T-139-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SentenciaT-139/11
PROTECCION ESPECIAL DEL DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS
EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteración de jurisprudencia
SENTENCIA DE TUTELA DE UNICA INSTANCIA-Improcedencia de corrección porque afecta
derechos fundamentales de sujetos de especial protección
ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD Y JUECES CONSTITUCIONALES-Tienen el deber de ser sensibles a la protección de
los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional
Referencia: expedientes
T-2819120, T-2785535, T-2823182, T-2827008, T-2828927, T-2830317, T-2833529,
T-2839905 y T-2854465 (acumulados)
Acciones de tutela presentadas por Sonia Patricia
Rodríguez González actuando como agente oficioso de su madre, la señora María
Evelia Rodríguez Pedraza, contra la Nueva EPS; por Luz Miriam Bustos Lemus
actuando como agente oficioso de sus hijas Sara Lucia y María Angélica Sierra
Bustos, contra la Nueva EPS; por Rosa Delia Garay Gómez actuando como agente
oficioso de su madre, la señora Gilma Otilia Gómez de Garay, contra Compensar
EPS; por Gloria Pilar Hurtado Jiménez actuando como agente oficioso de su
madre, la señora Lilia Aurora Jiménez de Hurtado, contra Médicos Asociados S.A.
EPS; por Melva Ramírez viuda de Zuluaga actuando como agente oficioso de su
hijo, el señor José Roberto Zuluaga Ramírez, contra Compensar EPS y el Hospital
Universitario Clínica San Rafael; por Josefa Eblin Muñoz actuando como agente
oficioso de su esposo, el señor Luis Jaime Palomino, contra la Nueva EPS; por
Yolanda Tique Tafur actuando como agente oficioso de su madre, la señora Eloísa
Tafur, contra la Nueva EPS, el Grupo Cuidar Ltda., la Gobernación del Tolima y la
Secretaría de Salud del Tolima; por David Amaris Correa contra la Nueva EPS y
por Luz Amparo Ochoa Correa actuando como agente oficioso de su madre, la
señora María Lía Correa Restrepo, contra la Nueva EPS
Magistrada Ponente:
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil once
(2011).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos
Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos en única o en segunda instancia
por los despachos judiciales que a continuación se mencionan:
1.
En única instancia, por el Juzgado
Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el dieciocho (18) de agosto
de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Sonia Patricia
Rodríguez González, actuando como agente oficioso de su madre, la señora María
Evelia Rodríguez Pedraza, contra la Nueva EPS (T-2819120);
2.
En única instancia, por el Juzgado
Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el catorce (14) de julio
de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Luz Miriam Bustos
Lemus, actuando como agente oficioso de sus hijas Sara Lucia y María Angélica
Sierra Bustos, contra la Nueva EPS (T-2785535);
3.
En primera instancia, por el
Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, el trece (13) de julio de
dos mil diez (2010) y en segunda instancia, por el Juzgado Treinta y Nueve
Civil del Circuito de Bogotá, el veintisiete (27) de agosto de dos mil diez
(2010), dentro del proceso de tutela de Rosa Delia Garay Gómez, actuando como
agente oficioso de su madre, la señora Gilma Otilia Gómez de Garay, contra
Compensar EPS (T-2823182);
4.
En primera instancia, por el
Juzgado treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, el dos (02) de julio de dos
mil diez (2010) y en segunda instancia, por el Juzgado Veintiocho Civil del
Circuito de Bogotá, el veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010), dentro
del proceso de tutela de Gloria Pilar Hurtado Jiménez, actuando como agente
oficioso de su madre, la señora Lilia Aurora Jiménez de Hurtado, contra Médicos
Asociados S.A. EPS (T-2827008);
5.
En única instancia, por el Juzgado
Sesenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá,
el trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), dentro el proceso de tutela de
Melva Ramírez viuda de Zuluaga actuando, como agente oficioso de su hijo, el
señor José Roberto Zuluaga Ramírez, contra Compensar EPS y el Hospital Universitario
Clínica San Rafael (T-2828927);
6.
En única instancia, por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Cali, el dos (02) de agosto de dos mil diez
(2010), dentro del proceso de tutela de Josefa Eblin Muñoz, actuando como
agente oficioso de su esposo, el señor Luis Jaime Palomino, contra la Nueva EPS
(T-2830317);
7.
En única instancia, por el Juzgado
Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, el veintisiete (27) de agosto de dos mil
diez (2010), dentro del proceso de tutela de Yolanda Tique Tafur, actuando como
agente oficioso de su madre, la señora Eloísa Tafur, contra la Nueva EPS, el
Grupo Cuidar Ltda., la Gobernación del Tolima y la Secretaría de Salud del
Tolima (T-2833529);
8.
En única instancia, por el Juzgado
Séptimo Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Barranquilla, el
treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de
David Amaris Correa contra la Nueva EPS (T-2839905); y
9.
En única instancia, por el Juzgado
Séptimo de Familia de Medellín, el diecinueve (19) de agosto de dos mil diez
(2010), dentro del proceso de tutela de Luz Amparo Ochoa Correa, actuando como
agente oficioso de su madre, la señora María Lía Correa Restrepo, contra la
Nueva EPS (T-2854465).
Los
expedientes T-2819120, T-2823182, T-2827008, T-2828927, T-2830317 y T-2833529
fueron seleccionados para revisión y acumulados por la Sala de Selección Número
Diez, mediante Auto proferido el catorce (14) de octubre dos mil diez (2010);
los expedientes T-2785535, T-2839905 y T-2854465 fueron seleccionados
y acumulados entre sí, y al expediente T-2819120, por la Sala de
selección Número Diez, mediante Auto preferido el veintisiete (27) de octubre
de dos mil diez (2010).
I.
ANTECEDENTES
Los peticionarios, ocho agentes oficiosos y uno en
causa propia, presentaron acciones de tutela contra diferentes entidades
prestadoras de servicios de salud, por la presunta vulneración de los derechos
fundamentales a la vida digna, a la salud y a la protección de las personas en
debilidad manifiesta. Consideran que las entidades accionadas se niegan a
autorizar múltiples servicios de salud que no se encuentran incluidos en el
Plan Obligatorio de Salud. A continuación se hará la presentación de los
antecedentes de cada uno de los casos:
1.1.
Caso de las niñas Sara
Lucia y María Angélica Sierra Bustos (T-2785535)
La
menor Sara Lucia Sierra Bustos (6 años) sufre de insuficiencia renal crónica,
mielmeningocele, vejiga neurogénica, y requiere una cirugía de
osteotancia tibao de rotadora bilateral[1].
Su hermana, María Angélica Sierra Bustos (13 años), sufre de las mismas
enfermedades, además, de trastornos en la marcha, retardo mental no
especificado, cuadro de ansiedad y depresión, e hidronefrosis
severa.[2]
Ambas niñas se encuentran afiliadas a la Nueva EPS en calidad de beneficiarias
de su padre. La madre de las menores, Luz Miriam Bustos, presentó acción de
tutela para que se ordene a la EPS suministrarles a sus hijas (i) pañales
desechables[3],
(ii) sondas, (iii) trasporte para acudir a las citas médicas, (iv) la cirugía
que necesita Sara Lucia, (v) el tratamiento integral de sus enfermedades, y ser
(vi) exoneradas de copagos y cuotas moderadas. Aduce la peticionaria que ella y
sus hijas viven de los ingresos del padre de las niñas, pero que los mismos no
son suficientes para cubrir de forma particular los servicios que requieren las
menores[4].
