T-139-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-139/08
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de medicamentos excluidos del POS
REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA PARA
OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS
COMITE TECNICO CIENTIFICO-No es una
instancia más entre los usuarios y las EPS/COMITE TECNICO CIENTIFICO-Su
concepto no es requisito indispensable para la entrega de medicamentos
excluidos del POS
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN ATENCION MEDICA-Se debe garantizar el acceso al resto de servicios médicos que sean
necesarios para concluir el tratamiento médico
No
sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio
de integralidad en virtud del cual, en casos como el presente, se ha
establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al
resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento. El
principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la
prestación del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposición de
nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los
médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología. Conforme a
lo expuesto, es evidente que en el presente caso, se cumplen plenamente los
requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación para proteger los
derechos fundamentales a la salud y a la vida de la demandante. Por
tanto, considerando el tiempo transcurrido entre la prescripción de los
medicamentos y la fecha de revisión del presente caso, así como el diagnostico
efectuado y materializando la protección especial de la cual es sujeto la
accionante; se ordenará a la entidad accionada una nueva valoración la
peticionaria, para que su médico tratante determine el tratamiento pertinente
para conjurar la afección cardiaca que padece, garantizándosele el suministro
de los medicamentos y tratamientos necesarios cuando los requiera.
Referencia: expediente T-1711689
Acción de tutela interpuesta por Rosalba Falla contra el ISS
Seccional Neiva.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C.,
quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Neiva y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada por
Rosalba Falla contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Neiva.
I.
ANTECEDENTES.
La accionante interpuso acción de
tutela contra el ISS por considerar que dicha entidad vulnera sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida; ante la negativa de suministrar los
medicamentos LOSARTAN x 50 Mg y CLOPIDROGEL X 75 Mg, para tratar los problemas
cardiacos relacionados a su hipertensión.
Para fundamentar su solicitud de
amparo, relató los siguientes:
1. Hechos.
1.
Manifiesta que se encuentra afiliada al Sistema
de Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiaria por medio del ISS.
2.
Sostiene que padece hipertensión y padece
problemas cardiacos hace varios años; para lo cual su médico tratante de la
E.S.E POLICARPA SALAVARRIETA le formuló los medicamentos LOSARTAN x 50 Mg en
cantidad de 160 y CLOPIDROGEL X 75 Mg en cantidad de 80.
3.
Expone que la entidad accionada se ha negado a
la entrega de los antedichos medicamentos bajo el pretexto de no pertenecer al
POS; situación que viene perjudicando su salud y está poniendo en riesgo su
vida, “porque son medicamentos esenciales”.
4.
Anota que el medicamento LOSARTAN 50 Mg, a
partir de enero de 2007 ingresó al POS, situación que: “al parecer no ha
sido conocida por parte del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, pues aún
manifiestan que está excluido del POS”.
5.
Respecto de su situación personal y económica
informa que es una persona de 75 años de edad, que no tiene trabajo y que no
posee bienes que le generen ingresos, para adquirir los medicamentos de alto
costo.
Por lo anterior
solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, los
cuales considera vulnerados por el ISS y pide que se ordene en el menor tiempo
posible que provea los medicamentos pedidos.
2. Contestación de la entidad demandada.
El representante legal de la ISS
Seccional Huila, mediante escrito de mayo 09 de 2007, puntualizó que la
accionante se encuentra afiliada a la entidad desde 1995 y su estado es activo.
Considera que la formula médica allegada
como prueba: “fue expedida el 2 de enero del año en curso, y nos encontramos
a 9 de mayo de 2007, lo que significa que el termino para la entrega de
fármacos ordenados en la formula se encuentra vencido, por ende la usuaria ya
debe haber asistido a cita nuevamente con la especialista para valorarla (…)
toda vez que desde todo punto de vista legal el ISS no está obligado a efectuar
la entrega de la cantidad del medicamento ordenado en una fórmula médica que
haya vencido su término para realizarlo…”.
En cuanto a la pertenencia de los
medicamentos al Plan Obligatorio de Salud, informa que: “los medicamentos
LOSARTAN x 50 Mg y CLOPIDROGEL X 75 Mg, son medicamentos que se encuentran fuera
de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud POS, por tal motivo, de
acuerdo a lo reglamentado por la normatividad vigente Decreto 312 de 2002 y la
Resolución 3797 de 2004 emanada del Ministerio de Salud, la paciente Blanca
Nelly Pérez Sánchez, (SIC) debe en primera instancia someter a
consideración del Comité Técnico Científico del ISS (Grupo de profesionales
Especializados en las ramas de la medicina) la autorización para suministro del
medicamento objeto de la protección, para lo cual le incumbe allegar fotocopia de
(…)”. Subrayado de la entidad.
De esta manera informa que la entidad, no puede autorizar el
suministro de unos medicamentos que no se encuentran incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud POS, ni tampoco la acción de tutela puede convertirse en
la vía para pretermitir la instancia del Comité Técnico Científico que deben
agotar los asegurados y reglamentado por el Ministerio de la Protección Social
para todas las EPS del territorio Colombiano.
Por último, enuncia que no obstante a lo anterior, si el fallo es
adverso para el ISS, solicita se ordene en la parte resolutiva de la Sentencia;
el recobro al Fosyga del valor que se deba invertir en el suministro de los
medicamentos y un término de 10 días para adelantar los trámites pertinentes
para la entrega de las medicinas.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia
de primera instancia.
El 14 de mayo de
2007, el Juzgado Primero (1) Civil Del Circuito de Neiva, denegó la solicitud
de la actora considerando que no se encuentra verificado el requisito de la
vulneración o la amenaza por parte del ISS a la accionante ya que la entidad :
“al dar respuesta a la presente acción de tutela, luego de consultada la
base de datos del Comité Técnico Científico de esa EPS, se evidenció que la
señora ROSALBA FALLA, no ha agotado la vía administrativa pertinente, esto es,
solicitar el suministro de los medicamentos (…) ”.
