T-139-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-139/14
ACCION DE TUTELA, ACCIONES POPULARES Y
ACCIONES DE GRUPO-Mecanismos
diferentes para la protección de derechos fundamentales y derechos
colectivos
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE
DERECHOS COLECTIVOS-Procedencia
excepcional
Esta Corporación ha sido enfática en sostener que la
tutela no procede para la protección de los derechos colectivos, ya que el
ordenamiento contempla el mecanismo para ello. No obstante, si con la
afectación de un interés colectivo se vulnera o amenaza un derecho fundamental,
la Corte ha precisado que en estos eventos la acción de tutela resulta
procedente y prevalece sobre las acciones populares, convirtiéndose así, en el instrumento
idóneo para el amparo de los derechos amenazados.
ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Procedencia cuando se
afectan derechos fundamentales directamente relacionados con la vulneración de
derechos colectivos
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE
DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional
PRINCIPIO DEL ESTADO LAICO Y EL
PLURALISMO RELIGIOSO EN LA CONSTITUCION POLITICA-Contenido/LIBERTAD DE CULTOS EN LA CONSTITUCION
POLITICA DE 1991-Garantía constitucional
Uno de los principios característicos de la nueva Carta Política es el
de la laicidad del Estado Colombiano. En Estados pluralistas como el nuestro,
este principio garantiza el respeto por las diferencias, el cual comprende “tanto
la libertad práctica de comportarse de acuerdo con las prescripciones de la
propia conciencia, como la exigencia de igualdad o no discriminación entre los
individuos en función de cuáles sean sus ideas morales o religiosas”.
LIBERTAD DE CULTOS-Contenido
ESTADO LAICO O SECULAR Y PLURALISMO
RELIGIOSO-Jurisprudencia
constitucional/PRINCIPIO DE PLURALISMO RELIGIOSO-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE PLURALISMO RELIGIOSO-Aunque está estrechamente vinculado con
el concepto de Estado laico, tiene un contenido y alcance concreto
PRINCIPIOS DE ESTADO LAICO, PLURALISMO RELIGIOSO Y DEBER DE
NEUTRALIDAD-No impide que el Estado otorgue un tratamiento jurídico a una persona,
comunidad o situación que tenga connotación religiosa
La
jurisprudencia de esta Corte ha resaltado que los principios de Estado laico,
pluralismo religioso y deber de neutralidad, no impiden que se otorgue un
tratamiento jurídico a una persona, comunidad o situación, que tenga
connotación religiosa. No obstante, estas medidas deben cumplir
determinadas condiciones para que resulten válidas desde la perspectiva
constitucional.
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION
ARTISTICA-No es
absoluto
La libertad de expresión artística
es, al tenor del artículo 85 Superior, un derecho fundamental de aplicación
inmediata, susceptible de ser amparado mediante la acción de tutela. Ello, toda vez que “la expresión artística
constituye el medio por excelencia para la realización del potencial creador de
todo ser humano, resultando así corolario obligado del libre desarrollo de la
personalidad, amparado en el artículo 16 Superior. Por esta vía se hace
efectivo el deber impuesto al Estado, de promover y fomentar la creación de la
identidad nacional a través de la cultura.
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION
ARTISTICA-Aspectos
La libertad de expresión artística
comporta, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia, dos aspectos
claramente diferenciables: (i) el derecho de las personas a crear o
proyectar artísticamente su pensamiento, y (ii) el derecho a difundir y dar a conocer
sus obras al público. El primer aspecto del derecho a la libre expresión
artística no admite limitación alguna dado su alcance netamente íntimo, excepto
aquellas que imponga la técnica elegida por el artista y las fronteras de su
propia capacidad para convertir su obra en realidad material (pintura,
escultura, cuento, canción, etc.). De manera que, cualquier acto,
particular o de autoridad, que pretenda poner freno al desarrollo del impulso
vital del hombre creador, constituye un ultraje a su dignidad humana. El
segundo aspecto del derecho a la libre expresión artística no es absoluta y
encuentra sus límites en el deber genérico que tiene toda persona de no abusar
de sus derechos en detrimento de los derechos de otros. En ese entendido, es
posible que un artista encuentre, al exhibir su obra, que la misma ofende los
sentimientos de algunas personas, “quienes tienen un interés legítimo en que no
se les obligue a presenciar lo que ellas -y no una autoridad- consideran
emocional, estética o moralmente contrario a sus convicciones.
PRINCIPIOS DE ESTADO LAICO, PLURALISMO RELIGIOSO Y DEBER DE
NEUTRALIDAD-Improcedencia por cuanto la construcción del
monumento no afecta la libertad de conciencia, religión y culto de los
habitantes del sector ni de los eventuales turistas, que acudan al parque para
observarla
Referencia: expediente T-4.098.717
Acción de Tutela interpuesta por Germán Alberto Castro
Calixto contra la Gobernación de Santander.
Problema jurídico: la
Sala debe analizar si en el presente caso la Gobernación de Santander, con su actuación, ha desconocido el
principio de laicidad del Estado y, si es procedente una limitación a la
libertad de expresión del artista contratado para elaborar la escultura insigne
del proyecto ecológico.
Temas: (i) Procedencia de la acción de tutela; (ii)
principio de laicidad del Estado; (iii) el derecho a la libertad de expresión
artística.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., trece
(13) de marzo de dos mil catorce (2014).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la decisión
de tutela adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de
Bucaramanga, la cual confirmó el fallo del Juzgado Sexto Civil del Circuito de
esa ciudad, mediante el cual se negó el amparo
solicitado en la acción de tutela de la referencia.
1.
ANTECEDENTES
1.1
SOLICITUD
Germán Alberto Castro
Calixto, actuando en
nombre propio, instauró acción de tutela contra la
Gobernación de Santander por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a
la igualdad y a la libertad religiosa.
Sustenta su solicitud en los
siguientes:
1.2
HECHOS Y
ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
1.2.1.
Manifiesta
el accionante que el 20 de marzo de 2013, mediante contrato 02991, el Gobernador
de Santander suscribió un contrato de ejecución de un trabajo artístico para
llevar a cabo la construcción del “Ecoparque Cerro del Santísimo” en el
municipio de Floridablanca. A su juicio, lo que se busca es construir una
escultura alegórica al “Ser Superior” mostrando clara inclinación por el
fomento de las ideas religiosas.
