T-139-09
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-139/09
(Febrero 27,
Bogotá DC)
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre los
términos para resolver
DERECHO DE PETICION EN SUSTITUCION
PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Aplicación del art. 1 de la ley 717 de 2001en el
término para resolver
HECHO SUPERADO ANTES DE INTERPONERSE LA
TUTELA O DURANTE EL TRAMITE DE INSTANCIA-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto al momento del
traslado de afiliados de la EPS del Seguro Social a la Nueva EPS la
peticionaria ya aparece como cotizante pensionada del ISS
Referencia: expediente
T-2061930
Accionante: Lucina
del Carmen Horta Orozco, como agente oficiosa de su madre Jovita María Orozco
de Horta.
Accionado: ISS
–SECCIONAL Atlántico.
Fallo
de tutela objeto de revisión: sentencia de once (11) de diciembre de
dos mil seis (2006) del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla (no
impugnada).
Magistrados
de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado
Ponente:
Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y la pretensión[1].
1.1. Derechos
fundamentales invocados: derechos
constitucionales de petición, a la salud y de acceso a la seguridad social.
1.2. Hecho causante de la vulneración: la omisión de la entidad demandada en reconocer oportunamente a la
señora JOVITA MARÍA OROZCO DE HORTA[2] la calidad de sustituta de la pensión de su
fallecido esposo RICARDO MANUEL HORTA BALLESTEROS, y la negativa de la EPS del
ISS a prestarle los servicios médico-asistenciales y a suministrarle
medicamentos.
1.3. Pretensión: ordenar al ISS-
Pensiones expedir el acto administrativo de reconocimiento de la sustitución
pensional; y a la EPS del ISS, suministrarle los servicios médico-asistenciales
y los medicamentos prescritos para tratar la hipertensión arterial y la
diabetes.
1.4. Fundamento. Desde el 18 de
febrero de 2006 le fue suspendida a la demandada la prestación de los servicios
de salud y el suministro de medicamentos, no siendo resuelta oportunamente la
solicitud de pensión sustituta de su fallecido su esposo, pese a que para la
fecha de interposición de la acción habían transcurrido nueve (9) meses desde cuando
la radicó[3]
junto con la documentación respectiva. La agenciada
requiere de la prestación de los servicios de salud y del suministro de
medicamentos en forma continua, pues padece de diabetes y de hipertensión
arterial. La hija de la afectada manifiesta carecer de recursos económicos para
costearlos por encontrarse desempleada y por cuanto la pensión del padre
fallecido es su única fuente de sustento.
2. La respuesta de la entidad accionada.
Mediante Oficio G.S.A. -GT.1598 de 2006 [4]
(diciembre 6) el Gerente Seccional Atlántico del ISS afirmó ser
cierto que la agenciada formuló solicitud de reconocimiento de la sustitución
pensional y puso de presente que la decisión resolviéndola en forma negativa o
positiva, le sería notificada en enero del año 2007. Advirtió que,
ciertamente, hasta cuando la dependencia de Pensiones reconozca a la señora JOVITA MARÍA OROZCO DE HORTA la calidad de
sustituta de la pensión de su fallecido esposo RICARDO MANUEL HORTA BALLESTEROS, tendrá derecho a acceder a los
servicios médicos asistenciales en la EPS del ISS.
3. Hechos
relevantes y medios de prueba.
- Copias de las
cédulas de ciudadanía de RICARDO MANUEL
HORTA BALLESTEROS y JOVITA MARÍA OROZCO DE HORTA[5].
- Oficio G.S.A.-GT.1598 de diciembre 6 de 2006 en que el Gerente del
ISS Seccional Atlántico al contestar la demanda tuvo por ciertos los siguientes
hechos:
1º. La agenciada “ hizo solicitud de pensión de
sobreviviente”[6]
2º. “Solo cuando sea reconocida la sustitución de
pensión, la EPS suministrará los servicios médicos requeridos.”[7]
3º.- “La
dependencia de pensiones ha realizado los trámites del estudio de la
pertinencia (sic) si fuere el caso del reconocimiento de la pensión sustituta a
favor de la señora JOVITA OROZCO, pero tal determinación en forma negativa o
positiva será notificada solo en el mes de enero de 2007.” [8]
4. La decisión
de tutela objeto de revisión.
