no apto sin sugerencia de reubicación”. En consecuencia,
solicitó que se desestimaran las pretensiones y se declarara que no había
ocurrido violación a los derechos fundamentales.
2.3. Por último, la Dirección de Talento
Humano de la Policía Nacional explicó que el actor “puede acudir al Grupo de
Talento Humano de la Policía Metropolitana de Popayán, […] a fin de lograr su
ubicación en alguna unidad policial de su jurisdicción, que cumpla con las
sugerencias realizadas por el especialista en psiquiatría o demás restricciones
médicas.”[13]
Y en relación al traslado hacia otro Departamento más cercano a su
núcleo familiar, afirmó que para su materialización, la Dirección de Talento
Humano de la Policía “debe esperar el concepto que sobre el caso en
particular expida el Comando de la unidad policial a la cual pertenece el
funcionario, para proceder a realizar el traslado, si ciertamente las
circunstancias lo ameritan.”[14]
A su escrito de intervención, la Dirección
de Talento humano de la Policía adjuntó el Instructivo No. 013 del veinte (20)
de mayo de dos mil trece (2013) expedido por la Dirección General de la Policía
Nacional, relativo a “los criterios para el trámite de un traslado por caso
especial”. En dicho documento está contenido el procedimiento que deben
adelantar las respectivas unidades de policía para la “gestión de un
traslado por un caso especial, [que es] aquel que por su motivación requiera de
una atención especializada por parte de un equipo interdisciplinario
(psicología, trabajo social, ayuda espiritual, concepto médico, si se hace
necesario – según corresponda), con el fin de proponer una o varias
alternativas para la situación que se le presente al funcionario o a su
familia.”[15]
3. Decisión que se revisa
El Tribunal Superior de Popayán, Sala
Civil-Familia, declaró improcedente la acción de tutela presentada por Juan
Pablo Zapara Urrego, en sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil
catorce (2014). En su concepto, el accionante podía acudir a la jurisdicción
administrativa para controvertir el acto de traslado hacia la Estación de
Policía de Sotará, Cauca, por lo que existía otro medio defensa judicial
diferente a la tutela. La sentencia no fue apelada.
4. Actuaciones surtidas en el trámite de
revisión
4.1. Mediante auto del dieciocho (18) de
febrero de dos mil quince (2015), se ofició a la Policía Nacional para que
remitiera información actualizada relativa a la situación laboral del
patrullero Juan Pablo Zapata Urrego. Específicamente, se le preguntó acerca del
trámite de evaluación por la Junta Médico Laboral a la que había hecho alusión
la Dirección de Sanidad del Cauca como presupuesto para la reubicación, y si el
accionante continuaba prestando servicio en dicho Departamento, o había sido
trasladado a otro lugar.
4.1.1. En escrito del veintiséis (26) de
febrero de dos mil quince (2015), el Jefe del Área de Sanidad del Departamento
de Policía del Cauca informó lo siguiente: (i) que aun cuando al actor sí “le
registra un proceso médico laboral por informe administrativo prestacional por
lesión y patología, […] a la fecha no le registran jutas médico laborales”;[16]
(ii) y que actualmente el accionante se encuentra trasladado a la Subestación de
Policía de San Pablo, corregimiento de Támesis, Antioquia, por lo que “la
Regional de Medicina Laboral de Antioquia es quien deberá adelantar la
realización de la Junta Médico Laboral al señor patrullero Juan Pablo Zapata
Urrego.”[17]
4.1.2. La Jefe Seccional de Sanidad de
Antioquia, por su parte, indicó en comunicación del veintisiete (27) de febrero
de dos mil quince (2015) que “al Patrullero Zapata Urrego no le figura Junta
Médico Laboral alguna en esta unidad”.[18]
4.1.3. Finalmente, la Dirección de Talento
Humano de la Policía Nacional, en comunicación del dos (2) de marzo de dos mil
quince (2015), corroboró que “dispuso el traslado del señor patrullero Juan
Pablo Zapata Urrego de la Policía Metropolitana de Popayán al Departamento de
Policía de Antioquia, atendiendo a solicitud propia del mismo funcionario
policial realizada a través del sistema de traslados en línea”.[19]
Explicó que dicho traslado se formalizó “mediante Orden Administrativa de
Personal No. 1-235 del 16 de diciembre de 2014, expedida por el señor Director
General de la Policía Nacional”.[20]
4.2. De otra parte, el actor allegó al
trámite de revisión nuevos elementos probatorios que dan cuenta de su estado de
salud mental. Remitió dos (2) certificaciones médicas en las cuales se puede
observar que el diez (10) de mayo de dos mil catorce (2014) atendió a una
consulta de control de psiquiatría, en la que le indicaron que tenía “trastorno
de adaptación por estresores familiares y laborales”, por lo cual le
recomendaron atención psicológica y de trabajo social;[21]
