T-139-98
Sentencia T-139/98
Sentencia
T-139/98
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales
En reiteradas
oportunidades, la Corte Constitucional ha expresado que, la acción de tutela,
dada su naturaleza subsidiaria y residual, no procede, en principio, para
obtener el pago de deudas que han surgido de las relaciones laborales, pues el
ordenamiento jurídico prevé para ello los recursos y los mecanismos ordinarios
para satisfacer este tipo de pretensiones.
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
PREVENCION EN
TUTELA-Resolución oportuna
de solicitudes
DERECHO DE
PETICION-Comunicación
expresa de respuesta
Referencia:
Expedientes acumulados T-147085, T-147092, T-147326, T-147522, T-147788,
T-148064, T-148156, T-148160, T-148197, T-148225, T-148334,
T-148410, T-149081, T-149127, T-149341, T-149674, T-149757,
T-150050, T-150079, T-150272, T-150632, T-150799, T-150958.
Acciones de tutela
instauradas por Armando Valencia Carrillo y otros contra el Fondo de Pasivo
Social de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO.
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de abril de mil
novecientos noventa y ocho (1998).
I. INFORMACION
PRELIMINAR
Armando Valencia
Castillo y otros, promovieron acción de tutela contra FONCOLPUERTOS,
solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad,
debido proceso y pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones legales.
El resumen de los
hechos y de las decisiones judiciales objeto de revisión, se expone a
continuación:
1. Expedientes
T-149757, T-147092, T-147-326, T-147522, T-150079, T-150272, T-150632,
T-148334, T-149-127, T-149341 , T-148146 y T-150050
En
los expedientes que se reseñan, presentados en su orden por Adel Enrique
Payares, Jair Giraldo Bedoya, Juan Bautista Guette, Gladys Castillo Gutiérrez,
Manuel Beltrán, Abismael de las Salas Gutiérrez, María Alicia Gómez Giraldo,
Stella Barrios Mendoza, Ramón Francisco Díaz Conde, Omar Niebles Anchique, Ana
Magaly Colina de Vargas y Manuel Antonio Diaz Bernal se alega violación al
derecho de petición.
En
efecto, los actores elevaron diversas solicitudes a la empresa demandada para
conocer el estado de sus pensiones de jubilación, primas, reliquidaciones y
reconocimientos de prestaciones y habiendo transcurrido términos que van de 4
meses a tres años, el ente demandado no ha respondido, incurriendo en violación
al derecho de petición, según lo resolvieron respectivamente las sentencias
proferidas por el juzgado dieciséis civil municipal de Santa Fe de Bogotá;
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B; Juzgado
Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla; Tribunal Administrativo de Bolívar;
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla; Juzgado Octavo Laboral del
Circuito de Barranquilla; Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santa Fe
Bogotá; Juzgado cincuenta y tres Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá; Juzgado
Cuarenta y cinco penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá; Tribunal Superior
Sala Civil de Santa Fe de Bogotá , Sala Penal del Tribunal Superior de
Barranquilla y Juzgado treinta y cuatro civil del circuito
2. Expedientes
T- 148197, T-150958, T-150799, T-148225
En estos casos, si
bien al ejercerse la acción de tutela por Silvio Pérez Polo, Teófilo Báez
Blanco, Jorge Enrique Calderón Delgado, María del Socorro Tellez Villalobos el derecho
de petición se encontraba vulnerado debido a la mora de la entidad demandada en
contestar, en el transcurso de los diferentes expedientes la entidad demandada
respondió y las sentencias de instancia proferidas en su orden por los juzgados
primero civil municipal de Quinto Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá,
Séptimo Laboral del Circuito y veinticinco Civil Municipal, todos de Santa Fe
de Bogotá, decidieron negar las pretensiones de los peticionarios por
encontrarse ya satisfecho el derecho inicialmente conculcado.
3. Expedientes T-
149674, T-147788, T-148160 y T- 147085.
Los aquí
accionantes, Justo Germán García Chico, Victor Adrián Viloria Molina, Cesar
Rafael Carmona Brieva y Armando Valencia Carrillo, demandaron de Foncolpuertos
el reconocimiento y pago de diferentes acreencias laborales, lo que determinó
la negativa por parte de las sentencias de instancia de los amparos tutelares.
En efecto, las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Cartagena,
Sala Civil de Familia, Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogotá, Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Cartagena y Tribunal Superior de Barranquilla, apoyados
en la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha emitido al respecto,
consideraron que no era ésta la vía expedita para el reclamo de tales
prestaciones laborales.
4. Expediente
T-148410.
