T-139-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-139/03
DERECHO A LA SALUD-Intervención quirúrgica debe ser
determinada por médico tratante/ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Atención
médica inmediata
Referencia: expediente T-683873
Peticionario: Ernesto Calderón Ramírez
Accionado: Cafesalud A.R.S. y otros
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de
dos mil tres (2003).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y
Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
proferida por el Juzgado 9º Civil Municipal de Cartagena el 29 de octubre de
2002
I. HECHOS
1.
Ernesto Calderón
Ramírez manifiesta que sufrió un accidente el 26 de febrero de 2002 mientras se
ocupaba en las labores del campo, de las cuales obtiene su sustento.
2.
Al acudir a la
A.R.S. Cafesalud (Hospital San Antonio de Rionegro - Santander), debido a la
falta de recursos para atenderlo, fue remitido inmediatamente al Hospital
Universitario Ramón González Valencia E.S.E..
3.
En el Hospital lo
atendieron y le diagnosticaron: trauma cráneo encefálico moderado, trauma facial
y fractura maxilar.
4.
Después de su
salida del Hospital, el 2 de marzo de 2002, el 16 de abril de 2002 fue valorado
por oftalmología donde se le diagnosticó parálisis facial, se ordenó control
por cirugía plástica y le formularon gotas para los ojos.
5.
No obstante, con
los tratamientos brindados en la E.S.E. no sintió mejoría de su ojo. Por tal
motivo, el 18 de junio de 2002 acudió a Cafesalud de Bucaramanga para solicitar
cita con el oftalmólogo y le dijeron que para las personas pertenecientes al régimen
subsidiado, no estaba incluido dentro del POSS la atención oftalmológica ya que
ésta sólo se brindaba a personas mayores de 60 años y menores de 20.
6.
En virtud de la
fuerte molestia señala que, a través de la realización de rifas para reunir los
recursos necesarios, acudió a la Fundación Oftalmológica de Santander – Carlos
Ardila Lulle- donde, el 2 de octubre de 2002, el oftalmólogo, le ordenó cirugía
de estrabismo para el ojo derecho. No obstante, por el alto costo de la misma
($1´548.000) le fue imposible cubrirla.
7.
Afirma que al
acudir a Cafesalud A.R.S. le negaron la realización de la mencionada cirugía.
8.
Aduce el
peticionario que “casi no pued[e] trabajar porque debido al problema del ojo ve
muy poco y se cae con frecuencia, porque sufr[e] de mareos”. A esto se le añade
la difícil situación económica que atraviesa puesto que tiene que mantener con
su trabajo de jornalero a su esposa y dos hijos.
9.
Solicita que
Cafesalud A.R.S. le suministre el tratamiento quirúrgico ordenado.
Respuesta de las entidades vinculadas
Cafesalud A.R.S.
Aduce la accionada que, en efecto, cuando
el accionante acudió a solicitar cita al oftalmólogo y neurólogo se le negaron
tales servicios puesto que esa consultas no se encuentran contenidas en el
Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado, de acuerdo a lo dispuesto en el
Acuerdo 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que contempla en
el artículo 1º, literal c, numeral 3º :
“La cobertura de riesgos y servicios a que
tienen derecho los afiliados al Régimen Subsidiado es la siguiente:
(...)
C. Acciones de recuperación de la salud.
(...)
3. Atención ambulatoria en el segundo y
tercer nivel de atención. Garantiza:
(...)
Consulta de oftalmología y optometría para
los grupos menores de 20 años y mayores de 60. (...) También cubre la atención
ambulatoria para los casos de estrabismo en menores de cinco (5) años (...).”
Con respecto a la realización de la cirugía
de corrección de estrabismo anota que, antes de la acción presentada, Cafesalud
no había conocido la misma y que como lo señala el Acuerdo 72 –en aparte arriba
trascrito- esta intervención sólo se hace a menores de cinco (5) años.