Además consideró
con “absoluta certeza” que no se cumplen los requisitos de la jurisprudencia
de la Corte concernientes a exclusiones del Plan Obligatorio de Salud, esto es,
que la falta del medicamento o tratamiento amenace o vulnere los derechos
fundamentales a la vida o a la integridad personal del afiliado y que el
medicamento pueda ser remplazado por otro del POS,“pues dentro del
expediente no existe prueba que demuestre lo contrario, ya que si bien, el
Juzgado intentó acreditar esos requisitos al admitir la presente acción de
tutela, también lo es, que la institución accionada a pesar de haber solicitado
apoyo a la ESE POLICARPA SALAVARRIETA, en donde se le prestó la asistencia
médica a la accionante, y quien es la encargada de guardar y custodiar las
historias clínicas de sus asegurados, no prestó dicho apoyo, información que en
este momento el Despacho no puede esperar ante el inminente vencimiento del
termino concedido por el articulo 29 del Decreto 2591 de 1991 (10 días), para
decidir esta acción”.
“Entonces
como es fácil concluir que en este momento el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,
SECCIONAL HUILA, no ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno a la
accionante, se niega la presente acción de tutela”.
2.
Impugnación.
Inconforme con
la manifestado por la entidad accionada en cuanto a la época de la solicitud,
la accionante afirmo lo siguiente: “muy respetuosamente me permito
manifestarles que no es cierto lo manifestado por el ISS, mediante oficio
dirigido a su despacho el día 09 de mayo de 2007, ya que esta entidad
manifiesta que la orden de los medicamentos, allegada con el escrito de tutela,
data del mes de enero de 2007, pues lo que ocurre es que el número 5, el cual
corresponde al mes de mayo, quedó mal escrito y se parece a un 1”.
“Para
corroborar lo anterior, allego una orden expedida por la misma entidad,
relacionada con los medicamentos que no han suministrado”.
3. Sentencia
de segunda instancia.
El 28 de junio
de 2007 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior De Distrito Judicial de
Neiva – Huila, confirmó la sentencia de primera instancia reseñando
jurisprudencia de esta corporación en la cual según la Corte ha sostenido, que
el derecho a la salud no es un derecho fundamental, pero que puede ser objeto
de amparo constitucional, cuando su vulneración o amenaza signifiquen
vulneración o amenaza para con un derecho fundamental como la vida.
Por tanto,
concluye que: “debe denegarse como lo resolvió la primera instancia, en
razón a que en efecto como lo afirma la entidad accionada, no aparece
acreditado dentro de las diligencias que la accionante hubiere solicitado la
entrega de los medicamentos anotados (…) ”.
Así las cosas,
en virtud de que la accionante no había agotado los procedimientos
administrativos de rigor, para lograr la autorización de la entrega de los
medicamentos prescritos, confirmó la providencia de primera instancia.
III. Pruebas.
Del material
probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca lo siguiente:
1.
Orden médica menbretada de la ESE POLICARPA
SALAVARRIETA a favor de la accionante, donde se lee: LOSARTAN x 50 Mg en
cantidad de 160 y CLOPIDROGEL X 75 Mg en cantidad de 80. (folio 1).
2.
Fotocopia del carné de afiliación de la
accionante al ISS (folio 2).
3.
Orden médica menbretada de la ESE POLICARPA
SALAVARRIETA a favor de la accionante, donde se lee: LOSARTAN x 50 Mg en
cantidad de 160 y CLOPIDROGEL X 75 Mg en cantidad de 80. (folio 29).
4.
Historia Clínica de la accionante, enviada el 9
de mayo de 2007 y recibida en el Juzgado de primera instancia el 30 de mayo de
2007. (107 folios del cuaderno anexo).
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Sala es
competente para revisar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta los antecedentes
planteados, esta Sala de revisión resolverá el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera el
Instituto de Seguros Sociales Seccional Huila, los derechos fundamentales a la salud
y a la vida de la señora Rosalba Falla, ante la negativa de la entidad de
suministrar los medicamentos LOSARTAN x 50 Mg en cantidad de 160 y CLOPIDROGEL
X 75 Mg en cantidad de 80?
La entidad sostiene que los medicamentos
están excluidos del Plan Obligatorio de Salud -POS- y además no agotó la
instancia del Comité Técnico Científico para la solicitud de los mismos.
Para resolver el problema jurídico anterior, la Sala
reiterará la jurisprudencia de esta corporación relacionada con: (i) El derecho a la salud como derecho
fundamental autónomo de las personas de la tercera edad y su protección
especial por vía de la acción de tutela; (ii) procedencia de la acción de tutela para obtener la autorización y
suministro de prestaciones excluidas del POS y por las incluidas en el mismo; (iii) la naturaleza y las funciones de los Comités Técnicos
Científicos y por ultimo (iv) la solución del caso
concreto.
3. El derecho a la salud como derecho fundamental autónomo de las
personas de la tercera edad y su protección especial por vía de la acción de
tutela. Reiteración de jurisprudencia.
En
forma reiterada, esta Corporación ha señalado que el derecho fundamental a la
salud adquiere una dimensión especial cuando se trata de casos en los que se
encuentran implicados sujetos de especial protección constitucional, tal es el
caso de los niños que por expreso mandato constitucional del artículo 44 de la
Constitución Política la tienen, o por vía jurisprudencial de las personas
de la tercera edad y/o de las personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.
En
el caso de los adultos mayores la jurisprudencia de la Corte, considerando la
protección preferente que requieren; en cumplimiento del mandato de protección
especial[1] y de garantía de los
servicios de seguridad social integral[2], ha considerado que el
derecho a la salud de las personas de la tercera edad es autónomo[3].
Bajo tal premisa, la atención en salud de las personas de la tercera
edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes
debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son
naturales a la etapa de la vida en la que se encuentran.