Mediante
sentencia del once (11) de diciembre de dos mil seis (2006) el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Barranquilla negó el amparo constitucional solicitado por
estimarlo improcedente, pues sostuvo que no había orden por impartir para
proteger el derecho a la salud de la agenciada como quiera que había sido dada
de alta de la Fundación Hospital Metropolitano Universitario por presentar
mejoría en su cuadro clínico.
Estimó
improcedente la pretensión encaminada a que se ordenara a la EPS del ISS
prestar a la agenciada asistencia médica y suministrarle medicamentos, pues
consideró que no existían pruebas que demostraran que hubiese estado
vinculada a la EPS del Seguro Social ni allegó constancia de que su solicitud
de reconocimiento de la pensión sustituta se encontraba en trámite, y tampoco
dirigió la acción de tutela contra el Seguro Social –Pensiones.
5. Trámite y
pruebas oficiosas en sede de revisión.
5.1. Encontrándose
en trámite la actuación administrativa promovida por la agenciada ante el ISS –SECCIONAL
ATLÁNTICO para que se le reconociera a la agenciada la pensión sustituta, se
constituyó la Nueva EPS S.A.,
mediante escritura pública No.753 de 2007 (22 de marzo), en desarrollo de la
autorización para operar como entidad promotora de salud del régimen
contributivo conferida a sus socios accionistas[9] por el
Superintendente Nacional de Salud mediante Resolución No. 371 de 2008 (3 de
abril).
El Magistrado
Sustanciador estimó que este hecho sobreviniente tenía especial relevancia para
resolver las pretensiones encaminadas a reclamar la prestación del servicio de
salud, dada la circunstancia de haber confirmado la Superintendencia Nacional
de Salud la revocación al ISS de la autorización de funcionamiento para operar
como entidad promotora del sistema de salud según Resolución de 26 de marzo de
2007, razón por la cual era indispensable conocer la fecha en que en ejercicio
de las atribuciones conferidas mediante el Decreto 055 de 2007 (enero 15),
expedido para garantizar la continuidad del aseguramiento y la prestación del
servicio público de salud a los afiliados y beneficiarios del régimen
contributivo a nivel nacional, la EPS del ISS −SECCIONAL ATLÁNTICO hizo
efectivo el traslado a prevención de la señora JOVITA MARÍA OROZCO DE HORTA a la NUEVA EPS y, si la afiliada
trasladada escogió libremente otra EPS como entidad receptora.
5.2. El
Magistrado Sustanciador ordenó a la Secretaría General de esta Corporación
poner en conocimiento del Gerente de la NUEVA EPS S.A. la acción de tutela de
la referencia e informar: (i) la fecha en que se hizo efectivo el traslado
automático de la señora JOVITA MARÍA
OROZCO DE HORTA de la EPS del ISS a la NUEVA EPS S.A. y, de ser el
caso, si la afiliada trasladada había hecho escogencia voluntaria de otra
EPS como entidad receptora, en cuyo caso se le pidió informar su razón social
y la fecha en que se hizo efectivo su traslado en ejercicio del derecho a la
libre escogencia. En ambos casos se le ordenó remitir, con destino a este
proceso, copia de la documentación que sirvió de soporte al trámite de
traslado.
Mediante
comunicación recibida el 19 de diciembre de 2008 la Secretaria General y
Jurídica de la NUEVA EPS S.A. respondió el decreto oficioso de pruebas en los
siguientes términos:
«NUEVA
EPS S.A. realizó una revisión en su base de datos en la cual encontró que la
señora JOVITA MARÍA OROZCO DE HORTA, identificada con cédula de ciudadanía No.