Por su parte, la entidad accionada adujó que todos los servicios que han
requerido las niñas les han sido suministrados, pero que no puede hacer entrega
de los pañales y el servicio de transporte, porque éstos no se encuentran
incluidos en el POS. Además, que no es potestativo de la entidad condonar a los
usuarios los copagos y las cuotas moderadoras, pues esta es una obligación que
dispone la Ley 100 de 1993 para los afiliados al Régimen Contributivo de Salud.
En
única instancia el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,
en sentencia del catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), negó el amparo
solicitado. Consideró que hubo temeridad en la acción porque en 1999 la peticionaria
presentó una acción de tutela por lo mismo hechos, con respecto de su hija María
Angélica. Pero ordenó al juzgado que tuvo conocimiento del caso -Veinticuatro
Penal del Circuito de Bogotá-, requerir a la entidad a fin de dar cumplimiento
a la decisión proferida en dicha ocasión. No se pronunció sobre las
pretensiones a favor de Sara Lucia.
1.2.
Caso de la señora María
Evelia Rodríguez Pedraza (T -2819120)
La
señora María Evelia Rodríguez Pedraza (85 años) sufre de insuficiencia
cardiaca congestiva y padece una infección urinaria.[5] Para tratar esta
enfermedad, su hija, Sonia Patricia Rodríguez González, actuando como agente
oficioso, solicita que se ordene a la Nueva EPS autorizar a su madre (i) el
servicio de una enfermera domiciliaria 24 horas, el suministro de (ii) guantes,
(iii) pañitos húmedos, (iv) 120 pañales desechables al mes, (v) crema para
escaras, (vi) Salmeterol -medicamento-, (vii) terapias físicas, y el (viii)
tratamiento integral de su enfermedad[6],
servicios que ella no puede sufragar por sus escasos recursos económicos.[7] La entidad accionada
señaló (i) que ha asumido la prestación de los servicios necesarios para tratar
la patología que padece la paciente, (ii) que no ha recibido ninguna solicitud
de autorización de los servicios solicitados y (iii) que si la peticionaria
quiere presentar dicha solicitud, como se trata de servicios no POS, deberá
radicarla ante el Comité Técnico Científico.
El
Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del
dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010), declaró la improcedencia de la
acción al considerar (i) que la entidad accionada ha suministrado toda la
atención necesaria a la peticionaria y (ii) que en el expediente no se
evidencia orden médica autorizando los servicios solicitados.
1.3.
Caso de la señora Gilma
Otilia Gómez de Garay (T-2823182)
La
señora Gilma Otilia Gómez de Garay (87 años) sufrió un accidente cerebro
vascular el 17 de abril del 2010, y como consecuencia, padece de hemiparesia
del lado izquierdo de su cuerpo,[8]
por lo cual no puede realizar por si sola actividades como comer o bañarse.
Para ayudarla en su recuperación, Compensar EPS le asigno una enfermera
domiciliaria, que la visita todos los días, por dos horas, para asearla y
suminístrale medicamentos. Su hija, Rosa Delia Garay Gómez, quien actúa como
agente oficioso, sostuvo que no puede cuidar a su madre todo el día, porque
tiene que trabajar, además, que dada su avanzada edad (64 años) se le dificulta
ayudarla a realizar sus necesidades.[9]
Solicita que se ordene a la entidad (i) asignarle a su madre una enfermera
domiciliaria de tiempo completo y (ii) autorizar la práctica del tratamiento
integral de su enfermedad. Por su parte, Compensar señaló que a la usuaria se
le han suministrado todos los servicios POS a que tiene derecho, de forma
oportuna y completa, y que no existe en la historia clínica de la usuaria orden
médica requiriendo el servicio de una enfermera domiciliaria 24 horas.
En
primera instancia, el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, en sentencia
del trece (13) de julio de dos mil diez (2010), negó el amparo porque no existe
en el expediente orden médica para autorizar una enfermera domiciliaria 24 horas.
Esta decisión fue impugnada por la peticionaria, quien además de los servicios
de la enfermera domiciliaria y el tratamiento integral de la enfermedad,
solicitó (iii) una cama hospitalaria -ordenada por el médico tratante,[10]- (iv)
pañales desechables y (vi) crema para escaras. En segunda instancia, el Juzgado
Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del veintisiete (27)
de agosto de dos mil diez (2010), confirmó el fallo impugnado.
1.4.
Caso de la señora Lilia
Aurora Jiménez de Hurtado (expediente T-2827008)
La
señora Lilia Aurora Jiménez de Hurtado (78 años) sufrió un accidente cerebro
vascular el 16 de abril del 2010 y como consecuencia perdió el movimiento
de la parte derecha de su cuerpo y el habla; además, no controla esfínteres y
debe ser alimentada por sonda. Su hija, Gloria Pilar Hurtado Jiménez, actuando
como agente oficioso, solicita que se ordene a la EPS Médicos Asociados S.A. autorizar
a su madre (i) una enfermera domiciliara 24 horas, (ii) una cama hospitalaria,
(iii) terapias físicas, respiratorias y de lenguaje, (iv) el servicio de
oxigeno nocturno, (v) ensure y bolsas de alimentación por sonda, (vi)
pañales desechables y (vii) el tratamiento integral de la enfermedad[11]. Adujo la
accionante que los servicios no pueden ser sufragados por su familia porque no
tiene recursos económicos para hacerlo.[12]
De otro lado, la entidad accionada señaló que se encuentra suministrando a la
paciente las terapias físicas y respiratorias, y el servicio de visita mensual
de control por médico general. Sobre la enfermera domiciliaria, la cama
hospitalaria, los pañales y el ensure, adujo que no pueden ser
entregados porque no están incluidos en el POS. Finalmente, sostuvo que el
oxigeno y las bolsas de nutrición son entregadas al paciente por orden del
médico tratante.[13]
En
primera instancia, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, en
sentencia del dos (02) de julio de dos mil diez (2010), amparó los derechos
fundamentales de la señora Jiménez de Hurtado, y ordenó a la entidad el
suministro de los servicios solicitados y el tratamiento integral de su enfermedad,
previo concepto del médico tratante, y por el tiempo que aquél lo considere
necesario. Señaló que debido al grave estado de salud de la accionante, su avanzada
edad y la atención especializada que requiere, los servicios solicitados le
permitirán llevar su enfermedad en condiciones dignas. En segunda instancia, el
Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del veintitrés
(23) de agosto de dos mil diez (2010), revocó el fallo de primera instancia,
porque no existe en la historia médica de la peticionaria orden del médico
tratante ordenando los servicios solicitados.
1.5.