y que el diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) le ordenaron
continuación del tratamiento psiquiátrico porque sufrió un “episodio
depresivo grave sin síntomas psicóticos”. Así mismo, adjuntó una
incapacidad médica laboral por treinta (30) días, comprendidos entre el catorce
(14) de febrero de dos mil quince (2015) y el quince (15) de marzo de dos mil
quince (2015), por un diagnóstico de “estrés postraumático”, por lo que
le recomendaron “no portar armas y no trasnochar”.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala es competente para revisar el
fallo de tutela referido, conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuestión previa, en relación a la
carencia actual de objeto por hecho superado
En este caso, la Policía Nacional de
Colombia informó durante el trámite de revisión que, el dieciséis (16) de
diciembre de dos mil catorce (2014), trasladó al patrullero Juan Pablo Zapata
Urrego al Departamento de Policía de Antioquia, en cumplimiento de una
solicitud suya para efectos de ubicarse en un lugar más cercano a su núcleo
familiar. Debe preguntarse la Sala, entonces, si en este asunto concurre la
carencia actual de objeto por hecho superado.
2.1.
La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que cuando la situación
fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se
modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que podía
generar la vulneración a los derechos fundamentales, la solicitud de amparo
pierde eficacia porque desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una
eventual decisión del juez de tutela.[22]
La carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la intervención
del juez constitucional no surtiría ningún efecto y sería inocua. Lo anterior,
como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.[23]
2.2. El
hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la
acción de tutela y el momento del fallo se repara la amenaza o vulneración del
derecho alegado. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido el hecho superado
en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro
del contexto de la protección del derecho fundamental correspondiente.[24]
Cuando se presenta un hecho superado, “no es perentorio para los jueces de
instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la
argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos
fundamentales planteada en la demanda”,[25] con la
finalidad de señalar aquellas actuaciones que a pesar de superadas fueron
contrarias a la constitución, y evitar así su repetición. Además, para declarar
el hecho superado, es necesario que dentro de la providencia se explique las
circunstancias de superación de la amenaza o violación de intereses
iusfundamentales, y los medios de convicción sobre los que estructura su
decisión.[26]
2.3.
Cuando la Corte se enfrenta a un hecho superado, existen dos escenarios
posibles para formular la parte resolutiva de la sentencia, dependiendo de si
el hecho se presenta“(i) antes de
iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo,
[o] (ii) estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional”.
De acuerdo con la Sentencia T-678 de 2009,[27] en el primero
de estos escenarios, la Corte debe confirmar el fallo, sin perjuicio de la
facultad de revisar la decisión de instancia y declarar aspectos adicionales
relacionados con la materia. En el segundo, cuando la Sala observa que fueron
vulnerados los derechos fundamentales del actor y que los jueces de instancia
no concedieron la tutela, debe revocar el fallo y conceder la tutela sin
importar que no imparta orden alguna por la carencia actual del objeto. Esto sin perjuicio de aquellas órdenes dirigidas a
prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta, o a
advertirle sobre las sanciones aplicables en caso de que la misma se repita.
2.4. De
otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando
“no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su
falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden
del juez de tutela.”[28]
En estos casos, ya no es posible cesar la violación o impedir que se concrete
el peligro, por lo que cualquier orden judicial resultaría inocua o caería
en el vacío. Frente al daño consumado “resulta perentorio que el juez de
amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la
vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los
mismos”,[29]
para garantizar la justicia material y proteger la dimensión objetiva de los
derechos fundamentales que se desconocieron.[30] Por lo tanto,
cuando se configura un daño consumado, el juez constitucional no solo tiene la
facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las
cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, además de realizar las
advertencias respectivas para indicar la garantía de no repetición.[31]
2.5.