1.2.2.
Señala que en un vídeo publicitario, la
Gobernación indica que es “un monumento de un ‘Cristo resucitado’ haciendo
clara alusión al cristianismo y por las imágenes del video se nota claramente
que es una imagen católica y proponer crear espacios religiosos”, imagen
que, dice, coincide con la del video en la que el gobernador hace una rendición
de cuentas.
1.2.3.
Explica que es miembro de la comunidad atea, es decir, no tiene
creencia en un ser superior o divinidad ni profesa religión alguna. Por este
motivo, considera que el proyecto resulta discriminador tanto para él como para
los miembros de otras religiones, toda vez que se ve un claro trato desigual en
la gestión del gobernador al invertir con recursos públicos en dogmas y
auspiciar el favorecimiento a determinadas religiones.
1.2.4.
Considera que, de conformidad con la
jurisprudencia constitucional, el Estado debe tener un comportamiento de
neutralidad frente a las posturas religiosas de sus administrados, lo que
significa que “el trato equitativo por parte de la
Gobernación no solo debe ser garantizar la libertad de las personas que
pertenecen a otras religiones sino además, no invertir en ellas, puesto que no
hacerlo igualitariamente en todas es una clara vulneración a la igualdad y la
libertad de credo, además de violar el principio del estado pluralista
religioso”.
1.2.5.
Además, estima que existe una flagrante vulneración que
pone en trato desigual a otros credos pero en especial a los derechos de los que
es titular, “puesto que como ateo, no existe ninguna obra artística que
reconozca los valores propios del ateísmo y propiamente el pensamiento crítico
y científico que caracteriza mis creencias en el proyecto con la misma
intensidad y cantidad presupuestaria que el de esta obra referente a ‘el Ser
Supremo’”.
1.2.6.
Como
consecuencia de lo anterior, solicita tanto la suspensión de la obra
relacionada con la construcción del Cerro del Santísimo como la cesación de
todo proselitismo por parte del Gobernador de Santander ya que el proyecto
tiene explícito en su nombre un culto religioso.
1.3
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El 2 de julio de 2013, el Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Bucaramanga admitió la demanda y ordenó correr traslado a
la entidad accionada. En el mismo auto, ordenó la vinculación del municipio de
Floridablanca y del señor Juan José Cobos Roa para que hicieran las manifestaciones
que considerara pertinentes.
1.3.1.
Respuesta de la
Gobernación de Santander
A través de apoderado judicial, el Departamento
se opuso a las pretensiones de la tutela.
Frente a los hechos de la demanda, señala
que con la construcción del atractivo turístico “Ecoparque Cerro del Santísimo”
en el municipio de Floridablanca, “el cual comprende entre sus componentes,
la elaboración de la escultura, se materializa uno de los objetivos contenidos
en el Plan de Desarrollo Departamental, en cuanto se consolida parte de la
infraestructura necesaria para el aprovechamiento de los recursos existentes en
la región, por medio del turismo, con la visión de generar nuevas fuentes de crecimiento
económico”.
Adicionalmente, señala que el proyecto
encierra “cuatro contratos diferentes: uno de obra civil, uno artístico,
otro de construcción de un sistema de transporte de pasajeros por cable y el
contrato de interventoría, cuyo principal objetivo es el fortalecimiento
turístico de la Región, dada la fuerza que h tomado el turismo en el
departamento a partir del posicionamiento del Parque Nacional del Chicamocha
como eje de la actividad turística, considerando de vital importancia dar
continuidad a este proceso como agente dinamizador del desarrollo económico y
social de las comunidades y la cadena productiva que de ella se deriva y es así
como en el programa de gobierno SANTANDER EN SERIO se definió como uno de sus
objetivos principales, consolidar la industria turística en Santander, como
estrategia de fortalecimiento empresarial, empleo, transformación social de las
áreas d influencia, crecimiento del producto bruto y generación de riqueza, y
si bien es cierto los tres contratos de obra están enmarcados dentro de un
mismo proyecto, son diferentes entre sí”.
Resalta que el proyecto no está encaminado
a proteger un culto o religión en particular sino a fortalecer el turismo en la
región y a potencializar el departamento a nivel internacional.
Por otra parte, expone la tutela es
improcedente teniendo en cuenta que el accionante cuenta con otros mecanismos como
“acciones de ejecución y cumplimiento (art. 87), acciones y recursos
establecidos por la ley (art. 89 CP), acciones de responsabilidad
constitucional (art. 91 CP) entre otras. Máxime cuando el accionante no allega
siquiera prueba sumaria que permita demostrar que con la construcción de este
proyecto se le podría ocasionar un perjuicio irremediable para que la tutela
fuera procedente como mecanismo transitorio”.
Finalmente, reitera que con el proyecto, el
Departamento pretende ejecutar uno de los lineamientos del Plan de Desarrollo
Departamental para el período 2012-2015, buscando consolidar la “industria
turística en Santander como estrategia de fortalecimiento empresarial, empleo,
transformación social de las áreas de influencia, crecimiento del producto
interno bruto y generación en materia de inversión”; ofreciendo a los
visitantes diversión, tranquilidad y diversas atracciones, lejos de promocionar
una religión específica.
1.3.2.
Respuesta del
municipio de Floridablanca, Santander
Por conducto del Jefe de la
Oficina Asesora de Planeación, el Municipio manifestó que si bien el proyecto
se lleva a cabo en dicha población, es la
Gobernación la encargada de direccional y definir todo lo relacionado con el
mismo.
Por lo anterior, considera que, en los aspectos
propios de su competencia, el Municipio no ha vulnerado los derechos del
accionante y solicita su desvinculación, teniendo en cuenta que frente al
proyecto Ecoparque Cerro del Santísimo, no tiene facultades para decidir o
contratar.
1.3.3.
