T-139-01
Sentencia T-139/01
Sentencia
T-139/01
DERECHO A LA VIDA
DIGNA DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas por compañía de inversiones de Flota Mercante
EMPLEADOR-Inexistencia de negligencia en crisis
económica o presupuestal no exime el pago de mesadas pensionales
CONMUTACION
PENSIONAL-Dilatación por
compañía de inversiones de Flota Mercante que afecta derechos de jubilados
Reiteración de la jurisprudencia
Referencia:
expedientes acumulados T-377.968, 377.600, 377.601, 377.604, 378.196, 378.454 y
378.965.
Acciones de tutela
contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación
obligatoria, por una presunta violación de los derechos al trabajo, la
igualdad, la seguridad social y la vida.
Tema:
Las órdenes que la
Corte Constitucional da, en procura de garantizar que cese la violación de un
derecho fundamental o se remueva la amenaza que pesa sobre él, deben ser
acatadas.
Actores: Rafael Royett
García, Ubaldo Enrique Noguera Lovera, Carlos Arnulfo Vásquez Ibarra, Nelly
Mosquera Castro, Gabriel Ortiz McCormick, Guillermo Rebolledo Tello, Luis
Alejandro Escamilla Durán y Cristóbulo Ezequiel Micolta Quiñones.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Bogotá D.C., siete
(7) de febrero del año dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria
Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por los Juzgados 5 Civil Municipal de
Barranquilla, 25 Civil Municipal de Bogotá, 19 Civil Municipal de Bogotá, 42
Civil Municipal de Bogotá y 6 Civil Municipal de Buenaventura, dentro de la
acción de tutela instaurada por Rafael Royett García, Ubaldo Enrique Noguera
Lovera, Carlos Arnulfo Vásquez Ibarra, Nelly Mosquera Castro, Gabriel Ortiz
McCormick, Guillermo Rebolledo Tello, Luis Alejandro Escamilla Durán y
Cristóbulo Ezequiel Micolta Quiñones contra la Compañía de Inversiones de la
Flota Mercante S.A..
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y solicitud de amparo.
Los actores son
pensionados de la desaparecida Flota Mercante y reclaman que la Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, encargada de
cancelarles la mesada a que tienen derecho y hacer los aportes al sistema de
seguridad social, suspendió éstos desde agosto de 1999, y el pago de las
mesadas desde septiembre del mismo año.
La omisión indebida
del pago de las mesadas y de los aportes de seguridad social, no sólo afecta el
sustento mínimo vital de los accionantes y sus familias, pues ellos no cuentan
con renta distinta a su pensión, sino que además pone bajo amenaza los derechos
a la salud, la integridad física y la vida de los pensionados y sus familias,
pues la falta de aportes llevará a la desafiliación, y a la pérdida del derecho
a recibir las prestaciones propias de la seguridad social en salud.
Solicitaron que se
tutelen los derechos fundamentales que les vienen siendo conculcados; que se
ordene al liquidador de la entidad demandada cancelar las mesadas insolutas en
un plazo perentorio; y que se garantice el pago cumplido de las mesadas
futuras.
2. Sentencias objeto de revisión.
Los Juzgados 5 Civil
Municipal de Barranquilla, 25 Civil Municipal de Bogotá, 19 Civil Municipal de
Bogotá, 42 Civil Municipal de Bogotá y 6 Civil Municipal de Buenaventura
conocieron en primera instancia de los procesos acumulados bajo revisión, y resolvieron
denegar la tutela, pues encontraron que los actores cuentan con otro medio de
defensa -el proceso de liquidación obligatoria-, y no hay en estos casos un
perjuicio irremediable que se pueda evitar otorgando el amparo.
Ninguna de esas
decisiones fue impugnada.
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en
el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta
Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la
decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de
Selección Número Diez del 27 de octubre de 2000.