Pues bien, en el caso bajo estudio, se tiene que sucedió el fenómeno de la
carencia actual de objeto por hecho superado. En escrito del dos (2) de marzo
de dos mil quince (2015), la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional
manifestó que a solicitud de Juan Pablo Zapata Urrego ordenó su traslado de la
Policía Metropolitana de Popayán al Departamento de Policía de Antioquia. El
actor tramitó mediante el sistema de ‘traslados en línea’ su reubicación en un
lugar más cercano a su familia, y la entidad demandada comprendió su caso
especial y cambió su lugar de trabajo a otro que se acomodara a sus necesidades
médicas y personales.
Tal
actuación satisface de alguna forma las pretensiones del actor y las
recomendaciones médicas de psiquiatría. Juan Pablo Zapata Urrego se encuentra
adscrito en la actualidad al Departamento de Policía de Antioquia, y le
asignaron labores en la Subestación de Policía de San Pablo, corregimiento del
Municipio de Támesis, el cual se ubica a ciento once (111) kilómetros de Medellín,[32]
lugar donde viven su esposa y su hijo de cinco (5) meses. En comparación al
Municipio de Sotará, Cauca, su nueva ubicación es mucho más cercana a sus
familiares y le permite visitarlos con mayor frecuencia, por lo que se
satisface la recomendación médica de que fuera trasladado “[…] a un sitio
cercano al núcleo familiar, a fin de aumentar factores protectores de patología
mental.”
2.6.
En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho
superado. No obstante, a continuación se determinará el alcance del derecho a
la salud del accionante en el caso concreto, como desarrollo de la función de
la Corte de interpretar los derechos fundamentales y garantizar la no
repetición de actuaciones contrarias a la Carta. Por tanto, se harán algunas
observaciones sobre los hechos del caso para llamar la atención sobre la falta
de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela.[33]
3.
La Policía Nacional de Colombia vulneró el derecho a la salud del patrullero
Juan Pablo Zapata Urrego, al no atender las recomendaciones médicas relativas a
la forma en que debía prestar el servicio
3.1. Antes de examinar de fondo la
actuación de la Policía Nacional, la Sala debe afirmar que, contrario a lo que
decidió el juez de única instancia, en este caso la acción de tutela sí era
procedente para reclamar la protección del derecho a la salud.
3.1.1. La acción de tutela procede cuando
(i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del
derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean
eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales
en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio
ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del
juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art.
86, CP), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo
transitorio de protección.
3.1.2. El juez de única instancia en el
asunto de la referencia señaló que el accionante podía cuestionar ante la
jurisdicción contenciosa administrativa el acto de traslado hacia la Estación
de Policía de Sotará, por lo que la tutela era improcedente. Sin embargo, diferentes
aspectos llevan a concluir que, de ser plausible la presentación de dicho
mecanismo de defensa judicial, el mismo resultaba ineficaz, por los siguientes
motivos. Primero, el actor reclamaba la protección de su derecho a la salud
ante la inobservancia de la Policía Metropolitana de Popayán de atender a las
recomendaciones médicas que sugerían su traslado a un sito cercano a su núcleo
familiar. Más allá de si el acto de traslado se ajustaba o no al ordenamiento
jurídico, la cuestión de fondo era si con el mismo se vulneraba su derecho a la
salud, y sobre ese asunto el actor requería una respuesta pronta de la
administración de justicia, de tal forma que no se entorpeciera su tratamiento
médico. Segundo, el actor es un sujeto de especial protección constitucional,
porque padece un trastorno mental que lo tiene sumido en una situación de
ansiedad y desventaja para realizar normalmente sus actividades laborales, al
punto que ha sido incapacitado en diversas ocasiones y le han restringido el
uso de armamento, además de que está incurso en un procedimiento médico laboral
mediante el cual se determinará el nivel de discapacidad para prestar servicio.
Y tercero, el peticionario vela por los gastos del hogar, conformado por su
esposa y su hijo de cinco (5) meses de nacido, y en estas condiciones, acudir a
un proceso contencioso administrativo para solicitar el acatamiento de unas
recomendaciones médicas, resulta desproporcionado.
