T-139-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-139/95
ACCION DE TUTELA
CONTRA PERSONA INDETERMINADA-Improcedencia
No existe acción
de tutela cuando se dirige contra personas indeterminadas, puesto que si el
sujeto pasivo de la acción no es conocido el juez de tutela no puede dirigir su
poder y obtener una real solución del problema planteado.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES/INDEFENSION-Inexistencia/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
La indefensión
entre particulares es una relación fáctica y jurídica que coloca a la persona
que la sufre en situación de desventaja ostensible hasta el grado de quedar
materialmente inerme para evitar la vulneración o amenaza de sus derechos
fundamentales. En esta tutela no existe prueba alguna de que el petente haya
quedado inerme para defender sus derechos fundamentales. Se trata de una esposa
e hijas que no desean (por motivos que se desconocen) convivir con su cónyuge y
padre, esta reprochable y lamentable situación no es jurídicamente una
situación de indefensión. En el presente asunto, donde sólo existe la
manifestación del petente, sin prueba alguna que permita deducir la presente
violación a un derecho fundamental y sin el menor asidero fáctico para concluir
que el solicitante se encuentra en situación de indefensión, no puede proceder
la tutela por doloroso que sea el caso personal de quien la impetra.
REF: EXPEDIENTE
T-37873
Peticionario: Alfonso
Peñaloza Florez.
Procedencia:
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -Sala Civil-.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Tema:
- Tutela contra
particulares.
Santa Fe de Bogotá
D.C., veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro
Martínez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En proceso de tutela
identificado con el número de radicación T-37873, adelantado por Alfonso
Peñaloza Florez.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la
Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. Por reparto le
correspondió el presente negocio a esta Sala.
1. Solicitud.
1.1. Tutela
contra ausentes, contra "toda persona" y contra sí mismo:
Alfonso Peñaloza
Florez, impetró acción de tutela contra los particulares ausentes Martha Elena
Caicedo Ferrer; sus tres hijas Iovania, Andreia y Dalaia Peñaloza Caicedo y
contra personas indeterminadas o contra "TODA PERSONA --no identificada
hasta la fecha, sobre la cual existen indicios o recaen sospechas-- que,
directa o indirectamente, por acción o por omisión, haya prestado su concurso o
lo esté prestando en el presente o lo comprometa en el
futuro".Posteriormente en declaración ante el Juzgado 24 Civil del
Circuito de esta ciudad, parecería dar a entender que la tutela también la
instaura contra sí mismo porque dice: "solicito igualmente se tutele los
derechos fundamentales de mis menores hijas, de quienes el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991 presume el estado de indefensión y complementariamente la
situación de subordinación e indefensión en relación conmigo mismo---"
(versión de 9 de noviembre de 1994).
1.2. hechos
señalados en la solicitud:
a) El día 19 de
diciembre de 1974, el accionante de esta tutela contrajo matrimonio católico
con la señora Martha Elena Caicedo Ferrer, fruto del cual nacieron las niñas
Iovania, Andreia y Dalaia Peñaloza Caicedo.
b) Según narra el
señor Peñaloza Florez, en dicho matrimonio la convivencia entre sus miembros
fue permanente y solo "Al terminar la primera semana de enero de 1994, al
parecer el día 6 o el día 7 --con aprovechamiento de una ausencia laboral mía
iniciada el día 5 del mismo mes y año-- mi esposa y mis tres hijas hicieron
abandono del hogar, desaparecieron del apartamento de habitación, en forma no
advertida a mí, de manera sorpresiva y no explicada, además de no dejar
indicación sobre el destino o rumbo seleccionado, es decir, ocultando el nuevo
domicilio y la dirección de la nueva residencia."
c) Hasta la fecha de
presentación de esta acción de tutela, el peticionario no tiene conocimiento
del paradero de su esposa e hijas, a pesar de que dirigió una misma nota a 6
direcciones de familiares de su esposa para obtener información sobre su
familia.
d) Como consecuencia
de lo anterior las hermanas del petente de esta tutela, recibieron una carta
firmada por la señora Martha Elena, cuya fotocopia se anexó al expediente.
(folio 20), sin que se haya dado información sobre el lugar donde se
encuentran.
d) Afirma el
solicitante de la tutela que abriga "serios temores acerca de la suerte
presente y futura de mi esposa y de mis hijas --cuenten o no con la complicidad
o indebido apoyo de terceros, que hayan provocado, patrocinado o amparado el
hecho y continúen haciéndolo o con la complicidad bajo cualquiera otra de las
formas enunciadas anteriormente, en el encabezamiento del presente escrito-- en
virtud de los riegos existentes, de sus edades y de su condición de mujeres, de
su inexperiencia, de la posibilidad de ser engañadas, sorprendidas en su buena
fé..."