2. Asunto revisado.
Dado que los casos
cuyas sentencias de instancia se revisan por medio de esta providencia, guardan
identidad de materia con los resueltos por la Corte Constitucional en las
sentencias T-339/97[1],
T-534/98[2],
T-168/00[3],
T-297/00[4],
T-373/00[5],
T-413/00[6],
T-454/00[7]
y T-536/00[8],
se transcribe a continuación lo dicho en la última de esas decisiones, para
justificar que en esta sentencia de revisión se resuelva en el mismo sentido.
“3. El pago de
las mesadas pensionales
"3.1. En
diversos documentos que obran en los expedientes de tutela que ahora revisa la
Corte Constitucional, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., ha
puesto de presente la grave crisis financiera por la que atraviesa dicha
entidad, la cual le ha impedido cumplir con sus obligaciones en materia de pago
de mesadas pensionales.
"Así mismo,
expone con claridad todas las gestiones que se han adelantado para encontrar
mecanismos ágiles y eficientes que le permitan superar el problema de la
cesación en el pago de las mesadas pensionales. Manifiesta la compañía
demandada que conjuntamente con las asociaciones de pensionados se han
concertado fórmulas alternativas a la conmutación pensional mucho más efectivas
para garantizar el pago de las mesadas pensionales.
"Dentro del
proceso de evaluación de las fórmulas alternativas, se llegó a la celebración
de un acuerdo con el Fondo Nacional del Café para la venta de la totalidad de
los activos de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, previo un
esquema de disolución anticipada y liquidación de la mencionada compañía,
mecanismo que daría liquidez para el pago de las mesadas pensionales hasta el
año 2010. Adicionalmente, se creó el patrimonio autónomo jubilados FMG, a
través del cual se pretende garantizar el pasivo pensional a partir del año
2010 en adelante.
"Este
esquema, según lo expresa la compañía demandada, fue 'avalado' por los
accionistas en la Asamblea General Extraordinaria del día 3 de septiembre de
1999 y, presentado como alternativa a la conmutación pensional al Instituto de
los Seguros Sociales, solicitándole a su vez a esta entidad la suspensión de
los efectos de dicha figura, la cual conceptuó que no era necesaria dicha
suspensión por tratarse de un acto condición que solamente nace para el ISS
cuando haya recibido la totalidad del capital constitutivo de la conmutación.
"Así las
cosas, se procedió a solicitar la viabilidad de dicha propuesta al Ministerio
de Hacienda y a la Superintendencia de Sociedades, quienes la encontraron
viable.
"3.2. No
desconoce esta Corporación todas las gestiones adelantadas por la empresa
demandada para solucionar el problema pensional que los afecta. Sin embargo, no
pueden ser de recibo los argumentos esgrimidos por la Compañía de Inversiones
de la Flota, para justificar el no pago de las mesadas pensionales de los
extrabajadores de esa compañía.
"Es
abundante la jurisprudencia de la Corte en la cual se exponen las razones que
han servido para admitir la procedencia de la acción de tutela, con el objeto
de ordenar el pago de mesadas pensionales como forma de proteger la especial
protección que la Constitución Política ordena brindar a las personas de la
tercera edad (art. 46), así como para garantizar el derecho de los pensionados
a recibir en forma oportuna su mesada, de manera que puedan tener una vida
digna (art. 1) (T-299 de 1997, T-031, T-070, T-242, T-297 de 1998, T-106 y
T-259 de 1999, entre otras).
"Por otra
parte, en varias oportunidades la Corte Constitucional, ha señalado que la
situación económica, presupuestal o financiera de un empleador, sea público o
privado, no puede ser admitida para justificar el incumplimiento de las
obligaciones laborales. En efecto, ha dicho esta Corporación y, ahora se
reitera: “El que la situación económica, presupuestal o financiera de un
empleador público o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo
exime de responder por la protección y respeto de los derechos mínimos y
fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien incurre en el
desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento
relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si
existe vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, así
debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y
no la definición de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías
judiciales apropiadas para el efecto.