Caso del señor José Roberto
Zuluaga Ramírez (T-2828927)
El
señor José Roberto Zuluaga Ramírez (52 años) sufrió hace de 4 años un accidente
cerebro vascular que le dejó con secuela de hemiparesia del lado
izquierdo de su cuerpo y la presencia de un meningioma en base del
cráneo. Para su recuperación, Compensar EPS[14]
le autorizó hace dos años el servicio de una enfermera domiciliaria 24 horas,
pañales desechables, pañuelos húmedos y crema para escaras. En los meses de
junio y julio del 2010 la entidad suspendió los servicios.[15] Su madre, la señora Melva
Ramírez viuda de Zuluaga (82 años), actuando como agente oficioso, solita que
se ordene a Compensar EPS y al Hospital Universitario Clínica San Rafael,
reanudar los servicios suspendidos; aduce que ella no los puede cubrir de forma
particular porque (i) la pensión que recibe no es suficiente para costearlos,[16] y (ii) no
tiene familiares que le puedan ayudar. Compensar sostuvo que la autorización de
los servicios no incluidos en el POS debe ser tramitada ante el Comité Técnico
Científico, para lo cual, debe mediar una orden del médico tratante. El
Hospital Universitario Clínica San Rafael solicitó ser excluido de la
controversia toda vez que es Compensar la entidad encargada de autorizar los
servicios que requiera el usuario.[17]
En
única instancia, el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Bogotá, en sentencia del trece (13) de agosto de dos
mil diez (2010), negó el amparo solicitado porque (i) Compensar ha brindado al
usuario la atención integral para su recuperación y (ii) no existe orden medica
autorizando los servicios.
1.6.
Caso del señor Luis Jaime
Palomino (T-2830317)
El
señor Luis Jaime Palomino (78 años) ha tenido 14 accidentes cerebro
vasculares, tiene una hernia en el estomago y padece de parkinson, demencia
senil, diabetes mellitus y postración crónica. Se encuentra
afiliado a la Nueva EPS en calidad de cotizante.[18] Su esposa, Josefa Eblin
Muñoz (60 años), actuando como agente oficioso, solicita que se ordene a la
entidad autorizar (i) el servicio de una enfermera domiciliaria 24 horas, (ii)
una cama hospitalaria, (iii) pañales desechables, (iv) guantes, (v) crema para
escaras y (vi) gasas. Aduce la señora que ella se encarga de cuidar a su
esposo, pero que no tiene la fuerza suficiente para ayudarlo a mover, ni los
medios económicos para costear los servicios que él necesita. Frente a estos
hechos, la Nueva EPS sostuvo que los servicios no pueden ser autorizados porque
(i) no se encuentran incluidos en el POS, (ii) no existe remisión médica
ordenando el suministro y (iii) si existiera una orden, el peticionario debería
tramitarla ante Comité Técnico Científico.
En
única instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, en sentencia
del dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), negó el amparo constitucional porque
el agenciado no ha agotado ante el Comité Técnico Científico el trámite de
autorización de los servicios no incluidos POS.
1.7.
Caso de la señora Eloísa
Tafur (T-2833529)
La
señora Eloísa Tafur (73 años) sufre de hipertensión, aneurisma
fusiforme de la arteria basilar, derivación peritoneal e incontinencia
urinaria; tiene secuelas de accidente cerebro vascular y necesita traqueotomía
y gastrostomía permanentes. Se encuentra afiliada a la Nueva EPS en calidad
de beneficiaria de su esposo.[19]
La EPS venía prestando a la usuaria el servicio de visita domiciliaria de
control, y suministrándole los insumos para las terapias respiratorias,[20] físicas,[21] y de
lenguaje -a través del Grupo Cuidar; - y el servicio de nutrición por sonda con
el suplemento alimenticio ensoy. Los servicios fueron suspendidos
en julio de 2010[22].
Su hija, Yolanda Tique Tafur, actuando como agente oficioso, solita que se
ordene a la Nueva EPS reanudar los servicios; además, que se suministre a su
madre (i) pañales desechables, (ii) crema hidratante para escaras, (iii)
trasporte en ambulancia para llevarla a las citas médicas y (iv) el tratamiento
integral de su enfermedad, porque la familia no tiene recursos para asumirlos.[23] Por su
parte, las entidades accionadas señalaron lo siguiente: la Gobernación del
Tolima solicitó declarar la improcedencia de la acción y que se le otorgue la
responsabilidad de asumir la prestación del servicio a la Nueva EPS, conforme
el Acuerdo 008 de 2009 de la Comisión de Regulación en Salud; el Grupo Cuidar
señaló que en el contrato con la Nueva EPS para la realización de las terapias
físicas y de lenguaje se dispone que “el paciente en su domicilio deberá
contar con los insumos necesarios para la realización de las terapias”
Finalmente, la Nueva EPS sostuvo que los servicios solicitados no están
incluidos en el POS y deberán ser asumidos por el paciente o por su familia, en
caso que el primero no tenga capacidad económica para hacerlo.
En
única instancia, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, en sentencia del
veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010), negó las pretensiones de la
accionante porque (i) no existe en el expediente remisión del médico tratante
ordenando los servicios solicitados y (ii) la peticionaria no agotó el trámite
de autorización de los servicios ante Comité Técnico Científico.
1.8.
Caso del señor David Amaris
Correa (T-2839905)
David
Amaris Correa (28 años) recibió múltiples heridas con arma de fuego el 21 de
julio de 2005, y como consecuencia, quedó minusválido y perdió el control de
sus esfínteres. Fue calificado con pérdida de capacidad del 79.95%. Por
encontrase en silla de ruedas, sufre de escaras en la piel, que deben ser
curadas por lo menos dos veces al día; además, debido a la constante pérdida de
sangre por falta de curación de las heridas, tiene anemia, y diferentes
especialistas le han recomendado tomar el suplemento ensure. Solicita
que se ordene a la Nueva EPS suminístrale (i) curaciones domiciliarias y
diarias de las escaras, (ii) pañales desechables, (iii) cremas para escaras,
(iv) las treparías de recuperación y (v) el tratamiento integral de su
enfermedad.[24]
Frente a estos hechos, la entidad accionada contestó que los servicios no
pueden ser suministrados porque no se encuentran incluidos en el POS, y no hay
orden médica autorizándolos. Además, que el peticionario deberá acudir al
Comité Técnico Científico para que se estudie su caso y si es pertinente,
autorizar la entrega de los servicios.
En
única instancia, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Barranquilla, en sentencia del treinta (30) de junio de (2010), negó
el amparo al actor porque él no se ha dirigido a su médico tratante, ni al
Comité Técnico Científico, para que se le autoricen los servicios requeridos.
1.9.
Caso de la señora María Lía
Correa Restrepo (T-2854465)
La
señora María Lía Correa Restrepo (91 años) sufrió un infarto cerebral y
padece de atrofia cerebral, demencia, e incontinencia urinaria
severa. En su valoración de discapacidad fue diagnosticada con dependencia
total. Su hija, la señora Luz Amparo Ochoa Correa, actuando como agente
oficioso, solicita que se ordene a la Nueva EPS suministrar a su madre (i)
pañales desechables y (ii) el tratamiento integral de su enfermedad, porque la
familia no tiene los recursos económicos para sufragarlos. La entidad accionada
señaló que no puede autorizar los servicios porque no están incluidos en el
POS, y no hay orden médica autorizándolos.