Con la actuación de
los particulares atrás descritos, el peticionario considera violados el derecho
a tener una familia, el "derecho al trato y a la comunicación" con su
esposa y sus hijas, y los derechos consagrados en la Constitución Política en
los artículos 11, 12, 13, 15, 16, 20, 21, 23, 25 y 28.
1.3. El señor
Peñaloza qué busca a través de la acción de tutela?:
"1. Rescatar la
integridad de mi familia..." "Este rescate debe estar abonado y
acompañado de encuentros de familia, es decir de un curso de familia".
"2. Restablecer
el trato y comunicación personales, directo y recíproco entre los miembros de
mi familia..."
"3. Declarar,
comunicar, garantizar y asegurar --por parte de los miembros de mi familia o de
quienes conozcan su domicilio o residencia-- la información permanente, precisa
y exacta y completa, del domicilio y residencia de mi familia..."
"4. Recuperar
la integridad del patrimonio psíquico, espiritual, material, económico y
crematístico de mi familia..."
5. "Abstenerse toda
persona, sin excepción... de cumplir cualquiera forma de conducta que vulnere
los derechos de mi familia o conduzcan a su desintegración o la perpetúe o
lleve a la descomposición de su patrimonio, o a la perpetuación de esa misma
descomposición patrimonial, bajo cualquiera forma de acción o de omisión,"
"6. Proteger mi
integridad personal, tanto física como psíquica y espiritual.."
Estos hechos y
peticiones los respalda en los correspondientes registros del estado civil, en
extensos memoriales dirigidos al juez de tutela, en comunicaciones firmadas por
el mismo Alfonso Peñaloza y dirigidas al general Octavio Vargas, a una firma
inmobiliaria y a Davivienda, en una constancia del mismo Peñaloza dejada en una
Comisaría de Familia y en la fotocopia de una carta que según Peñaloza provenía
de su esposa y que dice:
"Bogotá,
Enero de 1994
Alicia, Tere,
Stella, Constanza:
Debido a algunas
circunstancias que no es del caso nombrar las niñas y yo hemos decidido
alejarnos. Tenemos fé en que esta determinación es la más correcta para todos y
estamos seguros de que Dios sabrá ayudarnos. lo que queremos es que estén
tranquilos, vamos a estar bien. Por favor, les pedimos que estén al lado de la
abuelita.
Los quiere
Marta Elena
2. Sentencia del
Juzgado 24 Civil del Circuíto de Santafé de Bogotá.
El Juzgado 24 Civil
del Circuíto de esta ciudad al resolver en primera instancia la acción de
tutela de la referencia, mediante sentencia de marzo 16 de 1994,, resolvió
rechazar la acción de tutela, en consideración a los siguientes argumentos:
- La acción de
tutela no puede dirigirse contra personas indeterminadas. Arguye el juzgado
que es "improcedente la acción de tutela por carencia cualificada del
sujeto contra quien se dirige, como por su objeto."
- De acuerdo con el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede contra
particulares en los casos donde se reuna los requisitos allí cualificados. En
este caso en particular en donde los sujetos contra los que se dirige la acción
son indeterminados, hace que los hechos no puedan tipificarse dentro de la
posibilidad de admitir tutela contra particulares.
- Considera el A-quo
que el señor Peñaloza, busca "solucionar jurídicamente problemas de índole
matrimonial o conyugal con su esposa, sobre bienes sociales conyugales y lo
relacionado con dos menores hijas, le corresponde concurrir ante los jueces de
familia, si a bien lo tiene, promoviendo las acciones que para tales casos
establece la ley."
3. La impugnación
El señor Alfonso Peñaloza
Florez, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado 24 Civil
del Circuíto de Santafé de Bogotá, con base en los siguientes argumentos:
- La tutela es el
único medio idóneo, apto para defender sus derechos fundamentales, debido a que
- dice el peticionario- "se trata de encontrar protección inmediata a
partir de derechos fundamentales, expresos o no.."
- La tutela contra
particulares cabe cuando haya un estado de indefensión, que es la situación en
la que se encuentra el actor, indefensión frente a las consecuencias de
desintegración de su familia.
- La acción de
tutela contra personas indeterminadas no está expresamente prohibida, por lo
que estaría tácitamente permitida. Además considera que a través de la
investigación las personas que hoy son indeterminadas pueden determinarse.
4. Sentencia del
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C.