“La violación,
desconocimiento o amenaza de derechos fundamentales, obliga al juez
constitucional, en una primera instancia, a reconocer en que consiste ésta,
para posteriormente, con fundamento en circunstancias de cada caso, emitir las
órdenes que permitan la protección más adecuada. La efectividad de los derechos
de las personas está garantizada, entonces, por la actuación ponderada que
tenga el juez al emitir su fallo. Por tanto, el juez no puede excusarse en el
eventual incumplimiento de su decisión, o en la falta de intención del agente
acusado, en la lesión o amenaza de un derecho fundamental, para denegar la
protección que le ha sido reclamada, dado que ello implicaría un
desconocimiento de su función y la desfiguración del recurso de tutela”. (Sent.
T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
"3.3. La
función primordial del juez constitucional, es lograr la protección efectiva de
los derechos fundamentales de las personas para que se cumplan los fines del
Estado Social de Derecho. Por tanto, cualquier fórmula alternativa dentro del
marco de la Constitución y la ley, una de las cuales es la conmutación
pensional, que sirva para la solución de los conflictos que afectan a la
población, concretamente en este caso a la población pensional de la Compañía
de Inversiones de la Flota Mercante S.A., no puede ser objeto de reparo por
parte de esta Corporación, mucho menos, si en la concertación de alternativas
viables se ha contado con la participación de las Asociaciones de Pensionados
de la compañía demandada, porque ello implica dar cumplimiento a uno de los
principios que orientan el Estado Social de Derecho, cual es 'facilitar la participación
de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política,
administrativa y cultural de la Nación...' (art. 2 C.P.).
"Así pues,
lejos de cuestionar cualquier otro mecanismo alternativo distinto a la
conmutación pensional, tendiente a solucionar de manera definitiva el problema
de los pensionados de la Flota, la Corte insta a las autoridades
gubernamentales y a las entidades privadas que tengan injerencia en los
procedimientos que se adelantan, a encontrar fórmulas ágiles y efectivas que
permitan concluir satisfactoriamente el problema que se plantea en las tutelas
sub examine.
"3.4.
Teniendo en cuenta, que esta Corporación en sentencia T-168 de 2000, se
pronunció recientemente sobre varias tutelas impetradas por pensionados de la
Flota Mercante S.A., en las cuales se solicitaba el amparo de los derechos
fundamentales a la vida, a la seguridad social y al amparo de los derechos de
las personas de la tercera edad, amparo que les fue concedido; y, como quiera,
que en las demandas que ahora estudia la Corte existe identidad de objeto con
las ya falladas, se reitera lo expresado en dicha sentencia:
“ 3. El caso
concreto
"Los
demandantes interpusieron las acciones de tutela con el objeto de que la
compañía demandada les cancele la mesada pensional del mes de septiembre de
1999, pues con su omisión les ha puesto en grave peligro sus derechos
fundamentales, específicamente el derecho a la vida y a la seguridad social.
"Antes de
entrar a resolver sobre la presunta violación de los derechos fundamentales que
se alegan, es indispensable remitirse a las sentencias T-339 de 1997 y T-534 de
1998, por medio de las cuales esta Corporación se pronunció respecto del
derecho de los pensionados de la antigua Flota Mercante Grancolombiana S.A.,
hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.
"En efecto,
en los años 1997 y 1998, varios jubilados de la Flota Mercante S.A.,
interpusieron tutela en contra de la mencionada empresa, alegando que la Flota
Mercante no afilió a sus trabajadores ni a los pensionados al sistema general
de pensiones, circunstancia que los hacía temer por el menoscabo en el pago de
sus pensiones, debido a la incapacidad económica por la que atravesaba la
empresa accionada.
"Así las
cosas, en la sentencia T-339 de 1997, dijo la Corte: “Los jubilados, salvo
contadas excepciones, están excluidos del mercado laboral. La pensión suple el
mínimo vital básico. El paso del tiempo hace más acuciante el temor de no
recibir la mesada. La realidad ha demostrado que en la sociedad colombiana se
pisotean los derechos de las personas de la tercera edad, tan es así que el
mayor número de tutelas en el país son instauradas por jubilados o
extrabajadores a quienes se les demora el reconocimiento de su pensión.
