T-139-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-139/05
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad
DERECHO A LA SALUD-Protección preventiva
y no solamente en caso de gravedad
DERECHO A LA SALUD-Trámite
administrativo que demora la prestación del servicio por parte del ISS/INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES-Desorden administrativo no puede ser padecido por los
beneficiarios del sistema
Los afiliados a las entidades encargadas de prestar servicios de
salud no pueden sufrir las consecuencias de la ineficiencia o de la falta de
planeación de éstas, pues como ya se indicó en la jurisprudencia arriba
transcrita, la prestación del servicio de salud no es una garantía
constitucional que pueda supeditarse a trabas de carácter administrativo, lo
anterior en razón a que la afectación del derecho a la salud ciertamente puede
aparejar la vulneración a otros derechos de rango constitucional como la vida.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-1003705
Acción de tutela instaurada por Claudia Rodríguez contra la E.P.S.
del Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado
Noveno Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela
instaurada por Claudia Rodríguez contra la E.P.S. del Instituto de Seguros
Sociales.
I. ANTECEDENTES
La señora Claudia Rodríguez instauró acción de tutela contra la
E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, en razón
a que esa entidad se niega a practicarle una cirugía de vena várice que
requiere con urgencia, so pretexto que la demandante no se encuentra afiliada a
esa entidad.
Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
1.
Se encuentra afiliada al Instituto de Seguros Sociales en calidad de
beneficiaria.
2.
Desde septiembre de 2003 le fue ordenada una cirugía de vena várice en el
Hospital El Salvador de Ubaté (Cundinamarca), no obstante el Instituto de
Seguros Sociales solo le realizó exámenes de seguimiento y no ordenó la
práctica de la cirugía.
3.
Posteriormente, en abril de 2004, el Personero Municipal de Ubaté, en oficio
dirigido a la entidad demandada solicitó le fuera autorizada y practicada la
cirugía requerida a la señora Rodríguez, a lo que el I.S.S. contestó que estaba
en proceso de contratación con Clínicas que presten servicios de mayor
complejidad, sin dar claridad sobre la fecha o el lugar donde debía ser
practicada la cirugía requerida.
4.
Afirma, que en julio de 2004 le fue ordenada por última vez la cirugía y hasta
la fecha de presentación de la tutela (septiembre 8 de 2004), ésta no le había
sido practicada. Solicita en consecuencia se ordene al Instituto de Seguros
Sociales, que le practique la cirugía de vena várice ordenada por su médico
tratante.
II. INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
El Representante Legal del Instituto de Seguros Sociales Seccional
Cundinamarca, en escrito fechado el 15 de septiembre de 2004, dirigido al Juez
Noveno Civil del Circuito de Bogotá, solicitó declarar improcedente la demanda
de tutela de la señora Rodríguez, debido a que esa entidad no puede prestarle
ningún servicio a la demandante pues no aparece registrada en la base de datos
como afiliada, ni aparece registrada en la base de datos de la Superintendencia
de Salud, donde están reportadas todas las personas afiliadas al Sistema de
Seguridad Social. Por lo anterior, si la demandante no demuestra su afiliación
al I.S.S. no puede acceder a los servicios de salud prestados por esa entidad,
en cuyo caso, si no tiene capacidad de pago, debe recurrir al régimen
subsidiado, como lo dispone el Decreto 806 de 1998.
Posteriormente, en escrito de septiembre 21 de 2004, el
Representante Legal de Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca,
informó que realizó una nueva búsqueda de información acerca de la demandante y
encontró que el señor Luis Alfonso Rojas esposo de la demandante, sí se
encuentra afiliado a esa entidad, pero la señora Rodríguez no aparece reportada
como beneficiaria, no obstante, revisado el expediente que obra en esa entidad
encontró una hoja de vinculación del señor Luis Alfonso Rojas Ruiz en el que
figura como beneficiaria la señora Claudia Rodríguez, por lo tanto presumiendo
la buena fe de la demandante se le prestarán todos los servicios que requiera
una vez presente las órdenes médicas del caso. Afirma que esta información se
le ha dado en repetidas oportunidades al señor Rojas, pero para la fecha de la
comunicación no ha allegado las respectivas órdenes a esa entidad.
III. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente caso el Juzgado Noveno Civil del Circuito de
Bogotá, quien en sentencia de 23 de septiembre de 2004 negó la tutela
solicitada por Claudia Rodríguez, consideró que “…no surge el hecho nocivo
por parte del ISS EPS y menos obligación de atender a la demandante en su
padecimiento, si ni siquiera aparece el vínculo contractual entre ésta y el ISS
EPS, por tanto, la señora CLAUDIA RODRIGUEZ DE ROJAS no es sujeto activo de la
seguridad social en salud, o por lo menos así no aparece acreditado en autos,
pues resulta creíble lo esbozado por REYNALDO RAMÍREZ RESTREPO en su
comunicado, así como la documentación que incorpora al expediente.
Amén de ello, la demandante no desvirtuó por ningún medio la
documentación incorporada al plenario, simplemente adujo la documentación
aludida (fls. 5-8 c.1) en copia informal, contra la cual, pesa la contestación
ofrecida por el ente tutelado, y al no surgir el nexo entre la demandante con
la entidad tutelada, no puede esta sede judicial entrar a analizar si existió o
no vulneración de los derechos fundamentales enunciados en el pedimento de
tutela…”.
IV. PRUEBAS RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE.
En
el expediente obran las siguientes pruebas que merecen destacarse:
-
A folio 1 del cuaderno de instancia, copia de la
solicitud elevada por el Personero Municipal de Ubaté al Instituto de Seguros
Sociales solicitando la suscripción de un contrato con una entidad hospitalaria
de ese municipio con el objeto de que la demandante reciba el tratamiento que
requiere.
-
A folio 2 del cuaderno de instancia, formato
denominado “Hoja de Programación de Paciente Quirúrgico” de la E.S.E. Hospital
El Salvador de Ubaté.
-
A folio 4 del cuaderno de instancia, copia de la
cédula de ciudadanía de la señora Claudia Rodríguez.
-
A folios 5 al 7 del cuaderno de instancia, copia
de varios formatos de autoliquidación mensual de aportes al Sistema de
Seguridad Social Integral del I.S.S. en el que aparece como afiliado a esa
entidad el señor Alfonso Rojas Ruiz.
-
A folio 8 del cuaderno de instancia, copia del
formulario de afiliación al I.S.S. del señor Alfonso Rojas Ruiz en el aparece
inscrita como beneficiaria la demandante.
-
A folio 9 del cuaderno de instancia, respuesta
del I.S.S. al derecho de petición elevado por la Personería Municipal de Ubaté,
en el que le informa a la señora Rodríguez que esa entidad se encuentra en
proceso de contratación con Clínicas que presten servicios de mayor nivel de
complejidad, y que una vez esta situación sea legalizada se comunicarían con
ella para coordinar la realización del procedimiento que requiere.
-
A folios 30 y 31 del cuaderno de instancia,
formato de Relación de Novedades del Sistema de Autoliquidación de Aportes
Mensual del señor Alfonso Rojas Ruiz esposo de la demandante en el que se
prueba que efectivamente se encuentra afiliado al Instituto de Seguros
Sociales.
V. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y CASO CONCRETO.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y
demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2. Lo que se debate.
Corresponde determinar en este fallo si a una persona que requiere
un procedimiento quirúrgico le puede ser negada la práctica de éste cuando se
aducen razones de tipo administrativo, o, cuando por desorden al interior de la
entidad responsable de prestar el servicio existen dudas acerca su afiliación.
3. Derecho a la salud, fundamental por conexidad.
La jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que si bien el
derecho a la salud tiene carácter prestacional, adquiere la connotación de
fundamental al estar en conexidad con el derecho a la vida. En efecto, la Corte
ha expresado:
“… que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho
fundamental[1],
si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre
el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste
último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de
las personas y de su dignidad.[2]
De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[3], en los
eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea
la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas. Por
consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las
cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por
vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el
derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental”[4]
Esta Corporación ha precisado en diversos fallos que el derecho a la
vida no se reduce a la simple existencia biológica, sino que implica, además,
la posibilidad de que la persona lleve una vida en condiciones dignas, lo más
lejano posible al sufrimiento, de manera que pueda desempeñarse normalmente en
sociedad. Al respecto, en la sentencia T-171 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil,
la Corte sostuvo que el derecho a la salud se entiende como “la facultad que
tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto
física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se
presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.
Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento”.[5]
En este orden de
ideas, la acción de tutela está llamada a prosperar no sólo ante circunstancias
graves que puedan comprometer la existencia biológica de una persona, sino
frente a eventos que, no obstante ser de menor gravedad, perturben el núcleo
esencial del derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente
la vida y la calidad de la misma en las personas[6],
según cada caso específico[7].
De tal manera
que el juez constitucional está en la obligación de analizar si en el asunto
puesto a su consideración la violación del derecho a la salud conlleva a un
desconocimiento del derecho a la vida (art. 11 C.P.) o a otro derecho de rango
fundamental[8].
4. Deber de las entidades prestadoras de servicios de salud de
suministrar los tratamientos ordenados por los médicos tratantes sin dilaciones
injustificadas. Inconsistencias en la administración de las bases de datos de
los afiliados a las E.P.S. vulneran derechos fundamentales.
En
reiterada jurisprudencia[9],
esta Corporación ha considerado la viabilidad de la acción de tutela para
ordenar la práctica de tratamientos o procedimientos médicos que las entidades
prestadoras de servicios de salud han negado argumentando diversos problemas de
tipo administrativo, como falta de contratos, de presupuesto o de infraestructura.
Tal protección se ha otorgado teniendo en cuenta que la dilación en la práctica
de un procedimiento médico afecta gravemente los derechos fundamentales del
paciente y hace indignas sus condiciones de vida.
En efecto la sentencia T-617 de 2003 se refirió a la negativa de las
entidades encargadas de prestar servicios de salud de suministrar tratamientos
médicos en razón a la inexistencia de contratos en los siguientes términos:
“El artículo
48 de la Constitución Política destaca que la seguridad social es un servicio
público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación
y control del Estado. Característica fundamental de todo servicio público es su
continuidad, que implica la prestación ininterrumpida, constante, permanente, dada
la necesidad que de ella tienen los usuarios del sistema de salud. En efecto,
los pacientes con graves padecimientos de salud, no pueden estar expuestos a la
interrupción de las prestaciones que ella apareja, independientemente de que
hayan sido asumidas de manera directa por la entidad a la cual se encuentran
afiliados o por centros clínicos, médicos, hospitalarios o de otra índole con
los cuales aquélla contrate. Los contratos mediante los cuales se concreta la
prestación de determinados servicios propios de la seguridad social establecen
una relación jurídica entre la entidad responsable y el establecimiento que
efectiva y directamente los brinda al usuario, y en modo alguno la negligencia
administrativa en lo concerniente a su celebración, renovación o prórroga puede
afectar a los usuarios y beneficiarios de tales servicios.”[10]
De la misma manera, en la sentencia T-635 de 2001 la Corte al
analizar un caso similar al que ahora se estudia consideró que, cuando una
E.P.S., en razón a trámites burocráticos y administrativos tales como el
vencimiento de un contrato con una I.P.S., demora la prestación del servicio de
salud requerido vulnera el derecho a la vida del paciente, pues solamente
razones estrictamente médicas justifican que se retrase la prestación del
servicio de salud. Consideró igualmente la Corte que:
“La prestación del servicio de salud no es una garantía
constitucional que pueda supeditarse a trabas de carácter administrativo, más
allá del término razonable de una administración diligente y solidaria con sus
afiliados, sobre todo si tales trabas son imputables a la propia entidad encargada
de prestar el servicio.”[11]
En orden a lo anterior, los afiliados a las entidades encargadas de
prestar servicios de salud no pueden sufrir las consecuencias de la
ineficiencia o de la falta de planeación de éstas, pues como ya se indicó en la
jurisprudencia arriba transcrita, la prestación del servicio de salud no es una
garantía constitucional que pueda supeditarse a trabas de carácter
administrativo, lo anterior en razón a que la afectación del derecho a la salud
ciertamente puede aparejar la vulneración a otros derechos de rango
constitucional como la vida.
Ahora bien, en cuanto a las inconsistencias en las bases de datos ya
la Corte ha tratado el tema en diversas oportunidades, haciendo énfasis en que
esta es una situación particularmente reiterativa en el I.S.S.. En efecto, en
la sentencia T-969 de 2004, se dejó constancia del deficiente manejo de la
información de los afiliados, en tanto esa entidad autorizó una serie de
procedimientos médicos dentro de un tratamiento a uno de sus asociados y poco
tiempo después negó la terminación del mismo argumentando que la afectada no se
encontraba afiliada, situación a todas luces contraria a la realidad, pues la
demandante en efecto demostró que tenía derecho a recibir servicios de salud
por parte del I.S.S., dada la vigencia de su afiliación.