El Tribunal Superior
de Santafé de Bogotá, D.C., en su Sala Civil, mediante providencia de abril 29
de 1994, confirmó la sentencia impugnada, con base en las siguientes
consideraciones:
- "tiene que
existir un sujeto pasivo conocido contra quien enderezar la acción; de un lado,
de otro, en caso de ser contra particular, estar inmerso en cualquiera de las
causales del artículo 42 de la norma en cita. Lo primero tiene su razón de
ser, porque si no hay querellado, identificado, cómo puede aseverarse que está
violado un derecho ?. O si la violación existe, pero se ignora de quien
depende, cómo hacerle cumplir un fallo de Tutela ?"
- En referencia a la
acción de tutela dirigida contra la señora Martha Elena Caicedo Ferrer
encuentra el Tribunal que "el estado de indefensión o subordinación del
esposo frente a la esposa no se probó, presumiéndose igualdad entre ellos como
esposos y padres, compartiendo similares derechos y obligaciones."
- Considera el
Tribunal que "no es la vida ni la integridad personal del señor Peñaloza
la que se dice vulnerada o amenazada de serlo, pues los hechos se enfilan a la
familia como núcleo para que permanezca unida, luego el derecho a la vida no se
toca."
- Existen otros
medios de defensa judicial para obtener lo pretendido, como las contempladas en
el Estatuto de Familia.
5.- Declaratoria
de nulidad.
Esta Sala de
Revisión, en auto de 18 de octubre de 1994, consideró que se había violado
el derecho de defensa de los particulares ausentes: esposa e hijas del
petente, contra quienes se dirigió la tutela, por cuanto no se hizo diligencia
alguna para notificarles la existencia de la acción. Por esta razón regresó el expediente
al Juzgado de origen.
6.- Nueva
actuación en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá.
Con criterio
formalista, el a-quo inicialmente creyó que la forma de subsanar la falta de
notificación de las personas contra quienes se dirigía la acción, era la
fijación de un Edicto en la Secretaría del Juzgado "por el término de dos
días, vencido esto quedaran notificados del presente auto" (providencia de
4 de noviembre de 1994).
Posteriormente,
determinó que a costa del accionante se publicara el edicto en una emisora de
amplia circulación (auto 9 de noviembre); lo cual se hizo en Radio Super los
días 11 y 15 de noviembre; dándose así un medio eficaz de publicidad a la
existencia de la acción.
7. Sentencia del
Juzgado 24 Civil del Circuito:
El Juzgado,
consideró improcedente la acción por cuanto no se ubican los hechos dentro de
las situaciones tipificadas en los numerales 1 a 9 del artículo 42 del Decreto
2591 de 1991.
8.- Impugnación:
Alfonso Peña
presentó en término la impugnación y fundamenta su argumentación en el
restablecimiento del trato y la comunicación personales con su familia.
9.- Sentencia del
Tribunal de Santafé de Bogotá, Sala Civil, de 25 de enero de 1995.
El ad-quem reiteró
los argumentos expuestos en la providencia de 29 de abril de 1994, ya
relacionada y confirmó la decisión del a-quo.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para conocer de revisión dentro de
la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso
tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su exámen se
hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
2.- Tutela
contra particulares y estudio del caso concreto.
La tutela contra
particulares solo procede en las circunstancias señaladas en el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991. En el presente pese a la inhumana situación narrada por
el petente, caso bajo ningún aspecto se está dentro de las 9 causales allí
descritas. Pero como Peñaloza en algunos de sus escritos habla de indefensión y
subordinación, habrá que explicar por qué no se dan estas circunstancias. Como,
además, insiste en la violación del derecho que tiene al trato y comunicación
con su familia, se requerirá estudiar este tema, observándose el máximo de
prudencia porque esta tutela no ha tenido contradictor por la ausencia de las
personas determinadas contra quienes se instauró, siendo más compleja la
situación porque también se dirigió contra personas indeterminadas y aún contra
el mismo petente. Entonces, habrá que evacuar este aspecto procesal en primer
término.
A) El procedimiento
de tutela tiene como característica fundamental y esencial la de ser un
procedimiento especial y breve que garantiza la protección ágil y cierta de
derechos y libertades que la Constitución Política le reconoce a todas las
personas. Procedimiento éste que debe regirse bajo principios expresamente
consagrados en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, como el de prevalencia
del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y publicidad. Esto
no quiere decir que el juez de tutela so pretexto de decidir una solicitud de
protección de derechos fundamentales a través de un procedimiento que tiene un
carácter sumario e informal pueda atentar contra derechos que también son
amparados por la Constitución. Por ello es importante que la parte contra quien
se dirige la acción, esté enterada de su existencia, o, al menos, emplearse los
medios eficaces para que ello ocurra.