“No es infundado
que un pensionado crea que puede perder su prestación cuando no hay seguridad
suficiente para garantizarla. El sólo pensarlo, razonadamente, rompe el derecho
a una vejez tranquila y, por ende, a una subsistencia digna. Y si hay elementos
de juicio serios que respaldan ese temor, se da el elemento gravedad porque
surge la amenaza material y moral de la afectación a un derecho fundamental.
(...)
“Significa lo
anterior que la protección al derecho prestacional, tratándose de los
jubilados, no se limita al reclamo cuando no hay pago de la correspondiente
mesada indispensable para el mínimo vital, sino que se extiende a aquellas
situaciones en las cuales la falta de una organización y un procedimiento
adecuados para la continuación en la prestación del servicio pudieran venir a
afectar el goce del derecho, en este caso la protección es más de prevención,
cuestión que también está admitida en la tutela. Dentro de un Estado Social de
Derecho, el Estado y el patrono tienen que efectuar lo necesario para que el
derecho prestacional no sea afectado y para cualquier solución el proceso no
puede ser antidemocrático”.
"En ese
orden de ideas, en la sentencia citada se ordenó al Ministerio del Trabajo y
Seguridad Social, asumir la competencia que le otorgan el artículo 4º del Decreto
2677 de 1971 y el artículo 1º del Decreto 1572 de 1973, con el fin de que se
realizaran los estudios a que hacen relación las normas citadas y, en
consecuencia determinar si se daban o no los supuestos para adelantar la
conmutación pensional, previos los trámites legales necesarios para que
procediera dicha conmutación entre la Compañía de Inversiones de la Flota
Mercante y el Instituto de Seguros Sociales.
"En
cumplimiento de la orden proferida por esta Corporación, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, emitió concepto favorable a la conmutación
pensional y, mediante Resolución 2163 de julio de 1998, el Instituto de Seguros
Sociales aceptó la conmutación de 664 jubilados de la empresa Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante S.A., previo el pago del capital constitutivo.
"En contra
de la Resolución 2163 la compañía demandada interpuso recurso de reposición por
violaciones al debido proceso, recurso que fue negado mediante Resolución 0710
del 24 de febrero de 1999 y, cuya apelación se surtió ante el Ministerio del
Trabajo, entidad que profirió la Resolución 02248 de septiembre 24 del mismo
año, confirmando la Resolución inicial (2163) mediante la cual se aceptó la
conmutación pensional. Además, señaló el Ministerio en cuanto a la presunta violación
del debido proceso alegado por la empresa demandada, lo siguiente: 'Ahora bien,
el Instituto de los Seguros Sociales al resolver los recursos de reposición
interpuestos (resolución 0710 del 24 de febrero de 1999), señala que dentro del
proceso de elaboración de los estudios actuariales objeto de la conmutación, se
llevaron a cabo reuniones entre funcionarios de esa entidad y asesores
jurídicos, financieros y actuariales de la empresa'.
“Lo anterior nos
lleva a concluir, que dentro de todo el proceso que se ha llevado a cabo en la
presente conmutación, la Flota ha participado activamente no sólo en la fase
previa a la emisión del concepto favorable sino en la posterior, es decir, en
el estudio de los cálculos actuariales, por lo que no son de recibo los
argumentos que sobre este particular esgrime el apoderado de la empresa.
"Así mismo,
el Ministerio del Trabajo en la citada resolución que desató el recurso de
apelación, dispuso que el trámite de la conmutación pensional, debía continuar
hasta que el mismo abarcara la totalidad de las personas con las cuales la
empresa tenía responsabilidades de orden pensional.