22’283’862 de Soledad (Atlántico), al momento de presentarse el traslado a prevención
de afiliados de la EPS del Instituto del Seguro Social a NUEVA EPS S.A. la
señora ya aparecía activa como cotizante pensionada del Seguro Social, por lo
tanto se puede afirmar que desde antes del 1º. de agosto de 2008 cuando la
NUEVA EPS S.A. inició operaciones, el Instituto del Seguro Social Pensiones ya
había procedido al reconocimiento de la pensión de sustitución y a la
vinculación a la EPS del Seguro Social.” [10] (Énfasis
fuera de texto)
5.3. De igual
forma, ordenó solicitar al Gerente de la ISS –PENSIONES SECCIONAL ATLÁNTICO
enviar copia auténtica de la Resolución mediante la cual resolvió la solicitud
de sustitución pensional formulada por la señora JOVITA MARÍA OROZCO DE HORTA en relación con la reconocida a su
fallecido esposo RICARDO MANUEL HORTA
BALLESTEROS, con constancia de su notificación y de su fecha de
ejecutoria. En Informe de 21 de enero de 2009 la Secretaría de esta Corporación
hizo constar que no se recibió respuesta al oficio OPTB-391/08.[11]
II.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es
competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en
cumplimiento del Auto de veintidós (22) de octubre de 2008 de la Sala de
Selección de Tutela No. Diez de la Corte Constitucional.
2. Cuestión
constitucional.
La
Sala se ocupará de analizar si el ISS –SECCIONAL ATLÁNTICO vulneró el derecho
fundamental de petición de la agenciada, al no haberle informado sobre la
recepción de su solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, ni
haberla decidido, pese a que para el 24 de noviembre de 2006, fecha en que instauró
la acción de tutela, habían transcurrido más de nueve (9) meses desde que la
radicó (febrero de 2006), acompañada de la documentación respectiva. Además,
examinará si, como consecuencia de la violación del derecho de petición,
vulneró su derecho a la salud, ante la negativa de la EPS del ISS de prestarle
servicios médicos y suministrarle los medicamentos prescritos para tratar la hipertensión
arterial y la diabetes, por no habérsele reconocido la calidad de
beneficiaria de la pensión sustituta.
Comenzará
por reiterar su jurisprudencia sobre: (i) los términos que rigen las
respuestas del
derecho de petición en materia de pensiones, y en especial, tratándose de
solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y, en relación
con (ii) el derecho de petición y el hecho superado. Seguidamente, examinará el
caso concreto.
3. El derecho
de petición en materia de pensiones de sobrevivientes. Reiteración de
jurisprudencia.
3.1. La Constitución
Política, en su artículo 23, consagra el derecho de petición como derecho
fundamental respecto del cual procede la acción de tutela. Al respecto, ha
expresado la Corte:
“a)
El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los
mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se
garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información,
a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El
núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna
de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la
autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La
respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse
de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado 3. Debe ser
puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de uno de estos
requisitos comporta vulneración del derecho constitucional fundamental de
petición.
d) La
respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se requiere que se
de por escrito.
e)
Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a
quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las
organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La
Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares,
es necesario diferenciar tres hipótesis: 1. Cuando el particular presta un
servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. En este caso el
derecho de petición se supedita a las reglas que rigen las solicitudes elevadas
a la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio
para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de
manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no
actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el
Legislador lo reglamente.
g) En
relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene
la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general,
se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que establece
quince (15)días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el
término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho
lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el
término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio
de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en
cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
h) La
figura del silencio administrativo no libera a la administración de la
obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado
el derecho de petición.
El
derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta
una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
[...]”[12].
3.2. Esta Corte ha
fijado términos para que las autoridades decidan las solicitudes de
reconocimiento y pago de la sustitución pensional. A ese fin, ha hecho una interpretación
sistemática de las normas sobre seguridad social que regulan las pensiones (artículos
19 [13] del Decreto 656 de 1994 y
4º [14] de la Ley 700 de 2001) y
las del Código Contencioso Administrativo que regulan el derecho de petición[15].
Ha señalado que para hacer efectivo ese derecho fundamental las entidades
públicas o privadas que administran el Sistema General de Pensiones tienen un
término máximo de seis (6) meses para tramitar y comenzar a pagar las
pensiones. Así, en Sentencia SU−975 de 2003 [16]
la Corte Constitucional precisó:
“...Los
plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de
reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos
máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de
petición, son los siguientes:
Quince
(15) días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas
las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el
interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos
relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver
sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor
a los quince (15) días, situación de la cual deberá informar al interesado
señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a
la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya
interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) Cuatro
(4) meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia
pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento
en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos
de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii)
Seis (6) meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al
reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la
vigencia de la Ley 700 de 2001”.
