T-139-10
SENTENCIA T-139/10
SENTENCIA T-139/10
(Febrero 24; Bogotá D.C.)
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia/ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales
de procedibilidad
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906 DE 2004-Precedentes
jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional respecto a las
características y reglas aplicables
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD PENAL-Alcance/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación
frente a normas procesales y sustanciales
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NIEGA APLICACION DEL PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906 DE 2004-Improcedencia por
incumplimiento del requisito de inmediatez y por no agotar los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial
Referencia: expediente
T-2.418.615
Accionante: Carlos Henry
Guerrero Macias.
Accionados: Juzgado Segundo
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Juzgado Primero Penal
del Circuito Especializado de Pasto, Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pasto.
Fallo objeto de revisión: Sentencia
de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 7 de septiembre de
2009 , la cual confirmó la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal , de 29 de julio de 2009.
Tema:
Derechos presuntamente vulnerados el debido proceso, el derecho
de igualdad y el principio de favorabilidad.
Vulneración invocada: El juez de primera instancia y el Juez de
segunda instancia, no reconocieron la confesión del accionante para otorgarle
la rebaja de pena y se debió aplicar el principio de favorabilidad penal para
la fecha de la condena.
Pretensión: Que se ordene al Juzgado segundo de ejecución
de penas de Popayán se conceda la redosificación de la pena por confesión.
Magistrados de la Sala segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: Mauricio
González Cuervo.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Demanda y pretensión[1].
1.1.
Elementos de la demanda:
El
señor Carlos Henry Guerrero Macias presentó demanda de tutela, así:
- Derechos fundamentales invocados: el debido proceso, el derecho de
igualdad y el principio de favorabilidad.
- Conducta que causa u ocasiona la vulneración: El juez de primera
instancia y el Juez de segunda instancia, no reconocieron la confesión del
accionante para otorgarle la rebaja de pena y se debió aplicar el principio de
favorabilidad penal para la fecha de la condena.
- Pretensión de la accionante: Que se ordene al Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán se conceda la
redosificación de la pena.
1.2.
Fundamentos de la pretensión:
1.2.1.
El señor Carlos Henry Guerrero Macías fue condenado mediante sentencia de 5 de
octubre de 2004, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto[2],
a la pena de prisión de 30 años como autor responsable del delito de secuestro
extorsivo, fallo que fue confirmado en segunda instancia por la Sala Penal del
Tribunal del Distrito Judicial de esa misma ciudad, a través de sentencia de 7
de marzo de 2005[3].
1.2.2.
Al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Popayán, le
correspondió el control y vigilancia de la pena impuesta a Guerrero Macías.
Dicha autoridad judicial[4] se ha pronunciado
respecto de las diferentes peticiones del accionante en los que ha requerido la
redosificación de la pena por confesión, descuento de pena acorde al art.
351 de la ley 906 de 2004 y disminución punitiva con base en el art. 70 de la
ley 975 de 2005. Dichas solicitudes han sido negadas.
1.2.3.
El señor Guerrero Macías acude en acción de tutela[5]
aduciendo que los fallos de primera y de segunda instancia condenatorios le
negaron la rebaja de pena por confesión y le aplicaron una norma (artículo 11
de la ley 733 de 2002) que ya estaba derogada. Por tal razón, solicita que el
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Popayán le conceda la redosificación
de la pena solicitada.
2.
Respuestas de las entidades
accionadas.
2.1.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto[6]
informa que en la sentencia dictada por éste efectivamente no se tuvo en cuenta
la rebaja de pena por confesión a que hace alusión el accionante, aun cuando en
la motivación de la sentencia se hace relación a la confesión realizada. A la
fecha de pronunciamiento de la sentencia se encontraba vigente la prohibición
contenida en la ley 733 de 2002, artículo 11, que incluía la rebaja de pena
por confesión. Por tal razón, la aplicación del principio de favorabilidad
escapaba a la competencia de ese juzgado.
2.2.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán- Sala Penal[7]-
manifiesta que se atiene a la providencia dictada por esta Sala dentro del
proceso seguido contra el accionante, donde se confirmó un auto interlocutorio
proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Popayán.
2.3.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán[8]
expresa que:
2.3.1.
Mediante auto interlocutorio No 331 de 2007 concedió rebaja de pena de 10% de
conformidad con el art. 70 de la ley 975 de 2005 a favor del accionante.