"Esto motivó
que la empresa accionada elevara un derecho de petición con el objeto de que se
aclarara la resolución emitida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social
“especificando si dicho acto administrativo implica suspender toda operación
respecto de los activos de la empresa, así se trate de enajenaciones celebradas
con el único propósito de obtener la liquidez para el pago de las mesadas
pensionales, dada la falta de liquidez de la empresa y en atención a que la
mesada pensional alcanza los 1.350 millones de pesos” , porque en su sentir,
para poder continuar con los pagos de las mesadas pensionales se requiere de un
pronunciamiento expreso del Ministerio del trabajo, dadas las implicaciones
que una enajenación de activos puede generar a la luz del Decreto 1572 de 1973.
"Ahora bien,
dado que la empresa accionada solicitaba un pronunciamiento expreso para poder
continuar con el pago de las obligaciones pensionales, el Juzgado Trece Laboral
del Circuito de Santafé de Bogotá, solicitó de manera urgente al Ministerio del
Trabajo la respuesta al derecho de petición, para que obrara en la acción de
tutela, el cual fue contestado el 14 de octubre de 1999 y, se dijo lo
siguiente: 'No sobra señalar que si los bienes de una empresa se encuentran
afectados por la prohibición contenida en el artículo 9º del Decreto 1572 de
1973 y ésta en un momento determinado no puede cumplir con el pago oportuno de
las mesadas porque se han agotado sus reservas, por falta de liquidez, etc, considera
esta Oficina que única y exclusivamente para garantizar el pago oportuno de las
mesadas pensionales la empresa podrá enajenar los bienes que sean necesarios;
actuación que en todo caso deberá ser objeto de vigilancia por parte del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social'. (Negrillas fuera de texto).
"No obstante
la respuesta al derecho de petición, que para la Compañía Inversiones de la
Flota Mercante S.A. era indispensable para continuar con los pagos de las
mesadas pensionales, según manifiesta en el escrito de réplica que obra en los
expedientes, observa la Corte, con asombro, que además, en la impugnación que
presentó en contra del fallo de primera instancia, en la tutela incoada por el
señor Edgar Preciado Batalla, indica que no sólo requiere de un pronunciamiento
por parte del Ministerio de Trabajo, sino además, 'del Instituto de los Seguros
Sociales en relación con la oferta de dación en pago con los activos de la
empresa para cancelar el valor correspondiente a la conmutación pensional, o en
su defecto permitir que la Compañía adelante una negociación alternativa que
incluye la venta de sus activos hasta por el monto del cálculo actuarial
garantizando a cabalidad su pasivo pensional, para lo cual el Instituto tendría
que suspender el cumplimiento del acto administrativo contenido en la
Resolución No. 02248 del 24 de septiembre de 1999, para no hacer exigible el
pago en efectivo'.
"Resulta
evidente para esta Corporación, que la compañía demandada está dilatando el
proceso de conmutación pensional, ordenado por la Corte, con visto favorable
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, aceptada por el Instituto de
Seguros Sociales, con grave perjuicio de los derechos de los jubilados.
"Entiende la
Corte, que para realizar con efectividad la conmutación pensional, se deben
adelantar procedimientos, estudios y propuestas adecuadas para el logro del
objetivo que se persigue y, de conformidad con los elementos probatorios que
obran en el proceso, esto ha sido llevado a cabo con el concurso de las
entidades que por disposición legal deben conceptuar y vigilar estos procesos
de conmutación pensional, así como se ha contado en todo momento con la
participación de la compañía demandada, como ellos mismos lo afirman.
"Pero
resulta, que esos procedimientos y propuestas, no pueden afectar en ningún
momento los derechos fundamentales de los jubilados, concretamente del derecho
a recibir oportunamente su mesada pensional, porque, como lo ha dicho esta
Corporación, salvo casos excepcionales, los jubilados se encuentran excluidos
del mercado laboral, constituyendo la pensión su mínimo vital básico
"En
sentencia T-534 de 1998, instaurada también por jubilados de la Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante S.A., se tutelaron los derechos de esos
demandantes a fin de que el ISS los tuviera en cuenta dentro de la conmutación
pensional que se adelantaba con la compañía demandada e hizo un llamado a prevención
para que se cumpliera a cabalidad con lo establecido en los Decretos 2677 de
1971 y 1572 de 1973 'en procura de la efectividad en la protección de los
derechos fundamentales a la vida y a la igualdad...'.
