T-139-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-139/04
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno y completo de mesadas
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por pago de
mesadas pensiónales
EMPLEADOR-Implementación de estrategias para garantizar el pago
de mesadas pensionales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-802413
Acción de tutela instaurada por Ana de Dios
Mojica Estupiñán contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil
(Santander).
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero
de dos mil cuatro (2004).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil y por la Sala
Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil, dentro de la acción
de tutela promovida por Ana de Dios Mojica Estupiñán contra la E.S.E. Hospital
San Juan de Dios de San Gil (Santander).
I. ANTECEDENTES.
La accionante, pensionada a cargo de la
E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil, afirma que dicho hospital le
adeuda las mesadas correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio
de 2003. Indica igualmente que ha visto afectadas sus condiciones mínimas de
vida, por cuanto las mesadas pensionales dejadas de pagar constituyen su único
sustento y en la medida en que no se le cancela a tiempo, ha tenido que
recurrir a préstamos de amigos y particulares para suplir sus necesidades
básicas, así como para cubrir el pago de un crédito bancario adquirido para
remodelar su vivienda.
Por lo anterior, solicita se ordene al
hospital accionado la cancelación inmediata de todos los dineros a ella
adeudados, por concepto de mesadas pensionales.
II. RESPUESTA DADA POR EL ENTE ACCIONADO.
Mediante escrito dirigido al funcionario
judicial de primera instancia, el ente accionado se pronunció en los siguientes
términos:
“Efectivamente, a la señora ANA DE DIOS
MOJICA ESTUPIÑÁN, se le adeuda las mesadas pensionales correspondientes a
los meses de abril, mayo, junio y julio de 2003, al igual que las mesadas
adicionales de diciembre de 2002 y junio de 2003.
“A la accionante se le debe cancelar la
suma de UN MILLÓN SETENTA Y UN MIL PESOS ($1.071.000), por concepto de mesad
pensional.
“En primera instancia y como antesala para
proceder a exponer de manera clara y precisa las razones del no pago oportuno
de las mesadas al accionante, me permito señalar la total improcedencia de la
acción de tutela para efectos del pago de las mesadas adicionales o denominadas
primas, pues considero, que si bien, de laguna manera se puede considerar que
efectivamente la no cancelación oportuna de las mesadas pensionales a la
accionante conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales de la misma,
no es viable predicar lo mismo, en lo relacionado con el pago oportuno de las
mesadas adicionales, en este caso, las correspondientes al mes de diciembre de
2002 y junio de 2003, en el sentido de que éstas consideradas como beneficios
extralegales que de ninguna manera entran a formar parte del mínimo vital y
móvil de la accionante. (...).
“Así pues, considero como ya lo dije, que
si bien el no pago oportuno de las mesadas pensionales de marzo, abril, mayo,
junio y julio de 2003, pueden llegar a afectar de manera alguna el denominado
por la jurisprudencia ‘mínimo vital’ del accionante, no puede predicarse lo
mismo de las primas adicionales, como la de diciembre de 2002 y junio de 2003,
pues reitero, estos son beneficios extralegales, y que además tienen otro
mecanismo para su reclamación como lo es la vía laboral, criterio que ha sido
corroborado por las autoridades judiciales de este Distrito Judicial, ...
“En este orden de ideas, solicito que no se
conceda la tutela a la actora, en lo relacionado con las mesadas adicionales de
diciembre de 2002 y junio de 2003, ya que sin duda, el retraso en su pago no
afecta derecho fundamental alguno, y por tanto lo correcto es acudir a los
mecanismos ordinarios como la vía laboral.
“Respecto a la afirmación de que se
haya vulnerado a la accionante el derecho fundamental a la igualdad, me permito
señalar que no es así, pues al señor RODOLFO GUTIÉRREZ, se le ha cancelado
parte de las mesadas pensionales adeudadas debido a órdenes judiciales,.....”
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
En sentencia del 19 de agosto de 2003, el
Juzgado Laboral del Circuito de San Gil negó la tutela en cuestión. Consideró
el a quo que la reclamación Laboral adelantada por esta vía judicial
resulta improcedente, pues es la jurisdicción laboral ordinaria la apropiada
para hacer efectivo el pago de acreencias dinerarias.