2.3.2.
Mediante auto interlocutorio 923 de 2007 se resolvió no redosificar la pena
impuesta al accionante por cuanto la rebaja de pena en los términos del art.
351 de la ley 906 de 2004, de conformidad con el principio de favorabilidad, el
cual es constitutivo del debido proceso, solo será aplicable a una persona si
acepta haber participado en la comisión de un delito, acepta cargos imputados
por la fiscalía, conllevando una rebaja de pena hasta la mitad; requisito que
en el presente caso no se cumplió en razón de que el señor Guerrero Macías no
se acogió a sentencia anticipada.
2.3.3.
Mediante auto interlocutorio No. 1055 de 2007 se dejó sin efectos legales el
auto interlocutorio No 331 de 2007.
2.3.4.
Por auto interlocutorio 123 de 2009 se concedió rebaja de pena al señor
Guerrero Macías del 6%, de acuerdo a lo establecido en el art. 70 de la ley 975
de 2005.
2.3.5.
A través de auto 258 de 2009 se repone el auto No. 123 de 2009, revocándolo y
concediendo la rebaja de pena al accionante del 7.5. % . Auto confirmado por
al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
3.
Decisión de tutela objeto de revisión. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 7
de septiembre de 2009. (Segunda instancia)
3.1.
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, de 29 de julio de 2009[9]. (Primera instancia).
Decisión: Negar por improcedente
la acción de tutela.
Fundamento de la decisión:
(i) En cuanto hace referencia a la rebaja de penas por confesión, el actor
además de contar con la posibilidad de plantear su reconocimiento a lo largo
del juicio, también tuvo a su favor la posibilidad real de activar su
controversia a través de su defensor por vía del recurso extraordinario de
casación contra la sentencia de segunda instancia y sin embargo no lo hizo.
(ii) En cuanto hace referencia a la aplicación de la rebaja de pena por sentencia
anticipada su improcedencia resulta evidente por cuanto el proceso penal contra
el accionante siguió el trámite de un juicio ordinario y no por terminación
anticipada, luego era inaplicable el artículo 351 de la ley 906 de 2004.
3.2. Impugnación[10]
El señor Guerrero Macías impugnó
el fallo de tutela de primera instancia sin adicionar nuevos argumentos.
3.3.
Sentencia de la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, de 7 de septiembre de 2009[11].
(Segunda instancia).
Decisión: Confirma la
decisión tomada por el juez de primera instancia.
Fundamento de la decisión:
(i) El reclamo constitucional carece de inmediatez por cuanto las sentencias
condenatorias cuestionadas son del 5 de octubre de 2004 y 7 de marzo de 2005, y
los autos interlocutorios de 9 y 14 de noviembre de 2007; y la fecha de
presentación de la tutela es de 1° de julio de 2009; lo que muestra que no se
cumple con las características de necesidad y urgencia de la tutela como
mecanismo de protección de derechos fundamentales. (ii) El actor contó con la
posibilidad de interponer contra la sentencia de segunda instancia, recurso
extraordinario de casación en procura de obtener por esa vía la reducción de
pena por confesión.
II.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela
antes reseñadas, con base en la
Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de
1991, artículos 33 a 36; y en el Auto de 22 de octubre de 2009 de la Sala de
Selección de Tutela Número Diez de la Corte Constitucional.
2. La cuestión de constitucionalidad.
2.1.
La Sala de Revisión debe determinar ¿Si el Juzgado Segundo de ejecución
de penas y medidas de seguridad de Popayán, el Juzgado Primero Penal del
Circuito Especializado de Pasto y la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pasto, violaron el debido proceso del actor al no aplicar
el principio de favorabilidad señalado en el artículo 351 de la ley 906 de
2004?
2.2. Para lo
anterior, la Sala procederá a analizar los siguientes temas: (i) la procedencia
de la acción de tutela contra decisiones judiciales- reiteración de
jurisprudencia; ii.) El principio de favorabilidad de la ley penal en la Ley
906 de 2004 y los precedentes jurisprudenciales establecidos. Reiteración de
jurisprudencia para, iii) finalmente, resolver el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Reiteración de jurisprudencia.
La Corte Constitucional mediante jurisprudencia
uniforme ha establecido unos parámetros delimitados para la procedencia de la
tutela contra decisiones judiciales. Así las cosas, la sentencia C-590 de 2005
diferenció unos requisitos generales y unos específicos de procedibilidad de la
tutela contra providencias judiciales.