En la Sentencia T-1081 de 2001, se puede apreciar como la Corte
concibe la necesidad de la protección especial de la tercera edad, criterio que
se ve reiterado bajo diferentes matices en las Sentencias abajo citadas.
“El derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho
fundamental autónomo, dadas las características de especial vulnerabilidad
de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y
a la dignidad humana. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional:
“Ahora, tanto la Constitución Política en su artículo 46 como la
jurisprudencia constitucional han reconocido que las personas de la tercera
edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de protección del Estado.
Las características particulares de este grupo social permiten elevar a
categoría fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad con derechos de
rango superior tales como la vida y la dignidad humana. Puede decirse
también que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se
encuentra obligado a brindarle una protección especial a las personas de la
tercera edad, según lo establece el artículo 13 superior.”Subrayado fuera del texto original
Además, la Corte ha considerado que existe
un derecho fundamental autónomo a la salud, como derecho constitucional que
está dirigido a lograr la dignidad humana de todas las personas sin importar su
condición de sujeto de especial protección.
Así, lo manifestó la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional en la Sentencia T-060 de 2007, cuando puntualizó:
“Además, el derecho a la salud puede adquirir lo que la Corte
Constitucional ha denominado, carácter de derecho fundamental autónomo.[4]
Esto, en atención a que la Constitución Política establece cláusulas que
identifican sujetos de especial protección constitucional, y frente a ellos la
protección del derecho a la salud es reforzada debido al grado de
vulnerabilidad que en ocasiones deben afrontar. Por ejemplo, la población
infantil, las personas con discapacidad y los adultos mayores, entre otros”.
“(…) la
Corte ha considerado que existe un derecho
fundamental autónomo a la salud, como derecho constitucional que funcionalmente
está dirigido a lograr la dignidad humana, sin necesidad de demostrar conexidad
alguna con otros derechos de tal rango, lo cual ha dejado atrás erróneas concepciones que sostienen una supuesta naturaleza
distinta entre los derechos de los cuales son titulares los seres humanos. Debe
afirmarse que esta distinción no deja de ser artificial en muchos sentidos, y
desconoce pronunciamientos en el seno de la
comunidad internacional en el sentido que todos los derechos humanos, tanto
civiles y políticos como económicos sociales y culturales, son indivisibles e interdependientes[5]”.
En conclusión, con el fin de garantizar la integralidad del derecho
a la salud, la acción de tutela es un mecanismo idóneo para lograr la eficacia
de la atención en salud de dichas personas, pues, como ha explicado la Corte,
la protección del derecho fundamental a la salud de las personas de la tercera
edad en razón de su condición de vulnerabilidad es reforzada ya que requiere de
una especial atención y consideración[6].
4. Reglas jurisprudenciales acerca de la procedencia de la acción de
tutela para obtener el suministro de prestaciones excluidas del POS.
Reiteración de jurisprudencia.
El modelo de seguridad social en salud previsto en la Constitución
Política está fundado en la eficacia de los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad (Art. 48 C.P.). Esto significa que el suministro de
prestaciones médico asistenciales, al igual que la ejecución de programas de
promoción y prevención, deben tener por objeto principal garantizar los
derechos fundamentales intrínsecamente ligados con el mantenimiento de las condiciones
de salud, bajo un marco que garantice la ampliación progresiva de la cobertura.
Estas metas del sistema de salud dependen, entre otros factores, del
uso adecuado de los recursos económicos que ingresan al mismo y la solidaridad
entre los sujetos que proveen las distintas fuentes de financiación,
especialmente el Estado, los empleadores, los trabajadores y los pensionados.
El reconocimiento del carácter limitado de los recursos del sistema lleva, de
este modo, a la determinación de mecanismos legales que optimicen su ejecución.
Entre estos instrumentos se encuentra la delimitación de las prestaciones
exigibles a las empresas administradoras del sistema, a través de la fijación
del Plan Obligatorio de Salud –POS-.
A pesar de la razonabilidad, que persigue fines constitucionalmente
valiosos, en la determinación de un plan obligatorio en el que se encuentran
los procedimientos a cargo del sistema, tales dispositivos legales generan
controversias en términos de derechos fundamentales para eventos precisos. En
efecto, la armonía entre las normas que regulan el plan obligatorio y los
preceptos constitucionales se ve comprometida en los casos en que el usuario
del servicio de salud requiere de un procedimiento o medicamento necesario para
la conservación de su vida en condiciones dignas o su integridad física que, no
obstante, se encuentra excluido del POS.
Ante la existencia de esa posibilidad fáctica, la Corte ha definido
subreglas jurisprudenciales precisas sobre los requisitos que deben cumplirse
para que el juez constitucional, ante la situación especifica, proceda a
inaplicar las normas que definen el contenido del plan obligatorio y, en su
lugar, ordene el suministro de la o las prestaciones excluidas. En este
sentido, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la acción de tutela
es procedente para lograr una orden de protección de esta naturaleza cuando
concurran las siguientes condiciones:
“i) [Que] la falta del medicamento o
procedimiento amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la vida o la
integridad personal del afiliado, lo cual se presenta no sólo cuando existe
inminente riesgo de muerte sino también cuando se afectan con dicha omisión las
condiciones de existencia digna;
ii) [Que] el medicamento o
procedimiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del
POS o cuando el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que aquel;
iii) [Que] el paciente no tenga
capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios médicos que requiera
y no pueda acceder a ellos a través de ningún otro sistema o plan de salud; y
iv) [Que] estos últimos hayan sido
prescritos por un médico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual
esté afiliado el accionante.”[7]
No obstante, en relación con el cumplimiento del primer requisito,
la intensidad de su comprobación debe modularse para el caso en que los
afectados sean adultos mayores. Ello debido a la protección especial que la
constitución les brinda y al carácter fundamental que tiene el derecho a la
salud de ellos. Desde esta perspectiva, el requisito en comento resultará
acreditado cuando la ausencia de la prestación médico asistencial involucre una
afectación del bienestar físico, mental o social de las personas pertenecientes
a la tercera edad.