Respuesta de Juan
José Cobos Roa
El señor Cobos Roa,[1] artista
ejecutor del contrato, mediante escrito del 8 de julio de 2013 manifiesta que “de
ser prósperas las peticiones elevadas por el accionante afectarían el
desarrollo de una obra artística que por las dimensiones ha requerido de mi
parte un total compromiso para el cumplimiento del deber legal de ejecutar la
obra encomendada y aceptada mediante contrato suscrito con la
Gobernación de Santander, advirtiendo que el proceso precontractual gozó de
publicidad, para que terceros como el aquí tutelante señalara cualquier
menoscabo a los derechos propios o de la comunidad, siendo la suscripción del
contrato la culminación de todo un proceso al cual fui invitado por parte del
Ente territorial como consecuencia del estudio de mi trayectoria artística”.
Igualmente, expone que las expresiones
artísticas no son excluyentes ni discriminatorias, sino que están encaminadas a
embellecer el entorno y las mismas “generan pasiones positivas y negativas
las cuales nacen de la óptica de la comunidad, por lo mismo el arte y su
percepción siempre serán subjetivos pero se pretendió de entre todas las gamas
del turismo, el fomento por el turismo temático cultural-religioso, como
aspecto humano universalmente compartido por la casi totalidad de las naciones,
y dentro de estas, por todos los conciudadanos colombianos. Menciónese además,
que una imagen como la seleccionada propende hacia la promoción de Colombia
como un territorio de paz, de no violencia y de fortalecimiento de la ética y
la congregación familiar, lectura que por supuesto también admite la
realización artística hecha por el suscrito”.
De otra parte señala que la libertad de
cultos “no conlleva la proscripción de imágenes o símbolos con carga
religiosa y su empleo por parte del Estado, tanto más que desde el punto de
vista cultural la religión cristiana – entendiendo por tal no solo como se
piensa equivocadamente al catolicismo, sino a todo credo religioso que creen en
Dios y su hijo Jesús (…) – está inmersa en la cultura colombiana y está
extendida a un 99% de toda la población. Por tanto, una imagen alusiva a un ser
supremo o religiosa como la elaborada, identifica nítidamente el concepto
cultural y religioso de toda la nación colombiana”.
Resalta que el diseño no presenta una “iconografía
específica” sino que la obra es neutra y permite la libre interpretación del
observador, pudiendo representar un “Cristo, San Juan Bautista, Zeus, Krisna,
Attis, etc”.
Finaliza aclarando que se trata de un
proyecto turístico y cultural que no se limita a la exposición de la obra que
realiza, sino que ésta hace parte de un “proyecto global que incluye
espacios para diversas expresiones artísticas, culturales, recreacionales,
conllevando a que el fin no sea justamente incrementar adeptos religiosos, sino
crear en el municipio de Floridablanca, y en general en el Área metropolitana
de Bucaramanga, un atractivo turístico de talla internacional que genere
progreso a la región”.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO SEXTO CIVIL
DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA
En sentencia del 10 de julio de 2013, el Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga negó el amparo solicitado por el actor.
Consideró que no había vulneración de los
derechos fundamentales del señor Germán Alberto Castro Calixto, toda vez que “la
elaboración de la escultura, dentro del proyecto Ecoparque Cerro del Santísimo
en el municipio de Floridablanca, no opaca, interfiere o impide que el actor
promueva sus creencias ni menos que dicha representación artística favorezca a
alguna determinada religión”. Resaltó que el contrato es claro al señalar
que la escultura comprende un trabajo artístico, sin que por ello se infiera
que la administración vulnere la libertad de cultos.
Finalmente, señala que el actor cuenta con
las vías legales idóneas para discutir lo relacionado con la utilización de
recursos públicos en el citado proyecto.
2.2.
SEGUNDA INSTANCIA: SALA CIVIL
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA
Mediante sentencia del 14 de agosto de 2013, la
Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión
adoptada por el Juzgado 6 Civil del Circuito de esa ciudad.
Considera, en primer lugar, que no se evidencia una
afectación de los derechos del accionante ya que “si es ateo, pues
obviamente no se halla dentro de los ciudadanos afectados por el hecho de que
la obra favorezca a determinada religión y desfavorezca a otras, en el supuesto
de que tal hecho fuese cierto. En modo alguno, o por lo menos el demandante no
lo dice, podría imaginarse cuál es la afectación puramente personal que sufre
quien arguye que sus derechos fundamentales (a la igualdad y a la libertad
religiosa) fueron vulnerados, pues no indica cuál es el trato desigual que a él,
como persona, le ha dado la
Gobernación en relación con la obra; y su libertad de no profesar culto alguno
mucho menos ha sido menoscabada, pues considerar que sí, implicaría que todo
tipo de edificio, monumento, o instalación con alguna significación religiosa,
en cualquier lugar de la ciudad y realizada por cualquier persona le vulneraría
sus derechos y eso es un despropósito, pues terminaría por hollar los derechos
de otros a una opción religiosa”.
En segundo lugar, señala que es plausible que un
ciudadano se preocupe por asuntos relacionados con el manejo de los dineros
públicos y las consecuencias colaterales para la comunidad. Sin embargo, dice,
no es la acción de tutela el escenario para discutirlo.
Así, destaca que existe otro mecanismo de defensa como
la acción popular para proteger esos derechos de la comunidad, tornándose
improcedente la acción de tutela e impertinente la discusión de si el proyecto
es o no beneficioso para la comunidad o si se trata de una expresión artística
o religiosa.
3. PRUEBAS DOCUMENTALES
Se encuentran en el expediente
las siguientes pruebas documentales relevantes:
3.1.
Fotocopia del
contrato de ejecución de un trabajo artístico suscrito entre el departamento de
Santander y el señor Juan José Cobos Roa (folio 35 a 42
C. 1).
3.2.
Fotocopia del informe
de conveniencia y oportunidad del proyecto Ecoparque Cerro del Santísimo (folios
43 a 84 C.1).
4. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN
4.1. Mediante auto del 29 de enero de 2014, con
el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el presente
asunto, el magistrado sustanciador solicitó las siguientes pruebas:
Primero.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por
el medio más expedito, al accionante, para que en el término de dos (2) días
hábiles siguientes a la notificación del presente auto, INFORME a esta
Sala de Revisión en qué estado se encuentra la elaboración o construcción de la
escultura contratada para exponer en el proyecto “Ecoparque Cerro del
Santísimo”.
Igualmente, REMITA a esta Sala, fotografías
tanto del diseño presentado al Departamento como del estado actual de la obra
para la cual fue contratado.
4.2.
El señor Juan
José Cobos Roa no dio respuesta al requerimiento dentro del término otorgado.
5. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
5.1.
COMPETENCIA Y
OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional,
en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral
9, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela
adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección
realizada por la Sala Séptima y del reparto verificado en la forma establecida
por el reglamento de la Corporación.
5.2.
PROBLEMA JURÍDICO
En la presente ocasión,
corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la
Gobernación de Santander vulneró
los derechos fundamentales a la igualad y a la libertad religiosa de Germán
Alberto Castro Calixto, al contratar la ejecución de una obra alegórica a
un ser superior dentro del proyecto turístico Ecoparque Cerro del Santísimo.
Para el efecto, teniendo en
cuenta que en el presente caso está de por medio la utilización de recursos públicos,
se establecerá, en primer lugar, si la tutela interpuesta es procedente para la
protección de los derechos invocados. En caso afirmativo, se reiterará la
jurisprudencia sobre la laicidad del Estado y la libertad de expresión
artística.
Posteriormente, analizará si en el presente caso la Gobernación de Santander, con su actuación, ha desconocido el
principio de laicidad del Estado y, si es procedente una limitación a la
libertad de expresión del artista contratado para elaborar la escultura insigne
del proyecto ecológico.
5.3.
ANÁLISIS DE
PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1. La Carta Política, en sus artículos 86 y 88 de la
Constitución contempla dos instrumentos procesales que buscan proteger
derechos constitucionales y materializar la finalidad del Estado Social de Derecho,
la cual está dirigida a obtener la efectividad de los derechos y deberes allí
consagrados. En esa medida, mientras la acción de tutela (artículo 86) fue
concebida para la defensa de los derechos fundamentales, las acciones populares
(artículo 88) lo fueron para proteger derechos e intereses colectivos, de ahí
que, claramente, existe un marco constitucional de protección procesal distinto
para unos y otros derechos que debía ser desarrollado por el legislador.
5.3.2. Bajo esa consideración, el artículo 6º, numeral 3º,
del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela resulta improcedente
“cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los
demás mencionados en el artículo 88 de la
Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la
tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan
intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio
irremediable”. En forma congruente, el artículo 4º de la
Ley 472 de 1998,[2]
estableció, en forma enunciativa, una lista de derechos colectivos que pueden
protegerse por vía de la acción popular.
Estas acciones tienen establecido el
procedimiento, el juez natural, la procedencia sustancial y formal y, en
general, todas las reglas aplicables para garantizar el proceso debido en todo
momento[3]
y lugar del territorio colombiano.
5.3.3.
En este contexto, el criterio
de diferenciación para el empleo de una u otra acción está dado por la
naturaleza del derecho que se pretende proteger. De manera que ante la agresión
de un derecho de rango fundamental, no sería idóneo el uso de la acción popular
dado que la garantía diseñada para su protección no es otra que la acción de
tutela.
5.3.4.
En consonancia con lo
anterior, esta Corporación ha sido enfática en sostener que la tutela no
procede para la protección de los derechos colectivos, ya que el ordenamiento
contempla el mecanismo para ello. No obstante, si con la afectación de un
interés colectivo se vulnera o amenaza un derecho fundamental, la
Corte ha precisado que en estos eventos la acción de tutela resulta procedente
y prevalece sobre las acciones populares, convirtiéndose así, en el instrumento
idóneo para el amparo de los derechos amenazados[4].
Al respecto, sostuvo esta Corporación:
“A pesar de que el derecho al ambiente sano no tiene
el carácter de derecho fundamental en nuestra carta, sino que es un derecho
colectivo susceptible de ser protegido mediante las acciones populares,
(artículo 88 C.P.) procede su protección a través del mecanismo excepcional de
la acción de tutela, cuando en razón de la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular se amenacen o vulneren derechos fundamentales, como
la vida, la salud, la integridad física, o se afecte el derecho que tienen
todas las personas de gozar de un ambiente sano. Es decir, es un derecho fundamental
por conexidad.”[5]
5.3.5.
Al tenor de lo expuesto, por
regla general, las acciones de tutela protegen derechos fundamentales y las
populares salvaguardan los derechos colectivos. Sin embargo, la acción de
tutela puede proteger derechos fundamentales derivados de la afectación de
derechos e intereses colectivos, en dos situaciones, a saber[6]:
i) Cuando la afectación de los derechos
colectivos requiere la intervención urgente e inmediata del juez constitucional
para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, al igual que en toda
situación de grave afectación de derechos fundamentales, la acción de tutela
procede como mecanismo transitorio que desplaza la competencia del juez
ordinario mientras se profiere el fallo correspondiente. En este caso, es
fundamental demostrar la premura en la intervención judicial, la gravedad del
perjuicio que sigue a la demora en resolver el asunto y la existencia de un
derecho fundamental afectado.
ii) Cuando la amenaza o vulneración de un
derecho colectivo, produce la afectación directa de un derecho fundamental.
En esta situación, no se trata de reducir la intervención a un número
determinado de personas, ni de exigir la protección judicial del derecho
colectivo a partir de la afectación individual de derechos, se trata de
delimitar con claridad el campo de aplicación de cada una de las acciones
constitucionales.
En relación con esta última circunstancia planteada,
la jurisprudencia constitucional[7]
ha señalado que deben cumplirse unos requisitos para que proceda la acción de
tutela, a saber[8]:
“(i) que exista conexidad entre la vulneración de un
derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal
suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia
inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo";
(ii) el peticionario debe ser la persona directa o
realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de
naturaleza subjetiva;
(iii) la vulneración o la amenaza del derecho
fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente
probadas en el expediente; y
(iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el
restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no del derecho
colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte
protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.”