En
única instancia, el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, en sentencia del
diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (21010), tuteló los derechos
fundamentales de la peticionaria. Señaló que tratándose de una persona de la
tercera edad, los servicios de salud deben ser suministrados de forma
prioritaria; no obstante, el veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010), se
dictó una nueva providencia: corrección de sentencia, en la cual
declaró la improcedencia de la acción porque no existen en el expediente
ordenes del médico tratante autorizando los servicios requeridos; al respecto,
el juez estimó lo siguiente:“Ahora bien, observa este juzgado que quien
proyectó la providencia, por un error involuntario, omitió hacer alusión a que
con la Acción de Tutela no se allegó orden médica alguna para los servicios
pedidos mediante este amparo constitucional, nos obstante de que ha sido
reiterado el jurisprudencial, donde la Corte Constitucional ha dicho que es
indispensable aportar la respectiva orden de los servicios requeridos por
afectado (a), para poder el juez de Tutela, entrar a proteger sus derechos
fundamentales. En atención a lo anterior y de conformidad con la norma antes
trascrita (Art. 310 del Código de Procedimiento Civil), procederá el
Juzgado a corregir la mencionada sentencia y en su defecto, declarar
improcedente la acción, por lo expuesto”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación de los casos y
problema jurídicos
En
esta oportunidad, la Sala hará la presentación conjunta de los casos que son
objeto de estudio; para tal fin, se agruparan los procesos que tienen hechos o
peticiones comunes, señalando las particularidades de cada uno. Posteriormente,
se enunciaran los problemas jurídicos que fueron detectados, así como las
reglas fijadas por la jurisprudencia para resolverlos:
2.1.
En el expediente T-2785535, se estudia el caso de Sara Lucia y María Angélica Sierra
Bustos, dos niñas de, 6 y 13 años. La primera de ellas padece de mielmeningocele,
insuficiencia renal cónica y vejiga neurogénica; la segunda sufre de
las mismas enfermedades, además, trastornos en la marcha, retardo mental no
especificado, cuadro de ansiedad y depresión, e hidronefrosis severa.
2.1.1.
En expediente T-2819120, de María Evelia Rodríguez Pedraza, se trata de una
mujer de 85 años que padece de insuficiencia cardiaca congestiva y de infección
urinaria. En el expediente T-2854465, de María Lía Correa Restrepo, se
analiza es el caso de una mujer de 91 años que fue diagnosticada con infarto
cerebral, atrofia cerebral, demencia, incontinencia
urinaria severa y dependencia total. Los expedientes T-2823182, de
Gilma Otilia Gómez de Garay; T-2827008, de Lilia Aurora Jiménez de Hurtado; T-2830317,
de Luis Jaime Palomino y T-2833529, de Eloisa Tafur, son casos de personas
también de la tercera edad, que sufren de secuelas de accidente cerebro
vascular.[25]
2.1.2.
Finalmente, en los expedientes T-2828927, de José Roberto Zuluaga Ramírez y T-2839905,
de David Amaris Correa, se analizan los casos de dos hombres: el primero de
ellos, tiene 52 años, sufre secuelas de accidente cerebro vascular y tiene
meningioma en base del cráneo; el segundo, de 28 años,
minusválido, no controla esfínteres y tiene una pérdida de capacidad del 79%.
2.2.
En dos expedientes T-2828927, de José Roberto Zuluaga Ramírez y T-2833529, de
Eloisa Tafur, los accionantes solicitan que se ordene a la entidad accionada[26] reanudar los
servicios de salud que les venían suministrado, y que fueron suspendidos en los
meses de junio y julio de 2010. En particular, en el expediente T-2828927 se
solicita una enfermera domiciliaria 24 horas, pañales desechables, pañuelos húmedos
y cremas para escaras; y en el expediente T-2833529 se pide: visita médica
domiciliaria, terapias de recuperación y los insumos para éstas -terapias
respiratorias: sondas Nelaton No.12, guantes, gasas, jeringas de 20cc,
solución salina, esparadrapo quirúrgico; terapias físicas: guantes,
aplicadores y baja lenguas-. Además, reanudar la terapia de lenguaje y el servicio
de alimentación por sonda con el suplemente ensoy (adicional a esto, la
peticionaria solicitó en la impugnación de primera instancia: pañales
desechables, crema para escaras, servicio de ambulancia para acudir a las
citas con los especialistas y el tratamiento integral de la enfermedad).
2.2.1.
En los expedientes T-2785535, de Sara Lucia y María Angélica Sierra Bustos; T-2839905,
de David Amaris Correa y T-2854465, de María Lía Correa Restrepo, es común a todos
los peticionarios solicitar pañales desechables y el tratamiento integral de la
enfermedad. Además, en dos de ellos se solicita lo siguiente: (i) T-278553: para
la niña de 6 años, la práctica de la cirugía de osteotancia tibao de
rotadora bilateral; y para las dos menores, sondas, trasporte para ir a las
citas médicas y ser exoneradas de copagos y cuotas moderadas y (ii) T-2839905:
ensure, curaciones domiciliarias de las escaras -diarias-, cremas para
escaras y las treparías de recuperación.
2.2.2.
En el expediente T-2830317, de Luis Jaime Palomino, se pedio el servicio de una
enfermera domiciliaria 24 horas, pañales desechables, cremas para escaras, cama
hospitalaria, guantes y gasas.
2.2.3.
Finalmente, en los tres expedientes restantes, es común la solicitud de
enfermera domiciliaria 24 horas, pañales desechables, cremas para escaras y el tratamiento
integral para la enfermedad. En particular se solicitó: (i) en el expediente T-2819120,
de María Evelia Rodríguez Pedraza, pañitos húmedos, guantes, terapias físicas y
Salmetero -medicamento-; (ii) en el proceso T-2823182, de Gilma Otilia Gómez de
Garay, una cama hospitalaria; y (iii) en el T-2827008, de Lilia Aurora Jiménez
de Hurtado, una cama hospitalaria, oxigeno nocturno, bolsas de alimentación por
sonda, suplemento ensure, y terapias físicas, respiratorias y de
lenguajes de lunes a viernes.
2.3.