Respecto de los primeros se afirmó:
“24.
Los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[12].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[13].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir. Que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario,
esto es, de
permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de
proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia
que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[14]. No obstante, de acuerdo con la
doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave
lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas
ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la
protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que
tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[15].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias
de tutela[16]. Esto por
cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas
son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión
de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Negrilla fuera de texto)
En relación con los segundos se dijo:
"[...] para que proceda una
tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos uno de los
vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando
el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en
que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[17] o que presentan una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento
de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación
reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado.[18]
i. Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la
acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del
concepto de vía de hecho y la admisión de especí6cos supuestos de
procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda
trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales.”
4.
El principio de favorabilidad de la ley penal en la Ley 906 de
2004 y los precedentes jurisprudenciales establecidos.
Reiteración
de jurisprudencia.
En diferentes oportunidades, varias Salas de
Revisión de la Corte Constitucional[19] han
establecido los parámetros a seguir en relación con la aplicación del principio
de favorabilidad y el artículo 351 de la ley 906 de 2004.
4.1. Las características y
reglas señaladas en dichas providencias de tutela han sido las siguientes:
4.1.1. Los actores de las
diferentes demandas de tutela se habían acogido a sentencia anticipada, en las
condiciones contempladas en el art. 40 de la Ley 600 de 2000. Posteriormente
habían solicitado la aplicación por favorabilidad, del art. 351 de la Ley la
Ley 906 de 2004. En vista de la negativa de las autoridades judiciales
acudieron a la acción de tutela.
4.1.2 El principio de favorabilidad permite entender
que la ley 906 de 2004 debe ser aplicada a sucesos acaecidos con anterioridad a
su entrada en vigencia y con independencia del distrito judicial donde se
presentaron.[20]
4.1.3. El principio de
favorabilidad se aplica a toda la normatividad penal, independientemente de si
se trata de normas sustanciales o procesales, aunque en este último caso es
necesario considerar las especificidades de cada régimen procesal penal.[21]
4.1.4. El fenómeno jurídico de
la sentencia anticipada establecido en la ley 600 de 2000 es una institución
comparable y equivalente a la aceptación de los cargos o allanamiento esbozado
en la ley 906 de 2004, art. 351.[22]
4.1.5. El principio de
favorabilidad se aplica tanto a los procesados como a los condenados.[23]
4.1.6. Respecto a la procedencia
de la tutela contra una decisión judicial que niega la aplicación favorable del
art. 351 de la ley 906 de 2004, es indispensable que el accionante haya agotado
todos los mecanismos judiciales que estén a su alcance – y sean eficaces- para
impugnar la decisión atacada a través de la tutela.[24]
4.1.7. Es el juez de ejecución
de penas y medidas de seguridad, quien en el caso concreto determina si es más
favorable para el procesado la aplicación de la norma contenida en la ley 906
de 2004.
5.
Examen del caso concreto.
5.1
Afirma el accionante que los diferentes jueces que tramitaron su proceso penal
(Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto) violaron su derecho al debido
proceso al no aplicar el principio de favorabilidad establecido en el artículo
351 de la ley 906 de 2004, lo que conllevó que no se le redosificara la pena.
Con base en los anteriores argumentos solicita que el Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán redosifique su pena.
5.2.
Con base en los considerandos (numerales 3 y 4) esta Sala de Revisión considera
que la presente acción de tutela es improcedente por las siguientes razones:
5.2.1.
Las decisiones que se atacan están vertidas en providencias judiciales[25],
respecto de las cuales, la Sala constata que dos de los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela no se cumplen en el presente caso.
5.2.2.
El primero de ellos es el relacionado con la inmediatez. En efecto, la tutela
debe ser interpuesta en un tiempo razonable y proporcionado que permita
evidenciar la urgencia y necesidad en la protección de un derecho fundamental.
Resuelta, sin embargo que en el caso bajo estudio el accionante manifiesta su
inconformismo contra los autos interlocutorios de fechas 9 de octubre de
2007[26], 14 de noviembre de
2007 [27] emitidos por el
Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán y
contra las providencias de 5 de octubre de 2004[28]
y 7 de marzo de 2005[29] emitidas por el
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto y por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Penal-, respectivamente.