Además de los requisitos mencionados, la
Corte ha indicado que en estos eventos es necesario que en el proceso aparezca
demostrado que la acción popular no sea idónea, en concreto, para amparar
específicamente el derecho fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido
ha dicho la Corporación:
“Esta breve referencia muestra que en principio la
Ley 472 de 1998 es un instrumento idóneo y eficaz para enfrentar las vulneraciones
o amenazas a los derechos colectivos.(...). En tales circunstancias, la entrada
en vigor de una regulación completa y eficaz sobre acciones populares implica
que, fuera de los cuatro requisitos señalados (…), para que la tutela proceda
en caso de afectación de un derecho colectivo, es además necesario, teniendo en
cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el
expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para
amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el
derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial
individual en relación con el peticionario. En efecto, en determinados casos
puede suceder que la acción popular resulta adecuada para enfrentar la
afectación del derecho colectivo vulnerado, pero ella no es suficiente para
amparar el derecho fundamental que ha sido afectado en conexidad con el interés
colectivo. En tal evento, la tutela es procedente de manera directa, por cuanto
la acción popular no resulta idónea para proteger el derecho fundamental. Pero
si no existen razones para suponer que la acción popular sea inadecuada,
entonces la tutela no es procedente, salvo que el actor recurra a ella
"como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción competente resuelve
la acción popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la
protección de un derecho fundamental.”[9]
5.3.6.
En tal virtud, corresponde al
juez constitucional evaluar si a pesar de la pretensión de protección de un
derecho colectivo, la acción de tutela resulta procedente. Para ello es
necesario: “(…) acreditar, de manera cierta y fehaciente, que la afectación
actual o inminente del derecho colectivo también amenaza o vulnera un derecho
fundamental que ha sido individualizado en la persona que interpone la acción
de tutela o a nombre de quien se encuentra impedida para defender en forma
directa sus propios intereses, cuya protección no resulta efectiva mediante la
acción popular sino que requiere la intervención urgente e inmediata del juez
de tutela.”[10]
5.3.7.
En el presente caso, atendiendo
la pretensión del actor, la cual se dirige a la suspensión de la obra
relacionada con la construcción del monumento y el cese de proselitismo
religioso por parte del Gobernador de Santander, la
Sala debe establecer si la acción de tutela es procedente para salvaguardar
los derechos fundamentales a la libertad religiosa y a la igualdad. Para el
efecto, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
(i) El actor afirma que sus derechos
fundamentales a la igualdad y a la libertad religiosa se ven vulnerados con la
construcción de un monumento religioso con dineros públicos, ignorando así, el
principio de laicidad que debe primar en las actuaciones de la administración
pública.
(ii) Los jueces de instancia
niegan el amparo solicitado por considerar en primer lugar, que no existe
violación alguna de sus derechos fundamentales y, en segundo lugar, que cuenta
con otros mecanismos de defensa para cuestionar el manejo de los dineros
públicos.
En ese entendido, la procedencia
de la acción de tutela debe examinarse a la luz de los derechos subjetivos que
se encuentren en juego y de los cuales exista prueba de su vulneración. Si bien
las pretensiones del actor podrían beneficiar al resto de la comunidad que se
halle en su misma circunstancia, este hecho no excluye la procedencia de la
acción constitucional, pues el problema jurídico versa sobre la afectación del
derecho subjetivo individual del peticionario a la libertad religiosa y a la
igualdad.
En efecto, en caso de
demostrarse que la obra contratada efectivamente hace alusión a una religión en
particular, se estaría frente a la transgresión no sólo de un derecho
fundamental sino de un principio constitucional, como es el de laicidad.
En ese orden de ideas, el
análisis del manejo de los recursos públicos por conducto de la acción popular,
no sería idóneo para la protección de los derechos fundamentales y del
principio constitucional en juego. Razón esta para que la acción de tutela, en
el caso objeto de estudio, sea procedente.
5.4.
EL ESTADO
LAICO Y LA LIBERTAD RELIGIOSA EN LA
CONSTITUCIÓN DE 1991
5.4.1. Uno de los principios característicos de
la nueva Carta Política es el de la laicidad del Estado Colombiano.
En Estados pluralistas como el nuestro,
este principio garantiza el respeto por las diferencias, el cual comprende “tanto
la libertad práctica de comportarse de acuerdo con las prescripciones de la
propia conciencia, como la exigencia de igualdad o no discriminación entre los
individuos en función de cuáles sean sus ideas morales o religiosas”.[11]
Al hacer una comparación con la
Constitución anterior, aunque en ningún artículo de la
Carta Política se establece de manera expresa que Colombia es un Estado laico,
ello se puede inferir de su texto, en cuanto la jurisprudencia ha entendido que
es un Estado carente de “doctrina oficial en materia religiosa”, en
desarrollo de sus funciones “no cabe la promoción, patrocinio o incentivo
religioso”, pues esto implicaría un favorecimiento contrario al papel que
debe jugar la actividad pública respecto de las confesiones religiosas. En este
sentido la Corte, en una interpretación sistemática del tema, manifestó en la
sentencia C-350 de 1994:
“En síntesis, la
Constitución de 1991 establece el carácter pluralista del Estado social de
derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes
más importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de
confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento
igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocación a la
protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no
referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el
ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y
las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del
Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos
aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las
distintas confesiones religiosas”[12].
(Subrayado fuera de texto).
En esa misma providencia,
se manifiesta más adelante:
“Por todo lo anterior, para la
Corte Constitucional es claro que el Constituyente de 1991 abandonó el modelo
de regulación de la Constitución de 1886 -que consagraba un Estado con libertad
religiosa pero de orientación confesional por la protección preferente que
otorgaba a la Iglesia Católica-, y estableció un Estado laico, con plena
libertad religiosa, caracterizado por una estricta separación entre el Estado y
las iglesias, y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas
frente al Estado y frente al ordenamiento jurídico”[13].
Lo anterior ya se había establecido por
esta Corporación al estudiar la ley que otorgaba el carácter de festivo a
ciertos días especiales para la religión católica, oportunidad en la que se
expresó lo siguiente:
“Introduce la
Carta de 1991 una diferencia fundamental, en el tratamiento de la libertad
religiosa y de cultos, con la
Constitución de 1886, por las alusiones que el artículo 53 de este último
hacía la moral cristiana, y la imposibilidad de que otros cultos fuesen
contrarios a la misma. De otra parte al haber desaparecido el preámbulo de la
Carta que fuera aprobado en 1957, se consolida la igualdad de religiones,
cultos e iglesias de manera plena.