4.1 Afectación del derecho a la salud cuando no se suministran
prestaciones, incluidas en el POS. Reiteración de jurisprudencia.
En cuanto a la prestación del servicio de salud en
el caso particular del
Régimen Contributivo[8], las EPS tienen el deber
de garantizar la prestación de los servicios de salud incluidos en el plan
obligatorio de salud, POS, entendido éste como el “conjunto básico de servicios
de atención en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo
afiliado al régimen contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para
el efecto y que está obligada a garantizar a sus afiliados las entidades
promotoras de salud, EPS”.[9] (Subrayado fuera del
texto original).
Lo anterior esta fundamentado en el artículo 8 del
Decreto 806 de 1998, que contempla que las entidades promotoras de salud deben
garantizar la prestación de los servicios contenidos en el plan obligatorio de
salud, POS, del régimen contributivo en condiciones de “calidad,
oportunidad y eficiencia, con cargo a los recursos que les reconoce
el sistema general de seguridad social en salud por concepto de la unidad de
pago por capitación, UPC, las cuotas moderadoras y los copagos definidos por el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud”. (Subrayado fuera del texto
original).
En este
sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que tratándose de
la negación o demora de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el
Plan Obligatorio de Salud, puede acudirse a la acción de tutela para lograr la
efectiva protección del derecho fundamental a la salud.
Sobre el particular, esta Corporación en Sentencia T-538 de 2004,
señaló que “cuando existe un desconocimiento o una inaplicación de las
regulaciones sobre procedimientos o medicamentos establecidos en el POS, o
cuando se impide el acceso en casos de urgencia a mujeres embarazadas y a niños
menores de un año, puede afirmarse que existe una violación al derecho
fundamental a la salud, sin que sea necesario establecer una amenaza a otro
derecho fundamental como la vida, para que la acción de tutela proceda”. (Subrayado
fuera de texto)
Esta
postura fue reiterada en la Sentencia T-1185 de 2005, en donde se consideró que
al definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho
subjetivo a favor de quienes pertenecen a cada uno de los regímenes,
contributivo y subsidiado. En consecuencia, cuando las entidades prestadoras de
los servicios de salud se nieguen a suministrar tratamientos, medicamentos o
procedimientos incluidos en el POS, vulneran el derecho fundamental a la salud.
En tales
situaciones, las personas adquieren subjetivamente el derecho de recibir las
prestaciones definidas en esa normatividad, especialmente las contenidas en el
Plan Obligatorio de Salud, en condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia.
Por ende, en aquellos casos en los cuales existe un desconocimiento o una
inaplicación de las regulaciones sobre procedimientos o medicamentos establecidos
en el POS, existe una violación directa al derecho fundamental a la salud, lo
cual tiene como consecuencia las sanciones pertinentes por parte del organismo
competente y que no se pueda efectuar el recobro ante el Fosyga. [10]
5. Las decisiones de los comités técnicos científicos no son una
instancia más entre los usuarios y las EPS y su concepto no es requisito
indispensable para la entrega de medicamentos excluidos del POS. Reiteración de
jurisprudencia.
Respecto de la función específica que tienen los Comités, la
Resolución 5061 de 1997 del Ministerio de Salud, en los artículos 1º y 2º,
manifiesta que son instancias administrativas de las
EPS, conformadas por un representante de las mismas, un representante de la IPS
y, un representante de los usuarios, de quienes al menos uno de ellos debe ser
médico, y cuya función es:
“1. Atender las reclamaciones que presenten los afiliados
de las Entidades Promotoras de Salud, EPS, del Régimen Contributivo y
Subsidiado y demás Entidades Obligadas a Compensar, EOC, en relación con la
ocurrencia de hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten al
usuario respecto de la adecuada prestación de los servicios de salud.
2. Analizar para su autorización las solicitudes presentadas por los
médicos tratantes para el suministro a los afiliados de medicamentos por fuera
del listado medicamentos del Plan Obligatorio de Salud (POS) adoptado por el
Acuerdo 228 del CNSSS y demás normas que lo modifiquen adicionen o sustituyan”.
(...)”
Teniendo en cuenta las funciones de los comités[11],
la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en sostener que las
decisiones de los comités técnicos científicos no son una instancia más entre
los usuarios y las EPS[12] y que su concepto no es
requisito indispensable para la entrega de medicamentos excluidos del POS[13].
Sobre el particular, esta Corporación ha considerado que los Comités Técnico
Científicos son órganos de carácter administrativoo de las EPS.
La Corte ha estimado con fundamento en la naturaleza
administrativa de estos comités, su composición - puesto que no todos sus
miembros son médicos - y relación de dependencia respecto de las EPS: (i)
que su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un
usuario le sea otorgado, y que, en consecuencia, (ii) no pueden considerarse
como una instancia más entre los usuarios y las EPS.[14]
Así, por ejemplo la Corte Constitucional en Sentencia T-704/05,
consideró, con fundamento en el procedimiento para solicitar la autorización
por parte del Comité Técnico Científico de un medicamento excluido del POS, que
es el médico tratante, quien debe: “(…) elaborar la formula en la forma
respectiva y con las justificaciones pertinentes, para que su decisión sea
evaluada en el Comité Técnico Científico. Como se observa, en esta actuación no
hay cabida a intervención alguna del afiliado. Posteriormente, tendrá
lugar la realización del Comité Técnico Científico, cuya convocatoria y
evacuación, como es lógico, corresponde implementar únicamente a la entidad
prestadora del servicio y por tanto, tampoco son actuaciones que dependan del
afiliado al sistema de seguridad social”.
Por último, en
dicha Sentencia la Corte concluyó que está a cargo de las entidades del
sistema, “la totalidad del trámite descrito para obtener la aprobación del
Comité Técnico Científico sobre la prescripción del medicamento excluido del
POS, cuando no se inicia y agota oportunamente tal procedimiento, hay negligencia
administrativa que no puede excusarse y menos si por ella se menoscaban los
derechos fundamentales a la vida y a la salud de los afiliados”.