3.1.3. Bajo este contexto, puede afirmarse
que la acción de tutela presentada por Juan Pablo Zapata Urrego era apta para
ser estudiada de fondo, por lo que la Sala Civil-Familia del Tribunal de
Popayán se equivocó al declararla improcedente bajo el entendido de que no se
cumplía el presupuesto de subsidiariedad. Pasa la Sala, entonces, a examinar
brevemente si las actuaciones de la Policía Nacional vulneraron los derechos
del actor.
3.2. En este caso, el accionante reclamó
la protección de su derecho a la salud, porque consideraba que la Policía
Nacional lo había vulnerado al trasladarlo a la Estación de Policía de Sotará,
Cauca. A su juicio, dicha actuación atentaba contra sus garantías fundamentales,
porque un médico psiquiatra había recomendado su traslado a un sitio cercano a
su núcleo familiar (Medellín) por su diagnóstico de trastorno depresivo.
3.3. La Policía Nacional tiene la facultad
de ubicar a sus miembros en el lugar del territorio que considere pertinente,
conforme a sus funciones constitucionales de mantener “las condiciones
necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas, y para
asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz” (CP, art. 218). En
tanto la Policía Nacional está comprometida con finalidades primordiales del
Estado de Derecho, que persiguen garantizar el interés público, existe un alto
grado de discrecionalidad por parte de los superiores para ubicar
estratégicamente al personal en los lugares que consideren adecuados, de tal
forma que puedan desplegar sus actuaciones en todo el territorio y según las
necesidades de cada sitio. Los vínculos entre la Policía Nacional y sus
miembros no se circunscriben a meras relaciones de trabajo propias entre
particulares, en las cuales existe cierta flexibilidad en la administración del
talento humano, sino que se enmarcan en la disciplina inherente a la función de
la Fuerza Pública y el compromiso con la seguridad y la convivencia ciudadana,
para lo cual se requiere un margen de maniobra amplio de quienes dirigen el
cuerpo policial.[34]
3.4. Ahora bien, la facultad de
administrar discrecionalmente al personal de la Policía Nacional no es
absoluta. Tiene límites. Los cuales están delineados por los derechos
fundamentales y las garantías mínimas de los trabajadores. En consecuencia, “[…]
el poder correspondiente tampoco puede considerarse
omnímodo sino que, como toda
atribución discrecional, exige una orientación razonable y un ejercicio ajustado a los fines
que persigue”.[35] Respecto del derecho
a la salud, que es aquel relevante para el caso objeto de estudio, debe
afirmarse que el mismo es un límite claro a la potestad de disposición del
cuerpo policial, en el sentido de que la función constitucional de defender el
Estado de Derecho se tiene que ejercer procurando el mayor bienestar físico y
mental posible para los miembros de la Institución, pues para ejercer las
ocupaciones que revisten riesgo a la integridad personal (propia y de terceros)
al cuerpo de policía deben otorgárseles plenas garantías de salubridad.[36]
3.5. Por este motivo, la misma
Policía Nacional emite instructivos tendientes a promover los traslados de
personal por razones de salud y realiza juntas médicas laborales a quienes
eventualmente tengan una pérdida de capacidad laboral, de tal forma que puedan
ser reubicados. Como se expuso en los antecedentes, la Dirección de
Talento humano de la Policía adjuntó al trámite de revisión el Instructivo No.
013 del veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013) expedido por la Dirección
General de la Policía Nacional, sobre “los criterios para el trámite de un
traslado por caso especial”. Allí se explica el procedimiento para
gestionar los traslados de personas que, por el estado de salud, requieran “[…]
atención especializada por parte de un equipo interdisciplinario (psicología,
trabajo social, ayuda espiritual, concepto médico, si se hace necesario – según
corresponda)”[37].
Así mismo, se realizan procedimientos médico laborales a quienes pierdan en
algún porcentaje su capacidad para trabajar, ya sea por actos propios del
servicio o externos al mismo, para que se determine si son aptos o no para
continuar laborando dentro de la Institución, y si es plausible su reubicación
en un puesto de trabajo adecuado.[38]
Estos mecanismos, entre otros, permiten a la Policía Nacional acompasar la
facultad de disponer del personal con el derecho a la salud.
3.6. En el caso bajo estudio, se observa
que aunque en la actualidad la Policía Nacional desplegó las actuaciones
pertinentes para trasladar al accionante a un sitio cercano a su familia,
conforme a las recomendaciones médicas, en un primer momento omitió acatarlas,
y originó los hechos que motivaron la presentación de la tutela.