3.3. Tratándose
de pensiones de sobrevivientes -que es el caso que nos ocupa-, la Corporación
ha puesto de presente que la norma aplicable es el artículo 1º de la Ley 717 de
2001 [17], por tratarse de norma
especial. Según este precepto, las solicitudes de reconocimiento del derecho
de sustitución pensional deben decidirse en un término máximo de dos (2) meses
contados a partir de la fecha de su radicación. Preceptúa:
“Artículo
1°. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de
la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar
dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la
correspondiente documentación que acredite su derecho.”
3.4. La
jurisprudencia además ha diferenciado el deber jurídico de resolver de fondo la
petición de reconocimiento de una sustitución pensional o pensión de
sobreviviente, para cuya decisión la entidad tiene dos (2) meses, del de atender
en forma preliminar la petición para comunicar al interesado las indicaciones
que fueren del caso, que debe cumplir en los quince (15) días siguientes al
de radicación del escrito respectivo [18]. El desconocimiento
injustificado de los términos en cualquiera de estas hipótesis, conlleva vulneración
del derecho fundamental de petición. Si el incumplimiento recae sobre el término
de dos (2) meses, comporta además violación del derecho a la seguridad social[19].
Ello se explica porque la sustitución pensional se encamina a proteger a los
beneficiarios del causante, asegurándoles que perciban los recursos económicos
que les permitan mantener un nivel de vida similar al que tenían antes de que el
pensionado falleciera[20]. Su efectividad se
torna apremiante cuando uno de los beneficiarios de la sustitución pensional padece
una condición de invalidez o discapacidad o sufre una enfermedad para cuyo
control el médico tratante le ha prescrito medicaciones y chequeos periódicos. Es
evidente que en estas hipótesis la desprotección es mayor y los recursos
económicos se requieren con mayor urgencia, para asegurar la subsistencia
digna del grupo familiar y el mantenimiento de sus condiciones de vida[21].
3.5. En suma, es
deber de la entidad informar, en el término de quince (15) días, sobre el
trámite impartido a las solicitudes de sustitución pensional, y decidirlas en
el término de dos (2) meses contados a partir de su radicación.
4. El derecho de
petición y el hecho superado.
4.1. La jurisprudencia
constitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho fundamental de
petición entraña la resolución pronta y oportuna de lo solicitado, pues carecería
de sentido dirigirse a las autoridades si éstas no deciden o, habiendo adoptado
la determinación correspondiente, se abstienen de comunicarla al interesado. Ha
señalado que la respuesta debe satisfacer tres requisitos: i) oportunidad; ii)
resolución de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido; y iii) ser
puesta en conocimiento del peticionario[22]:
«(...)
el derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas
puedan dirigirse a las autoridades publicas, en interés particular o general,
sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a
su consideración, dentro del termino legalmente establecido para ello. Por lo
tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera
el derecho amparado en al artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende
una pronta resolución»[23].
4.2. Por otra
parte, la figura del hecho superado, ampliamente reiterada por esta Corporación,
se refiere a la cesación de vulneración o amenaza del derecho fundamental cuya
protección se invoca a través de la acción de tutela. Dice la jurisprudencia
constitucional:
“En
efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta
del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad
de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello
constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada
acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo
cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la
aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo
satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la
posible orden que impartiera el juez caería en el vacío...”[24].
4.3. Así mismo,
dependiendo del momento en el cual se supere la vulneración o amenaza del
derecho fundamental cuya protección se invoca, desde el punto de vista
procesal, la jurisprudencia constitucional ha dado un trato diferente para cada
caso. Si el cese de la afectación se produce antes de interponerse la acción de
tutela, o incluso en el trámite de instancia, no puede exigírsele al Juez
constitucional un pronunciamiento sobre el fondo del asunto; sin embargo, si
opera en curso del trámite de revisión, la Corte podrá revocar los fallos de
instancia y conceder el amparo, en caso de que haya lugar a ello. Así se
expresó en Sentencia T-722 de 2003:
«Resulta
pertinente, desde el punto de vista procesal, establecer una diferencia
importante en cuanto a la declaración procedente en el proceso de revisión ante
esta Corte cuando el supuesto de hecho que motiva el proceso de tutela se
supera o cesa i.) antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia
-como sucede en el presente caso- o en el transcurso del mismo y ii.) estando
en curso el trámite de revisión ante esta Corporación i.) Así, pues, cuando el
fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los
jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en
las respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de ellos
proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado
quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el
propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta
Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la
materia, tal como se hará en el caso sub-examine. ii.) Por su parte, cuando la
sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone
a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los jueces de
instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales
invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de
esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en
revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no
se proceda a impartir orden alguna». (Énfasis fuera de texto) [25]
5. El caso
concreto.
