T-139-02
Hechos
Sentencia
T-139/02
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Referencia: expediente: T-446290
Acción de
tutela instaurada Luisa Castro Soto contra el Hospital Central Julio Méndez
Barreneche.
Magistrado ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil dos (2002).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Gálvis y Clara
Inés Várgas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, en el trámite de la acción de
tutela instaurada Luisa Castro Soto contra el Hospital Central Julio Méndez
Barreneche.
I. ANTECEDENTES
Hechos
El día 7 de junio de 1998 falleció José de los Santos Escobar
Castro, quien laboraba para el Hospital Central Julio Méndez Barreneche de la
ciudad de Santa Marta. El fallecido se afilió al Seguro Social, pero en el año
de 1995 decidió trasladarse al fondo de pensiones PROTECCIÓN.
La madre del fallecido, Luisa Castro Soto, inició proceso de
reclamación de la pensión de sobreviviente, como única heredera y dependiente
directa del causante. En noviembre de 1998 el Seguro Social niega la pensión de
sobreviviente, así como el fondo de pensiones PROTECCIÓN. El primero indica que
al momento del fallecimiento el señor Escobar Castro no estaba afiliado al
Seguro Social. Lo mismo adujo el segundo.
Luego de presentar quejas y recursos ante el ISS, dicha entidad
revoca sus propias decisiones y, mediante resolución del 15 de marzo de 2000,
reconoce una indemnización sustitutiva a la pensión. Basa su decisión en el
hecho de que al momento de fallecer el señor Escobar Castro, no había cotizado
26 semanas en el año inmediatamente anterior y que el Hospital no hizo los
aporte estipulados por la ley.
Por estos hechos, la señora Luisa Castro Soto demanda al Hospital
Central Julio Méndez Barreneche, mediante proceso de tutela, en procura de la
protección de sus derechos constitucionales y solicita que el Hospital
reconozca de manera directa la pensión y preste la atención requerida en
materia de salud. La demandante, que contaba al momento de presentar la tutela
69 años de edad, no indica los derechos fundamentales que estima violados.
El hospital demandado se opuso a las pretensiones de la demandante.
En su concepto, no se puede mediante la tutela, disponer el reconocimiento de
una pensión sin el lleno de los requisitos legales. El fondo de pensiones
PROTECCIÓN intervino con el objetivo de poner de presente que, conforme a la
circular externa 058 de 1998 de la Superintendencia Bancaria, en el caso de
presentarse afiliaciones inválidas, como la que se presentó en este caso,
corresponde al fondo o entidad que recibió los últimos pagos, asumir el pago
pensional.
Sentencia que se revisa.
Mediante providencia del 12 de febrero de 2001, la Juez Primera
Laboral del Circuito de Santa Marta, negó la tutela. En su concepto, la
demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, pues puede acudir al
proceso ordinario laboral para obtener lo pretendido.
Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional.
La Corte solicitó al hospital demandado y al Seguro Social
información relativa al pago de aportes a favor del fallecido.
El Hospital demandado remitió un cuadro en el cual se detallan los
montos cancelados, la fecha de cancelación y el período cubierto. De dicho
cuadro se desprende que el demandante cotizó 26 semanas antes de su
fallecimiento.
El Seguro Social, por su parte, remitió la historia pensional del
demandante. Luego de precisar y explicar la información suministrada a la
Corte, se envió un cuadro resumen, del cual se desprende la ininterrumpida
cotización entre el 1 de agosto de 1997 y el 31 de mayo de 1998.
Finalmente, mediante oficio 002316 del 13 de febrero de 2002, el
Seguro Social informó que “con ocasión del trámite del requerimiento judicial
se logró establecer que el empleador HOSPITAL CENTRAL JULIO MENDEZ
BARRENECHE...., canceló la parte del aporte correspondiente al patrono, a
través del situado fiscal..... Ello significa que los aportes que en el
certificado de Autoliquidaciones figuran cancelados por debajo del monto
establecido en la norma, fueron pagados en forma completa, aunque
extemporánea”. Por tal motivo, el Seguro Social revocó la decisión de conceder
la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes y concedió a la
demandante dicha pensión.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley
2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la
referencia.
Hecho superado.
2. Conforme a las pruebas que obran en el expediente, el día 13 de
febrero de 2002 el Seguro Social dictó resolución mediante la cual se reconoció
a Luisa María Casto Soto pensión por el fallecimiento de José de los Santos
Escobar Castro. Por lo tanto, las pretensiones de la demandante fueron
satisfechas plenamente y ha cesado la eventual violación de su derechos, razón
por la cual habrá de confirmarse la sentencia revisada.
3. No pasa desapercibido para la Corte que la superación de las
causas que dieron origen al presente proceso fue producto de la petición de pruebas
precisas por parte de esta Corporación. Este hecho, sumado a que el Seguro
Social tenía información sobre el pago realizado por el hospital demandado, son
indicativas de la existencia de algún problema de índole administrativo. Si
bien la Corte no sabe en qué momento se realizó el pago por parte del Hospital,
de las pruebas recolectadas se desprende que se hicieron antes de iniciarse el
proceso. Ello obliga, a efectos de evitar que en un futuro se presenten
situaciones similares, a ordenar al Seguro Social que revise sus manuales y
procedimientos de recopilación y análisis de la información en materia
pensional y a remitir copia del presente proceso y de esta sentencia a la
Defensoría del Pueblo para que, si lo estima conveniente, inicie una investigación
sobre la materia.
No puede el Seguro Social olvidar su deber de garantizar la
efectividad de los derechos de sus afiliados, a quienes no puede cargar con su
propia ineficiencia administrativa.
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR, por las razones
expuestas en el presente fallo, la sentencia proferida por el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Santa Marta.
Segundo. ORDENAR que, por Secretaria
General, se informe al Seguro Social sobre la necesidad de que inicie un
proceso de revisión de sus manuales y procedimientos de recopilación y análisis
de datos en materia pensional, a fin de que hechos como el considerado en esta
ocasión no se presenten en el futuro.
Tercero. ORDENAR que por Secretaría
General se remita copia del expediente y de esta sentencia a la Defensoría del
Pueblo, para lo de su competencia.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 de Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.