En efecto, el diez (10) de febrero de dos
mil catorce (2014), un especialista en psiquiatría recomendó a favor de Juan
Pablo Zapata Urrego su traslado “a un sitio cercano al núcleo familiar para
aumentar factores protectores de patología mental”. Pero, a sabiendas de
dicha sugerencia, [39]
el Comandante de la Policía Metropolitana de Popayán ordenó su ubicación en la
Estación de Policía de Sotará, Cauca, el veinte (20) de marzo de dos mil
catorce (2014). Aun cuando el accionante le había comunicado a sus superiores
que su núcleo familiar se encontraba en la ciudad de Medellín, y que por
sugerencias médicas debía ser trasladado a un sitio cercano, la Policía
Nacional lo mantuvo en el Departamento del Cauca sin adelantar ningún tipo de
actuación administrativa para seguir las recomendaciones, en contravía de su
derecho a la salud.[40]
Ese actuar fue manifiestamente contrario a
la Constitución Política. Como se explicó, la facultad de ubicar a los miembros
de la Policía Nacional en cualquier lugar del territorio tiene límites,
impuestos por los derechos fundamentales y las garantías mínimas de los
trabajadores. En este caso se irrespetó el límite del derecho fundamental a la
salud, porque se desconoció que un médico especialista adscrito a la Dirección
de Sanidad de la Policía había conceptuado que el patrullero Zapata Urrego
debía ser trasladado a un sitio cercano a su núcleo familiar para el
tratamiento de un “trastorno mixto de ansiedad y depresión” que, al
parecer, había sido ocasionado por actos violentos en prestación del servicio,
por lo cual mantenerlo en el Departamento del Cauca le representaba un
menoscabo cierto a su integridad física.
4. Conclusión y órdenes a proferir
4.1. La Policía Nacional de Colombia
vulneró el derecho fundamental a la salud del patrullero Juan Pablo Zapata
Urrego, al no trasladarlo a un sitio cercano a su núcleo familiar a pesar de
que un médico especialista lo había recomendado para “aumentar factores
protectores de patología mental”. Si bien existe un alto grado de
discrecionalidad por parte de la Policía Nacional para administrar al personal
y los sitios de trabajo, en razón a las finalidades constitucionales que cumple
dicha Institución, en ejercicio de esa facultad no se puede conculcar el
derecho a la salud de sus miembros, para lo cual deben acatarse las
recomendaciones médicas especializadas relativas a la forma en que pueden
prestar el servicio.
4.2. En este caso, sin embargo, no se emitirá
alguna orden directa tendiente a ubicar al accionante en un sitio cercano a su
familia, conforme a las recomendaciones médicas, porque como se demostró en el
apartado segundo de las consideraciones de esta sentencia, se presenta el
fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la
Policía Nacional ordenó el traslado de Juan Pablo Zapata Urrego al Departamento
de Policía de Antioquia, donde podrá estar más cerca de su esposa y su hijo. Al
respecto, solo se le ordenará de manera genérica a la entidad demandada que, en
lo sucesivo, acate las recomendaciones médicas que se emitan en relación al
estado de salud del Patrullero Juan Pablo Zapata Urrego, y atienda las
incapacidades que se prescriban.
La Policía Nacional debe advertirle a la
persona encargada de asignarle funciones al patrullero Juan Pablo Zapata
Urrego, que él debe ser ubicado en funciones que no impliquen el porte de armas
de fuego y trasnocho, conforme a la excusa médica emitida el catorce (14) de
febrero de dos mil quince (2015) por el médico especialista en psiquiatría, en
la cual se indicó que por el diagnóstico de “estrés postraumático” le
recomendaban “no portar armas y no trasnochar”.
4.3. En relación a la sentencia de única
instancia, la Sala decidirá revocarla, pues declaró improcedente la acción de
tutela a pesar de que, como se explicó en el apartado tercero de las
consideraciones de este fallo, la misma debía declararse procedente y
examinarse de fondo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la
sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil-Familia, el
diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), en tanto declaró
improcedente la acción de tutela presentada por Juan Pablo Zapata Urrego contra
la Policía Nacional de Colombia porque en su concepto no se llenaba el
presupuesto de subsidiariedad. En su lugar, CONCEDER el amparo del
derecho fundamental a la salud del accionante.