Los servicios que requiera el usuario del
régimen subsidiado y no sean cubiertos por el Acuerdo 72 serán prestados por
las I.P.S. del Estado o aquellas con las cuales éste tenga contrato para tales
fines, contra los recursos al subsidio a la oferta a cargo de las entidades
territoriales.
En consecuencia, solicitan condenar al
Hospital Universitario Ramón González Valencia a cubrir los procedimientos no
POSS con cargo al subsidio a la oferta.
Hospital Universitario Ramón González
Valencia E.S.E.
Expresa el Hospital, el cual fue
vinculado por el juez de primera instancia, que en efecto, en sus instalaciones
se brindó atención al señor Ernesto Calderón de la siguiente manera:
1.
Atención, a través de
urgencias, por remisión del Hospital San Antonio de Rionegro, Santander.
2.
Posterior
hospitalización del 26 de febrero de 2002 al 2 de marzo de 2002. El día de
egreso se le ordenó parche ocular, lágrimas artificiales, y control por
consulta externa.
3.
El 12 de abril de 2002
fue remitido por el neurocirujano a oftalmología.
4.
El 16 de abril de 2002
tuvo valoración por oftalmología donde se le “diagnosticó parálisis facial, se
ordenó lacryl, control por cirugía plástica y valoración por
otorrinolaringología”.
5.
El 27 de junio de 2003
fue visto por el otorrinolaringólogo quien le diagnosticó otitis media crónica.
Pasando al tema de la cirugía ocular aduce
que no existe orden del médico tratante de la E.S.E. No se registra en la
historia médica atención del neurocirujano posterior al 12 de abril de 2002.
Añade que si bien la E.S.E. presta los
servicios de II y IV nivel (alta complejidad) para atender a las personas
vinculadas al régimen de seguridad social en salud, la institución no cuenta
con los equipos e insumos para la realización del procedimiento pedido “el cual
no ha sido ofertado en el portafolio de servicios como tampoco en la
declaración de requisitos esenciales acreditados ante la Secretaría de Salud
Departamental” y según la Resolución 4252 de 1997 del Ministerio de Salud todos
los prestadores de servicios de salud, para iniciar o ampliar la prestación de
servicios de salud, necesitan declarar los requisitos esenciales y el
procedimiento de registro sólo tiene efectos sobre aquellos servicios
explícitamente incluidos en esta declaración. En ésta no está incluido el
servicio ahora requerido.
Por tal motivo solicita se desvincule la
entidad puesto que al brindar la atención médica dentro de sus posibilidades no
ha vulnerado el derecho a la salud del accionante.
Secretaría de Salud de Rionegro – Santander
Manifiesta la entidad vinculada por el a
quo que la Alcaldía de Rionegro no ha suscrito contratos inter -
administrativos para la prestación de los servicios de oftalmología y
procedimientos con ésta relacionados.
Secretaría de Salud de Santander
Expresa la Secretaría, vinculada por el
juez de primera instancia, que el departamento de Santander suscribió el
convenio No 027 del 22 de abril de 2002 con el Hospital Universitario Ramón
González Valencia para garantizar el acceso a los servicios de los niveles III
y de alta complejidad de la población pobre no asegurada del departamento. Por
lo tanto, se debe ordenar al mencionado Hospital a prestar los servicios
requeridos, y cargarlos al convenio mencionado, siempre que correspondan al
nivel de complejidad contratado con la entidad.
II. DECISION JUDICIAL
El Juzgado 1º Penal Municipal de
Bucaramanga negó la tutela al derecho a la salud en conexidad con la vida del
señor Ernesto Calderón Ramírez, mediante sentencia del 29 de octubre de 2002,
por considerar que el accionante había acudido a un médico ajeno a la A.R.S. y,
según los parámetros de la Corte Constitucional, uno de los requisitos para que
prospere la tutela en materia de salud es que la intervención haya sido
prescrita por el médico tratante, lo cual no se cumple en el caso.