También se dijo
en esa sentencia: 'Pero si los solicitantes, según afirman, no han quedado
incluidos, y si para quienes lo fueron aún no ha operado la conmutación, debe
decirse que la protección tiene que ir hasta sus últimas consecuencias con una
consideración adicional: Si el procedimiento establecido por los Decretos 2677
de 1971 y 1572 de 1973 no se ha agotado, pese a que por fallo de tutela se
ordenó a la Flota Mercante Grancolombiana proceder de acuerdo con los
resultados del estudio que adelantara el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, con base en las competencias que le otorgan los artículos 4º y 1º de
los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973, respectivamente; a fin de establecer
la viabilidad o no de la conmutación pensional entre la empresa Inversiones de
la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y el Instituto de Seguros Sociales,
entonces habrá de concluir que el amparo constitucional de la tutela no
cumplirá su cometido hasta tanto no se agote la perentoria exigencia del
artículo 25, literal c), del Pacto de San José de Costa Rica que expresamente
dice sobre la protección judicial de los derechos fundamentales ‘Los Estados
partes se comprometen:...c)-a garantizar el cumplimiento, por las autoridades
competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso'.
"De todo lo
expuesto, y teniendo en cuenta el antecedente que se ha reseñado en esta
providencia, en el sentido de que existen dos tutelas proferidas por esta
Corporación, con órdenes de adelantar previos los trámites legales, la
conmutación pensional, en aras de proteger los derechos a la vida, a la
igualdad y a la seguridad social de los jubilados de la Compañía de Inversiones
de la Flota Mercante S.A., no se encuentra justificación alguna para el
incumplimiento por parte de la empresa demandada del pago de las mesadas
pensionales de los solicitantes en los casos sub examine, en tanto se concreta
el proceso de conmutación pensional, que por lo demás, como se dijo, la
compañía misma se ha encargado de dilatar. Por ello, la Corte Constitucional
ordenará a la empresa accionada que cancele la mesada pensional que los
solicitantes reclaman y, las sucesivas en el evento de que no se hayan
pagado".
Para esta Sala
resulta entonces meridianamente claro que debe revocar los fallos de instancia
proferidos durante el trámite de los procesos bajo revisión y, en su lugar,
otorgar la tutela de los derechos fundamentales conculcados a los accionantes.
3. ¿Existe
de parte del liquidador de la entidad demandada un comportamiento sancionable?
Llama la atención
de esta Sala de Revisión, que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante
S.A., viene aduciendo en todos estos procesos, las mismas razones que expuso en
el primero de los procesos que originó su omisión del pago de mesadas
pensionales, sin darse por enterada de que tales razones no justifican ese
comportamiento omisivo. Además, es claro para esta Corporación que:
a) A
la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. se le ordenó proceder a
realizar la conmutación pensional desde el 17 de julio de 1997, por medio de la
sentencia T-339/97[9];
b) En la
sentencia T-534/97, se consideró: "...la conmutación pensional se
cristaliza cuando el ISS asume el pago de las pensiones de jubilación y eso no
ha ocurrido en el presente caso, apenas se está en la tramitación, entre otras
cosas motivo de objeciones por parte del empleador, que, por esta última
circunstancia no ha quedado exonerado de la responsabilidad correspondiente.
Cabe acá un llamado a prevención para que finalice la tramitación iniciada y se
garantice así el derecho de los pensionados a su mínimo vital, tanto el que hoy
requieren para sobrevivir como las futuras mesadas indispensables para proteger
el derecho a la vida;
c) Y en
la sentencia T-168/00, adoptada el 24 de febrero de 2000 (más de dos años y
medio después de que se ordenó proceder a realizar la conmutación), la Corte
concluyó: "resulta evidente para esta Corporación, que la compañía
demandada está dilatando el proceso de conmutación pensional, ordenado por la
Corte, con visto favorable del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y,
aceptada por el Instituto de Seguros Sociales, con grave perjuicio de los
derechos de los jubilados" (subraya fuera del texto).