En consecuencia, desde la última providencia han pasado
más de dos años lo que desvirtúa el presupuesto de inmediatez y en consecuencia
la necesidad y urgencia en la protección de un derecho fundamental.
5.2.3. El segundo requisito faltante para la procedencia
de la presente acción de tutela, consiste en que no se agotaron todos los
medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en busca de
salvaguardar los derechos fundamentales. De las pruebas allegadas al
expediente[30]
surge que contra la sentencia de segunda instancia no fue interpuesto el
recurso extraordinario de casación, recurso judicial que de haber sido
utilizado hubiere permitido analizar la solicitud planteada en sede de tutela
por el accionante.
Este requisito no solo es indispensable para la
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (Sentencia C-590
de 2005 citada en el considerando 3) sino que, acorde con la jurisprudencia de la
Corte Constitucional (considerando 4.1.6.) es una exigencia expresa para
invocar el principio de favorabilidad señalado en la ley 906 artículo 351. En
efecto, en reiterada jurisprudencia (Sentencia T-865 de 2006, T- 942 de 2006,
T-1026 de 2006 y T-237 de 2007) se ha declarado la improcedencia del principio
de favorabilidad señalado por no haberse agotado un recurso extraordinario.
Dicha posición fue acogida por la Sentencia T-444 de 2007 que recogió los
parámetros constitucionales para la aplicación del beneficio indicado en el
artículo 351 de la ley 906 de 2004.
5.2.4. Por las anteriores
razones, la Sala Segunda de revisión confirmará la providencia objeto de
revisión.
6. Razón de la
decisión.
La
Sala Segunda de Revisión constató que la presente acción de tutela es
improcedente por cuanto -acorde con los precedentes jurisprudenciales generales
y específicos en relación con la aplicación del beneficio señalado en la ley
906 de 2004 art. 351- no se cumplió con los requisitos de inmediatez y
agotamiento de los recursos extraordiarios exigibles para el presente caso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-: CONFIRMAR, por las razones expuestas en
esta providencia, la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, de 7 de septiembre de 2009 , la cual confirmó a su vez la
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 29 de
julio de 2009.
Segundo.-: DÉSE
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO.
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Acción de tutela a folios 1 a 15 del cuaderno principal.
[2] Folios 93 a 122 cuad.
Ppal.
[3] Folios 123 a 140 cuad.
Ppal.
[4] Folios 16 a 27 cuad.
Ppal.
[5] Folios 1 a 15 cuad.
Ppal.
[6] Folio 91 cuad. Ppal.
[7]
Folio 50 cuad. Ppal.
[8]
Folios 51 a 53 Cuad. Ppal.
[9]
Folio 214 a 225 cuad. Ppal.
[10]. Folio 237 cuad. Ppl.
[11] Folio 3 a 8 cuad.
Segunda instancia.
[12] T-173 de 1993 M. P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[13] TT-504 de 2000 M. P:
José Gregorio Hernández Galindo.
[14] T-008 de 1998 y SU de
2000
[15] T-658 de 1998 M. P.
Carlos Gaviria Díaz.
[16] T- 088 de
1999 y SU 1219 de 2001.
[17] T-522 de 2001
M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[18] T-462 de
2003; SU 1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T- 1031 de 2001.
[19] Ver las sentencias T-1211 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández;
T-091 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-797 de 2006; M.P. Jaime Córdoba
Triviño; T-865 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería (salvó parcialmente el voto
el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla); T-941 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis;
T-966 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández (salvó el voto el Magistrado
Nilson Pinilla Pinilla); T-1026 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-015
de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-082 de 2007, M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto; T-106 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-232 de 2007,
M.P. Jaime Córdoba Treviño, T-591 de 2007, T-444 de 2007.
[20] Sentencia T-444 de 2007.
[21] Ibidem.
[22] Ibidem.
[23] Ibidem.
[24] Sentencia
T-444 de 2007, T-865 de 2006, T-942 de 2006, T-1026 de 2006, T-237 de 2007,
entre otras.
[25] Numeral 2 de la providencia.
[26] Folios
16 y 17 cuad. Ppal.
[27] Folios
18 a 27 cuad. Ppal.
[28] Folio
93 a 122 cuad. Ppal.
[29] Folios
123 a 140 cuad. Ppal.
[30] Considerando
3 de esta providencia.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.