No es posible obligar a una entidad a
cubrir el tratamiento que un particular prescribió, sólo porque el paciente
considera que éste presta un servicio de mayor calidad.
Con respecto a la atención brindada por
las entidades de salud vinculadas, juzga que esta ha sido oportuna,
encontrándose obstaculizada por la actitud del accionante. Éste debe volver al
Hospital Universitario Ramón González Valencia para que se continúe con los
controles ordenados por oftalmología, inclusive el de cirugía plástica
III. PRUEBAS
1.
Formato de negación
de servicio de salud diligenciado por Cafesalud el 18 de enero de 2002 en el
cual se manifiesta que no es posible concederle cita con el oftalmólogo pues
tal servicio no está contemplado por el POSS
2.
Carné de afiliación
a Cafesalud donde consta que el peticionario está clasificado en el nivel II
del Sisbén y tiene como I.P.S. asignada el Hospital San Antonio de Rionegro
3.
Cédula de
ciudadanía del señor Ernesto Calderón Ramírez de donde se desprende que tiene
35 años de edad
4.
Certificado de
atención hospitalaria en la E.S.E. Ramón González Valencia del 26 de enero de
2002 al 2 de enero de 2002 donde consta la formulación de analgésico y parche
ocular.
5.
Constancia de
atención por neurocirujano del Hospital Ramón González Valencia del 12 de abril
de 2002. El especialista remite a valoración oftalmológica y terapia facial y
determina control en un mes.
6.
Constancia de
atención por oftalmólogo del Hospital Ramón González Valencia del 16 de abril
de 2002. Se relaciona el padecimiento de parálisis en ojo derecho y se
recomienda consultar cirugía plástica para “blefaroplastia” –cirugía de los
párpados-
7.
Historia clínica
del accionante en la Fundación Oftalmológica de Santander en la cual consta que
el médico especialista de esa institución ordenó programar cirugía de
estrabismo paralítico al peticionario.
8.
Cotización de
cirugía de estrabismo hecha el 1º de octubre de 2002 por la trabajadora social
de la fundación oftalmológica de Santander
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Problema jurídico
Corresponde a la Sala de
Revisión determinar si la no realización de la cirugía de estrabismo por parte
de la A.R.S. cafesalud y el Hospital Universitario Ramón González Valencia
constituye una vulneración al derecho a la salud en conexidad con la vida,
teniendo en cuenta que éste no fue determinada por un médico tratante.
Necesidad de determinación del tratamiento del accionante por el
médico tratante –reiteración-
Para que prospere la acción de tutela
contra alguna EPS, ha reiterado esta Corporación que el tratamiento debe estar
determinado por el médico tratante. En consecuencia, no es válida la orden dada
por un médico particular no vinculado a la EPS o ARS accionada. Si el
accionante decide acudir a un médico diferente a los que están suscritos a la
EPS o ARS, debe asumir por cuenta propia los gastos derivados del tratamiento.
Esta
Corporación ha entendido por médico tratante el profesional vinculado
laboralmente a la respectiva EPS o ARS que examine como médico general o como
médico especialista al respectivo paciente.
[1]
De no provenir la prescripción del médico que ostente tal calidad, el
juez de tutela no puede dar órdenes a la EPS encaminadas a la realización de
tratamiento determinado por el médico particular.[2]
Del caso concreto
La Sala de Revisión (i) negará
la presente tutela contra Cafesalud A.R.S. y el Hospital Ramón González
Valencia, en lo concerniente a la atención quirúrgica solicitada, por
considerar que la intervención quirúrgica del estrabismo no fue ordenada por el
médico tratante. (ii) No obstante, teniendo en cuenta la afectación al derecho
a la salud ampliamente probada en el expediente, se ordenará a la E.S.E.
Hospital Ramón González Valencia atender de nuevo a través de médicos
especialistas el caso del peticionario.