El actor, Carlos
Pérez Barraza, consideró vulnerado su derecho de petición en tanto que
Foncolpuertos omitió responder una sobre una petición escrita presentada por él
el 29 de mayo de 1997. La entidad demandada expidió una certificación sobre la
información solicitada, pero no existe en el expediente la certeza de que
hubiera sido comunicada al actor. La sentencia de instancia, proferida por el
juzgado décimo Civil del Circuito de Barranquilla, consideró vulnerado el
derecho de petición y ordenó a la accionada poner a disposición del accionante
el original de los documentos expedidos por Foncolpuertos.
5. Expediente
T-149081.
La actora, doctora
Doris Cecilia Barrios Mendoza, presentó tutela contra Foncolpuertos ante la no
respuesta de ésta de varias solicitudes relativas al reconocimiento y pago de
las mesadas atrasadas de sus aparentes poderdantes Henry Hernan Bolívar
Curtidor y otros. El juzgado Cuarto Civil Municipal negó la tutela interpuesta
aduciendo que no se había anexado el poder que legitimara a la apoderada
mencionada a representar a los peticionarios.
6. Expediente
T- 148064.
La actora, Ana de la
Cruz Escorcia, presentó tutela contra el pagador de la empresa Foncolpuerto,
por considerar que se le vulneraron los derechos fundamentales a la vida,
educación y salud de su hija menor Mildred Guerrero de la Cruz. Los hechos son
los siguientes:
-Ana de la Cruz
Escorcia , embargó al señor Alfredo Guerrero Alegría quien labora en
Foncolpuertos, por alimentos a favor de su hija Mildred Guerrero de la Cruz. El
embargo se hizo efectivo desde el año de 1990 y hasta septiembre de 1996, fecha
en la cual se suspende el embargo, sin explicación alguna. El Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Barranquilla informa que a pesar de los requerimientos
judiciales( tal como lo ordena el artículo 39 del Código de Procedimiento
Civil, aplicable al caso como otro medio de defensa judicial) al pagador de
Foncolpuertos, persona obligada a acatar la orden de embargo de alimentos, éste
se abstiene de hacerlo y viola entonces los derechos fundamentales de la menor.
La sentencia ordena al pagador de Foncolpuertos dar cumplimiento a la orden de
embargo que por alimentos emitió el juzgado Tercero de Familia de la ciudad de
Barranquilla.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
A. Competencia.
Según lo establecen
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y el Decreto
2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos
proferidos al resolver acerca de las acciones instauradas en el asunto de la
referencia.
Por decisión de la
Sala de Selección, se dispuso acumular los expedientes anteriormente
relacionados, a fin de que fueran revisados por la Sala correspondiente.
B. Improcedencia
de la tutela para obtener el pago de acreencias laborales.
En reiteradas
oportunidades, la Corte Constitucional ha expresado que, la acción de tutela,
dada su naturaleza subsidiaria y residual, no procede, en principio, para
obtener el pago de deudas que han surgido de las relaciones laborales, pues el
ordenamiento jurídico prevé para ello los recursos y los mecanismos ordinarios
para satisfacer este tipo de pretensiones (sentencias Nos. T-010 de 1998, T-575
de 1997 y T-207 de 1997 entre otras).
Ha dicho la Corte
sobre el particular, que:
“Como se ha
dejado expuesto en las sentencias que han precedido este fallo, en las cuales
fueron estudiados casos esencialmente idénticos a los que ahora se revisan (ver
sentencias T-01 y T-126 de 1997, proferidas por esta misma Sala), se ha
estimado que los eventos en los cuales podría tener viabilidad la acción de
tutela para el fin mencionado son excepcionales, pues el juez constitucional
hace parte del sistema jurídico, no para duplicar, sustituir ni interferir las
funciones de los jueces ordinarios, sino para realizar el ordenamiento
superior. Por ello, con el propósito de verificar el acatamiento a los principios
y mandatos constitucionales en materia de derechos fundamentales, debe procurar
la coherencia y eficacia de las decisiones que los favorecen, dando libre curso
a la autonomía funcional de las instancias judiciales, en la órbita de sus
respectivas competencias, siempre que los procedimientos previstos, frente al
caso concreto y consideradas las circunstancias del solicitante, sean eficaces
para la real protección de tales derechos”(sentencia T- 207 de 23 de abril de
1997, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
En este orden de
ideas, siguiendo la jurisprudencia de la Corporación sobre la materia, no es
posible además, a través del mecanismo de la tutela, obtener el pago de
acreencias laborales, por no haberse configurado los supuestos requeridos, sin
perjuicio de la obligación que tiene la demandada de responder -afirmativa o
negativamente-, las peticiones respetuosas que se le formulen, pues es claro
que la omisión de dicho deber genera el desconocimiento del derecho consagrado
en el artículo 23 de la Carta.