Segundo.- DECLARAR
la
carencia actual de objeto por hecho superado en relación a la pretensión de
trasladar al patrullero Juan Pablo Zapata Urrego a un sitio cercano a su núcleo
familiar, conforme a las recomendaciones médicas especializadas.
Tercero.- ORDENAR a la
Policía Nacional de Colombia que, en lo sucesivo, acate las
recomendaciones médicas que se emitan en relación al estado de salud del Patrullero
Juan Pablo Zapata Urrego, y atienda en debida forma las incapacidades que se le
otorguen.
Cuarto.- Por
Secretaría General de la Corte, LÍBRENSE
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
[1] El expediente de la
referencia fue escogido para revisión mediante Auto del diez (10) de noviembre
de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Once.
[2] Cédula de ciudadanía de Juan Pablo Zapata
Urrego, en la cual se puede apreciar que nació el diez (10) de julio de mil
novecientos ochenta y seis (1986) en la ciudad de Medellín (folio 6 del
cuaderno principal). En adelante, cuando se haga referencia a un folio del
expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se
diga expresamente otra cosa.
[3] Extracto de la hoja de vida del patrullero
Juan Pablo Zapata Urrego elaborado por la Policía Metropolitana del Cauca
(folio 48).
[4] Folio 1.
[5] Ibíd.
[6] Ibíd.
[7] Certificación médica de que el accionante
acudió al servicio de urgencias de la Clínica de la Policía del Valle de Aburra
el diez (10) de marzo de dos mil va
[8] Acta de las citas de psicología realizadas
al accionante (folio 12).
[9] Certificaciones diagnóstico e incapacidad
emitidas por el médico psiquiatra Juan Felipe Ortiz Tobón, adscrito a la
Dirección de Sanidad de la Policía Metropolitana de Medellín (folios 7 al 9).
[10] Folio 2.
[11] Al respecto, la entidad aportó oficio del
veintidós (22) de marzo de dos mil catorce (2014), mediante el cual el Jefe del
Área de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Popayán presentó al
patrullero Juan Pablo Zapata Urrego al Comandante de la Estación de Policía de
Sotará, Cauca, y le advirtió que por recomendaciones médicas “no debe portar
armamento, [por lo que] debe ubicarlo de acuerdo con dicha restricción”
(folio 28).
[12] Folio 85.
[13] Folio 97.
[14] Ibíd.
[15] Folios 109 y 110.
[16] Folios 19 y 20 del cuaderno de revisión.
[17] Ibíd.
[18] Folio 73 del cuaderno de revisión.
[19] Folio 77 del cuaderno de revisión.
[20] Ibíd.
[21] Folios 68 y 69 del cuaderno de revisión.
[22] En relación al fenómeno de la carencia
actual de objeto por hecho superado, puede observarse, entre muchas otras, la
sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), mediante la cual la Sala
Plena reiteró la posición de que cuando el hecho que motiva la presentación de
la acción de tutela desaparece o modifica, haciendo inocua la intervención del
juez constitucional, debe declararse la carencia actual de objeto. En ese caso
se presentó una acción de tutela contra un laudo arbitral que en el transcurso
del trámite de revisión fue anulado por el Consejo de Estado, por lo que
cualquier decisión de la Corte en defensa de los derechos fundamentales habría
caído en el vacío. Pueden consultarse, también, las sentencias T-308 de 2003
(MP Rodrigo Escobar Gil), T-448 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-803
de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra
Porto), T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-083 de 2010 (MP
Humberto Antonio Sierra Porto) y T-905 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).
[23] Cabe precisar, de todas
formas, que la carencia actual de objeto no se configura necesariamente por el
hecho superado o la carencia actual de objeto, sino también por cualquier otra
circunstancia que haga inocua la intervención del juez constitucional, como por
ejemplo, en la pérdida del interés del tutelante en la protección de sus
derechos. En la Sentencia SU- 225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) se explicó “[…]
que es posible que la carencia
actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un
hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente,
la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no
surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en
el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de
tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión
solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”.
[24] Ibíd.
[25] Corte Constitucional, sentencia T-685 de
2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esa ocasión se declaró el hecho
superado para un tratamiento de endocrinología porque la entidad demandada ya
lo había autorizado para la actora.