Así mismo, esta Corporación en Sentencias T-344/02, T-1063/05 y
T-071/06, entre otras, aseveró: “[los] jueces de tutela no pueden
exigir a los tutelantes que reclaman la provisión de un medicamento excluido
del POS, haber acudido previamente a los comités técnico científicos de las
EPS, como requisito para la procedencia del amparo constitucional”.
Del mismo modo, la
Corte en Sentencia T-1164/05, estimó que : “La función
del Comité Técnico Científico no puede concebirse como una instancia más, entre
los usuarios y la EPS, por tanto, éstas no pueden
imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de
cargas administrativas propias de un trámite interno de la entidad.[15] Es importante para la Corte resaltar que la reglamentación
en salud aplicable (Resolución 2948 de 2003 del Ministerio de la Protección
Social) establece expresamente que tal procedimiento es competencia del médico
tratante adscrito a la EPS y no es un tramite que le corresponda adelantar por
cuenta propia a la accionante”.
También en Sentencia T-071/06, se adujo que cuando una persona requiere de “un
tratamiento, examen, intervención, medicamento o diagnóstico” y las
Entidades Promotoras de Salud lo niegan con fundamento en que no está incluido
en el POS, o por cuanto no fue autorizado por el Comité Técnico Científico, “la
acción de tutela se torna procedente siempre y cuando se afecten los derechos
fundamentales de la misma y se cumplan con los criterios señalados en la
jurisprudencia constitucional”.
En este orden de ideas, y con fundamento en la jurisprudencia
citada, no se puede exigir a los usuarios del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, que solicitan el suministro de prestaciones excluidas del POS
acudir previamente al Comité Técnico Científico –CTC-, como requisito de
procedencia de la acción de tutela.
6. Análisis
del caso concreto.
6.1. En el presente caso la señora Rosalba
Falla, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida,
por parte del Instituto de Seguros Sociales Seccional Huila, por cuanto la
entidad se niega autorizar y suministrar los medicamentos LOSARTAN x 50 Mg en
cantidad de 160 y CLOPIDROGEL X 75 Mg en cantidad de 80, para tratar la
hipertensión y problemas cardiacos que padece.
La entidad argumenta a su favor, que los
medicamentos están excluidos del Plan Obligatorio de Salud -POS- y además la
accionante presentó la solicitud, sin agotar “(…) la instancia del Comité
Técnico Científico”[16].
6.2. Antes de entrar a estudiar el presente asunto, es pertinente resaltar que el asunto reviste una
especial importancia, ya que se trata de los medicamentos que requiere una persona de (75) años de edad que goza de una especial y reforzada
protección constitucional por pertenecer a la tercera edad y cuyo derecho a la
salud es fundamental por las
razones expuestas en la parte considerativa de esta Sentencia.
6.3. Ahora bien, teniendo en cuenta cada uno de
los requisitos trazados por esta Corporación para que en casos como el presente
proceda la acción de tutela, la Sala encuentra que en el presente asunto se
cumplen de la siguiente manera:
En cuanto al
tema de las subreglas trazadas por esta Corte para el
suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud –POS-, se
cumplen así:
Primero.
“i) [Que] Que la falta del medicamento, tratamiento o diagnóstico amenace o
vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del
afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando existe inminente riesgo de
muerte sino también cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de
existencia digna”.
La falta del
suministro de los medicamentos LOSARTAN y CLOPIDROGEL, en las cantidades
prescritas, vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la
señora Falla, en la medida que observada por la Sala la historia Clínica de la
accionante obrante en el expediente[17], se evidencia que
padece de “CARDIOPATIA HIPERTROFICA CONCENTRICA
SECUNDARIA A HIPERTENSIÓN ARTERIAL”---“HIPERTENSIÓN SISTOLICA PULMONAR
MODERADA. DISFUNCIÓN DIASTOLICA GRADO 1 DEL VENTRICULO IZQUIERDO (…)
ordenándosele TRATAMIENTO MEDICAMENTOSO”.[18] De la misma
forma a folios (1 y 29) del cuaderno principal está la orden médica membretada
de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA perteneciente al ISS, donde claramente se lee
que los medicamentos prescritos son: LOSARTAN x 50 Mg en cantidad de 160 y
CLOPIDROGEL X 75 Mg en cantidad de 80.
Si bien la Sala,
no encuentra expresamente que la ausencia de los medicamentos atenten contra la
vida de la accionante, halla en los (107) folios de los cuales está compuesta
la historia clínica de la accionante: (ecocardiogramas, exámenes de
laboratorio, registros de hospitalización, hojas de evolución de la enfermedad
cardiaca que padece, control de medicamentos, estudios clínicos, atención de
urgencias, etc.)
De lo anterior
se colige lo afirmado por la accionante en el escrito de tutela referente al
tiempo de su enfermedad, cuando dice: “hace varios años que estoy padeciendo
problemas cardiacos ya que soy hipertensa”. Razón suficiente para colegir
que sus condiciones dignas de existencia están siendo vulneradas por la falta
de unos medicamentos prescritos por su médico tratante que pueden mitigar sus
afecciones.
Además la
entidad accionada nada objetó al respecto, teniendo la carga de hacerlo como se
especificará más adelante.
Segundo.
“ii) [Que] se trate
de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por
otro previsto en el POS, o que existiendo éste no tenga la misma efectividad
que el excluido y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente”.
De la misma forma se estima que el requisito relativo a que el
medicamento prescrito no pueda ser reemplazado por otro que se encuentre
contemplado en el POS, se cumple por cuanto tal circunstancia no fue sustentada
por el ISS en la contestación de la demanda, esto es, no se aportó prueba por
parte de la entidad demandada de que el fármaco ordenado a la señora Rosalba
Falla, pudiera ser sustituido por otro que produzca igual resultado para tratar
la patología que padece.