En esta sentencia la Corte consideró que:
“A la luz de este caso, una vez más pone de presente la Corte que el
desorden administrativo en la base de datos y de información del I.S.S., no
puede ser padecido por los beneficiarios del Sistema, quienes no deben asumir
con su vida y su salud la imprevisión y la desinformación en la prestación del
servicio, pues ello insoslayablemente repercute en los derechos fundamentales
de los usuarios del Sistema.”[12]
De la misma manera, en la sentencia T-828 de 2004, en un caso en el
que el I.S.S. afirmaba que una persona no se encontraba afiliada a esa entidad,
la Corte hizo el siguiente análisis acerca del habeas data respecto a las bases
de datos de las entidades del Sistema General de Seguridad Social.
“La
jurisprudencia constitucional ha denominado derecho al habeas data la garantía
consagrada en el artículo 15 de la Constitución, según el cual, se reconoce a
todas las personas el derecho a conocer, actualizar y rectificar las
informaciones que sobre ellas se hayan recogido en bancos de datos y en
archivos de entidades públicas y privadas. En el caso concreto del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, los afiliados a este sistema tienen el
derecho a (i) identificar qué entidades del Sistema contienen datos de los que
es titular el afiliado y quiénes administran tal información, (ii) exigir que
la información consignada se ajuste a su realidad actual, es decir, que
incorpore los hechos nuevos que modifiquen los datos incluidos en las bases de
datos sobre afiliación y la información que se encuentra en las historias
clínicas y (iii) exigir que la información consignada que no sea cierta, sea
modificada o excluida, según el caso[13].
Así mismo, la Corte Constitucional ha resaltado lo siguiente:
‘Es innegable que, junto con las centrales de información
financiera, las bases de datos relacionadas con el sistema general de seguridad
social tienen un alto impacto en el conglomerado, por lo que se constituyen en
escenarios donde la protección del derecho al hábeas data cobra un mayor
significado. Para el caso concreto del sistema de salud, tanto en el régimen
contributivo como en el subsidiado, de la calidad de la información contenida
en las bases depende que los servicios a favor de los cotizantes y beneficiarios
sean suministrados de forma oportuna y adecuada. Son comunes los casos en que,
por inconsistencias sobre datos tales como fechas de afiliación, novedades de
retiro de empleados, pago de cotizaciones, etc., se priva a los usuarios de la
debida atención en salud o del suministro de otras prestaciones relacionadas
con la seguridad social, como las pensiones, lo que, por lo general, involucra
la amenaza de derechos fundamentales.
(...)
“Este deber
constitucional exige, además, que las entidades del sistema incluyan de forma
inmediata la información que sobre las novedades del cotizante envíe el
respectivo empleador, teniendo en cuenta que la mora en el registro de nuevos
reportes es contraria a los principios de veracidad, integridad y, en especial,
de incorporación del dato personal. Cuando de la inclusión de datos se derivan
situaciones ventajosas para el titular, como es la posibilidad de obtener el
pago de prestaciones económicas o el suministro de los servicios médicos
asistenciales derivados de la afiliación al sistema de seguridad social, la
mora en el registro de la información actual sobre el cotizante constituye una
forma de negación injustificada de la incorporación del dato que reporta el
beneficio, fundada en la propia negligencia de la entidad correspondiente,
comportamiento que vulnera el derecho en comento’[14].
“9. Como se observa, en relación con la administración de los datos
personales relativos a la salud se debe garantizar la realización de los
principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación,
finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad[15]. En el
presente caso, teniendo en cuenta la inconsistencia entre los datos sobre la
afiliación del accionante al Seguro Social, la Sala se concentra en la
aplicación de los siguientes principios:
q “Principio
de veracidad: los datos personales deben obedecer a situaciones reales, deben
ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administración de datos
falsos o erróneos.
q “Principio
de caducidad: la información desfavorable al titular debe ser retirada de las
bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad, de tal forma
que queda prohibida la conservación indefinida de los datos después que han
desaparecido las causas que justificaron su acopio y administración.