Como contrapartida, se estableció un
Laicismo de Estado, que otorga a éste una función arbitral de las referencias
religiosas, de plena independencia, frente a todos los credos. En especial, la autonomía estatal
para expedir las regulaciones laborales de los días festivos, eliminando la
posibilidad de que la Iglesia, como antaño, pudiese intervenir en dicho
proceso. De suerte que el principio de autonomía eclesiástica sobre materias
canónicas, que pudieran derivarse de la anterior constitución, quedó eliminado
por el nuevo texto superior y como lo sostuvo la
Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala Plena del 7 de junio de 1984,
no implicaba tampoco en ese Régimen, ‘la dependencia del Estado respecto de los
mandatos unilaterales y post-concordatarios de la Iglesia’”[14]. (Negrilla ausente en texto original)
5.4.2. En conexión con el principio establecido en
el artículo 1º de la Constitución, el artículo 19 Superior consagra la libertad
de cultos como derecho fundamental protegido en nuestro ordenamiento jurídico, “el
cual nutre su significado con el silencio que el constituyente guardó respecto
de privilegios a alguna iglesia”.[15]
La citada disposición establece
“Se garantiza la libertad de cultos. Toda
persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma
individual o colectiva.
Todas las confesiones religiosas e
iglesias son igualmente libres ante la ley.”
Del contenido de dicha norma se derivan
tanto una garantía cierta y determinada para las personas como un deber para el
Estado, relacionado con la amplitud y profundidad que las acciones que afecten
la libertad religiosa puedan tener, aspecto que fue definido por la
Asamblea Constituyente - y posteriormente ratificado por la interpretación que
de la Constitución se ha hecho en la jurisprudencia constitucional -, acogiendo
la siguiente posición:
“Dentro del nuevo ordenamiento Constitucional, la
consagración de la libertad de conciencia representa uno de los aspectos
fundamentales. Ello se complementa con el derecho de cada persona de profesar
libremente su religión en forma individual o colectiva. Las palabras
"todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la
ley", expresan la diferencia fundamental con el texto de la
Constitución vigente, en el cual se hace referencia a la moral cristiana y a
la restricción que de ella se derive. El haber desaparecido del preámbulo de
la Carta, que fuera aprobado en el plebiscito de 1957, el carácter
oficial de la religión católica, da paso a la plena igualdad entre religiones e
iglesias. Lo cual se traduce en la libertad de cultos”[16] (Negrilla ausente en texto original)
5.4.3. Ahora bien, tal como se indicó en la
sentencia C-817 de 2011, la regulación constitucional ofrece dos conceptos
centrales que deben tenerse en cuenta para resolver problemas jurídicos
relacionados con la cuestión religiosa a saber: el Estado laico o secular y el
pluralismo religioso. En cuanto al primer concepto, en dicha providencia se
señaló:
“la
Corte reitera su jurisprudencia en el sentido que la decisión del
constituyente de prodigar idéntico tratamiento a todos los credos religiosos,
está basado en un mandato específico, que impone al Estado un deber de
neutralidad frente a esos credos e iglesias. En otras palabras, ante el
hecho religioso el Estado Constitucional colombiano acepta que la práctica del
culto hace parte de las libertades individuales, pero a su vez, merced de la
norma constitucional que proscribe tratos preferentes a un credo particular, no
puede servirse de ese reconocimiento para vincular el poder público a
determinadas expresiones de culto, con el único argumento de la importancia de
esa práctica religiosa.
Esta conclusión está consolidada en la
jurisprudencia constitucional desde los primeros fallos que analizaron el
tópico. Así por ejemplo, en la sentencia C-350/94, varias veces reseñada, se
explicitó como “…[l]a laicidad del Estado se desprende entonces del conjunto de
valores, principios y derechos contenidos en la
Constitución. En efecto, un Estado que se define como ontológicamente
pluralista en materia religiosa y que además reconoce la igualdad entre todas
las religiones (CP arts. 1º y 19) no puede al mismo tiempo consagrar una
religión oficial o establecer la preeminencia jurídica de ciertos credos
religiosos. Es por consiguiente un Estado laico. Admitir otra interpretación
sería incurrir en una contradicción lógica. Por ello no era necesario que
hubiese norma expresa sobre la laicidad del Estado ya que, como lo señaló el
Constituyente Horacio Serpa Uribe, la referencia de que ninguna confesión
tendría el carácter de estatal hubiese sido necesaria con el preámbulo de la
Constitución de 1886 que contenía el reconocimiento de la religión católica,
pero "si eso va a ser eliminado y no hay cláusulas en la carta que
otorguen privilegios a la religión católica podría suprimirse esa
referencia"[17].
En fin de cuentas, en la Constitución de 1991 la unidad nacional se funda en el
pluralismo y es el resultado de la convivencia igualitaria y libre de los más
diversos credos y creencias en los diferentes campos de la vida social,
mientras que en la Constitución de 1886, esa unidad nacional tenía como base
esencial el reconocimiento de la preeminencia del catolicismo como religión de
toda la nación. || Por todo lo anterior, para la
Corte Constitucional es claro que el Constituyente de 1991 abandonó el modelo
de regulación de la Constitución de 1886 -que consagraba un Estado con libertad
religiosa pero de orientación confesional por la protección preferente que
otorgaba a la Iglesia Católica-, y estableció un Estado laico, con plena
libertad religiosa, caracterizado por una estricta separación entre el Estado y
las iglesias, y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas
frente al Estado y frente al ordenamiento jurídico.”. Adicionalmente, esta
sentencia fue expresa en afirmar que las conclusiones a las que arribaba no
eran novedosas para esa etapa de la jurisprudencia constitucional, puesto que
se limitaban a reafirmar y sistematizar consideraciones que en idéntico sentido
habían sido planteadas en los fallos T-403/92,[18] C-568/93[19]
y C-088/94.[20]”
Respecto del pluralismo religioso, en la
citada providencia, la Corte sostuvo que este principio cuenta con un contenido
y alcance concreto, no obstante estar relacionado con el concepto de Estado
Laico. Sobre el particular sostuvo:
“De acuerdo con esa garantía constitucional, que se
deriva del principio democrático pluralista, al igual que del derecho a la
igualdad y del derecho a la libertad religiosa, las diferentes creencias
religiosas tienen idéntico reconocimiento y protección por parte del Estado.