Así lo explicó la
Sala Primera de Revisión:
"La Sala
considera pertinente destacar que si tratándose de acciones de tutela dirigidas
contra una autoridad pública, las notificaciones deben realizarse por el medio
que el juez considere más expedito y eficaz, este principio opera con mayor
razón cuando la acción está dirigida contra un particular. El ideal,
lógicamente, consiste en la notificación personal de la providencia que admite
la demanda de tutela y ordena tramitarla. Pero si esta notificación personal
no es posible, en razón de la distancia y el angustioso término de diez (10)
días fijados en la Constitución impide el emplazamiento de la persona
demandada, tal notificación deberá hacerse por el medio que, siendo expedito y
eficaz, asegure o garantice que el demandado tenga un conocimiento real del
comienzo del proceso. El juez debe ser especialmente cuidadoso para garantizar
el derecho de defensa del particular. Pues una acción de tutela tramitada sin
que éste tenga conocimiento real de su existencia, jamás se ajustará al debido
proceso."[1]
Por supuesto que la
búsqueda del medio expedito y eficaz no es una obligación de resultado, es
decir, si el Juez utiliza los medios formales y materiales que esten a su
alcance, se da por hecha la notificación, sin que pueda alegarse que el no
resultado de la misma impide la continuación de la acción.
Respecto a personas
AUSENTES, concretamente determinadas: debe cumplirse con lo señalado en el
artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Es muy distinto el
caso de la persona ausente a la persona indeterminada por cuanto la
Constitución Política, en su artículo 86, establece como elemento esencial de
la acción de tutela la existencia de violación de derechos fundamentales o
amenaza de conculcación de estos para la protección de los mismos. Protección
que consistirá en una orden, lo cual implica que su efectividad reside en la
posibilidad de que si existe un daño producido frente a derechos fundamentales
pueda impartirse un mandato que debe ser obedecido y acatado. Además, el
artículo 6 del numeral 5 del Decreto 2591 de 1991 considera improcedente la
tutela por actos impersonales o abstractos. Por lo tanto es forzoso concluír
que no existe acción de tutela cuando se dirige contra personas indeterminadas,
puesto que si el sujeto pasivo de la acción no es conocido el juez de tutela no
puede dirigir su poder y obtener una real solución del problema planteado
Mucho menos procede
la tutela cuando quien la instaura la dirige contra si mismo, ello es
incoherente y atenta contra el principio: NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM
ALLEGANS.
B) Ahora se
analizará si puede estar en indefensión el padre porque su esposa e
hijas se han ausentado de él.
Es indispensable
estudiar el caso concreto. El señor Peñaloza Flórez dice:
"el mismo
accionante (sic) está en la situación de indefensión ante las consecuencias de
la desintegración de la familia y debido a que sus miembros ausentes se
ocultan, callan su domicilio y la dirección de la residencia, cumplen acciones
de desorientación para no ser hallados, rompen unilateralmente la
comunicación" (memorial presentado al Juez de Tutela el 15 de noviembre de
1994).
Hay que aclarar que
no se puede confundir la presunta violación del derecho con la situación de
indefensión. La Corte ha dicho:
"La
indefensión entre particulares es una relación fáctica y jurídica que coloca a
la persona que la sufre en situación de desventaja ostensible hasta el grado
de quedar materialmente inerme para evitar la vulneración o amenaza de sus
derechos fundamentales".[2]
En esta tutela no
existe prueba alguna de que el petente haya quedado inerme para defender sus
derechos fundamentales. Se trata de una esposa e hijas que no desean (por
motivos que se desconocen) convivir con su cónyuge y padre, esta reprochable y
lamentable situación no es jurídicamente una situación de indefensión.
Menos aún puede
afirmarse que hay subordinación de un señor, mayor de edad, profesional,
intelectual, respecto de sus hijos y esposa. Como tampoco tiene sentido que el
petente instaure la acción contra sus hijas menores y al mismo tiempo habla a
nombre de ellas para invocar subordinación e indefensión respecto del padre
(quien es precisamente el petente).
C) Ahora una
acotación sobre "trato y comunicación".
Al ampararse a la
familia como institución básica de la sociedad (art. 5 C.P.) y calificársela
como núcleo fundamental de la misma y por lo tanto sujeta a la protección por
parte del Estado y la sociedad (art. 42 C.P.), se está protegiendo su unidad,
sin llegar al extremo de volverse un principio absoluto e inmodificable, puesto
que respecto del cónyuge puede haber separación y disolución del vínculo, y,
tratándose de los hijos, existen causales de pérdida de la patria potestad y de
todas formas, al llegar a la mayor edad, no permanecen obligatoriamente
sometidos a una férrea estructura familiar, menos aún patriarcal. Claro está
que lo ético es mantener las buenas relaciones en la familia y ello implica la
existencia del trato.