(i) En el caso en estudio se
desprende del acervo probatorio que si bien el oftalmólogo de la Fundación
Oftalmológica de Santander –entidad particular ajena a la A.R.S. y la E.S.E.-,
prescribió la realización de una cirugía de estrabismo, no hay una posterior
confirmación de la necesidad de la misma por parte del médico tratante. En esa
medida el juez de tutela no puede imponer a las accionadas una obligación
totalmente ajena a lo prescrito por sus funcionarios.
(ii) Ahora bien, la Corte
observa que la búsqueda de un médico particular diferente al de la A.R.S. o la
E.S.E. se debió a la alta inconformidad con el mejoramiento obtenido con lo
prescrito por el médico tratante. Estima la Sala de Revisión que puesto que el
problema de salud persiste, se hace necesaria una evaluación actual del estado
del peticionario para que según lo determinado por el médico tratante se pueda
dar la mejor atención posible al derecho a la salud en conexidad con la vida.
Teniendo en cuenta que la A.R.S.
tiene restricciones normativas para prestar el servicio de oftalmología a
pacientes de la edad del accionante (Acuerdo 72 del Consejo Nacional en
Seguridad Social en Salud) se ordenará a la E.S.E. Hospital Universitario Ramón
González Valencia que, en cumplimiento del contrato suscrito con el
departamento de Santander, atienda de manera inmediata a través del oftalmólogo
y neurocirujano tratantes al señor Ernesto Calderón Pereira, para que lo
evalúen de acuerdo a las actuales circunstancias y le prescriban el tratamiento
médico óptimo para el problema de estrabismo del cual padece.
Puesto que la Corte observa
que el estado de salud del accionante es grave y que esto repercute de manera
directa en la capacidad laboral del mismo y a su vez en el sustento de él y su
familia, se ordenará el seguimiento del cumplimiento de la presente sentencia
al Juzgado 1º Penal Municipal de Bucaramanga, como juez de primera instancia,
con base en lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 2001 que
asigna a éste la vigilancia del cumplimiento de la sentencia de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del Juzgado 1º Penal Municipal
de Bucaramanga del 29 de octubre de 2002 y en consecuencia negar la tutela al
derecho a la salud en conexidad con la vida del señor Ernesto Calderón Ramírez,
en los términos expuestos en esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Hospital Ramón González Valencia que en el término
de cuarenta y ocho horas (48) posteriores a la notificación de la presente
sentencia atienda a través de médicos oftalmólogo y neurocirujano al señor
Ernesto Calderón Ramírez. Una vez determinado por los médicos tratantes los
procedimientos o medicamentos óptimos para la atención de la salud del
paciente, realizar lo dispuesto por éstos en el mínimo tiempo requerido, según
su concepto.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado 1º Penal Municipal de Bucaramanga que
vigile el cumplimiento de la presente sentencia.
CUARTO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado
de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Ver sentencia T-378/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[2]
En el mismo sentido, ver sentencia T-749/01, M.P. Marco Gerardo Monroy ( En
esta ocasión la Corte negó una tutela en la cual se le había ordenado por un
médico particular una cirugía reconstructiva de la región mamaria a la
accionante por complicaciones postoperatorias de una intervención estética y
la E.P.S. no la había realizado porque de lo dispuesto por el médico tratante
no se desprendía de manera la necesidad de la misma. No obstante, en virtud de
que se evidenciaba el grave estado de salud de la accionante, se previno a la
accionada para que cumpliera a cabalidad con los tratamientos que prescribiera
el médico tratante para las dolencias de la peticionaria.) También T-378/00,
M.P. Alejandro Martínez Caballero ( La Corte negó el suministro de una
operación de hernia inguinal la cual, en virtud de la negativa de la E.P.S. a
suministrar cita con el médico especialista por mora patronal en el pago de
cuotas había sido ordenada por un médico particular. No obstante la Corte dejó
claro que era deber de la E.P.S. atender al paciente a pesar de la mora y
acatar de manera inmediata lo que dispusiera el médico tratante para la salud
del peticionario.)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.