Peor aún, la entidad se negó a entregar un medicamento que sí se
encuentra incluido en el -POS-, correspondiente al LOSARTAN x 50 Mg,
medicamento que la accionante señaló que se encuentra dentro del POS[19]
y los jueces de instancia no desplegaron actividad probatoria para
corroborarlo. En efecto, examinado el acuerdo número 336 de mayo de 2006[20],
se advierte que el medicamento referido aparece contemplado en el POS, de la
siguiente manera:[21]
Código Anato-mofarma-cológico
Código Administrativo
PRINCIPIO ACTIVO
FORMA FARMACEUTICA
CONCENTRACION
Principio Activo
Forma
Concentración
C09C
L021
16
1
LOSARTAN
TABLETA
O TABLETA
RECUBIERTA
50 MG
C09C
L021
16
2
LOSARTAN
TABLETA
O TABLETA
RECUBIERTA
100 MG
*Tabla contenida en el acuerdo 336 de 2006.
Por lo anterior
la entidad no podía negarse a suministrar un medicamento que si se encuentra
dentro del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan
Obligatorio de Salud –POS-, teniendo la obligación de hacerlo, lo cual tiene
como consecuencia las sanciones pertinentes por parte del organismo competente
y que no sea efectuado el recobro ante el Fosyga, el cual no se ordenará.[22]
Por otra parte
en el caso del medicamento CLOPIDROGEL X 75 Mg, el cual no se encuentra dentro
del POS, la entidad teniendo la obligación de suminístralo en un caso como el
presente no lo hizo, ni tampoco presentó un medicamento sustitutivo incluido en el POS, por
tanto en cuanto a este requisito procede la presente acción de tutela.
Tercero.
“iii) Que el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el
costo de los servicios médicos que requiera y no pueda acceder a ellos a través
de ningún otro sistema o plan de salud”.
En cuanto al costo de los medicamentos y la
capacidad de pago para cubrir los mismos, la accionante afirmó: “como dichos
medicamentos son del alto costo, no he podido comprarlos porque no tengo
ingresos de ninguna índole ya que por mi edad (75 años), no tengo trabajo, y
además de ello, no poseo bienes que me generen ingresos”.
En Sentencia T-421 de 2001, frente a la
necesidad de la prueba de la capacidad económica la Corte, especificó:
“si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la
capacidad económica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las
medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo
para que aporte prueba que demuestre esa situación o decretar la práctica de
pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es justo concluir que no
se reúne uno de los requisitos indispensables para acceder a la tutela por la
ausencia de pruebas para demostrarlo, atribuyendo esa falencia al actor, quien
en la mayoría de los casos no sabe qué ni cómo puede probar un hecho
determinado, dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director
del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere
para decretar la práctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de
fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento”.[23] (Subrayado fuera del texto original).
En estas
condiciones puede sostenerse que la accionante al no disponer de los recursos
económicos necesarios, no está en capacidad de asumir el costo de la compra de
los medicamentos y se amenazaría de manera irrefutable
su mínimo vital, al imponerle este nuevo gasto que se sale de la orbita de su
capacidad de pago[24].
Cuarto.
“iv) Que estos últimos hayan sido prescritos por un médico adscrito
a la entidad de seguridad social a la cual esté afiliado el accionante”.
Respecto del
requisito de la vinculación entre la entidad y el médico adscrito, se advierte
a folios (1 y 29) del cuaderno principal las órdenes médicas membreteadas de la
ESE POLICARPA SALAVARRIETA perteneciente al ISS, suscritas por médicos
adscritos a la entidad, ordenando los medicamentos antedichos. Por tanto la
Sala encuentra probados los requisitos para que proceda el suministro de los
medicamentos que dieron origen a la interposición de la presente acción de
tutela.
6.4. Por otra parte, para la Sala no es de recibo el argumento alegado por el ISS, en la contestación de la demanda, cuando asevera que la acción de
tutela no “(…) puede convertirse en la vía para pretermitir la instancia del
Comité Científico que deben agotar los asegurados…”, con el objeto de que
sea tal dependencia la que determine la viabilidad o no de la autorización de
los medicamentos.
Sobre el anterior tema, como se señaló en el
recuento jurisprudencial de esta Sentencia, la Corte ha manifestado que con
fundamento en la naturaleza administrativa de estos comités, y dada su composición,
en cuanto que no todos sus miembros son médicos y la relación es más de
carácter administrativo, su concepto no es indispensable para que el
medicamento requerido por un usuario le sea otorgado, y por tanto, no puede
considerarse como una instancia más entre los usuarios y las EPS, y tampoco
como un requisito para la procedencia del amparo constitucional.
6.5. Finalmente, la Sala habrá de referirse al argumento de los jueces
de instancia para negar el amparo solicitado, los cuales consideraron
erradamente que la accionante no solicitó los medicamentos a la entidad y en
esta medida no podía afirmarse que los mismos fueron negados.
En
consecuencia, si bien no obra en el expediente documento o prueba que indique
que el actor solicitó al ente demandado antes de interponer la acción de tutela
la autorización y suministro de los medicamentos, lo que haría improcedente en
principio la acción de tutela interpuesta, sí se aprecia de la respuesta dada
por el ISS[25], que se niega a
suministrarlos por estar excluidos del POS, ignorando que se encuentra uno de
ellos incluidos, como ya se dijo.
Por
ende, si el Instituto del Seguro Social llegó a la conclusión de que no es
responsable de autorizar los citados medicamentos, la Sala infiere que
realmente existe una negativa y omisión, por parte del ente accionado al rehusarse ha autorizarlos.