“En cuanto al principio de veracidad, el accionante ofrece la prueba
necesaria para concluir sobre las inconsistencias de la base de datos del
Seguro Social donde se maneja su información como cotizante. En efecto,
mientras que la entidad demandada manifiesta que el señor Ríos sólo aparece cotizando
hasta julio de 2003, el accionante adjuntó al expediente copias de sus
autoliquidaciones entre agosto de 2003 y junio de 2004, lo cual demuestra que
existe negligencia por parte del Seguro, en el presente caso, respecto al
manejo de la información sobre afiliación. En este punto, debe anotarse que es
inadmisible constitucionalmente que las inconsistencias en el manejo de estos
datos determinen la negación de la asistencia sanitaria, situación que implica
una vulneración del derecho fundamental al habeas data y de la acceso a la
salud, elemento esencial de este derecho. De otra parte, y en relación con el
principio de caducidad, la información inconsistente tenía que haber sido
retirada en la oportunidad necesaria para no generar la negación del medicamento.
En consecuencia, es reprochable que ni la entidad accionada ni el juez
constitucional de instancia adelantaran un esfuerzo, previo a la suspensión del
servicio, por contrastar las pruebas del accionante frente a las información
incluida en la base de datos.”
En orden a los
citados precedentes jurisprudenciales, entra la Sala a analizar el caso
concreto de la demandante, haciendo claridad en que la acción de tutela está
llamada a prosperar, pues es claro que la negligencia y el grave desorden en el
Instituto de Seguros Sociales, comprometen sus derechos fundamentales
5. Caso concreto
La base fáctica de la presente demanda de tutela puede sintetizarse
de la siguiente manera:
La señora Claudia Rodríguez presentó demanda de tutela con el fin de
que le fueran protegidos los derechos a la salud y seguridad social en
conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, presuntamente
vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, en razón a que esa entidad no
ha autorizado la práctica de una cirugía de vena várice que requiere, y que fue
ordenada por su médico tratante. La sentencia estimó que si la señora Rodríguez
no se encuentra afiliada al I.S.S., esta entidad no tiene obligación alguna de
atender a la demandante en su padecimiento.
Lo acontecido en este caso, lleva a la Corte a revocar el fallo de
instancia, por los siguientes motivos:
La acción de tutela se interpone en el mes de septiembre de 2004,
fecha para la cual la accionante si bien no contaba con una autorización del
ISS para la práctica de la cirugía que requiere, tenía la certidumbre de que
una vez el ISS suscribiera un contrato con una entidad hospitalaria idónea para
practicar su cirugía, ésta sería ordenada sin ninguna demora adicional. Lo
anterior se desprende de la respuesta que le dio el Jefe del Departamento de
Contratación del ISS el 21 de julio de 2004 en el que textualmente le comunicó:
“…de manera atenta le informo que estamos en proceso de contratación con
Clínicas, que nos prestan servicios de mayor complejidad, tan pronto estén
legalizados, nos comunicaremos con Usted para coordinar la realización del
procedimiento.”.
Adicionalmente, está comprobado en el expediente, que la señora
Claudia Rodríguez se encuentra afiliada a la entidad demandada, lo anterior en
concordancia con la copia del formato de afiliación al ISS que aportó como
prueba y en el que figura como beneficiaria de su esposo, el señor Alfonso
Rojas Ruiz.
No obstante, cuando el ISS interviene en el proceso de tutela,
afirma que la señora Claudia Rodríguez no se encuentra afiliada a esa entidad y
que por ese motivo no era posible prestarle ningún tipo de servicio.
Posteriormente informa, que sí aparece registrada como beneficiaria, pero no en
la base de datos de esa entidad sino en un documento que obra en el expediente
de su esposo.
No se comprende entonces por qué el I.S.S., en el mes de julio de
2004 al dar respuesta a una petición de la demandante le informa que
efectivamente está en proceso de contratación con entidades que cuenten con la
capacidad de prestarle el servicio que requiere, en septiembre 15 de 2004
informa al juez de instancia que la señora Rodríguez no se encuentra afiliada a
esa entidad, posteriormente el 21 del mismo mes comunica nuevamente al Juez de
instancia que si bien no aparece una afiliación a nombre de la señora Rodríguez
sí existe como afiliado el esposo de la demandante y que en un formulario
aparece como beneficiaria la señora Rodríguez, por lo que presumiendo la buena
fe de la demandante procedería a prestarle el servicio requerido.