Casi un año después,
al momento de debatir y adoptar esta sentencia, esta Sala no sólo concluye que
la compañía demandada sigue dilatando el proceso mientras disminuye el
patrimonio de la antigua Flota Mercante que debe respaldar el pago del pasivo
pensional, sino que los casos de omisión indebida del pago de mesadas
pensionales y de aportes al sistema de seguridad social, se multiplicaron en el
año 2000[10],
y sigue creciendo en el 2001[11].
En esos términos, la Sala ordenará que se remita copia de esta providencia a la
Procuraduría General de la Nación para que exija al liquidador de la entidad
demandada la responsabilidad que le pueda corresponder, y a la Superintendencia
de Sociedades, responsable de la liquidación, para que introduzca los
correctivos a que haya lugar, a fin de concretar finalmente la conmutación
pensional y garantizar debidamente los derechos fundamentales de los
pensionados de la Flota Mercante.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar las sentencias dictadas por los
Juzgados 5 Civil Municipal de Barranquilla, 25 Civil Municipal de Bogotá, 19
Civil Municipal de Bogotá, 42 Civil Municipal de Bogotá y 6 Civil Municipal de
Buenaventura, dentro de la acción de tutela instaurada por Rafael Royett
García, Ubaldo Enrique Noguera Lovera, Carlos Arnulfo Vásquez Ibarra, Nelly
Mosquera Castro, Gabriel Ortiz McCormick, Guillermo Rebolledo Tello, Luis
Alejandro Escamilla Durán y Cristóbulo Ezequiel Micolta Quiñones contra la
Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y, en su lugar, tutelar los
derechos a la vida, a la seguridad social y a la debida protección a las
personas de la tercera edad, de los nombrados actores.
Segundo. ORDENAR al liquidador de la Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante S.A., que si aún no lo ha hecho, proceda a
cancelar, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación
de la presente providencia, las mesadas pensionales que adeude a los
pensionados nombrados en el numeral anterior, so pena de las sanciones
previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.
Prevenir a dicho
funcionario para que cancele cumplidamente las mesadas futuras, hasta tanto se
concluyan las gestiones tendientes a solucionar en forma definitiva el problema
de toda la población pensional de la mencionada compañía.
Tercero. Remitir copia de esta providencia a la
Procuraduría General de la Nación para que exija al liquidador de la entidad
demandada la responsabilidad que le pueda corresponder, y a la Superintendencia
de Sociedades, responsable de la liquidación de la compañía demandada, para que
introduzca los correctivos a que haya lugar, a fin de concretar finalmente la
conmutación pensional y garantizar debidamente los derechos fundamentales de
los pensionados de la Flota Mercante.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[4] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[5] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[6] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[7] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[8] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[9] En la parte resolutiva de esa sentencia, se ordenó al
Ministerio del Trabajo que iniciara tal trámite en los siguientes términos:
"ORDENAR al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que
asuma la competencia que le otorgan el artículo 4º del decreto 2677 de 1971 y
el artículo 1º del decreto 1572 de 1973 y disposiciones pertinentes con el fin
de que ordene los estudios que se mencionan en las normas antes anotadas y
determine si se dan o no los supuestos entre la empresa Inversiones de la Flota
Mercante Grancolombiana S.A. y el I.S.S.
En caso de encontrar que tales
supuestos se verifican, solicitará al director del ISS que la mencionada conmutación
pensional se lleve a cabo, previos los trámites legales necesarios para que
pueda procederse a la conmutación."
[10] Ver las sentencias T-168/00, T-297/00, T-373/00,
T-413/00, T-454/00 y T-536/00.
[11] Por ejemplo, ver los expedientes T-392742, 398413,
399070, 399404, 400858, 401176, 401956 y 410747.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.