Ahora bien, la Sala encontró que de los casos bajo estudio, se pueden extraer
cuatro situaciones comunes, conforme las peticiones de los accionantes y la
razón que tuvo la entidad demandada para negar el servicio solicitado
(i)
Un menor requiere un servicio de
salud que su familia no puede costear y que no está incluido en el POS, expediente
T-2785535, de Sara Lucia y María Angélica Sierra Bustos;
(i)
La entidad accionada venía
prestando un servicio de salud que el peticionario requería con necesidad y lo
suspendió sin que mediaran razones técnicas o científicas, expedientes T-2828927,
José Roberto Zuluaga Ramírez y T-2833529, Eloisa Tafur;
(ii)
El actor requiere un servicio de
salud con necesidad, que no está incluido en el POS pero fue ordenado por su
médico tratante, expedientes T-2823182, Gilma Otilia Gómez de Garay y
T-2819120, María Evelia Rodríguez Pedraza;
(iii)
La entidad accionada no ha
practicado los exámenes diagnósticos correspondientes para determinar si el
peticionario requiere o no un servicio de salud, expedientes T-2827008,
Lilia Aurora Jiménez de Hurtado; T-2830317, Luis Jaime Palomino; T-2839905,
David Amaris Correa y T-2854465 (María Lía Correa Restrepo.
Estas
situaciones se traducen varios problemas jurídicos que la Sala pasará a
resolver conforme las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional,
recogidas en la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa):
2.3.1.
Expediente T-2785535, de Sara Lucia y María Angélica Sierra Bustos. Con
respecto a este caso, los problemas jurídicos que se plantea la Sala son dos: el
primero, sobre la protección del derecho a la salud de los niños y de las
niñas; el segundo, la prohibición legal y constitucional de condicionar la
prestación de un servicio de salud al pago de copagos:
2.3.1.1.
¿Vulnera una entidad encargada de prestar servicios de salud los derechos
fundamentales de un niño o una niña, cuando se niega a autorizarle un servicio
que requiere y que su familia no puede sufragar, porque el mismo no se
encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud? Al respecto, en el apartado
[4.5.] de la sentencia T-760 de 2008, la Corte analizó la protección del
derecho a la salud de sujetos de especial protección constitucional como las
mujeres embarazadas, los niños y las niñas. En el apartado [5.3.] de la misma
sentencia, la Corte desarrolló el derecho de los menores a acceder a los
servicios de salud, incluso si su familia no tiene como sufragarlos; en dicha
oportunidad esta Corporación se pregunto: “¿Desconoce el derecho a la salud,
una entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios requeridos,
cuando no la autoriza a un niño o una niña un servicio que requiere y sus
responsables no lo pueden costear, por el hecho de que no se encuentra incluido
en el plan obligatorio de salud o porque la vida o la integridad personal del
menor no dependen de la prestación del servicio?”, y sostuvo: (…) La
respuesta a esta cuestión es afirmativa. El derecho a la salud se viola
especialmente, cuando el servicio requerido con necesidad es negado a una niña
o a un niño, sujetos de especial protección constitucional”. Por lo tanto,
dado que los niños y las niñas tienen una protección constitucional especial,
la regla que responde el problema jurídico planteado por esta Sala es: una
entidad encargada de prestar servicios de salud irrespeta sus derechos, cuando
niega un servicio no incluido en el POS, que el menor requiere y que su familia
no puede sufragar.
2.3.1.2.
¿Vulnera una entidad encargada de prestar servicios de salud los derechos
fundamentales de un usuario, cuando niega autorizar un servicio que se requiere
con necesidad, porque la persona no cancela el pago moderador? Antes de señalar
la regla que resuelve este problema jurídico, resulta importante mencionar que
por disposición del legislador, los afiliados y beneficiaros del Sistema de
seguridad Social en salud están sujetos a pagos moderadores.[27] Éstos
tienen por finalidad racionalizar el uso de los recursos del Sistema.[28] Sin embargo,
el legislador también estableció que la falta de capacidad económica no puede
convertirse en una barrera de acceso a los servicios de salud, pues toda
persona tiene derecho a “acceder al Sistema sin ningún tipo de
discriminación”.[29]
Pues bien, en materia constitucional, la regla de acceso a los servicios de
salud sin obstáculos se encuentra en el apartado [4.4.5. -derechos de todos
los usuarios del servicio de salud- y 8.1.] de la sentencia T-760 de 2008.
De lo allí expuesto, resulta pertinente resaltar que las instituciones
encargadas de prestar servicios de salud deben tener en cuenta, siempre, la
voluntad expresa y manifiesta del legislador, plasmada en el artículo 187 de la
Ley 100 de 1997, de acuerdo con la cual “en ningún caso los pagos
moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres”. En
consecuencia, en la misma sentencia, la Corte resumió la regla que resuelve el
problema jurídico suscitado así: “los pagos moderadores no pueden constituir
barreras al acceso a los servicios de salud para las personas que no tienen la
capacidad económica de soportar el pago del mismo.”
2.3.2.
El segundo problema a resolver, que se aplicará a los expedientes T-2828927, de
José Roberto Zuluaga Ramírez y T-2833529, de Eloisa Tafur, es ¿vulnera una
entidad encargada de prestar servicios de salud los derechos fundamentales de
un usuario, cuando interrumpe abruptamente un servicio que le venía prestando,
sin que medien razones médicas o científicas para ello, y sin que el servicio haya
sido efectivamente asumido por otro prestador? Sobre la continuidad en el
servicio de salud en el apartado [4.4.6.4.-el principio de continuidad; el
acceso a un servicio de salud debe ser continuo, y no puede ser interrumpido
súbitamente] de la sentencia T-760 de 2008, la Corte consideró que
toda persona tiene derecho gozar de los servicios de salud que requiere, en la cantidad
y con la calidad necesaria para su recuperación o estabilización; sin que haya
interrupciones injustificadas en el suministro, o que habiendo interrupción del
servicio, éste sea asumido por otro prestador. Y teniendo en cuenta las
consideraciones precedentes fijo la siguiente regla: irrespeta el derecho a
la salud una EPS que suspende un servicio de salud que se requiere, sin que
medien razones médicas o científicas para ello, y sin que el mismo sea asumido
por otros prestador.
2.3.3.
La tercera situación, que se presenta cuando se niega un servicio de salud ordenado
por el médico tratante, por no estar incluido en el POS, presente los
expedientes T-2819120, de María Evelia Rodríguez Pedraza y T-2823182, de Gilma
Otilia Gómez de Garay, puede tener una variante: el servicio se niega por no
estar incluido en el POS, es ordenado por el médico tratante, pero además, la
entidad impone al usuario la carga de tramitar la autorización del mismo ante
el Comité Técnico Científico. En este caso, hay dos problemas jurídicos a
resolver:
2.3.3.1.
La primer variante responde al siguiente problema jurídico: ¿Vulnera una
entidad encargada de prestar servicios de salud los derechos fundamentales de
un usuario, cuando le niega un servicio (i) que requiere con necesidad y
(ii) que fue ordenado por su médico tratante, porque el mismo no se encuentra
incluido en el Plan Obligatorio de Salud? En la sentencia T-760 de 2008, la
Corte señaló, de forma simplificada, que una entidad de salud viola el
derecho (a la salud) si se niega a autorizar un servicio que no esté
incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando el servicio se requiera con
necesidad. De esta forma la Corte simplificó la regla que hasta
dicha sentencia (T-760 de 2008) se venía aplicando cuando una persona requería
un servicio no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, tanto del Régimen
Contributivo (POS) como del Régimen Subsidiado (POSS). La regla señalaba que “se
desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico
no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando (i) la falta del servicio
médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de
quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se
encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede
directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la
prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede
acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio
médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de
garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.”. Entonces, para la lectura de la regla
establecida en la providencia, se debe entender que un servicio “se requiere”
cuando se cumplen las condiciones (i), (ii) y (iv) de la regla enunciada, y “con
necesidad” cuando se cumple la condición (iii).