6.6. Ahora bien, teniendo en cuenta que a la accionante se le diagnosticó
CARDIOPATIA HIPERTROFICA CONCENTRICA SECUNDARIA A HIPERTENSIÓN
ARTERIAL”---“HIPERTENSIÓN SISTOLICA PULMONAR MODERADA. DISFUNCIÓN DIASTOLICA
GRADO 1 DEL VENTRICULO IZQUIERDO, se hace necesario que
se le garantice una atención integral en salud (entiéndase consultas médicas, exámenes, procedimientos quirúrgicos,
suministro de medicamentos, hospitalización, etc.), que
le brinde una adecuada recuperación, conforme a las prescripciones que los
médicos adscritos a la entidad accionada efectúen para
tal fin.
No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha
desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en casos
como el presente, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se
garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para
concluir el tratamiento[26].
Específicamente
ha indicado esta Corporación:
“(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado
cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo
cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de
rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro
componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno
restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado,
dentro de los límites establecidos en la ley.”[27]
El principio encuentra asidero en la
medida que (i) garantiza la continuidad en la prestación del servicio y (ii)
evita a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada
nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con
ocasión de la misma patología.
Conforme a lo expuesto, es evidente que en el
presente caso, se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la
jurisprudencia de esta Corporación para proteger los derechos fundamentales a
la salud y a la vida de la señora Rosalba Falla.
Por tanto,
considerando el tiempo transcurrido entre la prescripción de los medicamentos y
la fecha de revisión del presente caso, así como el diagnostico efectuado y
materializando la protección especial de la cual es sujeto la accionante; se
ordenará a la entidad accionada una nueva valoración la señora Rosalba Falla,
para que su médico tratante determine el tratamiento pertinente para conjurar
la afección cardiaca que padece, garantizándosele el suministro de los
medicamentos y tratamientos necesarios cuando los requiera – incluso el
LOSARTAN x 50 Mg en cantidad de 160 y CLOPIDROGEL X 75 Mg en cantidad de 80.
Por su parte, se advertirá al ISS que podrá repetir contra el Estado, específicamente contra el Fondo de
Solidaridad y Garantías (FOSYGA), en el suministro del medicamento CLOPIDROGEL
X 75 Mg, más no en el del LOSARTAN x 50 Mg,
por las razones expuestas en el numeral 6.3 de esta providencia.
7. Negligencia por parte del Instituto de los Seguros Sociales
Seccional Huila.
No puede esta Sala pasar por alto, que en el estudio del presente
caso se advierte una grave negligencia por parte ISS Seccional Huila y la ESE
POLICARPA SALAVARRIETA en la ciudad de Neiva, al desconocer el derecho que la
accionante de la presente acción de tutela tiene de recibir un medicamento
incluido dentro del POS.
A pesar de que la accionante en su escrito de tutela advirtiera que
el medicamento LOSARTAN x 50 Mg, se encuentra dentro del POS, la EPS accionada
pasó por alto esta anotación y manifestó que está por fuera del mismo.
Desconociendo el acuerdo 336 de mayo de 2006 expedido por el Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud (CNSSS), el cual tiene la obligación de conocer y
que incluye entre otros el LOSARTAN X 50 Mg en el POS, como quedó demostrado en
la consideración 6.3 de esta Sentencia.
Por tanto, no es aceptable, que una entidad que presta el servicio
de salud en representación del Estado como el ISS, niegue el acceso al derecho
a la salud, en este caso el de una persona de la tercera edad, que por mandato
constitucional cuenta con una asistencia especial, del Estado, la sociedad y la
familia.
De lo anterior se concluye, que la entidad accionada no entregó un
medicamento incluido en el POS y en razón a ello, considera esta Sala
pertinente compulsar copias de esta decisión y del proceso a la Superintendencia
Nacional de Salud, quien es la entidad competente conforme a lo señalado por
los artículos 40 y 41 de la ley 1122 de 2007[28], para que en
ejercicio de su función jurisdiccional adelante las diligencias
correspondientes, respecto del representante legal del Instituto de los Seguros
Sociales Seccional Huila, por los hechos que dieron origen a la presente acción
de tutela.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos el 14 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Neiva y el del 28 de junio de 2007, por la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Neiva – Huila, que denegaron el amparo
solicitado por la señora Rosalba Falla.
SEGUNDO.- CONCEDER la tutela de los derechos
fundamentales a la salud, a la dignidad y a la vida de la señora Rosalba Falla,
por las razones y en los términos de esta Sentencia.
TERCERO.- ORDENAR al Instituto del
Seguro Social (ISS) Seccional Huila, que dentro del término de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice una nueva
valoración médica de la señora Rosalba Falla, en la que se pueda determinar el
tratamiento integral de la afección cardiaca que padece y se le garantice el
suministro de los medicamentos o procedimientos necesarios, aun cuando no se
encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – incluso el medicamento
POS LOSARTAN x 50 Mg en cantidad de 160 y el medicamento no POS CLOPIDROGEL X
75 Mg en cantidad de 80, según las prescripciones del médico tratante.
CUARTO.- ORDENAR, por medio de la
Secretaría General de esta Corporación, se compulsen copias a la
Superintendencia Nacional de Salud, para que adelante las diligencias
correspondientes, ante la posible falta en la que pudo haber incurrido el
representante legal del Instituto de los Seguros Sociales Seccional Huila, por los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela.
QUINTO.-
DECLARAR que si el Instituto de los Seguros
Sociales Seccional Huila, lo considera necesario, podrá reclamar ante el Fondo
de Solidaridad y Garantías -(FOSYGA)- el costo del medicamento no contemplado
en el Plan Obligatorio de Salud.
SEXTO.-
LÍBRESE por Secretaría General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
AUSENTE
CON PERMISO
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] CONSTITUCIÓN DE 1991. ARTICULO
13. (…)
El
Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
[2]CONSTITUCIÓN DE 1991. ARTICULO 46. El Estado, la
sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las
personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y
comunitaria.
El
Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral (…).
[3] Respecto del derecho a la salud (fundamental autónomo) de las
personas de la tercera edad, ver las Sentencias: T-535/99, T-1081/01,T-004/02,
T-252/02, T-540/02, T-997/02, T-111/03, T-928/03, T-1167/03, T-748/04,
T-1153/04, T-441/05, T-935/05, T-989/05, T- 085/06, T-527/06, T-744/06,
T772/06, T-060/07, T-085/07,T-261/07, T- 420/07, entre otras.