5.1. La
configuración de un hecho superado hace innecesario el pronunciamiento de fondo
por el juez constitucional. Quedó visto que, en respuesta al decreto oficioso
de pruebas, la Secretaria Jurídica de la Nueva EPS allegó comunicación de 18
de diciembre de 2008, haciendo constar que:
“Para el 1º
de agosto de 2008 cuando la NUEVA EPS S.A. inició operaciones, el Instituto
del Seguro Social Pensiones ya había procedido al reconocimiento de la pensión
de sustitución y a la vinculación a la EPS del Seguro Social… En cumplimiento con lo previsto en el Decreto o55 de
2007 y demás normas modificatorias y en el Documento CONPES 3456, de dispuso el
traslado a prevención de los afiliados de la EPS del INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES y se acordó que la EPS receptora de dichos afiliados sería únicamente la
NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD −NUEVA EPS S.A., traslado que se surtió
a partir del primero (1) de agosto de dos mil ocho (2008).”[26]
Fuerza es, entonces concluir que al proferirse esta decisión,
ciertamente, ya han cesado los motivos que originaron la acción de
tutela de la referencia.
5.2. Las pretensiones requeridas en el amparo
de tutela fueron satisfechas: se demostró que a
1º de agosto de 2008, fecha en que se efectuó el traslado excepcional a
prevención de afiliados de la EPS del Instituto del Seguro Social a la NUEVA
EPS S.A., la
agenciada ya aparecía activa como cotizante pensionada del ISS. Al
cesar la vulneración de los derechos fundamentales para cuya protección se
instauró la acción por configuración de un hecho superado [27], no
procede impartir órdenes para su protección.
5.3. La Sala de
Revisión pone de presente que la acción de tutela negada por el juzgado de
instancia era procedente para proteger los derechos de petición y a la salud por
conexidad, con la seguridad social de la agenciada. Quedó demostrado que para
el fallo de primera instancia -11 de diciembre de 2006-, la entidad demandada
no había resuelto la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional,
pese a que los términos legales habían vencido hacía más seis (6) meses y a encontrarse
desprotegida. En efecto, al liquidarse la EPS del ISS, como consecuencia de la
revocación de la autorización de funcionamiento para operar como entidad
promotora de salud - confirmada por la Superintendencia Nacional de Salud por
Resolución de 26 de marzo de 2007 -, era indispensable que el ISS/Pensiones le
reconociera la calidad de sustituta pensional para que pudiera ser trasladada
a prevención a la NUEVA EPS S.A., y estuviese obligada a prestarle los
servicios de seguridad social en salud.
5.4. Se revocará
la sentencia apelada para, en su lugar, declarar que existió la vulneración a
los derechos de petición y a la salud en conexidad con la seguridad social de
la agenciada. Además, se adicionará para prevenir al ISS –Pensiones, SECCIONAL
ATLÁNTICO –, para que se abstenga de volver a incurrir en los hechos que
originaron la violación de los derechos de petición y a la salud por conexidad
con la seguridad social de la agenciada.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVÓCASE
la sentencia proferida por el Juez Penal de Circuito de Barranquilla el 11 de
diciembre de 2006 que denegó por improcedente la acción de tutela. En su
lugar, DECLÁRASE que el ISS –SECCIONAL ATLÁNTICO violó los derechos de
petición y a la salud y la seguridad social de la agenciada.
SEGUNDO. DECLÁRASE
que, por configurarse un hecho superado, en lo que a los derechos de petición y
a la salud y la seguridad social se refiere, no procede impartir órdenes para
su protección.
TERCERO. PREVÉNGASE al Gerente del ISS
Pensiones –Seccional Atlántico para que se abstenga de incurrir en las
omisiones que, como en el caso presente, causaron la violación de los derechos constitucionales.