2.3.3.2.
En la segunda variante, responde a: ¿Vulnera una entidad encargada de prestar
servicios de salud los derechos fundamentales de un usuario, cuando le niega un
servicio de salud que requiere, ordenado por su médico tratante, porque la
persona no tramitó la solicitud ante el Comité Técnico Científico? Frente a
esta situación, esta Corporación ha señalado que una EPS irrespeta el
derecho a la salud de una persona cuando le obstaculiza el acceso al servicio,
con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al
Comité Técnico Científico[30].
El médico tratante tiene la carga de iniciar dicho trámite.
2.3.4.
Finalmente, ante la falta de exámenes diagnósticos para determinar la necesidad
de un servicio de salud, situación que se presenta en los expedientes T-2827008,
Lilia Aurora Jiménez de Hurtado; T-2830317, Luis Jaime Palomino; T-2839905,
David Amaris Correa y T-2854465; María Lía Correa Restrepo, el problema
jurídico a resolver es ¿vulnera una entidad encargada de prestar servicios de
salud los derechos fundamentales de un usuario, cuando le niega el acceso a las
pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar si requiere
o no un servicio de salud? La respuesta a este interrogante es afirmativa. La
jurisprudencia constitucional ha señalado que toda persona tiene derecho a
acceder a las pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar si
requiere o no un servicio de salud. Al respecto, es importante mencionar el
apartado [4.4.2.] de la sentencia T-760 de 2008, en el cual esta Corporación
sostuvo: (…) en ocasiones el médico tratante requiere una determinada
prueba médica o científica para poder diagnosticar la situación de un paciente.
En la medida que la Constitución garantiza a toda persona el acceso a los
servicios de salud que requiera, toda persona también tiene derecho a acceder a
los exámenes y pruebas diagnósticas necesarias para establecer, precisamente,
si la persona sufre de alguna afección a su salud que le conlleve requerir un
determinado servicio de salud. Esta es, por tanto, una de las barreras más
graves que pueden interponer las entidades del Sistema al acceso a los servicios
que se requieren, puesto que es el primer paso para enfrentar una afección a la
salud. Así pues, no garantizar el acceso al examen diagnóstico, es un irrespeto
el derecho a la salud.”
2.4. Ahora bien, después de señalar los problemas
jurídicos que se suscitan en le presente sentencia, y la reglas que la
jurisprudencia constitucional ha fijado para resolverlos, la Sala pasa estudiar
los casos concretos.
3. La Nueva EPS vulneró el derecho a la salud de las
niñas Sala Lucia y María Angélica Sierra Bustos por (i) no realizar a Sara
Lucia la intervención requería y proscrita, ni suministrarle los pañales ordenados
por su médico tratante, (ii) por no realizar los exámenes diagnósticos requeridos,
y (iii) por condicionar la prestación de los servicios al pago copagos y cuotas
moderadoras.
3.1. En el caso concreto la Sala encuentra (i) con
respecto de Sara Lucia, que hay orden de su médico tratante, adscrito a la
Fundación Salud de los Andes, autorizando la intervención cirugía de
osteotancia tibao de rotadora bilateral, desde el 15 de diciembre de 2009;[31] pero aduce
la madre de la menor, que la intervención no ha sido realizada, porque ella y
su esposo deben cancelar el 10% del valor de la misma, y el salario de su
esposo, que es el único ingreso de la familia, no alcanza para cubrir el
porcentaje que les corresponde[32].
Lo mismo sucede con los pañales desechables; éstos fueron ordenados desde el 28
de julio de 2009, por un médico adscrito al Hospital Universitario San Ignacio.[33] La orden se
reiteró el 20 de mayo de 2010, por un especialista de la Clínica del Niño,[34] pero la
entidad no los ha entregado; y (ii) sobre los demás servicios, para ambas
niñas, la Nueva EPS no ha practicado ningún examen diagnostico para determinar
si los servicios solicitado son requeridos.
3.2.
De lo anterior, y de acuerdo con las reglas jurisprudenciales según las cuales
(i) una entidad encargada de prestar servicios de salud irrespeta sus
derechos, cuando niega un servicio no incluido en el POS, que el menor requiere
y que su familia no puede sufragar, reiterada en esta providencia de
acuerdo a lo establecido en el apartado [5.3.] de la sentencia T-760 de 2008, y
(ii) los pagos moderadores no pueden constituir barreras al acceso a los
servicios de salud para las personas que no tienen la capacidad económica de
soportar el pago del mismo, de los apartados [4.4.5. y 8.1.] de la misma
sentencia, esta Sala concluye que la actuación de la Nueva EPS no garantizó el
goce efectivo del derecho a la salud de las menores. La entidad reincidió en
una práctica constitucionalmente reprochable, pues obstaculizó el acceso de las
niñas a los servicio de salud, quienes, además, por ser de sujetos de especial
protección constitucional, tenían derecho a una atención prioritaria y sin
dilaciones injustificadas.[35]
En ese orden de ideas, la Sala revocará el fallo de única instancia del Juzgado
Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, tutelará sus derechos
fundamentales, ordenará exonerar a las niñas del pago de los copagos y cuotas
moderadoras, y se darán órdenes concretas con respecto a los servicios
solicitados, conforme las ordenes a impartir que se señalarán más adelante.
3.3.
Además, sobre este asunto la Sala considera pertinente referirse a la decisión
de instancia que declaro la temeridad de la acción presentada por la señora Luz
Miriam Bustos contra la Nueva EPS. El juez señaló que en 1999 la peticionaria
presentó una acción por los mismos hechos; al respecto esta Corporación ha sostenido
que una acción de tutela no es temeraria, en principio, cuando la presenta
una persona, ante nuevas violaciones o amenazas de su derecho a la salud.[36] En la acción
anterior, con fallo de 15 de junio de 1999, la accionante sólo actuó como
agente oficioso de su hija María Angélica Sierra Bustos; además, los servicios
de salud solicitados variaron, porque las enfermedades que padece la menor no
son las mismas que las aquejaban en aquél entonces. Por ello, no es aceptable
que el juez de instancia haya siquiera considerado que después de 11 años no se
modificaron las condiciones por las cuales se demandó la protección del derecho
a la salud de la menor; en la lectura del expediente se puede constatar que la
niña padece de enfermedades de salud ajenas a las que padecía en 1999, y que
necesita nuevos servicios médicos para tratarlas, por lo tanto, para esta Sala
no hay temeridad en tanto hay nuevos hechos constitutivos de la acción.[37]
4.