Impugnada la anterior decisión, la Sala
Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil, en providencia del
2 de septiembre de 2003, confirmó el fallo de primera instancia. Señaló el ad
quem que si bien el apoderado de la accionante manifestó que la tutela
había sido interpuesta como mecanismo transitorio, omitió señalar cuál era el
presumible perjuicio irremediable que se buscaba evitar con ella. Indicó que
ante tal omisión y en vista de que lo pretendido por la accionante era el
efectivo pago de acreencias laborales, es el proceso ejecutivo laboral, la vía
judicial idónea para este tipo de reclamo. De igual forma, al haber accedido la
accionante a un crédito bancario de cierta cuantía, aseguró que ello permite
considerar que su mínimo vital no se encuentra afectado. Finalmente, señaló el
juez de segunda instancia, que no es valida la apreciación hecha por la
accionante en el sentido de que se vulnera su derecho a la igualdad, al
argumentar para ello que a otros pensionados por vía de tutela se les pagó las
mesadas pensionales, situación frente a la cual la Corte Constitucional ha sido
muy clara al señalar que los efectos de las decisiones de tutela son inter
partes y que “a falta de elemento de juicio que sirva de parangón en el caso
sub-lite, no es factible sostener el quebrantamiento del referido derecho con
tan escueta afirmación como lo hace la recurrente.”
IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
- A folio 5, certificación expedida por la
Cooperativa COOMULDESA de fecha 4 de agosto de 2003, en la que señala que la
señora Ana de Dios Mojica Estupiñán, es codeudora de un crédito otorgado a
favor de su hijo Luis Carlos León Mojica en cual se encuentra al día.
- A folios 11 a 16, respuesta de la E.S.E.
Hospital San Juan de Dios de San Gil remitida al Juzgado Laboral del Circuito
de San Gil.
- A folio 17, Resolución No. 602 de agosto
8 de 2003, por la cual se encarga al señor Fabio Rincón Ardila como gerente de
la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil.
- A folio 19, certificación expedida por la
Jefe de Grupo Financiero de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios, de fecha 11 de
agosto de 2003, en la que se reconoce la deuda a la accionante por concepto de
las mesadas pensionales de los meses de abril, mato, junio y julio de 2003.
- A folio 27, nueva certificación expedida
por la Cooperativa COOMULDESA, de fecha 20 de agosto de 2003, en la que
certifica que el crédito otorgado por dicha entidad a favor del señor Luis
Carlos León Mojica, y del cual la accionante es su codeudora, se encuentra en
vencido desde el día 14 de agosto de ese mismo año.
V. DOCUMENTOS ALLEGADOS A ESTA CORPORACIÓN.
Mediante oficio de fecha 3 de febrero de
2004, la Secretaría General de esta Corporación, remitió al despacho de la
Magistrada Ponente, escrito remitido por la Gerente encargada de la E.S.E.
Hospital San Juan de Dios de San Gil, en el cual informó lo siguiente:
“Formalmente me permito comunicarle que a
la señora ANA DE DIOS MOJICA ESTUPIÑÁN jubilada de esta Institución ya
se le cancelaron las mesadas pensionales correspondientes a ABRIL, MAYO,
JUNIO Y JULIO de la vigencia fiscal de 2003.
“Actualmente se esta gestionando la
consecución de los recursos para el pago de las mesadas adeudadas.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia excepcional de la acción de
tutela como medio para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales.
Reiteración de Jurisprudencia.
Esta Corporación en reiterada
jurisprudencia[1]
ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para la
reclamación efectiva de acreencias laborales, cuando quiera que el no pago de
las mismas pone en peligro o atenta contra los derechos fundamentales a la vida
digna, al mínimo vital y a la subsistencia, particularmente cuando las mesadas
impagas se constituyen, por lo general, en la única fuente de recursos
económicos para sufragar las necesidades básicas, personales, y familiares.
Por lo anterior, es que la doctrina constitucional no
sólo ha considerado que el pago oportuno de las mesadas pensionales se presenta
como la manera de asegurar el derecho a vivir dignamente de los pensionados
sino que también ha señalado que el ser pensionado no es un privilegio, sino
una compensación a la cual tienen derecho todos los trabajadores que han
cumplido con los requisitos establecidos legalmente y que por haber agotado su
capacidad de laborar, merecen una especial protección del Estado[2].