[26] Ver sentencia T-170 de 2009 (MP. Humberto
Antonio Sierra Porto). En dicha oportunidad, la Corte estudió el caso de un
paciente al que no se le había practicado una cirugía que requería para
recuperar su estado de salud. En el trámite que se surtió ante esta
Corporación, se constató que la cirugía y los demás servicios relacionados
habían sido autorizados. Razón por la cual, se concluyó que había un hecho
superado. Sin embargo, dando alcance a la anterior regla jurisprudencial, la
Corte hizo las observaciones respectivas sobre la vulneración de los derechos
fundamentales a la que fue expuesta el accionante.
[27] MP María Victoria Calle Correa. En esta
oportunidad, la Corte se ocupó del caso de un trabajador que, arguyendo haber
recibido menos del salario mínimo y no haber sido beneficiado de la respectiva
nivelación salarial, consideraba que su empleador estaba vulnerando sus
derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad. Durante el
trámite que surtió la acción ante la Corte Constitucional, el tutelante informó
que había logrado un acuerdo con el empleador y que, por ende, no era necesario
que esta Corporación siguiera revisando su caso.
[28] Corte Constitucional, sentencia T-905 de
2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).
[29] Corte Constitucional, sentencia T-060 de
2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), se estudió el caso de un ciudadano
que solicitó al juez de tutela que ordenara el reconocimiento de un
procedimiento médico que su EPS le había negado, con el fin de impedir la
amputación de sus piernas. Antes de que el juez de amparo fallara, el estado de
salud del demandante empeoró y le fueron amputadas las piernas. En sede de
Revisión la Corte constató la vulneración de los derechos fundamentales del
paciente, ordenó compulsar copias a la Fiscalía, a la Procuraduría y a la
Superintendencia de Salud; y además advirtió al demandante y a sus familiares
sobre las acciones civiles y penales que procedían en relación con el daño
causado.
[30] La dimensión objetiva de los derechos
fundamentales, en palabras de Alexy, es el resultado de excluir los elementos
subjetivos de la estructura de los derechos humanos: (A) titular del derecho;
(B) sujeto obligado; (C) situación jurídica fundamental. En efecto, la
dimensión objetiva de los derechos humanos se concentra en el estudio de los
mandatos de actuación de las autoridades y los particulares, así como en el
deber de protección a todos los titulares de la Constitución, en otras palabras
es la prescripción normativa pura del contenido esencial del derecho. Alexy,
Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Editorial Centro de Estudios
Constitucionales de Madrid. Madrid, 1993. Esta cita fue tomada de la sentencia
de la Corte Constitucional T-842 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva),
mediante la cual se declaró el daño consumado en un caso que el peticionario
falleció durante el proceso de tutela, a la espera que una EPS le prestara un
servicio de salud requerido.
[31] De hecho, en la sentencia T-842 de 2011
(MP. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte Constitucional, con ocasión de un
caso en el cual falleció un menor de edad en el transcurso del proceso de
tutela a la espera que la EPS le autorizara una medicina y el transporte hacia otra
ciudad, presentó unos parámetros que deben seguir los jueces cuando se
configura un daño consumado. Allí se sostuvo que en estos eventos, las
autoridades judiciales debían “(i) [d]ecidir de fondo en la parte
resolutiva de la sentencia sobre la configuración del daño consumado lo que
supone un análisis y determinación sobre la ocurrencia o no de una vulneración
de derechos fundamentales. (ii) Realizar una advertencia “a la autoridad
pública [o particular] para que en ningún caso vuelva a incurrir en las
acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)” de acuerdo
con el artículo 24 del decreto 2591 de 1991. (iii) Si lo considera necesario
dependiendo del caso concreto, ordenar compulsar copias del expediente de
tutela a las autoridades correspondientes con el fin de que investiguen y
sancionen la conducta que produjo el daño. (iv) Informar al demandante y/o sus
familiares de las acciones jurídicas existentes en el ordenamiento jurídico que
pueden utilizar para la obtener la reparación del daño.”. Y efectivamente,
en el contenido de esa providencia la Corte analizó la vulneración de los
derechos fundamentales, declaró la carencia actual de objeto, previno a la EPS
demandada para que incurriera en actuaciones inconstitucionales y compulsó copias
a la Superintendencia Nacional de Salud para que investigara el caso y emitiera
las sanciones a que hubiera lugar.