Por ende, no resultan admisibles medidas legislativas o de otra índole que
tiendan a desincentivar, y menos conferir consecuencias jurídicas desfavorables
o de desventaja, contra las personas o comunidades que no comparten la práctica
religiosa mayoritaria, bien porque ejercen otro credo, porque no comparten
ninguno o, incluso, porque manifiestan su abierta oposición a toda dimensión
trascendente. Cada una de estas categorías es aceptada por el Estado
Constitucional el cual, en tanto tiene naturaleza laica y secular, reconoce y
protege dichas legítimas opciones, todas ellas cobijadas por el derecho a la
autonomía individual y a la dignidad humana.
Esta argumentación es avalada por la jurisprudencia
constitucional, la cual es consistente en afirmar que “…el carácter más extendido de una
determinada religión no implica que ésta pueda recibir un tratamiento
privilegiado de parte del Estado, por cuanto la
Constitución de 1991 ha conferido igual valor jurídico a todas las confesiones
religiosas, independientemente de la cantidad de creyentes que éstas tengan. Se
trata de una igualdad de derecho, o igualdad por nivelación o equiparación, con
el fin de preservar el pluralismo y proteger a las minorías religiosas”[21]
Es por esta misma razón que el artículo 13 de la
Constitución, incorpora dentro de los criterios sospechosos de discriminación
a la religión. De acuerdo con esa previsión, se presume la
inconstitucionalidad de las medidas legales y administrativas que confieran un
tratamiento distinto entre personas y situaciones de hecho, que esté fundada
exclusivamente en la pertenencia a un credo particular o la negativa a
practicarlo. Ello debido a que esa actuación estatal es abiertamente contraria
a su naturaleza laica y al contenido y alcance del pluralismo religioso.”
5.4.4.
De otra parte y sin perjuicio
de lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corte ha resaltado que los principios
de Estado laico, pluralismo religioso y deber de neutralidad, no impiden que se
otorgue un tratamiento jurídico a una persona, comunidad o situación, que tenga
connotación religiosa. No obstante, estas medidas deben cumplir determinadas
condiciones para que resulten válidas desde la perspectiva constitucional. En primer
lugar, la disposición deberá ser susceptible de concederse a otros credos,
en igualdad de condiciones.[22]
En segundo término, el Estado no puede ignorar
las prohibiciones constitucionales señaladas por esta Corte en la sentencia
C-152 de 2003[23]:
“[e]stos criterios cumplen la función de trazar la línea entre lo permitido
y lo prohibido en este campo. Así, está constitucionalmente prohibido no solo
1) establecer una religión o iglesia oficial, sino que 2) el Estado se
identifique formal y explícitamente con una iglesia o religión o 3) que realice
actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o
iglesia. Estas acciones del Estado violarían el principio de separación entre
las iglesias y el Estado, desconocerían el principio de igualdad en materia
religiosa y vulnerarían el pluralismo religioso dentro de un estado liberal no
confesional. No obstante tampoco puede el Estado 4) tomar decisiones o medidas
que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión
de una preferencia por alguna iglesia o confesión, ni 5) adoptar políticas o
desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o
perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente
libres ante la ley. Esto desconocería el principio de neutralidad que ha de
orientar al Estado, a sus órganos y a sus autoridades en materias religiosas.”
5.4.5.
De manera que, la validez o
constitucionalidad de una medida estatal está sujeta a que en el caso concreto
se identifique un criterio secular que la justifique, toda vez que, el
desarrollo de los principios antes citados no implican “que le esté vedado
al Estado entablar relaciones con las iglesias y confesiones religiosas. Lo que
prohíbe la Carta es que las entable con unas y no con otras igualmente
protegidas en su dignidad y libertad por la
Constitución, si éstas quieren entablarlas en ejercicio de su autonomía”.[24]
5.4.6.
Así las cosas, es evidente que
el carácter laico del Estado está estrechamente relacionado con la libertad e
igualdad religiosa, lo que implica que las actividades desarrolladas por aquél,
tengan una marcada naturaleza secular, es decir, que los agentes estatales
deben evitar tratamientos favorables o perjudiciales a un credo particular. Por
esta razón, la valoración de las funciones que el Estado realice respecto de asuntos
religiosos deberá tener en cuenta la laicidad secular exigida y su vínculo con
la adecuada garantía de la libertad de conciencia, religión y culto.
5.5.
EL DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESIÓN ARTÍSTICA
5.5.1.
El artículo 20 de
la Carta Política consagra el derecho a la libertad de expresión, señalando:
“ARTICULO 20. Se garantiza a toda
persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de
informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos
de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad
social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.
No habrá censura.”
5.5.2.
La libertad de
expresión artística, entendida como una especie de manifestación de aquél
género, “se proyecta en el campo del arte en el que la creatividad humana
puede desplegarse apelando a los más diversos medios, formas y procedimientos”[25].
Al respecto, en sentencia SU-056 de 1995[26],
esta Corporación expuso:
"La libertad de expresión tiene una
concreción y manifestación efectivas en el derecho que tiene toda persona de
plasmar ... la narración de sus experiencias, concepciones intelectuales y
creaciones espirituales que pueden asumir la forma de obras literarias,
artísticas, científicas y técnicas, y difundirlos o darlos a la
publicidad".
De acuerdo con lo anterior, la libertad
de expresión artística es, al tenor del artículo 85 Superior, un derecho
fundamental de aplicación inmediata, susceptible de ser amparado mediante la
acción de tutela. Ello, toda vez que “la expresión artística
constituye el medio por excelencia para la realización del potencial creador de
todo ser humano, resultando así corolario obligado del libre desarrollo de la
personalidad, amparado en el artículo 16 Superior. Por esta vía se hace
efectivo el deber impuesto al Estado, de promover y fomentar la creación de la
identidad nacional a través de la cultura. (art. 70 supra)”. [27]
5.5.3.
Igualmente, esta protección
a la libre expresión artística se encuentra consagrada en el artículo 71 de la
Carta, que señala: “La búsqueda del conocimiento y la expresión artística
son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a
las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la
ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos
especiales a personas e instituciones que ejercen estas actividades”.
5.5.4.
De otra parte, el
artículo el artículo 13 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos[28]
dispone:
“Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso
precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades
ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser
necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la reputación de los
demás, o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden
público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por
vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o
particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de
enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera
otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y
opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por
la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos
para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo
establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en
favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que
constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar
contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los
de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”
El citado artículo, señala con claridad
que el derecho a la libertad de pensamiento y expresión comprende la libertad
de “buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, o en forma
impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección
(...)” - Subrayado no original -. En el mismo sentido lo prevé el artículo
19 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas.[29]
5.5.5.