A la luz de este
caso, una vez más pone de presente la Corte que el desorden administrativo en
la base de datos y de información del I.S.S., no puede ser padecido por los
beneficiarios del Sistema, quienes no deben asumir con su vida y su salud la
imprevisión y la desinformación en la prestación del servicio, pues ello
insoslayablemente repercute en los derechos fundamentales de los usuarios del
Sistema.
La atención en
salud no puede interrumpirse por la entidad promotora de salud de manera abrupta
o negarse sin más bajo el argumento de falta de afiliación del paciente y mucho
menos, dentro de las particularidades del caso presente en donde se daba por
cierta la afiliación con formulario anexo y la respuesta inicial otorgada por
el ente demandado.
¿Cómo se
entiende que en este caso un afiliado inscriba como beneficiarios a su esposa y
a sus hijos y cuando se revisa la base de datos de la entidad por la iniciación
de un proceso de tutela, uno de sus beneficiarios no aparezca inscrito, y
sencillamente se afirme por parte del ISS que la afiliación no existe y por
ende esa persona no tiene derecho recibir servicios de salud?
Tales
irregularidades, anomalías e incoherencias sólo son indicadoras del desorden
interno y las deficiencias en los archivos que la E. P. S. del Seguro Social
opone a los usuarios del sistema para evadir la prestación del servicio en
salud.
Por lo anterior,
en este caso, además de las órdenes tendientes a salvaguardar los derechos a la
salud y a la vida de la demandante, se remitirán copias del expediente y del
fallo al Procurador General de la Nación para que investigue a los servidores
del Seguro Social que con su conducta dieron lugar a la acción de tutela.
En orden a lo anterior, como quiera que los derechos reclamados por
la señora Claudia Rodríguez en efecto fueron vulnerados, esta Sala procederá a
revocar el fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá,
que negó la protección reclamada. En su lugar, concederá la tutela solicitada,
para lo cual ordenará al Instituto de Seguros Sociales que previa valoración
médica por parte de esa entidad, proceda a practicar la cirugía de vena várice
que requiere la señora Claudia Rodríguez.
VI.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido por
el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá el 23 de septiembre de 2004,
dentro del proceso de la referencia y en su lugar CONCEDER la protección
de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida de acuerdo con los
considerandos de esta sentencia.
Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros
Sociales, que previa valoración por parte de un médico especialista de esa
entidad, y de acuerdo a su concepto, practique a la señora Claudia Rodríguez la
cirugía de vena várice que requiere y que fue ordenada desde el año 2003 en un
término no mayor a un mes contado a partir de la notificación del presente
fallo.
Tercero. REMÍTANSE copias del
expediente y del fallo al Procurador General de la Nación para que investigue a
los servidores del Seguro Social que con su conducta dieron lugar a la acción
de tutela.
Cuarto. Por Secretaría líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional T-395 de 1998; T-076 de
1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[2] Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T-395 de 1998.
[3] Al respecto se deben consultar las sentencias SU-111
de 1997; Su-039 de 1998; T-236 de 1998; T-395 de 1998; T-489 de 1998; T-560 de
1998 y T-171 de 1999, entre otras.
[4] Sentencia T-1036 de 2000 M.P. Alejandro Martínez
Caballero
[5] Sentencia T-597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[6] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-260 del 27 de mayo
de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz).
[7] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-617 del
29 de mayo de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[8] Ver sentencias T-271 del 23 de junio de 1995 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero), SU-480 del 25 de septiembre de 1997 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero), T-015 del 24 de enero de 2002 (M.P. Alfredo
Beltrán Sierra) y T-995 del 15 de noviembre de 2002.
[9] Sentencias T-614 de 2003, T-617 de 2003,
T-1163 de 2004 entre otras
[10] M.P. Rodrigo Escobar Gil
[11] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[12] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
[13] Sobre el derecho al hábeas data respecto a la
actualización contenida en las bases de datos de las entidades del sistema
general de seguridad social ver en particular la sentencia T-486 de 2003 (M.P.
Jaime Córdoba Triviño).
[14] Ibídem.
[15] Sobre la naturaleza de estos principios ver las
sentencias T-729 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-486 de 2003
(M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.