En este sentido esta Corporación ha dicho lo
siguiente:
"Los pensionados, que al fin y al cabo
gozan de especial protección en cuanto su situación jurídica tiene por base el
trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional
(artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a
que el valor de éstas se actualice periódicamente según el ritmo del aumento en
el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al
menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de
una economía inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho,
que se ha instituido como característica sobresaliente de la organización
política y como objetivo prioritario del orden jurídico fundado en la
Constitución, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren
los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995).
Ahora bien, en relación con el concepto de
mínimo vital, la Corte en sentencia T-1218 de 2000, Magistrado Ponente
Alejandro Martínez Caballero dijo lo siguiente:
“Sobre la afectación del mínimo vital o
de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se
presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga
indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su
familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos
fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de
tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración
de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con
los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su
familia”.
De otro lado, la Corte no encuentra como
excusa razonable para el no pago de las pensiones, las dificultades de carácter
económico o los problemas de índole administrativo, con las que justifican su
comportamiento, pues no son los pensionados, quienes deben soportar junto con las personas a su cargo, los
efectos negativos del comportamiento negligente u omisivo de su antiguo
empleador. Sobre el particular, la sentencia T-237 de 2001, M. P.
Rodrigo Escobar Gil, señaló lo siguiente.
“De igual
forma, las dificultades económicas que pueda estar afrontando la entidad
demandada, aunado al incumplimiento de las otras entidades responsables que
deben concurrir en el pago de las mesadas, no es argumento aceptable por esta
Sala de Revisión, y tampoco es excusa válida para incumplir con los pagos de
dichas mesadas, toda vez que la entidad demandada debe adelantar de manera
oportuna, todas las gestiones y tomar todas las medidas encaminadas a lograr
que los recursos y la transferencia de los mismos, le sean aportados de manera
puntual y completa.”
3. Caso concreto. Carencia actual de objeto.
En el caso objeto de revisión, la actora
reclama el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de
abril, mayo, junio y julio de 2003, así como otras prestaciones diferentes de
la salarial, obligaciones que se encuentran reconocidas por el accionado,
conforme así lo manifestó de manera expresa en escrito enviado al juez de
primera instancia.
Como quiera que de acuerdo al documento que
consta a folio 18 del cuaderno principal del expediente objeto de revisión,
suscrito por la Gerente encargada de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San
Gil, a la fecha de este fallo, la situación de la accionante ya fue resuelta
por dicho hospital. En consecuencia, existe carencia actual de objeto, pues lo
que se pretendía, que era obtener el pago de las mesadas atrasadas, ya se
efectuó.
No obstante, es pertinente insistir en que
el derecho al mínimo vital de la accionante se vio realmente vulnerado,[3]mientras
dichas mesadas no fueron canceladas. Por esta razón, no son aceptables los
argumentos expuestos por los jueces de instancia, quienes ante la ausencia de
pruebas que demostrasen la afectación del mínimo vital, optaron por negar el
amparo solicitado. Como ya se anotó, este argumento no es de recibo por la Sala
de Revisión, pues contraría la jurisprudencia de esta Corporación cuando ha
sostenido que la no cancelación oportuna y
completa de las mesadas a los pensionados, afecta el derecho al mínimo vital,
causando un perjuicio irremediable que debe evitarse mediante la acción de
tutela.[4]
Con todo, esta Corporación en reciente jurisprudencia,
ha señalado que la responsabilidad por el pago de las mesadas pensionales va
más allá de únicamente cancelar periódicamente el monto de las mismas. “Significa
sobretodo, tomar por cuenta propia la tutela del derecho fundamental al pago oportuno
de la suma que cubre el mínimo vital de los sujetos de especial protección
constitucional, como lo son los adultos mayores. Por esta razón las entidades
que tiene a su cargo el cumplimiento de dicha carga prestacional, deben diseñar
los mecanismos que resguarden, hasta donde sea posible, el pago de las mesadas
de las eventualidades financieras que afecten a las empresas.” (Sentencia T
– 686 de 2003)
En este orden de ideas, es una obligación de la