Una de las
acepciones de TRATO es:
"Comunicación
familiar y amigable"
Implica
reciprocidad, la cual difícilmente se logra mediante órdenes. Por supuesto que
el ideal es que no se rompa el trato, especialmente entre familiares, pero si
ello ocurre hay también medios sociales y personales para restablecerlo. La
Constitución dice que debe haber RESPETO RECIPROCO entre los integrantes de una
familia en su RELACIONES, la pregunta es: esto se logra mediante la tutela?
En reciente
sentencia, se estudió el caso de una señora que acudió a la tutela a fin de que
sus hijos la obedecieran y se comportaran de manera respetuosa. La tutela no
prosperó, así la conducta fuera reprochable desde el punto de vista moral. Esto
dijo la Corte:
"3. La
familia es un objeto de regulación de enorme importancia jurídica y moral. Sin
embargo, el derecho encuentra allí límites claros y precisos a su capacidad
reguladora. Las condiciones requeridas para que la familia se constituya en un
ideal social e individual son múltiples y sólo una parte relativamente pequeña
corresponde al derecho. La familia es ante todo una cultura y una manera de
percibir la realidad a través de unos valores específicos. Esta cultura
familiar no sólo no puede ser directamente lograda por el derecho, sino que
constituye un ámbito de libertad que debe ser protegido de toda inferencia
institucional.
4. Los fines
constitucionales relacionados con el núcleo familiar, sólo pueden ser
entendidos como medios para la realización de fines superiores, tales como la
felicidad individual o colectiva. El derecho juega un papel importante en la
construcción de este ideal social, pero su contribución siempre es
insuficiente, debido a que su función es de mediación y no de resultado. La
peticionaria - que sólo acreditó la existencia de una situación familiar de
desavenencia que no alcanza a ser calificada de violencia familiar - está
demandando del ordenamiento jurídico una contribución que supera su capacidad
para incidir en el cuerpo social. La solución a los problemas de la señora
Márquez debe ser encontrada, en estas circunstancias, en el ámbito moral propio
de las relaciones intersubjetivas familiares y no en el derecho. La tutela, en
este caso, es improcedente, por razones puramente probatorias.[3]
En el presente
asunto, donde sólo existe la manifestación del petente, sin prueba alguna que
permita deducir la presente violación a un derecho fundamental y sin el menor
asidero fáctico para concluir que el solicitante se encuentra en situación de
indefensión, no puede proceder la tutela por doloroso que sea el caso personal
de quien la impetra.
Por supuesto que
impedir a toda costa que un ser humano no sepa dónde se encuentran sus hijas y
su esposa, lo cual conlleva la imposibilidad del trato, es algo criticable,
siempre y cuando no exista justificación legítima para la ausencia y aunque la
tutela no sea el camino idóneo para buscar una solución, de todas maneras esta
Sala de Revisión invita a las partes a la reflexión.
Sólo cabe agregar
que en la jurisdicción de familia podrá encontrar el peticionario elementos
para buscar el acercamiento familiar, valgan a manera de ejemplo, siempre y
cuando no se tomen como forma coercítiva o intimidatoria: lo establecido en el
artículo 288, numeral 9 del llamado Código del Menor: "Son funciones de
la policía de menores:... vigilar el desplazamiento de menores dentro del
país..." y el artículo 277 faculta al Defensor de Familia para ejercer
funciones de policía y solicitar INFORMES a "entidades oficiales y
privadas".
Pero estas medidas
no las puede ordenar esta Sala de Revisión porque la tutela se instauró contra
particulares, no contra funcionarios.
Los jueces de
tutela, en el caso de estudio, han decidido con equilibrio y razonamientos
dignos de mantenerse.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO:
CONFIRMAR las sentencias
del Juzgado 24 Civil del Circuito Santafé de Bogotá, de fecha 21 de noviembre
de 1994, y del Tribunal Superior de esta ciudad, Sala Civil, de 24 de enero de
1995, proferidas dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO:
ORDENAR que por la
Secretaría general de esta Corporación se comunique esta providencia al Juzgado
de origen para las notificaciones y efectos previstos en los artículos 36 del
Decreto 2591 de 1991.
TERCERO:
Enviése copia de esta
sentencia al Defensor del Pueblo.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Auto Septiembre 14 de 1993. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango
Mejía. Expediente T-16617.
[2]Sentencia T-189/93, Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3]Tutela T-060/95, Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.