Compensar EPS y la Nueva EPS vulneraron el derecho a la salud del José Roberto
Zuluaga Ramírez y Eloísa Tafur, respectivamente, al suspender abruptamente los
servicios de salud que les venían suministrando, (i) sin que existiera
justificación médica o científica para ello, (ii) sin que la prestación fuera
asumida efectivamente por otro prestador, y (ii) sin tener en cuenta que los
familiares que se encargan del cuidado de los usuarios, son personas de la
tercera edad, que también se encuentran estado de debilidad manifiesta.
4.1.
Compensar EPS y la Nueva EPS venían suministrado al señor José Roberto Zuluaga
Ramírez y a la señora Eloísa Tafur, respectivamente, servicios de salud
domiciliarios. Lo servicios fueron suspendidos en los meses de junio y julio de
2010, tras considerar que los mismos debían ser asumidos por la familia de los
peticionario. En el caso del señor José Roberto, la Sala comprobó que la persona
que lo acude es su madre, una mujer de 82 años, quien actuó como agente
oficioso en la presente acción; en el escrito de tutela, la señora adujo (i)
que no tiene la fuerza suficiente para ayudar a mover a su hijo, y (ii) que
ella y su hijo viven con su pensión, que tiene un valor de novecientos mil
pesos (900.000).[38]
En el segundo caso, se probó que el núcleo familiar de la peticionaria está
compuesto por su esposo, un hombre de la tercera edad que sufre de insuficiencia
renal aguda, y su hija, quien actuó como agente oficioso de la causa, y señaló
que su familia no tiene ingresos para sufragar el tratamiento que necesita su
madre.[39]
La peticionaria y su esposo viven con la pensión que recibe el señor, igual al
salario mínimo.
4.2.
Al respecto, cabe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que
es deber de la familia acudir a sus integrantes en la recuperación de su salud.
Pero este deber tiene límites, y no pueden las EPS responsabilizar del cuidado
de un usuario a un familiar que por su avanzada edad, sus condiciones físicas o
sus escasos recursos económicos, no tiene posibilidad de procurarle el cuidado
necesario. En estos casos, es deber de la entidad facilitar, de forma total o
parcial, las ayudas necesarias para apoyar la labor de cuidado, y garantizar el
goce efectivo del derecho a la salud del usuario. En el caso concreto, las
personas que se encargan del cuidado de los peticionarios, son personas de la
tercera edad, que no tienen la capacidad física ni económica para encargarse
totalmente de la recuperación de sus familiares; sumado a esto, las entidades accionadas
suspendieron los servicios de salud sin que mediaran razones medicas o
científicas, es decir de forma abrupta e injustificada. Además, en ninguno de
los casos, los servicios fueron asumidos por otro prestador. Ante estos hechos
debe resaltarse que las personas que actuaron como agentes oficiosos de la
causa, a pesar de su avanzada edad, lejos de rechazar sus responsabilidades
morales y constitucionales, han cumplido buena parte de ellas, al asumir el
cuidado y gastos de las enfermedades de sus parientes, hasta donde les es
posible, e incluso, al acudir al juez de tutela para reclamar el reconocimiento
de sus derechos fundamentales.
4.3.
Por lo demás, y en aplicación de la regla contenida en las consideraciones
precedentes, tomada del apartado [4.4.6.4] de la sentencia T-760 de 2008, según
la cual, irrespeta el derecho a la salud una EPS que suspende un servicio de
salud que se requiere, sin que medien razones médicas o científicas para ello,
y sin que el mismo sea asumido por otros prestador, la Sala revocará la
decisión de única instancia del Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en el caso del señor José Roberto
Zuluaga Ramírez, y el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito
de Ibagué, en el caso de la señora Eloísa Tafur, que negaron el amparo
solicitado porque no existe remisión médica ordenando los servicios
solicitados, y en su lugar, tutelará los derecho fundamentales de los actores,
y ordenará que se reanuden los servicios suspendidos, y se inicie la prestación
de otros, conforme las ordenes a impartir que se explicaran más adelante. Finalmente,
si bien la señora Eloisa Tafur también ejerció la presente acción contra el
Grupo Cuidar Ltda., la Gobernación y la Secretaría de Salud del Tolima, se
reitera que son las Entidad Promotoras de Salud, en este caso la Nueva EPS, las
encargadas de autorizar un servicio de salud no incluido en el POS, y por tanto,
las demás entidades accionadas no están llamadas a responder frente al
suministro de los servicios solicitados.
5.
La Nueva EPS y Compensar EPS vulneraron el derecho a la salud de María Evelia
Rodríguez Pedraza y Gilma Otilia Gómez de Garay, respectivamente, al no
autorizarle los servicios de salud que las peticionarias requerían con
necesidad, y que fueron ordenados por su médico tratante.
5.1.
En el caso de la señora María Evelia, la Sala encontró probado que existe orden
médica autorizando los siguientes servicios médicos: el medicamento Sameterol,[40] las terapias
fiscas para reacondicionamiento -una vez al día-, y el control médico
domiciliario dos veces al mes.[41]
La entidad accionada adujo que por no encontrase en el POS los servicios
requeridos, deben ser autorizados por el Comité Técnico Científico, y que este proceso
debe ser iniciado por el usuario. Al respecto, la Sala recuerda la regla
reiterada de acuerdo al apartado [4.4.3.] de la T-760 de 2008, que señala: una
entidad de salud viola el derecho a la salud si se niega a autorizar un
servicio que no esté incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando el
servicio se requiera con necesidad, para casos en los cuales un usuario
requiere un servicio ordenado por el médico tratante, pero la entidad niega su
suministro porque la persona no tramitó la autorización ante el Comité Técnico
Científico. Sobre este último punto, además, es importante reiterar que de
forma general, en la sentencia T-760 de 2008, esta Corporación señaló lo
siguiente: “las EPS no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio
de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad”.[42] En consecuencia,
se concluye que la Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales de la
peticionaria, al negarle el servicio de salud ordenado por su médico tratante,
porque no realizó el trámite administrativo que era propio de la entidad. Por
consiguiente, la Sala revocará la decisión de única instancia del Juzgado Trece
Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que declaró la improcedencia de la
acción por falta de autorización del médico tratante para los servicios
requeridos, protegerá el derecho fundamental a la salud de la señora María
Evelia, y ordenará el suministro inmediato de los servicios que están
autorizados por el médico tratante. Sobre los demás servicios, se ordenará el
examen diagnostico necesario para determinar si son requeridos, de acuerdo a
las reglas establecidas en el aparte 4 de esta sentencia.
5.2.
En el mismo sentido se pronunciara esta Sala sobre el caso de la señora Gilma
Otilia. En principio, ella solicitó que se ordenará a Compensar EPS autorizarle
una enfermera domiciliaria 24 horas y el tratamiento integral de su enfermedad.