entidad, diseñar mecanismos eficaces de protección, que permitan cumplir con su
obligación de pago de la mesada, por cuanto “Quienes prestan
los servicios de la seguridad social, en pensiones, en salud o en riesgos
profesionales, asumen más que la calidad de contrapartes contractuales:
adquieren la calidad de garantes de los derechos constitucionales
–fundamentales algunos- de sus afiliados. Bajo tales condiciones están sujetos
a cargas derivadas de su condición de garantes.”[5]
Por tal razón, aún cuando exista carencia actual de
objeto, esta corporación ordenará a la entidad demandada que implemente las
estrategias para garantizar el pago de las mesadas pensionales. Visto lo
anterior, esta Sala revocará los fallos proferidos por el Juzgado Laboral del
Circuito de San Gil y por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal
Superior de San Gil, pero como quiera que el hecho que originó la solicitud de
amparo ha sido superado, se declarará la carencia actual de objeto. En ese
sentido, se participa del criterio según el cual no se puede confirmar un fallo
de tutela contrario a la Carta, expuesto por la Sala Tercera de Revisión de la
Corporación de la siguiente manera[6]:
“4. Sobre la sustracción de materia
“La Sala no comparte la argumentación hecha
por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la señora (...),
y procederá a revocar el fallo objeto de revisión. No confirma el fallo porque
la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de
fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracción de
materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidió la
autorización para la práctica de la cirugía requerida por la madre de la
peticionaria (...). No existe al momento en que se produce este fallo, razón
alguna para impartir una orden al ente accionado.
“ En estos casos, la técnica empleada es
que la decisión de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por
la Corte[7].
Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la
técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la
carencia de objeto.”
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil y
por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil, dentro
de la acción de tutela promovida por Ana de Dios Mojica Estupiñán contra la
E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil, y en consecuencia, declarar que
existe carencia actual de objeto por existir un hecho ya superado.
Segundo. ORDENAR a la E.S.E. Hospital
San Juan de Dios de San Gil la implementación
de mecanismos que permitan garantizar el pago de las mesadas pensionales a la
señora ANA DE DIOS MOJICA ESTUPIÑAN. Dicho mecanismo deberá ser puesto en
marcha en un plazo máximo de dos (2) meses, para lo cual deberá rendir
posteriormente, un informe bimensual sobre tal procedimiento al juzgador de
primera instancia en esta tutela (Juzgado Laboral del Circuito de San
Gil).
Tercero. Por
Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Ver
entre muchas otras, las sentencias T-043 de 2001, T-386 y T-593 de 2001,
Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis, y T-306 de 2001, Magistrado Ponente:
Rodrigo Escobar Gil entre otras.
[2] Sentencia T-126 de 2000 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo
[3] “El
cese de pagos salariales y pensionales prolongado o indefinido en el tiempo,
hace presumirla vulneración al mínimo vital ...” SentenciaT-308 de 1999.
[4] Ver
sentencias T-399 de 1998 y T-259 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esta
última sentencia se dijo lo siguiente:
“Razones
similares a las expuestas en los numerales anteriores, han servido para admitir
la procedencia de la acción de tutela a efectos de ordenar el pago de mesadas
pensionales, aunadas a otras como la especial protección que la Constitución
ordena prodigar a las personas de la tercera edad (artículo 46 y 53) y la
necesaria correlación que existe entre el derecho que tienen los pensionados a
recibir en tiempo su mensualidad y el derecho a vivir dignamente (artículo 1). (sentencias
T-299 de 1997; T-031, T-070, T-242, T-297 de 1998 y 106 de 1999, entre otras).
“En estos casos,
y pese a que la jurisprudencia de la Corporación no lo diga expresamente, es
menester establecer que, por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse
que su no pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende,
corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar esta
presunción.”
[5] Sentencia T-063 de 2003.
[6]
Sentencia T-271, de 9 de marzo de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa,
reiterada en la sentencia T- 818 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández
[7] En
relación con la existencia de sustracción de materia en fallos de tutela pueden
consultarse las sentencias T-186 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara ,T-509
de 2000 M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P. Alfredo Beltrán
Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.