[4]
[Cita de la Sentencia transcrita ] Ver sentencias T-1081 de 2001,
T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de 2004.
[5]
[Cita de la Sentencia transcrita ] Cfr. Inter. Alia. Comité de Derechos
Económicos sociales y culturales, Observación General 2, Medidas
internacionales de asistencia técnica, 1990. Párrafo 6; Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 3, La índole de las
obligaciones de los Estados Partes, 1990, Párrafo 8.
[6]
Sentencia T-540/2002.
[7]
Cfr. Sentencias T-237/03, T-835/05, T-227/06 y T-335/06, entre otras.
[8]
Considerado como el conjunto de normas que rigen la
vinculación de los individuos y las familias al SGSSS, cuando tal vinculación
se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte
económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia
entre éste y su empleador y al cual deben afiliarse las personas vinculadas
laboralmente, los servidores públicos, los pensionados y los trabajadores independientes
con capacidad de pago y sus familias. Artículo 157 y 202 Ley 100 de
1993.
[9]Artículos
162 y 177 Ley 100 de 1993, artículo 7 Decreto 806 de 1998.
[10] En cuanto al tema del recobro al Fosyga de, así lo
resolvió la Corte en la Sentencia 1185/05:
“SEGUNDO. ORDENAR a la EPS Seguro Social Seccional Cauca, que dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si
aún no lo ha hecho autorice a favor del señor Rubio Claret Molina Bravo el
suministro de los medicamento “Sertralina, C de Calcio, Ibuprofeno,
Prednisolona, Arava”.
“TERCERO. En lo que respecta a los medicamentos “Sertralina y Arava”, por
tratarse de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud POS, la EPS
Seguro Social Seccional Cauca podrá reclamar al Fondo de Solidaridad y Garantía
-FOSYGA- aquellos valores que legalmente no esta obligada a sufragar .”
[11]
Respecto de las funciones de los comités ver las sentencias T-1126/05, T-071/06, T-566/06 y T-964/06
entre otras.
[12]
Sentencias T-1164/05,
T-335/06, T-936/06 y T-964/06.
[13]
Véanse las sentencias
T-1192/04, T-339/05, T-471/05, T-1289/05, T-071/06, T-227/06, T-335/06 y T-365A/06.
[14]
Sentencia T-335/06.
[15]
Ver entre otras la Sentencia T- 344/02, (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa),
reiterada en sentencias T- 053/04, MP. Alfredo Beltrán Sierra, T-616/04, MP.
Jaime Araujo Rentería y T-236ª/ 05, MP. Rodrigo Escobar Gil.
[16] Folio 18 del cuaderno
principal.
[17] 107 folios de cuaderno
anexo.
[18] Folio 103 del cuaderno
anexo.
[19]
Así lo expresó en su escrito: “Es importante anotar que el
medicamento LOSATAN (SIC) X 50 Gm, a partir de enero de 2007 ingresó al POS,
situación que al parecer no ha sido conocida por parte del INSTITUTO DE LOS
SEGUROS SOCIALES, pues aún manifiestan que está excluido del POS”. Folio 3
del cuaderno principal.
[20] Por medio del cual el cual
se actualiza parcialmente el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de
Salud, se incluyen otras prestaciones en los Planes de Beneficios de los
Regímenes Contributivo y Subsidiado, se modifica el valor de la UPC para el
2006 y se dictan otras disposiciones.
[21]
Actualmente para acceder a la información del contenido del POS en el portal
del Ministerio de la Protección Social, debe seleccionarse la opción: Seguridad
social en salud, / CNSSS / Medicamentos del sistema por acuerdo / Archivos
relacionados. Ver www.minprotecccionsocial.gov.co
o ver el listado elaborado por el Ministerio con el contenido del (POS) alojado
en su portal electrónico y actualizado hasta el Acuerdo 336 de 2006. Ver
listado (POS). También se puede ver el contenido de todos los acuerdos.
[22]
Ver Sentencia T-1185/05.
[23] Ver
sentencias T-264/93, T-018/01, T-1207/01, T-447/02, entre otras.
[24]
La Corte ha aplicado este mismo criterio en casos similares. Sentencias
T-883/03 y T-1007/03 entre otras.
[25] Folios
17,18 y 19 del cuaderno principal.
[26]
El principio de integralidad, ha sido desarrollado por la Corte
Constitucional en las sentencias: T-179/00, T-133/01, C-674/01, T-111/03, T-319/03, T-136/04, C-760/04, T-719/05, T-965/05, T-062/06, T-282/06, T-518/06, T-492-07,
T-597-07 entre otras.
[27]
Corte Constitucional, Sentencia T-136/04 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. El
caso fue seleccionado por la Corte , con el fin de precisar en su sentencia que
de acuerdo a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en fallos anteriores,
es deber del juez de tutela garantizar la integralidad en materia de
salud, específicamente, tratándose de la prestación del servicio. Por tal
motivo revocó parcialmente la orden del juez de segunda instancia, ordenando
que se garantizara el acceso del resto de servicios médicos que debían
entenderse incluidos en el tratamiento médico, ordenado por el médico tratante.
[28] “Artículo 40. Funciones y facultades de la
Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud,
además de las funciones y facultades ya establecidas en otras disposiciones,
cumplirá dentro del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control, las
siguientes:
“a) Adelantar
funciones de inspección, vigilancia y control al Fondo de Solidaridad y
Garantía, Fosyga, y demás actores del sistema, incluidos los regímenes
especiales y exceptuados contemplados en la Ley 100 de 1993;
(…)
“Artículo
41. Función jurisdiccional de la
Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva
prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de
Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución
Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en
derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en
los siguientes asuntos:
“a) Cobertura
de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de
salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o
entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario;
(…)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.