Al interpretar el
alcance de este derecho, la
Corte Interamericana, en la
Opinión Consultiva No.5 de 1985, la Corte destacó el carácter dual de este
derecho, en los siguientes términos:
“30. El artículo 13 señala que la libertad
de pensamiento y expresión "comprende la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de toda índole..." Esos términos establecen
literalmente que quienes están bajo la protección de la
Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio
pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de toda índole. Por tanto, cuando se restringe
ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de
ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a
"recibir" informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho
protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se
ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En
efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o
impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un
derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho
colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del
pensamiento ajeno.
(...)
32. En su dimensión social la libertad de
expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la
comunicación masiva entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de
cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica
también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano
común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la
información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.”
Bajo ese entendido, la violación a la libertad de
expresión implica tanto la violación de un derecho individual como la de “un
derecho colectivo a recibir cualquier información y conocer la expresión del
pensamiento ajeno”. En el Caso La última tentación de Cristo,[30] la
Corte sostuvo: “es menester señalar que la libertad de expresión es un
medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas;
comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero
implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias”.
En esa medida, la Corte consideró que “ambas dimensiones poseen igual
importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad
total al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en los términos
previstos por el artículo 13 de la
Convención”.
5.5.6.
En este orden de
ideas, la libertad de expresión artística comporta, de acuerdo con la
normatividad y la jurisprudencia citadas, dos aspectos claramente
diferenciables: (i) el derecho de las personas a crear o proyectar artísticamente
su pensamiento, y (ii) el derecho a difundir y dar a conocer sus obras
al público.
(i)
El
derecho de las personas a crear o proyectar artísticamente su pensamiento
Este aspecto del derecho a la libre
expresión artística no admite limitación alguna dado su alcance netamente
íntimo, excepto aquellas que imponga la técnica elegida por el artista y las
fronteras de su propia capacidad para convertir su obra en realidad material
(pintura, escultura, cuento, canción, etc.). De manera que, cualquier acto,
particular o de autoridad, que pretenda poner freno al desarrollo del impulso
vital del hombre creador, constituye un ultraje a su dignidad humana.
Así, la libertad para proyectar en
objetos materiales una idea, en tanto pertenece a la esfera privada del
individuo, es absoluta; “dicha libertad se predica respecto del contenido,
significado o mensaje de la obra, así como del medio para su manifestación plástica,
es decir, de la técnica”.[31]
En ese sentido, las autoridades no pueden
imponer restricciones en la elección que el artista haga de la técnica a través
de la cual pretende expresar su arte, ni tienen competencia para determinar el
contenido de una obra, ya que, se repite, cualquier limitación en estas
materias vulneraría la esencia misma del derecho.
(ii)
El
derecho a difundir y dar a conocer sus obras al público
Ahora bien; esta libertad es consecuencia
necesaria del artículo 20 Superior, en la medida que toda persona “tiene
derecho a competir en igualdad de condiciones por un acceso a los medios
públicos de difusión, para dar a conocer sus obras, así como tiene derecho la
comunidad a apreciarlas y a escoger libremente aquellas que considere dignas de
su aprobación o rechazo, sin que dicha elección esté viciada por la previa
imposición o censura que haga el Estado de determinada concepción estética”.[32]
En esa medida, a nadie puede impedírsele
difundir o tener acceso a las obras que quiera, bajo el pretexto de que la
misma presenta un contenido inmoral o inclinado a cierta religión, ya que de
hacerse, entrañaría un acto de censura, prohibido expresamente por la
Constitución y violatorio del derecho a la difusión de la expresión artística,
contenido en los artículos 20 y 71 de la
Carta Política.
En este contexto, la censura se
materializa con la prohibición o impedimento de la difusión de cualquier idea
por la sola razón de ser contraria a una ideología determinada, incluso si
dicha ideología es la acogida por la mayoría de habitantes de una región o de
todo el territorio colombiano. Lo anterior encuentra justificación en el carácter
pluralista de la Constitución (manifiesto en los artículos 1, 7, 10, 13, 16, 18
y 19, entre otros) que no oficializa ningún credo religioso ni otorga
privilegio a ninguna concepción de la moral o a convicción ideológica alguna.
5.5.7.
De otra parte, es
necesario resaltar que esta última faceta del derecho a la libre expresión
artística (difundir y dar a conocer la obra) no es absoluta y encuentra sus
límites en el deber genérico que tiene toda persona de no abusar de sus
derechos en detrimento de los derechos de otros.[33] En ese
entendido, es posible que un artista encuentre, al exhibir su obra, que la
misma ofende los sentimientos de algunas personas, “quienes tienen un
interés legítimo en que no se les obligue a presenciar lo que ellas -y no una
autoridad- consideran emocional, estética o moralmente contrario a sus
convicciones. Es evidente, verbi gratia, que ningún pintor puede, en aras de
ejercer su derecho a la libre expresión, exigirle al propietario de una galería
privada que exponga sus obras sin el consentimiento de éste”.[34]
Con relación a las limitaciones del
derecho a la libertad de expresión, esta Corporación en la sentencia C-010 de
2000, siguiendo la doctrina de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, dijo al respecto:
“4.- (...) conforme a los artículos 13 de
la Convención Interamericana y 19 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de
las Naciones Unidas, este derecho puede ser limitado para asegurar (i) el
respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o para (ii) la
protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral
públicas. Por ello, esta Corporación ha también admitido, en numerosas
decisiones, ciertas restricciones a la libertad de expresión a fin de proteger
y asegurar, en ciertos casos concretos, otros bienes
constitucionales, como el orden público o los derechos a la intimidad o al buen
nombre (Ver entre otras las Sentencias C-179 de 1994, T-293 de 1994 y C-586 de
1995).” (Subrayado fuera
de texto)
Adicionalmente, señaló que una
restricción de esa naturaleza debe ser, además de legal y previa, clara,
taxativa y necesaria:
“7.- (...) Según esa doctrina, una
restricción es conforme a la
Convención Interamericana si consiste en un...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.