Por consiguiente, se
confirmarán los fallos proferidos en los procesos T-149757, T-147092,
T-147-326, T-147522, T-150050, T-150079, T-150272, T-150632, T-148334,
T-149127, T-149341, T-148156 en los cuales se concedió la tutela al derecho de
petición.
Igualmente se
confirmarán las sentencias emitidas en los procesos T-147788, T-148160,
T-149674 y T-147085 en cuanto negaron las pretensiones de quienes reclamaban
reconocimiento y pago de deudas labores.
C. Carencia
actual de objeto de la tutela. La violación del derecho de petición por parte
de la autoridad demandada. Efecto de la prevención judicial a la autoridad que
ha violado derechos fundamentales.
En los expedientes
T-148197, T-150958, T-150799, T-148225 se produjo la cesación de la actuación
impugnada. Sin embargo, cabe advertir que como el derecho de petición formulado
por los demandantes se encontraba vulnerado por la accionada en el momento en
que se instauró la demanda de tutela, ésta estaba llamada a prosperar a fin de
asegurar a los actores la pronta resolución de sus peticiones.
En estas
circunstancias, es claro que existe una abierta carencia actual de objeto de la
medida judicial. A este respecto ha dicho la jurisprudencia:
"Si la acción
de tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva de los derechos
fundamentales cuando han sido conculcados o enfrentan amenaza, es natural que,
en caso de prosperar, se refleje en una orden judicial enderezada a la
protección actual y cierta del derecho, bien sea mediante la realización de una
conducta positiva, ya por el cese de los actos causantes de la perturbación o
amenaza, o por la vía de una abstención. De lo contrario, el instrumento
constitucional de defensa pierde su razón de ser". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-036 del 2 de febrero de
1994).
“De lo anterior
se colige que la decisión judicial mediante la cual se concede una tutela tiene
por objeto la restauración del derecho conculcado, ajustando la situación
planteada a la preceptiva constitucional.
“Si ello es así,
la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción
-bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener
vigencia o aplicación el acto en que consistía el desconocimiento del derecho,
o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la
vulneración del mismo- conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se
basaba el amparo. Ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial
de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío
por sustracción de materia.
“Lo propio
acontece cuando el aludido cambio de circunstancias sobreviene una vez
pronunciado el fallo de primer grado pero antes de que se profiera el de
segunda instancia o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional.
En dichas hipótesis la correspondiente decisión sería inoficiosa en cuanto no
habría de producir efecto alguno".
No obstante lo
anterior, habiéndose vulnerado el derecho de petición, es aplicable la
prevención a la autoridad causante de la misma, según lo dispuesto en el
artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. A este respecto también ha sostenido la
jurisprudencia:
“El efecto de una
advertencia judicial en el sentido de que la persona o autoridad contra la cual
se instauró la tutela deje de incurrir en las conductas objeto de reproche no
tiene un alcance puramente teórico ni puede entenderse como la absolución del
comportamiento del implicado frente a sus obligaciones constitucionales.
“Por el
contrario, quien es reconvenido por el juez de tutela, aunque ésta no se
otorgue en razón de la carencia actual de objeto de la orden, tiene una
sentencia judicial en su contra, previo proceso en el cual se ha demostrado que
por su acción u omisión se generó el daño o se produjo la amenaza de derechos
fundamentales. Por tanto, de una parte, debe responder, con arreglo al sistema
jurídico vigente y según la magnitud de la conducta que le sea imputable, tal
como resulta del artículo 6 de la Constitución Política.
“De allí que la
consecuencia ineludible de la verificación que haya hecho el juez de tutela
acerca de la vulneración de derechos fundamentales y de la prevención dirigida
a la autoridad deba ser la remisión de las diligencias a la autoridad judicial
competente si de los antecedentes del caso resultan hechos punibles, o al
correspondiente organismo disciplinario si las faltas cometidas son de esa
índole, para que se adelanten las pertinentes investigaciones y sean impuestas
las sanciones a que haya lugar. Así se hará en el presente caso, adicionando la
providencia de instancia.