CUARTO. Por Secretaría
General, líbrese la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ponente
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Fl.
3 vto.
[2] Hospitalizada a través del servicio de Urgencias
en la Fundación Hospital Universitario Metropolitano, para la fecha en que
interpuso la acción.
[3] Febrero de 2006
[4] Fls. 16 y 17-
[5] Fl. 11 Cdno. Pal.
[6] Fl 16 ídem.
[7] ídem
[8] ídem
[9] Son sus accionistas, las Cajas de Compensación
Familiar COLSUBSIDIO, CAFAM, COMPENSAR, COMFENALCO ANTIOQUIA , COMFENALCO VALLE
Y COMFANDI; y la PREVISORA VIDA S.A., empresa industrial y comercial del
Estado del orden nacional, la cual entró a formar parte de sus accionistas en
el mes de abril del año 2007.
[10] Fl.26
[11] Fl.30
[12] Corte
Constitucional. Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero).
[13] (marzo 24) “por
el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que
administren fondos de pensiones,” expedido por el Presidente de la
República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el
numeral 8 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993. Artículo 19º.- El Gobierno
Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras
decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez,
invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4)
meses. Así mismo, el gobierno establecerá el plazo dentro del cual las
administradoras deberán poner a disposición del solicitante el saldo total de
su cuenta individual de ahorro pensional, trasladándolo, junto con el bono
pensional y las sumas abonadas por las aseguradoras, si a ellos ha habido
lugar, a la entidad aseguradora o administradora escogida por el pensionado. Si
el solicitante hubiere optado por encomendar a la misma administradora el
manejo del retiro programado, no será necesario efectuar traslado alguno de
recursos, pero deberán efectuarse las correspondientes modificaciones en cuanto
al concepto de los recursos administrados.”
[14] “Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las
condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones.” Diario
Oficial No. 44.614 de 2001 (14 de noviembre).
[15] Corte
Constitucional. Sentencias T-170 del 24 de febrero de 2000 (M.P. Alfredo
Beltrán Sierra) y T-01 del 16 de enero de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra).
[16] Corte Constitucional. Sentencia SU-975 del 23 de octubre de
2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[17] Sobre este punto pueden consultarse las sentencias T-304 del 10 de
abril de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-273 del 23 de marzo de 2004
(M.P. Jaime Araujo Rentería).
[18] Sentencias T-1170 del 4 de diciembre de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán
Sierra) y T-182 del 3 de marzo de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[19] . Corte Constitucional. Sentencia SU-975 de 2003, ya citada.
[20]. Corte Constitucional. Sentencias C-002
del 20 de enero de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-1176 del 8 de
noviembre de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-813 del 3 de octubre de
2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Sobre el carácter fundamental del derecho a
la pensión de sobrevivientes se puede consultar la Sentencia T-304 del 10 de
abril de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)..
[21] Corte Constitucional. Sentencia T-401 del 22 de abril de
2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[22] Ver T-1207/03 M.P. Manuel José Cepeda E. En
esta sentencia, la Corte Constitucional se refirió a la protección del derecho
de petición invocado por una materna, quien solicitó a la E.P.S. de su cónyuge
la afiliación, sin obtener respuesta oportuna. No obstante, el amparo fue
negado en la medida en que la entidad accionada aportó copia de la respuesta
enviada a la solicitante. Ver también T-957/04 M.P. Manuel José Cepeda E. T.
108/06 Jaime Araújo Rentería
[23] T- 069/97 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz
[24] Sentencia T-519 de 1992,
Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. reiteración., entre
muchas otras, en las sentencias T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de
2004 Eduardo Montealegre Lynett.
[25] M.P. Alvaro Tafur
Galvis. En esta oportunidad la Corte Constitucional decidió la acción de
tutela instaurada por unas personas que consideraron afectados sus derechos
fundamentales con una campaña publicitaria adelantada por las Fuerzas
Militares, la cual había sido suspendida previamente por la señora Ministra de
Defensa. Ver en el mismo sentido, T-272/06 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[26] Fl. 26
[27] Ver
sentencias: T-675/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-677/96, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa; T-041/97, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-085/97,
M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-522/97, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.