[32] Conforme a la página web oficial del
Municipio de Támesis, Antioquia, entre la cabecera municipal y la ciudad de
Medellín hay una distancia de ciento once (111) kilómetros. Dicha información
puede corroborarse en el siguiente enlace de internet:
http://www.tamesis-antioquia.gov.co/informacion_general.shtml
[33] Teniendo en cuenta que en este caso se
presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala Primera de
Revisión examinará brevemente el fondo del asunto.
[34] Así lo reconoció desde sus inicios la
Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-615 de 1992 (MP José
Gregorio Hernández Galindo), al indicar que “[l]a naturaleza misma de la misión confiada al cuerpo de policía implica el
despliegue de su acción a lo largo y ancho del territorio y, según las
circunstancias de cada zona, el desplazamiento de sus efectivos a los sitios
que acusan una mayor necesidad de su presencia. Los cambios son
frecuentes y de por sí la eficiencia del servicio reclama que a ellos se
atienda de manera inmediata, lo que a su vez repercute en la necesidad de un
sistema de traslados que permita a la institución desarrollar estrategias y
programas de cubrimiento local o regional en la seguridad de que a las
decisiones de los mandos competentes seguirá siempre su concreta ejecución. //
Como se observa, el esquema dentro del cual se producen esos movimientos de
personal no obedece a los mismos criterios ni tiene las mismas características
del aplicable en las empresas privadas o en otras instituciones del Estado.” En igual sentido se pronunció la Corte en la sentencia
T-355 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo): “[t]eniendo en cuenta la
delicada misión que se ha confiado a la Policía Nacional, es comprensible que
exista un alto grado de discrecionalidad por parte de los superiores para
realizar los movimientos que se consideren necesarios, máxime teniendo en cuenta
la situación de inseguridad y violencia que se vive actualmente en el país,
pues lo contrario equivaldría a declinar en la labor que se le ha encomendado.
No puede pretenderse dar un trato similar a una persona que trabaja en una
empresa del sector privado, o en una actividad pública que permita mayor
flexibilidad, que al miembro del Ejército o de la Policía Nacional cuyos
servicios se requieran -según las necesidades del servicio- en cierto punto del
territorio, pues en estos casos está claramente comprometido el interés
público.”
[35] Ob. Cit, sentencia T-615 de 1992 (MP. José
Gregorio Hernández Galindo).
[36] En la sentencia T-1010
de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), por ejemplo, la Corte sostuvo que el
traslado hacia otro municipio de una persona integrante de la Fuerza Pública
era inconstitucional porque estaba demostrado que el desplazamiento impedía que
continuara su tratamiento para la “hipertensión arterial”.
Específicamente, señaló: “[…] en el presente caso para la Sala es
claro que el Ministerio de Defensa Nacional vulneró los derechos fundamentales
invocados por la actora al haber adoptado la decisión de traslado sin tener en
cuenta las circunstancias particulares de la actora, concretamente, su estado
de salud […]”.
[37] Folios 109 y 110.
[38] Este procedimiento médico laboral se
regula por lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, “por el cual se regula
la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad
laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez
e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza
Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la
Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de
Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la
Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de
1993”.
[39] Los superiores conocían de esa sugerencia
de traslado porque, (i) en la misma estaba contenida una restricción para
utilizar armas de fuego, y cuando se le ordenó la ubicación en el Municipio de
Sotará se le advirtió al comandante de la Estación que el actor debía ser
asignado en funciones que no implicaran el uso de armas, pero no se dijo nada
sobre el traslado (folios 20 y 28); y (ii) además, en la incapacidad que le
otorgaron estaba contenida la recomendación de traslado, y le respetaron la
incapacidad pero no siguieron la sugerencia de localizarlo en un sitio cercano
a su núcleo familiar (folio 20).
[40] Más aún, una vez desatendida la
recomendación médica, el accionante le manifestó al Jefe del Área de Talento
Humano de la Policía Metropolitana de Popayán el diecinueve (19) de mayo de dos
mil catorce (2014), que “tenía alteración del sueño, angustia e
irritabilidad”, por lo que solicitaba acatar la recomendación médica
especialista (folio 36 del cuaderno de revisión).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.