“Pero, además, la
advertencia judicial implica también una orden judicial vinculante, con
efectos directos sobre la autoridad, ente o persona a quien se dirige, bajo el
entendido de que su desobediencia ocasiona las sanciones contempladas en el
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, previo incidente de desacato”.(sentencia
T-555 de noviembre 5 de 1997. M. P. Dr. José Gregorio Hernández)
Por consiguiente, en
los procesos mencionados se procederá a confirmar las sentencias de instancia,
con la adición de compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para
que investiguen las posibles faltas disciplinarias que pudieron configurarse
por parte de los funcionarios a quienes correspondía la oportuna definición de
los derechos invocados.
En el expediente
T-149081 se confirmará la decisión de instancia puesto que la Doctora Doris
Cecilia Barrios Mendoza no aportó poder, tal y como lo exige el artículo 10 del
decreto 2591 de 1991 para el trámite de la acción de tutela, como tampoco
afirmó que actuaba como agente oficiosa, lo que hace forzoso concluir que la
accionante no poseía legitimidad para actuar. (Cfr. T-572-93 y T-314 de 1995 )
Dentro del expediente
T-148-410 se advierte una clara vulneración al derecho de petición por cuanto
lo tiene advertido la jurisprudencia, si por negligencia o inactividad de la
administración no se le comunica al interesado de manera expresa acerca del
sentido en el cual se le resolvió su solicitud, se afecta el artículo 23 de la
Carta. (Cfr. T-365 de 1997 )
En el expediente
T-148064 se procederá a confirmar la decisión de la instancia, reiterando la
jurisprudencia que en ese mismo sentido ha sentado esta Corporación.
“En tales
condiciones, estima la Sala que al resultar fallidos los mecanismos ordinarios
de coacción, y en consecuencia resultar inane el medio de defensa judicial
indicado, la tutela se erige en el instrumento idóneo para lograr el
cumplimiento efectivo de la orden judicial, pues no se concibe que dentro del
Estado de Derecho, donde los particulares están sometidos a la Constitución y a
la ley, y sujetos a unos deberes que los obligan a respetar los derechos ajenos
y no abusar de los propios y de colaborar con el buen funcionamiento de la
administración de justicia (arts. 4 y 95-1-7 C.P.), se les permita a desconocer
las providencias judiciales.
Concluye en
consecuencia la Sala que, pese a la alternativa que consagra el art. 39 del
C.P.C. y por las razones anotadas, es procedente la acción de tutela para hacer
efectivo el cumplimiento de la orden judicial, lo cual a su vez es condición
para la vigencia y realización del derecho fundamental.” (Sentencia T-025 de
1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell).
DECISIÓN
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMANSE los fallos proferidos por el juzgado dieciséis civil municipal
de Santa Fe de Bogotá; Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda,
Subsección B; Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla; Tribunal
Administrativo de Bolívar; Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla,
Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla; Juzgado Octavo Laboral del
Circuito de Santa Fe Bogotá; Juzgado cincuenta y tres Civil Municipal de Santa
Fe de Bogotá; Juzgado Cuarenta y cinco penal del Circuito de Santa Fe de
Bogotá; Tribunal Superior Sala Civil de Santa Fe de Bogotá, la Sala Penal del
Tribunal Superior de Barranquilla y Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito
de Bogotá, en los expedientes T-149757, T-147092, T-147326, T-147522,
T-150079, T-150272, T-150632, T-148334, T-149127, T-149341, T-148156 y T-150050
respectivamente, en tanto se concedió la tutela al derecho de petición.
Segundo.-
CONFIRMANSE los fallos proferidos por el juzgado primero civil municipal de
Santa Fe de Bogotá, Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá,
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá; Juzgado veinticinco
Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá; en los expedientes T-148197,
T-150958, T-150799, T-148225 - respectivamente, en cuanto a que en todos ellos
existió cesación de la actuación impugnada. ADICIONANSE los fallos de
instancia en el sentido de ordenar que se compulsen copias de lo actuado a la
Procuraduría General de la Nación para que inicie la correspondiente
investigación por faltas disciplinarias.
Tercero.-
CONFIRMANSE los fallos proferidos por la Sala Civil de Familia del Tribunal
Superior de Barranquilla; Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena;
Juzgado Veinte Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá y la Sala Civil del
Tribunal Superior de Cartagena, en los expedientes T-147085, T-148160,
T-147788, T-149674.
Cuarto.-
CONFIRMASE el fallo proferido por el juzgado cuarto civil municipal de
Santa Fe de Bogotá, en el expediente T-149081.
Quinto.-
CONFIRMASE el fallo proferido por el juzgado diez civil del circuito de
Barranquilla, proceso T-148410.
Sexto.- CONFIRMASE
el fallo proferido por la Sala penal del tribunal superior de Barranquilla en
el proceso T-148064.
Séptimo. Por
Secretaría líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.