En la impugnación del fallo de primera instancia, solicitó, además, una cama
hospitalaria, pañales desechables y crema para escaras. De los servicios
descritos, tan sólo el servicio de cama hospitalaria, solicitado directamente
al juez de tutela en la impugnación, fue ordenado por un médico tratante, en
este caso, un médico adscrito a la Clínica Universitaria Teletón, el 24 de
junio de 2010,[43]
pero la EPS no lo suministró argumentando que no existía remisión médica. Al
respecto, por tratarse de un servicio requerido con necesidad, se deberá
aplicar la misma regla que en el caso inmediatamente anterior, es decir: una
entidad de salud viola el derecho (a la salud) si se niega a autorizar
un servicio que no esté incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando el
servicio se requiera con necesidad, y por lo tanto, la Sala deberá revocar
los fallos de instancia del Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y
del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, que negaron el amparo
a la accionante, y en su lugar, ordenará a la entidad el suministro inmediato
de la cama hospitalaria. Sobre los servicios solicitados en la impugnación, que
carecen de orden del médico, se ordenará la práctica del examen diagnostico
necesario para determinar si se requieren.
6.
La Nueva EPS vulneró el derecho a la salud de Luis Jaime Palomino, David Amaris
Correa y María Lía Correa Restrepo, y la EPS Médicos Asociados S.A. el derecho
a la salud de Lilia Aurora Jiménez de Hurtado por no ordenar la práctica de los
exámenes diagnósticos indispensables para determinar si los servicios
solicitados por los peticionarios son necesarios o no para continuar con su
recuperación.
6.1.
En todos los casos que se deciden, se trata de personas con enfermedades que
les dificultan la movilidad de su cuerpo, total o parcialmente, y que deben ser
asistidos para realizar todas sus actividades. Pero en ningún caso hay orden
médica autorizando los servicios requeridos. Al respecto, como se reiteró en el
aparte [2.3.4.] de las consideraciones, la jurisprudencia ha dispuesto que
antes de negar un servicio de salud a un usuario, la EPS responsable debe
practicar, en todos los casos, los exámenes diagnósticos indispensables para
determinar si tal servicio es requerido o no. Este es un derecho de todos los
usuarios del Servicio de Salud, que se ve especialmente vulnerado en el caso
concreto: estamos frente a personas que por su delicadísimo estado de salud, no
les es exigible que cada vez que necesiten un servicio, tengan que acudir a la
EPS responsable para solicitarlo y además realizar el trámite administrativo
para autorizarlo, ni mucho menos, que por cada servicio deban elaborar un derecho
de petición o dirigir una comunicación a la entidad. Las EPS –las cuales tienen
conocimiento de primera mano de las historias clínicas de sus pacientes-, son
responsables de hacer seguimiento a aquellos casos, como los que se estudian en
este apartado, en que los usuarios requieran servicios de forma continua;
además, deben elaborar un plan integral para el manejo de la enfermedad,[44] de acuerdo a
los recomendado por los especialistas en la materia, el cual deberá incluir la
realización de exámenes periódicos el estado actual de la enfermad. No pueden
estas instituciones esperar a que los exámenes diagnósticos u otro servicio de
salud a que tengan derecho los usuarios del Sistema de Seguridad en Salud, sean
ordenados a través de una tutela.
En
ese orden de ideas, la Sala reconoce el derecho que tienen los accionantes a la
práctica de los exámenes diagnósticos necesarios para evaluar su estado de
salud, y con ello, la EPS evalué los servicios que se requieren para el manejo
de la misma. Por lo tanto, se revocaran las decisiones de instancia del Juzgado
Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, en el caso de la señora Lilia Aurora
Jiménez; del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, en el proceso de Luis
Jaime Palomino contra la Nueva EPS; del Juzgado Séptimo Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Barranquilla, en el proceso de David Amaris
Correa contra la Nueva EPS; y del fallo del Jugado Séptimo de Familia de
Medellín, en el proceso de María Lía Correa Restrepo contra la Nueva EPS, que
negaron la protección el amparo de los derecho fundamentales de los
peticionarios, y en su lugar, ordenará a las entidades accionadas practicar los
exámenes diagnósticos necesarios para determinar si los servicios solicitados
por los actores, descritos detalladamente en la parte inicial de esta
sentencia, deben ser autorizados.
7.
Ordenes generales a impartir
En
la parte resolutiva de esta providencia, la Sala dará cuatro tipos de órdenes.
Las órdenes responden a la situación actual del servicio solicitado y la
actuación que la entidad deberá realizar para resolver su suministro. La situación
de los servicios se encuentra dada por alguna de las siguientes hipótesis: (i)
los servicios requeridos fueron ordenados por el médico tratante; (ii) el
servicio de salud se venía prestando y se suspendió abruptamente y (iii) no hay
orden del médico tratante autorizando los servicios solicitados. En cada caso, la
Sala procederá a así:
(i) Se ordenará a la entidad accionada
correspondientes suministrar a los usuarios Sara Lucia y María Angélica Sierra
Bustos, María Evelia Rodríguez Pedraza y Gilma Otilia Gómez de Garay el
servicio requerido en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas
a partir de la notificación de esta sentencia.
(ii) Se ordenara a la entidad accionada que en el
término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, la entidad encargada reanude el servicio médico
que venía suministrado al señor José Roberto Zuluaga Ramírez y a la señora
Eloisa Tafur, hasta tantos dos especialistas en el manejo de la patología que
padece la persona, adscritos a la entidad, le practiquen una valoración médica
y determinen, mediante razones médicas o científicas y con base en su historia
médica, si los servicios deben ser suspendidos o modificados. Además, se
ordenará que en el término de un (01) mes contado a partir del momento en que se
reanude el servicio, la entidad remita a esta Corporación un informe detallado
sobre el diagnostico del usuario, y la forma en que se procedió para continuar
con la prestación de los servicios de salud.
(iii) Se ordenara a la entidad accionada
correspondiente que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas
a partir de la notificación de esta sentencia, practique una valoración médica
a Sara Lucia y maría Angélica Sierra Bustos, Eloisa Tafur, María Evelia
Rodríguez Luis Jaime Palomino, Gilma Otilia Gómez de Garay, Lilia Aurora
Jiménez de Hurtado, David Amaris Correa y María Lía Correa Restrepo, la cual
deberá estar a cargo de dos especialistas en el manejo de la patología que
padece la persona, adscritos a la entidad y con base en su historia clínica. Y
si en la valoración se determina que, dadas las condiciones de salud, es
pertinente autorizar los servicios a los peticionarios, la entidad accionada
deberá hacerlo, siguiendo las órdenes de los especialistas con respecto a la
cantidad, calidad y regularidad de los servicios a suministrar, y sin
endilgarle al actor o a su familia el trámite administrativo que deba surtirse ante
el Comité Técnico Científico, para su respectiva autorización. Además, se
ordenará que en el término de un (01) mes contado a partir de la realización de
la valoración médica, la entidad remita a esta Corporación un informe detallado
sobre el diagnostico del usuario, y la forma en que se procedió para continuar
con la prestación de los servicios de salud.
8.
Otras órdenes a impartir
8.1.
Con la finalidad de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de
los usuarios del servicio de salud, y para desincentivar la práctica de algunas
EPS, las cuales propician que los usuarios acudan a la acción de tutela como
única forma de acceder a los servicios médicos, el legislador fijó en el artículo
14 de la Ley 1122 de 2007,[45]
una regla de recobro parcial...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.